Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una solicitud de determinación de herederos respecto de la parcela núm. 1 -E del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia Monte Plata. En atención a dicha pretensión, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Decisión núm. 1, el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante la cual reconoció como herederos a los señores José Alfredo y Miguel Alejandro Ramón Mon, así como a la cónyuge supérstite, señora Mercedes Ercilia Mon Vda. Román, y autorizó la transferencia del inmueble a favor de los señores Francisco José Neris Abreu y Ana Francisca Comprés Bencosme de Neris.
Contra dicha decisión, los señores José Jiménez Linares y compartes interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude. La Primera Sala del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, apoderada para conocer de esta acción, dictó la Sentencia núm. 1397-2018-S-00013, del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró inadmisible el referido recurso.
Como consecuencia de esta decisión, la parte interesada interpuso un recurso de casación contra el fallo antes mencionado. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicha impugnación mediante la Sentencia núm. 033 -2020- SSEN-00418, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00418, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García
Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo , y a los recurridos , señores Francisco José Neris Comprés, Edison Manuel Neris Comprés y Carlos Manuel Cruz Peralta.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0179/19 ↗ · TC/0640/24 ↗ · TC/0622/25 · TC/0050/26 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0767/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0606, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00418, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer
sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus c ompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00418, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020); su dispositivo reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofía Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo, contra la sentencia núm. 1397 -2018-S-00013, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada, a requerimiento de los recurridos, señores Edison Manuel Neris Comprés, Francisco José Neris Comprés y Carlos Manuel Cruz Peralta, a los recurrentes, señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo,1 en sus personas, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 49 -2021, instrumentado por el ministerial Ángel Antonio Valdez Brito.2
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
Los recurrentes, señores José Jiménez Linares y compartes, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00418. Dicha instancia recursiva fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), remitida ante la Secretaría de este tribunal el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado, a requerimiento de los recurrentes, señores José Jiménez Linares y compartes, a los correcurridos, señores William Antonio Contreras Torres y Edinson Manuel Neris Compr és, mediante el Acto núm.
1 En lo adelante: señores José Jiménez Linares y compartes. 2 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata.
137/2021, instrumentado por el ministerial Juan del Carmen Bautista3 el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). En cuanto al correcurrido, señor Carlos Manuel Cruz Peralta, no consta en el expediente notificación del mencionado recurso. No obstante, esta sede constitucional ha establecido que el examen de la notificación del recurso resulta innecesario cuando, por las particularidades del caso, dicho análisis carece de incidencia en la decisión que será adoptada.4
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00418, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José Jiménez Linares y compartes contra la Sentencia núm. 1397-2018- S-00013, del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). La alta corte fundamentó su decisión esencialmente en las motivaciones transcritas a continuación:
15. Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por causa de fraude sustentado en que fue incoado fuera del plazo de 1 año que establece el párrafo I del artículo 86 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, por tanto, la acción se encontraba prescrita.
16. Contrario a lo planteado por la parte recurrente, no era deber del tribunal a quo valorar la procedencia de las pretensiones principales y
3 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata. 4 Véase, al respecto, el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0179/19, posteriormente ratificado a través de las TC/0640/24, TC/0622/25 y TC/0050/26, entre otras.
las pruebas aportadas por la parte recurrente, tendentes a demostrar sus alegatos sobre la posesión del inmueble, pues el artículo 62 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario establece que las inadmisiones son medios de defensa por los cuales se busc a eludir el examen al fondo de las pretensiones de la partes, es decir, su finalidad es impedir la ponderación de las conclusiones principales de la acción incoada, por el incumplimiento de las condiciones previas de las cuales debe estar revistada la acción.
17. Al constatar el tribunal a quo que la demanda era inadmisible por haber prescrito el plazo para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, no incurre e denegación del acceso a la justicia como destaca la parte recurrente, pues el ejercicio de la acción judicial tendente a demandar la nulidad de una decisión mediante el recurso de revisión por causa de fraude, está previsto para ser ejercido en el plazo no mayor de un año después de expedido el certificado de título, por lo que su incumplimiento opera en detrimento de la parte que reclama el derecho, sin que sea imputable al tribunal violación alguna cuando actúa en consonancia con la disposición legal que rige la acción.
18. Declarada la prescripción de la acción, el tribunal a quo estaba impedido de examinar las pruebas y conclusiones de la parte recurrente, lo que corresponde a un correcto ejercicio judicial y orden procesal, pues ante un medio de inadmisión de esa natur aleza impide todo examen al fondo, por lo que el tribunal a quo no incurrió en las violaciones alegadas, motivo por el que desestima el medio abordado.
19. En su segundo medio de casación la parte recurrente se ha limitado a transcribir textos constitucionales y cuestiones de hecho, sin proceder, como era de lugar, a desarrollar las violaciones alegadas contra la sentencia impugnada. Al respecto, ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese p rincipio o ese texto lega1. En este caso, el medio planteado no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, por cuanto no fue articulado razonamiento jurídico alguno que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determ inar si ha habido violación a la ley o al derecho, motivo por el cual se declara la inadmisibilidad del medio bajo examen.
20. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, en tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha apreciado que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes , señores José Jiménez Linares y compartes , alegan la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al respecto, sostienen esencialmente las siguientes argumentaciones:
1.- Que en la especie se trata de revisar una sentencia en la cual la Suprema Corte de Justicia, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la figura de la prescripción de sus actuaciones, en lo referente a los aspectos siguientes: 2.- De que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA utiliza elementos generales para la administración de justicia […].
3.-Que en ese sentido la trascendencia es determinar: 1) si cuando una ley especial como lo es la Ley 108-05 sobre derechos inmobiliarios y la derogada Ley 1542 Sobre Registro de Tierras , que era la que debió tomarse en cuenta para los hechos procesales a discutir, sobre las cuales el legislador le generó sus plazos para ejercer las acciones tanto administrativa como judicial, choca con la ley general encontrada en el Código Civil , en los arts.2271 y siguientes del Código Civil Dominicano. 2) El principio de progresividad como principio constitucional contra de la prescripción o caducidad que refiere el recurso de revisión por fraude y no se identifica que es el accionar personal como refiere el art.2271, en cuanto a las acciones en justicia sobre hechos que le perjudican. –
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, esas lesiones Constitucionales se enumeran de la forma siguiente:
1.-Que en cuanto al primer aspecto de la tutela judicial efectiva en cuanto a la aplicación de la norma. La Corte Suprema no verificó primero el plano fáctico de lo que los recurrentes le estaban requiriendo a la Justicia, aun cuando se hayan equivocado de la calificación jurídica que le hayan dado a los mismos. –
2.- La naturaleza u objeto de la acción en justicia en este caso radica en que los demandantes originales lo que reclaman es que por encima de la posesión de 70 años que tienen sobre los terrenos en litis, donde sus abuelos y padres la cultivaron y habitaron allí sin perturbación, que en un proceso de saneamiento y luego registro de derechos a terceros, nunca le fueron notificados y mucho menos tomados en cuenta. –
3.- Pero el punto primordial radica que los recurrentes en revisión tienen intereses de manera colectiva y difusa, en el sentido de que las tierras que sustenta dicho título, pertenecen a ellos conforme a los Decretos números 233-96 de fecha 3 de Julio del 1996, 17 -06 del año 2006 y 30 -02 del año 2002, emitidos por dos presidentes de la República, en el marco de las políticas de la Reforma Agraria, y ordenar un nuevo saneamiento y deslinde de conformidad con las disposiciones de la Ley No.108-05.-
4.-Que en ese tenor el ataque al registro a través de una revisión por fraude, no rompe el espíritu de lo que es en realidad en conflicto y determinar de manera absoluta y clara que el reclamo que se hace es un diferendo generado por los decretos Presidenciales sobre las porciones de terreno, frente al propio registro, y como tal estos juzgadores no tomaron en cuenta que debía ponderarse una ley especial que señala y manda la temporalidad del ejercicio de su acción reparadora y persecutora, situación que ninguno de los tribunales judiciales contestaron, sino que se situaron en el análisis de estos articulados y no en el Art.2271 del Código Civil Dominicano sin verificar plenamente las previsiones legales del causal de la acción, por lo tanto, la Tutela Judicial hecha por la Suprema Corte de Justicia, fue
totalmente inefectiva y fuera de todo contexto legal generando la falta invocada.-
5.- Que el otro aspecto, es el fundamento encontrado en la jerarquía del Derecho en lo referente a la Prescripción y la Inconstitucional Difuso que se hizo frente a ese Articulado al derecho a reclamar.
4.- Esto es, que la actuación de desconocimiento o desidia de aquellos que tuvieran su representación en el momento no es posible que estos sean interpretados como un aspecto pr áctico para que en un futuro inmediato sean perjudicados.
6.- Que esta razón ha sido asimilada en otros aspectos relacionados a la misma ley general, y que la Corte suprema no se detuvo a verificar. - 7.- El razonamiento adecuado para la aplicación a la ley no puede ser restringido y mucho menos restrictivo, y la forma de actuar en contrario encuentra en el derecho Constitucional un muro de contención y de seguridad porque transgrede un derecho fundamental.
En virtud de las anteriores consideraciones, culminan su instancia recursiva solicitando al Tribunal:
PRIMERO: declarar admisible el presente recurso por los motivos anteriormente indicados. –
SEGUNDO: en cuanto fondo, retener las faltas constitucionales de sentencia rendida , enviar nuevamente a la instancia que proceda el
conocimiento del expediente con las observaciones que ese tribunal imponga, con todas sus consecuencias legales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, señores Francisco José Neris Compr és, Edison Manuel Neris Comprés y Carlos Manuel Cruz Peralta, depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), remitido ante la Secretaría de este tribunal el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento plantean las siguientes consideraciones:
PUNTO 2 del escrito parte recurrente. - De que la Suprema Corte de Justicia utiliza elementos generales para la administración de justicia cuando dice: 15.- del examen de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo declaro la inadmisibilidad del recurso de revisión por ca usa de fraude sustentado en que fue incoado fuera de plazo de 1 año que establece el párrafo 1 del artículo 86 de ley número 108-05 de Registro Inmobiliario, por tanto, la acción se encontraba prescrita. 16. Contrario a lo planteado por la parte recurrente no era deber del tribunal a quo valorar la procedencia de las pretensiones principales y las pruebas aportadas por la parte recurrente, tendentes a demostrar sus alegatos sobre la posesión del inmueble, pues el artículo 62 de la LEY 108 -05 de Registro Inmobiliario establece que las inadmisibilidades son medios de defensa por los cuales se busca eludir el examen al fondo de las pretensiones de las partes, es decir, su finalidad es impedir la ponderación de las conclusiones principales de
la acción incoada por el incumplimiento de las condiciones previas de las cuales debe estar revestida la acción.
PUNTO 3 del escrito parte recurrente. -Que en ese sentido la trascendencia es determinar: 1) si cuando una ley especial como es la Ley 108 -05 Sobre Derechos Inmobiliarios y la Derogada Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, que era la que debió tomarse en cuenta para los hechos procesales a discutir, sobre las cuales el legislador le generó sus plazos para ejercer las acciones tanto administrativa como judicial, choca con la ley general encontrada en el Código Civil, en los arts. 2271 y siguientes del Código Civil dominicano. 2) el principio de progresividad como principio constitucional contra de la prescripción o caducidad que refiere el recurso de revisión por fraude y no se identifica que es el accionar personal co mo refiere el art. 2271, en cuanto a las acciones en justicia sobre hechos que le perjudican.
2. Que por TODOS los lados de la sentencia y de las motivaciones que producen la misma hace constar deficiencias o medios en derechos que determinan que esos juzgadores violentaron el debido proceso o los derechos Constitucionales supuestamente inculcados.
La parte recurrente pretende hacer creer que la Suprema Corte De Justicia violó los derechos fundamentales de los recurrentes, establecidos en la Constitución de la República mediante la sentencia marcada con el número 033 -2020-SSEN-00418, de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020) evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al esgrimir el criterio de que los Honorables Magistrados Jueces debieron fundamentar su fallo en la derogada ley
1542 de Registro de Tierra, alegando que era la ley vigente al momento en que se ordenó el Registro del inmueble determinado como parcela 1- E del D.C 8 de Monte Plata, , emitiéndose el Certificado de Títulos número 570 de fecha dieciséis (16) del mes de F ebrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) a favor del señor César Augusto Mateo, estableciendo dicha ley el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de emisión de dicho Decreto para intentar el recurso de revisión por causa de fraude , que es el mismo plazo que otorga la ley 10805 sobre Registro inmobiliario en su artículo 86 párrafo 1 de la misma. Pretender la parte recurrente que los Jueces a quo apliquen una ley derogada en un fallo constituye un adefesio jurídico que no tiene parámetros y esa obviamente constituiría una violación a la Constitución.
La Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia al evacuar la sentencia objeto del presente recurso Constitucional de Revisión no ha violentado la Constitución de la República ni el debido proceso de ley en contra de los hoy recurrentes ni ha coartado ni violentando el derecho de defensa de los hoy recurrentes, quienes pretendieron hacer valer un derecho que esta caduco, fuera de plazo, extinto y no es posible hacerse ganancioso de derechos en base a la ilegalidad, ni mucho menos prevaleciéndose de su propia falta, que es el caso de los hoy recurrentes.
PUNTO 7 escrito parte recurrente: que el Tribunal Constitucional no es una instancia, es un tribunal excepcional con las atribuciones que le da la carta magna, y por lo cual no puede ser apoderado de revisar asuntos de hechos o mala aplicación de la ley, lo que debe retener son los delitos
en materia constitucional y de derechos fundamentales, asuntos que se encuentran en la especie.
En el caso de la especie, la parte recurrente en revisión nos da la razón, puesto que los hoy accionantes fundamentan su recurso en leyes derogadas así como también en articulados que no tienen nada que ver con la especie, tales como el artículo 2271 del Código Civil Dominicano, el cual trata de las acciones de los maestros y profesores, de los fondistas y hoteleros y por lo tanto no tiene vínculo alguno con el presente proceso, por lo que debe ser desestimado junto con los demás aspectos del presente recurso Constitucional de Revisión.
Finalmente, los recurridos solicitan formalmente ante el Tribunal:
PRIMERO: Que sean admitidos como intervinientes los señores Edison Manuel Neris Compres, Francisco José Neris Compres y Dr. Carlos Manuel Cruz Peralta en el recurso Constitucional de Revisión de la sentencia marcada con el número 033 -2020-SSEN-00418, de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020), evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por los señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Cipri án García Brito, Catalina De La Cruz Brito De García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández Y Justino Jiménez Rudecindo
SEGUNDO: que en virtud de lo establecido en el artículo 7, acápite 11, el constitucional se avoque a conocer en cámara de consejo el recurso
constitucional de revisión interpuesto en contra de la sentencia marcada con el número 033-2020-SSEN-00418, de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020), evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , interpuesto por los señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina De La Cruz Brito De García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo y el mismo sea declarado inadmisible
TERCERO: que en caso de que el tribunal constitucional rechace el pedimento anterior, proceda a conocer de manera contenciosa el recurso constitucional de revisión de la sentencia marcada con el número 033-2020-SSEN-00418, de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020), evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por los señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Cipri án García Brito, Catalina De La Cruz Brito De García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández Y Justino Jiménez Rudecindo, que el mismo sea rechazado en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
CUARTO: que sea condenada la parte recurrente, los señores JOSÉ Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Cipri án García Brito, Catalina De La Cruz Brito De García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino
Jiménez Rudecindo al pago de las costas del procedimiento del presente recurso constitucional de revisión de la sentencia marcada con el número 033-2020-SSEN-00418, de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veinte (2020), evacuada por la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Carlos Manuel Cruz Peralta y El Lic. José Enrique García, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia que contiene el recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Jiménez Linares y compartes, depositada ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00418, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
3. Acto núm. 49-2021 instrumentado por el ministerial Ángel Antonio Valdez Brito 5, mediante el cual, a requerimiento de los recurridos, señores Edison Manuel Neris Comprés, Francisco José Neris Comprés y Carlos Manuel
5 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata.
Cruz Peralta, se les notificó la sentencia recurrida a los recurrentes, señores José Jiménez Linares y compartes, personalmente, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
4. Escrito de defensa presentado por los señores Edison Manuel Neris Comprés, Francisco José Neris Compr és y Carlos Manuel Cruz Peralta, depositado ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en una solicitud de determinación de herederos respecto de la parcela núm. 1 -E del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia Monte Plata. En atención a dicha pretensión, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Decisión núm. 1, el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), mediante la cual reconoció como herederos a los señores José Alfredo y Miguel Alejandro Ramón Mon, así como a la cónyuge supérstite, señora Mercedes Ercilia Mon Vda. Román, y autorizó la transferencia del inmueble a favor de los señores Francisco José Neris Abreu y Ana Francisca Comprés Bencosme de Neris.
Contra dicha decisión, los señores José Jiménez Linares y compartes interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude. La Primera Sala del
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, apoderada para conocer de esta acción, dictó la Sentencia núm. 1397-2018-S-00013, del veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaró inadmisible el referido recurso.
Como consecuencia de esta decisión, la parte interesada interpuso un recurso de casación contra el fallo antes mencionado. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicha impugnación mediante la Sentencia núm. 033 -2020- SSEN-00418, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15,6 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 7 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.8
9.2. En el caso que nos ocupa, se observa que la Sentencia núm. 033 -2020- SSEN-00418 fue notificada de manera íntegra personalmente a los recurrentes, los señores José Jiménez Linares y compartes, mediante el Acto núm. 49-2021, instrumentado por el ministerial Ángel Antonio Valdez Brito 9 el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Por su parte, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado por los
6 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio”, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 7 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: «Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lugar donde deba comparecer». Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: «12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo». 8 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Monte Plata.
recurridos, señores Edison Manuel Neris Comprés y compartes, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
9.3. En ese sentido, resulta pertinente reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0109/24, mediante la cual este tribunal constitucional precisó que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia efectuada a la persona o en el domicilio de la parte recurrente, con el fin de garantizar su derecho de defensa. En el caso concreto, al verificarse que la decisión impugnada fue notificada a los recurrentes el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y que la presente instancia recursiva fue depositada el veinticinco (25) de marzo del mismo año, este colegiado constata que el recurso fue ejercid o dentro del plazo legal previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), rechazó el recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes, agotando con ello las vías recursivas disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.5. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual
habilita la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este supuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una l ey, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de precedentes de este órgano—, la citada disposición legal exige además que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En la especie, los recurrentes, señores José Jiménez Linares y compartes, fundamentan su recurso en el indicado artículo 53.3, al alegar, en síntesis, la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, defensa, seguridad jurídica y propiedad, sobre la base de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no habría ponderado adecuadamente la naturaleza del conflicto, la posesión que afirma haber ejercido por más de setenta (70) años sobre los terrenos en litis, los decretos presidenciales relativos a la reforma agraria y la aplicac ión de determinadas normas legales en materia de prescripción.
9.7. En cuanto al requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, se advierte que la parte recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas vulneraciones al momento de notificársele la sentencia recurrida en revisión constitucional, p or lo que le resultaba imposible invocarlas con anterioridad. En consecuencia, este tribunal constitucional estima, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/18, que dicho requisito se encuentra satisfecho. De igual forma, se cumple con lo dispuesto en el literal b) de la indicada preceptiva, debido a que los recurrentes agotaron los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuese subsanada.
9.8. Por último, el tercero de los requisitos, literal c), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación de derechos fundamentales , al entender que declaró prescrita su acción sin ponderar correctamente el régimen legal aplicable al plazo para ejercer el recurso de revisión por causa de fraude.
9.9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del
contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan re specto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. Este tribunal constitucional estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales lo que se desarrolló en la Sentencia TC/0007/12, en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11.
9.12. Por tanto, este tribunal debe determinar si el recurso depositado por los señores José Jiménez Linares y compartes configura una especial trascendencia
constitucional. De acuerdo con su escrito, la parte recurrente invoca, como indicamos más arriba, la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva en atención a los argumentos siguientes:
[…] estos juzgadores no tomaron en cuenta que debía ponderarse una ley especial que señala y manda la temporalidad del ejercicio de su acción reparadora y persecutora, situación que ninguno de los tribunales judiciales contestaron, sino que se situaron en el análisis de estos articulados y no en el Art.2271 del Código Civil Dominicano sin verificar plenamente las previsiones legales del causal de la acción, por lo tanto, la Tutela Judicial hecha por la Suprema Corte de Justicia, fue totalmente inefectiva y fuera de todo contexto legal generando la falta invocada.- […] El razonamiento adecuado para la aplicación a la ley no puede ser restringido y mucho menos restrictivo, y la forma de actuar en contrario encuentra en el derecho Constitucional un muro de contención y de seguridad porque transgrede un derecho fundamental.
9.13. Lo anterior permite adv ertir que, si bien la parte recurrente invoca la vulneración de derechos fundamentales, sus argumentos se orientan esencialmente a cuestionar la valoración realizada por los tribunales ordinarios respecto de la posesión alegada, la incidencia de determinados dec retos presidenciales, la aplicación del régimen legal del recurso de revisión por causa de fraude y el cómputo del plazo previsto en el artículo 86 de la Ley núm. 108- 05, sobre Registro Inmobiliario.
9.14. En el contenido de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00418, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que la alzada
declaró inadmisible el recurso de revisión por causa de fraude al verificar que fue incoado fuera del plazo de un (1) año establecido en el párrafo I del artículo 86 de la Ley núm. 108 -05. Asimismo, razonó que, una vez declarada la prescripción de la acció n, no correspondía examinar las pruebas ni las pretensiones de fondo, por tratarse de un medio de inadmisión que impedía la ponderación de las conclusiones principales planteadas por los demandantes . De igual forma, la Tercera Sala de la Suprema Corte advirtió que el segundo medio de casación carecía de desarrollo ponderable, al limitarse a transcribir textos constitucionales y cuestiones de hecho sin articular razonamientos jurídicos suficientes contra la sentencia entonces impugnada.
9.15. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional. En efecto, este órgano ha establecido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no constituye una cuarta instancia, por lo que no puede ser utilizado para reexaminar elementos fácticos, valorar nuevamente el acervo probatorio ni corregir la aplicación del derecho ordinario realizada por los tribunales competentes, salvo que de ello derive una violación constitucional imputable de manera directa e inmediata al órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.
9.16. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00418, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores José Jiménez Linares, Ana Silvia Moreta Pérez, Mauro Marte Concepción, Leonardo Moreta Pérez, Juan Medrano, Sofia Moreta Pérez, Santo Miranda, Juan Ciprián García
Brito, Catalina de la Cruz Brito de García, Eusebio Romero Lapaix, Timoteo Bueno Hernández y Justino Jiménez Rudecindo , y a los recurridos , señores Francisco José Neris Comprés, Edison Manuel Neris Comprés y Carlos Manuel Cruz Peralta.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria