Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que constan en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrido en revisión, señor Juan José Portes Guzmán, en contra de la actual parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Municipio de Moca, fundamentada en un incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble. Dicha demanda fue decidida el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la Sentencia Civil núm. 164 -2022-SSEN-00241, que la acogió, condenando al Ayuntamiento Municip al de Moca al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) como restitución del bien inmueble y como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento derivado de la relación contractual.
Ambas partes decidieron recurrir en apelación la decisión de primera instancia. La parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Municipio de Moca, apeló de manera principal mediante el Acto núm. 568/2022, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022),2 mientras que la parte recurrida en revisión, señor Juan José Portes Guzmán, apeló de manera incidental y parcial en la misma fecha, mediante el Acto núm.710-2022.3 En su Sentencia civil núm. 2023-00160, del tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega ratificó el defecto
2 instrumentado por el ministerial del Francisco H. García Estévez, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat. 3 Instrumentado por el ministerial Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
pronunciado en audiencia en contra del Ayuntamiento Municipal de Moca, por falta de concluir; pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación principal y comisionó al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat para la notificación de la sentencia. En cuanto al recurso incidental parcial de apelación, acogió el mismo, en consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y condenó al Ayuntamiento Municipal de Moca al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento derivado de la relación contractual.
No conforme con la decisión, el Ayuntamiento Municipal de Moca la recurrió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante su Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con este fallo, el Ayuntamiento Municipal de Moca interpuso el recurso del cual estamos apoderados.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el Ayuntamiento Municipal de Moca, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ayuntamiento Municipal de Moca, y a la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0034/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1280/25 ↗ · TC/0198/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0931/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0831, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Moca contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Moca, contra la sentencia civil núm. 2023-00160, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 3 de julio de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Moca, en su domicilio, mediante Acto núm. 76/2025, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, a requerimiento de la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue incoado por el Ayuntamiento Municipal de Moca ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibido por la Secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado en la persona de la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán, mediante Acto núm. 602/2025, el trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Pedro Luis Sánchez Vargas, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Espaillat, a requerimiento de la parte recurrente en revisión.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes1:
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el Ayuntamiento Municipal de Moca y, como parte recurrida, Juan José Portes Guzmán. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) En ocasión de una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, incoada por el actual recurrido contra la recurrente, fundamentada en un incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble, la Primera
1 El Tribunal omite la transcripción de los pies de páginas.
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Espaillat, mediante la sentencia civil núm. 164-2022-SSEN-00241, de fecha 25 de mayo de 2022, acogió la acción y condenó al demandado al pago de RD$2,000,000.00, por incumplimiento de contrato; b) Ambas partes recurrieron el fallo, de manera principal por la parte demandada, procurando la revocación total de la decisión, e incidental por la parte demandante, con la finalidad de que fuera aumentado el monto de la condena, por lo cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo declaró el defecto por falta de concluir del Ayuntamiento Municipal de Moca, pronunció el descargo puro y simple en favor de Juan José Portes Guzmán respecto del recurso principal y acogió parcialmente el recurso incidental, aumentando la condena a RD$5,000,000.00.
Medios de casación
2) La parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: Primero: falta y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho; segundo: falta de motivación, contradicción de motivos, apreciación irracional de la indemnización; errónea valoración de los medios de pruebas; violación de los artículos 51 y 69 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil, 1146, 1147, 1334, 1335 y 1336 del Código Civil.
Sobre el interés casacional
3) Como cuestión incidental, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente debido a la ausencia de interés
casacional, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4) La recurrente no presentó defensa respecto del referido medio de inadmisión.
5) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o hayan ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6) El interés casacional como institución procesal reviste tres vertientes: i) el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias, en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, como las señaladas en el numeral 1 del artículo 10; o, en el caso de embargo inmobiliario y cuando la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada; y, iii) el interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
7) Del examen del memorial de casación se advierte que los vicios denunciados, a excepción de la violación de los artículos 51 y 69 de la Constitución, y 1146, 1147, 1334, 1335 y 1336 del Código Civil, se enmarcan dentro de las violaciones a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, es decir, que se corresponde a las denominadas infracciones procesales, por lo que procede su análisis en primer término y luego, si corresponde, en un segundo orden conocerá la causa de interés casacional objetivo fundamentado en las violaciones a los textos legales preindicados, desarrollados en un aspecto del segundo medio de casación.
8) En virtud de los razonamientos antes indicados, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la correcurrida, valiendo esta decisión sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo de esta sentencia.
En cuanto al interés casacional presunto por infracción procesal
9) En el primer medio de casación la recurrente alega, principalmente, que el fallo impugnado adolece de los vicios denunciados en dicho medio por las razones siguientes: i) que la sentencia fue dictada en defecto y la hoy parte recurrida concluyó solicitando el descargo puro y simple del recurso de apelación principal; por lo tanto, la corte a qua no debió conocer el fondo del recurso de apelación incidental en virtud de la máxima jurídica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sino que debió permanecer inalterada la sentencia del primer juez, además de que tales conclusiones son contradictorias, pues la recurrida simultáneamente al pedimento del descargo solicitó el examen del fondo del recurso; ii) que la alzada no ofreció motivos suficientes para fallar como lo hizo, desvirtuó la realidad de los hechos y obró contrario a nuestro ordenamiento jurídico al conocer el recurso incidental que tocó aspectos sustanciales del fondo de la sentencia, cuand o el recurso
principal no había sido ponderado y se pronunció el descargo puro y simple; iii) que fue infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia comisionó un ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, sin especificar o nombrar el funcionario correspondiente, ignorando que dicha jurisdicción cuenta con dos salas y, por ende, dos alguaciles.
10) La parte recurrida sostiene en su memorial de defensa que su recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil sin que estuviere supeditado a la suerte del recurso principal, que fue calificado incidental por los asuntos que se impugnaron, pues ambo s recursos fueron interpuestos en la misma fecha. Igualmente, manifiesta que el argumento de la recurrente, relacionado a que la corte no debió fallar el fondo del asunto por tratarse de una sentencia dictada en defecto por falta de concluir, carece de tod a lógica en tanto que la alzada estaba apoderada de dos recursos y solo respecto del principal se pronunció el descargo puro y simple, lo cual no afectó el conocimiento de su recurso incidental. También, en cuanto al alguacil comisionado, aduce que, aunque no se indicó el nombre, sí se cumplió con el voto de la ley para notificación de la sentencia en defecto o reputada contradictoria, pues se realizó con un ministerial de la jurisdicción establecida por la corte a qua en su decisión.
11) La corte a qua fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones: …3. Que, en el presente caso, en audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre del año 2022, la recurrente principal, el Ayuntamiento del Municipio de Moca, no se presentó a la indicada audiencia incurriendo en defecto por falta de concluir; el recurrente i ncidental concluyó: PRIMERO: que se pronuncie el defecto en contra de la parte recurrente
por falta de concluir no obstante haber sido válidamente citada mediante el acto de avenir. SEGUNDO: pronunciar el descargo puro y simple respecto del recurso de apelación principal de que se trata del Ayuntamiento. TERCERO: si procede condenar a la parte apelante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes; en cuanto al fondo del presente recurso, examinar el fondo del recurso a fin de determinar si procede acoger las conclusiones del concluyente . (…). 6. Que, esta corte ha juzgado de manera constante que cuando el intimado no comparece o si habiendo comparecido no concluye al fondo, su defecto debe ser considerado como un desistimiento tácito de su recurso de apelación, lo que puede dar lugar a que los jueces, al fallar, pronuncien el descargo puro y simple sin examinar el fondo de su recurso, si así lo solicita la parte recurrida y actual recurrente incidental, que en la especie se ha pronunciado el defecto del apelante principal por falta de concluir, demandando el recurrente incidental el descargo puro y simple del prealudido recurso principal; por tanto, ante esta situación jurídica, la corte puede y debe perfectamente pronunciar el descargo puro y simple con todas sus consecuencias jurídicas, sin tener que tocar el fondo de dicho recurso principal. (…). 10. Que, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandante no comparece, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda por una sentencia que se reputará contradictoria; que, en el caso de la especie, en atenci ón al defecto por falta de concluir del recurrente principal, en derecho resulta procedente acoger el descargo puro y simple de su recurso.
12) Conviene retener, según lo sustenta la alzada, que para los casos en que el demandante o apelante no presenta conclusiones en audiencia, aplican las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: si el demandante no compareciere, el tribunal
pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.
13) En cuanto a la situación procesal enunciada, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la citada disposición encuentra su fundamento en el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en tanto que la parte demandante o recurrente es la e ncargada de impulsar sus pretensiones en función de la demanda, de modo que, si bien el acto de demanda o de apelación es el que apodera al tribunal, las conclusiones que ligan al juez son aquellas que se formulan en audiencia; por tanto, en los casos donde el demandante o recurrente no presenta en audiencia las conclusiones contenidas en el acto procesal que apodera al tribunal y el demandado o recurrido concluye solicitando el descargo puro y simple, como ocurrió en la especie, la jurisdicción apoderada q ueda compelida a fallar bajo el ámbito planteado por dicha parte, en razón de la falta de concluir del apelante, en cuyo caso no examina el fondo del proceso. Empero, en otro escenario en que no se solicita el descargo, podría el tribunal conocer del fondo o sobre un incidente o medida de instrucción y solo en esta circunstancia implicaría que el tribunal evalúe en buen derecho las pretensiones que formule este último.
14) Según resulta del expediente se advierte que, a la corte a qua le concernían dos recursos de apelación: el principal interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Moca, con el propósito de la revocación total del fallo de primer grado, e incidental por Juan José Portes Guzmán, que procuraba un aumento en la condena establecida por el primer juez, ambos interpuestos en la misma fecha, según se comprueba del fallo impugnado. En ese sentido, de lo expuesto se deriva que el
recurso incidental del recurrido estaba revestido de autonomía procesal propia e independencia, por lo cual no aplica la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que ahora alega el recurrente.
15) En el contexto expuesto se advierte que la parte recurrente no se presentó a la única audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2022, razón por la que el hoy recurrido concluyó solicitando el defecto por falta de concluir de la referida entidad, no obstante haber sido válidamente citada mediante acto de avenir, al tiempo que solicitó el descargo puro y simple respecto de dicho recurso principal y que fueran acogidas las pretensiones formuladas en su recurso de apelación incidental, lo cual en modo alguno constituye la contradicción alegada por la recurrente, pues, conforme se lleva dicho, se trataba de conclusiones específicas para cada uno de los recursos de apelación independientes.
16) Conforme se deriva de lo expuesto, la alzada decidió en el contexto procesal invocado por el hoy recurrido y bajo las reglas del principio dispositivo que resulta del mandato del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, el tribunal d escargó a Juan José Portes Guzmán del recurso de apelación principal, tras retener que la parte apelante principal fue citada a la audiencia, incurriendo en defecto por falta de concluir; por otro lado, realizó el examen que le fue requerido en cuanto al m encionado recurso incidental, todo conforme le fue solicitado. En consecuencia, queda evidenciado que la alzada actuó de manera correcta, exponiendo los motivos que justifican la decisión y aplicó de manera justa el derecho tomando en consideración las circunstancias y los requisitos que deben ser verificados en los casos como el de la especie, por lo cual no se constatan las violaciones que se examinan.
17) En cuanto al argumento de que la corte a qua no indicó el nombre del ministerial comisionado para la notificación del fallo, cabe destacar que la principal finalidad de las notificaciones de las decisiones del orden jurisdiccional es garantizar que la parte contraria tome conocimiento de la misma y del plazo con que cuenta para la interposición del recurso correspondiente, de manera especial en el caso de las sentencias obtenidas en defecto, para los cuales el legislador indicó que se comisionará a un ministerial del mismo tribunal que haya dictado la decisión, en aras de asegurarle la referida garantía al defectuante. Sin embargo, la inobservancia de esta disposición legal no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del acto que haya sido notificado por un alguacil distinto al comisionado o cuyas generales hayan sido omitidas, sino que para que dicha sanció n se produzca es necesario que la notificación en cuestión no haya cumplido con su propósito o que de alguna manera haya vulnerado el derecho de defensa del requerido, situación que no ocurre en la especie, pues la parte hoy recurrente ha podido interponer oportunamente su recurso de casación. Por todos los razonamientos expuestos, procede rechazar el primer medio del presente recurso de casación.
18) En apoyo de un aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la alzada sin ofrecer razonamiento alguno incrementó la condena de RD$2,000,000.00 a RD$5,000,000.00, aun habiendo indicado que no tenía mecanismo objetivo para evaluar la mejora del inmueble objeto del litigio y sobre la base de un daño moral, cuya evaluación es abstracta y debe ser cuidadosamente cuantificada por los jueces, y sin que en el proceso judicial se aportara tasación del inmueble que sirviera de referencia para el aumento del monto de la condena.
19) La parte recurrida defiende el fallo impugnado sobre la base de que los jueces son soberanos en la apreciación y cuantificación de los daños; que, en la especie, la corte a qua motivó y estableció una indemnización razonable en virtud de que no se trata de una rancheta, como alega la recurrente, sino que es un inmueble en el que operaba su negocio con el cual se sustenta a sí mismo y a otras personas que dependen de él, por lo que su valor no es material solamente; además, debido a las amenazas de desalojo que ha recibi do fue diagnosticado con hipertensión arterial, y ha tenido que medicarse diariamente, así como contratar abogados para que le defiendan en los litigios suscitados.
20) En cuanto al aspecto controvertido se observa que la corte a qua ofreció los motivos siguientes: … 15.- Que, en la ponderación de los daños materiales y morales los jueces del fondo tienen la obligación de motivar sus decisiones, en este sentido, en cuanto al daño moral, tomando en consideración el hecho de ver frustrado su negocio en el cual ha venido ocupando el inmueble, desde hace más de 30 años; que partiendo del derecho de propiedad que le fue cedido construyó una mejora consistente en un taller de reparaciones de vehículos, actividad de toda su vida productiva de forma ininterrumpida. 16.- Que, por la ubicación (…), el negocio se encuentra en una zona comercial y en el centro de la ciudad de Moca, hecho fáctico fácilmente deducible por razones humanas le provocó un estado de frustración, impotencia, mortificación, circunstancias que causan dolor, sufrimiento y angustia al ver su proyecto comercial frustrado por el hecho de tener que desalojar dicho inmueble, razón suficiente para alterar su estado de salud. 17.- Que en cuanto al daño material, se parte de un negocio, punto comercial el cual al ser desalojado, merman en sus ingresos, tomando además capital invertido en la compra del inmueble y posterior mejora construida en dicho
inmueble, que advierte esta corte, no existen forma de evaluar su mejora en su construcción por lo que el monto a considerar se apoyó en un 80% en el daño moral, gastos devengados (sic) en pago profesionales en defensa en todas las instancias judiciales qu e constan en dichos documentos, gastos en la reubicación de otro lugar posible para la reubicación de su negocio. 18.- Que, en estas consideraciones en cuanto al monto de la indemnización solicitada de diez millones, es criterio de esta corte que si bien tienen la facultad soberana para apreciar el monto de la indemnización, también tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, es decir, los jueces al fijar los daños deben hacerlo en base al principio de razonabilidad, evitando con ello sumas irrisorias o en su defecto exorbitantes, que en ese sentido la suma de RD$5,000,000 .00 millones es una cantidad resarcitoria y compensatoria.
21) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos que constituyen su legitimación y la función jurisdiccional del tribunal que la adopta. En ese sentido, se entiende que la motivación e s aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, toda vez que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exha ustiva o pormenorizada en su decisión, sino que lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada.
22) Según se advierte de la motivación de la alzada, no se configura el vicio alegado por la recurrente, basado en que la corte a qua no motivó el aumento de la indemnización, puesto que consta en la decisión la evaluación y razonamientos para determinar l os daños morales
causados por la recurrente al recurrido, en el sentido de que este último resultó desalojado del inmueble que de buena fe había adquirido del primero, terreno que ocupó por más de 30 años y en el que construyó un taller de reparaciones de vehículos. En ese orden, la jurisdicción a qua para establecer la indemnización de RD$5,000,000.00, luego de examinar los documentos que le fueron suministrados, apreció la ubicación del negocio comercial, el estado emocional y de salud del recurrido, así como los gastos en que ha incurrido el reclamante en los procesos judiciales y en los que incurrirá para la reubicación de su negocio en otro lugar, lo cual revela un ejercicio de evaluación en el ámbito de la noción de daños morales con un razonamiento concreto, lógico y coherente, en consonancia con el contexto fáctico de la causa y como sostén del dispositivo del fallo impugnado. Razón por la cual procede el rechazo del aspecto ahora examinado.
23) En el desarrollo de otros aspectos del segundo medio, la parte recurrente alega que la corte a qua excedió sus facultades y atribuciones, así como también desnaturalizó los hechos e incurrió en contradicción y falta de motivos, por haber reconocido el derecho de propiedad del inmueble a favor del hoy recurrido, cuando la propiedad de dicho bien está siendo discutida con terceros en otros tribunales, por consiguiente, fueron vulneradas las disposiciones del artículo 51 de la Constitución y 544 del Código Civil; que el testimonio del testigo presentado carece de fuerza probatoria dado que es impreciso e incongruente, ha sido ofrecido por un amigo del demandante original y, en todo caso, la alzada debe explicar sobre qué base le otorga credibilidad.
24) En ese mismo contexto sustenta la recurrente, que el recurrido no cumplió con el mandato establecido en el artículo 1146 del Código Civil, de realizar la puesta en mora del intimado (hoy recurrente), en
tal virtud, la corte a qua infringió las reglas del debido proceso, pues realizó un examen precario y sin fundamento suficiente respecto a la controversia planteada enunciando vagamente los puntos de hechos y derecho, obviando referirse a los puntos nodale s del conflicto y sin profundizar en los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad.
25) La recurrida sustenta que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, acorde a la normativa y garantías procesales, por lo cual se comprueba el cumplimiento cabal del deber de motivación por parte de los jueces en cuanto a la falta, e l daño y la justa reparación de los daños causados. Que en caso de retener violación al artículo 51 de la Constitución, debería ser en contra de la recurrente, quien a pesar de haber vendido el inmueble al recurrido vulneró su derecho e incumplió las oblig aciones a las que se comprometió, además de que fue comprobada la falta de cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de compraventa por parte de la recurrente.
26) Del estudio de la sentencia impugnada se retiene que los argumentos objeto de examen que se persiguen hacer valer, se tratan de medios nuevos invocados por primera vez en casación, los cuales no pueden ser examinados en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en tanto que los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo. En ese sentido, tomando en cuenta que s e trata de aspectos novedosos, procede que esta Sala los declare inadmisibles, lo que vale decisión, partiendo de que no se corresponden con la técnica de la casación.
27) Conforme lo expuesto y partiendo de que no se retienen vicios procesales que afecten la sentencia impugnada, procede el rechazo del recurso relacionado a las infracciones procesales.
En cuanto al interés casacional objetivo
28) La recurrente, en un aspecto de su segundo medio de casación, expuso que la corte a qua infringió los artículos 1334, 1335 y 1336 del Código Civil, al valorar documentos depositados en fotocopia, cuando la jurisprudencia ha sido reiterada que no deben ser admitidas y valoradas las pruebas aportadas en fotocopias.
29) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, bajo el fundamento de que el contenido de los documentos en fotocopia puede ser apreciado por los jueces, sobre todo en materias donde existe libertad de pruebas y cuando estas son sustentadas con otros e lementos probatorios, además de que, para restarles validez, debió ser impugnado ante la alzada, lo cual no ocurrió en este caso.
30) En cuanto al argumento objeto de examen se advierte que sobre el valor probatorio de las fotocopias existe un desarrollo jurisprudencial afianzado trazado por esta Corte de Casación, en el sentido de que los jueces de fondo pueden estimar el valor prob atorio de los documentos aportados en dichas condiciones si la contraparte no invoca su falsedad, y, en la especie, ya se explicó anteriormente que la recurrente incurrió en defecto por falta de concluir, por lo que es evidente que ante la corte a qua no fue cuestionada la validez ni invocada la falsedad de la referida documentación.
31) Conforme lo expuesto, lo denunciado por la parte recurrente en el aspecto ahora analizado carece del interés casacional objetivo
concebido en el artículo 10.3 literal c) de la ley que regula la materia, en tanto que existe doctrina de la Corte de Casación sobre la situación jurídica objeto de examen. En esas atenciones, no se retiene la existencia de interés casacional como test de admisibilidad que daría paso al examen del fondo del recurso en cuanto a lo denunciado en el segundo medio de casación, por tanto, procede declarar inadmisible este aspecto, por falta de interés casacional objetivo, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
32) Procede compensar las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, conforme lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2 -23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la instancia contentiva de su recurso de revisión, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Ayuntamiento Municipal de Moca , alega —en apoyo de sus pretensiones— los motivos que se transcriben a continuación:
Sobre la instrumentación del recurso. Presentaci ón del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
El ayuntamiento del municipio de Moca, representado por su honorable alcalde el Dr. Miguel Ángel Guarocuya Cabral Domínguez, interpone formal Recurso de Revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a los fines de que sea revocada la Sentencia núm. S CJ-PS-24 2629,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de diciembre del año 2024. A tales fines el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se apoya en los siguientes postulados:
a- Vulneración de aspectos sustanciales de relevancia constitucional b- Violación del derecho de defensa c- Violación del debido proceso y tutela judicial efectiva […]
a.- Vulneración de aspectos sustanciales de relevancia constitucional
6.- Que la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, consagra el Recurso de Revisión Constitucional contra las decisiones jurisdiccionales, la cual en su artículo 54 numeral 1. Expresa lo siguiente: (…)
7.- Que la Constitución Dominicana en su artículo 6 establece una serie de parámetros, controles y limitaciones para mantener la Supremacía Constitucional; (…)
8.- En lo referente a la interposición del Recurso de Revisión Constitucional el Artículo 277 de Nuestra Carta Sustantiva, establece: (…)
9.- Que la función esencial del Tribunal Constitucional consiste en el análisis, reflexión, interpretación y comprensión de la Constitución para mantener su supremacía, sobre las demás normas y limitar las actuaciones de los demás poderes del Estado.
10.- Que la sentencia impugnada viola una serie de derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Dominicana. En la fundamentación legal del presente Recurso de Revisión Constitucional se esgrimen como derechos conculcados vulneración del debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, así como violación del Derecho Constitucional de Defensa.
11.- Que según las disposiciones del artículo 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales establece lo siguiente: (…)
12.- Que la parte recurrente en revisión constitucional, va a demostrar que, en el proceso, que dio origen a la sentencia, objeto del presente recurso, se han violado derechos y principios fundamentales, protegidos por nuestra Constitución.
13.- A que, mediante los recursos, la parte que no están de acuerdo con la decisión adoptada, hace uso de su derecho legítimo de requerir al Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida, dentro del marco de la objetividad, la razonabilidad y el apego estricto a nuestra Constitución y las leyes vigentes.
14.- A que impera el deseo del Ayuntamiento del Municipio de Moca, que dicha la Sentencia sea debidamente ponderada por un Tribunal Constitucional y poder apreciar las violaciones de la Constitución y las Leyes, los derechos fundamentales vulnerados, así como las falencias y vicios de que adolece.
15.- Vulneración de los derechos fundamentales del Ayuntamiento de Moca, como entidad autónoma del Estado. El presente recurso se
fundamenta en los siguientes derechos fundamentales vulnerados medios, los cuales se desarrollan a continuación:
16.- En primer término, resulta pertinente edificar sobre la función del ayuntamiento a la luz de la Constitución Dominicana. Que nuestra Carta Magna en su artículo 73, 138, 199 y 201 al referirse a los gobiernos locales establece lo siguiente:
17.- Artículo 73. - Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. (…)
18.- Artículo 199.- Administración local. (…)
19.- Artículo 201.- Gobiernos locales. (…)
20.- Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. (…)
21.- Del análisis de los artículos citados se desprende que el espíritu del constituyente no es asunto elaborado antojadizamente, sino más bien forma parte de una reflexión profunda sobre el rol y finalidad de los gobiernos locales y es consustancial a la desc entralización del Estado y coexistencia de las distintas instituciones. Por consiguiente, la autonomía de los ayuntamientos no puede ser manipulada, ni menguada, antojadiza y acomodaticiamente a intereses particulares y mercuriales.
22.- Resulta útil y oportuno establecer que, en su función normativa y rectora de la ciudad, el Ayuntamiento de Moca, a través del Consejo de Regidores dicta resoluciones y establece mecanismos de control para otorgar en arrendamiento y vender propiedades municipales, con apego estricto de la Constitución y las Leyes, función que no puede ser
coartada, ni limitada, pues sería atentar contra la seguridad jurídica y la coexistencia institucional de los distintos poderes, órganos y entidades del Estado.
23.- Que la Suprema Corte de Justicia, con su accionar incoherente y violatorio a lo establecido en la Constitución, está creando un mal precedente y estableciendo un criterio nefasto, que puede servir de mal ejemplo a las demás instituciones del Estado domini cano, y a los distintos tribunales del país, toda vez que no garantiza la naturaleza y autonomía de los ayuntamientos y aún más cuando atropella, vulnera y pisotea el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional de defensa, para que los demás tribunales incurran en esas odiosas prácticas.
Artículos aplicados erróneamente: Artículo 69 de la Constitución y artículos 434 y 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
24.- Que la sentencia recurrida en Revisión Constitucional, precedentemente citada, viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además es contraria a la ley y al principio jurídico el cual señala lo siguiente: accessorium sequitur principale (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal), toda vez que dicha sentencia fue dictada en defecto y la parte recurrida concluyó solicitando el descargo puro y simple del recurso principal, por consiguiente la sentencia recurrida debió permanecer inalter able y no conocer el fondo del recurso incidental, por tratarse de un recurso que se encuentra atado al recurso principal, como el cordón umbilical entre la madre y la criatura, incurriendo, por consiguiente, en una mala aplicación del derecho.
25.- En ese tenor ha sido criterio constante de la jurisprudencia que el tribunal que pronuncia el descargo puro y simple no puede conocer el
fondo del litigio. En una decisión de nuestra honorable SCJ se estableció lo siguiente: si el Tribunal se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda sin estudiar sobre el fondo, el demandante puede intentar una nueva demanda; la circunstancia de que la sentencia que pronuncia el descargo de la demanda condene al defectuante al pago de las costas de la instancia, no implica que se haya pronunciado sobre un aspecto del fondo del proceso, puesto que la condenación en costas es procedente cada vez que una parte sucumbe, y esta B.J. 500. Pág. 598. Marzo de 1952. Citada por Machad o. Jurisprudencia Dominicana en la Era de Trujillo. 32 puede sucumbir sobre un aspecto formal del procedimiento que no tocó el fondo del asunto. De este modo, si el demandante hace defecto y sobre las conclusiones del demandado, el Tribunal se limita al pronunciar el descargo puro y simple de la demanda, sin estudiar sobre el fondo, el demandante puede formar una nueva demanda, debiendo el juez rechazar la excepción de cosa juzgada (1- B.J. 500. Marzo de 1952. Pág. 593 -599. Citada por Hernández R., Jurisprudencia de Trabajo).
26.- No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) violenta el precedente sentado por la propia alta corte, lo que atenta la seguridad jurídica y vulnera la nomofiláctica, pues al fallar distinto a una decisión dictada por esta crea gran confusión y nebulosa jurídica. No comprendemos como la Primera Sala, parte fundamental de la SCJ inobserva y pisotea un precedente afianzado y que debe servir de faro, que guíe su horizonte para adoptar sus decisiones.
27.- En ese mismo sentido se ha pronunciado la más respetable doctrina: el honorable magistrado y notable tratadista Segundo E. Monción al establecer una analogía entre los efectos del defecto por falta de concluir en los tribunales de derecho común y la juris dicción inmobiliaria, manifiesta lo siguiente: Cuando el tribunal de
Jurisdicción Original pronuncia el defecto por falta de concluir del demandado y el descaro puro y simple de la demanda, esa sentencia tiene los siguientes efectos: 1.- Vuelve la cosa al estado en que se encontraba antes de la demanda, de manera que se ordena el levantamiento de la nota preventiva (oposición) en el inmueble (Monción, E. Los Recursos en la Jurisdicción Inmobiliaria y el Tribunal Constitucional, 1era. Ed. Pág. 54).
28.- Que la Primera Sala de la SCJ, no infirió y analizó, que en las propias conclusiones del apelante incidental se aprecia la inseguridad y cierta contradicción. En el ordinal segundo solicita, cito: Pronunciar el descargo puro y simple respecto del recurso de apelación principal de que se trata del Ayuntamiento. Tercero: Si procede condenar a la parte apelante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, en cuanto al fondo del presente recurso, examinar el fondo del recurso a fin de determinar si procede acoger las conclusiones del concluyente (énfasis nuestro). (Ver párrafo 3, pág. 9 de la sentencia).
29.- Tal inseguridad manifiesta y las conclusiones contradictorias, por un lado, en el ordinal segundo de sus conclusiones solicita el descargo puro y simple y luego inseguro y tímidamente, pide que se examine el fondo, poniendo en evidencia la poca fe del ape lante incidental en sus pedimentos. Habría que preguntarse cómo puede pedirse el descargo puro y simple, para posteriormente concluir que se examine el fondo de la sentencia. La corte a-qua solo se limita a copiar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con una pobre motivación, a tal punto que repite en punto los párrafos 7, 9 y 10 de la sentencia, pág. 9 y 10, el referido artículo 434, sin dar motivos robustos y valeros sobre las razones que la llevaron a fallar en la forma como lo hizo. No entendemos cómo los jueces de la Primera Sala de la SCJ, no intuyen
el yerro de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, toda vez que procedieron a ponderar el fondo de la sentencia, si previamente pronuncian el descargo puro y simple, por lo que evidentemente la sentencia impugnada debe permanecer inalterable; lo que a todas luces vulnera el debido proceso en franca y torpe violación del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
Art. 434 del Código de Procedimiento Civil. - (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán apl icables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157.
30.- Al analizar el artículo 434 del CPC y extrapolar el criterio antes citado al recurso de apelación de que se trata, resulta evidente que el descargo puro y simple del recurso retrotrae la situación al estado en que se encontraba antes del recurso, o lo que es lo mismo mantiene la sentencia del primer grado invariable, manteniendo esta su estado incólume y todos sus efectos. Al fallar en esa dirección la corte A -qua incurrió en aplicación errónea de la norma al pronunciar el descargo puro y simple y examinar el fondo de la sentencia recurrida, desbordando su autoridad legal, al atropellar el Código de Procedimiento Civil e inobservar el principio cardinal: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Con tal apreciación incurrió en desnaturalización y desconocimiento de los hechos, desvirtuando la realidad u obrar contrario a nuestro ordenamiento jurídico. La corte A- qua yerra, ya que un recurso incidental que toca aspectos sustanciales del fondo de la sentencia, por consiguiente, no puede ser reconocido con tanta ligereza, cuando el recurso principal no ha sido ponderado y sobre el cual se ha pronunciado el descargo puro y simple, normativa
que fue inobservada por la Primera Sala de la SCJ de manera olímpica y temeraria.
b- Sobre la violación del derecho de defensa y el debido proceso. Artículos de la Constitución Dominicana vulnerados, 69.4 y 69.10.
31.- Alguacil comisionado de manera irregular y Notificación viciada. Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en su ordinal Tercero de la Sentencia No. 2023-00160 dispuso lo siguiente: TERCERO: Comisiona al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, para la notificación de la presente sentencia.
32.- Que la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat se encuentra dividida en dos salas, a saber, Primera y Segunda Sala, por consiguiente, cada uno tiene su alguacil de Estrado, por tanto, debió especificarse cuál alguacil y de cuál sala er a que se estaba comisionando.
33.- De acuerdo a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil toda sentencia en defecto o reputada contradictoria será notificada por un alguacil comisionado a tales fines. Mandato de ley que fue inobservado por la corte a-qua, pues la misma sólo se limitó tal cual se puede leer en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso a establecer que comisiona a un ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat para la notificación de la presente sentencia, sin un nombre debidamente identificado, dejando en una nebulosa sujeta a interpretación, toda vez que al omitir el nombre, incurre en una aplicación errónea del referido artículo, máxime que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Espaillat, se encuentra dividida en dos salas y por tanto dos alguaciles. Por vías de consecuencias, el asunto resulta aún más serio pues el espíritu del legislador cuando se refiere a comisionar a un alguacil, en caso de sentencia dadas en defecto, es que se designe un ministerial de manera precisa y cierta, nombrándolo directamente con su nombre y apellido y el tribunal al cual pertenece no dejando abandonado a la libre voluntad ni a interpretación, sino que se otorgue la responsabilidad para la notificac ión de la sentencia a un alguacil, de manera concreta y específica, es por ello que al obviar el mandato del artículo 156 del CPC la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega incurre en errónea aplicación de la norma.
Art. 156.- (Modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). (…)
34.- Que el Reglamento Disciplinario aprobado por la Suprema Corte de Justicia define al Alguacil de la manera siguiente: Oficial público o ministerial nombrado por el Poder Judicial, investidos por la ley para realizar las labores de notificación de actos judiciales y extrajudiciales, citaciones, así como la ejecución de los aspectos civiles de la sentencia y otros que la ley le pone a su cargo, cuya competencia será determinada por la demarcación territorial del tribunal ante el cual ejerza sus funciones.
35.- A que, no habiendo sido establecido de manera precisa el alguacil que debía notificar la sentencia de marras, de conformidad con la normativa que rige la materia, dicha decisión resulta contraria a la Ley y a la Constitución.
36.- Que, al comisionar al ministerial de la Cámara Civil de Espaillat, existiendo dos salas debió hacerse mención de forma clara e inequívoca
cuál alguacil debía notificar dicha sentencia, situación que no fue debidamente ponderada por la Primera Sala de la SCJ.
37.- En la especie, honorables magistrados del TC, la falta de notificación o una notificación viciada de un acto procesal, en la forma indicada por la ley, constituye una cuestión de orden público, porque vulnera el derecho de defensa.
38.- Que el debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra consagrados en nuestra Constitución Dominicana y deben ser observados en todas las actuaciones, sean estas administrativas o jurisdiccionales. Una notificación irregular resulta contraria al artículo 69, numerales 2, 4 y 10.
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. (…).
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…)
39.- Que el criterio constante del Tribunal Constitucional, ha sido que toda notificación irregular o viciada es considerada nula e inexistente. Si bien el artículo 54 de la Ley núm. 137-11 no determina a quién debe notificarse la sentencia que se recurra, no se debe obviar que las personas interesadas en el proce so son las partes, definidas en la referida Sentencia TC/0034/13 como […] aquellas personas que, de alguna manera, se ven afectadas de forma directa y tienen un interés y una aptitud jurídica para reclamar en justicia sobre cualquier cuestión que deba ser resuelta por el tribunal.
40.- Del precedente se extrae que al no haber sido debidamente comisionado el alguacil que debía notificar la sentencia No. 2023 - 00160, dicha notificación se encontraba viciada. De manera análoga y
extensiva se colige que una notificación viciada es considerada nula o inexistente. Que en ese mismo tenor y en un caso similar se pronunció la Corte Constitucional de la República del Ecuador, la cual decidió como sigue Notificación: La falta de notificación evitó que la accionante realice las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro del proceso, hecho que ha identificado la juris prudencia constitucional como constitutivo de indefensión, lesivo de los derechos del debido proceso y a la defensa. En tales circunstancias, correspondía a la Sala desplegar la actividad necesaria para remover los obstáculos que evitaban que las formas pr ocesales cumplan con su fin dentro del respectivo proceso o actuación.
41.- En tal sentido falló de la manera siguiente: 1. Declarar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial y al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a, b, c y h de la Constitución de la República del Ecua dor.; 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.; 3. Como medidas de reparación integral, se dispone lo siguiente: 3.1. Dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 2 de mayo de 2011 a las 11h05, dentro del juicio de recuperación del menor de edad N.º 282-2011.; 3.2. Disponer que la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos realice el correspondiente sorteo para definir la Sala que conocerá el recurso de apelación dentro del juicio de recuperación del menor, en observancia de los derechos constitucionales y las garantías del debido proceso.
41.- [sic] Que el derecho de defensa no se presume, ni es un asunto de carácter abstracto, si no que tiene una naturaleza completa y amerita ser salvaguardado, dotando el proceso de las más amplias garantías,
que no habiendo realizado la notificación mediante el documento idóneo y no observado el plazo indicado, por consiguiente, los jueces actuaron apartados de la Constitución y las leyes, incurriendo en violación de derechos fundamentales.
En lo referente al acceso a la justicia, derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso
42.- Que, al analizar la sentencia de que se trata, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, trata tangencial y superficialmente la comisión irregular del alguacil, siendo un deber para esta alta corte revisar si se ha cumplido fielmente el debido proc eso en todas las actuaciones, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.
43.- Sobre el derecho Fundamental al debido de proceso y tutela Judicial Efectiva, se han cometido groseras violaciones, al no haberse dado cumplimiento a la comisión fiel y precisa, conforme lo dispone nuestras normativas legales vigentes, resulta evidente que la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJ, resulta contraria a nuestra Constitución. 44.- Que el acceso a la justicia es un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución y nuestras Leyes.
45.- Que, en la decisión recurrida, se advierten e identifican violaciones al debido proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, siendo a su vez coartado el acceso a la justicia, en cuanto al derecho que tiene toda persona física o moral a que su ca so sea conocido por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley, garantizando el derecho de actuar en justicia,
procurando no incurrir en vulneración al derecho de defensa, entre otros.
46.- Del análisis y estudio de la sentencia objeto de presente recurso, se deduce que la Primera Sala de la SCJ, actuó al margen de la Constitución, con inobservancia de las reglas y normas del debido proceso, vulnerando los derechos del recurrente, Ayuntamien to del Municipio de Moca, incurriendo en sesgos procesales e irrespeto a los principios cardinales que deben caracterizar todo proceso. En un análisis concienzudo, objetivo y preciso de la sentencia atacada en revisión constitucional, se infiere que los jueces apoderados, adoptaron su decisión con desdén de garantías constitucionales medulares y una aplicación inconsistente de la Constitución y las leyes.
47.- Que no debe interpretar de manera laxa y simplista el alcance de los conceptos de Tutela Judicial efectiva y debido proceso, así como el rol de los jueces de alzada, en su labor de Tribunal de casación. La Suprema Corte de Justicia, como corte de …casación, tiene entre otras tareas, la función nomofiláctica que viene a ser la interpretación uniforme de la ley desde la casación, cuyo fin fundamental es unificar la jurisprudencia nacional, a partir de cada caso particular, verificando si la ley ha sido o no vulnerada por sentencia de un tribunal inferior o distinto, además de procurar siempre el respeto y defensa de los derechos fundamentales y abordar de manera concienzuda y puntual las violaciones al debido proceso, en todo el recorrido del recurso, desde su interposición hasta la notificación de la sentencia emanada.
48.- Es harto conocido que la tutela judicial efectiva y el debido proceso es la espina dorsal en todos los estamentos jurídicos y aun en las actuaciones administrativas, en tal virtud se infiere que el debido proceso y la tutela judicial efectiva hay que gara ntizársela a todas las
partes y es que los jueces no pueden dictar sentencias alegres. En tal sentido, los jueces de la Primera Sala de la SCJ, tenían la obligación con el auxilio de un bisturí jurídico, realizar una disección, cual patólogo forense, a todas las actuaciones procesales para dentro de sus entrañas, analizar todos los órganos y partes que componen el proceso y de esta manera identificar las vulneraciones del derecho de defensa incurrido con la comisión anómala del ministerial y la notificación irregular llevada a cabo en contra del Ayuntamiento del Municipio de Moca.
49.- Que la Ley 176-07 le otorga facultad a los Ayuntamientos para la gestión del suelo y planeamiento Urbano, a la sazón establece lo siguiente: Artículo 19. - Competencias Propias del Ayuntamiento. El ayuntamiento ejercerá como propias o exclusivas la competencia en los siguientes asuntos: d) Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística.
50.- Que el Ayuntamiento de Moca aprobó el presupuesto de gastos para el año 2025 en el mes de diciembre del año 2024, cuyas partidas se encuentran debidamente identificadas y comprometidas.
51.- Que debido a los múltiples compromisos y a la limitación de recursos que ingresan al ayuntamiento, afectan considerablemente la operatividad de la entidad edilicia. En tal sentido si se ejecutare esa sentencia aventurera y temeraria los servicios públicos de manera inminente colapsarían, tal como la recolección de desechos sólidos, lo que provocaría una crisis sanitaria y social de envergadura inimaginable.
La parte recurrente concluye en su recurso de revisión solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Moca, en contra de la sentencia núm. SCJ- PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la SCJ, en fecha 20 de diciembre del año 2024.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, descrito en el ordinal primero, y en consecuencia REVOCAR la sentencia núm. SCJ -PS-24- 2629, dictada por la Primera Sala de la SCJ, en fecha 20 de diciembre del año 2024.
TERCERO: Que se ordene la comunicación de la sentencia a intervenir, por secretaria a la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Moca y a la parte recurrida, el señor JUAN JOSE PORTES.
CUARTO: ORDENAR la suspensión de la ejecución de la Sentencia Civil No. SCJ-PS-2024-2629, dictada por la Primera Sala de la SCJ, en fecha 20 de diciembre del año 2024.
QUINTO: Que declare el proceso libre de costas por tratarse de materia Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su escrito de defensa depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025),
la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Juan José Portes Guzmán, plantea a este colegiado lo siguiente:
II. Fundamentación jurídica
a) Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
3. En primer orden, la legitimación objetiva de toda acción en justicia está relacionada con el cumplimiento de las normas procesales que permiten al accionante encauzar sus pretensiones ante las autoridades judiciales correspondientes. En tanto que la legit imación subjetiva de una instancia tiene que ver con la vinculación personal, esto es, con la calidad para iniciar o no una acción en justicia.
4. El numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que será admisible el recurso constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental, siempre y cuando concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque violación haya tomado conocimiento de la misma ; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisió n del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, las cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
5. Respecto de las condiciones indicadas en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 antes referido, este honorable Tribunal Constitucional ha determinado que para analizar y verificar su concurrencia utilizará el lenguaje de si los mismos son satisfechos o no satisfechos de acuerdo con las particularidades del caso, estableciendo además que el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supues tamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. En ese orden, este honorable Tribunal Constitucional podrá evaluar que no se encuentran satisfechas estas condiciones en virtud de que no ha habido vulneración a derechos fundamentales con la emisión de la sentencia objeto del recurso.
6. Asimismo, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 limita la causa de admisibilidad indicada en el numeral 3 del mismo artículo a la consideración de la especial trascendencia o relevancia constitucional que deberá acompañar la revisión para ser a dmisible. En ese orden, este honorable Tribunal Constitucional ha considerado como especialmente trascendentes o relevantes constitucionalmente, y por tanto recursos admisibles para su revisión, los casos que contemplan conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca el mantenimiento de la supremacía constitucional..
7. Con la lectura de las páginas 4 -13 se evidencia que el recurso de revisión constitucional que nos atañe no es más que producto de la inconformidad del recurrente con el fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, por tanto, debe s er declarado inadmisible por carecer de relevancia constitucional.
8. En ese orden, este honorable tribunal ha considerado que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de acción; e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
9. En este caso, basta releer la decisión objeto del presente recurso para confirmar que el mismo es inadmisible, puesto que una sentencia debidamente motivada y coherente con el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional no da lugar a vulneración alguna a un derecho fundamental, además de que un recurso de revisión constitucional atacando una decisión como ésta y en esos términos carecería de relevancia constitucional, como condición necesaria de
admisibilidad. En efecto, la sentencia núm. SCJ -PS-24-2629 del 20 de diciembre de 2024 cumple con los requerimientos del deber de motivación en los términos expuestos por este honorable tribunal pues cuenta con una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y con una exposición adecuada de los motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada.
10. La parte recurrente debía demostrar a este honorable tribunal que existe una especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique que el Tribunal Constitucional admita el recurso. Como podrán comprobar, honorables jueces, la parte recurrente no se refirió a la relevancia o trascendencia de su recurso más que cuando quiere escudar su inconformidad con la sentencia invocando la transgresión al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
11. La realidad es que, aunque se trata de un término indeterminado, no hay argumentos que sustenten la relevancia constitucional en el caso de la especie. Esto porque la intención del recurrente es que el tribunal incurra en la revisión de los hechos examina dos por los tribunales del ámbito del Poder Judicial [(…)] y que el recurso se convierta en una cuarta instancia o una súper casación de las resoluciones de los tribunales ordinarios, desnaturalizando la esencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
12. Es evidente que los motivos que sustentan el recurso de revisión que ocupa ahora su atención, dignos jueces, se circunscriben a su desacuerdo con la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo cual en este sentido, resulta pertinente indicar que el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, (sic) sino un recurso especial y que en virtud de lo previsto en el artículo 53.c de la Ley núm. 137 -11 el Tribunal Constitucional no
puede conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo: tribunales de primera instancia y cortes de apelación⁶. Y es que en el caso que nos ocupa admitir el recurso equivaldría a pronunc iarse sobre las cuestiones del fondo, que son de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, cuyos veredictos ya son irrevocables.
13. El hecho de que se trata de una inconformidad con el resultado de las decisiones judiciales es fácilmente comprobable cuando el recurrente en su recurso para desarrollar el fondo de éste establece los mismos motivos que dieron lugar al recurso de casación junto al recuento de todas las instancias y la transcripción de la parte dispositiva de cada decisión que intervino en el proceso.
14. A esto se refería el destacado iuspublicista Eduardo Jorge Prats, apoyándose en la doctrina del profesor Pérez Royo, al advertir que el recurso de revisión constitucional es un recurso de carácter excepcional en el que ni interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, (sic) sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, (sic) sino (sic) que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere.
15. Precisamente por esto el recurso que nos ocupa carece de relevancia constitucional, pues ya esta alta corte ha emitido sendas sentencias fijando su posición en relación al alcance del derecho a una decisión motivada, como garantía constitucional del debido proceso, el cual fundamenta el recurso de que se trata y cuya vulneración, como ya indicamos, no se puede comprobar.
16. A fin de concluir y confirmar los motivos por los cuales este honorable Tribunal Constitucional debe declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, los alegatos de los recurrentes se circunscriben a atacar el razonamiento y las valoraciones realizadas por los tribunales del orden judicial, no sometiendo a este tribunal constitucional alguna argumentación tendente a probar la existencia de una violación a un derecho fundamental. En esas atenciones y careciendo de relevancia constitucional, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
b) Contestación a los motivos del recurso de revisión constitucional
17. Al margen de la inadmisibilidad del recurso por la falta de trascendencia constitucional, tal como ha sido planteada por el exponente, es necesario abordar los motivos que sustentan las conclusiones subsidiarias de rechazo al recurso de revisión, los cuales permitirán corroborar que con este recurso se pretende una cuarta instancia, al invocarse, calcadamente, los mismos motivos que fundamentaron el recurso de casación.
i. Contestación al primer medio: inexistencia de violación de aspectos sustanciales de relevancia constitucional en la sentencia recurrida
18. El primer medio que presenta el recurrente es una alegada vulneración de los derechos fundamentales del Ayuntamiento Municipal de Moca, entidad autónoma del Estado, que conecta con una errónea aplicación del artículo 69 de la Constitución y de los artículos 434 y 156 del Código de Procedimiento Civil. En las 5 páginas que dedica el recurrente a este primer motivo de su recurso de revisió n, se limita a citar los artículos 73, 199, 201 y 138 de la Constitución para sostener
los alegados derechos fundamentales del Ayuntamiento Municipal de Moca, derivado de sus atribuciones constitucionales y legales.
19. La transcripción de los artículos antes mencionados nos lleva a preguntarnos, ¿qué tienen que ver las funciones constitucionales de un ayuntamiento con este proceso? ¿De qué forma el accionar del Poder Judicial ha atropellado, vulnerado y pisoteado el deb ido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa en este caso? El recurso, que debe responder estas preguntas, no lo hace.
20. En el desarrollo de este medio, no se advierte cómo o de qué forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en una violación a las disposiciones constitucionales citadas, en tanto que la acción que dio origen al proceso surge de una falta cometida por el Ayuntamiento Municipal de Moca que ocasionó daños y perjuicios al señor Juan José Portes Guzmán, sin que esto implique una valoración o análisis del marco normativo que configura la existencia de los ayuntamientos en la República Dominicana. De ahí que no aplican las disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas al caso que nos ocupa y, por ende, tampoco correspondía a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia referirse a su contenido.
21. Por otro lado, en las páginas 7 -9 el Ayuntamiento Municipal de Moca agrega que también en la especie se incurrió en una errónea aplicación del artículo 69 de la Constitución y de los artículos 434 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces escapa del ámbito de competencia de este honorable Tribunal Constitucional, que sólo puede conocer de violaciones a derechos fundamentales en condiciones muy específicas que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales no se cumplen en este caso, como se desarrolló en los párrafos 6-16 de este escrito.
22. A pesar de tratarse de aspectos que escapan de la competencia de este honorable Tribunal Constitucional, es imperativo reiterar que no ha habido violación de los artículos 434 y 156 del Código de Procedimiento Civil, como afirma el recurrente. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió los argumentos del recurrente en cuanto a ese aspecto y estableció en la decisión recurrida lo indicado a seguidas⁹:
14) Según resulta del expediente se advierte que, a la corte a qua le concernían 2 recursos de apelación, el principal interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Moca, con el propósito de la revocación total del fallo de primer grado, e incidental por Juan José Portes Guzmán, que procuraba un aumento en la condena esta blecida por el primer juez, ambos interpuestos en la misma fecha, según se comprueba del fallo impugnado. En ese sentido, de lo expuesto se deriva que el recurso incidental del recurrido estaba revestido de autonomía procesal propia e independencia, por lo cual no aplica la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que ahora alega el recurrente.
15) En el contexto expuesto se advierte que la parte recurrente no se presentó a la única audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2022, razón por la que el hoy recurrido concluyó solicitando el defecto por falta de concluir de la referida entidad, no o bstante haber sido válidamente citada mediante acto de avenir, al tiempo que solicitó el descargo puro y simple respecto de dicho recurso principal y que fueran acogidas las pretensiones formuladas en su recurso de apelación incidental, lo cual en modo alguno constituye la contradicción alegada por la recurrente, pues, conforme se lleva dicho, se trataba de conclusiones específicas para cada uno de los recursos de apelación independientes.
16) Conforme se deriva de lo expuesto, la alzada decidió en el contexto procesal invocado por el hoy recurrido y bajo las reglas del principio dispositivo que resulta del mandato del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, el tribunal d escargó a Juan José Portes Guzmán del recurso de apelación principal, tras retener que la parte apelante principal fue citada a la audiencia, incurriendo en defecto por falta de concluir; por otro lado, realizó el examen que le fue requerido en cuanto al mencionad o recurso incidental, todo conforme le fue solicitado. En consecuencia, queda evidenciado que la alzada actuó de manera correcta, exponiendo los motivos que justifican la decisión y aplicó de manera justa el derecho tomando en consideración las circunstancias y los requisitos que deben ser verificados en los casos como el de la especie, por lo cual no se constatan las violaciones que se examinan.
23. Como indica correctamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega estaba apoderada de 2 recursos de apelación, ambos notificados en la misma fecha mediante sendos actos de alguacil, por lo que la naturaleza de incidental atribuida al recurso no responde a la forma o contenido del recurso, sino únicamente a un factor cronológico, es decir que el recurso de apelación interpuesto primero en el tiempo será un rec urso principal e incidental el interpuesto con posterioridad. De ahí que el criterio contenido en la sentencia recurrida es conforme al ordenamiento jurídico vigente en la República Dominicana y, por tanto, no puede ser considerado violatorio de derechos fundamentales.
24. En consecuencia, procede el rechazo de este medio y con ello, del recurso de revisión de que se trata, al no existir la alegada violación de
aspectos sustanciales de relevancia constitucional indicados por el recurrente y según sus términos, en la decisión recurrida.
ii. Contestación al segundo medio: inexistencia de violación al derecho de defensa en la sentencia recurrida
25. En su segundo motivo o medio, el recurrente afirma que la notificación de la decisión de segundo grado está viciada porque fue realizada con un alguacil comisionado de manera irregular. Este también fue un aspecto abordado en ocasión al recurso de casación, lo que demuestra que este recurso de revisión no es más que la inconformidad del recurrente con el resultado del recurso de casación, lo cual escapa de la competencia de este honorable tribunal.
26. En ese tenor, puede constatar este honorable Tribunal Constitucional que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió los argumentos del recurrente en cuanto a ese aspecto y estableció en la decisión recurrida lo indicado a seguidas: 17) En cuanto al argumento de que la corte a qua no indicó el nombre del ministerial comisionado para la notificación del fallo, cabe destacar que la principal finalidad de las notificaciones de las decisiones del orden jurisdiccional es garantizar que la parte contraria tome conocimiento de la misma y del plazo con que cuenta para la interposición del recurso correspondiente, de manera especial en el caso de las sentencias obtenidas en defecto, para lo cuales el legislador indicó que se comisionará a un ministerial del mismo tribunal que haya dictado la decisión, en aras de asegurarle la referida garantía al defectuante. Sin embargo, la inobservancia de esta disposición legal no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del acto que haya sido notificado por un alguacil distinto al comisionado o cuyas generales hayan sido omitidas, sino que para que dicha sanción se
produzca es necesario que la notificación en cuestión no haya cumplido con su propósito o que de alguna manera haya vulnerado el derecho de defensa del requerido³, situación que no ocurre en la especie, pues la parte hoy recurrente ha podido interponer opo rtunamente su recurso de casación. Por todos los razonamientos expuestos, procede rechazar el primer medio del presente recurso de casación.
27. Este razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es antojadizo ni alejado de nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario. Cabe recordar que la nulidad de los actos procesales debe estar consagrada expresamente en la ley, a sí lo establece el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil al disponer que ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley…. En el caso en cuestión, la parte recurrente ale ga en su recurso que la omisión de indicar la sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat le afecta porque afecta el debido proceso y su derecho a la defensa, a pesar de…
28. Si la finalidad de la notificación es que la parte tome conocimiento de la sentencia notificada y pueda ejercer los derechos que le corresponden para proteger sus intereses, y el Ayuntamiento Municipal de Moca recibió la notificación, tomó conocimiento de la sentencia y recurrió en casación, ¿cómo se vulneraron sus derechos con la notificación realizada por un alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat, sólo porque la sentencia de la corte de apelación no precisó la sala de la jurisdicción? ¿Acaso es esa la formalidad la que garantiza la protección de los derechos del recurrente? Evidentemente que no.
29. Es por todo lo anterior que procedía el rechazo del recurso de casación, como en efecto dispuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, procede con ello el rechazo del recurso de revisión de que se trata, al no existir la violación a derecho fundamental alguno en la decisión recurrida.
iii. Contestación al tercer medio: inexistencia de violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida
30. Para fundamentar su tercer medio, el recurrente alega una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, sin explicar en qué consiste o cómo se materializa dicha violación. Contrario a lo que afirma el recurrente, la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contiene una motivación clara, suficiente y precisa, ajustada a derecho, que cumple con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
31. El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece que la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo. En consecuencia, el juez tiene la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso.
32. En ese tenor, este honorable Tribunal Constitucional ha abordado la motivación de las sentencias desde el prisma de la garantía constitucional que es, indicando lo siguiente:
11.7. En este contexto, resulta oportuno indicar que la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derech o al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
11.8. Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a l a tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan.
11.9. Al respecto, mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir la existencia de un ejercicio ponder ado de aplicación de las normas al caso objeto de solución. (Énfasis añadido).
33. En la especie, de la lectura de las páginas 8 -19 de la sentencia recurrida se extrae que la decisión contiene la motivación que sustenta el fallo emitido, en tanto que se responden los argumentos que sustentan cada medio del recurso de casación, permitien do comprobar que la sentencia contiene motivos lógicos, razonables, no arbitrarios y con la
interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
34. En consecuencia, procede el rechazo de este medio, por resultar improcedente e infundado, toda vez que con la decisión recurrida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurre en una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
III. Sobre las costas
35. El numeral 6) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137 -11, establece que la justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificul ten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique. En ese orden, al tratarse de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este honorable tribunal deberá declarar el proceso libre de costas, según lo establecido por la ley.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
Por tales motivos, y los que podrán ser suplidos por los dignos juzgadores de esta alta corte, en virtud del principio iura novit curia, el señor Juan José Portes Guzmán, por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien solicitarles lo siguiente:
De manera principal: Primero: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto el 3 de marzo de 2025 por el Ayuntamiento Municipal de
Moca en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-24-2629, del 20 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera principal por no concurrir especial trascendencia o relevancia constitucional en el recurso interpuesto y por no cumplir con los requisitos de admisibilidad al tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, núm. 137-11 y, subsidiariamente por tratarse de un nuevo recurso de casación.
Subsidiariamente y sin renunciar al anterior petitorio: Segundo: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto el 3 de marzo de 2025 por el Ayuntamiento Municipal de Moca en contra de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2629, del 20 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no verificarse conculcación alguna de derechos fundamentales en la decisión recurrida; sino la aplicación correcta de la ley.
En todo caso: Tercero: Dada la naturaleza de lo juzgado, declarar el proceso libre de costas, de conformidad con el mandato legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Sentencia civil núm. 164-2022-SSEN-00241, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).
2. Sentencia Civil núm. 2023 -00160, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. SCJ -PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre d e dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 76/2025, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y recibido por la Secretaría de este tribunal constitucional el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 602/2025 , del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Pedro Luis Sánchez Vargas, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Espaillat, a requerimiento de la parte recurrente en revisión, mediante el cual se notifica el recurso de revisión a la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán, en su persona.
7. Instancia contentiva del e scrito de defensa del señor Juan José Portes Guzmán, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos que constan en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrido en revisión, señor Juan José Portes Guzmán, en contra de la actual parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Municipio de Moca, fundamentada en un incumplimiento de contrato de compraventa de inmueble. Dicha demanda fue decidida el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la Sentencia Civil núm. 164 -2022-SSEN-00241, que la acogió, condenando al Ayuntamiento Municip al de Moca al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) como restitución del bien inmueble y como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento derivado de la relación contractual.
Ambas partes decidieron recurrir en apelación la decisión de primera instancia. La parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Municipio de Moca, apeló de manera principal mediante el Acto núm. 568/2022, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022),2 mientras que la parte recurrida en revisión, señor Juan José Portes Guzmán, apeló de manera incidental y parcial en la misma fecha, mediante el Acto núm.710-2022.3 En su Sentencia civil núm. 2023-00160, del tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega ratificó el defecto
2 instrumentado por el ministerial del Francisco H. García Estévez, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat. 3 Instrumentado por el ministerial Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
pronunciado en audiencia en contra del Ayuntamiento Municipal de Moca, por falta de concluir; pronunció el descargo puro y simple del recurso de apelación principal y comisionó al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat para la notificación de la sentencia. En cuanto al recurso incidental parcial de apelación, acogió el mismo, en consecuencia, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y condenó al Ayuntamiento Municipal de Moca al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento derivado de la relación contractual.
No conforme con la decisión, el Ayuntamiento Municipal de Moca la recurrió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante su Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo con este fallo, el Ayuntamiento Municipal de Moca interpuso el recurso del cual estamos apoderados.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
9.2 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero que se examina antes de considerar otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3 Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio del dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. En adición, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.
9.4 Asimismo, de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.5 En la especie la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 76/2025, del cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025),4 mientras que el recurso de revisión y la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia fueron interpuestos el tres (3) de marzo de dos mil
4 instrumentado por el ministerial Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat.
veinticinco (2025), esto es, dentro del plazo legal, a estos fines y de acuerdo con los precedentes de este colegiado. En la especie, conforme a lo previsto por el artículo 10335 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de treinta (30) días francos y calendarios, debe ser aumentado en razón a la distancia, pues, entre el municipio Moca, provincia Espaillat (lugar de la notificación) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que fue depositada la instancia recursiva) media una distancia de 149 km. Por tanto, al plazo original de treinta (30) días (francos y calendario) hay que sumarle cinco (5) días, traduciéndose a favor de la parte recurrente en un plazo de treinta y cinco (35) días, francos y calendarios.
9.6 Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la procla mación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.7 En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
5 Artículo 1033 del Código Procesal Civil.- (Modificado por la Ley núm. 296, del treinta (30) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hec hos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
9.8 Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo de su recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su derecho de defensa, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.9 Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10 Al analizar los argumentos antes mencionados, el Tribunal identifica que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11 El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículo 69 de la Constitución) fueron invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo de su recurso de casación establecido en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.12 El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.13 El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento —si fuere lo pretendido— está vedado a este tribunal.
9.14 Por todo lo anterior, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán, relativo al incumplimiento del recurso de revisión de las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
9.15 Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53.
9.16 El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; en ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.17 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18 Respecto a este requisito de admisibilidad, esta sede constitucional ha considerado que si bien, la parte recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso, e sta jurisdicción tiene el deber de apreciar si la condición de admisibilidad existe.
9.19 En la especie, verificamos que la parte recurrida en revisión, señor Juan José Portes Guzmán , ha presentado un medio de inadmisión, por el cual establece que el recurso no cuenta con especial trascendencia y relevancia constitucional, y que en realidad, se trata de un nuevo recurso de casación.
9.20 Al respecto, e ste colegiado observa que aunque la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Moca , invoca la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa (art ículo 69 de la Constitución), para justificarlas, en esencia reproduce las mismas imputaciones sobre cuestiones de pura legalidad formuladas ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron decididas por dicha sala casacional; además, a través de sus argumentos la parte recurrente manifiesta su claro desacuerdo con la decisión contenida en la sentencia impugnada.
9.21 Con relación a los alegatos de violación al artículo 69 de la Constitución, la parte recurrente en revisión refiere en resumen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia atentó contra la seguridad jurídica, pues si la corte a qua pronunció el defecto en su contra por falta de concluir, a la vez que dictó el descargo puro y simple de su recurso de apelación principal, entonces, en virtud de la máxima lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicha corte no debió conocer el fondo del recurso de apelación incidental parcial interpuesto en esa misma fecha por la parte hoy recurrida en revisión, con lo cual también entiende que se transgredieron los artículos 434 y 156 del Código de Procedimiento Civil dominicano. Asimismo, aunque interpuso su recurso de casación a tiempo, para justificar al argumento de vulneración al derecho de defensa y al debido proceso plantea que el mandato de la ley —nuevamente el artículo 156 antes mencionado— fue inobservado cuando la sentencia de segundo grado comisionó al ministerial de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, sin mencionar su nombre y la sala especifica.
9.22 Lo indicado anteriormente pone en evidencia que tal y como sostiene la parte recurrida, lo perseguido por la parte recurrente en revisión es que este órgano constitucional proceda a conocer los mismos argumentos propuestos por la parte recurrente en revisión en sede casacional, lo cual muestra claramente su disconformidad con el fallo contenido en la sentencia atacada en revisión y su pretensión de que este tribunal de garantías constitucionales conozca aspectos de pura legalidad , que ya decidi ó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procurando una corrección de la interpretación del derecho ordinario.
9.23 Tal y como se establece en la reciente Sentencia TC/1280/25, del cuatro (4) de diciembre del dos mil veinticinco (2025):
La simple mención de una alegada violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, estimamos que el present e caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente. Por el contrario, el recurso que nos ocupa se limita a plantear una cuestión propia de la justicia ordinaria que persigue la corrección interpretativa y de apreciación fáctica de los tribunales del poder judicial, situación que escapa del ámbito de aplicación de la jurisdicción constitucional.
9.24 De igual manera , también podemos citar la Sentencia TC/0198/26 , del catorce (14) de abril del dos mil veintiséis (2026), en la que este colegiado pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional. Lo anterior, pues de acuerdo con el fallo:
9.19. (…) se advierte que la parte recurrente, señoras Evelin García de los Santos, Zara García de los Santos, Desirée García de los Santos y Lucía García de los Santos, sustentan su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia ataca da, con respecto a cuestiones de mera legalidad relacionados con la aplicación del artículo 10, numeral 3, de la Ley núm. 2 -23, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas con el principio de legalidad, acceso a la justicia derecho de d efensa y tutela judicial efectiva, por lo cual su pretensión escapa de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de las recurrentes es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre la legalidad de la aplicación de la referida norma.
9.20. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria, condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado (...)
9.22. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/2413, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva.
9.25 En ese orden, esta sede constitucional estima que en los argumentos de la parte recurrente, Ayuntamiento Municipal de Moca, no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. En adición, t ampoco se desprende de ellos una práctica reiterada o generalizada de incumplim iento de derechos fundamentales ni se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora o una situación manifiesta de absoluta o avasallante vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
9.26 En consecuencia, el Tribunal decide acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán, y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Moca contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el art ículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.
9.27 Por último, respecto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa , la misma carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha solicitud sin necesidad de incluirlo en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el Ayuntamiento Municipal de Moca, contra
la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2629, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ayuntamiento Municipal de Moca, y a la parte recurrida, señor Juan José Portes Guzmán.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria