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Control preventivo de tratados

TC/0875/26

Relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-02-2026-0006Migratorio

Puntos que resuelve

  • Supremacía constitucional
  • Recepción del derecho internacional
  • Aspectos del control de constitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo sobre transporte aéreo entre El Gobierno de la República Dominicana y El Gobierno del Reino de Eswatini», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128 .1, literal d), de la Constitución de la República.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0875/26

Referencia: Expediente núm. TC-02- 2026-0006, relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el do ce (12) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución; 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185.2 de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 0 4025, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a control preventivo de constitucionalidad el «Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de l Reino de Eswatini», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución del Estado dominicano.

1. Objetivo del acuerdo

El acuerdo tiene por objeto establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini, con el fin de operar servicios aéreos internacionales en rutas especificadas.

2. Aspectos generales del Acuerdo

Con el fin de lograr su propósito, el referido acuerdo cuenta con treinta y ocho (38) artículos y un anexo, cuyo contenido se compone de: definición de términos, concesión de derechos, designación y autorización, retención, revocación y limitación de autorizaciones, aplicación de leyes, tránsito directo, seguridad operacional, seguridad de la aviación, seguridad de los documentos de viaje, derechos arancelarios, tarifas, consultas, solución de controversias, entre otros aspectos de igual relevancia. Su texto , transcrito de forma íntegra, es el siguiente:

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESWATINI

Preámbulo

El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini, en lo sucesivo denominados “las Partes Contratantes”;

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir al progreso de la aviación civil internacional;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos de los dos países;

Deseando concertar un acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones

A los efectos de este Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a) “transporte aéreo” significa el transporte público por aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;

b) “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso del Gobierno de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil; en el caso del Gobierno del Reino de Eswatini, la Autoridad de Aviación Civil de Eswatini o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que actualmente ejercen dichas autoridades;

c) “Servicios Acordados” significa servicios aéreos regulares prestados para el transporte de pasajeros, carga y/o correo, por separado o en combinación, por remuneración o alquiler en las rutas especificadas;

d) “Acuerdo” significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda al mismo;

f) “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea” y “parada con fines distintos del tráfico”, tienen el significado que se les asigna en el Artículo 96 del Convenio.

g) “capacidad” es la cantidad o cantidades de servicios prestados en virtud del acuerdo, normalmente medida en el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidos en un mercado (par de ciudades o país a país) o en ruta durante un período específico, como diario, semanal, estacional o anual;

h) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del Con venio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;

i) “aerolínea designada” significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

j) “transporte aéreo nacional” es un transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se embarcan en el territorio de un Estado tienen como destino otro punto del territorio de ese mismo Estado;

k) “piezas de repuesto” tiene el significado que se le asigna en el Anexo 9 del Convenio;

l) “OACI” significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

m) “transporte aéreo multimodal” significa el transporte público por aeronave y por uno o varios modos de transporte de superficie de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;

n) “transporte aéreo internacional” es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se embarcan en el territorio de un Estado tienen como destino otro Estado;

o) “Parte” es un Estado que ha acordado formalmente obligarse por el presente Acuerdo;

p) “precio” o “tarifa” significa cualquier tarifa, tarifa o cargo por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo (incluido cualquier otro modo de transporte relacionado con el mismo) cobrado por las aerolín eas, incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tarifa o cargo;

q) “Territorio” y “Soberanía” en relación con un Estado tienen el significado que se les asigna en los Artículos 2 y 1 del Convenio, y se leerán como sigue: Territorio: “se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoria les adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado”; y Soberanía: “Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio”;

r) “cargos al usuario” significa un cargo aplicado a aerolíneas por las autoridades competentes, o permitido por ellas, por el suministro de instalaciones aeroportuarias o de navegación aérea, o de instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, inc luidos los servicios e instalaciones conexos, para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga; y

Artículo 2 Concesión de Derechos

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el fin de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la(s) aerolínea(s) designada(s) por cada Parte gozarán de los siguientes derechos:

a) el derecho a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte;

b) y el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales; y

c) el derecho a hacer paradas en el punto(s) en la(s) ruta(s) especificada(s) en el Cuadro de Rutas de este Acuerdo con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o en combinación.

3. Las aerolíneas de cada Parte, distintas de las designadas en virtud del Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, también disfrutarán de los derechos especificados en los párrafos 2 a) y b), del presente Artículo.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo (2) se considerará que confiere a las aerolíneas designadas por una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipajes y carga, incluido el correo, a cambio de una remuneración o por cuenta ajena, y con destino a otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante (“cabotaje”).

Artículo 3 Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte tantas aerolíneas como desee para operar los servicios acordados de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación.

2. Una vez recibida dicha designación y la solicitud de la aerolínea designada, en la forma y manera prescritas para la autorización de explotación, cada Parte concederá la autorización apropiada en el plazo mínimo de procedimiento, siempre que:

a) esté convencido de que la propiedad sustancial y el control regulatorio efectivo de esa aerolínea designada están conferidos a la Parte que designa la aerolínea;

b) la aerolínea esté establecida y certificada de conformidad con las leyes del Estado que la designe y su oficina principal esté establecida en ese Estado; y

c) la Parte que designa la aerolínea cumple con las disposiciones establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y

d) la aerolínea designada está calificada para cumplir otras condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones normalmente aplicadas a la operación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Una vez recibida la autorización de explotación del párrafo 2, una aerolínea designada podrá comenzar a prestar en cualquier momento los servicios acordados para lo que es designada, siempre que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

Artículo 4 Retención, Revocación y Limitación de la Autorización

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho a retener las autorizaciones a que se refiere el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o i mponer condiciones a dichas autorizaciones, temporal o permanentemente:

a) en caso de que no estén satisfechos de que la propiedad sustancial y el control regulatorio efectivo de esa aerolínea designada correspondan a la Parte que designa la aerolínea o a los nacionales de la Parte que designa la aerolínea; y que la aerolínea no tiene su oficina principal establecida en el territorio de la Parte que la designa;

b) si la aerolínea designada no posee un Certificado de Operador Aéreo o cualquier otro documento equivalente válido bajo las leyes y regulaciones de la Parte que la designa;

c) en caso de incumplimiento por la Parte que designa a la aerolínea de las disposiciones establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y

d) en caso de que dicha aerolínea designada no esté calificada para cumplir con otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

2. A menos que sea esencial una acción inmediata para prevenir la infracción de las leyes y regulaciones antes mencionadas o a menos que la seguridad requiera una acción de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 (Seguridad Operacional) o del Artí culo 9 (Seguridad de la Aviación), los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo sólo se ejercerán previa consulta entre las autoridades aeronáuticas de conformidad con el Artículo 29 (Consulta) del presente Acuerdo.

Artículo 5 Aplicación de las leyes

1. Las leyes y regulaciones de una Parte que rigen la entrada y salida desde su territorio de aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicar án a las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte.

2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas a la entrada a, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluido el correo, como los relativos a inmigración, aduanas, moneda y salud y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulantes, carga y correos transportados por las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte mientras se encuentren dentro de dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes dará preferencia a su propia aerolínea o a cualquier otra sobre una aerolínea designada de la otra Parte que se dedique al transporte aéreo internacional similar en la aplicación de sus regulaciones de inmigración, aduanas, cuarentena y similares.

Artículo 6 Tránsito Directo

Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes y que no salgan de la zona del aeropuerto reservada para tal fin no serán sometidos a ninguna inspección, excepto por razones de seguri dad de la aviación, control de narcóticos, prevención de la entrada ilegal o en circunstancias especiales, sujeto a la aprobación de otras agencias gubernamentales. Los equipajes y cargas en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

Artículo 7 Reconocimiento de Certificados

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o validadas por una Parte y que sigan en vigor serán reconocidos como válidos por la otra Parte a efectos de la explotación de los servicios acordados, siem pre que los requisitos en virtud de los cuales se hayan expedido o validado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio.

2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a que se refiere el párrafo 1 anterior, expedidas por las autoridades aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la expl otación de los servicios acordados, debieran permitir una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio, y cuya diferencia se haya presentado a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá requerir consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica en cuestión.

3. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de negarse a reconocer, a efectos de los vuelos que aterricen en su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias concedidas a sus propios nacionales por la otra Parte.

Artículo 8 Seguridad Operacional

1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la explotación de aeronaves. Dichas consultas se

llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días posteriores a esa solicitud.

2. Si, tras dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene y administra eficazmente las normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1, que cumplan con las Normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Doc 7300), se informará a la otra Parte de dichos hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con las Normas de la OACI. La otra Parte adoptará entonces las medidas correctivas adecuadas en un plazo acordado.

3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda además que cualquier aeronave operada por una aerolínea de una Parte, o en nombre de ella, en servicio hacia o desde el territorio de otra Parte, podrá mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser objeto de una revisión por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no cause un retraso injustificado en la operación de la aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta revisión es verificar la validez de la documentación relevante de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la aeronave se ajusten a las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio. 4. Si alguna de estas inspecciones en rampa o una serie de inspecciones en rampa dan lugar a:

a) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, o

b) serias preocupaciones por la falta de mantenimiento y administración eficaz de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la Parte Contratante que efectúe la inspección podrá, a efectos del Artículo 33 del Conven io, concluir libremente que los requisitos en virtud de los cuales se han expedido o validados los certificados o licencias relativos a esa aeronave o a la tripulación de dicha aeronave, o que los requisitos con arreglo a los cuales se explota dicha aerona ve, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

5. En el caso que el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave operada por o en nombre de una aerolínea de una Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo sea negado por un representante de esa aerolínea o aerolíneas, la otra Parte Contratante podrá libremente inferir que surgen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo 4 del presente Artículo y llegar a las conclusiones referidas en dicho párrafo.

6. Cuando sea esencial una acción urgente para garantizar la seguridad de una operación aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias aerolíneas de la otra Parte.

7. Toda medida adoptada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez la base por la que fue tomada esa acción deje de existir.

8. Con referencia al párrafo 2, si se determina que una Parte sigue incumpliendo con la OACI, se deberá informar de ello. Se debe

informar a este último de la posterior resolución satisfactoria de la situación.

Artículo 9 Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerd o. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Ae ronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo Suplementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, e l Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, hecho en Montreal el 1º de marzo de 1991, así como con cualquier otro convenio y protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes se adhieran.

2. Las Partes se prestarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalac iones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad aérea establecidas por la OACI y designadas como Anexos del Convenio; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos de su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación. Cada Parte informará a la otra Parte de cualquier diferencia entre sus regulaciones y prácticas nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte en cualquier momento para discutir tales diferencias.

4. Cada Parte acuerda que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación a que se refiere el párrafo 3) anterior requeridas por la otra Parte para la entrada a, salida desde o permanencia en el t erritorio de esa otra Parte. Cada Parte garantizará que se apliquen efectivamente las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos de mano y el equipaje, la carga y las pr ovisiones de la aeronave antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte también considerará favorable cualquier solicitud de la otra Parte de medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza particular.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Par tes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incidente.

6. Cada Parte tendrá derecho, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación (o en un plazo más breve que acuerden las autoridades aeronáuticas), para que sus autoridades aeronáuticas realicen una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad que estén aplicando o tengan previsto aplicar los operadores aéreos en relación con los vuelos con origen o destino en el territorio de la primera Parte. Las disposiciones administrativas para la realización de dicha evaluación se acordarán entre las autoridades aeronáuticas y se aplicarán sin demora, a fin de garantizar que las evaluaciones se lleven a cabo con rapidez.

7. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte ha incumplido las disposiciones del presente Artículo, la primera Parte podrá solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de esa Parte. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de quince (15) días a partir de la recepción de la solicitud de cualquiera de las Partes. Si no se alcanza un acuerdo satisfactorio en un plazo de treinta (30) días a partir del inicio de las consultas, se podrá retener, revocar, suspender o imponer condiciones a las autorizaciones de las aerolíneas designadas por la otra Parte. Cuando lo justifique una situación de emergencia, o para evitar un nuevo incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en cualquier momento.

Artículo 10 Seguridad de los Documentos de Viaje

1. Cada Parte acuerda adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.

2. En este sentido, cada Parte se compromete a establecer controles legales sobre la creación, expedición, verificación y uso de pasaportes

y otros documentos de viaje y documentos de identidad expedidos por o en nombre de esa Parte.

3. Cada Parte también acuerda establecer o mejorar procedimientos para asegurar que los documentos de viaje y de identidad emitidos por ella sean de tal calidad que no puedan ser fácilmente utilizados indebidamente y no puedan ser fácilmente alterados, rep licados o emitidos ilegalmente.

4. De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte expedirá sus pasaportes y otros documentos de viaje de conformidad con el Doc 9303 de la OACI, Documentos de Viaje de Lectura Mecánica.

5. Cada Parte acuerda además intercambiar información operativa sobre documentos de viaje falsificados o falsos, y cooperar con las demás para reforzar la resistencia al fraude en los documentos de viaje, incluida la falsificación o la imitación de documen tos de viaje, el uso de documentos de viaje válidos por parte de impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por parte de sus legítimos titulares con el fin de cometer un delito, el uso de documentos de viaje caducados o revocados y el us o de documentos de viaje obtenidos de forma fraudulenta.

Artículo 11 Pasajeros Inadmisibles e Indocumentados y Deportados

1. Cada Parte acuerda establecer controles fronterizos efectivos.

2. En este sentido, cada Parte se compromete a aplicar las Normas y Prácticas Recomendadas del Anexo 9 (Facilitación) del Convenio en relación con los pasajeros inadmisibles y sin documentación y los

deportados, con el fin de mejorar la cooperación para combatir la migración ilegal.

3. De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte se compromete a emitir, o aceptar, según sea el caso, la carta relativa a los “documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos, o documentos auténticos presentados por impostores” que figur a en el Apéndice 9 b) del Anexo 9 (11.ª edición), cuando adopte medidas en virtud de los párrafos pertinentes del Capítulo 3 del Anexo en relación con la incautación de documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos.

Artículo 12 Cargos al Usuario

1. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan a las aerolíneas designadas de la otra Parte cargos al usuario superiores a los impuestos a sus aerolíneas que operen servicios internacionales similares.

2. Las tasas cobradas por el uso de aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades y servicios, así como cualquier tasa por el uso de las instalaciones de navegación aérea, las comunicaciones y los servicios aéreos, se establecerán de conformidad con las leyes y regulaciones de cada Parte.

3. Los aeropuertos, las vías aéreas, los servicios de control del tráfico aéreo y de navegación aérea, la seguridad de la aviación y otras instalaciones y servicios conexos que se presten en el territorio de una Parte estarán disponibles para su uso por la s aerolíneas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las más favorables disponibles para cualquier aerolínea que preste servicios aéreos

internacionales similares en el momento en que se adopten las disposiciones para su uso.

Artículo 13 Derechos Arancelarios

1. Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a una aerolínea designada de la otra Parte en la mayor medida posible con arreglo a su legislación nacional de las restricciones a la importación, los derechos de aduana, los impuestos especiales y los gravámenes no basados en el coste de los servicios prestados a la llegada de la aeronave, el combustible, los aceites lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las piezas de repuesto, incluidos los motores, el equipo regular de la aeronave, las provisiones de a bordo y otros artículos, tales como los billetes impresos, las cartas de porte aéreo, cualquier material impreso que lleve el logotipo de la compañía y el material publicitario habitual distribuido gratuitamente por dicha aerolínea designada destinado a ser utilizado o utilizado exclusivamente en relación con la operación o el mantenimiento de las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte que opera los servicios acordados.

2. Las exenciones concedidas por el presente artículo se aplicarán a los artículos a que se refiere el párrafo 1:

a) introducidos en el territorio de la Parte por o en nombre de la aerolínea designada de la otra Parte;

b) retenidos a bordo de aeronaves de la aerolínea designada de una Parte a su llegada o salida del territorio de la otra Parte; o

c) llevados a bordo de aeronaves de la aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y destinados a ser utilizados en la

explotación de los servicios acordados; sí dichos artículos se utilizan o consumen en su totalidad dentro del territorio de la Parte que concede la exención, siempre que la propiedad de dichos artículos no se transfiera en el territorio de dicha Parte.

3. El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros normalmente retenidos a bordo de las aeronaves de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes, sólo podrán descargarse en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las auto ridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o eliminados de otro modo de conformidad con la normativa aduanera.

Artículo 14 Impuestos

1. Los beneficios derivados de la explotación de aeronaves de una aerolínea designada que preste servicios aéreos internacionales se gravarán de conformidad con las disposiciones de la legislación de cada Estado.

2. Cuando exista un acuerdo especial entre las Partes para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, prevalecerán las disposiciones de estos últimos.

Artículo 15 Capacidad

1. Cada Parte permitirá que cada aerolínea designada determine la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece sobre la base de consideraciones comerciales del mercado.

2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o la regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronaves operados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, salvo que sea necesario por razones aduaneras, té cnicas, operativas o medioambientales en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

3. Ninguna de las Partes impondrá a las aerolíneas designadas por la otra Parte un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requisito respecto a la capacidad, la frecuencia o el tráfico que sea incompatible con los fines del presente Acuerdo.

4. Ninguna de las Partes exigirá la presentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos por parte de las aerolíneas de la otra Parte para su aprobación, salvo en la medida en que se exija de forma no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o que se autoricen específicamente en un Anexo del presente Acuerdo. Si una Parte requiere presentaciones con fines informativos, minimizará las cargas administrativas de los requi sitos y procedimientos de presentación de los intermediarios de transporte aéreo y de las aerolíneas designadas de la otra Parte.

Artículo 16 Precios (Tarifas)

1. Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo sean establecidos por cada aerolínea designada en función de consideraciones comerciales en el mercado. La intervención de las Partes se limitará a:

a) prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;

b) la protección de los consumidores frente a los precios excesivamente elevados o restrictivos debidos al abuso de posición dominante; y

c) protección de las aerolíneas frente a precios artificialmente bajos debido a subvenciones o ayudas gubernamentales directas o indirectas.

2. Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación ante sus autoridades aeronáuticas de los precios a ser cobrados hacia o desde su territorio por aerolíneas de la otra Parte. La notificación o presentación por parte de las aerolíneas de ambas Parte s podrá exigirse con una antelación máxima de treinta (30) días antes de la fecha de entrada en vigor propuesta. En casos concretos, se podrá permitir la notificación o presentación con un plazo de antelación inferior al normalmente exigido.

3. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir la introducción o la continuación de un precio propuesto o aplicado por (1) una aerolínea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes, o (2) una aerolínea de una Parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país, incluyendo en ambos casos el transporte en base a acuerdos interlínea o entre varias aerolíneas. Si cualquiera de las Pa rtes considera que dicho precio es incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo (1) de este Artículo, solicitará consultas y notificará a la otra Parte las razones de su insatisfacción lo antes posible. Estas consultas se celebrarán a má s tardar treinta (30) días después de la recepción de la solicitud, y las Partes cooperarán para obtener la información necesaria para la

resolución razonada de la cuestión. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto a un precio para el cual se ha dado un aviso de insatisfacción, cada Parte hará todo lo posible para poner en vigor ese acuerdo. Sin dicho acuerdo mutuo, el precio entrará e n vigor o continuará en vigor.

Artículo 17 Salvaguardias

1. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas de las aerolíneas pueden considerarse posibles prácticas de competencia desleal que pueden merecer un examen más detallado:

a) aplicar tarifas y precios en las rutas a niveles que, en conjunto, son insuficientes para cubrir los costes de la prestación de los servicios a los que se refieren;

b) añadir una capacidad o frecuencia de servicio excesivas;

c) las prácticas en cuestión son sostenidas y no temporales;

d) las prácticas en cuestión tienen un efecto económico negativo grave o causan un daño significativo a la otra aerolínea;

e) las prácticas en cuestión reflejan una intención aparente o tienen el efecto probable, o paralizan, excluyen o expulsan del mercado a otra aerolínea; y

f) comportamiento que indica un abuso de posición dominante en la ruta.

2. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte consideran que una operación u operaciones previstas o realizadas por la aerolínea designada de la otra Parte pueden constituir un comportamiento competitivo desleal de conformidad con los indicadores enumerados en el párrafo 1, podrán solicitar consultas de conformidad con el Artículo 29 (Consultas) con vistas a resolver el problema. Toda solicitud de este tipo irá acompañada de un aviso de los motivos de la solicitud, y la consulta comenzará dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. Si las Partes no logran llegar a una solución del problema a través de consultas, cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de resolución de controversias bajo el Artículo 30 (Solución de Controversias) para resolver la controversia.

Artículo 18 Conversión de Moneda y Remesa de Ganancias

Cada Parte permitirá a la(s) aerolínea(s) de la otra Parte convertir y transferir al exterior, a un Estado de su elección, todos los ingresos locales procedentes de la venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas directamente relacionadas con el transporte aéreo que superen las sumas desembolsadas localmente, permitiéndose la conversión y la transferencia sin demora, sin restricciones, discriminación ni impuestos al respecto, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia.

Artículo 19 Venta y Comercialización de Productos de Servicios Aéreos

1. Cada Parte concederá a las aerolíneas de la otra Parte el derecho a vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio (directamente o a través de agentes u otros

intermediarios de su elección), incluido el derecho a establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea.

2. Cada aerolínea tendrá derecho a vender el transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas libremente convertibles en otros países, y cualquier persona será libre de comprar dicho transporte en las monedas aceptadas por esa aerolínea.

Artículo 20 Personal no Nacional y Acceso a Servicios Locales

Cada Parte permitirá que las aerolíneas designadas de la otra Parte: a) Traer a su territorio y mantener empleados no nacionales que desempeñen funciones de gestión, comerciales, técnicas, operacionales y otras tareas especializadas que sean necesarias para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado receptor relativos a la entrada, la residencia y el empleo; y

b) Utilizar los servicios y el personal de cualquier otra organización, empresa o aerolínea que opere en su territorio y esté autorizada para prestar dichos servicios.

Artículo 21 Cambio de Capacidad

En cualquier tramo o tramos internacionales de las rutas acordadas, una aerolínea designada podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, del tipo o número de aeronaves operadas, si empre que el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que haya

designado a la aerolínea sea una continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

Artículo 22 Asistencia en Tierra

1. Sujeto a las disposiciones de seguridad aplicables, incluidas las Normas y Prácticas Recomendadas (SARPs) de la OACI que figuran en el Anexo 6, cada Parte autorizará a las aerolíneas de la otra Parte, a elección de cada aerolínea, a: a) realizar sus propios servicios de asistencia en tierra; y

b) seleccionar entre proveedores de servicios competidores.

2. Las aerolíneas podrán elegir libremente entre las alternativas disponibles y combinar o modificar su opción, excepto cuando se demuestre que ello no es práctico y también cuando se vea limitado por consideraciones pertinentes de seguridad y protección, y (con la excepción de la autoasistencia en el apartado a) anterior) por la magnitud de las operaciones aeroportuarias que sean demasiado pequeñas para sostener a los proveedores competitivos.

3. Las Partes siempre estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar una fijación razonable de precios basada en los costes y un trato justo y equitativo para las aerolíneas de la otra Parte o Partes.

Artículo 23 Código Compartido / Acuerdos de Cooperación

1. Al explotar o mantener los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, tales como

empresas conjuntas, espacios bloqueados o acuerdos de código compartido, con:

a) una o varias aerolíneas de cualquiera de las Partes;

b) una o varias aerolíneas de un tercer país; y

c) un proveedor de transporte terrestre de cualquier país, siempre que todas las aerolíneas incluidas en dichos acuerdos 1) posean la autoridad apropiada y 2) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos acuerdos.

2. Las Partes acuerdan adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido que operan hacia o desde su territorio y que, como mínimo, se facilite a los pasajeros la información necesaria de las siguientes maneras:

a) verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;

b) por escrito, en el propio billete y/o (si no es posible), en el documento de itinerario que acompaña al billete o en cualquier otro documento que sustituya al billete, como una confirmación por escrito, que incluya información sobre a quién contactar en caso de problema y una indicación clara de qué aerolíneas es responsable en caso de daños o accidentes; y

c) verbalmente de nuevo, por el personal de tierra de la aerolínea en todas las fases del viaje.

3. Las aerolíneas deben presentar para su aprobación cualquier acuerdo de cooperación propuesto con las autoridades aeronáuticas de ambas Partes al menos sesenta (60) días antes de su propuesta de introducción.

Artículo 24 Arrendamiento de Aeronaves

1. Cualquiera de las Partes podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios en virtud del presente Acuerdo que no cumplan con los Artículos 8 (Seguridad Operacional) y 9 (Seguridad de la Aviación).

2. Sujeto al párrafo 1, las aerolíneas designadas de cada Parte podrán operar servicios en virtud de este acuerdo utilizando aeronaves arrendadas que cumplan con los requisitos de seguridad aplicables.

Artículo 25 Servicios Intermodales

Cada aerolínea designada podrá utilizar modos de transporte terrestre sin restricciones en relación con el transporte aéreo internacional de pasajeros y carga.

Artículo 26 Sistemas de Reserva Computarizados (CRS)

1. Cada Parte aplicará el Código de Conducta de la OACI para la Regulación y el Funcionamiento de los Sistemas Informáticos de Reservas dentro de su territorio de conformidad con otras regulaciones y obligaciones aplicables relativas a los sistemas informa tizados de reservas.

Artículo 27 Prohibición de Fumar

1. Cada Parte prohibirá o hará que sus aerolíneas prohíban fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros operados por sus aerolíneas entre los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará a todas las ubicaciones dentro de la aeronave y est ará vigente desde el momento en que una aeronave comience a embarcar a los pasajeros hasta el momento en que se complete el desembarque de los pasajeros.

2. Cada Parte adoptará todas las medidas que considere razonables para garantizar el cumplimiento por parte de sus aerolíneas y de sus pasajeros y miembros de la tripulación de las disposiciones del presente Artículo, incluida la imposición de sanciones ad ecuadas en caso de incumplimiento.

Artículo 28 Protección del Medio Ambiente

Las Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes acuerdan, con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir con las Normas y Prácticas Recomendadas (SARPs) del Anexo 16 de la OACI, y las Políticas y Orientaciones existentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.

Artículo 29 Consultas

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas comenzarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.

Artículo 30 Solución de Controversias

Cualquier diferencia o controversia entre las Partes relativa a la interpretación y/o ejecución y/o aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante consultas mutuas y/o negociaciones entre las Partes a través de los canales diplomáticos, sin remisión a cualquier tercera parte o tribunales internacionales.

Artículo 31 Revisión, Modificación y Enmienda

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito una revisión, modificación o enmienda de la totalidad o parte del presente Acuerdo.

2. Cualquier revisión, modificación o enmienda acordada por las Partes se reducirá a escrito y formará parte del Acuerdo.

3. Dicha revisión, modificación o enmienda entrará en vigor en la fecha que determinen las Partes.

4. Cualquier revisión, modificación o enmienda se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados o basados en este Acuerdo antes o hasta la fecha de dicha revisión, modificación o enmienda.

Artículo 32 Acuerdos Multilaterales

Si un acuerdo multilateral relativo al transporte aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes, el presente Acuerdo se [considerado como] modificará de modo que (en la medida en que sea necesario) se conforme con las disposiciones de dicho acuerdo multilateral.

Artículo 33 Terminación

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo del Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo notificando a la otra Parte su intención de terminar el presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a través de canales diplomáticos, al menos doce (12) meses antes de su intención de hacerlo. Dicha notificación de terminación se comunicará simultáneamente a la OACI.

Artículo 34 Registro en la OACI

El presente Acuerdo y cualquier modificación del mismo se registrarán en el momento de su entrada en vigor ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 35 Suministro de estadísticas

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán mutuamente, previa solicitud, estadísticas periódicas y otra información similar relacionada con el tráfico realizado en los servicios acordados.

Artículo 36 Confidencialidad

Cada Parte contratante se comprometerá a respetar la confidencialidad y el secreto de los documentos, la información y otros datos recibidos de la otra Parte Contratante o suministrados a ella durante la aplicación y después de la terminación del presente Acuerdo.

Artículo 37 Suspensión

Cada Parte Contratante se reserva el derecho, por razones de seguridad nacional, interés nacional, orden público o salud pública, de suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo, suspensión que surtirá efecto inmediatamente después de que se haya notificado a la otra Parte Contratante por vía diplomática.

Artículo 38 Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de notas mediante el cual una Parte comunique a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido todos los procedimientos internos necesarios.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Punta Cana, el 12 de noviembre de 2025, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.

ANEXO 1

Sección 1 Transporte aéreo programado CUADRO DE RUTAS

Las aerolíneas designadas de cada Parte en virtud del presente Anexo tendrán derecho, de conformidad con los términos de su designación, a

realizar transporte aéreo internacional regular entre puntos de las siguientes rutas:

A. Rutas de la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno de

Puntos de origen Puntos intermedios Puntos de destino Puntos mas allá Puntos en República Dominicana Cualquier punto Puntos en Reino de Eswatini Cualquier punto

B. Rutas para la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno del Reino de Eswatini

Puntos de origen Puntos intermedios Puntos de destino Puntos mas allá Puntos en el Reino de Eswatini Cualquier punto Puntos en República Dominicana Cualquier punto

Sección 2 Flexibilidad operativa

La aerolínea designada de cualquiera de las Partes podrá, en cualquiera o en todos los vuelos y a su elección:

1. Operar vuelos en una o ambas direcciones;

2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de una operación de aeronave;

3. Servir puntos anteriores, intermedios y más allá en los territorios de las Partes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;

4. Omitir paradas en cualquier punto o puntos;

5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y

6. Servir puntos anteriores en cualquier punto de su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y puede ofrecer y publicitar dichos servicios al público como servicios directos;

7. Ejercicio de derechos de tráfico de 5ª Libertad del aire en puntos intermedios o más allá; (el ejercicio de este derecho queda a discreción de ambas Partes; podrán ser acordados por las autoridades aeronáuticas);

8. Para los servicios de carga, ambas Partes se beneficiarán de derechos de tráfico hasta la 7ª Libertad del Aire, sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a transportar tráfico que de otro modo estaría permitido en virtud de este Acuerdo; siempre que el servicio sirva a un punto en el territorio de la Parte que designa las aerolíneas.

Sección 3 Transporte aéreo chárter

1. Las aerolíneas de cada Parte designadas de conformidad con el presente Acuerdo tendrán el derecho de operar transporte aéreo internacional no regular en las rutas especificadas y de conformidad con los derechos concedidos a los servicios regulares en el presente Acuerdo.

2. Las aerolíneas designadas de cada Parte tienen derecho a transportar tráfico chárter internacional de pasajeros (y su equipaje acompañante) y/o carga (incluyendo, pero no limitado a, una combinación de pasajeros y carga).

3. Cada Parte responderá, de forma recíproca, con prontitud a las solicitudes de operaciones no regulares o chárter de las aerolíneas debidamente autorizadas por la otra Parte.

4. Las disposiciones relativas a la Aplicación de Leyes, Reconocimiento de Certificados, Seguridad Operacional, Seguridad de la Aviación, Tasas de Usuario, Derechos de Aduana, Impuestos, Tasas, Conversión de Divisas y Transferencia de Ganancias, Servicios de Asistencia en Tierra, Estadísticas y Consultas sobre el presente Acuerdo también se aplican a los vuelos no regulares o chárter operados por las aerolíneas de una Parte con origen o destino en el territorio de la otra Parte.

3. Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional

Previo a realizar el análisis del presente control preventivo de constitucionalidad, resulta necesario referirse a la manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir las obligaciones

contenidas en el acuerdo a analizar. En ese sentido, el artículo 128.1), inciso d) de la Constitución establece:

La o el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de jefe de E stado le corresponde: d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

El presente acuerdo fue suscrito por el señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, quien actuó en representación del Estado dominicano, en virtud de los poderes de representación que a tales fines le otorgó el presidente de la República Dominicana 1. Dichos poderes fueron ratificados por el Poder Ejecutivo el (12) de junio de dos mil veintiséis (2026), en la forma que se describe a continuación:

LUIS ABINADER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA Por la presente ratifico Plenos Poderes otorgados al señor Héctor Porcella Dumas, presidente de la Junta de Aviación Civil, quien en nombre y representación del Gobierno de República Dominicana suscribió el “Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini ”. En testimonio de lo cual expido los presentes Plenos Poderes en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día 12 del mes de junio de 2026, años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

1 Este tribunal constitucional, vía su secretaría general, mediante comunicación marcada SGTС -1574-2026, de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), reiterada en comunicación SGTC-2438-2026, del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), realizó diligencias con el Poder Ejecutivo para esclarecerse sobre el poder otorgado para suscribir el acuerdo, en tanto el mismo contenía fecha posterior a la firma.

Sobre los poderes otorgados, es oportuno destacar que los artículos 6 y 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 375-09, del veintitrés (23) de diciembre del dos mil nueve (2009), señalan lo siguiente:

6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratad o, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes (…).

En el particular, es imperioso precisar que, si bien la ratificación de los poderes otorgados al representante de la República Dominicana fue realizada con posterioridad a la fecha de la firma del acuerdo, dicha confirmación ulterior se considera válida para legitimar la actuación en cuestión, al amparo de lo que establece textualmente el artículo 8 de la referida convención de Viena, de la cual —como ya se dijo — República Dominicana es parte, a saber : «Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado».

En virtud de las disposiciones anteriores, el representante del Estado dominicano se encontraba debidamente legitimado para celebrar y suscribir el acuerdo objeto de análisis, en atención a la confirmación y ratificación de dichos poderes que en este sentido emitió el presidente de la República.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Competencia

En virtud de las disposiciones de los artículos 185.2 de la Constitución de la República; 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), es competencia del Tribunal Constitucional el ejercicio del control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales. Por tanto, en virtud de esas disposiciones, este colegiado procede a examinar el acuerdo de referencia.

5. Supremacía constitucional

5.1. Con ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, el mismo debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente: «Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».

5.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la Constitución de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como las Sentencias

TC/0751/17, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ; TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

5.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Este debe r se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones entre un acuerdo internacional y la Constitución, lineamiento que ha quedado establecido en la S entencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013):

[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la carta sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

5.4. En consonancia con lo anterior, esta sede constitucional en la Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) , ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no s olo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22 , del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)].

6. Recepción del derecho internacional

6.1. Como bien ha indicado este tribunal anteriormente 2, y lo reitera en la especie, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la Constitución para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito inte rnacional que sean contrarios a la Constitución.

6.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medid a en que sus poderes públicos las hayan adoptado.

6.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 .5 de la Constitución:

La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las

2 Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), p. 9.

naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.

6.4. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, establece en su artículo 26.2 que:

En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las na ciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

6.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de c onstitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado social y democrático de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en las S entencias TC/0315/15 , del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

7. Aspectos del control de constitucionalidad

7.1. El Estado, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos. En ese contexto, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno del Reino de Eswatini celebraron un acuerdo de transporte aéreo para desarrollar servicios aéreos regulares mixtos entre ambos territorios, en el marco de los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias, y se comprometen a actuar en el plano internacional, regional y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, debiendo, en consonancia con la Co nstitución dominicana, ser sometido dicho acuerdo al control previo de constitucionalidad.

7.2. El Tribunal Constitucional, en su facultad de garantizar la primacía constitucional y en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad constata que el objeto del acuerdo se circunscribe, como se ha indicado en los antecedentes, a establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo. En ese sentido, a los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad sobre el referido acuerdo , sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, este tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución de la República. En ese hilo, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad, se concentrará en verificar, los aspectos que ha entendido pertinente revisar en esta modalidad de acuerdos, tales como: a) definición de territorio y soberanía; b) principio de

reciprocidad; c) aplicabilidad de las leyes nacionales; d) consultas y enmiendas; e) libre y leal competencia; f) protección de los derechos de los consumidores; g) solución de controversias; h) terminación del acuerdo y entrada en vigor.

a. Definición de territorio y soberanía

7.3. El literal q) del artículo 1 del referido acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini define territorio y soberanía en los siguientes términos textuales:

“Territorio” y “Soberanía” en relación con un Estado tienen el significado que se les asigna en los artículos 2 y 1 del Convenio, y se leerán como sigue: Territorio: “se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado”; y Soberanía: “Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio”.

7.4. A priori , vale indicar que este tribunal, mediante las S entencias TC/0365/25, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) , y TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), entendió como constitucional una definición de territorio y de soberanía idéntica a la contenida en el acuerdo objeto de análisis, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad respecto sendos acuerdos de transporte aéreo, cuyo análisis fue realizado de la forma en que repetiremos en este caso.

7.5. Así las cosas, se observa que al igual que en el supra indicado caso, tanto en el preámbulo, como en varias disposiciones del acuerdo fue asumido el contenido del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago,

Estados Unidos de América el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), de la manera siguiente:

h) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del Con venio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;

7.6. En cuanto a la definición del territorio, como ya se dijo, el acuerdo objeto de control asume y transcribe el contenido del artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Este último define el concepto de territorio de la manera siguiente: «A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado».

7.7. Asimismo, el artículo 9 de la Constitución se refiere al territorio de la República Dominicana en los siguientes términos:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos d e delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

7.8. Vale acotar además que, sobre la conceptualización de «territorio» previamente transcrita, este colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la definición de dicho término en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), reiterándolo en la Sentencia TC/0045/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera:

El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales , al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos o rganizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.

7.9. En la especie, se verifica que el significado otorgado al término «territorio» en el aludido artículo 1 del « Acuerdo de Servicios A éreos el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini» coincide con el que se encuentra prescrito en el Convenio de Chicago, además de ser transcrito textualmente en el acuerdo. De igual manera, se puede apreciar que tal como sucedió en los acuerdos evaluados en las Sentencias TC/0365/25 y TC/0670/24, se trata de una definición concurrente con la prevista en la Constitución dominicana y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano. En ese sentido, este tribunal estableció desde la S entencia TC/0061/20, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) lo siguiente:

8.3. En efecto, el artículo 1 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), define la soberanía indicando que: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

8.4. Y, asimismo, en su artículo 2, define al territorio señalando que: A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. […]

8.9. Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artículo 1, literal g), del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa” incorpora una noción de territorio restringida a lo preceptuado en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes ─la República Dominicana y la República de Portugal ─con relación

con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia ─Convenio sobre Aviación Civil Internacional─ y nuestra Carta Política; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del siete (7)de noviembre de dos mil doce (2012), donde la ausencia de tal prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra Constit ución, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.

7.10. Debido a todo lo planteado precedentemente y guardando la coherencia con la jurisprudencia de este colegiado en materia de control preventivo de tratados de naturaleza semejante, este tribunal considera constitucionalmente válida la definición de territorio adoptada en el presente acuerdo.

7.11. En cuanto al término soberanía, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional define el concepto soberanía, en su artículo 1, de la manera siguiente: «Soberanía. Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio». De su parte, la Constitución dominicana identifica en sus artículos 3 y 4 sobre quién recae la soberanía popular. Estas últimas dos disposiciones también prescriben la relevancia de la preservación de la soberanía nacional, según el principio de no intervención:

Art. 3. Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.

Art. 4. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos

organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

7.12. En este sentido y como ya se había avanzado, el presente acuerdo de servicios aéreos, objeto del actual control preventivo de constitucionalidad, prevé en el literal q) del artículo I la definición del término de soberanía de la manera siguiente: «Soberanía: los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio». Por tal razón, y como se ha estimado en los controles previos de constitucionalidad referidos, ha de considerarse que el concepto de soberanía adoptado por las partes suscribientes resulta acorde con la Constitución dominicana y con los tratados internacionales aplicables a la materia.

7.13. Asimismo, en acuerdos como este , al evaluar los aspectos relacionados con la soberanía [Sentencia TC/0791/24, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)] se han tenido en cuenta otros factores también verificados en la especie, como los siguientes: que en el artículo 4 del referido acuerdo, se indica que al momento de designar la o las aerolíneas para operar los servicios acordados, las autoridades aeronáuticas de cada parte contratante tienen el derecho a revocar, suspender o imponer condiciones a dicha s autorizaciones temporal o permanentemente; que se prevea tal como sucede en la especie, que en cuanto a la navegación y operación de la aeronave, se regirán por las leyes del territorio durante la entrada, permanencia y salida del territorio (artículo 5); y que se reconozca la facultad de las partes contratantes de reservarse el derecho de no reconocer los certificados de aeronavegabilidad de los vuelos sobre su territorio o el aterrizaje en el mismo (artículo 7).

7.14. Por tal es razones , y como se ha estimado en los controles previos de constitucionalidad ya referidos, ha de considerarse que el concepto de soberanía adoptado por las partes suscribientes resulta acorde con la Constitución dominicana y con los tratados internacionales aplicables a la materia.

b. Principio de reciprocidad

7.15. El artículo 26 de la Constitución consagra el principio de reciprocidad en los términos siguientes:

Relaciones internacionales y derecho internacional . La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia,

y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;

6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

7.16. Según lo ha manifestado este tribunal, un acuerdo, como sucede con el objeto de análisis, cumple con dicho principio de reciprocidad en tanto las partes negociaron en igualdad de condiciones y se comprometieron a cumplir lo dispuesto por este, sin que ninguna parte pueda cambiar las condiciones del mismo unilateralmente3. Lo anterior se advierte en el particular, como también se ha visto en otros casos 4 , en disposiciones sobre concesión de derechos (artículo 2) y sobre de la exención arancelaria sobre la base de la reciprocidad (artículo 13), así como en el lenguaje utilizado en el texto completo del acuerdo. En consecuencia, lo dispuesto en el acuerdo es conforme con lo que dispone la Constitución dominicana en lo que concierne al principio de reciprocidad.

3 Sentencia TC/0791/24, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), párrafo 8.2. 4 Ibidem, párrafo 8.3.

c. Aplicabilidad de las leyes nacionales

7.17. De conformidad con el artículo 5, relativo a las leyes, se ha establecido que las leyes y regulaciones de una parte que rigen la entrada y salida desde su territorio de aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la aerolínea d esignada de la otra parte.

7.18. Con el artículo anterior, este colegiado constata que las disposiciones del acuerdo antes mencionadas cumplen con el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno que obliga al sometimiento de los ciudadanos de las partes contratantes a s ujetarse a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado.

d. Consultas y enmiendas

7.19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del indicado acuerdo de servicios aéreos, se consagra la posibilidad a las autoridades aeronáuticas de ambas partes de consultarse mutuamente, sobre cualquier aspecto del acuerdo. De igual manera, en el artículo 31 se establece que las partes podrán consentir la revisión, modificación o enmienda al acuerdo, las cuales se implementarán de común acuerdo entre ellas y entrarán en vigor en la forma prevista por las partes.

7.20. Respecto al procedimiento previsto con el fin de enmendar el Acuerdo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados, así como a todas las organizaciones contratantes, las cuales tendrán derecho a participar en la negociación y decisión de enmendar el tratado. En este orden de ideas, a juicio de esta sede constitucional, el procedimiento

estipulado con ocasión de la enmienda del referido convenio no contradice la Constitución.

e. Libre y leal competencia

7.21. Con la intención de promover un ambiente de sana y leal competencia, el acuerdo enumera prácticas de las aerolíneas de cada parte, el acuerdo señala en su artículo 17 que podrían considerarse posibles prácticas de competencia desleal, sujetas a un examen más detallado.

7.22. Hilado a lo previo, la Constitución establece en su artículo 50 los lineamientos para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia en el sentido siguiente:

Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta C onstitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos noci vos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.

7.23. Este colegiado ha expresado ya que, en aplicación del texto transcrito,

el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, obligación que implica la implementación de un marco

jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante».5

7.24. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional considera que, al promover la libre competencia y la competencia leal, el acuerdo objeto del presente control es conforme con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.

f. Protección de los derechos de los consumidores

7.25. Aunado a la promoción de un ambiente de sana competencia entre los competidores del entorno aeronáutico, vale destacar que el acuerdo se ocupa también de la protección de los consumidores. En este sentido, el artículo 23 del acuerdo refleja la intención de proteger al usuario, en tanto establece que las partes acuerdan adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos de código compartido que operan hacia o desde su territorio.

7.26. La protección al consumidor se ve reforzada también, en el artículo 16, literal b), que manda expresamente a cada parte a proteger a los consumidores de precios excesivamente elevados o restrictivos debido al abuso de una posición dominante.

7.27. Disposiciones estas al compás del artículo 53 de la Constitución dominicana, que consagra los derechos de los consumidores a gozar no solo de bienes y servicios de calidad, sino a que estos sean cónsonos con las previsiones y normas preceptuadas por la ley, habilitando los canales de reclamación

5 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

correspondiente cuando se produzca alguna lesión o perjuicio vinculado al acceso o disfrute de determinado servicio.

g. Solución de controversias

7.28. El artículo 30 del acuerdo establece el mecanismo de solución de controversias a seguir. En este sentido, las partes han pactado que cualquier diferencia o controversia entre ellas relativa a la interpretación , ejecución, y aplicación de cualquiera de las disposiciones del presente acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante consultas mutuas y negociaciones entre las partes a través de los canales diplomáticos, sin remisión a cualquier tercera parte o tribunales internacionales.

7.29. Así pues, en la especie, este colegiado considera, tal como lo ha hecho previamente6, que lo indicado pone de manifiesto que los Estados parte han decidido acudir a medios alternativos para resolver las eventuales controversias que pudieren resultar de la aplicación e interpretación del acuerdo. Ello se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de las Naciones Unidas, la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del re speto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.

7.30. En ese tenor, este tribunal, en la Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), cuyas ideas reiteró de manera reciente 7, valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados, indicando, que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen

6 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). 7 Ibidem.

entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. Consecuentemente, el acuerdo resulta cónsono con la Constitución dominicana.

h. Terminación del acuerdo y entrada en vigor

7.31. De conformidad con el artículo 33 del acuerdo estudiado, cualquiera de las partes podrá terminar el presente acuerdo notificando a la otra su intención de terminar el presente acuerdo mediante una notificación por escrito a través de canales diplomáticos, al menos doce (12) meses antes de su intención de hacerlo. Dicha notificación de terminación se comunicará simultáneamente a la OACI. Por lo que este colegiado, estima que dicho mecanismo es conteste con la costumbre generalmente aceptada en la materia y no colide con la Constitución dominicana.

7.32. Cabe destacar igualmente, que el acuerdo de servicios aéreos de la especie entrará en vigor en la fecha del canje de notas mediante el cual una parte comunique a la otra parte, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido todos los procedimientos internos necesarios . Desde este punto de vista, el mecanismo diseñado para la entrada en vigor de este resulta conforme con los cánones generalmente aceptados en la materia y, por tanto, no contradice la Constitución dominicana.

7.33. Adicionalmente, en el marco del examen de constitucionalidad del acuerdo en cuestión, es imperioso subrayar que este tribunal ha ejercido el control previo de acuerdos internacionales que versan sobre el transporte aéreo y ha validado la constitucionalidad de los mismos, como son por citar algunos: el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Canadá cuya conformidad con la Constitución, fue pronunciada

en la Sentencia TC/0517/23, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y más recientemente, el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, declarado conforme con la Constitución mediante la Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Todos estos acuerdos, como ya ha sido manifestado en ocasiones anteriores por esta sede constitucional, buscan la cooperación entre los suscribientes Estados para facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos garantizando el más alto grado de protección y seguridad internacional, así como viabilizar las ofertas propuestas por las aerolíneas al público en relación con los servicios turísticos, envío de paquetes y una variedad de opciones de servicios que propiciarán el desarrollo de las aerolíneas individuales implementando precios innovadores y competitivos.

7.34. Así las cosas, este tribunal c onstitucional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad , ha verificado que el «Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Reino de Eswatini» procura la mejoría de los servicios de transporte aéreos entre los Estados contratantes, lo cual aportará al desarrollo del mercado aeronáutico nacional y redundará en beneficio de los agentes económicos que participan en el mismo, sin que ninguna de sus disposiciones colida con el orden constitucional vigente, por lo que lo declara conforme con la Constitución.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo sobre transporte aéreo entre El Gobierno de la República Dominicana y El Gobierno del Reino de Eswatini», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128 .1, literal d), de la Constitución de la República.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria