Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la querella con constitución en actor civil presentada por la señora María Eugenia Suriel Santana contra los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña.
La indicada querella fue presentada ante el Ministerio Público del Distrito Judicial de la Altagracia, Higüey, que admitió la querella con constitución en actor civil y presentó acusación contra los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña, por presunta asociación de malhechores, uso de documentos falsos y complicidad , hechos establecidos y sancionados en los artículos 59, 60, 151, 265, 266 del Código Penal.
La acusación fue conocida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia que, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dictó auto de apertura a juicio en contra de los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, una vez apoderado del conocimiento del fondo , mediante la Sentencia núm. 98-2011, declaró culpables a los imputados, condenando a cumplir tres (3) años de prisión al señor Francisco Cedeño y, a dos (2) años de prisión correccional al señor Secundino González en calidad de cómplice y al pago de una indemnización de un millón de pesos ($1,000.000.00), por violar los artículos 59, 60, 148 y 151 del Código Penal.
En desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que, mediante la Sentencia núm. 904- 2011, del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), acogió el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, para lo cual apoderó al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció el juicio del fondo y mediante la Sentencia núm. 68-2012, del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), declaró al señor Francisco Cedeño culpable de los crímenes de asociación de malhechores y uso de documento falso, hechos previstos y sancionados por las disposic iones de los artículos 265, 266 y 151 del Código Penal, y le impuso una condena de tres (3) años de reclusión mayor ; además le ordenó a este la devolución del vehículo marca Honda, modelo Accord del año dos mil tres (2003), color dorado, chasis núm. 1HGCM56683A050297, matrícula y placa núm. A495454. En cuanto al señor Secundino González Peña, en su calidad de cómplice, del ilícito de uso de documentos falsos, fue condenado a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; ambos imputados quedaron con la obligación a pagar las costas del procedimiento. Así mismo, el Tribunal Colegiado declaró regular y válida en cuanto a la forma y acogió en cuanto al fondo la constitución con actor civil de la señora María Eugenia Suriel y condenó a los imputados a l pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización de los daños morales y materiales causados a la querellante y víctima.
Inconformes con la sentencia, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña, recurrieron en apelación la decisión. Dicho recurso de apelación
fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que, en esta ocasión mediante la Sentencia núm. 53-2013, del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), r echazó el recurso de apelación, quedando confirmada la decisión.
En desacuerdo con la sentencia de rechazo dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña int
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cedeño contra la Sentencia núm. 20, dictada por Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 , de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Cedeño, a la parte recurrida, señora María Eugenia Suriel Santana y señor Secundino González Peña, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0660/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0856, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cedeño contra la Sentencia núm. 20, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domin go, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, pres idente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto de revisión constitucional es la núm. 20, dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por: 1) Francisco Cedeño, y 2) María Eugenia Suriel Santana, contra la s entencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2017;
SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: 1) Francisco Cedeño, y 2) María Eugenia Suriel Santana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2017;
TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas;
CUARTO: Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.
La referida sentencia fue notificada al licenciado Gabriel de Jesús Willmore, abogado del recurrente, a través del memorándum del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión fue interpuesto por el señor Francisco Cedeño mediante instancia depositada e l seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
El indicado recurso fue notificado a los abogados de la parte recurrida, señores Secundino González Peña y María Eugenia Suriel Santana, a través de los actos siguientes: núm. 245-2018, d el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y núm. 115 -2024, de l treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentados por los ministeriales Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia y Ramsés Antonio Guerrero López, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción, respectivamente.
La Procuraduría General de la República fue notificada del recurso de revisión constitucional mediante el Oficio núm.10626, del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y mediante el Acto núm. 1060-2023, del once (11) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Leonarda J. Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de rechazo del recurso de casación en las razones que se transcriben a continuación:
[…]
Considerando: que con relación al recurso interpuesto por el recurrente, Francisco Cedeño, la Corte a qua contrario a lo alegado por éste, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; Considerando: que la Corte a qua señala que el tribunal de primer grado estableció en su decisión como hechos probados:
Que en fecha Ocho (8) de Noviembre del ario Dos Mil (2007), la señora MARIA EUGENIA SURIEL SANTANA, trajo desde los Estados Unidos el vehículo marca Honda, modelo Accord, color dorado, motor o número de serie 050297, de cuatro puertas, ario de fabricación 2003, número d e registro y placa A 495464, chasis No. IHGCM56683A050297, matrícula No. 3024221, de su propiedad pero que la documentación del mismo estaba a nombre del señor IVÁN ROSARIO, quien el día (15) del mes de enero del ario Dos Mil Ocho (2008) firmó junto a la señora MARIA EUGENIA SURI EL SANTANA, un documento en el que formal izan la venta del referido vehículo; documento que fue notariado en esa misma fecha por el LICDO. TEODORO EUSEBIO MATEO, Abogado Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional.
Que posteriormente, la señora MARIA EUGENIA SURI EL SANTANA, decidió vender el vehículo y a tales fines, permitió que el señor ROSS VELS MANUEL CALDERÓN saliera en él para mostrarlo a una persona a quien pretendía regalárselo, y a los pocos días, sin que hubiera regresado este señor con el vehículo, la señora MARIA EUGENIA SURIEL SANTANA, salió hacia los Estados Unidos a
someterse a tratamiento médico, dejando a una persona encargada del eventual negocio del vehículo.
Que en Enero del a ño Dos Mil Nueve (2009), estando de nuevo en el país, la señora MARÍA EUGENIA SURIEL SANTANA, al enterarse que ROSSVELS MANUEL CALDERÓN no había devuelto el carro ni había comprado el mismo, se presentó a la Fiscalía de Higüey y denunció situación. Iniciada investigación del hecho se supo que el referido vehículo estaba en el Dealer Frank Motor ubicado en el kilómetro uno y medio de la Carretera Mella en Higüey, propiedad del señor FRANCISCO CEDEÑO. [sic]
El día 7 de marzo del año 2009, compareció a la fisc alía el señor FRANCISCO CEDEÑO acompañado de su abogado, el DR. SECUNDINO GONZÁLEZ PEÑA, en donde fueron enterados de la forma como la señora MARÍA EUGENIA SURIEL SANTANA había sido despojada del vehículo por parte de ROSS VEL MANUEL CALDERÓN GUERRERO, y l es fue mostrado, además, el contrato de venta celebrado entre ella y el señor IVÁN ROSARIO en fecha 15 de enero del 2008. Que los hoy imputados alegaron que el señor IVÁN ROSARIO le había vendido dicho vehículo al señor ROSSVELS MANUEL CALDERÓNGUERRERO, en fecha14 de febrero del ario 2008, mediante Contrato de Venta legali zado por el LIC. FÉLIX ALBERTO VILLAVICENCIO MOREL, y que amparado en este documento se había reali zado la operación comercial en que el señor ROSSVELS MANUEL CALDERÓN GUERRERO le vendió e l repetido vehículo al Dealer Frank Motor, propiedad del imputado FRANCISCO CEDEÑO. Que el Contrato de Venta bajo firmas privadas alegadamente celebrado entre IVÁN ROSARIO y ROSSVELS MANUEL CALDERÓN, en fecha 14 de febrero del ario 2008, legali zado por el LIC. FÉLIX ALBERTO
VILLAVICENCIO MOREL, fue enviado al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), a los fines de reali zarle un peritaje caligráfico, y a través del mismo se determinó que el aludido documento es falso, ya que la firma que le atribuye a IVÁN ROSARIO no se corresponde con los rasgos caligráficos de éste, tal y como lo determinó la Sección de Documentos copia, que rindió su Informe Pericial con el número de Laboratorio D -0575-2009, de fecha 06 de enero del ario 2010.
Que, a pesar de est ar informado el señor FRANCISCO CE DEÑO de que con toda probabilidad se había producido dicha falsificación, y ante la solicitud de información acerca del vehículo, que le hizo la Fiscalía de Higüey, gestionó y obtuvo ante la institución correspondiente, el traspaso a su nombre de la matrícula del vehículo, en lo que actuó bajo la asesoría y ayuda del DR. SECUNDINO GONZÁLEZ PEÑA; a partir de entonces señala que no sabe del paradero de dicho vehículo; que lo había vendido en una gallera a un señor al cual no conocía y que esa fue una venta de palabra.
Considerando: que igualmente, dicho tribunal estableció en su decisión de forma clara y precisa los elementos constitutivos del crimen de falsedad en escritura;
Considerando: que señala la Corte a qua que todo s los alegatos invocados por los recurrentes a todo lo largo del ir y venir del proceso no han podido ser probados por estos, quedando probada la acusación hecha en su contra a través de los testimonios y pruebas documentales presentadas en el juicio.
Considerando: que los hechos establecidos y probados en el tribunal de primer grado, anali zados por la Corte con el contenido de la glosa, ponen de manifiesto que desde el momento en que la querellante interpone su queja por ante el ministerio público sobre la desaparición o robo del vehículo en cuestión, este funcionario pone en conocimiento al imputado Francisco Cedeño de la misma para que informe sobre éste;
Considerando: que no era desconocido para este imputado ni para el imputado Secundino González la e xistencia del requerimiento hecho por la querellante, y no obstante eso se aventuraron en gestionar el traspaso del referido vehículo por ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha posterior a esa indagatoria con un documento falso, habiendo escrito con anterioridad el imputado Cedeño de que desconocía su paradero, acción ésta de traspaso ejecutada por los imputados con plena conciencia de la existencia del diferendo, lo que los coloca en el plano fáctico de la acusación por haber hecho uso de un documento privado falso, el primero como autor y el otro como cómplice;
[…]
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, los juzgadores de primer grado no han retenido culpabilidad por el hecho de otro, como pretenden alegar al amparo de las disposiciones del artículo 40.14 de la Constitución de la República Dominicana, pues a estos se les juzgó y condenó por sus hechos propios, al hacer uso de un acto de venta falso para transferirse la propiedad de un vehículo de motor, sobre el cual, por una supuesta negociación, según sus alegatos, fueron sorprendidos en su buena fe, lo que resulta poco creíble, debido
al camino que eligieron cuando tuvieron conocimiento de la reclamación del vehículo;
Considerando: que continúa señalando la Corte que, sus alegatos de una supuesta negociación en la que participaron conjuntamente ROSSVEL MANUEL CALDERÓN y la querellante MARÍA EUGENIA SURIEL SANTANA con el imputado FRANCISCO CEDEÑO, contrario a lo expuesto, no pudieron ser establecidos ni con el testimonio de CIRO PACHE ni con prueba documental alguna que diera constancia de la existencia de tal operación;
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, los juzgadores valoraron conforme la sana crítica racional las pruebas aportadas por la s partes, acogiendo las de la parte acusadora por arrojar certeza sobre la responsabilidad penal de los encartados en los hechos puestos a su cargo, más allá de toda duda razonable, pues es de derecho que los tribunales fundamentan sus decisiones al amparo de las pruebas que le son sometidas para su valoración, y no pueden sustentarlas en meros alegatos de una de las partes sobre la forma en que ocurren los hechos, por lo que en el presente caso las pruebas resultan suficientes para dictar, como se hizo, se ntencia condenatoria contra los recurrentes al amparo de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal;
Considerando: que no constituye una contradicción de los hechos juzgados la apreciación reali zada por los jueces de sentencia cuando dan por sentado en sus valoraciones el uso de documento privado falso a cargo del imputado FRANCISCO CEDEÑO y de complicidad en el uso a cargo del imputado SECUNDINO GONZÁLEZ, pues el primero, amparado en el supuesto derecho que le otorgaba ese contrato falso ,
gestionó otro contrato de venta a su favor para poder transferir la matrícula del vehículo, a sabiendas, como afirma el tribunal, de la falsedad del primer contrato, pues tenían conocimiento de la reclamación del vehículo que había sido encaminada ante el ministerio público;
[…]
4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión constitucional
El señor Francisco Cedeño solicita en su recurso la anulación de la sentencia por los motivos siguientes:
[…] EXPOSICIÓN DEL PRIMER MOTIVO:
POR CUANTO: Que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, hizo suya La motivación de La sentencia de la declaratoria de culpabilidad, y la errónea aplicación del artículo 40 numeral 14 de la nueva Constitución de la Republica, así como los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, al afirmar en el considerando número 5 de la página 25 de la presente sentencia (ver considerando) "Esos hechos y probados en el a-quo, analizado por esta alzada con el contenido de la glosa, ponen de relieve que desde el momento en que la querellante pone su queja por ante el ministerio público sobre la desaparición o robo del vehiculo [sic] en cuestión, este funcionario pone en conocimiento al imputado FRANCISCO CEDEÑO de la misma para que informe sobre el mismo. No era desconocido para este imputado ni para el imputado SECUNDINO GONLALEZ, la existencia del requerimiento hecho por la querellante, y no obstante eso se
aventuraron en gestionar el traspaso del referido vehiculo [sic] por ante la Dirección General de Impuestos Internos en fecha posterior a esa indagatoria con un documento falso, habiendo escrito con anterioridad el imputado CEDEÑO de que desconocía su paradero, acción ésta de traspaso ejecutado por los imputados con pl ena conciencia de la existencia del diferendo, lo que los coloca en el plano factico de la acusación por haber hecho uso de un documento privado falso, el primero como autor y el otro como cómplice". Sin. No obstante, lo antes afirmado por Las Salas Reunid as de la Suprema Corte de Justicia Corte, sin embargo, en contraposición con lo antes dicho, nosotros afirmamos lo siguiente: [sic]
1) Entendemos, que al momento del imputado FRANCISCO CEDEÑO, hacer uso del referido documento para transferirse el vehiculo [sic] objeto del presente proceso, el referido documento no era falso, por la sencilla razón de que en esa etapa procesal el referido documento no había sido destruido por medio de una experticia caligráfica, ni mucho menos ningún Tribunal se había pronunciado al respecto para asegurar que el mismo era falso, por lo que remitiéndonos al momento de la denuncia de la querellante, no existía ningún impedimento legal para que el referido imputado haga uso del referido documento, sin embargo entendemos, qué de existir una falta, lo seria de naturaleza civil, en virtud del artículo 1142 del Código Civil Dominicano, que reza: "Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemni zación de daños y perjuicios", por consiguiente, es absurdo que en contra de los imputados exista una condena de naturaleza penal, aún el Tribunal haya suspendido la ejecución de la pena, por la sencilla razón de que al momento de la querellante y el Ministerio Público movilizar la acción penal, bien pudieron hacer una oposición a transferencia del vehiculo [sic] objeto del presente proceso por ante la Dirección General de
Impuestos Internos, y con ello, evitar que terceras personas transfieran el vehiculo [sic], y no lo hicieron, siendo así las cosas, a juicio nuestro, no hay una i ntención criminal de parte del señor FRANCISCO CEDEÑO, al momento de este transferirse el vehiculo [sic], debido a que este en su desconocimiento, lo hizo para garantizar su inversión de 300 mil pesos, no con la intención criminal de perjudicar a la hoy querellante, sino de garantizar su inversión, y tanto es así, que se cae de la mata que una persona tenga la intención criminal de hacer uso de un documento falso cuando para poder transferirse el vehiculo [sic] tiene que presentar sus documentos personales, lo cual con la transferencia sería localizable, pues en el caso de la especie, al margen de la ley dicho documento no había sido destruido por el falso principal, por medio a experticia caligráfica, por tanto, el uso por parte de los imputados del contrato de venta objeto de la transferencia de vehiculo [sic] de motor NO constituye crimen NI delito alguno; y lejos del Tribunal a quo retener falta penal en contra de los hoy imputados, debió remitir a las partes por ante la jurisdicción "civil" y advertir que desde la génesis del caso de la especie estamos frent e a un proceso de naturaleza civil; en donde de lo que se trató fue de un préstamo de 300 Mil pesos con garantía prendaria (firmando un contrato de venta en blanco como garantía), y como consecuencia del incumplimiento de pago a lo acordado, el señor FRANC ISCO CEDEÑO, por intermedio de su abogado SECUNDINO GONZALEZ, se transfirió el vehiculo [sic] a través de un contrato de venta suscrito entre él y el señor ROSSVEL MANUEL CALDERON GUEERRERO, quien mediante ese contrato justificaba sus derechos de propiedad, por haberlo adquirido de manos del señor IVAN ROSARIO, y tanto es así, que de las declaraciones los hoy imputados, así como también de los testimonios de los testigos CIRO PACHE y FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, según constan en las paginas 41, 42 y 43 de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado
de San Pedro de Macorís, se corroboran en el sentido de que la hoy querellante en compañía del señor ROSSVEL MANUEL CALDERON GUEERRERO, fueron a hipotecar el carro objeto del presente proceso, y en efecto lo hipotecaron dejándolo en manos del señor FRANCISCO CEDEÑO, por lo que entendemos que dicho contrato de venta objeto de la transferencia de vehiculo [sic] de motor no constituye crimen ni delito alguno; muy por el contrario, entendemos, que la querellante asesorada por su abogado pudo perfectamente ponerle una oposición al referido vehículo por ante la Dirección General de Impuestos Internos y con ello, evitar que terceras personas se transfieran el vehículo, por consiguiente, entendemos que la vía que debió utiliz ar la hoy querellante, partiendo de las documentaciones que les facilitó la Dirección General de Impuestos Internos, fue apoderar la jurisdicción civil, de una demanda civil en nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios en contra de los hoy imputado s, y allí, revertir ese derecho de propiedad que recae sobre una cosa a su favor.
[…]
POR CUANTO: Que continua las honorables Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma ju rídica y falta de motivación en la sentencia recurrida al afirmar en el considerando numero [sic] 7 de las paginas 26 de la sentencia recurrida (ver considerando) "Contrario a lo expuesto por los recurrentes de primer grado no han retenido culpabilidad por el hecho de otro, como pretenden aducir los recurrentes al amparo de las disposiciones del artíc ulo 40.14 de la Constitución de la Republica Dominicana, pues a estos se les juzgó y condenó por sus hechos propios, al hacer uso de un acto de venta falso para transferirse la propiedad de un vehiculo [sic] de motor (..).(VER
CONSIDERANDO COMPLETO, POR FA VOR) No obstante 10 antes afirmado por la Corte, sin embargo, en contraposición con lo antes dicho, nosotros afirmamos lo siguiente: I) Repetimos, al momento del imputado hacer uso del referido documento, el referido contrato de venta no había sido declar ado falso, ni mucho menos siquiera había sido sometido a una evaluación caligráfica por ante el INACIF, pero tampoco, tenían ningún impedimento legal para hacer uso de ese contrato de venta, ya que el mismo emanaba de un notario público, con fuerza probante hasta inscripción en falsedad. [sic]
Cuando Las Salas Reunidas afirman "pues a estos se les juzgó y condenó por sus hechos propios, al hacer uso de un acto de venta falso para transferirse la propiedad de un vehiculo [sic] de motor", Las Salas Reunidas erróneamente y en franca violación del artículo 25 del Código Procesal Penal están partiendo de una clara y evidente presunción de culpabilidad en contra de los imputados, debido a que para la fecha en que el señor FRANCISCO CEDEÑO, hizo uso del referido d ocumento para transferirse la propiedad por ante la Dirección General de Impuestos Internos, el documento como tal, no había sido declarado falso, muy por el contrario, el documento al margen de la Ley contaba con toda su eficacia jurídica y por ende, la D irección General de Impuestos Internos hizo la trasferencia, sugiere la Corte "que los imputados tenían conocimiento de que el documento era falso", pero a prima facie, el documento no había sido destruido y por tanto, era legal hasta inscripción en falsed ad; honorables Magistrados, no existe ninguna constancia legal que se le haya notificado a los imputados para que se abstengan de hacer uso del referido documento, pero mucho menos la hoy querellante hizo nada para impedir que la DGII impidiese transferir la matricula a tercera personas, al margen de su denuncia pudiendo agotar la querellante otras diligencias procesales como lo es
una simple oposición a transferencia de vehiculo [sic] de motor por ante la DGII, por lo que bajo esas atenciones, el uso de documento por parte del señor FRANCISCO CEDEÑO, del contrato de venta objeto de la transferencia de vehiculo [sic] de motor NO constituye crimen NI delito alguno; y lejos del Tribunal a quo retener falta penal en contra de los hoy imputados, debió remitir a las parte por ante la jurisdicción "civil" y advertir que desde la génesis del caso de la especie estamos frente a un proceso de naturaleza civil, NO penal. [sic]
[…]
SEGUNDO MEDIO DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONTRADICION E ILOIGICIDAD, Y VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:
[….]
RESULTA: Que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia olvidó que la motivación de la sentencia está consagrado en el articulo 24 del Código Procesal Penal, ya que en el considerando número 13 de la página 29 de la presente sentencia, cito: Que no constituye una contradicción de los hechos juzgados la apreciación realizada por los jueces de la sentencia cuando dan por sentado en sus valoraciones el uso de documento privado falso a cargo del imputado FRANCISCO CEDEÑO, y de complicidad en el uso a ca rgo del imputado SECUNDINO GONZALEZ, pues el primero, amparado en el supuesto derecho que le otorgaba ese contrato falso, gestionó otro contrato de venta a su favor para poder transferir la matricula del vehiculo [sic], a sabiendas, como afirma el Tribunal, de la falsedad del primer contrato,
pues tenían conocimiento de la reclamación del vehiculo [sic] que había sido encaminada ante el Ministerio Publico. [sic]
Sin. No obstante, [sic] lo antes afirmado por las Salas Reunidas de la honorable Suprema Corte de Justicia, embargo, en contraposición con lo antes dicho, nosotros afirmamos lo siguiente:
1)En nuestro primer medio del presente recurso de revisión Constitucional, nosotros explicamos, que al momento del imputado FRANCISCO CEDEÑO, hacer uso del referi do documento para transferirse el vehiculo [sic] objeto d el presente proceso, el referido documento no era falso, por la sencilla razón de que en esa etapa procesal el referido documento no había sido destruido por medio de una experticia caligráfica, ni mucho menos ningún Tribunal se había pronunciado al respecto para asegurar que el mismo era falso, por lo que remitiéndonos al momento de la denuncia de la querellante, no existía ningún impedimento legal para que el referido imputado haga uso del referido documento, sin embargo entendemos, qué de existir una falta, lo seria de naturaleza civil, en virtud del artículo 1142 del Código Civil Dominicano, que reza: "Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios". Dicho esto, es contradictoria tal afirmación del Poder Judicial, pues a prima facie, lo que había era una presunción respecto a la veracidad del contrato, no una verdad absoluta, por lo que, de modo alguna, esa falta civil de los imputados en violación al art ículo 25 del Código Procesal Penal, no puede interpretarse ni asumirse como una falta penal, como explicamos anteriormente.
2)En consecuencia, en la motivación dada a la presente sentencia, se evidencia una aviesa motivación de la sentencia de forma tal que el
Poder Judicial de la República Dominicana, no han expuesto un razonamiento lógico que permita deducir porque declaran la culpabilidad de los justiciables FRANCISCO CEDEÑO y SECUNDINO GONZALEZ PEÑA, basándose en pruebas contradictorias entre si [sic], y en un relato factico carente de credibilidad […]
TERCER MEDIO DEL RECURSO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISPRUDENCIAL VIOLACION A LA TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADOS
POR CUANTO: Que en el desarrollo de nuestro tercer medio, alegamos en síntesis lo siguiente: Es de todo conocido el principio fundamental que avala una sana y correcta aplicación de justicia conocido como Unidad de la Jurisprudencia Nacional, correspondiéndole a los tribunales el control de la misma, de forma tal que por m edio del análisis de sus propias decisiones y más aún, la condición vinculante de la jurisprudencia se amplía ahora con las decisiones de los propios tribunales, de forma tal que, a los mismos hechos y circunstancias les sean aplicadas las mismas solucione s, el sabio legislador del año dos mil dos (2002) de Ley 76 -02 así lo manifiesta, al incluir entre los motivos de la casación en el Art. No. 426.2 del CPP, lo atinente a la contradicción de las sentencias de una corte o tribunal.
POR CUANTO: Que del análisis de la sentencia hoy recurrida, advertimos que ésta ha producido Un fallo totalmente opuesto, contradictorio y diferente a la sentencia No. 107-2015, rendida en fecha Once (11) del mes de Marzo del año 2015, por el honorable Tri bunal Colegiado de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que este
honorable Tribunal Constitucional, pueda aquilatar lo que decimos, veamos las características de los procesos que mot ivan las decisiones pre-citadas. Son procesos en materia de violación de los artículos 265, 266, y 151 del Código Penal Dominicano. En ambos procesos se solicitó por parte de la defensa, que se dictara sentencia Absolutoria por insuficiencia de pruebas en virtud de que no se encuentra configurado el tipo penal, en ocasión de la primera sentencia de condenación emitida por el Tribunal Colegiado de La Altagracia, en ocasión del recurso de apelación contra esa sentencia la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, ordeno un nuevo juicio a favor de los imputados, lo que supone que si la Corte ordenó un nuevo juicio es porque creyó en los motivos del recurso de apelación de los imputados, pero ante la celebración de ese nuevo juicio, los imputados fueron conden ados nueva vez, y ante el recurso de apelación ante la Corte de Apelación de referencia pero conformada por otros jueces de la Corte de Apelación confirmaron la sentencia omitiendo pronunciarse en más del 85 por ciento de los medios que sustentaban nuestro recurso de apelación, y frente al correspondiente recurso de casación, la honorable Suprema Corte de Justicia, caso la sentencia objeto del presente recurso para una nueva valoración del recurso, y efectivamente, ante la celebración de ese nuevo juicio los imputados fueron beneficiados con una sentencia a descargo, pero luego ante un recurso de casación ante esa sala de la Suprema Corte de Justicia fueron perjudicados con una decisión que casó la sentencia que lo beneficiaba, y es ante esa sentencia que lo s imputados reciben una estocada mortal que lo ubica frente a una sentencia condenatoria […]
Concluye solicitando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: Declarar con lugar la presente Solicitud de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia N o. 20, de fecha 22 del mes de Febrero [sic]del año 2018, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión Constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia No. 20, de fecha 22 del mes de Febrero del año 2018, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por ser esta violatoria de los derechos fundamentales, a l as Normas Procesales, Constitucionales e incorrecta Aplicación de la Ley, de la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, y por vía de consecuencia ORDENEIS el renvío del expediente al pleno de la Suprema Corte de Justicia por ser el competente par a conocer de un cuarto recurso de casación y no la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , a los fines de que conozca los fundamentos del recurso con las nuevas recomendaciones de lugar de este honorable Tribunal Constitucional y lo admita en cuanto a la forma por cumplir con las formalidades legales.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, señora María Eugenia Suriel Santana y señor Secundino González Peña, no depositaron escrito de defensa al recurso a pesar de haber sido notificada a través del Acto núm. 245-2018, del siete (7) de noviembre de
dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General solicita que se rechace el recurso de revisión constitucional, esencialmente, por las razones siguientes:
[…]
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional procura la protección de un derecho fundamental cuyo examen resulta de especial trascendencia y relevancia constitucional.
IV. OPINIÓN EN CUANTO AL FONDO 4.1. El recurrente aduce que la sentencia atacada ha de ser revocada por la misma incurrir en violación al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.
4.2. Que de la lectura de la sentencia atacada se constata que la misma reitera los resultados de las pruebas que justifican la materialización del ilícito, así como legalidad de las mismas; estableciendo la Suprema Corte de Justicia que la Corte aquea contestó los pedimentos realizados por los recurrentes sin incluir ella misma en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, con cretamente en lo relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
4.3. Dicho esto, la Suprema Corte hace la siguiente valoración que justifica la motivación de su decisión, a saber:
Considerando que, contrario a lo alegado por el recurrente, los juzgadores valoraron conforme a la sana crítica racional las pruebas aportadas por las partes, acogiendo las de la parte acusadora por arrojar certeza sobre la responsabilidad penal de los encartados en los hechos puestos a su cargo, más allá de toda duda razonable, pues es de derecho que los tribunales fundamentan sus decisiones al amparo de las pruebas que le son sometidas para su valoración, y no pueden sustentarlas en meros alegatos de un a de las partes sobre la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que el presente caso las pruebas resultan suficientes para dictar, como se hizo, sentencia condenatoria contra los recurrentes al amparo de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal";
4.4. En consecuencia, podemos constatar que la sentencia impugnada motiva conforme al derecho el resultado de su fallo; por lo que no se puede alegar vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
[…]
Concluye su petitorio de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Francisco Cedeño en contra de la contra la Sentencia No. 20, dictada por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
28 de febrero del 2018, por no constatarse violación alguna a los derechos propios del debido proceso reclamados por el recurrente.
7. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión fueron depositados los documentos y pruebas siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Francisco Cedeño el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
2. Dictamen de la Procuradora General de la República, núm. 3084, recibido el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. 20 , del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.
4. Copia de la Sentencia Penal núm. 94 -SS-2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
5. Copia de la Sentencia núm. 68-2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís.
6. Sentencia núm. 244, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).
7. Sentencia núm. 92, del tres (3) de agosto del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Original del Acto núm. 245/2018, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
9. Original del Oficio núm. 10626, del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que pone en conocimiento a la Procuraduría General de la República, del recurso de revisión constitucional.
10. Copia del Acto núm. 115/2024, del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ramsés Antonio Guerrero López, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey.
11. Copia del Acto núm.1060/2023 , del once (11) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial María Leonarda J. Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12. Copia del Acto núm. 783, del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duver nai Martí, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
13. Copia del Acto núm. 1657-2023, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), sobre la notificación del dictamen del Ministerio Público.
14. Copia del Acto núm.725/2023, del diecinueve de diciembre de d os mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Erick M. Guerrero, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Altagracia, Higüey.
15. Copia del Acto núm. 362-24, del doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado po r el ministerial Roberto Fernández, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la querella con constitución en actor civil presentada por la señora María Eugenia Suriel Santana contra los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña.
La indicada querella fue presentada ante el Ministerio Público del Distrito Judicial de la Altagracia, Higüey, que admitió la querella con constitución en actor civil y presentó acusación contra los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña, por presunta asociación de malhechores, uso de documentos falsos y complicidad , hechos establecidos y sancionados en los artículos 59, 60, 151, 265, 266 del Código Penal.
La acusación fue conocida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Altagracia que, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dictó auto de apertura a juicio en contra de los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña.
El Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, una vez apoderado del conocimiento del fondo , mediante la Sentencia núm. 98-2011, declaró culpables a los imputados, condenando a cumplir tres (3) años de prisión al señor Francisco Cedeño y, a dos (2) años de prisión correccional al señor Secundino González en calidad de cómplice y al pago de una indemnización de un millón de pesos ($1,000.000.00), por violar los artículos 59, 60, 148 y 151 del Código Penal.
En desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Colegiado, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de l Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que, mediante la Sentencia núm. 904- 2011, del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), acogió el recurso de apelación, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, para lo cual apoderó al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís conoció el juicio del fondo y mediante la Sentencia núm. 68-2012, del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), declaró al señor Francisco Cedeño culpable de los crímenes de asociación de malhechores y uso de documento falso, hechos previstos y sancionados por las disposic iones de los artículos 265, 266 y 151 del Código Penal, y le impuso una condena de tres (3) años de reclusión mayor ; además le ordenó a este la devolución del vehículo marca Honda, modelo Accord del año dos mil tres (2003), color dorado, chasis núm. 1HGCM56683A050297, matrícula y placa núm. A495454. En cuanto al señor Secundino González Peña, en su calidad de cómplice, del ilícito de uso de documentos falsos, fue condenado a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; ambos imputados quedaron con la obligación a pagar las costas del procedimiento. Así mismo, el Tribunal Colegiado declaró regular y válida en cuanto a la forma y acogió en cuanto al fondo la constitución con actor civil de la señora María Eugenia Suriel y condenó a los imputados a l pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización de los daños morales y materiales causados a la querellante y víctima.
Inconformes con la sentencia, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña, recurrieron en apelación la decisión. Dicho recurso de apelación
fue conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que, en esta ocasión mediante la Sentencia núm. 53-2013, del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), r echazó el recurso de apelación, quedando confirmada la decisión.
En desacuerdo con la sentencia de rechazo dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña interpusieron sus r espectivos recursos de casación, los cuales fueron c onocidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 244, del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), casó con envío la sentencia por no guardar relación con los hechos procesados relacionados con falsedad de escritura y no por estafa.
Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de l a Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm.107-2015, del once (11) de ma rzo de dos mil quince (2015), revocó la Sentencia núm. 68-2012, y declaró absueltos a los señores Francisco Cedeño y Secundino González Peña.
Insatisfecha con la sentencia de absolución a favor de los imputa dos, l a querellante y actora civil, señora María Eugenia Suriel, interpuso un recurso de casación que fue conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual advirtió falta de motivación y mediante la Sentencia núm. 92, del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), casó con envío la decisión.
Una vez apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de Distrito Nacional , mediante la Sentencia núm. 94-SS-2017, del veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró con lugar el recurso de apelación condenó al señor Francisco Cedeño a cumplir una pena de tres (3) años y al señor Secundino González Peña a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional,
eximiéndolos del cumplimiento de las penas impuestas, aplicando a su favor lo dispuesto en el artículo 340.6 del Código Procesal Penal, sobre el perdón judicial.
En desacuerdo con la sentencia que eximía a los imputados del cumplimie nto de la pena impuesta, la señora María Eugenia Suriel Santana recurrió en casación; de igual forma, la referida sentencia fue recurrida en casación por el señor Francisco Cedeño.
Ambos recursos de casación fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 20, del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia . No conforme con la indicada decisión, el señor Francisco Cedeño interpuso contra la citada sentencia un recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de
revisión constitucional es inadmisible, en atención a las razones que expondrá a continuación:
10.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
10.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
10.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso , con atención al orden lógico, deb e comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro requisito, y precisó lo siguiente:
a. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales traza la pauta temporal en que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando nos indica que “…se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”.
b. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y
subsidiario recurso de revisión constitucional de decisio nes jurisdiccionales. De ahí que es imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión juris diccional recurrida. [Resaltado en negritas agregado].
10.5. Con relación a la notificación de la s sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro actione- adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
10.6. En la especie, la Sentencia núm. 20 fue notificada al licenciado Gabriel de Jesús Willmore, abogado del recurrente a través del memorándum de l siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que dicha notificación no cumple con el criterio establecido en la referida Sentencia TC/0109/24; en consecuencia, este colegiado constitucional tendrá por satisfecho el requisito de cumplimiento del plazo, debido a que, al no haber sido notificada la sentencia en la persona del recurrent e, señor Francisco Cedeño, ni en su domicilio, el plazo nunca inició a computarse y el recurso se admite como interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.
10.7. La Constitución establece en su artículo 277 que:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio
del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10.8. La Sentencia núm. 20, objeto de revisión constitucional, cumple con lo exigido en el artículo 277 de la Constitución, pues fue dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y previo a esta, fueron agotados todos los medios recursivos dentro del Poder Judicial.
10.9. Asimismo, la decisión impugnada satisface, además, el requisito dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en lo concerniente a tener autoridad de cosa irrevocablemente juzgada: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
10.10. El referido artículo 53 también establece en cuáles supuestos la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional, a saber:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, si empre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdi ccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.11. De igual forma, verificamos que el recurso satisface lo requerido en los literales a y b del artículo 53, pues la parte recurrente sustenta su instancia, en los medios siguientes: 1) Sentencia manifiestamente infundada; 2) Contradicción, ilogicidad y violación al principio de presunción de inocencia; 3) Violación al principio de unidad jurisprudencial, violaciones que han sido planteadas después de que el recurrente señor Francisco Cedeño, haber sido notificado de la sentencia, luego de haber agotado todos los recursos posibles dentro del Poder Judicial y las referidas violaciones son im putables de modo directo e inmediato al tribunal que dictó la decisión.
10.12. Sin embargo, este colegiado advierte que no satisface el requisito del literal c) del referido artículo 53 , pues al analizas la instancia del recurso de revisión se advierte que el señor Francisco Cedeño se centra en cuestiones que están orientadas a que el Tribunal Constitucional “… corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie l os criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias”.
10.13. En la simple lectura de la instancia del recurso de revisión, esta jurisdicción constitucional advierte que el señor Francisco Cedeño expone violaciones que no guardan relación con la sentencia impugnada, pues refieren
aspectos procesales propios de legalidad ordinaria , indicando incluso con los números de las páginas de las sentencias anteriores a la recurrida, los aspectos en los que disiente y precisa, entre otros puntos que:
[…] 2) en sus declaraciones contenidas en las paginas 27, 28 y 29 de la sentencia del Tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís, y ahora en las paginas 10, 1 1 y 13 de la presente sentencia hoy recurrida evacuada por la Corte del Distrito Nacional , según constan en las paginas 41, 42, y 43 de la sentencia del Tribunal Colegiado de San Pedro de Macorís, se puede advertir que nunca hubo algún complot… [Énfasis nuestro]
10.14. Al analizar la admisibilidad en cua nto al aspecto que nos ocupa , este colegiado advierte que el señor Francisco Cedeño sustenta su instancia en críticas a las valoraciones probatorias realizadas en las instancias de primer grado y en la corte apelación. Aduce, además, que, al no arrojarse el resultado esperado por este, se ha incurrido en ilogicidad en la motivación, sin indicar a este colegiado, cuáles de las motivaciones de la sentencia objeto de revisión constitucional adolecen de la alegada ilogicidad, motivo por el cual colegimos que el recurrente, lo que en realidad pretende es que este tribunal se refiera a elementos relativos al análisis de los argumentos de ilogicidad de las motivaciones y la valoración de pruebas realizadas en instancias anteriores, que escapan a la competencia de esta jurisdicción constitucional.
10.15. Por tanto, e n atención a las razones expuestas en la presente sentencia este Tribunal Constitucional procede a declarar la inadmisibilidad d el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor F rancisco Cedeño contra la Sentencia núm. 20 , dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer los requisitos del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-
11, al no imputar, de modo inmediato y directo, una acción u omisión al órgano jurisdiccional que vulnere un derecho fundamental.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cedeño contra la Sentencia núm. 20, dictada por Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 , de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Cedeño, a la parte recurrida, señora María Eugenia Suriel Santana y señor Secundino González Peña, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria