Síntesis del conflicto
En ocasión de un contrato de distribución exclusiva de mercancías de procedencia extranjera suscrito entre Pincéis Atlas, S. A., en calidad de concedente, y José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), en calidad de concesionaria, al amparo de la Ley núm. 173 -66 y sus modificaciones, esta última empresa incoó una demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la concedente, así como contra Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y compartes. Concomitantemente, la concesionaria interpuso una demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y daños y perjuicios contra las mismas partes antes demandadas.
Tras ordenar la fusión de ambas demandas mediante una sentencia separada,34 la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, abocada al conocimiento de estas, dictó la Sentencia Civil núm. 037-2018-SSEN-00890, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por las partes demandadas. En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer de la demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios e invitó a las partes a proveerse por ante los tribunales de la ciudad de Porto Alegre, capital del estado de Río Grande do Sul, República Federativa de Brasil, por constituir la jurisdicción competente para conocer del presente conflicto. Asimismo, ordenó de oficio el sobreseimiento de la demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y reparación de daños y perjuicios, hasta tanto los tribunales brasileños decidieran la referida demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios.
En desacuerdo con esta decisión , José Cardoza e Hijos, S. A.S. (JOCASA) interpuso un recurso de impugnación o le contredit en su contra, que fue rechazado a través de la Sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-00667, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Contra este último fallo, la referida sociedad comercial interpuso un recurso de casación, que fue igualmente rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema
34 La Sentencia núm. 037 -2016-SSEN-00794, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). A través de esta decisión se conocieron las demandas en intervención forzosa de varias ferreterías incoadas, de manera separada, por José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), con motivo de ambas demandas principales, así como la demanda incidental en producción forzosa de documentos en manos de terceros interpuest a por dicha sociedad para la instrucción del proceso relativo a la demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios, resolviendo el tribunal acoger el pedimento de exclusión del proceso formulado respecto de las referidas intervinientes forzosas.
Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Alegando que esta alta corte vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Honorables magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de
- Además, de una lectura simple a la decisión atacada podrá advertir este honorable tribunal que la Corte a quo sustento sus consideraciones
- Las razones por la que decimos que la sentencia hoy recurrida en revisión vulnera el derecho de defensa de la parte hoy recurrente ante
- La Sentencia SCJ -PS-22-3137, dictada por la Honorable Primera
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA); y a las partes recurridas, Pincéis Atlas, S.A., Cano Industrial, S.R.L., Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rudyard Omar Santana Chevalier, Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán, Erasmo Darío Peña Checo, Edward Melvin Matos, Yoarlin Rafael Guzmán Baldera, Tomás Javier Saturria, Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A., Ferretería Bellón, S. A., Distribuidora Genao Marte y Asociados, S. A., Ferretería El Detallista C. por A., Acabados Pama, S.R.L., y Punto Mercantil, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0340/26 · TC/0550/16 ↗ · TC/1156/24 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0388/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0033/24 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1564/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0946/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1121, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social José Cardoza e Hijos, S .A.S, (JOCASA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2019-SSEN-00667, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) . El dispositivo de la sentencia recurrida ante esta sede reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Cardoza e Hijos, S. A. S., (JOCASA) contra la sentencia civil núm. 026- 03-2019-SSEN-00667, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Naciona l, en fecha 23 de agosto de 2019, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a José Cardoza e Hijos, S. A. S., (JOCASA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Ledos. Jaime Ángeles Pimentel, José María Esteva Troncoso, Reynaldo Ramos Morel y Carlos Ramírez, quienes afirm an haberlas avanzado en su totalidad.
La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, razón social José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) mediante el Acto núm.
600/2022, instrumentado por el ministerial Nicolás Beltré Ramírez1 el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la parte correcurrida, sociedad Pincéis Atlas, S.A. En vista de que la sociedad recurrente no fue localizada en el domicilio social suministrado, el alguacil procedió a realizar la notificación en la oficina de su representante legal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3137 fue interpuesto por José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente invoca la afectación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ─en particular, de su derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica─, indicando que el fallo impugnado adolece de falta de debida motivación.
El indicado recurso de revisión fue notificado por parte de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia a las partes correcurridas mediante los siguientes actos: 1) a la razón social Acab ados Pama, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 464-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez 2 el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023); 2) a la razón social Mercmar, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 222/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez 3 el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023); 3) a la Distribuidora Genoa Marte &
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 3 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
Asociados, S. A. mediante el Acto núm. 406 -2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré 4 el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil5; y 4) a la razón social Cano Industrial, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 363-23 (BI), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía6 el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) . Posteriormente, procedió a notificar nuevamente a Distribuidora Genoa Marte & Asociados, S.A. , conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil7, y a Mercmar, S.R.L., en su domicilio social, mediante los actos núm. 1586/2023 y 1587/2023 , respectivamente, instrumentados por el referido ministerial Sergio Fermín Pérez el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Por su parte, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) notificó el presente recurso de revisión a las partes correcurridas a través de los siguientes actos: 1) a la razón social Cano Industrial, S.R.L., y a los señores Tomás Javier Saturria y Edward Melvin Matos mediante el Acto núm. 30/2023, instrumentado por el ministerial Ángel Darío Castillo Mejía 8 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 9; 2) a las empresas Acabado s Pama, S.R.L., y Ferretería El Detallista, C. por A. mediante el Acto núm. 36/2023, instrumentado por la ministerial Ditza Y. Guzmán Molina10 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés
4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 En este tenor, practicó el emplazamiento en las oficinas del procurador general de la República y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 6 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 7 En este tenor, practicó el emplazamiento en las oficinas del procurador general de la República y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 8 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 9 El emplazamiento respecto de los señores Tomás Javier Saturria y Edward Melvin Matos fue realizado en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo Este el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil. 10 Alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(2023); 3) a las empresas Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S.A., Ferretería Bellón, S.A., Distribuidora Genoa Marte & Asociados, S.A. y los señores Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán y Erasmo Darío Peña Checo mediante el Acto núm. 264-2023, instrumentado por el ministerial Bernardo Antonio García Familia 11 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023); al señor Rudyard Omar Santana Chevalier mediante el Acto núm. 088/23, instrumentado por el ministerial Junior Valdez Guerrero12 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y 4) a las empresas Pincéis Atlas, S. A., Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Punto Mercantil, S.R.L., así como al señor Yoarlin Rafael Guzmán Balderas y a los Lcdos. Jaime R. Ángeles Pimentel, Carlos H. Ramírez y Reynaldo Ramos Morel mediante el Acto núm. 129-2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario13 el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).14
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por el señor José Cardoza e Hijos, S.A.S (JOCASA) contra la Sentencia Civil núm. 026-03- 2019-SSEN-00667, basándose en los siguientes motivos:
10) En el caso concreto juzgado se trató de unas demandas en: a) rescisión de contrato de distribución exclusiva y reparación de daños y
11 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. 12 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata. 13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 14 El emplazamiento respecto de Punto Mercantil, SRL , y del señor Yoarlin Rafael Guzmán Balderas fue realizado en la Procuraduría General de la República y en el Tribunal Constitucional, conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
perjuicios; b) declaración de competencia desleal, cesación definitiva y reparación de daños y perjuicios y c) intervenciones forzoS.A.S., todas incoadas por José Cardoza e Hijos, S. A. S., en calidad concesionario en el contrato de distribución exclusiva contra varias sociedades nacionales y extranjeras, quienes fueron puestas en causa debido a sus vínculos comerciales con Pincéis Atlas, S. A., (concedente) y su alegada participación conjunta en actuaciones dolosas perpetradas con el objetivo de defraudar sus derechos.
11) De la lectura de la sentencia se advierte, que el 18 de octubre de 2005, la entidad Pincéis Atlas, S. A., concedió a José Cardoza e Hijos, S. A. A., la distribución exclusiva en el territorio de la República Dominicana de los productos de la primera y que se encuentran descritos en el anexo del acuerdo. La cláusula décima del contrato indica, de forma textual lo siguiente: “En el caso de duda o de cualquier controversia sobre este contrato, el foro elegido es la ciudad de Porto Alegre, capital del estad o de Río Grande do Sul, en Brasil. Dicho Convenio se registró en el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con la Ley núm. 173-66, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos.
12) Como regla general, la competencia material y territorial de los tribunales del orden judicial es determinada por el legislador, salvo en aquellos casos y condiciones en los que la propia ley autoriza a las personas a atribuir convencionalmente competencia para juzgar a una jurisdicción estatal o arbitral.
[…]
14) Con relación a las disposiciones enunciadas, esta Corte de Casación es de postura que dicha norma en su trazabilidad y trayectoria versa en el sentido de que tanto las antiguas leyes núm. 3284 de 1952 y 6080 de 1962, estipulaban que sus disposiciones son de orden público y no podían ser derogadas ni modificadas por convenciones particulares, lo cual fue reiterado por la vigente Ley núm. 173 de 1966 en su artículo 8, la cual ha tenido como propósito la protección de los agentes dominicanos cuando contrat an esa clase de servicio con extranjeros; que para que esa protección sea plenamente eficaz ─dentro de los alcances de la ley─ es preciso admitir, que tal prohibición impide a las partes atribuir por convenciones particulares a tribunales o árbitros que no sean dominicanos, la solución de las controversias que surjan en el país con motivo de la aplicación de la referida ley.
15) En el mismo contexto de la evolución jurisprudencial en la materia objeto de examen mediante sentencia del 4 de abril de 2012, esta Corte de Casación retuvo el criterio de que si bien las disposiciones de la Ley núm. 173 de 1966 y sus modificaciones conciernen al orden público por mandato del artículo 8, según el cual no pueden ser derogadas ni modificadas por conveniencias particulares, no es menos cierto que la referida ley, en su artículo 7, establece que la competencia de las acciones que sean ejercidas de conformidad con esta es un asunto que atañe al derecho común, que lo constituyen, en este ámbito, el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican y complementan, como es el caso de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por lo que la corte podía declarar de oficio su incompetencia, en virtud del artículo 20 de la mencionada Ley núm. 834, por haber las partes prorrogado dicha competencia ante un tribunal extranjero.
16) Es preciso destacar, que la Ley núm. 173 -66, no establece disposición alguna que impida someter a un foro extranjero las acciones interpuestas por los concesionarios en reparación de los daños y perjuicios experimentados a consecuencia de la terminació n unilateral y sin justa causa por parte del concedente con respecto a los contratos sujetos a dicha ley, pues de la combinación del artículo 7 de la aludida ley, que establece que lo relativo a la competencia, el procedimiento y la prescripción quedarán sujetos al derecho común.
17) En lo relativo a la aplicación de la Ley núm. 544 -14 y al carácter de orden público de la Ley núm. 173-66, es preciso señalar, que ambas leyes poseen el carácter de orden público, en el caso de la primera, porque está destinada a establecer reglas que elevan la seguridad jurídica y la confianza que exige el estado de derecho y la segunda, porque expresamente lo dispone su artículo 8, al sostener que la misma es de orden público y sus disposiciones no pueden ser derogadas por convenciones particulares es to así con el fin de proteger al concesionario por la ruptura intempestiva de que pueda ser objeto por parte del concedente, no obstante, esa inderogabilidad no se extiende a los aspectos relativos a la competencia, la prescripción o el procedimiento, toda vez que es la propia Ley núm. 173 -66, que los ha dejado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil y otras normas que la complementan y lo modifican, por lo tanto, a los contratos de concesión regulados por la citada ley le son aplicables, en cuanto a la competencia, las disposiciones de la Ley núm. 544-14 y las normas de derecho común mencionadas.
18) En tal sentido, en virtud del artículo 1134 del Código Civil, las partes pueden en un contrato, en correspondencia con la autonomía de la voluntad ─eje transversal de la contratación─ convenir una cláusula
de elección de foro para los posibles litigios que se susciten entre ellos, como acontece en los asuntos de interés privado, como la especie, sin que en ello se advierte un quebrantamiento al orden público de protección que el legislador otorgó a la Ley núm. 173-66, por lo que no constituye un impedimento para que las partes convengan y estipulen cláusulas de prorrogación de competencia a fin de desvincularse del foro local.
19) En esa misma línea, los artículos 10 y 14 de la Ley núm. 544 -14, establecen que son válidos los acuerdos de elección de foro jurisdiccional cuando el litigio tenga carácter internacional y que la competencia, en este caso de los tribunales dominicanos, podrá ser derogada por las partes mediante un acuerdo por escrito de elección de foro a favor de un tribunal extranjero, tal y como ocurrió en la especie, lo cual es perfectamente válida.
[…]
22) En la especie, no se trata de una aplicación retroactiva de la ley como tampoco una errónea aplicación del art. 20 de la Ley núm. 834 - 78, pues las partes de común acuerdo convinieron en el contrato de distribución exclusiva de fecha 18 de octubre de 20 05, que los tribunales de Brasil dirimirán la controversia que surjan con respecto a dicho acuerdo; que, tal y como se ha señalado, la determinación del foro para dirimir los litigios puede ser objeto de elección por las partes sin transgredir el orden púb lico, por lo que no se ha vulnerado la seguridad jurídica y las normas mencionadas.
[…]
25) Conforme se ha expuesto, la regla general contenida en el art. 59 del Código de Procedimiento que determina el tribunal competente en razón del territorio para conocer de los litigios que se susciten con relación al contrato de distribución exclusiva h a sido concedida otro foro judicial porque así lo han acordado las partes en el referido acuerdo, como se ha indicado, por tanto, dicha norma no ha sido desconocida ni vulnerada por la alzada.
[…]
28) Tal y como se ha indicado en otra parte de esta decisión, la demanda principal tiene por objeto la rescisión del contrato de distribución exclusiva y reparación de daños y perjuicios incoada por José Cardoza e Hijos, S. A. S. (JOCASA) contra Pincéis Atlas, S. A.; por otro lado, la demanda en competencia desleal, cesación definitiva y reparación de daños y perjuicios interpuesta por José Cardoza e Hijos, S. A. S. (JOCASA) contra la concedente brasileña Pincéis Atlas, S.A., y las sociedades dominicanas fe rretería Ochoa, S. A., Mercmar, S.R.L., Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Cano Industrial, S.R.L., ferretería Bellón, S.A., Distribuidora Genao Marte & Asociados, S.A., ferretería El Detallista, C. por A., Acabados Pama, S.R.L., Punto Mercantil, S.R.L., y el Centro de Acopi o Banilejo, S.A., y los señores Yoan Rafael Guzmán Balderas, Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rudyard Ornar Santana Chevalier, Edward Melvin Matos, Tomás Javier Saturria, Erasmo Darío Peña Checo y Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán, tiene por objeto demostrar la vinculación desleal en contra del concesionario exclusivo local.
29) La corte a qua confirmó la decisión del primer juez que ordenó la fusión de los expedientes que contienen las demandas mencionadas; se
declaró incompetente para conocer la demanda principal (rescisión de contrato de distribución exclusiva y reparación de daños y perjuicios) y retuvo el conocimiento de la demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva y daños y perjuici os y ordenó su sobreseimiento, hasta tanto intervenga una solución en cuanto a la primera.
30) Esta Primera Sala advierte, que se trata de dos demandas principales que fueron fusionadas por el tribunal de primer grado por la estrecha conexidad que existe entre ambas, actuando así, en el ejercicio del principio de conveniencia y racionalidad de u na buena administración de justicia.
31) La jurisdicción a qua determinó, que la demanda en rescisión de contrato de distribución escapaba al conocimiento de los tribunales del orden judicial interno y que no acontecía lo propio con la acción en competencia desleal, sin embargo, decidió sobre seer su conocimiento hasta que se establezca la procedencia o no de la primera demanda para luego determinar con respecto a la acción en competencia desleal al constatar, a través de los elementos probatorios, si se encuentran los componentes que caracteri zan su vinculación doloso con el ánimo de afectar el mercado de la concesionaria. Por tanto, si bien existen hechos conexos entre las demandas por tener como factor común la venta de productos de la empresa Pincéis Atlas, S. A., en territorio dominicano, entre estas no existe identidad entre el objeto y la causa, motivos por los cuales procede desestimar el argumento planteado.
[…]
34) Tal y como indicó la alzada, que la sociedad Pincéis, Atlas, S. A., haya incoado en época anterior una demanda en cobro de pesos contra José Cardoza e Hijos, S. A. A., (JOCASA), amparado en el contrato de distribución en modo alguno implica que renunci ó a cláusula décima del convenio que establece, que en caso de duda o de cualquier controversia sobre el contrato el foro elegido es la ciudad de Porto Alegre, en Brasil, pues con el cobro no está cuestionando la validez del contrato o de una de sus cláusu las, sino que se persigue el cobro del crédito producto del acuerdo.
35) Esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la corte a qua al estatuir en el sentido en que lo hizo, actuó dentro del ámbito de la legalidad; que analizó en la decisión apelada, los alegatos de las partes y los document os aportados, en función de los cuales realizó una correcta aplicación e interpretación del derecho sin incurrir en los vicios alegados proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, por lo que rechazar los medios examinados y con ello rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y , en consecuencia, anular la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, de modo que se devuelva el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que conozca del asunto nuevamente con estricto apego al criterio establecido por este tribunal constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 .9 de la Ley
núm. 137-11. Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:
Violación de precedentes del Tribunal Constitucional dominicano
[…]
44. Honorables Magistrados, en lo que tiene que ver con la motivación del fallo impugnado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación de un precedente emitido por el órgano de justicia constitucional especializada, en el marc o de la Sentencia TC/0009/13, cuando se vislumbró por vez primera en su correcta dimensión la debida motivación de los fallos judiciales como elemento esencial de la tutela judicial efectiva.
[…]
46. Con la emisión de la decisión impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el criterio de la debida motivación establecido por el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0009/13, en virtud de los siguientes razonamientos:
a. En relación al requisito 1) No desarrolla sistemáticamente los medios invocados por la interviniente voluntaria en casación. En efecto, si bien figuran transcritos los medios invocados por la parte en intervención voluntaria, al exponer los fundamentos de dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia omitió dotarlos de las condignas bases legales y realizar una correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación al caso en concreto.
b. Respecto al segundo de los requisitos, relativo a que No expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. Es decir, la Sentencia de la Primera de la Suprema Corte Justicia, no cita la base legal subsumida con los elementos probatorios sobre la cual se rechazan de manera individualizada los planteamientos aducidos, como tampoco incluye, esboza ni menciona la motivación de derecho utilizada para emitir dicho fallo.
c. Además, no cumple con el requisito 3) No manifiesta los argumentos pertinentes ni suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. Esta decisión carece de las justificaciones de derecho que le sirvan de sustento e incurrió en una def iciencia motivacional, razón en cuya virtud genera incertidumbre en cuanto al fundamento jurídico de la decisión. En consecuencia, la indicada alta corte omitió manifestar argumentos pertinentes y suficientes con relación a los medios de casación aducido p or la recurrente en casación.
d. La sentencia recurrida "No evita la mera enunciación genérica de principios”, puesto que se limita a exponer las razones por las cuales los medios de casación aducidos por la parte recurrente carecían de fundamento y debían ser rechazadas, sin identificar ningún principio jurídico sustantivo ni procesal que fungiera como sustento de su criterio.
e. De igual manera, la decisión recurrida “No asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión ni tampoco la que concierne a los fallos emitidos por los tribunales ordinarios que conocieron del caso en el curso del proceso” toda vez que se vislumbra
la carencia de apropiados fundamentos de la decisión, en vista de haberse limitado a indicar el rechazo de los medios planteados por la parte recurrente sin ofrecer debidas motivaciones y razones en cuya virtud sustentara su decisión al respecto.
[…]
48. Honorables Magistrados, a partir de una lectura de la decisión recurrida en revisión podrá este tribunal advertir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a precedentes de este Tribunal Constitucional respecto a los par ámetros exigidos respecto a la debida motivación.
Violación a Derechos Fundamentales
Falta de motivación de la sentencia.
49. Demostrado que la sentencia recurrida es un acto infame que repercute negativamente en el ordenamiento jurídico dominicano, toda vez que la esencia de la misma es contraria a los precedentes de nuestro Tribunal Constitucional (como hemos podido evidenc iar en el primer medio de este recurso y que continuaremos demostrando en los apartados siguientes); por tanto, lacera directamente las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.
[…]
52. Honorables magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación, toda
vez no responde de manera esquematizada y obvia dar respuesta a los medios que le fueron planteados en el marco del recurso de casación.
[…]
54. En tal sentido, no sólo se detalló con precisión y agudeza cada aspecto relacionado con las violaciones cometidas para con los recurrentes, sino que se expuso con la misma claridad cómo estas cuestiones fueron pasadas por alto por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
55. En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en la falta de motivación por la omisión de estatuir, ya que no dio respuesta a parte de los argumentos y violaciones que le fueron planteadas, lo cual se comprueba al contrarrestar y analizar los medios propuestos por los recurrentes, con los medios respondidos en la sentencia recurrida.
[…]
60. Como se puede apreciar, resulta imposible para esta parte recurrente identificar los motivos precisos del tribunal a quo para decidir en la forma que lo hizo, toda vez que, este solo se limita a justificar, que la única razón por lo que decide conocer de manera conjunta los medios propuestos del del recurso de casación [sic], es por guardan una estrecha vinculación entre sí, impidiendo con ello, a la hoy parte recurrente, obtener argumentos claros, completos, legítimos y lógicos, que le permitan comprender y evidenciar que, real y efectivamente, sus pretensiones fueron debidamente escuchadas por los
llamados a hacer justicia, y que estos ponderaron las respuestas de lugar.
[…]
64. En ese tenor, resulta imposible para esta parte recurrente identificar los motivos precisos del tribunal a quo para decidir en la forma que lo hizo, porque aunque refiere distintas disposiciones legales en relación al recurso de casación, no plasma un razonamiento que permita determinar por qué decide tomar de las citadas disposiciones aquellas más perjudiciales para la parte recurrente, limitándole, pues no ofrece una respuesta sustantiva a los medios desarrollados por este en su instancia recursiva.
65. Además, de una lectura simple a la decisión atacada podrá advertir este honorable tribunal que la Corte a quo sustento sus consideraciones en una transcripción de los motivos ofrecidos por la Corte de Apelación, sumado a una pobre y paupérrima valoraci ón de los hechos, de las pruebas aportadas, así como de la aplicación del derecho, e inclusive, nuevamente actúa en detrimento de los más recientes precedentes constitucionales al tratar de responder con mucha ligereza los medios desarrollados por la hoy recurrente.
[…]
Violación al derecho de defensa
[…]
70. Las razones por la que decimos que la sentencia hoy recurrida en revisión vulnera el derecho de defensa de la parte hoy recurrente ante este honorable Tribunal Constitucional, es la siguiente, como hemos visto, aun cuando el contrato de distribución exclusiva contiene una cláusula de derogación de la competencia de la jurisdicción nacional donde otorga competencia al tribunal de Brasil, no menos cierto es, que el juez de primer grado fusionó las demandas por su identidad de objeto, causa y partes, las cuales se incoaron no sólo contra Pincéis Atlas, S.A., (concedente) sino también contra otras empresas como responsables directos y solidarios de los daños causados juntos al concedente; que la alzada estimó -en cuanto a estos- que aun cuando tienen domicilio en la República no aplica el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción contra estos es secundaria y dependerá del resultado de la demanda principal en rescisión de contrato de distribución con exclusividad y reparación de daños y perjuicios con lo cual desvirtuó el artículo 7 de la Ley Núm. 173 -66, se regirá por el derecho común, así como, por el Código de Bustamante y el principio básico -Lex loci delicti commissi, lo cual es atributivo de competencia, además es en el territorio dominicano donde se cometió el ilícito, por tanto los tribunales dominicanos son los competentes. Entre las demandas en rescisión de contrato de distribución exclusiva y reparación de daños y perjuicios y la referente a la competencia desleal interpuestas por la concesionaria, José Cardoza e Hijos, S.A.S (JOCASA), existe un nexo indisoluble por la comisión de los hechos, por tanto, al fusionar los expedientes y sobreseer el conocimiento de e sta última violentó el principio de indivisibilidad del objeto, pues solo se reconoció como demandada a la entidad Pincéin Atlas, S.A., lo cual se traduce en una violación al derecho de defensa de nuestra representada.
71. En ese sentido, entendemos que la decisión recurrida debe ser anulada, toda vez que, con la misma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera el derecho de defensa de los hoy recurrente en revisión de decisión jurisdiccional, ya que no ve ló porque los tribunales ordinarios ponderaran correctamente el principio de indivisibilidad del objeto.
Violación a la seguridad jurídica
[…]
73. La Sentencia SCJ -PS-22-3137, dictada por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, exponía las razones para rechazar el indicado medio del recurso de casación, con dicho rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada en casación, la Suprema Corte de Justicia incurre en violación al principio de seguridad jurídica y al juez natural, toda vez que con la aplicación del artículo 20 de la Ley No. 834 de 1978, la Corte de Apelación olvidó el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley No. 173-66, así como lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado No. 544 -14, que en su numeral 2 del artículo 7 dispone que tiene un carácter de orden público y restringe la voluntad de las partes al indicar, que la relación jurídica se regirá por la ley nacional; por lo que aplicar la cláusula de competencia establecida en el contrato de distribución exclusiva de mercancías conllevaría col ocar a la concesionaria dominicana, en una situación de incertidumbre jurídica, pues desconoce las normas brasileñas. En adición, la entidad Pincéis Atlas, S.A., renunció de manera explícita, a la cláusula de competencia al incoar mediante acto No. 13/2015 de fecha 11 de febrero de 2015,
una demanda en cobro de pesos derivado del cumplimiento del contrato de representación comercial exclusiva con la cual prorrogó la competencia de los tribunales dominicanos.
[…]
76. En la Sentencia SCJ -PS-22-3137, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violó el Principio de Seguridad Jurídica, así como la garantía del juez natural ya que no observó ni veló porque las relaciones jurídicas sean acordes a la legislación nacional.
77. El resultado previsible que esperaba la recurrente y la certeza que tenía, era que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del no privilegio de la jurisdicción nacional, era que se anulara la decisión de la corte de apelación.
78. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, entendemos que la decisión impugnada, contiene vicios de constitucionalidad que la hacen anulable; razón por la cual solicitamos a este Tribunal Constitucional que acoja el medio que nos ocupa.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional
En el proceso relativo a la especie figuran como partes recurridas, Pincéis Atlas, S. A., Cano Industrial, S.R.L., Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rudyard Omar Santana Chevalier, Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán, Erasmo Darío Peña Checo, Edward Melvin Matos, Yoarlin Rafael Guzmán Baldera, Tomás Javier Saturria, Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A., Ferretería Bellón, S. A., Distribuidora Genao Marte y
Asociados, S. A., Ferretería El Detallista C. por A., Acabados Pama, S.R.L., y Punto Mercantil, SRL. Pese a que todas las indicadas partes recurridas fueron debidamente notificadas del presente recurso de revisión constitucional, solo presentaron escritos de defensa Cano Industrial, S.R.L., (A), Pincéis Atlas, S. A. (B), Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y Ferretería Bellón, S. A. (C). A continuación, nos referiremos de manera separada a los argumentos formulados por dichas empresas en sus respectivos escritos de defensa.
A. Alegatos de la empresa correcurrida, Cano Industrial, S.R.L
La parte correcurrida, Cano Industrial, S.R.L., depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicho escrito, la indicada sociedad correcurrida solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por estimarlo violatorio del art ículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, al pretender que este colegiado conozca nuevamente los hechos y el derecho adjetivo ponderados por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales inferiores, y no el examen de posibles violaciones de derechos fundamentales; 2) declararlo inadmisible por ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud del artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11; y 3) en cuanto al fondo, rechazar el referido recurso de revisión en todas sus partes , por no haberse verificado violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, ni en la sentencia impugnada ni en el proceso judicial del cual esta resultó. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:
20- […] JOCASA ha interpuesto un recurso de revisión constitucional contra la sentencia arriba indicada, de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, aun sin encontrarse realmente, ante una de las causas previstas por el artículo 53 de la LOTCPC núm. 157-11 del 13 de junio de 2011. [sic]
21- En efecto, JOCASA sustenta su recurso de revisión constitucional en que alegadamente, la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en falta de motivación, violó su derecho de defensa y transgredió su seguridad jurídica. Si observamos bien, notaremos que estos 3 ejes de ataque, son los mismos que utilizó para recurrir la sentencia de la corte de apelación en casación, los cuales la Corte de Casación examinó detalladamente, y determinó ─como es evidente─, que dichos alegatos son improcedentes.
22- Contario a lo alegado por JOCASA en este recurso de revisión constitucional, la motivación que ha dado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la sentencia recurrida, es amplia, suficiente, clara, precisa, siendo además, apegada a Derecho. […]
B. Alegatos de la empresa correcurrida, Pincéis Atlas, S. A.
La parte correcurrida, Pincéis Atlas, S.A., depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicho escrito, la referida sociedad correcurrida solicita al Tribunal Constitucional rechazar el recurso de revisión de la especie por improcedente y mal fundado, a fin de que sea confirmada la sentencia recurrida núm. SCJ -PS- 22-3137, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:
10- La sentencia de SCJ-PS-22-3137 hace una correcta apreciación de los medios. Este alegato de no desarrollar los medios invocados, NO
puede argumentarse de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual, entre los párrafos 3, 4 y 5 hace una detallada explicación de los medios de la recurrente y luego desarrolla su opinión hasta el párrafo 33, solamente descontando los párrafos que se refieren a la defensa del recurrido.
11- En dichos párrafos hay una exhaustiva explicación y motivación de su razonamiento jurídico de por qué se debió rechazar el recurso de casación. (Ver párrafos números 13 al 25 de la sentencia SCI -PS-22- 3137)
12- Diferente es decir que, al actual recurrente en inconstitucionalidad, NO le haya gustado o no se hayan sentido complacidos con los argumentos esbozados por el tribunal de casación, pero de ninguna forma se puede decir que se refiere a "enumeración gené rica " o que "no manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes..."
[…]
16- En el escrito del presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente señala que hubo “Omisión de estatuir ”…. pero no señalan de manera expresa que fue lo que faltó por decidir ….
17- La parte recurrente solamente ha identificado un párrafo para justificarse la supuesta falta de motivación. El párrafo que utiliza es la glosa que hace SCJ para indicar a lo que se va a referir. Los párrafos siguientes hasta el número 33, hacen una dec laración e interpretación exhaustiva sobre las consideraciones y motivaciones para rechazar el recurso, tal y como señalamos en el cuadro de más arriba.
[…] 18- La Suprema Corte de Justicia ha debidamente cuidado de la aplicación del artículo 69 numeral 4 de la Constitución al dar todas las oportunidades, dentro del marco del proceso que realice sus medios de defensa.
C. Alegatos de las empresas correcurridas, Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y Ferretería Bellón, S.A.
Las partes correcurridas, Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y Ferretería Bellón, S. A., depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Por medio del presente escrito, las empresas correcurridas tienen a bien solicitar al Tribunal Constitucional el rechazo del recurso de revisión que nos ocupa, por resultar improcedente y mal fundado, en virtud de los argumentos que se transcriben a continuación:
A. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
[…]
17- De una lectura de la sentencia de que se trata, se puede indicar que existe una motivación correcta a todos y cada uno de los medios argüidos por JOCASA.
18- De todos los párrafos incluidos por la recurrente en este medio, solamente el número 59 se refiere a la sentencia (los demás son rellenos de mucha teoría sobre la falta de motivación).
19- En este párrafo 59, señala de manera ligera, su propia teoría de que la Ley 173-66 indica que solamente son los tribunales dominicanos y que no se puede derogar por las partes. Olvida la recurrente que la misma ley 173 -66 señala que se utilizarán las r eglas de DERECHO COMÚN, lo cual permite que las partes de un contrato pueda señalar la jurisdicción competente que les parezca, para resolver los conflictos o interpretaciones al contrato que se firme entre las partes.
20- Ahora bien, en lo que a los co rrecurridos respecta, que es en la supuesta demanda en Competencia Desleal, la Suprema Corte de Justicia dictaminó y fue muy precisa en sus motivaciones y explicaciones, que el tema de si hubo violación o no al contrato de distribución, es un asunto PREJUDICIAL que debe ser resuelto ANTES de que se examine si hubo o no competencia desleal, por parte de los correcurridos. La sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia está lo suficientemente motivada.
B. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
21- En el párrafo 70 del escrito de la recurrente, se pretende cuestionar nuevamente (y de otra forma) el hecho de que la fusión que se había hecho en primer grado, (al parecer) le generaba a JOCASA unos derechos o expectativas (diríamos era su garantía) p ara que todo se conociera al unísono.
22- Sin pretender arrastrar a este honorable Tribunal Constitucional al examen de los hechos, es precisamente aquí que debemos señalar que ése era parte del plan macabro de la hoy recurrente. Conocer a toda costa el caso en la República Dominicana, violentando la cláusula que se había fijado en el contrato de distribución.
23- Así, de nuevo tenemos que señalar, que la Suprema Corte dictaminó y fundamentó que la cláusula de fijación de competencia era completamente válida y que también se debe de conocer primero si hubo o no violación alguna de este contrato de distribución, para poder determinar sobre la supuesta competencia desleal que argumentaba la recurrente, JOCASA en la jurisdicción civil. […]
C. VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA
24- Este derecho consagrado en nuestra Constitución se refiere, principalmente a la no retroactividad de las leyes, tema que ni siquiera pudiese ser insinuado en la especie, porque en ningún momento ha sido aplicada una disposición legal de manera retroactiva.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 600/2022, instrumentado por el ministerial Nicolás Beltré Ramírez 15 el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la parte correcurrida, sociedad Pincéis Atlas, S.A., mediante el cual se le notificó la recurrida Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137 a la parte recurrente, razón social José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA). En vista de
15 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional.
que la sociedad recurrente no fue localizada en el domicilio social suministrado, el alguacil procedió a realizar la notificación en la oficina de su representante legal.
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA) contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida por este Tribunal Constitucional el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 464-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez 16 el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la razón social Acabados Pama, S.R.L., en su domicilio social.
5. Acto núm. 222/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Pérez17 el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la razón social Mercmar, S.R.L., en su domicilio social.
6. Acto núm. 406 -2023, instrumentado por el ministerial Erickson David Moreno Dipré18 el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión a Distribuidora Genoa Marte & Asociados, S.A.,
16 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 17 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 18 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil.19
7. Acto núm. 363 -23 (BI), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía20 el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión a la razón social Cano Industrial, S.R.L., en su domicilio social.
8. Acto núm. 1586/2023, instrumentado por el referido ministerial Sergio Fermín Pérez el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de r evisión a Distribuidora Genoa Marte & Asociados, S. A., conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil.21
9. Acto núm. 1587/2023, instrumentado por el indicado ministerial Sergio Fermín Pérez el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notificó el recurso de revisión a Mercmar, S.R.L., en su domicilio social.
10. Acto núm. 30/2023, instrumentado por el ministerial Ángel Darío Castillo Mejía22 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 23, a requerimiento de
19 En este tenor, practicó el emplazamiento en las oficinas del procurador general de la República y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 20 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 21 En este tenor, practicó el emplazamiento en las oficinas del procurador general de la República y en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 22 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 23 El emplazamiento respecto de los señores Tomás Javier Saturria y Edward Melvin Matos fue realizado en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo Este el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil.
José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión a la razón social Cano Industrial, S.R.L., y a los señores Tomás Javier Saturria y Edward Melvin Matos.
11. Acto núm. 36/2023, instrumentado por la ministerial Ditza Y. Guzmán Molina24 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión a las empresas Acabado s Palma, S.R.L., y Ferretería El Detallista, C. por A.
12. Acto núm. 264-2023, instrumentado por el ministerial Bernardo Antonio García Familia 25 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión a las empresas Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A., Ferretería Bellón, S. A., Distribuidora Genoa Marte & Asociados, S. A. y a los señores Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán y Erasmo Darío Peña Checo.
13. Acto núm. 088/23, instrumentado por el ministerial Junior Valdez Guerrero26 el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión al señor Rudyard Omar Santana Chevalier.
24 Alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 25 Alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. 26 Alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.
14. Acto núm. 129-2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Rosario del Rosario27 el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 28, a requerimiento de José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA), mediante el cual se le notificó el recurso de revisión a las empresas Pincéis Atlas, S. A., Fermín Fernández y Cía. Sucs. S.R.L., Punto Mercantil, S.R.L., así como al señor Yoarlin Rafael Guzmán Balderas y a los Lcdos. Jaime R. Ángeles Pimentel, Carlos H. Ramírez y Reynaldo Ramos Morel.
15. Escrito de defensa depositado por Cano Industrial, S.R.L., en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
16. Escrito de defensa depositado por Pincéis Atlas, S. A. en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
17. Escrito de defensa depositado por Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y Ferretería Bellón, S. A. en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
18. Acto núm. 011, instrumentado por el ministerial Víctor Andrés Burgos Bruzzo 29 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de Cano Industrial, S.R.L., mediante el cual le notificó su escrito
27 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. 28 El emplazamiento respecto de Punto Mercantil, SRL , y del señor Yoarlin Rafael Guzmán Balderas fue realizado en la Procuraduría General de la República y en el Tribunal Constitucional, conforme al procedimiento previsto para domicilio desconocido en el art. 69.7 del Código de Procedimiento Civil. 29 Alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
de defensa a los abogados de la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA).
19. Oficio núm. SGRT-729, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 30, mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Cano Industrial, S.R.L., a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), en el domicilio de sus abogados, el cual fue recibido el día ocho (8) del mismo mes y año.
20. Oficio núm. SGRT-730, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 31, mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Cano Industrial, SRL a los abogados de la parte recurrente, el cual fue recibido el día ocho (8) del mismo mes y año.
21. Oficio núm. SGRT-4916, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)32, mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Pincéis Atlas, S. A. a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), en el domicilio de sus abogados, el cual fue recibido el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
22. Oficio núm. SGRT-4917, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)33, mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Pincéis Atlas, S. A. a los abogados de la parte recurrente, el cual fue recibido el día veintiséis (26) del mismo mes y año.
30 Notificado por Daniel de la Rosa, notificador de la Suprema Corte de la Justicia. 31 Notificado por Daniel de la Rosa, notificador de la Suprema Corte de la Justicia. 32 Notificado por Daniel de la Rosa, notificador de la Suprema Corte de la Justicia. 33 Notificado por Daniel de la Rosa, notificador de la Suprema Corte de la Justicia.
23. Oficio núm. SGRT-1845, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Cano Industrial, S.R.L., a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), en el domicilio de sus abogados, el cual fue recibido el día treinta (30) del mismo mes y año.
24. Oficio núm. SGRT-1846, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de julio de dos mil veinti cinco (2025), mediante el cual le notificó el escrito de defensa depositado por Cano Industrial, S.R.L., a los abogados de la parte recurrente, el cual fue recibido el día treinta (30) del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En ocasión de un contrato de distribución exclusiva de mercancías de procedencia extranjera suscrito entre Pincéis Atlas, S. A., en calidad de concedente, y José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), en calidad de concesionaria, al amparo de la Ley núm. 173 -66 y sus modificaciones, esta última empresa incoó una demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la concedente, así como contra Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A. y compartes. Concomitantemente, la concesionaria interpuso una demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y daños y perjuicios contra las mismas partes antes demandadas.
Tras ordenar la fusión de ambas demandas mediante una sentencia separada,34 la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, abocada al conocimiento de estas, dictó la Sentencia Civil núm. 037-2018-SSEN-00890, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual acogió la excepción de incompetencia planteada por las partes demandadas. En consecuencia, declaró su incompetencia para conocer de la demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios e invitó a las partes a proveerse por ante los tribunales de la ciudad de Porto Alegre, capital del estado de Río Grande do Sul, República Federativa de Brasil, por constituir la jurisdicción competente para conocer del presente conflicto. Asimismo, ordenó de oficio el sobreseimiento de la demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y reparación de daños y perjuicios, hasta tanto los tribunales brasileños decidieran la referida demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios.
En desacuerdo con esta decisión , José Cardoza e Hijos, S. A.S. (JOCASA) interpuso un recurso de impugnación o le contredit en su contra, que fue rechazado a través de la Sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-00667, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Contra este último fallo, la referida sociedad comercial interpuso un recurso de casación, que fue igualmente rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema
34 La Sentencia núm. 037 -2016-SSEN-00794, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). A través de esta decisión se conocieron las demandas en intervención forzosa de varias ferreterías incoadas, de manera separada, por José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA), con motivo de ambas demandas principales, así como la demanda incidental en producción forzosa de documentos en manos de terceros interpuest a por dicha sociedad para la instrucción del proceso relativo a la demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios, resolviendo el tribunal acoger el pedimento de exclusión del proceso formulado respecto de las referidas intervinientes forzosas.
Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Alegando que esta alta corte vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) sometió el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18) , se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia), son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).
9.2. En la especie, la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-22-3137 fue notificada a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA) , mediante el Acto núm. 600/2022, instrumentado por el ministerial Nicolás Beltré Ramírez35 el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , a instancias de la parte correcurrida, Pincéis Atlas, S. A. En vista de que la sociedad recurrente no fue localizada en el domicilio social suministrado, el alguacil practicó la notificación en la oficina de su representante legal, circunstancia que impide considerar dicha actuación como válida para dar apertura al plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, conforme al criterio fijado por este colegiado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.36 Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10) ; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad37─, concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno.
35 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional. 36 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales. 37 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
9.3. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 38 de la Constitución y 53 (párrafo capital) 39 de la Ley núm. 137-11, solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Al desarrollar el alcance de este requisito, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 que
el recurso procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.4. En aras de fortalecer aún más la protección del derecho al recurso, al evaluar la satisfacción de este presupuesto procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la divisibilidad del objeto del litigio puede dar lugar a que una misma sentencia contenga pronunciamientos que hayan adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mientras que otros aspectos permanezcan
38 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 39 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
pendientes de decisión ante la vía ordinaria (TC/0588/2440). Precisamente, este escenario excepcional es el que se configura en la especie.
9.5. En efecto, el conflicto concierne las siguientes dos demandas incoadas por José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA): la primera, en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios; la segunda, en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y daños y perjuicios. Si bien esta última demanda fue sobreseída hasta tanto se decida la primera, se adviert e que el conocimiento de la acción en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios fue declinado a favor de los tribunales brasileños, en virtud de una cláusula de elección de foro contenida en el contrato de distribución exclusiva de mercancías suscrito entre la parte recurrente y Pincéis Atlas, S. A.
9.6. A partir de lo anterior, resulta evidente que , en cuanto a este aspecto, el Poder Judicial ha quedado definitivamente desapoderado del conocimiento del fondo de la controversia, razón por la cual se estiman satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del artículo 277 de la Constitución, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Sobre esa base , la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial (TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11), al haberse remitido el conocimiento del fondo del asunto a una jurisdicción
40 […] tras verificar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata. (Negritas nuestras).
internacional. De modo que no existe la posibilidad de ejercer otro recurso respecto de dicha controversia en la República Dominicana (TC/0340/26).
9.7. En atención a lo establecido en el referido art ículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que en el presente caso se configuran ─en principio─ la segunda y la tercera causal, puesto que el recurrente invoca: por un lado, la supuesta violación de precedentes constitucionales; por otro, la violación de múltiples garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.
9.8. En cuanto a la causal prevista en el artículo 53.2, este tribunal ha establecido que, aunque el recurrente no está obligado a realizar un análisis exhaustivo del precedente presuntamente vulnerado, sí debe explicar de qué manera este fue desconocido (TC/0550/16, TC/1156/24, TC/1347/25, entre otras). 41 En la especie, el recurrente incumplió dich a carga argumentativa ,
41 En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente: 9.19. […] Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exha ustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante — la satisfa cción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2 — del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha coloc ado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […] 9.23. Ciertamente, un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de qué solución deben tomar los poderes del Estado ante una
limitándose a señalar las razones por las cuales considera que el impugnado fallo núm. SCJ -PS-22-3137 no satisface los parámetros del test de debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13 , sin demostrar una verdadera inobservancia del precedente constitucional. Al comprobar que estos alegatos operan, más bien, como sustento de la alegada violación de derecho fundamental denunciad a, corresponde enmarcarlos igualmente en la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, descartar las pretensiones formuladas al amparo del artículo 53 .2 de dicha ley, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9.9. Precisado lo anterior, continuamos con la valoración de la admisibilidad del recurso en el marco de la tercera causal, referente a la alegada violación de un derecho fundamental. Conforme al indicado artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
situación particular (TC/0388/24). De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2 — del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta cort e que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi , y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra. Esto, como ya hemos adelantado, no se configura en la especie y, por tanto, tales pretensiones deben ser igualmente desestimadas o descartadas en esta etapa (negritas nuestras).
Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.10. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del art ículo 53.3, puesto que la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, SAS (JOCASA) , invocó esencialmente las mismas violaciones de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que hoy nos ocupan en sede casacional, a raíz de su desacuerdo con el fallo pronunciado por la corte de alzada . En este tenor, impugna la reiteración de las supuestas afectaciones por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al desestimar su recurso de casación.
9.11. De igual manera , el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los art ículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto del primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En virtud de esto último, se rechaza el medio de inadmisión planteado al respecto por la empresa correcurrida, Cano Industrial, S.R.L., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
9.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 5342 y corresponde al tribunal la obligación
42 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
de motivar la decisión en este aspecto ; dicha condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137 -11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurre nte puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (TC/ 0398/26), es a este tribunal al que le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13; TC/0404/15; TC/0409/24).
9.13. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igua l, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos ( id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
9.14. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue n cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Tampoco reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si la argumentación expuesta en el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte
perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.15. Tras examinar la instancia recursiva, este colegiado estima que el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto la parte recurrente se limita a invocar el supuesto quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación, derecho de defensa y seguridad jurídica, sin presentar argumentación concreta al respecto. En este tenor, identifica la falta de debida motivación por omisión de estatuir como el principal vicio de la recurrida Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, sustentando dicha infracción en alegatos genéricos e imprecisos, puesto que no hace referencia puntual a cuál medio de casación entiende que no fue contestado. De igual forma, erra al fundar la presunta violación del derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica en los mismos argumentos planteados ante la corte de casación, referidos esencialmente a cuestiones de legalidad ordinaria, sin articular agravios de estricta naturaleza constitucional.
9.16. En este sentido, notamos que la instancia recursiva contiene, en su mayor parte, argumentaciones escuetas e imprecisas, mediante las cuales se imputan los referidos vicios a la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137 en los términos siguientes:
52. Honorables magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurre en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de la falta de motivación, toda vez no responde de manera esquematizada y o bvia dar respuesta a los medios que le fueron planteados en el marco del recurso de casación.
[…]
65. Además, de una lectura simple a la decisión atacada podrá advertir este honorable tribunal que la Corte a quo sustento sus consideraciones en una transcripción de los motivos ofrecidos por la Corte de Apelación, sumado a una pobre y paupérrima valoraci ón de los hechos, de las pruebas aportadas, así como de la aplicación del derecho, e inclusive, nuevamente actúa en detrimento de los más recientes precedentes constitucionales al tratar de responder con mucha ligereza los medios desarrollados por la hoy recurrente.
[…]
70. Las razones por la que decimos que la sentencia hoy recurrida en revisión vulnera el derecho de defensa de la parte hoy recurrente ante este honorable Tribunal Constitucional, es la siguiente, como hemos visto, aun cuando el contrato de distribución exclusiva contiene una cláusula de derogación de la competencia de la jurisdicción nacional donde otorga competencia al tribunal de Brasil, no menos cierto es, que el juez de primer grado fusionó las demandas por su identidad de objeto, causa y partes, las cuales se incoaron no sólo contra Pincéis Atlas, S.A., (concedente) sino también contra otras empresas como responsables directos y solidarios de los daños causados juntos al concedente; que la alzada estimó -en cuanto a estos- que aun cuando tienen domicilio en la República no aplica el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción contra estos es secundaria y dependerá del resultado de la demanda principal en rescisión de contrato de distribución con exclusividad y reparación de daños y perjuicios con lo cual desvirtuó el artículo 7 de la Ley Núm. 173 -66, se regirá por el derecho común, así como, por el Código de Bustamante y el principio básico -Lex loci delicti commissi, lo cual es atributivo de competencia, además es en el territorio dominicano donde se cometió el ilícito, por tanto los
tribunales dominicanos son los competentes. Entre las demandas en rescisión de contrato de distribución exclusiva y reparación de daños y perjuicios y la referente a la competencia desleal interpuestas por la concesionaria, José Cardoza e Hijos, S.A.S (JOC ASA), existe un nexo indisoluble por la comisión de los hechos, por tanto, al fusionar los expedientes y sobreseer el conocimiento de esta última violentó el principio de indivisibilidad del objeto, pues solo se reconoció como demandada a la entidad Pincéin Atlas, S.A., lo cual se traduce en una violación al derecho de defensa de nuestra representada.
[…]
73. La Sentencia SCJ -PS-22-3137, dictada por la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, exponía las razones para rechazar el indicado medio del recurso de casación, con dicho rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada en casación, la Suprema Corte de Justicia incurre en violación al principio de seguridad jurídica y al juez natural, toda vez que con la aplicación del artículo 20 de la Ley No. 834 de 1978, la Corte de Apelación olvidó el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley No. 173-66, así como lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado No. 544 -14, que en su numeral 2 del artículo 7 dispone que tiene un carácter de orden público y restringe la voluntad de las partes al indicar, que la relación jurídica se regirá por la ley nacional; por lo que aplicar la cláusula de competencia establecida en el contrato de distribución exclusiva de mercancías conllevaría col ocar a la concesionaria dominicana, en una situación de incertidumbre jurídica, pues desconoce las normas brasileñas. En adición, la entidad Pincéis Atlas, S.A., renunció de manera explícita, a la cláusula de competencia
al incoar mediante acto No. 13/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, una demanda en cobro de pesos derivado del cumplimiento del contrato de representación comercial exclusiva con la cual prorrogó la competencia de los tribunales dominicanos.
9.17. En efecto, la lectura de los alegatos ut supra transcritos pone de manifiesto la ausencia de una controversia constitucional, al no plantearse discusión alguna que guarde relación directa con la vulneración de derechos fundamentales. Más bien, colegimos que los argumentos formulados por José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) reflejan su desacuerdo con la valoración dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la actuación de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de rechazar el recurso de le contredit incoado por la sociedad recurrente contra la sentencia de primer grado, confirmando la declinatoria de competencia para conocer de su demanda en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios a los tribunales de la ciudad de Porto Alegre, capital del estado de Río Grande do Sul, República Federativa de Brasil , y el sobreseimiento del conocimiento de su demanda en declaración de competencia desleal, cesación definitiva de la misma y reparación de daños y perjuicios, hasta tanto los tribunales brasileños se pronunciasen.
9.18. En este contexto, resulta de gran importancia reiterar que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, y no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp. 14-1543). En la especie, no se desprende de los alegatos de la
43 En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:
parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente.
9.19. Esto último se justifica porque, en las Sentencias TC/0033/24 y TC/0340/26, este colegiado ya se pronunció sobre el criterio de que el artículo 8 de la Ley núm. 173-66 no impide que las partes de un contrato de concesión pacten cláusulas de elección de foro con el propósito de sustraer el conocimiento de sus controversias de la jurisdicción dominicana. Ello, en razón de que el artículo 7 de dicha ley remite las reglas de competencia al derecho común; es decir, al Código de Procedimiento Civil y a las leyes que lo modifican y complementan, haciendo aplicables los artículos 10 y 14 de la Ley núm. 544 - 1444. De modo que esta cuestión no amerita un nuevo pronunciamiento del Tribunal.
9.20. Asimismo, observamos que en el caso en concreto tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. Por el contrario, tal como indicamos anteriormente, sus alegatos comportan mera inconformidad con la solución adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictaminar la recurrida sentencia núm. SCJ-PS- 22-3137, aspecto que resulta insuficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez const itucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional. 44 Sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana.
9.21. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, conclu ye que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25, y TC/1564/25: párr. 9.15).
9.22. Por estas razones, el Tribunal Constitucional entiende que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, es te colegiado resuelve acoger el medio de inadmisión planteado al respecto por la empresa correcurrida, Cano Industrial, S.R.L., y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA) contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3137, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Cardoza e Hijos, S.A.S., (JOCASA); y a las partes recurridas, Pincéis Atlas, S.A., Cano Industrial, S.R.L., Alcedo de Jesús Rodríguez Lovera, Rudyard Omar Santana Chevalier, Rodanny Bienvenido Guzmán Guzmán, Erasmo Darío Peña Checo, Edward Melvin Matos, Yoarlin Rafael Guzmán Baldera, Tomás Javier Saturria, Fermín Fernández y Cía. Sucs., S.R.L., Mercmar, S.R.L., Ferretería Ochoa, S. A., Ferretería Bellón, S. A., Distribuidora Genao Marte y Asociados, S. A., Ferretería El Detallista C. por A., Acabados Pama, S.R.L., y Punto Mercantil, SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria