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Legislación dominicana

Código Penal de la República Dominicana (Ley 74-25)

Artículos 1 al 50. Ley 74-25 del 3 de agosto de 2025, en vigor desde agosto de 2026, con las modificaciones de la Ley 44-26. Derogó el Código Penal de 1884.

Artículo 1

Aplicación de los derechos fundamentales. Se reconoce la supremacía de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución dominicana y en los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, así como las interpretaciones hechas

a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes y el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal.

Artículo 2

Principios fundamentales. Los principios generales del derecho penal establecidos en este código prevalecen sobre cualquier otra disposición que este contenga, así como cualquier ley de carácter penal. Se reconocen, de manera no limitativa, los principios generales siguientes:

1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción, medida de seguridad o de seguimiento socio judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguridad o de seguimiento socio judicial que son aplicables a ella;

2) Principio de irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplicará a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo que favorezca a la persona imputada o “sub júdice” o que está cumpliendo condena;

3) Principio de interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta. Se prohíbe el uso de la analogía y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada o “sub júdice” o a la que cumple condena;

4) Principio de personalidad de las penas. La responsabilidad penal es estrictamente individual e intransferible; cada persona responderá únicamente por sus propias acciones u omisiones, según las disposiciones de esta ley. Nadie podrá ser sancionado penalmente por el hecho de otro;

5) Principio de responsabilidad. No existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable. En consecuencia:

a) A nadie se le impondrá sanción ni medida de seguimiento sociojudicial en la ausencia de una acción u omisión punible;

b) A nadie se le impondrá sanción, medida de seguridad o de seguimiento sociojudicial por razones internas, tales como pensamientos, creencias o cualquier condición inherente a la persona que no se exprese en acción u omisión punible.

6) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de una acción u omisión si han actuado con dolo o culpa. Ninguna persona se considerará culpable por la realización de una conducta cuando no le sea exigible actuar de otro modo;

7) Principio de proporcionalidad. La pena debe ser proporcional al nivel de culpabilidad de la persona imputada, y debe ser proporcional a la gravedad de la lesión o puesta en peligro provocada;

8) Principio de humanidad. Ninguna persona podrá ser condenada a penas inhumanas o degradantes;

9) Principio de resocialización. El fin primordial de la pena es la reeducación y la reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;

10) Principio de no duplicidad de condena. Nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento;

11) Principio de favorabilidad. La ley penal se interpretará siempre en el sentido más favorable al imputado;

12) Principio de lesividad. Las conductas tipificadas como infracciones en este Código sólo se considerarán punibles si lesionan o ponen en peligro un bien jurídico protegido;

13) Principio de intervención mínima. El derecho penal se aplicará únicamente como último recurso para la protección de los bienes jurídicos fundamentales, en situaciones donde otros mecanismos legales resulten insuficientes. El Estado de berá privilegiar herramientas de prevención y resolución de conflictos menos lesivos, garantizando así la proporcionalidad y subsidiariedad en su intervención, en consonancia con los principios de dignidad humana y justicia restaurativa;

14) Principio de territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplicará a las infracciones cometidas total o parcialmente en la República Dominicana o cuando cuyos efectos se produzcan en su territorio, cuya extensión y ubicación están definidos en la Constitución dominicana, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por el Estado o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. También se aplicará a los casos que constituyen genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad indicados en el título I del libro segundo si el imputado se encuentra en el país, aun temporalmente, o si los hechos han sido cometidos en perjuicio de nacionales dominicanos.

Artículo 3

Autoría del hecho punible. Es autor quien comete el hecho u omisión punible por sí solo o junto con una o más personas, o quien actúe valiéndose de otra persona como instrumento para su ejecución.

Párrafo I.- Es también autor quien induzca directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quien ayude a su ejecución con un acto u omisión sin el cual la infracción no se hubiera consumado.

Párrafo II.- Es coautor quien, junto con otra u otras, comete una infracción de forma conjunta y consciente, actuando con una decisión común y aportando una contribución esencial para la consecución del resultado típico.

Artículo 4

Responsabilidad por infracciones. Son responsables por las infracciones los autores, coautores y sus cómplices.

Artículo 5

Cómplices. Es cómplice quien contribuya de manera accesoria a la ejecución de la infracción, mediante actos u omisiones anteriores o simultáneos al hecho.

Párrafo I.- Quien, conociendo la conducta criminal de los infractores, les suministren lugar de reunión o escondite.

Párrafo II.- Son también cómplices y serán sancionados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado parcial o totalmente las cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de una infracción, así como cualquier medio, arma, instrumento, dispositivo u objeto utilizado en la comisión del hecho punible.

Párrafo III.- Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.

Artículo 6

Conducta punible. Una conducta es punible cuando cumple con las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, definidos como sigue:

1) Tipicidad. La tipicidad supone la adecuación de la conducta con las exigencias del tipo penal. El tipo penal requiere co mo elementos mínimos una parte objetiva y una parte subjetiva:

a) Tipo objetivo. El tipo objetivo supone la conducta exteriorizada u omitida objeto de prohibición o mandato;

b) Tipo subjetivo. El tipo subjetivo supone la comisión u omisión del tipo objetivo de manera dolosa o culposa;

2) Antijuridicidad. La antijuridicidad es la contradicción entre la conducta realizada y las previsiones del ordenamiento jurídico en sentido general;

3) Culpabilidad. Es la atribución de responsabilidad penal a la persona que ha incurrido en una conducta típica y antijurídica.

Artículo 7

Aplicación de circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal. Las circunstancias personales o subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad penal solo se aplicarán al autor, coautor o cómplice, según correspondan.

Párrafo.- Cuando varias personas sean condenadas por el mismo hecho, su responsabilidad por las multas, restituciones, daños, perjuicios y costas será proporcional a la naturaleza y grado de su intervención. La solidaridad en el cumplimiento de estas obligaciones se aplicará únicamente cuando el contexto del hecho y la posición de cada interviniente así lo justifiquen.

Artículo 8

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones punibles de sus órganos, representantes o subordinados que hayan sido ocasionados en su representación, siempre que estos actos u omisiones sean al mismo tiempo consecue ncia del incumplimiento por parte de la persona jurídica de sus deberes de dirección, control o supervisión, respecto de sus órganos, representantes o subordinados.

Párrafo I .- Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o de hecho, de la persona jurídica.

Párrafo II.- La persona jurídica compromete su responsabilidad penal si se comprueba que la acción u omisión que le es atribuible ha sido producto de su imprudencia, negligenci a, inadvertencia o inobservancia de los reglamentos, o por violación al deber de cuidado.

Párrafo III .- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atenuada en las circunstancias siguientes:

1) Si demuestra la existencia y ejecución efectiva , antes del hecho, de programas de cumplimiento normativo, prevención de riesgos penales y gobierno corporativo, adecuados al tamaño, actividad y riesgos propios de la entidad, siempre que se constate que fueron reales, eficaces, medibles y debidamente actualizados.

2) Si cuenta con un programa de cumplimiento incompleto o parcialmente eficaz y demuestra la adopción posterior de medidas reales de prevención y remediación.

3) Si ha reparado el daño, en caso de que la infracción sea perseguible por acción pública.

4) Si ha comunicado voluntariamente los hechos a la autoridad competente, antes de tener conocimiento formal de la investigación.

5) Si ha cooperado eficazmente con las autoridades, en la preservación o entrega de evidencias y la identificación de las personas involucradas.

Párrafo IV.- En las infracciones cometidas por las personas jurídicas, se considerará que los deberes de dirección, control y supervisión se han cumplido y por tanto la persona jurídica no responde penalmente, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

1) La persona jurídica demuestra objetivamente haber adoptado e implementado, según la normativa vigente y asociadas al ámbito económico, de seguridad o de producción correspondiente, programas de cumplimiento que fueron evadidos con maniobras fraudulentas, siempre que la dirección, control o administración, en caso que tenga conocimiento, lo reporte a la autoridad competente.

2) Las medidas contenidas en el o los programas de cumplimiento han sido violadas por un subordinado o personas ajenas a la dirección de la empresa, con maniobras fraudulentas, que impedían que la dirección de la empresa las detectara.

Párrafo V.- La persona jurídica no será penalmente responsable en los casos siguientes:

1) Si la infracción ha sido cometida exclusivamente en perjuicio de ella, sin beneficio directo o indirecto para la entidad.

2) Cuando haya reparado el daño, en los casos en que la infracción sea perseguible mediante acción privada o acción pública a instancia privada.

Párrafo VI.- Para los efec tos de lo establecido en este artículo, el programa de cumplimiento adoptado por la persona jurídica, según su naturaleza, tamaño, actividad y riesgos, deberá contener al menos, lo siguiente:

1) Una política o código de conducta que establezca de manera clara y sencilla las obligaciones de órganos, representantes y empleados en materia de prevención y detección de infracciones.

2) Identificación expresa, según la actividad emprendida, de los ámbitos en que existan o se puedan presentar riesgos penales que ameritan prevención.

3) Medidas de control de dicho riesgo que sean adecuadas para prevenir la comisión de infracciones.

4) Programas de formación y sensibilización adecuada y continuada, de derechos humanos, dirigidos a los órganos, representantes y empleados de la persona jurídica, para fomentar un ambiente de trabajo inclusivo, una cultura de respeto y tolerancia que refuercen la igualdad y la no discriminación, así como la prevención y detección de infracciones, como políticas internas.

5) La existencia de un órgano o departamento con poderes autónomos para el control o supervisión de la implementación del programa.

6) Procedimientos financieros y contables orientados a impedir pagos, operaciones o beneficios ilícitos.

7) La organización de un protocolo o procedimiento de actuación frente a la detección del riesgo de comisión de infracciones, que incluya un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de las medidas del programa y que establezca las consecuencias por la comisión de infracciones.

8) Canales intern os de denuncia anónima, protección de denunciantes y reglas contra represalias.

9) Procedimientos claros y eficientes para investigar las denuncias.

10) La revisión periódica del modelo y su modificación cuando se produzcan cambios en la organización o según los nuevos requerimientos de la persona jurídica.

11) Trazabilidad documental.

Párrafo VII.- En las personas jurídicas que constituyan micros, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las funciones encargadas a un órgano que deba velar por el cumplimiento normativo podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. El cumplimiento normativo y gestión de riesgos de la persona jurídica se implementará de forma escalada y diferenciada, aplicando medidas de prevención, debida diligencia y supervisión estrictamente proporcional a su naturaleza, volumen de negocio y nivel de riesgo.

Artículo 9

Responsabilidad compartida. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya comprometido su propia responsabilidad en los

2 Entrada en vigencia del artículo 9: De conformidad con el artículo 31 de la ley 44-26, el referido artículo 9 de la ley 74-25 entrará en vigencia en un plazo de tres meses, a partir del 5 de agosto de 2026, que permita que las personas jurí dicas se adecuen a lo dispuesto en el Código Penal. Textualmente, el artículo 31 de la ley 44-26, establece lo siguiente: Artículo 31.- Entrada en vigencia diferida de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley núm. 74 -25, del 3 de agosto de 2025. Los artículos 8 y 11, modificados por la presente ley y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, por excepción a lo dispuesto en su artículo 393, entrarán en vigencia en un pla zo de tres meses, a partir del 5 de agosto de 2026, que permita que las personas jurídicas se adecuen a lo dispuesto en el Código Penal.

mismos hechos, sea como autor o cómplice.

Artículo 10

Subsistencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano com petente, así como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma o modo, de su patrimonio.

Artículo 11

(Modificado por la Ley núm. 44-26, que modifica varias disposiciones de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana núm. 74-25, del 27 de julio de 2025. G. O. núm. 11254 del 5 de agosto de 2026) Extensión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas . Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extenderá a la persona jurídica que mantenga el control legal o de hecho de la que cometió la infracción, cuando se demuestre que intervino en la infracción, la ordenó, la dirigió, la autorizó, la toleró, se benefició de ella conscientemente, creó un defecto grave de organización que facilitó su comisión o incumplió su deber de dirección, supervisión y control, según los criterios fijados en los artículos 8, 9 y 10

Artículo 12

Comisión por omisión. En las infracciones que tengan un resultado material, el resultado típico será igualmente atribuible a aquel que, teniendo el deber y posibilidad de evitarlo y contando con la posibilidad para ello, no lo haga. Para que la omisión sea punible, es necesario que se cumpla una cualquiera de estas condiciones:

1) Que el agente sea garante de la protección de un bien jurídico determinado, o garante de la vigilancia de un determinado foco de peligro;

2) Que se ostente la posición de garante, siempre que exista la obligación legal o contractual de actuar de una forma determinada o exista una estrecha relación de comunidad entre personas; o cuando dentro del propio ámbito de dominio se asuma voluntariamente la protección de una persona o la vigilancia de una fuente de peligro; o si se ha creado, por medio de un actuar precedente, una situación de riesgo para el bien jurídico protegido;

3) Que la lesión causada por la omisión sea equiparable a la producción del resultado típico.

3 Entrada en vigencia del artículo 10: De conformidad con el artículo 31 de la ley 44 -26, el referido artículo 10 de la ley 74-25 entrará en vigencia en un plazo de tres meses, a partir del 5 de agosto de 2026, que permita que las personas jurídicas se adecuen a lo dispuesto en el Código Penal. Textualmente, el artículo 31 de la ley 44 -26, establece lo siguiente: Artículo 31.- Entrada en vigencia diferida de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025. Los artículos 8 y 11, modificados por la presente ley y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Do minicana núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, por excepción a lo dispuesto en su artículo 393, entrarán en vigencia en un plazo de tres meses, a p artir del 5 de agosto de 2026, que permita que las personas jurídicas se adecuen a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 13

Entes exentos de responsabilidad penal. El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los ayuntamientos, distritos municipales, las juntas de los distritos municipales, los órganos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica y de derecho público con competencias y prerrogativas públicas y los órganos administrativos habilitados a ejercer potestades públicas, no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Párrafo I.- Las disposiciones que anteceden no aplican a las corporaciones de derecho público.

Párrafo II.- La responsabilidad de los partidos políticos, movimientos y agrupaciones políticas, reconocidos por la Junta Central Electoral, será regulada por la ley que rige la materia.

Párrafo III.- En el caso de las iglesias, los sacerdotes, pastores, líderes o autoridades religiosas comprometerán su responsabilidad penal cuando cometan una infracción en supuesta o real representación o gest ión de la Iglesia. En tales casos la responsabilidad es individual y recaerá sobre el infractor.

Artículo 14

Tentativa. La tentativa se considerará como el hecho consumado cuando se manifieste con un principio de ejecución o cuando el agente haya actuado de tal manera que objetivamente debería provocar el resultado ilícito y, sin embargo, éste no se ha producido por causas ajenas a la voluntad de su autor.

Párrafo.- La tentativa de las infracciones muy graves será sancionada como la acción u omisión punible consumada. La tentativa de las infracciones graves será punible si así lo dispone un texto de ley. La tentativa de las infracciones leves nunca será punible.

Artículo 15

Inimputabilidad. No se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, por acción u omisión, esté afectado de alguna perturbación psíquica que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Proc esal Penal de la República Dominicana y las leyes adjetivas.

Párrafo.- Si la perturbación psíquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha situación ha sido provocada por el mismo culpable para la comisión de la infracción.

Artículo 16

Causas que excluyen la conducta . No se podrá imputar a quien por acción u omisión actúe bajo constreñimiento, fuerza irresistible o acto reflejo.

Artículo 17

Error de tipo invencible. No es típica la conducta cometida bajo el error de tipo invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal. El error de tipo vencible equivale a imprudencia.

Párrafo.- No será penalmente responsable por la acción u omisión a quien por error de prohibición invencible haya entendido que actuaba conforme a la ley. El error de prohibición vencible será sancionado de acuerdo a los criterios de reducción de la pena.

Artículo 18

Legítima defensa. Se considerará legítima defensa el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que se ejecuta o que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona. No es antijurídica la conducta de quien actúa en legítima defensa.

Párrafo I.- En la legítima defensa siempre prevalecerá la proporcionalidad relativa al bien jurídico protegido sobre la proporcionalidad de medios.

Párrafo II.- No habrá legítima defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoque.

Artículo 19

Causales de legítima defensa. Se reputarán casos de legítima defensa los siguientes:

1) Cuando se rechace por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona con fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegítimo;

2) Cuando se actúe contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada;

3) Cuando se actúe contra el autor del robo perpetrado con violencia, en el lugar del hecho.

Artículo 20

Estado de necesidad. Actúa en estado de necesidad y no será penalmente responsable quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona que, con la finalidad de repelerlo o evitarlo, incurre en una acción u omisión típica, que lesiona un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1) El peligro no haya sido provocado intencionalmente por el que actúa;

2) El mal causado no sea mayor que el mal que se trata de evitar;

3) No existe otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el daño;

4) El necesitado no tiene, por oficio o cargo, obligación de la puesta en riesgo que causó el estado de necesidad.

Artículo 21

Excusa legal de la provocación . El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.

Párrafo.- Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de una infracción muy grave que amerite pena de hasta veinte años la pena será dos a cinco años. Si se trata de cualquiera otra infracción muy grave, la pena será de uno a dos años. Si la infracción es grave la pena será de quince días a un año.

Artículo 22

Naturaleza de las infracciones. Las infracciones muy graves y graves contempladas en el presente código serán reputadas de naturaleza dolosa, salvo en aquellos casos en que se establezca expresamente el carácter culposo de la conducta de que se trate.

Artículo 23

Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas en este código se clasifican según la gravedad o daño personal y social que entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la manera siguiente:

1) Infracciones muy graves: Son aquellas que se encuentran tipificadas como crímenes en la Constitución o entrañan un acentuado grado de daño material, personal y social;

2) Infracciones graves: Son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal, material y social;

3) Infracciones leves: Son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, material y social.

Artículo 24

Clasificación de las penas. Las penas aplicables conforme a este código, según el bien jurídico afectado, son las siguientes:

1) Pena privativa o restrictiva de libertad, que comprende la prisión mayor y la prisión menor;

2) Pena privativa o restrictiva de derecho, que comprende las diversas penas complementarias;

3) Pena pecuniaria o multa;

4) Medida de seguimiento sociojudicial.

Párrafo.- Con respecto a las multas, se tendrá como base el salario mínimo del sector público. Para tales fines, el salario mínimo aplicable será el vigente en el gobierno central al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 25

Penas aplicables por infracciones muy graves. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción muy grave son las siguientes:

1) La prisión mayor;

2) La multa;

3) Las penas complementarias.

Artículo 26

Escalas y cuantías de la prisión mayor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión mayor son las siguientes:

1) Prisión de treinta a cuarenta años;

2) Prisión de veinte a treinta años;

3) Prisión de diez a veinte años;

4) Prisión de cinco a diez años.

Artículo 27

Escalas y cuantías de las multas. Las escalas y cuantías de las penas de multa son las siguientes:

1) De cincuenta a mil salarios mínimos del sector público;

2) De treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público;

3) De veinte a treinta salarios mínimos del sector público;

4) De diez a veinte salarios mínimos del sector público;

5) De cuatro a diez salarios mínimos del sector público;

6) De una a veinte veces el monto involucrado en el fraude cometido.

Artículo 28

Procedimiento en caso de falta de pago de multa. Si el condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana.

Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses.

Artículo 29

Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen a un condenado por la comisión de una infracción muy grave, grave o leve, sin perjuicio de la pena principal.

Párrafo I.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudiciales, conforme a lo que dispone este código.

Párrafo II. - En los casos en que no se haya dispuesto de manera expresa las penas complementarias y medidas de seguimiento sociojudiciales aplicables por la comisión de una infracción, el juez o tribunal las impondrá, de acuerdo a la naturaleza de la infracción, a las circunstancias objetivas del caso, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, una o varias de las penas complementarias y medidas sociojudiciales siguientes: Penas complementarias:

1) Decomiso de los bienes, objetos o medios materiales utilizados para la comisión de la infracción;

2) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

3) Confiscación de bienes para la reparación a la víctima, cuando el bien tenga relación directa con el delito y no se afecten derechos de terceros adquirientes de buena fe debidamente comprobados;

4) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;

5) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;

6) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública, oficio, profesión, actividad social o específica en cuyo ejercicio, o en ocasión del cual, se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de cinco años;

7) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, para participar en ellos;

8) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;

c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente;

9) La revocación de la licencia o título público habilitante;

10) Inhabilitación definitiva para conducir vehículos de motor o de otro tipo cuya operación haya estado directamente ligada a la comisión de la infracción, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;

11) Obligación de restituir a la víctima los bienes o cosas que constit uyan el objeto de la infracción. Medidas de seguimiento sociojudicial:

1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia;

2) Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción;

3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de internamiento, siempre que lo consienta el condenado;

4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde estas se expendan;

5) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

6) Abstenerse de portar armas;

7) Completar el programa de reeducación para la reinserción de personas agresoras;

8) Inscripción en el registro de agresores sexuales, el cual estará administrado por el Ministerio Público;

9) Inhabilitación para cargos, empleos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes.

Artículo 30

Penas complementarias por infracciones muy graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones muy graves son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;

2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;

3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;

4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de cinco años;

5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, para participar en ellos;

6) La inhabilitación temporal de los derechos de ci udadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;

c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

7) La revocación de la licencia o título público habilitante. SUBSECCIÓN II: DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES

Artículo 31

Penas por infracciones graves. Las penas aplicables a las personas físicas y jurídicas imputables de una infracción grave son las siguientes:

1) La prisión menor;

2) La multa;

3) Las penas complementarias.

Artículo 32

Escala y cuantía de la pena de prisión menor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión menor son las siguientes:

1) Prisión de dos a cinco años;

2) Prisión de uno a dos años;

3) Prisión de quince días a un año.

Artículo 33

Escala y cuantía de la pena de multa. Las escalas y cuantías de la pena de multa son las siguientes:

1) De nueve a quince salarios mínimos del sector público;

2) De tres a seis salarios mínimos del sector público;

3) De uno a dos salarios mínimos del sector público.

Artículo 34

Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes proced entes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;

3) La inhabilitación permanente de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego o su inhabilitación temporal por un período no mayor de un año;

4) La inhabilitación permanente para ejercer la función pública o actividad profesional o social, en ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de dos años;

5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones pública s o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un período no mayor de dos años;

6) La inhabilitación temporal, por un período no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:

a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;

b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;

c) El derecho de tutela o curatela, incluyendo la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas;

8) La revocación de la licencia o título público habilitante.

Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor a seis meses. SUBSECCIÓN III: DE LAS PENAS A LAS INFRACCIONES LEVES

Artículo 35

Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal, social y material. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una

infracción leve son las siguientes:

1) La multa;

2) Las penas complementarias.

Artículo 36

Multas para infracciones leves. Las cuantías de la pena de multa para las infracciones leves son las siguientes:

1) De siete a diez salarios mínimos del sector público;

2) De cuatro a seis salarios mínimos del sector público;

3) De uno a tres salarios mínimos del sector público.

Artículo 37

Insolvencia de la persona física para pagar la multa . Si la persona física es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según las disposiciones previstas en este artículo.

Párrafo.- Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el juez de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la República Dominicana, la cual se cumplirá según el régimen de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna, previsto en este código, sin que en ningún caso la prisión pueda exceder de un mes. SUBSECCIÓN IV: DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES

Artículo 38

Penas complementarias a infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción leve son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) El cierre temporal del establecimiento comercial o instalación involucrada directa o indirectamente en la infracción, por un período no mayor de un mes;

3) La inhabilitación temporal de la licencia de portar o tener un arma de fuego, por un período no mayor de tres meses;

4) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de setenta y cinco ni mayor de ciento cincuenta horas.

Artículo 39

Penas por infracciones muy graves y graves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:

1) La multa;

2) Las penas complementarias;

3) La disolución legal de la persona jurídica.

Artículo 40

Imposición de multas por infracciones muy graves o graves. Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones muy graves, se sancionarán con multa de cien a mil quinientos salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones graves, se sancionarán con cincuenta a quinientos salarios mínimos del sector público. SUBSECCIÓN I: DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES MUY GRAVES O GRAVES

Artículo 41

Penas complementarias por infracciones muy graves o graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones muy graves o graves son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) Clausura definitiva o el cierre temporal por un período no mayor de tres años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella;

3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;

4) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, para participar en ellos;

5) La revocación definitiva o temporal por un período no mayor de cinco años, de cualquier habilitación legal, licencia, o autorización administrativa que le haya concedido a la persona física o jurídica una institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso, autorización, derecho o cualquier otro;

6) La inhabilitación definitiva o temporal por un período no mayor de cinco años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar títulos o valores de cualquier clase.

Artículo 42

Penas complementarias por infracciones muy graves, graves o leves y su compatibilidad con la pena de multa. La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal para ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar las

infracciones muy graves, graves o leves, conforme lo dispone este código. SUBSECCIÓN II: DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES

Artículo 43

Penas por infracciones leves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:

1) La pena de multa;

2) Las penas complementarias.

Artículo 44

Multa por infracciones leves. La pena de multa para sancionar una infracción leve será el doble de la que se impone a las personas físicas imputables ante igual infracción. SUBSECCIÓN III: DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES

Artículo 45

Penas complementarias por infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:

1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;

2) El cierre temporal de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción, por un período no mayor de quince días.

Artículo 46

Concurso de infracciones. Se configura el concurso de infracciones cuando una o varias conductas cometidas por una misma persona constituyen simultáneamente la violación de varios tipos penales.

Párrafo.- Habrá concurso real cuando con varias conductas independientes constituyan infracciones en varios tipos penales o reiteradamente al mismo tipo penal. Existirá concurso ideal cuando una sola conducta configure la infracción de varios tipos penales.

Artículo 47

Imposición de penas por concurso de infracciones. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de varias infracciones en concurso real, en el marco de un mismo proceso, se le impondrán todas las penas correspondientes a cada una de las infracciones, respetando los límites de acumulación establecidos por la ley. Si se trata de concurso ideal, se impondrá únicamente la pena de la infracción más grave, pudiendo incr ementarse dentro de los márgenes legales previstos.

Párrafo.- El tribunal, al resolver un concurso de infracciones, deberá fundamentar claramente la clasificación del concurso aplicado, la selección de las penas conforme a las reglas establecidas y la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, en atención a las circunstancias del caso concreto y al bien jurídico protegido.

Artículo 48

Acumulación de penas. Cuando una persona es encontrada culpable en uno o en varios procesos, las penas pronunciadas se ejecutarán acumulativamente.

Artículo 49

Límite de pena aplicable en concurso de infracciones. El límite de la pena aplicable en el concurso de infracciones muy graves que conlleven penas de la misma naturaleza no podrá ser en ningún caso superior a sesenta años de prisión mayor.

Párrafo.- La existencia de una agravante no impedirá la aplicación de las reglas del concurso dispuestas en los artículos 46 al 48.

Artículo 50

Naturaleza de las penas de prisión. Para la aplicación de los artículos 46 al 49, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza.