Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso trata sobre la acción de amparo del señor José Agustín Cabreja, originalmente interpuesta en contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), y posteriormente, llamadas en intervención forzosa, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS)-, con el propósito de que le sea concedida una pensión por vez en los términos de la Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales, y la Ley
núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo artículo 43, sobre Reconocimiento de los Derechos Adquiridos, establece:
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor (…)”.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo y a través de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, acogió la acción y ordenó, tanto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, acoger la solicitud de pensión por vejez solicitada por la parte accionante, señor José Agustín Cabreja.
Inconforme con la decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso ante este tribunal el recurso de revisión que ahora nos ocupa, alegando fundamentalmente dos (2) puntos, a saber: i) que con base en la Sentencia TC/0323/17 lo que procede es que se ordene al accionante agotar el trámite de la Resolución núm. 344-12, de la Superintendencia de Pensiones, relativo a las solicitudes de cambio de afiliación del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, y ii) que a la DGJP se le haría imposible pagar
la pensión sin que la AFP a la cual el accionante había estado aportando desde el año dos mil tres (2003) remita los fondos.
Por otra parte, el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS)-, solicita que sea excluido del presente caso por estimar que no está relacionada con él.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-02- 2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y a la parte
recurrida, señor José Agustín Cabreja, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), así como al Procurador General Administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0323/17 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0540/20 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0421/18 ↗ · TC/0051/24 ↗ · TC/0393/23 ↗ · TC/0073/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0741/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2022-0168, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En su dispositivo acogió la acción de amparo interpuesta por el señor José Agustín Cabreja en contra de l Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (esta última en calidad de interviniente forzoso) y ordenó acoger la solicitud de pensión por vejez . El dispositivo de la sentencia establec ió lo siguiente:
PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acción de amparo interpuesta en fecha 26/08/2019 por el accionante José Agustín Cabreja, contra el Instituto Dominicano d e Seguros Sociales (IDSS), por cumplir con los requisitos establecidos por Ley de Procedimientos Constitucionales, 137-11.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida acción en amparo conforme a las consideraciones vertidas en el cuerpo de la sentenc ia, en consecuencia, ORDENA tanto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), como a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, acoger la
solicitud de pensión por vejez solicitada por la parte acción señor JOSÉ AGUSTIN CABREJA.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el artículo 66 de la Ley núm. 137/11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así c omo al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante el Acto núm. 193/2020, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). También consta que fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto núm. 89/2020, instrumentado por el ministerial Joan Gilbert Feliz M, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).
Por otra parte, fue notificada a la parte recurrida, señor José Agustín Cabreja, mediante constancia de notificación el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
También fue notificada al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) y al procurador general administrativo mediante e l Acto núm. 193/2020, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, interpuso el presente recurso de revisión constitucional el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), fue recibido en este tribunal el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), a fin de que se revoque la decisión recurrida y sea rechazada la acción de amparo original. Los fundamentos de esta petición se expondrán más adelante.
El indicado recurso le fue notificado a la parte recurrida mediante el Acto núm. 650/2020, instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintidós (2022 ), y notificado al procurador general administrativo mediante el Acto núm. 294/2020, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo interpuesta por el señor José Agustín Cabreja en contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (esta última en calidad de interviniente forzoso), y ordenó acoger la solicitud de pensión por vejez. El tribunal de amparo fundamentó su decisión principalmente en las motivaciones siguientes:
40. Luego de esta Primera Sala analizar los documentos aportados al expediente, extrae que la Dirección de Pensiones, en ese entonces, Secretaria de Estado y Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales hoy Instituto Dominicano de Seguros Sociales-, emitió la certificación núm. 00009881 de fecha 27/06/2013, estableciendo que en sus archivos figura inscrito el señor José Agustín Cabreja como asegurado en la empresa C Romana Corporation, Reg. Pat. No. 082 - 013-001, Agosto 1998, Noviembre, Dici embre 1999, Enero a Agosto, Octubre a Diciembre 2000, Enero a Diciembre 2001, Enero a Diciembre 2002, Enero a Marzo 2003; y posteriormente en fecha 2110/2019, dicho Instituto emitió una certificación en la que indica que dicha parte accionante laboró en la empresa C Romana Corporation. Reg. Pat. No. 082-013-001, Oct. a Dic. 1996. Enero a Jun. 1997. Ago. 1997. Oct. a Dic. 1997. Feb. 1998 a Dic. 1999. Enero 2000 a Mayo 2003, colocando un número total de cotizaciones de 349, verificándose una diferencia en cuando al tiempo y número de cotizaciones. Asimismo se varitica, que en respuesta a la solicitud de pensión de la parte accionante bajo el núm. 123160 de fecha 09/03/2012, la Dirección de
Pensiones del Instituto Dominicano de Seguros Sociales emitió la Constancia Status Solicitud de Pensión, en la cual establece que fueron localizadas un total de trescientos cuarenta y nueve (349) cotizaciones de las cuatrocientas requeridas para optar por una pensión, conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1896, sobre Seguros Sociales, considerando los periodos reportados por el asegurado desde el mes de septiembre del 1996, hasta el mes de mayo del 2003, localizándose dichas cotiz aciones en seis (6) años y nueves meses pagados al Instituto Dominicano de Segur os Sociales, con un faltante en los años trabajados.
41. Asimismo, se observa que la empresa Central Romana Corporation, Ltd. emitió una certificaciones de fecha 11/04/2019, estableciendo que el señor José Agustin Cabreja laboró en dicha empresa sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza permanente desde el día 16/09/1996 hasta el 08/04/2019, fecha en la que terminó su contrato por jubilación, desempeñando la posición de “Cabo Guardacampestre”, con un salario ordinario de RD$20,092.00.
42. La Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece en su artículo 43 literal b), sobre Reconocimiento de los Derechos Adquiridos, lo siguiente: “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: (...) b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a
actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; 4. Hechos y argumentos juríd icos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Para justificar sus pretensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (parte recurrente) alega, entre otros motivos, que:
ATENDIDO: A que, el Tribunal a-quo hace una mala aplicación de la jurisprudencia, toda vez que el accionante del presente caso no pertenecía al sistema de reparto, sino que desde mayo de 2003 había pasado a cotizar bajo el sistema de capitalización individual, por lo que no le pueden ser aplicadas las leyes de reparto.
ATENDIDO: A que, el Tribunal a -quo basa su decisión en el artículo Art. 43 de la Ley 87 -01 establece textualmente lo siguiente: Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: … b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; (…)
ATENDIDO: A que, ciertamente a los ciudadanos que contaban con años acumulados bajo el régimen de la Ley 1896 les debe ser reconocido dicho periodo para fines de pensión, pero también es cierto que al seguir cotizando en una AFP lo que corresponde es que sean transferidos los fondos aportados a la AFP al sistema de reparto, a fines
de poder completar las cotizaciones necesarias para poder otorgar la solicitada pensión, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. ATENDIDO: A que el tribunal a-quo aplicó erróneamente tanto la Ley como la jurisprudencia al asumir que el accionante se encontraba afiliado al sistema de reparto cuando este cotizaba realmente en una AFP desde mayo de 2003, razón por la cual incurre en el alegado vicio por estatuir erróneamente al hacer una mala interpretación y aplicación de la Ley y la Jurisprudencia.
ATENDIDO: A que lo que procede en el presente caso es que el accionante retorne al sistema de reparto, en virtud de lo que establece el artículo 38 de la referida ley núm. 87 -01, el cual dispone que deben permanecer en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cua lquier edad, que estén amparados por las Leyes 379 -81, 414 -98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley (…). (…)
VIOLACIÓN A UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
ATENDIDO: A que el accionante solo cotizó para el IDSS durante 6 años y 9 meses, lo correspondiente a 349 cotizaciones, no alcanzando el mínimo 400 cotizaciones dispuesto en el reglamento de aplicación de la Ley 1896 para fines de pensión por vejez, y que a par tir de mayo de 2003 el mismo se encuentra cotizando en el sistema de capitalización individual, estado afiliado a AFP Romana, lo que indica que una parte de sus aportes con fines de pensión se encuentran en la mencionada
Administradora de Fondos d e Pensiones y que tiene la opción de cambiar su afiliación del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, en virtud de la Resolución núm. 344 -12, de la Superintendencia de Pensiones, la cual establece el procedimiento para el traspaso de un sistema a otro, es decir, mediante una transferencia de fondos que le permitirá completar las cotizaciones requeridas por la Ley núm. 1896 para recibir una pensión.
ATENDIDO: A que la sentencia recurrida no solo viola el precedente constitucional citado ut supr a, sino que también en caso de no ser revocada o anulada por este Tribunal Constitucional, crearía un funesto precedente en materia de pensiones, ya que cualquier persona con derechos adquiridos bajo la Ley 1896, que haya cotizado luego de 2003 en el siste ma de capitalización individual y no haya transferido dichos fondos al sistema de reparto fundamentado en esta decisión, en virtud del poder vinculante que tienen las decisiones de este Tribunal Constitucional, podrían exigir el pago de dos pensiones, una por el IDSS y la otra por AFP, en tal razón la sentencia recurrida en Revisión Constitucional debe ser revocada parcialmente, y ordenar al accionante realizar el procedimiento correspondiente ante la Dirección y Defensa de los Afiliados (DIDA), el retorno al sistema de reparto, para ser efectivo el pago de su pensión, tal y como mediante su sentencia TC/0323/17; d/f: 20-06/2017.
ATENDIDO: A que, de igual manera, en el caso de la especie, si la Dirección De Jubilaciones Y Pensiones a Cargo De Estado es condenada al pago de la referida pensión, esta institución se
encontraría imposibilitada de ordenar dicho pago, hasta tanto no sean traspasados los fondos de la AFP.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que se acoja como regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) adscrita al Ministerio de Hacienda, por intermediaron de sus abogados infrascritos, contra la Sentencia No. 0030-2019-ETSA- 00381 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictada por la Primera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, EXP. NO. NO. 0030 -2019- ETSA-01756.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR parcialmente la citada Sentencia No. 0030 -2019-ETSA-00381 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictada por la Primera Sala Del Tribunal Superior Administrativo, EXP. NO. NO. 0030 -2019-ETSA-01756., y en consecuencia RECHAZAR en tod as sus partes las pretensiones planteadas por el señor JOSÉ AGUSTÍN CABREJA, en su Acción Constitucional de Amparo, por los motivos antes expuestas.
TERCERO; Declarar el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional;
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, señor José Agustín Cabreja, depositó su escrito de defensa el veinte (20) de julio de dos mil veint e (2020) y solicitó que se rechace el recurso de revisión. Para fundamentar sus pretensiones, expone lo siguiente:
Resulta que: los representantes legales de la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("'DGJP"), incorrectamente alegan en su RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra la referida SENTENCIA DE AMPARO NO. 030-02-2019-SSEN-00381 que, en virtud de que la parte recurrida, el señor JOSE AGUSTIN CABREJA, empezó a cotizar desde el 05 -05- 2003, hasta el 08 -04-2019, en la AFP ROMANA (sin embargo no demuestra dicha afiliación), estableciendo que la parte recurrida, perteneció al SISTEMA DE el señor JOSE AGUSTIN CABREJA, CAPITALIZACION INDIVIDUAL durante ese periodo, por 10 que, los aportes comprendido entre el periodo comprendido desde el 05 -05- 2003, hasta el 08 -04-2019, no fueron en favor del INSTITUTO DOMINICANO DE SEGURO SOCIAL (''IDSS"), cuya alegación de los representantes legales de la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP"), es contrario a lo que dispone los párrafos II y III, del articulo No. 43, de la Ley No. 87-01, Sobre Seguridad social, los cuales rezan: "Párrafo II. - El Estado Dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy DGJP del Ministerio de Hacienda), pagará regularmente a los
pensionados actuales y a los asegurados que permanecerán en el sistema de pensión de las Leyes Nos. 1896 Y 379. Para tales fines, el aporte a la cuenta personal de dichos asegurados será transferido a una cuenta especial de la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy DGJP del Ministerio de Hacienda). El IDSS establecerá un auto seguro para cubrir el seg uro de vida y discapacidad correspondiente a estos afiliados, bajo el entendido de que dichos fondos sólo podrán emplearse en el pago de las prestaciones de este riesgo (no así, para pago de pensiones).
Párrafo III. - Los derechos adquiridos por los afiliados protegidos por las Leyes Nos. 1896 y 379 que pasan al nuevo sistema serán calculados en base al un punto cinco por ciento (1.5%) por cada año cotizado, multiplicado por el salario cotizable promedio de los doce (12) meses anteriores a la promulgación de la presente ley". De la lectura de los Párrafos II Y III, del articulo No. 43, de la Ley No. 87 -01, Sobre Seguridad social, se demuestra la errada posición de la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP"), en perjuicio d e la parte recurrida, el señor JOSE AGUSTIN CABREJA.
Resulta que: contrario a lo que alegan los representantes legales de la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP"), en su RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra la r eferida SENTENCIA DE AMPARO NO. 030-02-2019-SSEN-00381, en el sentido de que, la parte recurrida, el señor JOSE AGUSTIN CABREJA, en ningún momento ha optado por ingresas al SISTEMA DE CAPITALIZACION INDIVIDUAL
contemplado en la indicada Ley 87 -01, por lo q ue, se demuestra la errada posición de la parte recurrente, la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES en perjuicio de la parte recurrida, el señor JOSE AGUSTIN CABREJA.
El señor José Agustín Cabreja concluye de la manera siguiente:
DE MANERA INCIDENTAL:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes, el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, depositado en fecha 25 -02-2020, por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES ("DGJP"), en contra de la SENTENCIA DE AMPARO NO. 030 -02- 2019-SSEN-00381, del EXPEDIENTE NO. 0030-2019-ETSA-01756, de fecha 05 -12-2019, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO, por vía de consecuencia, SEA RATIFICADO EN TODAS SUS PARTES, el dispositivo de la SENTENCIA DE AMPARO NO. 030 -02-2019-SSEN- 00381, del EXPEDIENTE NO. 0030 -2019-ETSA-01756, de fecha 05 - 12-2019, dictada por la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO, ORDENANDO pago retroactivo desde el 08 -04-2019, de la pensión por vejez, en favor del recurrido, SR. JOSE AGUSTIN CABREJA.-
SEGUNDO: Que de mantenerse la resistencia a lo solicitado en el párrafo anterior, de estas conclusiones, por parte de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP") y el ING. GERMAN FRANCISCO NOVA HEREDIA, en su condición de
DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("'DGJP"), imponer un astreinte individual de CINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$5,000.00) DIARIOS, en perjuicio de la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP") y el ING. GERMAN FRANCISCO NOVA HEREDIA, en condición de DIRECTOR GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES ("DGJP"), en favor del recurrido, SR. JOSE AGUSTIN CABREJA, por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir, en virtud de lo articulo No. 93 de la Ley No. 137-11.
TERCERO: DECLARAR el presente recursos libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos No. 7 y 66, de la Ley No. 137-11, Sobre los procedimientos constitucionales.
La parte correcurrida, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó ser excluida y que se rechace el recurso de revisión en cuanto a ella, por estimar que no está relacionada con el caso. Para fundamentar sus pretensiones, expone lo siguiente:
POR CUANTO: A que el OBJETO de la Acción Constitucional de Amparo de que se trata, de UNA PENSION POR VEJEZ, a la supuesta denegación por parte del INSTITUTO DOM INICANO DE SEGUROS SOCIALES, (IDSS), a dicho otorgamiento, por lo que la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA (ARLSS), no tiene ningún Elemento Vinculante que le haga parte del
proceso Planteado, por lo que DEBE SER EXCLUIDA DEL PRENTE PROCESO.
POR CUANTO: Que mediante Certificación de fecha 18 del mes de Junio del año 2013, expedida por el INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES, (IDSS), en la cual se hace constar que hasta la fecha de la emisión de dicho documento, en sus archivos Registros el trabajador Accionante, había trabajado y COTIZADO para el Seguro Social por su Empleador ROMANA CORPORATION desde agosto del año 1998 hasta mayo del año 2003, Razón por la cual no calificaba para obtener UNA PESION POR ANTIGUEDAD EN EL SERVICIO, como lo establecía la Ley 1896, Sobre Seguros Sociales de fecha 30 de agosto del año 1948 en sus artículos 56 y 57 de dicho texto Legal.
POR CUANTO: A que la sentencia anteriormente señalada el tribunal, HISO UNA JUSTA APRECIACION DE LOS HECHOS Y UNA CORRECRA AP LICACION DEL DECHO, al establecer que real y efectivamente el accionante hacia una interpretación errónea de la ley, al incluir en su acción al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) antigua ADMINISTRADORA DE RIESGO S LABORALES (ARLSS), POR LO QUE EN CUANTOA AL MISMO DEBE SER RECHAZADO DICHO RECURSO. (…)
POR CUANTO: A que INSTITUTO DOMINICANO DE PREVENCIO Y PROTECCION DE LOS RIESGOS LABORALES (IDOPRIL), fue creado por la ley 397/2019, de fecha 30 de septiembre del a ño 2019, y que dicho instrumento legal ha establecido las facultades y atribuciones
del mismo, entre ellas las de que: Situación de pensiones en trámite. Las pensiones por vejez que se encuentren en trámite ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) o pendientes de solicitud por las y los interesados y que correspondan a derechos adquiridos al amparo de la Ley 1896, serán solicitadas ante la Dirección de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) del Ministerio de Hacienda, quien estará en la obligación d e crear los instrumentos necesarios para reconocer dichos beneficios, por lo que en cuanto al mimo DEBE SER RECHAZADDO EL RECURSO DE REVISION Constitucional.
Concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: ACOGER, como bueno y Valido en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, contra la sentencia No. Sentencia No. 0030/2019 -ETSA-00381, de fecha 5 de diciembre del año 2019, emitida por el Honorable Tribunal Superior Administrativo. Por ser hecho acorde con la ley y el derecho.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, rechazarlo, con relación AL Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), antigua ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES (ARLSS). ADMIN ISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA, por IMPORCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE ILEGAL, y por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Que las costas sean compensadas, en razón de la materia, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 72. de la ley 137/11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos constitucionales. La parte correcurrida, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) , no depositó escrito de defensa , pese a habérsele notif icado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 18/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
6. Hechos y argumen tos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) y solicitó que se acoja el recurso de revisión y sea revocada la decisión . Para fundamentar sus pretensiones, expone lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el señor JOSE AGUSTIN CABREJA, suscrito por los Licdos. Daniel Núñez Bautista, Gustavo A. Martínez Vasquez, Federico Tejeda Pérez y Alejandra Núñez Geraldino , encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones innecesarias, se procede a pedir p ura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a l a Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.
Concluyó de la manera siguiente:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma com o en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 25 de febrero del 2020 por el señor José Agustín Cabreja contra la Sentencia No. 0030-2019- ETSA-00381 de fecha 05 de diciembre del año 2019, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme al Derecho.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otras, las siguientes:
1. Instancia contentiva de l presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
3. Constancia de notificación de oficio de sentencia certificada del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), de la Secretaria Auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
4. Acto núm. 193/2020, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).
5. Constancia de notificación de doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
6. Acto núm. 89/2020,instrumentado por el ministerial Joan Gilbert Feliz M, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020).
7. Acto núm. 193/2020, instrumentado por el minis terial Raymi Yoel del Orbe Regalado, el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinte (2020).
8. Acto núm. 650/2020, instrumentado por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintidós (2022).
9. Acto núm. 294/2020, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).
10. Acto núm. 18/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
11. Instancia contentiva de escrito de defensa de la parte recurrida, señor José Agustín Cabreja, del veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020).
12. Instancia contentiva de escrito de defensa de la parte recurrida, Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), del veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
13. Instancia contentiva de escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
14. Instancia contentiva de acción de amparo de cumplimento del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso trata sobre la acción de amparo del señor José Agustín Cabreja, originalmente interpuesta en contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), y posteriormente, llamadas en intervención forzosa, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS)-, con el propósito de que le sea concedida una pensión por vez en los términos de la Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales, y la Ley
núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo artículo 43, sobre Reconocimiento de los Derechos Adquiridos, establece:
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor (…)”.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo y a través de la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, acogió la acción y ordenó, tanto al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, acoger la solicitud de pensión por vejez solicitada por la parte accionante, señor José Agustín Cabreja.
Inconforme con la decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso ante este tribunal el recurso de revisión que ahora nos ocupa, alegando fundamentalmente dos (2) puntos, a saber: i) que con base en la Sentencia TC/0323/17 lo que procede es que se ordene al accionante agotar el trámite de la Resolución núm. 344-12, de la Superintendencia de Pensiones, relativo a las solicitudes de cambio de afiliación del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, y ii) que a la DGJP se le haría imposible pagar
la pensión sin que la AFP a la cual el accionante había estado aportando desde el año dos mil tres (2003) remita los fondos.
Por otra parte, el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS)-, solicita que sea excluido del presente caso por estimar que no está relacionada con él.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para e ste tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
a. La Ley núm. 137-11 consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley. En cuanto a su interposición, el artículo 95 de la referida ley dispone, so pena de inadmisibilidad, que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Este tribunal ha estimado este plazo como hábil y franco, por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación y a su vencimiento.
b. En el presente caso la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381 fue dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y notificada a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, mediante Acto núm. 193/2020, del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) , mientras que el recurso fue interpuesto el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), es decir, dentro del plazo establecido.
c. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, pues, no solo contiene las menciones impuestas por dicha ley, sino que el recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundame nto de su recurso, ya que indica errónea interpretación del derecho aplicable y violación al precedente establecido en la Sentencia TC/0323/17.
d. Por otra parte, en virtud del criterio adoptado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), donde se dispuso que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Carg o del Estado ostenta la calidad procesal, en vista de que fue la parte accionada llamada en intervención forzosa en el proceso de amparo que fue resuelto por la sentencia recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesa l objeto de estudio.
e. En cuanto a esta cuestión, relativa a las partes que participaron en la acción de amparo, consta en los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, que la acción de amparo fue originalmente interpuesta en contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), y posteriormente, llamadas en intervención forzosa , a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Lab orales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) -; esta última ha solicitado su exclusión del caso.
f. En revisión de la acción de amparo original, las pretensiones de las partes y el dispositivo de la sentencia impugnada —que no condena al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), sino que la IDSS y a la DGJP —, resulta evidente que el IDOPPRIL ha sido traído irreflexivamente a participar en el presente proceso sin que se haya acreditado la pertinencia de su participación. En un caso similar (TC/0479/21), relativo a solicitud de pensiones en el cual se había puesto en causa a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), este tribunal sostuvo:
w. En este contexto, se impone ponderar el argumento invocado por la parte coaccionada, Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en el sentido de que, si se acogieren las pretensiones del señor José Selmo Ortega, el mandato de esta sede constitucional no le sea oponible, en vista de no ser la respons able de recibir solicitudes de pensiones, tramitarlas ni otorgarlas. En este sentido, las funciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) se encuentran consignadas en el artículo 28 de la ya mencionada Ley núm. 87 -0133. Con base en los
razonamientos precedentes, procede ordenar la exclusión de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en vista de no figurar entre sus funciones el recibimiento, otorgamiento ni tramitación de pensiones; medida que se adopta sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presentes sentencia.
g. Para mayor claridad a ún respecto de la no pertenencia del Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) en el presente caso, según la Sentencia TC/0540/20, este tribunal ha tenido la oportunidad de evaluar los efectos producidos por la Ley núm. 397 -19,1 particularmente sus artículos 1 y 36 concluyendo que:
q. En este sentido, todo el régimen relacionado a salud y riesgos laborales bajo la derogada Ley núm. 1896-48 fue traspasado al IDOPRIL, sin embargo, el régimen de pensiones fue asumido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), adscrita al Ministerio de Hacienda.
h. En vista de no figurar entre sus funciones el recibimi ento, tramitación ni otorgamiento de pensiones, procede acoger la solicitud del IDOPPRIL y ordenar su exclusión del presente caso, medida que se adopta sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presentes sentencia, aunque procede su notificación.
1 Ley núm. 397 -19, que crea el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales, la cual deroga expresamente la Ley núm. 1896 del mil novecientos cuarenta y nueve ( 1949), sobre Seguros Sociales, modificada por la Ley núm. 6126 del mil novecientos sesenta y dos (1962), sobre la Autonomía de la Caja Dominicana de Seguros Sociales, deroga los artículos 134, 135, 136, 137, 138 y 139, de la Ley núm. 87 -01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y modifica los artículos 21, 23, 127, 128, 140, 192, 196 y 198 de la citada ley núm. 87-01.
i. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causal prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
j. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascenden cia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificacion es, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, polític a, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
l. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o
amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado ca so por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) se a de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida
conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
m. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y d emuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como h a sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
n. En esa atención, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que la cuestión planteada por la parte recurrente nos permitirá continuar desarrollando jurisprudencia en lo relativo a los derechos adquiridos de seguridad social y pensión en los términos del literal b) del artículo 43 de la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social , es decir, el segmento poblacional que al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 87-01 se encontraban amparados por la Ley núm. 1896 y tenían al menos cuarenta y
cinco (45) años de edad, y que al momento del dictado de esta decisión, tienen al menos sesenta y cinco (65) años de edad.
o. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse a l conocimiento de su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de amparo
En cuanto al fondo del recurso, el Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:
a. Alegando violación al derecho a la seguridad social, el señor José Agustín Cabreja interpuso una acción de amparo originalmente interpuesta en contra del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), y posteriormente, llamadas en intervención forzosa, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL) -antigua Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS)-, con el propósito de que le sea concedida una pensión por vejez en los términos de la Ley núm. 1896, sobre Seguros Sociales y la Ley núm. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuyo artículo 43 regula los derechos adquiridos en la transición del Sistema de Reparto al Sistema de Capitalización Individual.
b. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo y a través de la Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN- 00381, acogió la acción y ordenó, tanto al Instituto Dominicano de Seguros
Sociales (IDSS) como a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, acoger la solicitud de pensión por vejez solicitada por la parte accionante, señor José Agustín Cabreja.
c. Inconforme con la decisión, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado interpuso ante este tribunal el recurso de revisión que ahora nos ocupa, alegando fundamentalmente dos (2) puntos, a saber: i) que con base en la Sen tencia TC/0323/17 lo que procede es que se ordene al accionante agotar el trámite de la Resolución núm. 344 -12, de la Superintendencia de Pensiones, relativo a las solicitudes de cambio de afiliación del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, y ii) que a la DGJP se le haría imposible pagar la pensión sin que la AFP a la cual el accionante había estado aportando desde el dos mil tres ( 2003) remita los fondos.
d. En cuanto a l primer argumento del recurrente, este tribunal hace las siguientes aclaraciones: la Ley núm. 87-01 establece en su artículo 43, sobre reconocimiento de los derechos adquiridos:
Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones, como sigue: a) Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actuali zarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor (…).
e. Al analizar esta disposición normativa resulta evidente que al regular la aplicación de la ley en el tiempo respecto del nuevo régimen de jubilación y pensión el legislador dispuso el reconocimiento de derechos adquiridos para los mayores de cuarenta y cinco (45) años, independientemente de que al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 87-01, no hayan completado las 800 cotizaciones semanales requeridas por la Ley núm. 1896 para un a pensión completa, o al menos 400 cotizaciones semanales requeridas por la misma ley para un pensión parcial. En ese sentido, los mayores de cuarenta y cinco ( 45) años (antes de llegar a la edad de sesenta (60) años y poder solicitad la pensión) disponían de menos de quince ( 15) años para completar sus 400 u 800 cotizaciones semanales si no la hubieren completado al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 87-01.
f. Para hacer efectivo este derecho, la Superintendencia de Pensiones emitió (entre otras) la Resolución núm. 344-12, que establece el procedimiento para el traspaso del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto en virtud de la Resolución núm. 189 -06, del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y que sustituye la Resolución núm. 292-09. El preámbulo de la misma motiva las razones por la s cuales pretende garantizar los derechos adquiridos en caso de personas que fueron afiliados a una administradora de fondos de pensiones, es decir, al Sistema de Capitalización I ndividual automáticamente o por desconocimiento o desinformación. En ese sentido, parte del preámbulo de esta resolución establece lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 189-06 de fecha 4 de septiembre de 2008 el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) aprobó el proceso de traspaso del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto durante un período de seis (6) meses contados a
partir de la fecha de la citada Resolución, para aquellos trabajadores que tienen derechos adquiridos en ese Sistema que fueron afiliados automáticamente o que por desconocimiento o desinformación hayan suscrito un contrato de afiliación con una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP;
CONSIDERANDO: Que concluido el plazo para que los afilia dos solicitaran sus traspasos y en vista de la gran cantidad de casos que quedaron pendientes de ser conocidos por la Comisión Interinstitucional creada por el CNSS para esos fines, el CNSS dictó otras resoluciones ampliando el plazo, pero aún así muchos a filiados que cuentan con derechos adquiridos en el Sistema de Reparto no pudieron ser beneficiados con esta medida;
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No. 289 -03 de fecha 15 de marzo de 2012 el CNSS aprobó que todos aquellos afiliados que al momento del inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el 1 de junio del año 2003, tenían más de 45 años de edad, contaban con derechos adquiridos por las leyes 1896-48 sobre Seguros Sociales y/o 379-81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de los Emplea dos del Sector Público y fueron afiliados de manera automática o voluntaria a una AFP, podrán solicitar su traspaso al Sistema de Reparto al momento de cumplir con los requisitos de pensión establecidos por las citadas leyes.
g. Este tribunal comparte el criterio asumido por la Administración Pública a través del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Superintendencia de Pensiones , al garantizar los derechos adquiridos en los
casos de afiliación automática , los cuales son reveladores de un vicio del consentimiento, y, en los casos de afiliación voluntaria por desconocimiento y desinformación, son reveladores de un vicio del consentimiento por no constituir una decisión bien informada respecto de lo que sería la renuncia de un derecho íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social, de un régimen notoriamente más ventajoso a un régimen mucho menos garantista para los mayores de cuarenta y cinco (45) años quienes solo disponían quince (15) años o menos para acumular la cantidad de cotizaciones requeridas por el Sistema de Capitalización Individual.
h. Al adentrarse en el conocimiento de este caso, este tribunal pretende dejar resuelto la correcta interpretación del literal b) del artículo 43 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, es decir, lo relativo a ese segmento poblacional que al momento de la entrada en vigor de la Ley núm. 87-01 se encontraban amparados por la Ley núm. 1896 y tenían al menos de cuarenta y cinco (45) años de edad, y que , al momento del dictado de esta decisión, tienen al menos sesenta y cinco (65) años de edad.
i. Este segmento poblacional que se encontraban amparados por la Ley núm. 1896 que hace referencia al literal b) del a rtículo 43 de la Ley núm. 87-01, no podrá ser afectado en sus derechos adquiridos por los vaivenes de la Administración Pública cuando esta ha tenido total dirección y disposición del estatus de este grupo poblacional respecto del sistema al que pertenecen y aportes, en cambio, el ciudadano, vulnerable y desinformado, ha tenido poca o ninguna incidencia en esta determinación, encontrándose, en su derecho a pensión en un estado de vulnerabilidad y desprotección.
j. Este tribunal constitucional ha tenido la op ortunidad de referirse al reconocimiento de derechos adquiridos de los pensionados y afiliados al amparo de las leyes núm. 1896 y 379, al momento de la entrada en vigor de la Ley núm. 87-01, y a la necesidad de que estos derechos adquiridos sean probados . En su Sentencia TC/0421/18, este tribunal constitucional sostuvo:
n. En la especie, si bien la norma reconoce el derecho a la libre elección de la AFP a la que puede permanecer un afiliado, no menos cierto es que, tal y como afirma la co -recurrida, DIDA, el accionante no ha probado haber cumplido los requisitos de ley para la procedencia de su requerimiento, ni mucho menos ha probado en qué medida las entidades accionadas han incumplido con la norma, o los funcionarios o autoridades correspondiente se han mostrado renuentes a cumplir con la ley o con un acto administrativo, tal y como lo dispone el citado artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. (criterio reiterado en la sentencia TC/0051/24, literal m, p. 25)
k. Dicho lo anterior, y volviendo a la posición de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado de que i) con base en la Sentencia TC/0323/17 lo que procede es que se ordene al accionante agotar el trámite de la Resolución núm. 344-12, de la Superintendencia de Pensiones, relativo a las solicitudes de cambio de afiliación del Sistema de Capitalización Individ ual al Sistema de Reparto , p ara responder esta cuestión el tribunal encuentra fundamental, revisar el comportamiento de la Administración Pública respecto del caso del señor José Agustín Cabreja en el reclamo de su pensión. Al respecto, consta en los documentos depositados en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, lo siguiente:
l. La certificación del Central Romana Corporation, LTD, del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), que certifica que el señor José Agustín Cabreja laboró para esa empresa desde el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el momento de la certificación, con la cual se puede verificar que el señor José Agustín Cabreja laboró años antes de la entrada en vigor de la Ley núm. 87-01 y después de ella.
m. La certificación del Central Romana Corporation, LTD, del once (11) de abril de dos mil diecinueve ( 2019), que certifica que el señor José Agustín Cabreja laboró para esa empresa el dieciséis ( 16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), con la cual se acredita la cuestión anterior, pero hasta el dos mil diecinueve (2019) inclusive.
n. La certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) núm. 00009881, del veintisiete (27) de junio de dos mil trece ( 2013), que certifica las empresas en las que laboró el señor José Agustín Cabreja hasta dos mil tres ( 2003), alcanzando trescientos cincuenta y un ( 351) cotizaciones semanales, con lo cual se acredita que la Administración Pública pretendía conocer su caso únicamente con las cotizaciones hechas hasta el dos mil tres (2003), en una interpretación del literal b) del artículo 43 de la Ley núm. 87-01 que vulnera el derecho fundamental a la seguridad social.
o. La constancia de Status Solicitud de Pensión emitida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), del veinitres (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que certifica que fueron localizadas trescientas cuarenta y nueve ( 349) cotizaciones de las cuatrocientas (400) requeridas hasta el dos mil tres (2003), con un faltante en los años trabajados, con la cual se acredita la
cuestión anterior, pero con dos (2) cotizaciones menos, además de la posición de la Administración de que faltaban cotizaciones.
p. La Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que const a que se observan diferencias en cuanto al tiempo y al número de cotizaciones contabilizadas por dicha Dirección.
q. Los documentos anteriores evidencian que la Administración Púbica, encarnada en el IDSS y la DGJP , se negaba a reconocer el derecho adquirid o del señor José Agustín Cabreja con base en una errónea interpretación del literal b) del artículo 43 de la Ley núm. 87-01; asimismo, no consta que el señor José Agustín Cabreja haya sido orientado o requerido para agotar el trámite de la Resolución núm. 344 -12, de la Superintendencia de Pensiones, relativo a las solicitudes de cambio de afiliación del Sistema de Capitalización Individual al Sistema de Reparto, la cual, con base en la errónea interpretación del IDSS y la DGJP, sería infructuosa.
r. En consonancia con lo anterior, en un proceso donde la Administración Pública no contabilizó correctamente los años trabajados por el reclamante, en su Sentencia TC/0393/23, este tribunal determinó:
v. Al contrastar las informaciones suministradas por la administración pública y por las empresas antes señaladas, se advierte que mientras el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (I.D.S.S.) establece que la señora Bárbara Morales Cedeño trabajó en Cos tasur Dominicana desde enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), la certificación remitida por
Costasur, Casa de Campo, señala que la accionante laboró desde octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que existe una diferencia de cinco (5) años, desde mil novecientos ochenta y tres (1983) a mil novecientos ochenta y ocho (1988), que no han sido contabilizados; que en ese orden, la diferencia en tiempo de trabajo advertida por este colegiado incide significativamente en el número de cotizaciones que la administración ha determinado fueron realizadas, excediendo en ese sentido las cuatrocientas (400) cotizaciones que el artículo 66 de la Ley núm. 1896, establece como mínimo para que se otorgue una pensión reducida, proporcional en función de las cotizaciones.
w. En ese tenor, este Tribunal es de criterio que la accionante tiene derecho a la pensión solicitada, en cuyo caso la Dirección Gen eral de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (I.D.S.S.) deberá determinar el monto que corresponda en función de los años trabajados por la accionante y otorgar la respectiva pensión; en razón de que a partir de la Ley núm. 379-19,13 en su artículo 36, se establece que tras la disolución del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (I.D.S.S.), parte de las funciones de este instituto fueron transferidas a distintas instituciones, como la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que tiene a su cargo la obligación de crear los instrumentos necesarios para reconocer los beneficios adquiridos al amparo de la Ley núm. 1896, tanto para las pensiones que se encuentren en trámite como para aquéllas pendientes de solicitud, atendiendo a las disposiciones del artículo 38 de la Ley núm. 397-19.
s. En consonancia con los citados precedentes TC/0393/23 y TC/0051/24, este tribunal comparte la decisión del juez de amparo, al determinar que, al existir incongruencias entre el tie mpo y el número de cotizaciones contabilizadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, al señor José Agustín Cabreja, le fue violentado su derecho de la seguridad social, y en consecuencia se rechaza este medio.
t. Sobre el segundo argumento de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado sobre qué ii) le haría imposible pagar la pensión sin que la AFP a la cual el accionante había estado aportando desde el dos mil tres ( 2003) remita los fondos , este tribunal reitera que el requerimiento al ciudadano es legítimo, pero debe ser oportuno, de manera que no se puede presentar como un trámite burocrático para cumplir una sentencia.
u. En esas atenciones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado debe de gestionar los referidos fondos por ante la referida AFP o demandar su intervención forzosa en cada caso, de manera que la sentencia le sea oponible.
v. No obstante, todo lo anterior, en el hipotético caso de que le sea imposible a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado hacerse, de manera oportuna, con los fondos de la Cuenta de Capitalización Individual , se reitera la naturaleza del Sistema de Reparto. Este tribunal constitucional sostuvo en su Sentencia TC/0073/18:
10.1.8. Dicha resolución fue emitida en consideración de que el Sistema de Reparto es un sistema de pensiones basado en beneficios indefinidos, que constituye un fondo común, del cual los afiliados en edad de retiro
reciben las pensiones definidas por la ley o reglamentación que lo crea, destacándose que el monto de la pensión asignada a cada beneficiario no guarda relación con los aportes realizados en su vida laboral; es decir, que el Sistema de Reparto está basado fundamenta lmente en el principio de solidaridad, donde los cotizantes activos financian a los actuales beneficiarios de pensiones del sistema a través de los aportes que realizan al fondo, por lo que dichas contribuciones se despersonalizan del contribuyente y pasan a integrar un patrimonio a la masa de afiliados. Es por ello que es principio elemental de derecho previsional que los aportes del Reparto no son propiedad de cada afiliado, por lo que no puede reclamarse la devolución de los mismos, contrario a lo que su cede en el Régimen de Capitalización Individual, donde los fondos van a una cuenta propia de cada afiliado.
w. Por esta r azón procede rechazar el segundo argumento del recurso. Con base en las precedentes consideraciones, esta sede constitucional estima que la referida Sentencia núm. 0030 -02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , debe ser confirmada en tanto los medios de recurso y agravios denunciados por la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, no proceden en cuanto al fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Diaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Napoleón Estevez Lavandier, presidente, el cual se incorporará
a la presente decisión de conformidad con el ar tículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por los motivos de hecho, derecho y los precedentes anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-02- 2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00381, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, y a la parte
recurrida, señor José Agustín Cabreja, Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y al Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPPRIL), así como al Procurador General Administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria