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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0721/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional1 de septiembre de 2025Exp. TC-07-2025-0104Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que constan en el expediente y los hechos acreditados durante el proceso, el conflicto tiene su origen con la demanda en justiprecio incoada por los señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista Aristy Mota, Ram ón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén G uerrero y Dionisia Guerrero Ávila contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y el Ministerio de Hacienda. Esta demanda fue incoada en razón de una parcela de terreno propiedad de los hoy demandados que resultó objeto de un proce so de expropiación de conformidad con la Ley núm. 202-04, que regula las áreas protegidas.

Tal demanda fue acogida parcialmente por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00115, y, en consecuencia, ordenó el pago de sesenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$62,937,870.00) en favor de los señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.

En desacuerdo con esta decisión, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de casación principal, mientras que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ( MIMARENA) interpuso un recurso de casación incidental. Ambos recursos fueron inadmitidos mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con tal decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
  • La admisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se rige por lo señalado en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que establece
  • Mediante su demanda en suspensión, el Ministerio de Medio Ambiente y
  • Lo anterior demuestra que el legislador no concibió como una regla, sino como una excepción, la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan
  • Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente
  • En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el
  • Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la TC/0199/15 que […] el mecanismo de la
  • En el presente caso el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la for ma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), así como a los demandados, señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista A risty Mota, Ramón Antonio Pep én Guerrero, Fernando Antonio Pep én Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0040/12 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0721/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0104, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ( MIMARENA) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dispositivo de esta sentencia es el siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-032023-SSEN-00115 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), contra la sentencia núm. 0033 -03-2023-SSEN-00115 de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Esta decisión fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos

Naturales (MIMARENA) el tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 1367/2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en suspensión en cuestión fue incoada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) el dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial. Esta demanda en suspensión de sentencia, junto con los documentos que conforman el expediente, fueron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional e l dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene la aludida demanda en suspensión fue notificada a los demandados en suspensión el once (11) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 16/2025, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

23. En su memorial de defensa, la parte recurrida incidental Luis Ney Soto Santana plantea la nulidad del acto de emplazamiento núm.

244/2023 de fecha 5 de junio de 2023 instrumentado por Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por a) haber sido notificado por un alguacil incompetente, ya que siendo una sentencia del evacuada por el Tribunal Superior Administrativo debió ser notificado por un alguacil de esa jurisdicción quien notificara dicho recurso; b) no obstante haber sido dictada la sentencia en beneficio de los señores: Luis Ney Soto Santana Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerreo y Dionis ia Guerrero Avila, el presente recurso solo se le notificó al señor Luis Ney Soto Santana, obviando notificarles a las demás partes, lo cual entraña una nulidad sustancial del acto de notificación y una inadmisibilidad del recurso de que se trata. c) en la última parte del acto el alguacil actuante dice de manera textual: Les he notificado a mis requeridos Vinicio Aristeo Castillo Semán Reynaldo E. Aristy Mota Cherry Paola no establecer el domicilio de los recurrentes y la exhortación a comparecer en el plazo de diez (10) días hábiles.

24. Esta corte de casación analizará la declaratoria de nulidad del acto núm. 244/2023 de fecha 5 de junio de 2023 instrumentado por Tony A. Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no haberse diligenciado respecto de todas las partes envueltas en el proceso, por convenir a la solución del asunto.

25. Los argumentos presentados por la parte recurrida incidental al igual que frente al recurso de casación analizado anteriormente van dirigidos específicamente a que la parte recurrente no le notificó el acto de emplazamiento a todas las personas que fig uraron el proceso ante

los jueces del fondo.

26. Se advierte del análisis del memorial de defensa presentado que las partes correcurridas Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Femando Antonio Pepén Guerreo y Dionisia Guerrero Avila no presentaron memorial de defensa con constitución de abogado ni su respectiva notificación, por lo que resulta imperioso, ante su incomparecencia, examinar el acto de emplazamiento para de esa manera comprobar si fue efectuado ceñido a las formalidades indicadas por la norma en aras de tutelar su derecho de defensa y el respeto a los principios rectores del debido proceso.

27. En ese sentido, sobre el emplazamiento en casación debe entenderse que el recurrente debe emplazar a todas las partes que figuraron ante los jueces del fondo sobre las que se verifique un vínculo de indivisibilidad, siempre y cuando esto provoque la indefensión de una o de algunas de ellas, tal y como ocurre en la especie.

28. En efecto, se verifica que la parte recurrente indica que notificó a los Lcdos. Vinicio Aristeo Castillo Semán, Cherry Paola Aristy Cedeño y Reinaldo E. Aristy Mota., abogados constituidos y apoderados de la parte recurrida y al señor Luis Ney Soto Santana, en la calle H, numero 9, esquina Tercera, Arroyo Hondo, Distrito Nacional.

36. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley núm. 2-23 En caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si éstas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base

en motivos exclusivamente personales del recurrente. Párrafo. - En la situación jurídica inversa a lo establecido en la parte capital de est e artículo, esto es, cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intima da no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

37. Al no ser empla zadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley núm. 22023, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, todo sobre la base adicional de la existencia de un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigo entre los co recurridos en casación en la especie.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), sustenta su demanda en suspensión , entro otros, en los siguientes argumentos:

Para trabar una medida precautoria además de la verosimilitud del Derecho, se exige el peligro de que la tutela probable de la sentencia no pueda realizarse (Perriculum in mora); que los efectos del fallo final resulten inoperantes o devengan abstractos. Esto se vincula con la posible frustración de derechos que pueda darse como consecuencia del dictado tardío de pronunciamientos devenidos inoficiosos o de imposible cumplimento.

En este sentido, considera la doctrina que la irreparabilidad del daño alude a la imposibilidad de rescatar, preservar o restituir el bien amenazado a través de alguna medida posterior a la lesión causada

Así pues, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la Sentencia Recurrida cuando su ejecución amenace o cause un perjuicio de difícil o imposible reparación al Recurrente; siempre que los daños causados con la ejecución o cumplimiento de la Sentencia Recurrida resulten ser mayores a aquellos generados por la suspensión de la misma.

Aun cuando pueda invocarse el daño irreparable o de imposible reparación, para la suspensión de la Sentencia Recurrida, bastaría con verificar que el daño ocasionado con la ejecución de la misma sea difícil de reparar.

Honorables Magistrados, si bien la Solicitante es consciente de que toda Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia entraña la posibilidad de la extensión del proceso, no por ello debe desdeñarse el hecho de que cuando se encuentran presentes elementos como el Periculum In Mora, Fomus Bonus luris y la no afectación del interés público, ese Honorable Tribunal deberá reconocer la concurrencia de

circunstancias especiales qu e ameritan el otorgamiento de la medida solicitada.

En el presente caso, la ejecución de la sentencia que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MMARN), bajo el argumento de una supuesta notificación incorrecta en el domicilio de los abogados y no en el domicilio de las partes, generaría un daño irreparable en caso de que el fallo final sobre el recurso principal resulte favorable al recurrente. La suspensión de dicha sentencia es imperativa para evitar que, durante el tiempo natural del proceso principal, se produzca un perjuicio irreversible que comprometa los derechos e intereses del Estado y el cumplimiento de la normativa medioambiental.

Es importante destacar que, si bien el fundamento principal del recurso de casación radica en la nulidad de las actuaciones derivadas de una notificación, la ejecución de la sentencia impugnada daría lugar a una afectación irreparable al permitir la consolidación de los derechos de los recurridos , impidiendo que el MMARN ejerza efectivamente sus funciones de protección y control en el ámbito medioambiental, y comprometiendo los recursos naturales de la Parcela No. 94 del D.C. 10/3era, municipio de Higüey, provincia La Altagracia.

En este contexto , la medida cautelar de suspensión se justifica plenamente, ya que la demora en el conocimiento del fondo del recurso principal haría ilusorio cualquier fallo posterior favorable al MMARN. La eventual validez de la sentencia recurrida en casación, al no suspenderse su ejecución, podría generar un precedente perjudicial y daños irreversibles que no serían reparables a través de

indemnizaciones económicas ni mediante la simple ejecución posterior de un fallo favorable.

En definitiva, Honorables Magistrados, permitir la ejecución de la sentencia impugnada sin atender la solicitud de suspensión provisional provocaría un daño irreparable al MMARN, comprometiendo no solo su capacidad de acción en este caso concreto, sino también su rol esencial en la preservación del medio ambiente y en la administración eficiente de los recursos del Estado.

En el presente caso, la Sentencia Recurrida posee importantes vicios que hacen manifiesta la apariencia de buen Derecho de la presente Solicitud de suspensión.

Es preciso aclarar que la ejecución de la Sentencia objeto de la presente instancia, afecta directamente la apariencia del buen derecho en el presente caso, toda vez que la condena se basa en hechos no probados que comprometen la correcta aplicación de las normativas medioambientales, lo que impacta negativamente la capacidad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para desempeñar sus funciones de salvaguardar el medio ambiente. En concreto, la sentencia impugnada señala que las acciones emprendidas por el Ministerio no se ajustaron a derecho, aseveración que no fue demostrada en ninguna de las instancias del proceso.

La ejecución de la sentencia también podría vulnerar el marco normativo medioambiental y los derechos de comunidades que dependen de la efectiva protección del medio ambiente, así como la titularidad, el derecho de propiedad de un bien inmueble y, sobre todo,

el debido proceso. La afectación a estos derechos refuerza la necesidad de proteger la apariencia del buen derecho del Ministerio y de los intereses colectivos involucrados.

La presente solicitud de suspensión no pretende eludir las responsabilidades del Ministerio, sino garantizar la correcta aplicación de las normativas ambientales, lo cual está intrínsecamente relacionado con la apariencia del buen derecho en el desempeño de sus funciones. Dicho esto, la ejecución de la sentencia tendría consecuenci as irreparables para el Ministerio de Medio Ambiente, afectando su capacidad de fiscalización con el fin de garantizar el cumplimiento de las normativas medioambientales.

Ahora bien, es necesario resaltar que la existencia de los elementos para la adopción de una medida cautelar debe evaluase caso por caso, por lo que su admisibilidad no debe estar supeditada a la comprobación de un conflicto de carácter puramente económico, pues aunque el asunto de debate en el recurso principal consista en una controvers ia de carácter pecuniario, la ejecución de la sentencia impugnada puede generar perjuicios irreparables que no puedan ser posteriormente salvaguardados por ese Honorable Tribunal mediante el fallo definitivo. Esto quiere decir, en pocas palabras, que aun en los casos en que el objeto del recurso principal verse sobre una controversia económica, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia impugnada constituye la medida más efectiva para garantizar la protección de los derechos fundamentales del Solicitante y, por consiguiente, la efectividad de la sentencia que tenga a bien finalizar el recurso principal.

De ahí que, en caso de mantenerse la ejecución de la sentencia impugnada y, de igual forma, las acciones injustificadas de la Recurrida, ese Honorable Tribunal no podrá garantizar los derechos de la Solicitante a través del fallo definitivo, pues no estamos ante una mera solicitud de suspensión económica, sino ante un caso que afecta gravemente la capacidad del Ministerio para cumplir con sus funciones esenciales de salvaguardar el medio ambiente. Este Honorable Tribunal tiene la responsabilidad de garantizar que se respete la apariencia del buen derecho y que los efectos de la sentencia impugnada no comprometan la viabilidad de las políticas ambientales ni la seguridad jurídica en este ámbito.

Con base en estos razonamientos, la parte demandante concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de los efectos ejecutorios de la Sentencia SCJ-TS-24-2173 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones que a tal efe cto establece la Ley No. 137 -11, modificada por la Ley No. 145-11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos ejecutorios de la Sentencia SCJ -TS-24-2173 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, por todas las razones expuestas.

TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas, de acuerdo a las disposiciones del artículo 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Los demandados en suspensión, señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista Aristy Mota, Ram ón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila, no depositaron escrito de defensa a pesar de que la demanda en suspensión les fue notificada el once (11) de enero del dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 16/2025, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1367/2024, del tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil

ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 16/2025, del once (11) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que constan en el expediente y los hechos acreditados durante el proceso, el conflicto tiene su origen con la demanda en justiprecio incoada por los señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista Aristy Mota, Ram ón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén G uerrero y Dionisia Guerrero Ávila contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) y el Ministerio de Hacienda. Esta demanda fue incoada en razón de una parcela de terreno propiedad de los hoy demandados que resultó objeto de un proce so de expropiación de conformidad con la Ley núm. 202-04, que regula las áreas protegidas.

Tal demanda fue acogida parcialmente por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00115, y, en consecuencia, ordenó el pago de sesenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$62,937,870.00) en favor de los señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.

En desacuerdo con esta decisión, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso un recurso de casación principal, mientras que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ( MIMARENA) interpuso un recurso de casación incidental. Ambos recursos fueron inadmitidos mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

Inconforme con tal decisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

1. La admisibilidad de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia se rige por lo señalado en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que establece que esta debe hacerse a solicitud de parte interesada y conjuntamente con el recurso de revisión constitucional.

2. Como hemos establecido anteriormente, la demandante en suspensión, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), interpuso

un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24- 2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), y depositó una demanda en solicitud de suspensión de ejecución contra la referida sentencia, el dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025), en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Pode r Judicial. Dicho recurso de revisión figura en este tribunal constitucional con el expediente núm. TC-04- 2025-0437, y aún no ha sido decidido por este órgano de justicia especializada, por lo que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución resulta admisible.

3. Mediante su demanda en suspensión, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173. Este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en mater ia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

4. Lo anterior demuestra que el legislador no concibió como una regla, sino como una excepción, la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando

exista adecuada motivación de parte interesada.1 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13 esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

5. Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la Sentencia TC/0063/13 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

6. En este mismo orden de ideas, con base en la orientación precitada, el Tribunal Constitucional decidió, asimismo, en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión solo se justifica en casos m uy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en ese mismo fallo fue establecido que: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el resta blecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

7. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, además, posteriormente, en la TC/0199/15 que […] el mecanismo de la

1 Ver Sentencia TC/0040/12.

suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […] . Asimismo, en dicho fallo se estableció que, para ordenar la suspensión de una sentencia, resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

8. En el presente caso el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) sostiene que la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión le provocaría un daño irreparable comprometiendo no solo su capacidad de acción en este caso concreto, sino también su rol esencial en la preservación del medio ambiente y en la administración eficiente de los recursos del Estado pues, a su juicio, la consolidación de los derechos de los demandados le impediría realizar sus funciones de protección y control medioambiental al comprometer los recursos naturales de la parcela en cuestión.

9. Con relación a la apariencia de buen derecho, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) argumenta que con la presente demanda en sus pensión no pretende eludir sus responsabilidades, sino garantizar la correcta aplicación de las normativas ambientales puesto que, a su juicio, este colegiado no podrá garantizar sus derechos a través del fallo principal ya que no se trata de un caso puramente económico sino un caso que afecta gravemente la capacidad del Ministerio para cumplir con sus funciones esenciales de salvaguardar el medio ambiente.

10. Al analizar estos argumentos este colegiado advierte que, si bien, la parte demandante en suspensión argumenta que la ejecución de la decisión le impediría realizar su labor fiscalizadora al afectar los recursos naturales de la

parcela en cuestión, este no expone los motivos concretos ni la manera en la que tal ejecución provocaría tal daño.

11. En este punto conviene atraer a colación que la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte hoy demandante a través de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión acogió parcialmente en demanda en justiprecio incoada por los hoy demandados y ordenó el pago en su favor la suma de sesenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$62,937,870).

12. En tal sentido , este colegiado no advierte de qué manera tal pago pueda comprometer la capacidad fiscaliza dora del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) para hacer cumplir la normativa ambiental y, aún menos, cómo el pago de dicha suma de dinero puede comprometer los recursos naturales de la parcela objeto del litigio puesto que la decisión dictada por el Tribunal Superior Administrativo no dispuso la nulidad del proceso de expropiación u ordenó la explotación de la parcela en cuestión, sino que únicamente determinó cuál era el justo precio que el Estado dominicano debe de pagar por dicho terreno.

13. Lo anterior demuestra que, contrario a lo argumentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) , la ejecución de tal decisión no ocasionaría el perjuicio irreparable invocado, razón por la cual procede rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la referida entidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la for ma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), así como a los demandados, señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo Evangelista A risty Mota, Ramón Antonio Pep én Guerrero, Fernando Antonio Pep én Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria