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Control preventivo de tratados

TC/0726/25

Relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional2 de septiembre de 2025Exp. TC-02-2025-0001Migratorio

Puntos que resuelve

  • Supremacía constitucional
  • Recepción del derecho internacional
  • Control preventivo de constitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución dominicana.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0726/25

Referencia: Expediente núm. TC -02- 2025-0001, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica , del dieciocho (18) de diciembre de dos mil

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Vale ra Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

a. Conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

b. El presente acuerdo fue suscrito por el ministro de Relaciones Exteriores, quien goza de la representación del Estado dominicano para la ejecución de todos los actos relativos a la celebrac ión de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 375 - 09, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).

c. En ese sentido, el presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185 numeral 2 de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 064200, de fecha veinticuatro (24) de febrero dos mil veinticinco (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el Acuerdo de Servi cios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución del Estado dominicano.

1. Objetivo del convenio

El acuerdo tiene por objeto establecer el marco bilateral de las relaciones

aerocomerciales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad del país con otros destinos, y facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos.

2. Aspectos generales del convenio

El referido acuerdo –a fin de lograr su propósito – establece en su contenido, definición de términos, concesión de derechos, designación y autorización, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones, aplicación de las leyes, tránsito directo, segur idad operacional, seguridad de la aviación, aranceles aduaneros, competencia justa, consultas, solución de controversias, terminación, entre otros aspectos de igual relevancia, cuyo texto dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Definiciones

(1) A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique otra cosa, el término (s):

(a) Autoridades Aeronáuticas significa, en el caso de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, y, en el caso de Jamaica, el Ministro responsable de Aviación Civil o la Autoridad de Aviación Civil de Jamaica y cualquier persona u organismo autorizado para realizar las funciones ejercitables por dichas autoridades. (b) servicios acordados significa una lista de los servicios aéreos Internacionales en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo;

(c) este Acuerdo incluye el Anexo y las enmiendas al mismo ó a este Acuerdo; (d) servicio aéreo, servicio aéreo Internacional, aerolínea y escala para fines no comerciales tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el Artículo 96 del Convenio de Chicago; (e) transporte aéreo significa el transporte público por aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler; (f) capacidad es la cantidad (es) de los servicios prestados en virtud del acuerdo, por lo general se mide en el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga que se ofrecen en un mercado (par de ciudades o de paí s a país) o en una ruta durante un periodo determinado, por ejemplo, diana, semanal, estacional o anualmente; (g) el Convenio y Convenio de Chicago significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos o Convenio de conformidad con los Artículos 90 y 94 del mismo siempre que dichos Anexos y enmiendas han entrado en vigor o han sido ratificado por ambas Partes; (h) aerolínea designada significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo; (i) transporte aéreo Internacional significa el transporte aéreo en que los pasaje ros, equipaje, carga y correos tomados a bordo en el territorio de un Estado que están destinados a otro Estado; (j) transporte aéreo multimodal significa el transporte público por aeronave, y por uno o más modos de superficie de transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o alquiler; (k) OACI designa la Organización de Aviación Civil Internacional;

(I) Los términos Territorio y Soberanía a los efectos de este Acuerdo, se aplicarán tal com o se describen en los Artículos (2) y (1) del Convenio, y se leerá como sigue:

Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio;

Territorio: se consideran com o territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado;

(m) rutas especificadas significa una ruta especificada en el Anexo del presente Acuerdo; (n) tarifa significa los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones pa ra la agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración o condiciones para el transporte de correo. (o) cargos al usuario significa un cargo impuesto a las aerolíneas por cualquier autoridad competente o autorizado por dicha autoridad para el suministro de bienes o instalaciones aeroportuarias o de navegación aérea (incluyendo instalaciones para sobrevuelo), o servicios e instalaciones relacionados, para aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga.

(2) Todas las referencias a las palabras en singular se entenderán que Incluyen el plural y toda referencia al plural será interpretada para Incluir el singular, según el contexto.

ARTICULO 2 Aplicación del Convenio de Chicago

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio de Chicago, en la medida en que estas disposiciones son aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTÍCULO 3 Concesión de Derechos

(1) Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos Internacionales por las aerolíneas designadas de la otra Parte:

(a) volar sin aterrizar en el territorio de la otra Parte; (b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y (c) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

(2) Cada Parte concede también los derechos especificados en los incisos (1) (a) y (b) a la otra Parte para las aerolíneas no designadas en virtud del Artículo 4 (Designación y Autorización de Aerolíneas).

(3) Nada en el párrafo (1) del presente Artículo, se considerará que confiere a las aerolíneas designadas de cada Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otr a Parte, pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte.

(4) S i, a causa de los conflictos armados, disturbios políticos o acontecimientos o circunstancias especiales e inusuales, una aerolínea

designada de una Parte no puede operar un servicio acordado en la ruta especificada, la otra Parte deberá utilizar sus mejores esfuerzos para facilitar la continuación del funcionamiento de dicho servicio a través de reordenamientos temporales apropiadas de rutas.

ARTÍCULO 4 Designación y Autorización de Aerolíneas

(1) Cada Parte tendrá el derecho de designar una aerolínea o aerolíneas a los fines de operar los servicios convenidos, de conformidad con el presente Acuerdo y podrá retirar o modificar dichas designaciones. Dicha designación o modificaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte por vía diplomática.

(2) Al recibir dicha designación, y las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para la autorización de explotación, la otra Parte concederá las autorizaciones apropiadas, sin demoras indebidas siempre que:

(a) la aerolínea esté establecida en el territorio de la Parte que la designe y tenga su establecimiento principal en dicho territorio;

(b) el control regulatorio efectivo de esa aerolínea es ejercido por la parte que designa la aerolínea;

(c) la Parte que designa a la aerolínea cumple con las normas establecidas en el Articulo 8 (Seguridad) y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación); y (d) la aerolínea designada está calificada para cumplir las demás condiciones prescritas en las leyes y reglamentos

normalmente aplicado s a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación o designaciones.

(3) Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán exigir que una aerolínea designada por la otra Parte, demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas bajo las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.

(4) Cuan do una aerolínea ha sido designada y autorizada, podrá comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que la aerolínea cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo, y con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 5 Revocación o suspensión de las autorizaciones de operación

(1) Cada Parte tendrá el derecho de revocar una autorización de operación o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 3 (Concesión de Derechos) del presente Acuerdo por una aerolínea designada por la otra Parte, o de Imponer las condiciones que considere necesaria en el ejercicio de esos derechos:

(a) la aerolínea no esté establecida en el territorio de la Parte que la designe y no tenga su establecimiento principal en dicho territorio; o

(b) la Parte que designe a la aerolínea no ejerza un control regulatorio efectivo sobre ella;

(c) la Parte que designe a la aerolínea no cumple las disposiciones del Artículo 8 sobre seguridad y el Artículo 9 sobre Seguridad de la Aviación, o

(d) la aerolínea designada no está calificada para cumplir otras condiciones prescritas por las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte, normalmente aplicadas a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

(2) A menos que la Inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) del presente Artículo sean esenciales para impedir nuevas Infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho se ejercerá s olamente después de consultar con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte de conformidad con el Artículo 21 (Consultas).

ARTÍCULO 6 Aplicación de Leyes

(1) Las leyes y reglamentos de una Parte en relación con la entrada hacia o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la aerolínea o aerolíneas designadas por la otra Parte, tal ellas so n aplicadas a sus propias y serán cumplidas por dichas aeronaves a la entrada en, o a la salida desde y mientras permanezca en el territorio de la primera Parte-

(2) Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la admisión a o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, correo o carga en

aeronaves, incluidas las leyes y reglamentos relativos a la entrada, despacho, inmigración, emigración, tránsito, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación, correo o carga de la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte a la entrada, tránsito o salida y mientras permanezca en el territorio de la primera Parte.

ARTÍCULO 7 Reconocimiento de Certificados y Licencias

Cada Parte reconocerá corno válido, a los propósitos de operar los servicios acordados y estipulados en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por la otra Parte, y aún en vigor, siempre que los requisitos para tales certificados o licencias son al menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Cada Parte podrá, sin embargo, negar a reconocer como válida a los efectos de los vuelo s sobre o aterrizaje dentro de su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados o convalidados a sus propios nacionales por la otra Parte o de un tercer país.

ARTÍCULO 8 Seguridad Operacional

(1) Cada Parte podrá solicitar consult as en cualquier momento relativas a normas de seguridad en cualquier área relacionada con las instalaciones aeronáuticas y servicios, tripulaciones, aeronaves o su funcionamiento adoptadas por la otra Parte. Tales consultas tendrán

lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de dicha solicitud.

(2) Si, tras dichas consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantienen ni administran eficazmente normas de seguridad en cualquiera de esas áreas que son al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en virtud del Convenio de Chicago, la primera Parte notificará a la otra Parte de esos hallazgos y las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a los estándares mínimos, y la otra Parte tomará las medidas correctivas apropiadas. El Incumplimiento por la otra Parte para tomar las medidas oportunas dentro de los quince (15) días o en el plazo superior que se acuerden, será motivo de la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo (Revocación o suspensión de autorizaciones de operación).

(3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio de Chicago, y de conformidad con el Articulo 16 de dicho Convenio de Chicago, se acuerda que cualquier aeronave operada por o en régimen de arrendamiento, en nombre de la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser objeto de un examen realizado por los representantes autorizados de la otra Parte a bordo y alrededor de la aeronav e para comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado visible de la aeronave y su equipo (en este Artículo se llama 'inspección en rampa'), siempre que ello no dé lugar a un retraso injustificado.

(4) Si dicha inspección en rampa o serie de inspecciones en rampa da lugar a:

(a) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con la Convención de Chicago; o,

(b) graves preocupaciones de que existe una falta de mantenimiento y la administración efectiva de las normas de seguridad establecidas en ese momento en virtud del Convenio de Chicago; La Parte que efectúe la inspección se considerará, a los efectos del Artículo 33 del Convenio de Chicago, la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se habían expedido el certificado o certificados con respecto a dicha aeronave, o con respecto a la tripulación de la aeronave o convalidados o que los req uisitos en virtud del cual se opera la aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio de Chicago.

(5) En caso de que el acceso a los fines de llevar a cabo una inspección en rampa de una aeronave operada por la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte de conformidad con el párrafo (3) del presente Artículo es negado por un representante de la aerolínea o aerolíneas, la otra Parte será libre de Inferir que una seria preocupación del tipo mencionado en el párrafo (4) del presente Artículo surgen y extraen las conclusiones a que se refiere dicho párrafo.

(6) Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de explotación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte Inmediatamente en el caso de que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, o de una serie de inspecciones en rampa, una negación de acceso para la Inspección de rampa, la consulta o de otro modo, cuando la acción inmediata sea esencial para la seguridad de la operación aérea.

(7) Cualquier medida adoptada por una Parte de conformidad con los párrafos (2) o (6) del presente Artículo se suspenderá una vez que la base para la toma de esa acción deja de existir.

ARTICULO 9 Seguridad de la Aviación

(1) La garantía de seguridad para las aeronaves civiles, sus pasajeros y tripulación siendo una condición previa fundamental para la operación de servicios aéreos internacionales, las Partes reafirman su obligación el uno con el otro para velar por la seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia Ilícita (y en particular sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago), el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero 1988 y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plás ticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 y cualquier otro acuerdo que regule la seguridad de la aviación civil obligatorio para ambas Partes) forman parte integrante del presente Acuerdo.

(2) Las Partes se proporcionar án previa solicitud, toda la asistencia necesaria entre si para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de

navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

(3) Las Partes, actuarán en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

(4) Cada Parte conviene en que dichos operadores de aeronaves pueden ser obligados a observar las disposiciones de seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo (3) del presente Artículo requerido por la otra Parte para la entrada a, salida desde o mientras permanezca en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que las medidas adecuadas se apliquen efectivamente dentro su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga, correo y su ministros para la aeronave antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte examinará con benevolencia y pronta consideración cualquier solicitud de la otra Parte de especiales medidas de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.

(5) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,

aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Parte s se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura tal Incidente o amenaza de este.

(6) Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. De no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días desde la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para suspender, revocar, limitar o Imponer condiciones a la autorización de explotación y los permisos técnicos de las aerolíneas de esa Parte. Cuando sea necesario por una emerg encia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días.

ARTÍCULO 10 Competencia Leal

(1) Habrá una oportunidad justa e igual para las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en la operación de los s ervicios acordados.

(2) En la operación de los servicios acordados, las aerolíneas de cada Parte tendrán en cuenta los intereses de las aerolíneas de la otra Parte, a fin de no afectar Indebidamente los servicios que éstos presten en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

(3) Ninguna Parte permitirá que su aerolínea o aerolíneas designadas, ni en combinación con ninguna otra aerolínea o aerolíneas o por

separado, abusar del poder de mercado de una manera que tenga o pueda tener o tenga la intenció n de debilitar gravemente a un competidor o a excluirlo a un competidor de una ruta.

(4) Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias dentro de su Jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten negativamente a la posición competitiva de las aerolíneas de la otra Parte.

ARTÍCULO 11 Capacidad

(1) Cada Parte permitirá a cada aerolínea designada determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece, de acuerdo con las consideraciones comerciales y de mercado.

(2) Ninguna Parte podrá restringir unilateralmente las operaciones de las aerolíneas designadas de la otra, excepto de acuerdo con los términos de este Acuerdo o como puedan ser requerido por aduanas, razones técnicas, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

(3) Ninguna Parte podrá exigir la presentación de los horarios de las aerolíneas designadas de la otra Parte, para su aprobación, salvo que sean necesarias sobre una base no discriminatoria para hacer cumplir las condiciones uniformes según lo previs to en el párrafo (2) del presente Artículo. Si una Parte exige documentos presentados para fines de información deberá reducir al mínimo las cargas administrativas de los requisitos y procedimientos relativos a los

Intermediarios de transporte aéreo y las aerolíneas designadas de la otra Parte.

ARTÍCULO 12 Tarifas

(1) Las tarifas a ser aplicadas por la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte para los servicios comprendidos en el presente Acuerdo serán establecidas a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive l os Intereses de los usuarios, costo de operaciones, características del servicio, beneficio razonable, las tarifas de otras aerolíneas y otras consideraciones comerciales propias del mercado.

(2) Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación ant e sus Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que se cobrarán desde o hacia su territorio por las aerolíneas de la otra Parte. Tal notificación o registro por las aerolíneas de ambas Partes podrán ser requeridas para ser hecho no más tardar al momento en q ue la oferta Inicial de un precio, independientemente de la forma, ya sea electrónico u otra, en la que se ofrece el precio.

(3) Sin perjuicio de la competencia aplicable y las leyes de protección del consumidor que prevalecen en cada Parte, ninguna Parte tomará medidas unilaterales para prevenir el inicio o la continuación de una tarifa propuesta o aplicada por una aerolínea designada de la otra Parte en relación con los servicios aéreos internacionales previstas en el presente Acuerdo. La intervención, tal como se describe en el párrafo (4), por las Partes se limitarán a:

(a) prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias; (b) protección de los consumidores de los precios que son excesivamente elevados o restrictivos debido a la explotación abusiva de una posición dominante; (c) protección de las aerolíneas de precios que son artificialmente bajos debido a la subvención o ayuda directa o indirecta; (d) protección de las aerolíneas de precios que son artificialmente bajos, donde existe evidencia en cuanto a la intención de eliminar la competencia.

(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3) de este Articulo, las Autoridades Aeronáuticas de cualquier Parte podrán desaprobar expresamente una tarifa presentada por las aerol íneas designadas de la otra Parte, cuando dichas Autoridades Aeronáuticas encuentren que una tarifa propuesta para ser cobrada por dichas aerolíneas cae dentro de las categorías establecidas en los párrafos (3) (a), (b), (c) o (d). En tal caso, la Autoridad Aeronáutica en cuestión enviará una notificación de su insatisfacción a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, y a la(s) aerolínea(s) designada(s) involucrada(s), tan pronto como sea posible, y en todo caso, a más tardar treinta (30) días después de la fecha de notificación o presentación de la tarifa en cuestión.

(5) Cada Parte puede solicitar consultas sobre cualquier tarda de una aerolínea de cada Parte para los servicios cubiertos por este Acuerdo, Incluyendo cuando la tarifa en cuestión haya sido objeto de un aviso de insatisfacción. Dichas consultas se realizarán a más tardar treinta (30) días después de recibir la solicitud. Las Partes cooperarán para asegurar la Información necesaria para la resolución razonada de los problemas. Si las Pa rtes logran un acuerdo con respecto a una tarifa

para la cual se ha dado aviso de insatisfacción, cada Parte hará todo lo posible para que ese acuerdo entre en vigencia, pero si no se llega a un acuerdo, la tarifa en cuestión entrará en vigor o continuará vigente.

(6) Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte podrán solicitar consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte sobre cualquier tarifa cobrada o propuesta para ser cargada por cualquier aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte para los servicios aéreos internacionales hacia o desde el territorio de la primera Parte, incluidas las tarifas para los que se ha dado una notificación de Inconformidad. Estas consultas se celebrarán no más tarde que los quince (15) días siguientes a la rece pción de la solicitud. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes cooperarán en la obtención de la información necesaria para una resolución motivada de la cuestión. Si se llega a un acuerdo con respecto a una tarifa para el que se ha dado un aviso de la insatisfacción, las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte usaran sus mejores esfuerzos para poner el acuerdo en vigor. De no llegarse a tal acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará en efecto.

ARTÍCULO 13 Cargos al Usuario

(1) Ninguna Parte impondrá o permitirá que se impongan por las autoridades fiscales competentes de la aerolínea o aerolíneas designadas de la otra Parte, cargos al usuario superiores a las aplicadas a sus propias aerolíneas que prestan servicios aéreos internacionales similares.

(2) Cada Parte promoverá consultas sobre cargos al usuario entre sus recaudadoras competentes y las aerolíneas que utilizan los servicios e instalaciones proporcionados por aquellas autoridades recaudadoras, cuando sea posible, a través de las organizaciones representantes de las aerolíneas. Se deberá notificar con suficiente antelación a los usuarios cualquier propuesta de modificación de los cargos al usuario a fin de que puedan expresar sus opiniones antes de que se introduzcan las modificaci ones. Cada Parte alentará además a sus autoridades recaudadoras y a dichos usuarios a que intercambien información adecuada sobre los cargos al usuario.

ARTÍCULO 14 Exención de derechos de aduana y otros cargos

(1) Las aeronaves explotadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea o aerolíneas designadas de cualquier Parte estarán exentas de todos los derechos de aduana, impuestos especiales nacionales y gravámenes nacionales similares, sobre los elementos que se indican a continuación:

(a) los siguientes elementos introducidos por una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte:

(i) equipos de reparación, mantenimiento y servicio y componentes de partes; (ii) equipo de manejo de pasajeros y componentes de partes; (iii) Equipo de carga-descarga y componentes de partes; (iv) equipo de seguridad incluyendo los componentes de partes para su incorporación en equipos de seguridad; (v) el material didáctico y las ayudas de entrenamiento;

(vi) documentos de la aerolínea y de los operadores, y

(b) los siguientes elementos introducidos por una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte o suministrados a una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte:

(i) provisiones de a bordo (incluyendo, pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y tabaco) ya introducidos o tenidos a bordo en el territorio de la otra Parte; (ii) lubricantes y suministros técnicos consumibles; (iii) piezas de repuesto, incluyendo motores, y (iv) combustible

(c) los equipos de computadora y componentes Introducidos por una aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte para ayudar en uno o varios de los siguientes aspectos: (i) la reparación, mantenimiento o de servicio de aeronaves; (ii) el manejo de los pasajeros en el aeropuerto o a bordo de las aeronaves; (iii) el embarque de carga en o la descarga de carga de la aeronave; (iv) la realización de controles de seguridad de los pasa jeros o de carga;

Siempre que en cada caso, que son para uso a bordo de una aeronave o en los límites de un aeropuerto internacional en conexión con el establecimiento o mantenimiento de un servicio aéreo internacional por la aerolínea designada de que se trate.

(2) La exención de derechos de aduana, impuestos especiales nacionales y las tasas nacionales similares no se extenderá a los cargos

basados en el costo de los servicios prestados a la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte en el territorio de la otra Parte.

(3) El equipo y los suministros mencionados en los párrafos (1) y (4) del presente Artículo podrán ser obligados a estar bajo la supervisión o el control de las autoridades competentes.

(4) Las exenciones previstas en el presente Artículo también estarán disponibles en las situaciones donde la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte hayan concluido acuerdos con otra aerolínea o aerolíneas para el préstamo o cesión en el territorio de la otra Parte de los productos especifica dos en el párrafo (1) del presente Artículo, siempre que dicha otra aerolínea o aerolíneas disfrutan igualmente de tales franquicias de la otra Parte.

ARTÍCULO 15 Transferencia de Ganancias

Sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, cada aerolínea designada podrá a petición, convertir y remitir a su país, o de cualquier otro país, los ingresos locales que excedan de los importes desembolsados a nivel local en relación con el transporte de p asajeros, correo y carga. Se permitirá la conversión del sistema y las remesas, sin restricción alguna, a la tasa de cambio aplicable a las transacciones corrientes que se encuentra en vigor en el momento en que dichos ingresos se presentan para conversión y transferencia, y no estarán sujetos a ningún cargo, excepto los normalmente realizados por bancos u otras instituciones financieras para llevar a cabo dicha conversión y transferencia.

ARTÍCULO 16 Tránsito Directo

Los pasajeros, equipaje, carga y cor reo en tránsito directo estarán sujetos únicamente a un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros Impuestos similares.

Pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo por el territorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines no deberán someterse a ningún examen, excepto por razones de seguridad de la aviación, contr ol de estupefacientes, prevención de entrada ilegal o en circunstancias especiales.

ARTÍCULO 17 Estadística

Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud, las declaraciones periódic as o de otro tipo de estadísticas que sea razonablemente necesaria con el fin de observar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por las aerolíneas designadas de la Parte a que se refiere por primera vez en el presente Artículo. Dichas declaraciones deberán incluir toda la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por dichas aerolíneas en los servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.

ARTÍCULO 18 Oportunidades Comerciales

(1) Sobre la base de la reciprocidad, las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, la residencia y el empleo de la otra Parte, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte los de su propio personal especializado de gestión técnica, operacional y otros que se requieran para la prestación de servicios aéreos.

(2) Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho de participar en la venta de transporte aéreo en la zona de la otra Par te, ya sea directamente o a través de los agentes designados por la aerolínea designada. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho de vender y cualquier persona será libre de comprar, como el transporte, en moneda libremente convertible o en moneda local.

(3) Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a utilizar los servicios y el personal de cualquier otra organización, empresa o aerolínea que opera en el territorio de la otra Parte.

(4) La aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de los servicios aéreos Internacionales.

ARTÍCULO 19 Acuerdos de Cooperación

(1) Al operar u ofr ecer los servicios acordados, la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte podrán celebrar acuerdos de

cooperación comercial, tales como empresa conjunta, bloqueo de espacio o acuerdos de código compartido con:

(a) cualquier aerolínea o aerolíneas de cualquiera de las Partes; (b) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país, y (c) un proveedor de transporte terrestre de cualquier país, dado que todas las aerolíneas en dichos acuerdos:

(i) tienen la autorización adecuada; y (ii) reúnen los requisitos normalmente aplicables a tales acuerdos.

(2) Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los pasaj eros son informados en el punto de venta o en cualquier caso antes de embarcar, que los proveedores de transporte operarán los distintos sectores de los servicios y también se le facilite la información necesaria en las siguientes formas:

(a) por vía ver bal y, de ser posible, por escrito en el momento de la reserva; (b) por escrito, en el propio y / o (si no es posible), en el documento de itinerario que acompaña el billete o en cualquier otro documento que sustituya al billete, como una confirmación esc rita, incluyendo información sobre a quién contactar en caso de un problema y una indicación clara de cual aerolínea es responsable en caso de daño o accidente, y (c) por vía verbal una vez más, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.

(3) Las aerolíneas deberán presentar cualquier acuerdo de cooperación propuesto para fines de aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

(4) No obstante cualquier otra disposición de este Acuerdo, las aerolíneas y proveed ores indirectos de transporte de carga de ambas Partes se permitirá, sin restricciones, el empleo en relación con el transporte aéreo internacional de carga hacia o desde cualquier punto situado en el territorio de las Partes o en terceros países, incluido el transporte desde y hacia todos los aeropuertos con servicios de aduanas, e incluyendo, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, ya sea transportada por superficie o por a ire, tendrá acceso a los trámites e instalaciones aduaneras. Las aerolíneas podrán llevar a cabo su propio transporte terrestre o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluyendo el transporte de superficie operado por otras aerolíneas y proveedores Indirectos de transporte de carga. Dichos servicios intermodales de carga podrán ser ofrecidos a un precio único y directo para el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que los transportistas no sean engañados en cuanto a las circunstancias de dicho transporte.

ARTÍCULO 20 Disposiciones de Asistencia en Tierra

1. Sujeto a las disposiciones de seguridad operacional aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPs) contenidos en los Anexos relevantes de la OACI, cada Parte permitirá a las aerolíneas designadas de las demás Partes, a elección de cada aerolínea, a:

(a) llevar a cabo sus propios servicios en tierra; (b) prestar servicios a una o varias aerolíneas; (c) asociarse con otros para crear una entidad proveedora de servicios; y (d) seleccionar entre proveedores de servicio que sean competentes.

2. Cuando las regulaciones Internas de una Parte limiten o Imposibiliten el ejercicio de los derechos mencionados precedentemente, cada aerolínea d esignada deberá ser tratada de forma no discriminatoria en lo concerniente a los servicios de asistencia en tierra ofrecidos por un proveedor o por proveedores debidamente autorizados.

3. El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 de este Articulo estará sujeto a las limitaciones físicas u operacionales derivadas de consideraciones de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el aeropuerto. Toda limitación se aplicará uniformemente y en condiciones no menos favorable que las más favorables que se ofrezcan en cualquier aerolínea que preste servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se imponen las limitaciones.

ARTÍCULO 21 Consultas

(1) Bajo un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes se consultarán mutuamente de vez en cuando con el fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y el Anexo adjunto al presente y se consultarán cuando sea necesario prever la modificación de los mismos.

(2) Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas en relación con este Acuerdo. Dichas consultas comenzarán lo antes posible, pero no más tarde de treinta (30) días desde la fecha en que la otra Parte reciba la s olicitud, salvo que se acuerde lo contrario.

ARTÍCULO 22 Solución de Controversias

(1) Si surge cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes deberán, en primer lugar, tratar de resolver esa controversia mediante consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.

(2) Si las Partes no llegan a un acuerdo a través de las consultas y negociaciones entre la Autoridades Aeronáuticas, intentarán, en primer lugar, solucionar la controversia por la vía diplomática.

(3) Si las Partes no llegan a una solución de la controversia mediante consultas, deberán someter a la persona u organismo que pueda lograr un acuerdo, o, a petición de cualquiera de las Partes, se someterá a la decisión de un tribunal de tres árbitros, que se constituirá de la siguiente manera:

(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte designará un árbitro. Un nacional de un tercer Estado, que actuará como Presidente del tribunal, será nombrado como el tercer árbitro por acuerdo entre l os dos árbitros, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del segundo;

(b) Si dentro del plazo fijado, no se ha alcanzado la designación, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que haga la designación necesaria dentro de los treinta (30) días. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes, el más antiguo Vicepresidente que no esté descalificado por ese motivo hará la designación.

(4) Con excepc ión de lo dispuesto más adelante en este Articulo o conforme lo acuerden las Partes, el tribunal determinará los límites de su jurisdicción y establecerá su propio procedimiento. Bajo la dirección del tribunal, o a petición de cualquiera de las Partes, una reunión para determinar las cuestiones precisas que serán arbitradas y los procedimientos específicos a seguir, no más tarde de treinta (30) días después de que el tribunal esté plenamente constituido.

(5) Salvo acuerdo en contrario de las Partes o prescrito por el tribunal, cada Parte deberá remitir un memorándum dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de que el tribunal quede plenamente constituido. Cada Parte podrá someter su respuesta en un plazo de sesenta (60) días siguientes a la presenta ción del memorándum de la otra Parte. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de ellas, o, a su discreción, dentro de los treinta (30) días después de que las respuestas sean remitidas.

(6) El tribunal procurará ofrecer una decisión por escrito dentro de los treinta (30) días después de la finalización de la audiencia o, si la audiencia no se celebra treinta (30) días después de la fecha ambas respuestas son enviadas. La decisión se tomará por mayoría de votos.

(7) Las Partes podrán presentar solicitudes para aclaración de la decisión dentro de los quince (15) días después de haber sido recibida y esta aclaración será expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

(8) Los costos del arbitraje y la asignación de los costos a las Partes pertinentes serán determinados por el tribunal.

(9) La decisión del tribunal será definitiva y vinculante para las Partes a menos que acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 23 Acuerdo Multilateral

Si ambas Partes se convierten en partes de un Acuerdo Multilateral que se ocupa de los asuntos objeto del presente Acuerdo, deberán consultar, de conformidad con el Artículo 21 (Consultas) para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tomar en cuenta el Acuerdo Multilateral.

ARTÍCULO 24 Enmienda

Cualquier enmienda al presente Acuerdo mutuamente determinada como resultado de las consultas previstas en el Articulo 21 (Consultas), entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita, por la vía diplomática, mediante la cual las Partes se no tificarán mutuamente sobre todos los procedimientos internos necesarios para que la entrada en vigor de la enmienda sea completada.

ARTÍCULO 25 Terminación

(1) Cualquier Parte podrá en cualquier momento notificar a la otra Parte por escrito a través de la vía diplomática, la decisión de dar por terminado este Acuerdo. Una copia de la notificación de terminación se enviará simultáneamente a la Secretaria General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

(2) En caso de que se produzca dicha notificación, el presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte de la notificación de terminación, a menos que por acuerdo entre las Partes el anuncio de la referencia sea retirado bajo mutuo consentimiento antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte no acusa recibo, el aviso será considerado como recibido a los catorce (14) días después de la fecha de la recepción por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 26 Registro en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

El presente Acuerdo y cualesquiera modificaciones serán registrados al entrar en vigor con la Organización de Aviación Civil Internacional por República Dominicana.

ARTÍCULO 27 Entrada en vigor

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última nota de un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes confirmando

que todos los procedimientos Internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo se han completado.

(2) EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

(3) Hecho en Santo Domingo, el día (18) de (diciembre) de (2024), en duplicado, en los idiomas Inglés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en Inglés.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3. Competencia

En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , el Tribunal Constituciona l es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, a los efectos señalados procede a examinar el convenio de referencia.

4. Supremacía constitucional

4.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, e ste debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la carta magna , que establece lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen

potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

4.2. Como principio del d erecho constitucional, la supremacía constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manife stado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no in tervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como TC/0751/17, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ; TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

4.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

4.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y la carta magna , lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) que

[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional con las reglas establecidas en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposicio nes, e impedir que el Estado se haga

compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

4.5. En consonancia con lo anterior, en su Sentencia TC/0213/14, del quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014) esta sede constitucional estimó al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiz a su aplicación [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22 , del cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós (2022)].

5. Recepción del derecho internacional

5.1. Como bien ha indicado este tribunal anteriormente,1 lo cual reitera en la especie, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.

5.2. El mecanismo dis eñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye este en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus pod eres públicos las hayan adoptado.

1 Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág.9

5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad internacional . Así lo dispone el artículo 26 numeral 5, de la Constitución:

La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.

5.4. En procura del fortalecimiento de las rela ciones internacionales, l a Constitución dominicana establece en su artículo 26 numeral 2:

En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.

5.5. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados partes. De ahí que, una vez que estos

hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema; así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

6. Control preventivo de constitucionalidad

6.1. En una época de economía globalizada el fortalecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, incluso aconsejables a los Estados para insertarse en la comunidad internacional. Estas r elaciones se cultivan y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho Iinternacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados contratantes.

6.2. El Estado, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de convenios que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.

6.3. Precisamente, el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica celebraron un acuerdo aéreo de cooperación internacional para

desarrollar los servicios aéreos entre ambos Estados, bajo los principi os y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias, y se comprometen a actuar en el pl ano internacional, regional y nacional en armonía con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones . Por tanto —y en consonancia con la Constitución dominicana, dicho acuerdo debe ser sometido al control previo de constitucionalidad.

6.4. El Tribunal Constitucional, en su facultad de garantizar la primacía constitucional y en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad constata que el objeto del acuerdo se circunscribe, como se ha indicado en los antecedentes, a establecer el marco bilateral de las relaciones aerocomerciales entre los gobiernos de la República Dominicana y de Jamaica para fomentar el desarrollo del transporte aéreo, la conectividad del país con otros destinos, y facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos.

6.5. En ese sentido, a los fines de ejercer el citado control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo de Servicios Aéreos entre El Gobierno de la República Dominicana y El Gobierno de Jamaica , del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, este tribunal entiende pert inente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución de la República. En ese hilo, el ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad, se concentrará en verificar, los aspectos que ha entendido pertinente revisar en esta modalidad de convenio,2 tales como: a) definición de

2 Confrontar a modo de ejemplo, Sentencia TC/0670/24 del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

territorio; b) aplicabilidad de las leyes nacionales; c) libre y leal competencia; d) protección de los derechos de los consumidores; e) protección del medio ambiente; f) solución de controversias; g) enmiendas al acuerdo ; y h) terminación del acuerdo.

a. Definición de territorio

El literal l) del artículo 1 del referido acuerdo define territorio en los siguientes términos: Territorio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

A priori vale indicar que mediante su Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal entendió como constitucional una definición de territorio idéntica a la contenida en el acuerdo objeto de análisis, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad respecto del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito el dos (2) de agosto de dos mil veintic uatro (2024), cuyo análisis fue realizado de la forma en que repetiremos en este caso.

Así las cosas, se observa que al igual que en el supraindicado caso, tanto en el preámbulo, así como en varias disposiciones del acuerdo las partes asumen el contenido del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de la manera siguiente:

d)Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, así como cualquier modificación de los Anexos o Convenio de

conformidad de los Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmienda entre en vigor para ambas Partes;

En cuanto a la definición del territorio, el acuerdo objeto de control asume el contenido del artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos de América el s iete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Este último define el concepto de territorio de la manera siguiente: A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.

Asimismo, el artículo 9 de nuestra carta sustantiva se refiere al territorio de la República Dominicana en los siguientes términos:

1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fr onteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.

2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.

3) El espacio aéreo sobre el territorio nacion al, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.

Vale acotar, además, que sobre la conceptualización de territorio previamente transcrita, est e colegiado estableció un precedente relativo al alcance de la definición de dicho término en su Sentencia TC/0037/12, de l siete (7) de septiembre del año dos mil doce (2012), reiterándolo en la TC/0045/18, de l veintidós (22) de marzo del año dos mil dieci ocho (2018), de la siguiente manera:

El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo de los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanía y el territorio de la República Dominicana.

En la especie, se verifica que el significado otorgado al término territorio en el aludido artículo 1 del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica coincide con el que se encuentra prescrito en el Convenio de Chicago, el cual fue aceptado en esa ocasión por los Estados suscribientes en el acuerdo que nos ocupa. De igual manera, se puede apreciar que tal como sucedió en el acuerdo evaluado en la

Sentencia TC/0670/24, se trata de una definición coincidente con la prevista en la Constitución dominicana y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano. En ese sentido, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0061/20, del veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinte (2020) lo siguiente:

8.3. En efecto, el artículo 1 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), define la soberanía indi cando que: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.

8.4. Y, asimismo, en su artículo 2, define al territorio señalando que: A los fines del presente Convenio se c onsideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado. […]

8.9. Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artí culo 1, literal g), del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa incorpora una noción de territorio restringida a lo preceptuado en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes ─la República Dominicana y la República de Portugal ─con relación con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia ─Convenio sobre Aviación Civil Internacional─ y nuestra Carta Política; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del

siete (7)de noviembre de dos mil doce (2012), donde la ausencia de tal prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra Constitución, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.

Debido a todo lo planteado precedentemente y guardando la coherencia con la jurisprudencia de este colegiado en materia de control preventivo de tratados de naturaleza semejante, este tribunal considera constitucionalmente válida la definición de territorio adoptada en el presente acuerdo.

b. Aplicabilidad de las leyes nacionales

De conformidad con el artículo 6, relativo a la aplicación de las leyes, las leyes y los reglamentos de una parte relativos a la admisión a su territorio o la salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren dentro de su territorio, deberán ser cumplidas por dichas aeronaves al entrar al territorio de esa parte, cuando salgan de este o mientras estén dentro de ese territorio.

En este tenor se precisa que con relación al ingresar al territorio de una parte, mientras estén dentro de este o al salir de ese territorio, sus leyes y reglamentos relacionados con la admisión a su territorio o la salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluidas las regulaciones relacionados con la entrada, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, regulaciones postales) deberán ser cumplidos por, o en nombre de, dichos pasajeros, tripulación o carga de las aerolíneas de la otra parte.

De esta manera, este colegiado constata que las disposiciones del acuerdo antes mencionadas cumplen con el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno que obliga al sometimiento de los ciudadanos de

las partes contratantes a someterse a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado. No obstante, para la solución de controversias el acuerdo prevé un procedimiento de arbitraje cónsono con el orden constitucional.

En adición a lo anterior, el acuerdo plantea la necesidad de que cada Estado parte cumpla con las leyes y reglamentos internos cuando se encuentren en el territorio de la otra parte. Esto así sin dejar de resaltar -tal como fue pronunciado en la Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) que,

aunque la ejecución de este tratado internacional depende de las leyes y regulaciones internas de cada Estado parte, es decir que no es autoejecutable, la normativa existente no puede afectar el objeto y fin del Acuerdo si este es declarado conforme con la Constitución por este tribunal.

c. Libre y leal competencia

El acuerdo en artículo 10 establece expresamente que cada aerolínea designada deberá tener un ambiente competitivo justo, de conformidad con las leyes de competencia de cada uno de los Estados partes. Asimismo, la intención de promover un ambiente de sana y leal competencia permea todo el contenido del acuerdo, en efecto el numeral 2, se establece que las aerolíneas de cada parte tendrán en cuenta los intereses de las aerolíneas de la otra parte, a fin de no afectar indebidamente los servicios que estos presten en la totalidad o en parte de las mismas rutas . El numeral 4 del artículo 10 establece que cada parte adoptará las medidas necesarias dentro de su jurisdicción para eliminar toda la forma d e discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten negativamente a la posición competitiva de las aerolíneas de la otra parte, todo lo cual se relaciona con un ambiente competitivo.

Hilado a lo previo, en su artículo 50 la Constitución establece los lineamientos para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia en el sentido siguiente:

Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.

Ya ha dicho este colegiado que en aplicación del referido texto transcrito,

el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, obligación que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante.3 En vista de lo anter ior, este tribunal considera que al promover la libre competencia, el acuerdo objeto del presente control es conforme con lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.

3 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

d. Protección del medio ambiente

La Constitución dominicana, en su artículo 67, relativo a la protección del medio ambiente, establece que [c]onstituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones . De esta manera se i mpone al Estado dominicano un deber en lo concierne a dicha protección.

De ahí que en la Sentencia TC/0070/12, del veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), fuera precisado que:

Constituye además deber del Estado proteger y mantener el medio ambiente en provecho de todas las personas, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibra do y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza, de acuerdo con el artículo 67, numeral 1 de la Constitución. Es el hábitat donde los recursos genéticos y la biodiversidad encuentran espacios para realizar su función natural de preservación de su distinta variedad. Se trata, pues, de las cláusulas de protección que procuran el desarrollo armónico de las presentes y futuras generaciones.

En ese orden, tras examinar el acuerdo en cuestión se constata que, si bien este no contempla disposiciones específicas orientadas a la protección del medio ambiente, sí incluye una cláusula que faculta a las partes a restringir las operaciones por razones ambientales: Ninguna Parte podrá restr ingir, unilateralmente las operaciones de las aerolíneas designadas de la otra, excepto de acuerdo con los términos de este Acuerdo o como puedan ser requerido por aduanas, razones técnicas, operacionales o ambientales… (numeral 2, del artículo 11).

En efecto, dicha disposición no limita la potestad del Estado dominicano de adoptar medidas orientadas a la protección del medio ambiente en el marco de su legislación interna, ni compromete su capacidad de cumplimiento con los mandatos contenidos en los artículos 66 y 67 de la Constitución, que consagran el derecho colectivo al medio ambiente sano y el deber del Estado de su preservación, así como los compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana en esta materia.

En consecuencia, esta jurisd icción constitucional advierte que el acuerdo examinado no vulnera el bloque de constitucionalidad en lo relativo a la protección del medio ambiente , y además, la falta de desarrollo detallado en esta materia no impide al Estado dominicano cumplir con sus obligaciones ambientales, tanto internas como internacionales, pues como mencionamos previamente el acuerdo permite aplicar restricciones por razones ambientales según lo determine la legislación local.

e. Protección de los derechos de los consumidores

Ligado a la promoción de un ambiente de sana competencia entre los competidores del entorno aeronáutico, vale destacar que el acuerdo se ocupa de la protección de los consumidores. En este sentido, el numeral 3 de su artículo 12, referente a las tarifas , refleja la intención de proteger al usuario, en tanto establece que ninguna de las partes tomará medidas unilaterales para prevenir el inicio o la continuación de una tarifa propuesta o aplicada por una aerolínea designada de la otra parte en relación con los servicios aéreos internacionales, y además, menciona que las partes se limitar án a la protección de los consumidores de los precios que son excesivamente elevados o restrictivos debido a la explotación abusiva de una posición dominante.

La protección al consumidor se ve reforzada también, en el artículo 19 numeral 2, que compromete a cada parte a adoptar las medidas necesarias para garantizar

que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos que operan hacia o desde su territorio.

Estas d isposiciones están al compás del artículo 53 de la Constitución dominicana, que consagra los derechos de los consumidores a gozar no solo de bienes y servicios de calidad, sino a que estos sean cónsonos con las previsiones y norma s preceptuadas por la ley, habilitando los canales de reclamación correspondiente cuando se produzca alguna lesión o perjuicio vinculado al acceso o disfrute de determinado servicio.

f. Solución de controversias

El artículo 22 del acuerdo establece que el mecanismo de solución de controversias a seguir. En este sentido, si surge una controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente acuerdo, las autoridades tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas, y de no llegar a un acuerdo por la vía de esas consultas y negociaciones, se recurrirá a los canales diplomáticos, y finalmente, si la controversia persiste, las partes intentarán solucionar la controversia mediante arbitraje cuyo procedimiento está establecido en el propio acuerdo.

Así pues, en la especie, este tribunal considera, tal como lo ha hecho previamente,4 que lo indicado pone de manifiesto que los Estados parte s han decidido acudir a medios alternativos para resolver las eventuales controversias que pudieren resultar de la aplicación e interpretación del acuerdo. Ello se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de las Naciones Unidas, la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.

4 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En ese tenor, este tribunal, en su Sentencia TC/0122/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), cuyas ideas reiteró de manera reciente ,5 valoró positivamente los acuerdos internaciones que procuran satisfacer los propósitos señalados, indicando que esos instrumentos internacionales ponen de manifiesto el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención. Si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los estados a optar por la solución pacífica de sus diferendos. Consecuentemente, el acuerdo resulta cónsono con la Constitución dominicana.

g. Enmiendas al acuerdo

En lo relativo al procedimiento de enmienda un acuerdo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar en la negociación y decisión de enmendar el tratado, toda vez que la enmienda no puede obligar a quien no ha sido parte del proceso que ella es su resultado.

Sobre el particular conviene recordar que en la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), indicamos lo siguiente:

En aras de garantizar la supremacía constitucional, este colegiado considera que las figuras de los mencionados acuerdos, convenios o protocolos complementarios ameritan cierta precisión sobre su naturaleza jurídica. La cuestión constitucional relevante pendiente de precisión radica en determinar si estos instrumentos, al celebrarse con

5 Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

posterioridad y en el marco de un tratado internacional en vigor, deben por sí mismos satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico. La ponderación del asunto planteado nos permitirá garantizar el adecuado agotamiento de las formalidades constitucionales previstas al efecto, según se ha indicado previamente.

En el caso que nos ocupa, si los futuros acuerdos específicos (art. 6.1), protocolos complementarios (art. 8.1) o notas diplomáticas (art. 8.2) del acuerdo se limitan a viabilizar y desarrollar los compromisos internacionales cuyo control preventivo de con stitucionalidad se satisfacen mediante la presente sentencia, no se encontrarán sujetos al agotamiento de las condiciones constitucionales del citado art. 93.l constitucional y del art. 55 de la Ley núm. 137-11.

Pero, cuando los contenidos de los futuros instrumentos alteren las obligaciones existentes o generan compromisos nuevos, distintos a los observado por esta esta sede constitucional en la especie, dichos acuerdos específicos, protocolos complementarios o notas diplomáticas quedarán sujetas al agot amiento de las formalidades previamente enunciadas. Por tanto, este colegiado estima que los referidos arts. 6 y 8 del acuerdo solo serán enjuiciados como conformes a la carta sustantiva nacional cuando su ejecución se ajuste a las previsiones de los mencionados arts. 93.l constitucional y 55 de la Ley núm. 137-11.

Conforme a lo anterior todo acuerdo, convenio o protocolo complementario celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de un instrumento internacional que satisfaga en sus orígenes el contro l de constitucionalidad deberá por igual satisfacer el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico cuando genere nuevas obligaciones para el Estado dominicano; esto es, compromisos

distintos a los contemplados en su respectivo tratado marco. Por tanto, este colegiado estima que dicho mecanismo es conteste con la costumbre generalmente aceptada en la materia y no colide la Constitución dominicana.

h. Terminación del acuerdo

De conformidad con el artículo 25 del acuerdo estudiado, la terminación del mismo puede hacerse en cualquier momento, notificando por escrito a la otra parte, por la vía diplomática, su decisión de rescindirlo, indicándose en el referido artículo el procedimiento a seguir. Por tal razón, este colegiado estima que dicho mecanismo es conteste con la costumbre generalmente aceptada en la materia y, no colide la Constitución dominicana.

i. Constitucionalidad del acuerdo

7.1. El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica se proponen implementar un acuerdo de servicios aéreos, en el marco de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del que ambos países son partes signatarias, cuya ratificación, en nuestro caso, fue aprobada mediante la Resolución núm. 964 del Congreso Nacional, del once (11) de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).

7.2. Es imperioso subrayar que este tribunal ha ejercido el control previo de acuerdos internacionales que versan sobre el transporte aéreo y ha validado la constitucionalidad de los mismos, como son —por citar algunos—: el Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Canadá , cuya conformidad con la Constitución, fue pronunciada en la Sentencia TC/0517/23, del diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023),6 y más recientemente, el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el

6 Sentencia TC/0517/23, del diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América, declarado conforme con la Constitución mediante la Sentencia TC/0670/24, del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a la cual este colegiado hizo referencia a lo largo del control preventivo efectuado al acuerdo objeto de examen. Todos estos acuerdos, como ya ha sido manifestado en ocasiones anteriores, por esta sede constitucional, buscan la cooperación entre lo s Estados signatarios para facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos garantizando el más alto grado de protección y seguridad internacional, así como viabilizar las ofertas propuestas por las aerolíneas al público en relación con los servicios turísticos, envío de paquetes y una variedad de opciones de servicios que propiciarán el desarrollo de las aerolíneas individuales implementando precios innovadores y competitivos.

7.3. Así las cosas, este tribunal constitucional, ejerciendo el control preventivo de constitucionalidad ha verificado que el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica procura la mejoría de los servicios aéreos entre los Estados contratantes, lo cual aportará al desarrollo del mercado aeronáutico nacional y redundará en beneficio de los agentes económicos que participan en el mismo, sin que ninguna de sus disposiciones colida con el orden constitucional vigente, por lo que lo declara conforme con la Constitución.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de Jamaica, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución dominicana.

TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria