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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0699/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0515Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título en relación con la parcela núm. 155 -B, Distrito Catastral núm. 5, municipio Hato Mayor del Rey, provincia Hato Mayor, interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra Luis Polanco Ortiz. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, apoderado de la acción, declaró inadmisible por prescripción la precitada demanda mediante la Sentencia núm. 201600056, dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con la decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso un recurso de apelación que fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 201800402, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) . En consecuencia, revocó la sentencia impugnada, admitió como interviniente a la Finca Unidad, SAS (en calidad de continuadora jurídica de la razón social Constructora Castelar, SRL),

y acogió la demanda original o litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

En desacuerdo con la decisión, los señores Kamalic Polanco y Marthos Polanco, en calidad de sucesores del señor Luis Antonio Polanco Ortiz, interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1676, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco , contra la

Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, y a la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0699/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0515, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictad a por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024); su parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Polanco Ortiz, contra la sentencia núm. 201800402 de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia fue notificada al señor Luis Polanco Ortiz mediante Acto núm. 2516-2024, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, interpusieron el recurso de revisión con stitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1676, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurr ida, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) , mediante Acto núm. 3931/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundament ó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

11. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias¹, en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión². Asimismo,

se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado.

12. De lo anteriormente transcrito se verifica que la parte recurrente en el desarrollo de su primero, segundo y tercer medios de casación se ha limitado a transcribir normas legales y alegar cuestiones de hecho relativas a las acciones que debieron ser realizadas en su momento por la parte correcurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sin indicar de manera precisa y eficiente cómo y en qué parte los vicios denunciados se manifiestan en la decisión impugnada; de igual modo, alega de forma genérica que el fallo objetado carece de motivación por no conten er una adecuada argumentación jurídica en hecho y derecho, sin embargo, no especifica de qué forma y en qué parte de la decisión estos vicios se caracterizan; asimismo, tampoco se verifica que haya sido aportada al expediente formado con motivo del present e recurso de casación la referida sentencia núm. 10 de fecha 22 de noviembre de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo contenido alega no fue valorado correctamente y que provocó la desnaturalización de los hechos y el derecho aplicables, por lo que al no poder verificarse los vicios invocados de la lectura del fallo impugnado, esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los medios propuestos.

13. Es preciso indicar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, me diante sentencia núm. 92, de fecha 28 de febrero de 2020, B.J. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

14. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisible los medios de casación propuestos, procede en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco , fundamentó su recurso, de manera principal, en lo que transcribimos a continuación:

Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia no. SCJ) -TS-24-1676 No Tomando en cuenta que los Sucesores del Finado Avelino Polanco son Propietarios de la parcela 155 parte desde antes del año mil novecientos treinta y siete (1937).

Que cuando Se realizó la mensura ordinaria del sitio, de los cuales se comprueba por el pago del Fondo de seguro de Fomento de ese entonces, conjuntamente con otras personas de los cuales el CEA adquirió dos porciones, la Primera de 530 tareas que resulto Parcela 155 A.

Por lo que permuto a los Sucesores de Avelino Polanco por otra Cantidad igual dentro de la parce la 145 de ese lugar, quedándole al CEA 189 tareas dentro de la parcela 155, Recto que Los derechos de los Sucesores de Avelino Polanco fueron deslindados Resul tando la parcela, 155 B, por lo que el CEA cedió para un programa de cooperación al gobierno de Brasil como ayuda un proyecto de vivienda de la República de Brasil a la Republica Dominicana quedando eliminado dentro de esta parcela el consejo estatal del a zúcar CEA de derecho. Así mismo se realizó el deslinde en Saneamiento y posterior registro Amparado por el certificado de título NO. 3000530467 los cuales los brasileños en cooperación con la República Dominicana realizaron un proyecto de viviendas, por lo tanto, el CEA quedo totalmente eliminado de hechos y derechos dentro de esta parcela, Por tanto, los sucesores de Avelino Polanco realizaron el Saneamiento y registro de la PARCELA NO. 155B con un área de: 426 HAS, 17 AS., 73 CAS., sin inconvenientes de los demás copropietarios Sucesoras Valeras. Ramírez, Portés y Guerreros.

Sin embargo el CEA recurrió Ante la Suprema Corte de Justicia solicitándole en el año Mil Novecientos Ochenta y dos (1982) la nulidad de la mensura, mensura que había sido aprobada por el Tribunal Superior de tierras de acuerdo al reglamento y requisito de ley, los cuales ya había sido ejecutada y transcrita ante el registro de título del

seibó y transferidas a favor de los Señores: Rafael Edmundo Franco Villar y el señor Joaquín Sánchez Ureña quienes le venden y transfieren a favor de Luis Antonio Polanco Ortiz tercer adquiriente a título honoroso y de buena fe, sin embargo la Suprema Corte de Justicia había casado el recurso en nulidad de mensura fallando en el año Mil novecientos (1900) anulando la mensura, no así el certificado de título a nombre de Luis Antonio Polanco Ortiz transcurriendo dieciocho (18) años no pudiendo detener el derecho y mucho menos ocupar el terreno porque era terreno registrado, sin embargo el CEA en el año dos mil catorce 2014 plantea una Litis sobre terrenos registrados por segunda vez (Inadmisible) transcurriendo treinta y dos (32) años que Luis Antonio Polanco Ortiz es propietario y ocupante de sus derechos como colonos y contratos con el ingenio consuelo lo que resultó ser la más larga prescripción de certificado de título, no entendemos y esperamos que los Tribunales entiendan que se trata de un despojo la sentencia de la suprema a los sucesores de Avelino Polanco que nacieron y unos han muerto y los otros ocupan dichos terrenos, que se comprueba que él CEA nunca ha ocupado estos derechos, por testigo.

SEGUNDO. Los recurrentes en amparo de revisión lo hacen poniendo fe en Dios y en la justicia que tenemos, la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia no vio ni observó que la Litis sobre terrenos registrados en el dos mil catorce (2014) era inadmisible porque no lo hizo en mil novecientos ochenta y dos (1982) cuando solicitó en nulidad el deslinde, sin embargo eso dio lugar a que el título fuera una tercera persona con más de Treinta (30) años de permanencia en manos y a favor de quien tiene la posición de Sucesores Polanco, no entendemos y si solicitamos a ese honorable y alto tribunal ver lo que la Suprema Corte de Justicia a través de la Tercera Sala que ocupa la Cámara de

Contenciosa Administrativa en materias inmobiliarias no vio, ni observó para dar lugar a un despojo, caso que podría ser catastrófico para una familia que la tierra le vio nacer y no poderla disfrutar.

TERCERO: que la Suprema Corte de Justicia por medio de la Cámara Contenciosa y Administrativa en materia inmobiliaria no leyó o no vio los oficios del Tribunal Superior de Tierra y la Dirección General de Mensuras Catastrales que dice lo siguientes:

CONSIDERANDO: que cuando se procedía a llenarse las formalidades de lugar, para el deslinde que debía practicarse en la Parcela No.155 del Distrito Catastral No.5 del Municipio de Hato Mayor, promovido por los Sucesores de Avelino Polanco, el Director General de Mensuras Catastrales, dirigió a este Tribunal Superior, su oficio No.3726 de fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre (11) del año mil novecientos setenta y siete 1977, el cual dice textualmente así:

-DEVUELTO, respetuosamente informando, que consideramos improcedente la solicitud de deslinde, formulada por el señor Jacobo Polanco, a nombre de los sucesores de Avelino Polanco, y el Agrimensor José R. Ceara Viñas, contenida en la instancia de fecha veinticinco (25) del mes de agosto (8) del año mil novecientos setenta y siete 1977, anexa a este expediente, en razón de que según los documentos que reposan en nuestros archivos, los sucesores de Avelino Polanco, sólo son propietarios de: 33 Has., 32 As. 62 Cas y no de 426 Has., 17 As., y 13.3 Cas., como abducen en la susodicha instancia. 2. - El agrimensor José R. Ceara Viñas, fue autorizado mediante Resolución de fecha diecisiete (17) del mes de marzo (3) del año mil novecientos setenta y siete 1977, a ejecutar el deslinde de la porción que

corresponde a los sucesores de Avelino Polanco, dentro de la Parcela No.155, del D. C. No. 5, del Municipio de Hato Mayor, que fue designada como Parcela No.155 -A, del No.5 del Municipio de Hato Mayor, con extensión superficial de 33Has., 32 As., y 62 Cas, según informamos en nuestro oficio No.595, de fecha tres (3) de marzo (3) del año mil novecientos setenta y siete 1977. Este trabajo todavía no ha sido presentado, para fines de revisión.

CONSIDERANDO: que en fecha veintiséis 26 del mes de Marzo (3) del año Mil Novecientos Setenta y Nueve 1979, el Presidente del Tribunal de Tierras, dirigió al Director General de Mensuras Catastrales, su oficio No.1466, el cual dice textualmente así:

1.-Por el oficio de referencia, fue referido a esa oficina un expediente de deslinde relativo a la Parcela No. 155 del D. C. No.5 del Municipio de Hato Mayor, contratado por el señor Jacobo Polanco, a nombre de los sucesores de Avelino Polanco con el agrim ensor José R. Ceara Viñas. Por su oficio No.3726 de fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 1977, esa oficina opinó que dicho deslinde era improcedente, en razón de que mencionada sucesión solamente era dueña de 33 Has., 32, As., 62 Cas., dentro de la parcela en cuestión. 2.- Este Tribunal desea saber si cuando usted emitió su opinión, tu vo presente la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y uno 1971, que adjudicó une porción de 426 Has., 17 As., 13 Cas., 30Dm2. A los sucesores de Avelino Polanco, dentro de la pre - aludida Parcela No.155 del D. C. No.5 - del Municipio de Hato Mayor.

CONSIDERANDO: que en fecha: veinte 20 del mes de abril (4) del Mil Novecientos Setenta y Nueve 1979, el Director General de Mensuras Catastrales, dirigió al Presidente del Tribunal de Tierras, su oficio No. 1119, con este texto:

Devuelto, respetuosamente informando, que inadvertida la adjudicación de: 426 Has., 17 As., 13 Cas., У 30 Dm2., consignada a favor de los sucesores de Avelino Polanco, en la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del Año Mil Novecientos Setenta y Uno 1971, Por tanto, la designación Catastral que corresponde a este nuevo deslinde es como sigue: Parcela No.155-в, del D. C. No.5 del Municipio de Hato Mayor, con extensión superficial de: 426 Has. 17 As., 13 Cas., y 30 Dm2., a favor de los sucesores de Avelino Polanco, el resto de esta parcela deberá conservar su misma designación catastral.

POR CUANTO Qué el Tribunal de Tierra y la Dirección General de Censura Catastral comprobaron la posesión pacífica ininterrumpida por sucesores de Avelino Polanco y que habiendo cumplido con los reglamentos y requisitos de la ley y del Tribunal de Tierra y la Dirección General de mensura catastrales y no habiendo ningún equivoco, ni error procedieron al saneamiento y registro de la parcela resultante número: 155 B D.C. NO. 5 del Municipio de Hato Mayor, República Dominicana RD.

POR CUANTO La parcela No.155 A del D.C. No.5 del Municipio de Hato Mayor fue adquirida por los sucesores de Avelino Polanco por medio de una permuta con el Consejo Estatal de Azúcar por otra porción dentro de la parcela 145 del mismo distrito haciendo así dos

porciones de la misma parcela a favor de los Sucesores de Avelino Polanco, Parcela 155A у 155 B siendo el Consejo Estatal de Azúcar CEA, propietaria de 189 tareas que quedaron en el resto de la parcela 155 No.5 en el municipio de Hato Mayor el consejo Esta tal del azúcar aportó a favor de un proyecto de vivienda como aporte de cooperación de la República de Brasil para realizar un proyecto habitacional a favor de la República Dominicana no teniendo el consejo estatal de la azúcar nada que buscar dentro de la parcela NO.155 D. C. No. 5 de la provincia Hato Mayor del Rey.

POR CUANTO Los Sucesores de Avelino Polanco ya no son parte ni tiene derechos dentro de la parcela NO. 155 в por habérselo vendido al señor Jacobo Enereo Polanco, Quien lo compró a nombre del Sr. Joaquín Sánchez Ureña. A su vez el Sr. Joaquín Sánchez Ureña conjuntamente con Rafael Edmundo Franco Villar lo transfiere a favor de Luis Antonio Polanco Ortiz

POR CUANTO El Sr. Luis Polanco Ortiz realizó esta compra al Sr. Jacobo Polanco y Rafael Edmundo Franco Villar no habiendo pagado la compra, sino: cuando terminará la reclamación que el CEA estaba realizando, que en el tiempo el Sr. Luis Polanco Ortiz falle ció, pero antes de morir apoderó a su hijo mayor Mathos Polanco a todos los bienes de su propiedad, comunicándole verbalmente que él no había pagado esa compra y debía esos derechos a Rafael Edmundo Franco Villar y por tanto a sus hermanos que eran hijos del Sr. Jacobo Polanco ya fallecido.

POR CUANTO Esperamos merecer revisión y justicia frente a nuestro a afán y defensa de los derechos consagrados por la familia Polanco,

designando la sala de la jurisdicción Inmobiliaria correspondiente al departamento central por tales motivos le anexamos la sentencia No. Scj-TS-24-1676 de la suprema corte de justicia de fecha: Treinta (30) del mes de Septiembre (9) del año Dos Mil Veinticuatro.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión

A pesar de haberle notificado a la parte recurrida , Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante Acto núm. 3931/2024, del cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia , no consta en las documentaciones anexas al expediente escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1676, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 2516-2024, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 3931/2024, instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título en relación con la parcela núm. 155 -B, Distrito Catastral núm. 5, municipio Hato Mayor del Rey, provincia Hato Mayor, interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra Luis Polanco Ortiz. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, apoderado de la acción, declaró inadmisible por prescripción la precitada demanda mediante la Sentencia núm. 201600056, dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme con la decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso un recurso de apelación que fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la Sentencia núm. 201800402, dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) . En consecuencia, revocó la sentencia impugnada, admitió como interviniente a la Finca Unidad, SAS (en calidad de continuadora jurídica de la razón social Constructora Castelar, SRL),

y acogió la demanda original o litis sobre derechos registrados en cancelación de certificado de título interpuesta por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

En desacuerdo con la decisión, los señores Kamalic Polanco y Marthos Polanco, en calidad de sucesores del señor Luis Antonio Polanco Ortiz, interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1676, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente

(TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo a razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia fue notificada a los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, mediante el Acto núm. 2516 -2024,2 instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso fue interpuesto el primero (1 ro) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) . Por tanto, concluimos que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366. 2 Del ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

9.4. La admisibilidad del recurso de revisión se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, conforme lo establece la parte capital del art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (Sentencia TC/605/17). El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el rec urso constitucional en cuestión (Sentencia TC/0569/19; Sentencia TC/0138/24: p. 14). El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal (Sentencia TC/0324/16: p. 37); es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada (Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22).

9.5. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida (TC/0449/26, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026).

9.6. De la lectura del escrito contentivo de la instancia recursiva, se constata que la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en violaciones a derechos fundamentales. En este sentido, realiza una reproducción de los fallos emitido s por los tribunales anteriores, así como el

relato de los hechos que dieron origen al conflicto y la transcripción de las disposiciones legales que rigen la materia, señalando que:

[…] la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia no. SCJ) -TS-24- 1676 No Tomando en cuenta que los Sucesores del Finado Avelino Polanco son Propietarios de la parcela 155 parte desde antes del año mil novecientos treinta Y siete (1937).

Que cuando se realizó la mensura ordinaria del sitio, de los cuales se comprueba por el pago del Fondo de seguro de Fomento de ese entonces, conjuntamente con otras personas de los cuales el CEA adquirió dos porciones, la Primera de 530 tareas que resulto Parcela 155 A.

[…] quedándole al CEA 189 tareas dentro de la parcela 155, Recto que los derechos de los Sucesores de Avelino Polanco fueron deslindados resultando la parcela, 155 B, por lo que el CEA cedió para un programa de cooperación al gobierno de Brasil como ayuda un proyecto de vivienda de la República de Brasil a la Rep ública Dominicana quedando eliminado dentro de esta parcela el consejo estatal del azúcar CEA de derecho […].

Los Sucesores de Avelino Polanco realizaron un intercambio con el CEA, manteniendo 189 tareas de la parcela 155 después de deslindar los derechos que fueron registrados como parcela 155 B. […] El deslinde y registro se llevaron a cabo sin inconvenientes con otros copropietarios, y los sucesores lograron registrar la parcela 155B, que tiene una extensión de 426 HAS, 17 AS., 73 CAS.

9.7. Sin embargo, la parte recurrente no indica ni precisa en qué consisten esas alegadas violaciones. Es así como se observa que en sus argumentos se refieren

a imputaciones generales contra las decisiones dictadas en las diferentes instancias en el presente caso, sin indicar, de manera concreta y puntual, en qué sentido o medida la decisión impugnada ha afectado o vulnerado los derechos fundamentales invocados en su instancia recursiva. Ese análisis revela, además de lo anterior, que los recurrentes limitan sus argumentaciones a realizar una relación de los hechos y del historial procesal, como si de una cuarta instancia se tratara el recurso constitucional de decisión jurisdiccional, obviando explicar o desarrollar los perjuicios que le causa la sentencia recurrida.

9.8. Por ende, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco , contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1676, por no encontrarse desarrollados los argumentos en relación con las violaciones en que incurrió la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco , contra la

Sentencia núm. SCJ-TS-24-1676, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señores Rafael Edmundo Franco Villar y sucesores de Luis Antonio Polanco Ortiz, Marthos Polanco y Kamalic Polanco, y a la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria