Puntos que resuelve
- Fusión de expedientes
- Legitimación activa o calidad de los accionantes
- Sobre los amicus curiae
- Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acci ón directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia contra los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el artículo 56, numeral 5, de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil , y el artículo 356 del Código Penal dominicano; así como la sometida por los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara contra los artículos 476 del Código Civil Dominicano y 356 del Código Penal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las siguientes partes accionantes: de un
lado, asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia; de otro lado, los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara; a las autoridades de las cuales emana la norma atacada (Senado de la República y Cámara de Diputados); a la Procuraduría General de la República y a los siguientes amicus curiae: Plan International RD; Fundación para el Desarrollo Comunitario Save the Children Dominicana, Inc.; Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado (Coladic RD); Participación Ciudadana (PC); Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA); Progetto Esperanza Italia Es proit; Caminante Proyecto Educativo; Fundación Santa Lola; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM-RD); Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0072/18 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0345/19 ↗ · TC/0002/20 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0272/13 ↗ · TC/0164/13 ↗ · TC/0886/24 ↗ · TC/0768/24 ↗ · TC/0265/13 ↗ · TC/0093/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0653/25
Referencia: 1) Expediente núm. TC - 01-2020-0033, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia [IJM, por sus siglas en inglés] contra las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 6591, sobre Actos del Estado Civil y el artículo 356 del Código Penal dominicano2; y 2) Expediente núm. TC-01-2020-0039, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES -RD) y los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara contra los artículos 356 del Código
1 Modificada por la Ley núm. 4999, de l diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que modifica las disposiciones relativas a mayoría civil. 2 Modificado por la Ley núm. 24-97, del veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Penal dominicano, y 476 del Código Civil dominicano.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo D omingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de las normas impugnadas
El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de dos (2) acciones directas de inconstitucionalidad sometidas contra diversas disposiciones del Código Civil dominicano (artículos 144, 145, 149, 150 y 476), el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil , y el artículo 356 del Código Penal dominicano, que legitiman y regulan el matrimonio infantil en la
República Dominicana. A continuación, identificaremos las partes accionantes y las disposiciones normativas cuya inconstitucionalidad reclaman.
De una parte, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia3 [IJM por sus siglas en inglés] , el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) , tiene por objeto las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 659 y el artículo 356 del Código Penal dominicano. El contenido de estos textos legales es el siguiente:
Código Civil dominicano
Art. 144. El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.
Art. 145. Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.
Art. 149. Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
Art. 150. Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el
3 En lo adelante, será referido por su propio nombre: «Misión Internacional de Justicia», o por el de sus siglas en inglés: «IJM».
consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil
Art. 56. REGLAMENTACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
5) Impedimento para el matrimonio por motivo de menor edad, y dispensas que puede conceder el Juez de Primera Instancia.
El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el Juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.
Código Penal dominicano
Art. 356. En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Por otro lado, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES- RD) y los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara, e l cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), tiene por objeto las disposiciones contenidas en los artículos 356 del Código Penal dominicano –
transcrito anteriormente– y 476 del Código Civil dominicano, que establece lo siguiente: «El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación».
2. Pretensiones de las partes accionantes
La asociación sin fines de lucro IJM solicita que sea declarada la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano, del artículo 56, numeral 5, de la Ley núm. 659 y el artículo 356 del Código Penal dominicano, por ser violatorios y contrarios a los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución dominicana, así como a los artículos 2 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES-RD) y los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 356 del Código Penal dominicano y 476 del Código Civil dominicano, en la medida en que son contrario s al: i) principio de libertad y plenitud del consentimiento de los cónyuges en el matrimonio (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la Conv ención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer); ii) derecho a la dignidad humana (artículo 38 de la Constitución dominicana, artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José ) y artículo 39 de la Convención Sobre los Derechos del Niño); iii) derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43 de la Constitución dominicana); iv) derecho a la integridad personal (artículo 42 de la Constitución dominicana y
artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos); v) principio de interés superior del niño (artículo 56 de la Constitución dominicana y artículos 3, 9, 18 y 21 de la Convención sobre Derechos del Niño); vi) derecho a la educación (artículo 63 de la Constitución dominicana, artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño ), y vii) principio de razonabilidad de las normas (artículo 40 de la Constitución dominicana).
3. Infracciones constitucionales alegadas
Como fue indicado precedentemente, las partes accionantes alegan en su s respectivas acciones directas de inconstitucionalidad que las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 149, 150 y 476 del Código Civil dominicano; el artículo 56 , numeral 5, de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, y el artículo 356 del del Código Penal dominicano son contrarias a las siguientes disposiciones constitucionales y convencionales:
Constitución dominicana
Artículo 38. Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable ; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39. Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de m ujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.
Artículo 40. Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conform e a esta Constitución y las leyes.
Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 43. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 56. Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestr o, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 63. Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando u na distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley.
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales.
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 2
1. Los Estados Parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, indepe ndientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órga nos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los p rocedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cua ndo éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niñ o, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desar rollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídi ca del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la i mplantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad. c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. d) Hacer que todos los niños dispongan d e información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas. e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente e n cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto s e comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 23 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 5. Derecho a la integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 26. Desarrollo progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derec hos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entr e hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional.
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad.
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios.
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres.
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente.
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física.
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio. b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento. c) Los mismos derechos y responsabilidades dura nte el matrimonio y con ocasión de su disolución. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial. e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la
información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la considera ción primordial. g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación. h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la c elebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes accionantes en inconstitucionalidad
IMJ fundamenta su acción de inconstitucionalidad, esencialmente, en los siguientes motivos:
16. El Matrimonio Infantil constituye una práctica nociva que, por su condición de vulnerabilidad, afecta especialmente a las niñas y las adolescentes, al limitar sus oportunidades de desarrollo, exponerlas a
la violencia, al abuso sexual y al embarazo pre coz. De hecho, se considera una manifestación de la violencia de género que sufren más de 650 millones de niñas y adolescentes en todo el mundo, de las cuales 60 millones viven en la región latinoamericana, impidiendo la realización de sus derechos. En la mayoría de los casos, esta violencia es el resultado de una relación de poder establecida de su pareja sobre ella, no sólo por el hecho de ser hombre sino también por la diferencia de edad que puede tener en relación con ella.
[…] 21. Cuando las niñas y adolescentes se casan o se unen, los efectos son devastadores y permanecen durante toda su vida: reduce significativamente la probabilidad de que ellas completen la escuela, dado que la abandonan o son expulsadas; reproducen la pobreza intergeneracional y comprometen el futuro de las niñas y las adolescentes, privándoles de construir sus proyectos de vida e impidiéndoles desarrollar todo su potencial como titulares de derechos.
22. A lo anterior se adiciona la afectación del desarrollo integral que implican las uniones tempranas en adolescentes, y la evaluación de políticas públicas tendentes a concientizar a la ciudadanía en general al respecto, invisibilizado por el colectivo e l matrimonio civil que involucran personas menores de edad, por entender que se da en supuestos muy escasos que requieren primero de autorización de padre, madre o tutor según el caso, y con un plus al requerir intervención estatal para materializar la dispensa contemplada por el legislador ante la condición de personas en desarrollo, con ejercicio de sus capacidades supeditada a control judicial.
[…] 25. La Constitución dominicana plantea la protección a las personas menores de edad enfocado en que: a) L a familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; b) tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. c) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad; d) Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Est ado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, psicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; e) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; f) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta. (sic)
[…] 31. El matrimonio y la familia no son conceptos equivalentes, sino que aquel solo es una de las formas que existen para formar una familia, razón por la cual la dispensa matrimonial para las personas menores de ed ad no puede ser sustentada bajo el prisma de protección a la familia, por tratarse de personas en desarrollo. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad tiene configuración diferenciada que implica favorecer su interés superior.
[…] 39. Para las personas menores de edad, el legislador refiere aspectos distintivos entre el hombre y (sic) mujer antes de los dieciocho años cumplidos, el hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad. Otorgando de manera discriminatoria vigor a los roles de género tradicionales que superponen la figura masculina, en tanto, ser hombre es la solución al realiza r diferencia por sexo para contraer matrimonio.
40. Conforme los términos del artículo 356 del Código Penal Dominicano, el Matrimonio Infantil se convierte en un salvoconducto para el infractor del delito de seducción para cubrirse impunemente de las consecuencias de un acto delictivo contra una persona menor de edad, legitimándole. Sin embargo, si lo analizamos de manera concienzuda estamos encubriendo más que el tipo penal de seducción, un abuso sexual e incluso explotación sexual comercial, sólo con el hecho de que el infractor contraiga matrimonio con su víctima, representa una violación continua a los derechos fundamentales de la parte afectada.
41. Al margen de encontrarnos en una sociedad expuesta a información, son innegables los datos arrojados por sendas investigaciones referidas en el introito del presente escrito que refieren el impacto nocivo del matrimonio infantil en adolescentes y la situación que se perpetúa al ser madres y padres a temprana edad.
42. El supeditar el otorgamiento de la dispensa de matrimonio a menores de 18 años a control jurisdiccional, es decir, a la autorización de juez (a), previo consentimiento de los padres de la persona adolescente, abuelos si fuere el caso, tal como se encuentra reglado, no garantiza en modo alguno necesariamente la seguridad y bienestar de adolescentes involucrados, al estar permeada de una mirada adultocentrista, muchas veces sesgada por los roles de género tradicionales o factores socioeconómicos.
43. El interés superior del niño es lo que si empre debe primar. Es considerado un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de los menores de edad, definiéndose como un concepto triple: es un derecho, es un principio y es una norma de procedimient o: a) Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta. b) Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. c) Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales, de cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
[…]
46. En base a las razones y el marco jurídico expuesto previamente, consideramos que, dadas las infracciones constitucionales graves y la inercia del legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, este Tribunal Constitucional debe eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial existente para permitir que personas menores de edad contraigan matrimonio.
47. Evitar que niños, niñas y adolescentes estén expuestos a situación de riesgo que inminente e inequívocamente impacta de manera negativa su desarrollo físico y psico -emocional, proyecto de vida, derecho al libre desarrollo de la personalidad y protección estatal, la declaratoria de inconstitucionalidad del Matrimonio Infantil constituye no sólo una medida constitucionalmente válida y razonable, sino de carácter esencial.
48. Esta declaratoria conduce al fin constitucionalmente legítimo. Dirigido a la p rotección de las personas menores de edad, en base al test de mera razonabilidad, se ubica bajo el prisma constitucionalmente válido, adecuado y proporcional al rebatir una arbitrariedad que subyace en las normas atacadas por tratarse de normas que normalizan prácticas abusivas respecto a personas en desarrollo, legitimando un delito contra un grupo en situación de vulnerabilidad. Todo lo contrario, a la protección del interés superior del niño, con raigambre constitucional y convencional.
49. De igual forma, la declaratoria de inconstitucionalidad cumple con la finalidad constitucional, al enmarcarse tanto en el corpus iuris de derecho internacional de los derechos humanos y procurar el bienestar
y protección de la dignidad humana de las personas menores de edad. Así como la recomendación del Comité de los Derechos del Niño a la República Dominicana sobre la práctica discriminatoria que constituye el Matrimonio Infantil consignada en el ordenamiento dominicano, al inequívocamente tener el Matrimonio Infant il consecuencias nocivas que impactan en la educación, daños a la salud física y mental, desarrollo de independencia y autonomía progresiva.
50. Por lo anteriormente expuesto, avanzar hacia el logro de esta meta permitirá reducir significativamente el embarazo durante la adolescencia, conseguir que las niñas y las adolescentes puedan completar su educación, asegurándoles el acceso a una mejor calidad de vida, y evitando la reproducción intergeneracional de la pobreza. Para el Estado debe ser una prioridad asegurar un entorno protector a nivel familiar, comunitario y de las instituciones llamadas a garantizar sus derechos a partir de una legislación y políticas públicas coherentes.
Por su parte, Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES-RD) y los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazar a, para sustentar sus peticiones de declaratoria de inconstitucionalidad, argumentan, en síntesis, lo siguiente:
A) En cuanto a la vulneración al principio de libertad y plenitud del consentimiento de los cónyuges (artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
23. (…) en la actualidad, la existencia del artículo 476 del Código Civil en nuestro ordenamiento jurídico supone una contradicción directa a las normativas suprema s de nuestra Carta Magna y convenios internacionales ratificados.
24. Al profundizar en la normativa atacada puede entenderse su inconstitucionalidad puesto a que se fundamenta en un matrimonio que por su naturaleza es inválido, ya que no cuenta con el li bre y pleno consentimiento del cónyuge menor de edad, en la medida de que este no tiene la madurez y capacidad suficiente para darlo, sino que lo hacen sus padres o tutores.
25. Magnos jueces, esta disposición nos retrocede en el tiempo a las antiguas cos tumbres, y permite que los matrimonios puedan ser arreglados por padres o tutores, ya que el menor no tiene posibilidad de ofrecer su consentimiento. De igual manera, faculta al menor a ser mayor de edad ante la Ley, sin este estar preparado para serlo, asumiendo responsabilidades que le perjudican en gran manera en su tránsito a la vida adulta y la igualdad de oportunidades.
26. En consecuencia, este Tribunal Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Civil Dominicano debido a las consideraciones expuestas con anterioridad.
B) En cuanto a la presunta vulneración al Derecho a la dignidad humana (artículo 38 de la Constitución Dominicana, artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 de l a
Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
29. (…) ha sido criterio constante de este Tribunal Constitucional que …la dignidad humana hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo, ideas políticas o religiosas. Es el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particulares.
[…] 31. Honorables magistrados, el legislador dominicano ha reconocido la magnitud del crimen de seducción, imponiendo al seductor penas de suma de gravedad, en la medida de que resulta un atentado directo a los derechos del menor de ed ad el hecho de que un mayor de edad se aproveche de su condición de incapaz e inmaduro para extraerle de su casa. (sic)
32. Sin embargo, es concebido que, por el hecho de casarse con la agraviada, al amparo del artículo 476 del Código Civil Dominicano, igualmente atacado en inconstitucionalidad en la presente acción, debe hacerse caso omiso al crimen que se ha perpetuado en contra del menor de edad. Dicha situación todavía resulta más alarmante cuando se presta a incentivar a los fiscales, en la práctica, a no iniciar acciones penales por abuso sexual, partiendo del desinterés de los padres y el consentimiento dado por estos para el matrimonio infantil.
33. Magnos jueces, es notable que la situación precitada promueve el matrimonio infantil y, en la mayoría de los casos, embarazos a las niñas a temprana edad, por no existir sanciones si hay casamiento. Dicho escenario coloca a las menores de edad, vulnerables por su corta edad, en un estado discriminatorio, puesto a que, tal cual informa el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en su Informe de Desarrollo Humano, las menores de edad que llegan a ser madres tienden a casarse con personas de menor nivel educativo que las demás, residen en hogares con menores ingresos, adoptan responsabilidades que sobrepasan sus niveles de madurez y preparación, y tienen hijos con mayores probabilidades de no acceder a la educación, ni ser documentados, y hasta morir en la temprana edad.
34. Por otro lado, el UNICEF se expresa sobre el matrimonio infantil, estableciendo que: En la actualidad, el matrimonio infantil es una violación de los derechos humanos, comprometiendo el desarrollo de las niñas y actualmente resultando en embarazos a temprana edad y aislamiento social, con poca educación y poco entrenamie nto vocacional, reforzando la naturaleza de genero de la pobreza.
[…] 38. En virtud de lo expresado, es notable que al tomar en cuenta que la misma Convención de los Derechos del Niño prohíbe cualquier forma de abuso contra los menores, basándose en la dignidad humana; así como las demás legislaciones que suponen a la dignidad humana como sagrada, innata e inviolable, cuya protección concierne a los poderes públicos; los convenios internacionales y los criterios jurisprudenciales que conceptualizan el pr esente derecho; es que este Tribunal
Constitucional debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos atacados.
C) En cuanto a la vulneración al Derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43 de la Constitución Dominicana y artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)
40. Según estableció la Corte Constitucional de Colombia: El derecho al libre desarrollo de la personalidad, que concreta una de las facetas del derecho a la dignidad humana, implica que cada individuo tiene la potestad de elegir y ejecutar un plan de vida, siempre y cuando este no interfiera con los derechos de terceros o vulnere el ordenamiento jurídico. Esta Corte también expresó en la misma sentencia que el sujeto de derechos es libre de construir s us propios proyectos y de darse sus propias reglas, ya sea en ámbitos personales, patrimoniales o sociales.
41. En otras ocasiones, la Corte Constitucional Colombiana se refirió a este derecho al exponer que: Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia; y además que …cualquier intromisión irrazonable que le impida a una persona alcanzar o perseguir sus aspiraciones legítimas, a través de las cuales busca su realización como ser humano, constituye una violación de este derecho fundamental.
42. Honorables, en la medida de que las disposiciones del artículo 476 del Código Civil Dominicano y el 356 del Código Penal Dominicano
suponen la imposición de un matrimonio a un menor de edad que no tiene capacidad para consentir ni madurez necesaria para formar su propia familia, vemos una intromisión expresa de los padres y del legislador en el plan de vida de dicha persona.
43. Al apreciar las limitaciones impuestas por el matrimonio infantil y embarazo a temprana edad, es claro que no se permite que los menores de edad alcancen su desarrollo a su propia elección y plenitud, lo q ue se traduce en una inconstitucionalidad expresa que sustenta la presente Acción, en aras expulsar del ordenamiento jurídico los artículos mencionados. (sic)
D) En cuanto a la vulneración del Derecho a la integridad personal (artículo 42 de la Constituc ión dominicana y artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
45. (…) el Código del Menor expresa la protección a la integridad personal al expresar que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, psíquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales. (sic)
[…] 48. Según explica el UNICEF: las niñas y adolescentes que se casan o unen antes de los 18 años se encuentran más expuestas a convertirse en víctimas de violencia física, emocional y sexual por parte de sus parejas. En la mayoría de los casos,
esta violencia es e l resultado de una relación de poder establecida de su pareja sobre ella, no solo por el hecho de ser hombre sino también por la diferencia de edad que puede tener en relación con ella.
49. Honorables magistrados, en virtud de que nuestra realidad dominicana nos deja saber que el matrimonio infantil es propenso a terminar en actos de violencia, ya sea física, emocional o sexual, debe tomarse en cuenta el casamiento como una amenaza para los menores de edad. Por otro lado, el hecho de indultar a quien comet e seducción por matrimonio induce a los adultos a seducir y casarse con estas menores de edad, trayendo consigo el mismo efecto.
50. La vulneración directa integridad personal es vista de forma tajante cuando el adulto, con mas experiencia y desarrollo físico, se aprovecha de la situación para ofender, humillar y hasta golpear a las niñas, quienes son las mayormente abusadas en el contexto actual, bajo cualquier circunstancia y causándoles sufrimientos constantes que denigran constantemente su persona. (sic)
E) En cuanto a la vulneración del principio del interés superior del niño (artículo 56 de la Constitución y artículos 3, 9, 18 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
55. (…) la Corte Interamericana de los Derechos Humanos estableció su sentencia del caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile que: (sic) En relación al interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
56. En el caso de la especie, nos encontramos con dos disposiciones legales que fomentan el matrimonio infantil y eximen de responsabilidad penal a los seductores por haberse casado, con el objetivo de conformar una familia, aun cuando el menor de edad no está apto para iniciar dicha vida conyugal.
57. Tal cual se ha demostrado anteriormente, tanto el matrimonio infantil y el embarazo a temprana edad suponen una vulneración a la dignidad humana de los menores de edad, impidiéndoles poder desarrollar al máximo sus potencialidades, toda vez que, en el caso de las niñas o adolescentes, su antigu o esparcimiento, aprendizaje y diversión se vuelven en la obligación de realizar los quehaceres para alguien que por ser mayor de edad entiende ser su dueño.
[…] 59. En definitiva, esta situación hace que los menores no puedan tener un tránsito productivo a la vida adulta y es allí de donde proviene la inconstitucionalidad, toda vez que se está poniendo el interés de los padres o tutores por encima del interés superior del niño, niña o adolescente, cuando es claro que la vigencia de esta ley antigua solo supone la dispensa de manutención y crianza por parte de los padres y, en una gran cantidad de casos, algún beneficio económico que los últimos puedan recibir del seductor.
F) En cuanto a la vulnera ción del derecho a la educación (artículo 63 de la Constitución , artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
64. El Código del Menor también concibe a este derecho fundamental, y establece que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimism o, este Código contiene las garantías específicas para ejercer este derecho, dentro de las que cabe mencionar: a) El acceso a educación inicial a partir de los tres años; … c) La adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y redu cir las tasas de deserción escolar.
[…] 66. Previo a adentrarnos en el análisis de la inconstitucionalidad de las normas, cabe reflexionar en el informe de la UNICEF y el Banco Mundial cuando se refiere a las menores que contraen matrimonio infantil, pue s expone que: Estas niñas tienen mayor probabilidad de abandonar la escuela que sus compañeras que se casan más tarde, y tienden a concluir menos años de educación, y ambas circunstancias tienen importantes implicaciones para poder entrar a la fuerza laboral formal y para ganar dinero una vez lo hacen.
67. El mismo Informe continúa diciendo que: Los análisis econométricos para los países de América Latina y el Caribe sugieren que casarse siendo niña reduce la probabilidad de completar la escuela secundaria en 5 puntos porcentuales cuando se hace a los 17 años, y hasta 21 puntos porcentuales cuando es a los 12 años o antes (se observan efectos negativos mayores cuando las niñas se casan más temprano).
[…] 77. En definitiva, tal cual ha sido demostrado, la e xistencia de las normativas hoy atacadas supone limitaciones creadas por el mismo legislador, que fomentan la discriminación, el maltrato, y todas las afectaciones psicológicas y morales que vienen por vía de consecuencia, produciendo un menor acceso a la educación, así como la deserción escolar.
G) En cuanto a la vulneración del principio de razonabilidad
79. Honorables magistrados, este Tribunal Constitucional ha sentado el criterio de que para determinar si una norma legal es razonable o no, debe observarse si cumple con los parámetros del artículo 40.15 de la Constitución de la República (…)
80. En la misma decisión, se entendió que para comprobar el cumplimiento o no de tales parámetros, debe someterse la ley cuestionada a un test de razonabilidad, y el que ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia constitucional ha sido propuesto por la Corte Constitucional Colombiana, el cual supone tres pasos esenciales: 1. El
análisis del fin buscado por la medida, 2. El análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.
[…] 96. Al haber realizado el test de razonabilidad a ambos artículos atacados, ha sido demostrado que los mismos transgreden el orden constitucional, toda vez que resultan irracionales, sea respecto a sus fines o a los medios implementados para alcanzarlos, por tanto, deben ser declarados inconstitucionales por la vía concentrada.
5. Intervenciones oficiales
En la instrucción del presente caso, este tribunal constitucional solicitó la s opiniones del Senado de la República y la Cámara de Diputados (autoridades de las cuales eman ó la norma atacada ), así como también de l a Procuraduría General de la República.
A. Opinión del Senado de la República
a. Sobre la acción interpuesta por IMJ
El Senado de la República, mediante su opinión sobre el contenido de la acción directa de inconstitucionalidad , recibida por el Tribunal Constitucional , conjuntamente con sus conclusiones, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), solicita que se declaren no conformes con la Constitución los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 659 y el artículo 356 del Código Penal dominicano, por transgredir los artículos 39.4, 56 y 74.2 de la Constitución. Al respecto,
argumenta, en síntesis, lo siguiente:
En ese mismo orden, respecto de los demás artículos atacados, es preciso apuntar que la Constitución de la República establece en su artículo 56 como derecho fundamental la protección de las personas menores de edad, y la obligación por parte del Estado a protegerles y garantizar su desarrollo pleno. Asimismo, cabe destacar que de conformidad con su artículo 74.2 toda regulación a un derecho fundamental deberá cumplir con los requisitos de respetar su contenido esencial así como el principio de razonabilidad.
Y es que, al analizar las disposiciones atacadas, resulta evidente que otorgarles la facultad a los padres, tutores o juez competente de autorizar el matrimonio infantil, es colocar a las personas me nores de edad en una situación de vulnerabilidad al exponerlos a situaciones jurídicas para las cuales aún no están aptos y que no van (sic) consonancia con el desarrollo sico -socioemocional correspondiente a su edad, incumpliendo el Estado de este modo con su obligación de protección.
Somos de opinión que sin lugar a dudas el matrimonio infantil transgrede el derecho fundamental de protección de los niños y niñas, que se derivan de la prot ección efectiva de estos, trayendo consigo graves consecuencias relacionadas a distintos aspectos esenciales tales como la salud, ya que aumentan los riesgos de muerte y de morbilidad matera (sic) y neonatal al quedar embarazadas a temprana edad, cuando aú n sus cuerpos no han alcanzado el desarrollo biológico necesario para llevar de manera adecuada el proceso de gestación.
Asimismo, el matrimonio infantil impacta negativamente en la educación, ya que los niños y niñas suelen abandonar los estudios y por vía de consecuencia sus oportunidades de formación escolar, técnica y profesional se ven reducidas, impactando todo es (sic) esto en la posibilidad de su integración efectiva en el mercado laboral.
b. Sobre la acción interpuesta por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES -RD) y los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara
El Senado de la República, mediante su opinión, recibida por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), expone lo siguiente:
A) En cuanto al Código Civil dominicano: 1. Que el Código Civil Dominicano data del año 1826, fecha en la que fueron derogados los Códigos Napoleónicos y promulgados los Códigos Haitianos con aplicación en toda la República Dominicana. En 1844 se proclamó la Independencia Nacional hecho que influyó para que el legislador dominicano iniciara e l proceso de traducción oficial de los Códigos Franceses al idioma español, el 4 de julio de 1845, luego de promulgada la Constitución de San Cristóbal el 6 de noviembre de 1844, mediante el Decreto No. 58, fueron adoptados los Códigos Franceses de la Rest auración, que abarcaron las materias civil, comercial y lo relativo al procedimiento civil, en tal sentido, la aprobación de dicho código fue producida en el contexto histórico de la instauración de la nueva República a partir de la Independencia Nacional del año 1844, por lo que no se encuentra en nuestros archivos
datos que se refieran a esa época.
B) En cuanto al Código Penal dominicano: 1. Que conforme al artículo 38 de la Constitución de la República, de fecha 20 de agosto de 1994, vigente al momento de ser sometido como proyecto de ley, la Ley No. 24 -97, del 19 de diciembre de 2014, que introduce modificaciones al Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (G.O. No. 9945, del 28 de enero de 1997, entre las cuales se encuentra la disposición en el Art. 356 del Código Penal, objeto de la presente opinión, tenían iniciativa de proyecto de ley, los Senadores y Senadoras y los Diputados y Diputadas, el Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia, en asuntos judiciales y la Junta Central Electoral, en asuntos electorales. (sic) […]
3. Que conforme a la Constitución de la República se procedió a tomar en consideración dicho proyecto de ley en fecha 13 de marzo del año 1996, y fue enviado a la Comisión Permanente de Justicia, la cual rindió un informe favorable leído en fecha 12 de noviembre del año 1996, siendo aprobado en primera lectura en fecha 13 de noviembre del año 1996 y segunda lectura en fecha 14 de noviembre del año 1996.
En cumplimiento a los artículos 39 y 40 de la Constitución de la República, fecha 20 de agosto de 1994, Constitución que regía para esa época (…).
[…] A partir de los antes señalado, entendemos que el Senado de la
República cumplió de manera cabal con el mandato constitucional al momento de sancionar el Código Penal Dominicano y Código Civil Dominicano, por lo que, en cuanto al trámite, estudio y sanción de dicha iniciativa no se incurrió en ninguna violación al procedimiento constitucional establecido.
B. Opinión de la Cámara de Diputados
a. Sobre la acción interpuesta por IMJ
La Cámara de Diputados, mediante su opinión, recibida por el Tribunal Constitucional el diez (10) de agosto de dos mil veint e (2020), solicita que se declare conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, el Código Civil dominicano, la Ley núm. 659 y el Código Penal dominicano, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Constitución. Asimismo, dejar a la soberana y sabia interpretació n del Tribunal Constitucional la acción directa en inconstitucionalidad de la especie, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137-11. Para fundamentar sus conclusiones, expone, entre otros, los siguientes argumentos:
Es conveniente destacar, que el trámite legislativo aplicado por la CAMARA DE DIPUTADOS para aprobar el Código Civil Dominicano, la Ley núm. 569, sobre Actos del Estado Civil; y el Código Penal Dominicano, atacados en inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes, fue llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución de la República vigente en el momento.
b. Sobre la acción interpuesta por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES-RD), Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara
La Cámara de Diputados, mediante su opinión, recibida por el Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), solicita que se declare conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, el Código Civil dominicano y el Código Penal dominicano, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Constitución. Respecto al fondo de la acción directa de inconstitucionalidad, solicita dejarla a la soberana y sabia interpretación del Tribunal Constitucional […], en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 184 y 185.1 de la Constitución de la República, y a los artículos 1, 5 y 9 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Para fundamentar sus conclusiones, expone, entre otros, los siguientes argumentos:
7. Es conveniente destacar, que el trám ite legislativo aplicado por la CAMARA DE DIPUTADOS para aprobar el Código Civil Dominicano, y el Código Penal Dominicano, atacados en inconstitucionalidad, relativo a la formación y efecto de las leyes, fue llevado a cabo con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la Constitución de la República vigente en el momento.
C. Opinión de la Procuraduría General de la República
a. Sobre la acción interpuesta por IMJ
La Procuraduría General de la República, mediante su opinión, recibida por el
Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), solicita que la acción sea acogida y que sea declarado inconstitucional, por conexidad, el artículo 476 del Código Civil dominicano, así como los artículos 72, 172, 207, 211 y 242 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley núm. 136-03), y de cualquier otra norma que reconozca, fomente y compl emente alguna norma relativa al matrimonio infantil, a su autorización judicial o relativa a la emancipación por matrimonio de adolescentes. Para fundamentar sus pretensiones, expone, entre otros, los siguientes argumentos:
El matrimonio infantil constituye una transgresión sistemática a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, con efectos nocivos a su desarrollo integral y produciendo consecuencias funestas que alcanzan la deserción escolar, embarazos en adolescentes, violencia en todas sus manifestaciones, abandonos, niños, niñas y adolescentes en situación adolescentes en conflicto con la ley penal, explotación sexual comercial, la trata de personas, entre otras consecuencias más, que violentan, de manera indiscutible, los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
[…] Los niños, niñas y adolescentes, como personas humanas, gozan de los derechos y garantías inherentes a esta condición, conjuntamente una serie de derechos y protecciones adicionales en razón de su condición de sujetos en desarrollo especialmente protegidas por el Derecho, conforme ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, protección reforzada que se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico de la República Dominicana, resaltá ndose el
artículo 56 de la Constitución de la República, que consagra lo siguiente: La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armón ico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes, siendo declarado del más alto interés nacional la erradicación de todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad y así como su protección, por parte del Estado, contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos.
[…] Este reconocimiento de derec hos fundamentales y la correspondiente responsabilidad y obligación de protección que se deriva para el Estado, se complementan por una garantía de limitación de las actuaciones de los órganos administrativos y del legislador, como mecanismos de tutela y p rotección, que incluyen la posibilidad de reclamación de inconstitucionalidad de las leyes que los vulneren, como sucede en el caso sometido al conocimiento de este honorable Tribunal.
[…] El Matrimonio Infantil constituye una práctica nociva, para los niños, niñas y adolescentes que, por su condición de vulnerabilidad, afecta especialmente a las niñas y las adolescentes, enfrentándolas a situaciones de violencia en diversas manifestaciones, como la violencia abuso sexual y al embarazo precoz, entre otro s tipos de violencia, constituyendo una manifestación de la violencia de género que sufren
más de 650 millones de niñas y adolescentes en todo el mundo, de las cuales 60 millones viven en la región latinoamericana, impidiendo la realización de sus derechos5.
[…] El someter el otorgamiento de la dispensa de matrimonio de menores de 18 años a la autorización de un juez(a), previo consentimiento de los padres, abuelos si fuere el caso, tal como se encuentra regulado, no es garantía de la seguridad y bienestar y del respeto de todos los derechos fundamentales de la persona menor de edad sometida al matrimonio, pues esto, es ya una violación a los mismos, sin dejar de lado el adulto centrismo que imperará en esa relación, el sesgo de los roles de género, así com o los factores socioeconómicos que someterán a la persona menor de edad, envuelta en esta relación.
[…] El interés superior del niño es lo que siempre debe primar. Es considerado un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo in tegral y una vida digna de los niños, niñas y adolescentes. Se define como un concepto triple: es un derecho, es un principio y una norma de procedimiento: a) se trata del derecho del niño y de la niña a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta; b) Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; c) y, es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de
las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá de garantías procesales, de cómo se ha respetado este derecho en la decisión.
[…] El matrimonio infantil, precoz y forzado es una violación de los derechos humanos, una forma de discrim inación por razón de género, una práctica nociva y una forma de violencia sexual y de género, que exige que los Estados tomen medidas para prevenir y erradicar el problema.
[…] La República Dominicana tiene obligaciones jurídicas con relación a la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al matrimonio infantil que emanan de la Constitución de la República, legislación local y del Derecho Internacional vigente en el pa ís, a los que se les reconoce jerarquía constitucional y los declara de aplicación directa e inmediata, conforme el artículo 74, inciso 3, de la Carta Magna.
De esta manera, es una obligación constitucional de (sic) todos los órganos del Estado dominicano promuevan, garanticen y respeten los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)
Esta responsabilidad tiene especial preponderancia en la persona de la o del legislador, ya que debe asegurar que la legislación interna debe ser compatible con la Convención de los Derechos del Niño, conforme su Observación General No. 5.
b. Sobre la acción interpuesta por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES -RD) y los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara
La Procuraduría General de la República no presentó su escrito de opinión, pese haberle sido notificada la acción directa de inconstitucionalidad , mediante la Comunicación núm. PTC -AI-103-2020 de la Presidencia del Tribunal Constitucional, del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
6. Intervenciones de amicus curiae
En adición a las intervenciones oficiales, constan en el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la IMJ varios escritos de amicus curiae.
A. Plan Internacional RD
El diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), l a asociación sin fines de lucro Plan International RD hizo un depósito de un inventario con cuatro documentos4 contentivos de publicaciones e investigaciones sobre la incidencia y las determinantes del embarazo adolescente y el matrimonio infantil en la República Dominicana, en las que deja traslucir su inclinación y apoyo a los postulados de la accionante.
4 PLANTEAMIENTOS, marzo de 2017: Niñas esposadas. Caracterización del matrimonio y uniones forzadas de niñas en la provincia de Azua, Barahon a, Elías Piña, Pedernales y San Juan ; PLANTEAMIENTOS, septiembre de 2017: Niñas embarazadas. desafíos de la Respuesta Nacional de Prevención de Embarazos en la Adolescencia ; PLANTEAMIENTOS, abril de 2018: Invisibles bajo el sol: Una mirada a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la región Enriquillo; PLANTEAMIENTOS, marzo de 2020: Las masculinidades y su impacto en el matrimonio infantil y las uniones tempranas.
B. Fundación para el Desarrollo Comunitario Save the Children Dominicana, Inc.
En su escrito depositado e l veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020), l a Fundación para el Desarrollo Comunitario Save the Children Dominicana, Inc. expresa, entre otros motivos, los siguientes:
33. Esta desigualdad debe dejar de existir en las leyes de la Republica Dominicana, esto no permite el pleno desarrollo de las facultades de los menores de edad, pues la mujer dominicana con 15 años puede contraer matrimonio, el hombre nunca lo podrá hacer ante de los 18 años, con lo cual la desigualdad se vislumbra de una manera clara, aun a sabiendas de que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, se permite casarse a menores de edad, es un error del legislador que deberá de ser subsanado por este Tribunal Constitucional.
34. La desigualdad ante la ley sigue siendo recalcada si examinamos los requisitos para que la menor de edad pueda contraer matrimonio, pues autoriza al padre a dar su consentimiento, como si estuviéramos ante una sociedad islámica donde las niñas son mera mercancía que se cambia por dotes, no es el caso y no debemos permitirlo que se vea así.
[…] 39. El desarrollo de la personalidad se ve afectado en el matrimonio infantil, pues una persona menor de 18 años no ha desarrollado esa personalidad que la caracterizará de por vida, si se sigue permitiendo estas uniones amparadas por legislaciones a todas luces inconstitucionales y anacrónicas, las vulneraciones de derechos
amparadas por el estado seguirán continuando, no se puede permitir esta situación.
40. Las teorías clásicas de la personalidad, como por ejemplo la teoría tripartita de Freud, y las teorías post freudianas (incluyendo las teorías de la etapa del desarrollo y la teoría de los tipos de personalidad) a menudo sostienen que la mayor parte del desarrollo de la personalidad ocurre durante la infancia, y que esa personalidad se vuelve estable una vez que finaliza la adolescencia. En la década de 1990, los teoristas modernos de la personalidad concordaban con la afirmación efectuada por William James en 1890 de que, a los 30 años, la personalidad está establecida como yeso.
41. Esta oportunidad no la tendrán esas niñas que menores de 18 años unen su vida a un hombre con una ventaja increíble de edad, a veces superada en su mayor numero por 10 años, qu e es la mayoría de los matrimonios que existen en nuestro país. Situación que pone en desventaja el desarrollo libremente de la personalidad, contrariando así la Constitución de la República Dominicana, situación a la que está llamada a controlar este tribunal.
42. En otra fundamentación el artículo 56 de la Constitución de la República Dominicana es bien claro al establecer que 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y t rabajos riesgosos; por lo que esta es otra de las situaciones en las que se encuentran nuestras niñas, al poder sufrir todos estos maltratos al contraer un matrimonio antes de su madurez como adulto, una menor de 15 años debe estar jugando con sus padres, pensando en un futuro distante cuando aportara a la sociedad en su conjunto con las competencias adquiridas a través de los años, lo mismo pasa con un hombre de 18 años, el cual tampoco está preparado para el matrimonio aun su mayoría de edad, las sociedad es han cambiado bastante desde su concepción feudal a una modernidad innegable, que debe de vislumbrarse así mismo en las legislaciones que nos dirigen.
43. Aun las leyes mantienen su vigencia, estamos hablando de cuerpos legislativos de más de 50 años de vigencia, que no están acorde con la sociedad dominicana actual, cuestiones que fueron realizadas en momentos donde la Republica Dominicana el principal medio de transporte era el caballo, no había llegado la electricidad a muchas zonas de nuestro país y mucho menos la educación necesaria para una sociedad más equilibrada y justa, donde las mujeres jugaban un papel muy diferente al actual.
44. Es ahí donde el Tribunal Constitucional debe actuar y eliminar esta desigualdad que afecta tanto a las menores d e edad y que conlleva la extirpación de una vida digna para estas, tal como señala en ocasión del recurso de directo de inconstitucionalidad interpuesto por MISION INTERNACIONAL DE JUSTICIA (IJM), marcado con el No. TC -01- 2020-0033, interpuesto en fecha 24 de junio del 2020, Cuando las niñas y adolescentes se casan o se unen, los efectos son devastadores y
permanecen durante toda su vida: reduce significativamente la probabilidad de que ellas completen la escuela, dado que la abandonan o son expulsadas; rep roducen la pobreza intergeneracional y compromete el futuro de las niñas y las adolescentes, privándoles de construir sus proyectos de vida e impidiéndoles desarrollar todo su potencial como titulares de derechos, situación que no se puede permitir más en nuestro país.
[…] 52. El derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia se encuentra consagrado en la Carta de Derechos Humanos: Artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derecho s Civiles y Políticos, y artículo 10, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, la protección este derecho implica para el Estado la obligación de garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que el m atrimonio se fundamente en el libre consentimiento de ambos cónyuges. En derecho internacional el consentimiento sólo es válido cuando es previo, libre, pleno e informado.
53. Además, la regulación del matrimonio debe garantizar la igualdad entre los cón yuges, así los Estados adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares (Art. 16) y establecer que No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la
celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial (Art. 16, párrafo 2).
54. Tanto el i) libre consentimiento como, ii) la igualdad entre los cónyuges, son estándares mínimos que no se encuentran garantizados cuando la ley nacional permite el matrimonio en menores de edad. Los estudios sobre el matrimonio/ unión in fantil en el país, ofrecen cuantiosa evidencia acerca de que el matrimonio infantil es una práctica que afecta de forma mayoritaria a las niñas y adolescentes y es causa directa de la deserción escolar en niñas, del embarazo precoz y temprano, de las mayor es tasas de feminicidio y violencia de pareja en las niñas, y de la feminización de la pobreza. Estos impactos apuntan a la situación de mayor dependencia y falta de autonomía de las menores de 18 años respecto de sus parejas varones, tanto antes como durante el matrimonio.
55. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos (DDHH), existe un consenso acerca de que el matrimonio antes de cumplir los 18 años es una práctica nociva que perjudica el desarrollo integral de los niños, niñas y ado lescentes. Este consenso forma parte del proceso de especificidad de los derechos de la infancia iniciado con la adopción a nivel internacional de la CDN. En 2014 la Asamblea General de Naciones Unidas emitió un informe recomendando a los Estados garantizar un marco jurídico nacional conforme a las normas internacionales de derechos humanos, en particular con respecto a la mayoría de edad y la edad mínima para contraer matrimonio para los niños de ambos sexos, la prohibición de los matrimonios forzados.
A las demás razones que se harán valer oportunamente, oigan los Jueces del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, solicitar mediante el presente AMICUS CURIAE a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO - SAVE THE CHILDREN DOMINICANA, INC., las siguientes conclusiones:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente escrito de AMICUS CURIAE depositado por FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO SAVE THE CHILDREN DOMINICANA, INC., por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas por la Misión Internacional de Justicia -IJM- en su recurso de acción directa de inconstitucionalidad marcado con el No. TC -01-2020-0033, interpuesto e n fecha 24 de junio del 2020, publicado en la página del Tribunal Constitucional como extracto en fecha 30 de junio del 2020, en contra de los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano por ser estos violatorios a los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución Dominicana, así como de múltiples tratados internacionales firmados por la República Dominicana.
TERCERO: Declarar el proceso libre de costas». (sic)
C. Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (Coladic RD)
En su escrito depositado el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020), e l Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (Coladic RD), expresa, entre otros motivos, los siguientes5:
La Constitución dominicana reconoce a la familia como fundamento de la sociedad que debe ser activamente protegido por el Estado. En consecuencia, este tiene la obligación de tomar todas las medidas que sean necesarias para eliminar aquellas prácticas que generen situaciones de desigualdad o de desprotección entre los miembros de una familia.
En tal virtud, la Constitución Dominicana se refiere al matrimonio en su artículo 55 sobre derechos de la familia, como una de las vías que existen para constituir una familia (…)
En este sentido, el matrimonio, como institución jurídica, tiene como requisito fundamental la libre decisión entre un hombre y una mujer de contraerlo. Es decir, para que pueda existir un m debe constar la decisión que emane de la propia voluntad de los contrayentes, tomada de ningún tipo. De aquí se deriva como requisito previo que los consortes cuenten con la capacidad real para decidir libremente sobre
5 De igual forma, la línea argumentativa aquí plasmada, podría no mantener el mismo orden lógico que en el escrito original; cosa que esta corte, advierte se pudo haber tomado la libertad de adecuar en favor de una mejor comprensión a los fines del presente resumen de argumentos.
temas que son de naturaleza legal y que, en el caso del matrimonio tienen además una gran trascendencia e impacto en sus vidas. Además, en el caso de situaciones de hecho con implicaciones jurídicas similares al matrimonio, como la unión libre, se impone el requisito de la expresión de la voluntad responsable de conformarla lo cual remite nuevamente a la necesaria capacidad de los contrayentes para constituir un matrimonio y una familia.
En consecuencia, la disposición del Código Civil dominicano es contraria al texto constitucional cuando permite a los menores de edad contraer matrimonio, ya sea con el permiso de sus padres o abuelos o mediante una dispensa judicial otorgada por el juez de primera instancia. Esto se debe, en primer lugar, al hecho de que los menores de 18 años no tienen todavía la capacidad para tomar decisiones de tal envergadura, al no poseer el grado de madurez necesario que la Constitución y las leyes han fijado en la edad de 18 años.
En segundo orden, la inconstitucionalidad del matrimonio infantil se debe a que una decisión en la que intervienen terceros, sean esto s los padres o el juez, no emana libremente de la voluntad de los menores contrayentes y, por ende, no puede considerarse libre ni autónoma, requisitos estos establecidos por el texto constitucional como condiciones para contraer matrimonio.
Uno de los argumentos históricamente presentados a la hora de defender la existencia de excepciones o dispensas al matrimonio entre menores de edad ha sido que dicha institución garantiza protecciones especiales a los contrayentes y a los hijos nacidos dentro del mismo. Sin
embargo, este argumento carece de validez, por las razones que procederemos a exponer.
Primero, ha de destacarse que el objeto de protección de la Constitución dominicana es la familia, siendo el matrimonio solamente una de las vías a través de las cuales se puede conformar una familia. En este tenor, la misma Carta Magna expresa que el acceso a la institución del matrimonio no es absoluto, sino que es posible regularlo a través de las leyes que establecen tanto los requisitos para contraerlo, como las formalidades para su celebración.
Por otro lado, es preciso destacar que cualquier argumento a favor de mantener el matrimonio infantil como mecanismo para proteger a los hijos nacidos de la unión carece de base jurídica. En efecto, el E stado dominicano protege a los niños y niñas sin que existan actualmente limitaciones a estos derechos por causa del estado civil de los padres al momento del nacimiento del niño o niña, ni por la naturaleza de la filiación de estos. La Carta Magna protege también la maternidad, independientemente de la condición social o el estado civil de la mujer.
Por último, pero no menos importante, permitir el matrimonio entre menores de edad, aun de forma excepcional, es contrario al interés superior del niño y tra e consigo un sinnúmero de violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como se verá a continuación.
La Constitución dominicana no reconoce el matrimonio entre personas menores de edad; la única mención que hace de esta figura se halla en
el artículo 21 sobre adquisición de la ciudadanía (…).
Si bien el referido artículo hace mención de las personas menores que han contraído matrimonio, el objeto del mismo no es regular el matrimonio, menos aún autorizar el matrimonio infantil. Por el contrario, su función es enunciar las condiciones bajo las cuales se adquieren los derechos de ciudadanía en nuestro país. Así, si bien el artículo 21 hace un reconocimiento a la normativa vigente al momento de haber sido aprobada la Carta Magna, las regula ciones sobre el matrimonio se circunscriben a su artículo 55, que en su numeral 3 reserva a la ley determinar los requisitos para contraer matrimonio, siempre en la medida en que esta ley respete el contenido esencial de los derechos fundamentales que la propia Constitución consagra.
En este sentido, la disposición precitada no ordena ni valida de modo alguno el matrimonio entre menores de edad, sino que reconoce los efectos jurídicos del matrimonio y salvaguarda el derecho a adquirir la ciudadanía para aquellos que estén o hayan estado casados, según lo permita la legislación, aún si estos no han alcanzado la mayoría de edad. Esto en el sentido de que, si alguna persona fuera considerada por el ordenamiento legal vigente como lo suficientemente madura para contraer matrimonio, lo sería también para ejercer sus derechos ciudadanos. En efecto, la línea para reconocer los efectos del matrimonio de cara a los derechos de ciudadanía y permitir la figura del matrimonio infantil parece delgada, pero es clara y contundente.
b. Idoneidad. Este criterio se refiere a si el medio utilizado para la tutela del bien jurídico pretendido es el más adecuado dentro de las
alternativas posibles. Visto esto, es evidente que el matrimonio infantil no podrá ser nunca el medio m ás idóneo puesto que no consigue realmente salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, los coloca en una situación de vulnerabilidad e indefensión, afectando principalmente a niñas y adolescentes.
La CIDH considera que el matrimonio infantil reproduce ciclos de pobreza y exclusión de las mujeres. De igual modo, indicó que puede generar daños físicos y psicológicos; e impide que las niñas logren paridad de género, igual protección ante la ley, el libre ejercicio de sus derechos humanos y la capacidad de realizar todo su potencial y de desarrollar las habilidades. Tal como se indicó anteriormente, algunas de las causas de la ocurrencia del matrimonio infantil y las uniones tempranas son factores socioeconómicos como la pobreza lo cual suele ser un argumento utilizado a favor del matrimonio infantil. Sin embargo, el matrimonio infantil no es una salida a la situación de pobreza de la niña, sino que se reproduce y perpetúa los ciclos de pobreza en el matrimonio.
En definitiva, el matrimonio infantil tiene repercusiones negativas en los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Estas nocivas consecuencias en la efectividad y el disfrute de los derechos de las niñas y las mujeres pueden adoptar múltiples formas. En el caso de las niñas, existe una afectación desproporcionada con relación a los niños. Las actitudes tradicionales y roles de género por los que se considera a la mujer como subordinada perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción.
En este sentido, el Coladic RD tiene a bien resaltar a este honorable Tribunal la necesidad de una sentencia exhortativa al respecto, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 47, párrafo III de la LOTCPC 137 -11, que convoque a las autoridades de los distintos poderes del Estado para que, desde sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollen y apliquen políticas públicas para asegurar de forma efectiva la prevención, investigación y sanción del delito de seducción, así como la protección integr al de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con los estándares internacionales presentados en este escrito.
Es de nuestro conocimiento que la acción directa en inconstitucionalidad en virtud de la cual nos constituimos en Amici Curiae, no fue p lanteada por el accionante la necesidad de una sentencia exhortativa a los poderes públicos para que estos desarrollen políticas públicas que garanticen la efectividad de la actual disposición que criminaliza la seducción de menores, incluso cuando estas s e encuentren en uniones de hecho. Sin embargo, haciendo uso nueva vez del principio de oficiosidad consagrado en el artículo 7.11 de la LOTCPC 137 -11, en conexión con el principio de efectividad, es enteramente viable para este honorable tribunal tomar las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
En consecuencia, Coladic RD ruega a este honorable tribunal a ejercer de oficio sus potestades constitucionales y legales para ordenar al Estado Dominicano desarrollar e implementar políticas públicas
integrales y efectivas para perseguir el delito de seducción de menores que ha sido social y erróneamente legitimad o a través de uniones de hecho. Estas políticas públicas, de conformidad con los estándares descritos en los apartados anteriores, deberán enfocarse en generar un cambio en las costumbres, actitudes y comportamientos que acentúan la desigualdad de género y normalizan la violencia contra niñas y mujeres. Además, el Estado deberá asegurar el acceso a recursos y mecanismos de protección y tutela de los derechos de las niñas y mujeres, incluyendo a través de la adecuación de la legislación y el apoyo presupuest ario suficiente para garantizar estos derechos de manera efectiva.
En virtud de todos los argumentos esbozados, es preciso destacar que, tanto a nivel interno como en el plano del derecho internacional, el Estado dominicano ha asumido obligaciones tenden tes a tomar todas las medidas necesarias para eliminar el matrimonio infantil. Estas obligaciones que se encuentran tanto en la Constitución como en el corpus iuris internacional del cual la República Dominicana es signataria, se suman a las interpretacion es de tribunales y órganos extrajudiciales competentes para velar por su cumplimiento. En suma, todas constriñen a nuestro Estado a una adecuación de las normas que, ignorando el interés superior del niño, han permitido el matrimonio infantil en menoscabo de los derechos de las niñas, los niños y las personas adolescentes.
D. Participación Ciudadana (PC)
Participación Ciudadana (PC) depositó su escrito el veintiuno (21) de julio de
dos mil veinte (2020), en el que expresa, entre otros motivos, los siguientes:
[L]a edad fijada para que las niñas de al menos 15 años puedan contraer matrimonio con personas adultas, así como la existencia de dispensas para permitir el matrimonio infantil han significado la falta de acceso a prerrogativas fundamentales como la educació n, la protección, la igualdad y no discriminación, vida libre de violencia hacia las mujeres, interés superior de la niñez, y de forma lacerante ha truncado proyectos de vida.
[E]l tipo de trabajo al que accederían las mujeres que se casan de niñas, y cuánto pueden ganar más tarde en la vida. En República Dominicana, se encuentra que el matrimonio infantil no tiene un efecto significativo sobre la participación en la fuerza laboral, como es el caso en muchos otros países. Pero es probable que el matrimoni o infantil tenga un efecto negativo significativo sobre los ingresos de las mujeres que se casan a una edad temprana, en parte, debido a los trabajos precarios a los que ellas tienen acceso. Esto se debe mayormente a que el matrimonio infantil afecta de manera negativa el nivel educativo de las niñas. Se estima que el matrimonio infantil podría reducir los ingresos de las mujeres en un 17 por ciento.
Si bien la posibilidad de establecer excepciones o dispensas se encontraba referida en la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, de 1962, que originalmente se había permitido de manera excepcional, no se reconoció en la CEDAW, de 1970, como tampoco en la Convención de los Derechos del Niño, de 1989.
Esta evoluc ión tendente a proteger de manera más especial los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe al interés de la sociedad internacional en proteger a los niños, niñas y adolescentes y erradicar paulatinamente los matrimonios infantiles.
Cabe destacar que tanto el Comité de los Derechos del Niño como el Comité para la Eliminación de la Discriminación han recomendado a diversos países que eliminen de sus legislaciones internas la posibilidad de otorgar dispensas a menores de 18 años para que contraig an matrimonio.
En ese sentido, el estándar de 18 años para el hombre y 15 para la mujer, en realidad, está dirigido a reproducir roles de género y a perpetuar discriminación por edad y género, pues reafirma el rol de hombre proveedor y la mujer, a los 15 años, si bien no ha concluido su desarrollo físico y biológico, socialmente se considera que se encuentra en el inicio de una edad fértil.
Si bien la redacción de las normas descritas pueda aparentar ser neutral, ya que no hace diferencia de género como criterio para otorgar dispensas, en la práctica se dispensan a las niñas menores de 15 años, por lo que se trata de una discriminación que afecta principalmente a las niñas.
En ese orden de ideas, la interpretación que más atiende al interés superior del menor es que la eliminación de la figura de la dispensa para contraer matrimonio es una medida necesaria para garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Conforme los términos del artículo 356 del Código Penal, tal como alega la accionante, el matrimonio Infantil se convierte en un «salvoconducto para el infractor del delito de seducción para cubrirse impunemente de las consecuencias de un acto delictivo contra una persona menor de edad, legitimándole. Sin embargo, si lo analizamos de manera concienzuda estamos encubriendo más que el tipo penal de seducción, un abuso sexual e incluso explotación sexual comercial, sólo con el hecho de que el infractor contraiga matrimonio con su víctima, representa una violación continua a los derechos fundamentales de la parte afectada».
Tal artículo es contrario al artículo 56.1 de la Constitución, el cua l protege a los niños, niñas y adolescentes de «toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos».
En este caso, se trata de una dispensa agravada por una violación sexual, lo cual es constitucional, social y moralmente inadmisible. Ya hemos advertido como los matrimonios infantiles son perjudiciales para las niñas, así como las dispensas constituyen una práctica discriminatoria por resultado, y peor aún en estos casos se estaría legitimando una violación sexual.
Por todas las razones antes expuestas, los exponentes muy respetuosamente solicitan a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, la presente intervención en calidad de Amicus Curiae, por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que tengáis a bien declarar inconstitucional los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil; 56, numeral 5, de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, y 356 del Código Penal, por ser evidentemente violatorios y contrarios a los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución Dominicana, así como a los artículos 2 y 12 sobre la Convención de los Derechos del Niño». (sic)
E. Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres, capítulo República Dominicana (CLADEM-RD)
El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres, capítulo República Dominicana, presentó formal escrito de amicus curiae en el que expresa, en resumen, lo siguiente:
6. La cuestión que nos ocupa es, sin lugar a duda s, de trascendencia constitucional y de interés general, pues el matrimonio infantil, juvenil y las uniones tempranas, son manifestaciones de discriminación y violencia que afectan el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Es por esto [por lo] que tanto CLADEM -RD como las Licdas. Indiana J. Jiménez Guerrero, Nataly Santana Sánchez, Patricia M. Santana Nina y Paola Pelletier Quiñones, en tanto voces autorizadas en la materia, se encuentran más que legitimadas para contribuir con el Tribunal Cons titucional en el desarrollo de su jurisprudencia, respecto del tema que nos convoca…
[…] 13. Al ser apoderada de la acción de inconstitucionalidad 22/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México tuvo la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la prohibición absoluta del matrimonio infantil, no sin antes considera [r] importante establecer, previo al estudio de las violaciones aducidas, que el análisis de tales violaciones debe hacerse (…) bajo una perspectiva de género, haciendo énfasis en la afectación que resienten las niñas (menores de dieciocho años) que contraen matrimonio a través del otorgamiento de dispensas.
[…] 20. En atención a esta comprobada situación de discriminación en base al género que atenta contra los derechos de las niñas y adolescentes materializada con la existencia de la figura del matrimonio infantil, es menester recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables.
[…] 22. En ese mismo tenor, es preciso destacar que el texto constitucional dominicano prescribe obligaciones a cargo del Estado de i) promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad [de género] sea real y efectiva y (…) para prevenir y combatir la
discriminación (artículo 39, numeral 3); ii) [promover] las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género (artículo 39, numeral 4) y iii) [adoptar] medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 42, numeral 2).
[…] 25. En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos existe consenso entre el Comité CEDAW y el Comité de los Derechos del Niño sobre la noción de que el matrimonio infantil constituye una forma de matrimonio forz oso. Esto así ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. Esto es especialmente relevante si se consideran las diversas obligaciones que asumen los cónyuges al contraer matrimonio; obligaci ones que personas que aún no han entrado a la adultez no están en la capacidad mental, física y legal de valorar de manera consciente.
26. Es importante aquí rescatar que el artículo 488 del Código Civil dominicano (modificado por la Ley núm. 4999) fija la mayoría de edad a los 18 años y es a partir de ahí que se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil. Esto tiene una implicación importante en el régimen del matrimonio infantil, pues a falta de capacidad legal para consentir, se le atr ibuye la facultad de consentir por la menor contrayente a sus padres, tutores, abuelos o al juez/a. Dicho en otras palabras, en República Dominicana el matrimonio infantil nunca se celebra con el consentimiento de las niñas y adolescentes contrayentes.
28. Este mismo análisis fue desarrollado en la sentencia civil núm. 204 del 2017 por la Corte de Apelación de Tanzania, al conocer un recurso que resultó en la prohibición del matrimonio infantil. Sobre la capacidad de consentir expuso que somos conscientes de que la relación matrimonial es un contrato social, por lo tanto, la edad del niño y la edad del matrimonio son factores inseparables a tener en cuenta. (…) Con el desarrollo del paradigma legislativo en Tanzania, los niños de cualquier edad, independie ntemente del tipo de objetivo que quieran alcanzar, son incapaces de consentir cualquier acuerdo contractual y que también ofende los principios saludables del derecho de los contratos que exigen la capacidad de las partes que celebran el contrato, particularmente, entendido el matrimonio como un contrato.
[…] 32. Además, es menester destacar que en el caso del artículo 356 del Código Penal – norma atacada en inconstitucionalidad -, la eximente verificada a raíz de la unión matrimonial con la menor seduci da tiene como único propósito que el seductor evada la responsabilidad penal. Evidentemente, esta no es una medida que justifique que terceros decidan por la niña o adolescente, en vista de que no persigue preservar su bienestar, sino el de su agresor.
[…] 43. Si bien una menor de edad puede tener discrecionalidad y derecho a adoptar decisiones por sí misma; la condición de pobreza de la niña, la edad y el poder del hombre sobre ella, en el caso de matrimonios o uniones infantiles forzadas jamás será posible un consentimiento libre, lo que reproduce patrones históricos de violencia de género.
[…] 53. Por su parte, el Relator de la ONU contra la Tortura ha establecido que el matrimonio infantil, el matrimonio forzado y la violencia por motivos de honor son formas reconocidas de violencia de género equiparables a malos tratos y tortura, pues se carece de consentimiento pleno y libre, de al menos una de las partes. Como mínimo uno de ellos carece de la capacidad de separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos debido a coacciones o a una intensa presión social o familiar …
[…] 70. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, el interés superior de niños, niñas y adolescentes -cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos- es precisamente una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad, por lo que, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de estos. Señala que el Estado debe limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de eso planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución. [Citas omitidas]
F. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia-República Dominicana
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia República Dominicana (UNICEF), organización internacional establecida por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas y con representación en la República Dominicana, depositó un escrito de amicus curiae en el cual señala, en resumen, los siguientes puntos a favor de las pretensiones de la presente acción directa de inconstitucionalidad:
En el ámbito específico del reconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescen tes, se debe considerar que ellos y ellas, como personas humanas, gozan de todos los derechos inherentes a esa condición, reconociéndoseles conjuntamente una serie de derechos y protecciones adicionales en razón de su condición de sujetos en desarrollo especialmente protegidas por el Derecho.
Esta supraprotección o protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico de República Dominicana, en la propia Constitución, en las Convenciones internacionales que, suscrito y ratificado, y en las leyes nacionales.
En síntesis, la Constitución estructura el tratamiento constitucional de la institución familiar como una garantía -espacio básico- del derecho al libre desarrollo de la personalida d de sus integrantes (artículo 43), a la que se suma una garantía adicional, que es la celebración libre y responsable del matrimonio por un hombre y una mujer en condiciones de igualdad. La legislación debe desarrollar estas garantías, todas ellas, sin menoscabarlas ni obstaculizarlas con requisitos que frustren su finalidad.
En consecuencia, el derecho fundamental a contraer matrimonio (ius
connubii), ampliamente reconocido en el Derecho Internacional y nacional, encuentra en el Derecho Constitucional y Civil de Familia un conjunto de requisitos para asegurar su ejercicio de modo, como se dijo, de no frustrar las finalidades que lo hacen un elemento jurídico protegido por el derecho. Uno de los requisitos más importantes con respecto a la constitución del matrimonio es la edad mínima sobre la cual una persona es considerada capaz de entregar libre y responsablemente su consentimiento (de manera que el matrimonio favorezca la conformación de una familia que sea el espacio básico para el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes). En un reciente y exhaustivo estudio sobre el tema Diez Peralta (2019, 79), concluye que, tras un análisis siste mático del conjunto de las normas del Derecho Internacional sobre la materia, se puede afirmar que la exigencia de una edad mínima para contraer matrimonio, que debe ser fijada en los 18 años, será determinante para dilucidar si concurre la capacidad nupcial o el consentimiento libre, pleno e informado para celebrar un matrimonio que pueda ser considerado válido. De esta forma se garantizaría de segur, en todo el mundo, la protección de los derechos de las mujeres y las niñas ante un matrimonio precoz y forzado.
[…] En términos generales, es posible observar que las excepciones establecidas en la ley que permiten eludir la prohibición del matrimonio infantil y las uniones tempranas en República Dominicana conllevan efectos dramáticos para el ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, configurando una vulneración grave de sus derechos humanos. Conjuntamente, el estudio de impacto económico del
matrimonio infantil y las uniones tempranas en República Dominicana del año 2017 ha concluido que es ta práctica tiene costos económicos altísimos para el país. Conforme a las conclusiones de este estudio, la eliminación de estas prácticas podría haber reducido la pobreza en el territorio del 30,5% al 27,7%; y del 41% al 32% en los hogares donde la mujer se casó en edad temprana. Los cálculos del Banco Mundial y UNICEF indican que de haberse puesto término al matrimonio infantil y las uniones tempranas el 2014, el beneficio anual estimado al año siguiente (2015) hubiera sido equivalentes a USD171 Millones, aumentando a USD4,800 millones para el 2030, en paridad de poder adquisitivo (Ibidem, pp. 6-7).
Actualmente legislación civil dominicana incumple la obligación de establecer un límite legal de edad estrictamente definido para el matrimonio, y criterios suficientes para el otorgamiento de la dispensa judicial. Como se indicó anteriormente, por un lado, el artículo 56 Ley inciso 2º sobre Actos del Estado Civil permite que las personas menores de 18 años contraigan matrimonio, con el acuerdo de sus padres, sin establecer mecanismos de garantía que aseguren un consentimiento pleno, libre e informado, o que el niño cuente con la madurez suficiente para otorgar este consentimiento (…)
G. Fundación Santa Lola
La Fundación Santa Lola, institución sin fines de lucro creada el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), con el objetivo de trabajar con niños, niñas y adolescentes en temas de educación, estimulación temprana, nutrición, talleres a padres y formación en valores, depositó un escrito de amicus curiae
en el que advierte, entre otros aspectos, los siguientes:
Precisamente, en uno de los comentarios anteriores, subrayábamos la participación de los Poderes del Estado para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Y cuando se vela por ellos, todos van de la mano con la dignidad humana, que no es más que el trato y la forma de ser humano.
La misma Constitución en su artículo 38, nos reza que el Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
De lo ante s dicho, nos permite reflexionar dos aspectos. En cuando a que se fundamenta el Estado en el respeto de la dignidad de la persona, surgiéndonos la inquietud, ¿se respeta la dignidad de una adolescente legalmente permitiéndosele unirse con un hombre adulto, con más madurez, más experiencia de la vida, más directo a la que quiere y menos a los sueños, en ponerse meta, en vestir, etc., por lo que es URGENTE que tomemos una media desde los órganos, como este Tribunal, que puedan mandar a decir que en República Dominicana NO EXISTIRÁ el matrimonio infantil ni las uniones tempranas.
Según la UNICEF, el matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una violación a los derechos humanos y son prácticas nocivas que afectan gravemente su vida, su salud, su educación y su
integridad, principalmente de las mujeres.
H. Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés) en República Dominicana
Mediante escrito de amicus curiae , el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en República Dominicana, agencia internacional para el desarrollo que promueve el derecho de cada mujer, hombre, niña y niño a disfrutar de una vida sana, con igualdad de oportunidades, y los jóvenes alcancen su pleno desarrollo, argumenta, a favor de la acción directa que nos ocupa, lo siguiente:
De acuerdo al estudio realizado por la Oficina Nacional de Estadísticas, con el apoyo de la UNFPA, Tendencias, patrones y determinantes de la fecundidad adolescente en la República Dominicana (2017), se estable ce que distintas teorías sobre la transición demográfica apuntan a una postergación en la unión de adolescentes; sin embargo, en América Latina se observa que, pese a los cambios socio -económicos experimentados en la región, ésta mantiene los mismos patrones de nupcialidad de décadas anteriores. En el caso de la República Dominicana, la tendencia está siendo incluso más contraintuitiva, ya que en el país se ha mostrado una tendencia incluso de adelantar y aumentar la unión, pasando la proporción de unidas de 20% en 1986 a cifras del orden del 36% en la actualidad.
En República Dominicana, según la encuesta ENHOGAR MICS 2014, el 12.3% de las dominicanas entre 20 y 24 años se casaron o unieron antes de los 15 años, un 7% por encima del promedio de todos los países
de la región. Entre las mujeres de 20 a 49 años, el 37.2 por ciento se había casado antes de los 18 años. Las proporciones son mucho más altas entre el quintil más pobre, donde el porcentaje de adolescentes de 15 a 19 años ya casadas o en unión asciende a 51.7, pues a medida que aumenta el nivel económico de esta población disminuye la proporción de mujeres jóvenes de 15 a 19 años casadas. Por nivel de educación alcanzado, se observa diferencia importante pues para las que no alcanzaron ningún nivel de instrucción este porcentaje fue de un 63.2 por ciento frente al 10.9 por ciento de las que lograron asistir a un nivel superior.
Las niñas y adolescentes de familias más pobres son las más afectadas y esto se evidencia con que las cifras aumentan a ca si el 60% en las menores de 18 años y a 23% en menos de 15 años. Parece evidente que el Matrimonio Infantil y las Uniones Tempranas en la República Dominicana implica una violación de los derechos de las niñas y adolescentes, un aumento de la transmisión i ntergeneracional de la pobreza y un costo social y económico considerable para el país.
El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. En algunos contextos, los niños están prometidos o se casan muy jóvenes y, en muchos casos, se obliga a niñas pequeñas a casarse con un hombre que puede ser varios decenios mayor.
En República Dominicana el Matrimonio Infantil y las Uniones Tempranas no solo perpetúan la violencia basada en género, el abuso
sexual y la deserción escolar, sino que también afectan fundamentalmente a las niñas y adolescentes más pobres pues es común que sean abandonadas por sus parejas que no asumen corresponsabilidad en la educación de las hijas e hijos.
I. Caminante Proyecto Educativo
La organización no gubernamental sin fines de lucro de orientación cristiana, Caminante Proyecto Educativo, depositó su escrito de amicus curiae a favor de la acción directa que nos ocupa; en él argumenta, esencialmente lo siguiente:
Aportamos a través de este análisis de coyuntura elementos que permiten mostrar a este honorable tribunal que el matrimonio infantil, precoz o a temprana edad contr aído bajo la figura dañina de las dispensas, constituye una práctica que afecta sistemáticamente los derechos fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, figura que no solamente les perjudica en su desarrollo integral, sino que además limita prerrogativas fundamentales como la educación, la protección, igualdad, no discriminación, vida libre de violencia contra las mujeres y niñas, interés superior y proyecto de vida.
El matrimonio infantil y las uniones tempranas son un fenómeno complejo relacionado con desigualdades de género, pobreza, abandono escolar, violencia y embarazo adolescente. El matrimonio infantil pone en riesgo la vida y la salud física y psicológica de l as niñas, y su desarrollo como entidad de bienestar y productividad en la sociedad.
América Latina y el Caribe es la única región del mundo donde los
matrimonios infantiles no han disminuido en los últimos 25 años y ocupa el segundo lugar del mundo en nú mero de embarazos adolescentes.
[…] 2. El matrimonio infantil no puede justificarse bajo el manto del derecho a contraer matrimonio, pues siendo las personas menores de edad personas en desarrollo, la toma de decisión para un acto tan contundente contiene un consentimiento viciado.
[…] 4. El matrimonio infantil lesiona de manera central el interés superior del niño, consagrado en todo el corpus iuris de derecho internacional de los derechos humanos.
5. El uso de esta facultad discrecional en el caso del Estado dominicano en materia de matrimonio de fijar edades mínimas para el matrimonio que impactan en una población vulnerable, ha generado una sistemática vulneración de la dignidad de niñas y adolescentes principalmente, quienes han visto anulada su li bre determinación, desarrollo físico y psicoemocional.
[…] 15. La configuración del matrimonio infantil como una excepción para la persecución de un delito consagrado en el artículo 356 del Código Penal Dominicano que tipifica la seducción constituye un elemento no solo grosero, sino violatorio a todo el orden constitucional y convencional tendente a garantizar la protección de las personas
menores de edad.
J. Progetto Esperanza
El Progetto Esperanza Italia Esproit, organización sin fines de lucro cuyo objeto es la protección de los niños, niñas y adolescentes en la provincia Monte Plata, a los fines de colaborar con la edificación de este tribunal respecto de la presente acción directa, depositó su escrito de amicus curiae en el que argumenta, en esencia, lo siguiente:
Las niñas y jóvenes tienen derecho, por lo pronto, a ser niñas y a ser jóvenes y a transitar sus infancias y sus juventudes de modo armónico, potenciando sus desarrollos integrales, acompañadas a trazar sus vidas en el respeto supremo de sus derechos fundamentales.
Estar casada a edad temprana, implica, necesariamente renunciar de manera obligada a la posibilidad de un desarrollo exponencial pensado de manera integral: implica renunciar a procesos e ducativos formales e informales; a vinculaciones sociales con actores de la misma edad; al juego y a la recreación; a la exploración personal de la propia sexualidad; a la búsqueda de los centros de interés y de las inquietudes propias; al crecimiento paulatino ya en edad laboral, y a otras miles de renuncias que bajo la misma lógica, no permiten ir armando el entramado de quienes son y quienes quieren ser.
(…) Romper la práctica del matrimonio infantil significa romper con el circuito de violencia y como Estado garantizar oportunidades a niñas y jóvenes para su futuro, para un país más a medida de niñez.
1. El matrimonio infantil constituye una grave violación de los derechos humanos que afecta a los derechos de los niños, niñas y a las mujeres a la salud, la educación, igualdad, un trato no discriminatorio. 2. El matrimonio infantil aumenta la vulnerabilidad de los adolescentes al propiciar desequilibrio de poder bajo el riesgo de abuso basado en construcción social del enfoque de género desigual. […] 4. Lesiona el proyecto de vida (aspecto esencial de las personas como sujetos de derechos) 5. Perpetua la pobreza generacional 6. Riesgos de embarazo y mortalidad materno infantil 7. Podrían exponer a los Niños, Niñas y Adolescentes a ser víctimas de abandono, negligencia explotación sexual, violencia intrafamiliar (sic)
7. Celebración de audiencias públicas
Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad –las declaratorias de emergencia de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de salud pública de importancia internacional y, posteriormente, pandemia, respecto del brote de la enfermedad por el coronavirus (COVID-19), el treinta (30) de enero y once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), respectivamente ; la Resolución núm. 62-20, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), que autoriza al presidente de la República a declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República Dominicana ; el Decreto núm. 134-20, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), que declara el estado de
emergencia a nivel nacional; las Resoluciones núm. 006 y 007-2020, ambas del dos (2) de junio del dos mil veinte (2020), dictadas por el Consejo del Poder Judicial de la República Dominicana, relativas a la declarac ión de normas y principios del servicio judicial y al protocolo para el manejo de audiencias virtuales; la combinación de una de las funciones esenciales del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona (artículo 8 de la Constitución); el derecho a la salud (artículo 61 de la Constitución); más los principios rectores del sistema de justicia constitucional de accesibilidad, celeridad, efectividad, inderogabilidad e informalidad contenidos en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, con las garantías supra constitucionales al acceso a la administración de justicia oportuna, a ser oído dentro de un plazo razonable, a un juicio público, oral y contradictorio, que conforman el debido proceso de Ley para una tutela judicial efectiva contenida en nuestra Constitución (artículo 69)–, procedió a celebrarlas, en modalidad virtual, a través de una herramienta digital al alcance de todos las partes, habilitada por este tribunal constitucional, de manera excepcional, debido a las circunstancias extremas de r iesgo de contagio de l COVID-19 que accidentan la realización regular de audiencias públicas en modalidad presencial.
La audiencia para el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la IMJ fue celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) ; todas las partes asistieron mediante presencia virtual –sin inconvenientes ni oposición– y el expediente quedó, desde entonces, en estado de fallo.
Por su parte, la audiencia para el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por ERES -RD y los señores Alberto Fiallo - Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazar a tuvo lugar el veintinueve (29) de
octubre de dos mil veinte (2020) ; la parte accionante, los representantes del Poder Legislativo –tanto de la Cámara de Diputados como del Senado– y de la Procuraduría General de la República comparecieron y presentaron sus conclusiones. El expediente quedó también en estado de fallo.
8. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad se encuentran los siguientes:
Respecto de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por IMJ:
1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad y sus anexos, recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
2. Opinión del Senado de la República , recibida por el Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
3. Escrito de conclusiones del Senado de la República , recibido por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
4. Opinión de la Cámara de Diputados de la República , recibida por el Tribunal Constitucional el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
5. Opinión de la Procuraduría General de la República , recibida por el Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
6. Amicus curiae del Plan Internacional RD, recibido por el Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
7. Amicus curiae de la Fundación para el Desarrollo Comunitario Save the Children Dominicana, Inc. , recibido por el Tribunal Constitucional el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020).
8. Amicus curiae del Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (Coladic RD) , recibido por el Tribunal Constitucional el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020).
9. Amicus curiae de Participación Ciudadana (PC), recibido por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
10. Amicus curiae del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres capítulo República Dominicana (CLADEM - RD), recibido por el Tribunal Constitucional el (20) de julio de dos mil veinte (2020).
11. Amicus curiae del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia República Dominicana (UNICEF), recibido por el Tribunal Constitucional el veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020).
12. Amicus curiae de la Fundación Santa Lola, recibido por el Tribunal Constitucional el (20) de julio de julio de dos mil veinte (2020).
13. Amicus Curiae Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) en República Dominicana, recibido por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
14. Amicus curiae de Caminante Proyecto Educativo, recibido por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
15. Amicus curiae de Progetto Esperanza Italia Esproit, recibido por el Tribunal Constitucional el veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
16. Respecto de la acción directa de inconstitucionalidad i nterpuesta por ERES-RD y los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara:
17. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad y sus anexos, recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
18. Opinión del Senado de la República, recibida por el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).
19. Opinión de la Cámara de Diputados de la República, recibida por el Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad , en virtud de lo que establece n los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Fusión de expedientes
En relación con la fusión de expedientes, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar las siguientes precisiones:
Si bien la fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal dominicana, este mecanismo, como bien dictaminó la Sentencia TC/0072/18, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre dos demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar una eventual contradicción de sentencias y garantizar el cumplimiento del principio de economía procesal.
10.1. El Tribunal Constitucional ha admitido la fusión de expedientes en el ámbito constitucional, en virtud de los principios de celeridad y efectividad
consagrados en el artículo 7 (numerales 2 y 4)6 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0094/12, este colegiado ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones de inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de (…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
Así las cosas, este colegiado considera que en el caso que nos ocupa concurren las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, al encontrarse apoderado de dos (2) acciones directas de inconstitucionalidad que tienen como objeto disposiciones del Código Civil, el Código Penal y la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil que legitiman y regulan el matrimonio infantil en la República Dominicana. Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, este colegiado procede a fusionar las aludidas acciones directas de inconstitucionalidad, las cuales corresponden a los expedientes núm. TC-01-2020-0033 y TC-01-2020-0039, para ser decididos a través de esta misma sentencia.
11. Legitimación activa o calidad de los accionantes
En cuanto a la legitimación activa o calidad del accionante, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
6 Artículo 7. (…) 2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria. 4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
11.1. La legitimación activa —o calidad que deben ostentar las personas físicas o jurídicas para poder inte rponer una acción directa en inconstitucionalidad — está señalada en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11.
11.2. El artículo 185.1 de la Constitución dispone que:
[l]as acciones directas de inconstitucionalidad [podrán ser interpuestas] contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legíti mo y jurídicamente protegido (en estos mismos términos se refiere el artículo 37 de la Ley núm. 137-11).
11.3. Respecto de la legitimación procesal para interponer acciones directas de inconstitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal dispuso lo siguiente:
En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una a cción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y , en consecuencia, se trate de
una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
11.4. En el caso que nos ocupa, y en virtud de lo establecido anteriormente, el Tribunal entiende que la IMJ cuenta con calidad o legitimación procesal activa para accionar en inconstitucionalidad en la especie, toda vez que:
a. Cuenta con personería jurídica, al se r una asociación sin fines de lucro, clasificada como asociación de beneficio público ,7 debidamente organizada, registrada y existente bajo la Ley núm. 122-05, para la regulación y fomento de las asociaciones sin fines de lucro en la República Dominicana, con el número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) 4-30-15474-18.
b. Su objeto social persigue el rescate, protección y reivindicación de derechos conculcados a víctimas vulnerables –comúnmente, por su condición de minoría de edad, escasez económica, marginalidad social y cultural, poco acceso a una educación, de familias disfuncionales o que han debido abandonar
7 Mediante autorización otorgada por el Departamento de Incorporaciones y Registro de Asociaciones sin Fines de Lucro, de la Secretaría General del Ministerio Público el once (11) de abril de dos mil catorce (2014). 8 Amparada en convenios internacionales de los que es signataria la República Dominicana, particularmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, q ue complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional suscrita por la República Dominicana el quince (15) de diciembre de dos mil (2000) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminació n contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General en su Resolución núm. 34/180, de l dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y aprobada por el Congreso Nacional el veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982).
prematuramente, con condiciones deplorables de salud psico -emocional y física, poco acceso al sistema de salud, relegadas a tratos de inhuman idad, explotadas laboralmente y a destiempo, con embarazo prematuro o la necesidad precoz de conformar una nueva familia –, principalmente, de violencia en general y crímenes organizados como los de trata de personas. De modo que la prevalencia o aplicación del contenido de estas disposiciones atacadas en la especie, en lo referente a la posibilidad de que [con la prestación del consentimiento de los padres o la dispensa del juez] resulten válidos los matrimonios en menores de edad, masculinos, antes de los dieciséis (16) años cumplidos y, femeninos, antes de cumplir los quince (15), incide en la determinación de factores endógenos y exógenos, identificados y estudiados como propios de los grupos sociales a los que da asistencia en su objeto la accionante.
11.5. En cuanto a la segunda acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de que los accionantes no acreditaron los documentos que avalen que Espacio de Reflexión para el empoderamiento social en la República Dominicana (ERES-RD) es una organización creada c onforme con la legislación dominicana, como tampoco se ha acreditado su objeto, no es posible verificar que la referida entidad se encuentre legitimada parta interponer la acción directa de inconstitucionalidad. Ahora bien, tomando en cuenta que dicha acci ón fue presentada conjuntamente con los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazar a, este tribunal constitucional les reconoce calidad o legitimación procesal activa para interponer la presente acción, en su condición de personas físicas y ciudadanos dominicanos en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
12. Sobre los amicus curiae
12.1. En virtud de las disposiciones del artículo 23 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de l diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), se considera amigo del Tribunal o amicus curiae a la persona9 o a la institución del Estado –en todos los casos, de reconocida competencia– que, ajena a un proceso de transcendencia constitucional o interés público del cual se encuentre apoderado el Tribunal Constitucional, someta un escrito de opinión con el objeto de colaborar en su edificación.
12.2. Dicho esto, el Tribunal Constitucional, e l veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), recib ió la instancia contentiva de la presente acción directa en inconstitucionalidad, por parte de la IMJ, atacando las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 659 y el artículo 356 del Código Penal dominicano; proceso del que se evidencia una marcada trascendencia constitucional o in terés público debido –principalmente– al grupo etario y al contexto en que lo regenta.
12.3. En estas atenciones, se procedió a publicar el extracto de la referida acción directa de inconstitucionalidad en el portal institucional de este tribunal el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) , de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Sin embargo, debido a las consecuencias extremas de la coyuntura, no solo sanitaria, que representó la pandemia del COVID-19, esta corte había emitido, e l veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), la
9 Física o jurídica.
Resolución TC/0002/20 , que establec ió la suspensión de los plazos ante el Tribunal Constitucional por la declaratoria de estado de emergencia, por lo que, en la especie, el plazo de quince (15) días calendarios para el depósito de los escritos de amicus curiae no comenzaría a computarse a partir de la publicación del extracto de la acción, sino desde momento en que cesaran los efectos de la Resolución TC/0002/20, es decir, a partir del seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
12.4. Partiendo de lo anterior, huelga acotar que el referido plazo procesal medió entre el siete (7) y el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), por lo que, en principio, este tribunal no debería tomar en consideración todo escrito aportado por algún candidato a ser amigo del Tribunal, depositado después de esta última fecha. Ahora bien, cabe también advertir que, debido a la evolución epidemiológica del COVID -19, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinte (2020), mediante su Resolución núm. 70 -20, el Congreso Nacional volvió a autorizar al Poder Ejecutivo declarar en estado de emergencia el territorio nacional; dicha declaración fue concretizada mediante el Decreto núm. 265-20, del veinte (20) de julio de dos mil veinte (2020) , por un período de cuarenta y cinco (45) días; es decir, el día inmediatamente anterior al vencimiento del antes referido plazo para depósito. Así las cosas, este colegiado estima que, con esa nueva declaración de estado de emergencia, los efectos de la Resolución TC/0002/20 fueron reestablecidos, razón por la cual procede admitir como depositados dentro de plazo hábil aquellos escritos que fueran recibidos con posterioridad al día veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) , específicamente recibidos en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).
12.5. Plan International RD; Fundación para el Desarrollo Comunitario Save
the Children Dominicana, Inc .; Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (Coladic RD); Participación Ciudadana (PC); Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA); Progetto Esperanza Italia Esproit; Caminante Proyect o Educativo; Fundación Santa Lola; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres, capítulo República Dominicana (CLADEM-RD) y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) quedan identificados como amigos del Tribunal y sus aportes han sido observados, en virtud de que han logrado cumplir con los requisitos anteriormente mencionados y cuyos escritos fueron presentados en las condiciones que ampara el reglamento referido.
13. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en atención a los razonamientos siguientes:
13.1. Como bien hemos precisado, este colegiado se encuentra apoderado del conocimiento de dos acciones directas de inconstitucionalidad: por un lado , la asociación sin fines de lucro IMJ persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; del artículo 56, numeral 5, de la Ley núm. 659 y del artículo 356 del Código Penal dominicano, mediante la instancia depositada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Por otro lado, los señores Alberto Fiallo- Billini Scanlon y R eny del Jesús Mazar a solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 356 del Código Penal dominicano y 476 del Código Civil dominicano, mediante la instancia depositada el cuatro (4) de
septiembre de dos mil veinte (2020) . Las disposiciones cuya inconstitucionalidad invocan ambos accionantes, legitiman y regulan el matrimonio infantil en la República Dominicana.
13.2. Resulta que en diciembre de dos mil veinte (2020), con posterioridad a la interposición de ambas acciones, el Congreso Nacional aprobó la Ley núm. 1 - 21, ley que modificó y derogó varias disposiciones del Código Civil y de la Ley núm. 659. En este sentido, entre los considerandos de la Ley núm. 1-21 destacan los siguientes:
Considerando primero: Que el matrimonio infantil y las uniones tempranas son prácticas nocivas que afectan especialmente a las niñas y adolescentes, limitando sus oportunidades de desarrollo y su acceso a la educación, además las expone a la violencia, abuso sexual, embarazo precoz y demás situ aciones violatorias de los derechos humanos que gozan y que se encuentran reconocidos en los diferentes instrumentos internacionales en la materia, así como en la Constitución de la República Dominicana;
[…] Considerando tercero: Que, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, desde el año 1991 la República Dominicana se comprometió a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
Considerando cuarto: Que la eliminación de uniones de menores de 18 años forma parte de los compromisos del Gobierno dominicano con
diversos países y organizaciones internacionales, en el marco de los objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS);
[…] Considerando décimo: Que un requisito fundamental para asegurar que las niñas y adolescentes puedan completar su educación, reducir los embarazos en la adolescencia, reducir la tasa de mortalidad materna e infantil, así como reducir los niveles de violenc ia de género en la República Dominicana, entre otros, es la prohibición del matrimonio infantil, tal y como ha sido reiterado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
[…] Considerando décimo tercero: Que, a fin de lograr la prohibic ión del matrimonio infantil en la República Dominicana, se hace necesario modificar y derogar varias disposiciones legales consignadas en el Código Civil y la Ley No. 659 sobre (sic) del Estado Civil.
13.3. Asimismo, el artículo 3 de dicha ley establece la modificación del artículo 144 del Código Civil dominicano para que en lo adelante rija de la forma siguiente: Las personas menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio en ninguna circunstancia , mientras que el artículo 6 establece la modificación del artículo 56 de la Ley núm. 659 , cuya nueva redacción la siguiente:
REGLAMENTACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
1) EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO. Solo pueden contraer matrimonio las personas que hayan cumplido 18 años y cuenten con capacidad legal.
2) FORMA DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta.
3) PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO. Está prohibido el matrimonio: a) Entre todos los ascendientes y descendientes y los afines en la misma línea. b) Entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de este. c) Entre los que hubieran sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. d) Entre hermanos. e) Cuando una de las partes contratantes o las dos haya sido declarado judicialmente como interdicta.
13.4. Por su parte, el artículo 9 de la referida ley deroga expresamente los artículos 145, 148, 151, 152, 153, 156, 157, 160, 173, 185 y 476 del Código Civil de la República Dominicana.
13.5. De lo anterior se advierte que algunas de las disposiciones invocadas por los accionantes han sido objeto de modificaciones . Tal es el caso del artículo
144 del Código Civil y el numeral 5 del artículo 56 de la Ley núm. 659, mientras que otras han sido expresamente derogad as, como los artículos 145 y 476 del Código Civil.
13.6. Sin embargo, este colegiado advierte que la Ley núm. 1 -21 no incluye una cláusula derogatoria general. En este caso, si bien dicha ley no hace mención expresa de los artículos 149 y 150 del Código Civil ni del artículo 356 del Código Penal, lo cierto es que dichas disposiciones quedan afectadas, como explicaremos, al prohibirse categóricamente el matrimonio de menores de dieciocho (18) años, mediante el artículo 3 de la referida ley.
13.7. En lo que se refiere a los artículos 149 y 150 del Código Civil, estos tenían como finalidad establecer un mecanismo para suplir el otorgamiento de consentimiento para el matrimonio de hijos menores de veinticinco (25) años e hijas menores de veintiún (21) años en ausencia de uno o ambos padres. Al haberse derogado de manera expresa el requisito de autorización de los padres contenido en el artículo 148 del mismo código 10 y teniendo los artículos 149 y 150 el objetivo de subsanar la imposibilidad del otorgamiento de un consentimiento que, con la derogación del artículo 148 , ya no existe en el ordenamiento jurídico, estos han sido despojados de capacidad regulatoria y eficacia alguna, por lo que carecería de objeto referirse a su inconstitucionalidad.
13.8. En lo que respecta del artículo 356 del Código Penal, este colegiado tiene a bien señalar que este consagraba un típico obstáculo legal a la persecución penal en el caso de que el seductor contrajera matrimonio con la menor
10 Dicho artículo establecía lo siguiente: «Art. 148. El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres».
seducida, obstáculo que materialmente ha desaparecido de la legislación por encontrarse formal y categóricamen te prohibido el matrimonio de personas menores de edad, por lo que, igualmente, ha perdido su capacidad regulatoria y no es necesario que una norma derogue expresamente el citado artículo 356 para que se pueda reconocer que la persecución penal del seductor se materialice sin que se pueda alegar el matrimonio como obstáculo de su persecución , por lo que carecería de objeto referirse a su inconstitucionalidad.
13.9. Sobre la falta de objeto como medio de inadmisión aplicable supletoriamente a la justicia constitucional, este tribunal ha establecido de manera reiterada que [d]e acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (Sentencias TC/0006/12, TC/0272/13 y TC/0164/13).
13.10. Asimismo, en la Sentencia TC/0886/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), esta jurisdicción precisó:
Una de las formas en que la acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de objeto es cuando las leyes pierden su vigencia al momento de que este tribunal adopte su fallo. Las leyes pueden perder su vigencia: (a) por efecto de la derogac ión, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia de este tribunal; (c) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia.
13.11. En virtud de lo anterior, este colegiado estima que con la promulgación de la Ley núm. 1-21, la vigencia de las normas impugnadas cesó –algunas por derogación expresa, otras por modificación o, en otros casos, por derogación
tácita– por lo que, al haber desaparecido la causa que les da origen, procede declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia, así como de la interpuesta por los señores Alberto Fiallo-Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara, por carecer de objeto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acci ón directa de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia contra los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil dominicano; el artículo 56, numeral 5, de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil , y el artículo 356 del Código Penal dominicano; así como la sometida por los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara contra los artículos 476 del Código Civil Dominicano y 356 del Código Penal, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las siguientes partes accionantes: de un
lado, asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia; de otro lado, los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara; a las autoridades de las cuales emana la norma atacada (Senado de la República y Cámara de Diputados); a la Procuraduría General de la República y a los siguientes amicus curiae: Plan International RD; Fundación para el Desarrollo Comunitario Save the Children Dominicana, Inc.; Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado (Coladic RD); Participación Ciudadana (PC); Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA); Progetto Esperanza Italia Es proit; Caminante Proyecto Educativo; Fundación Santa Lola; Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM-RD); Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la
República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), aunque moralmente comparto los motivos y el dispositivo de la sentencia, en derecho discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría. La mayoría erró en declarar la inadmisibilidad de la acción directa respecto a las disposiciones del Código Penal (art. 356) 11, debido a que estas no fueron alcanzadas por las disposiciones derogatorias y el hecho de que pu dieran ser «inaplicables» o «ineficaces», su validez y vigencia se mantienen; crítica que, por igual, alcanza a la derogación tácita declarada respecto a los artículos 148 y 150 del Código Civil. Por estas razones, respetuosamente, discrepo.
I
1. El pres ente proceso constitucional concierne a dos acciones directas de inconstitucionalidad: 1) Expediente núm. TC -01-2020-0033, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la asociación sin fines de lucro Misión Internacional de Justicia [IJM, por sus siglas en inglés] contra las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 6591 sobre Actos del Estado Civil y el artículo 356 del Código Penal Dominicano2; y 2 ) Expediente núm. TC-01-2020-0039, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Espacio de Reflexión para el Empoderamiento Social en la República Dominicana (ERES-RD), y los señores Alberto Fiallo -Billini Scanlon y Reny del Jesús Mazara contra los artículos 356 del Código Penal Dominicano y 476 del Código Civil Dominicano; relativos a la legitimación y regulación del matrimonio infantil en la República Dominicana.
11 «Art. 356.- En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.»
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en declarar inadmisible dicha acción por carecer de objeto, tras considerar que «con la promulgación de la Ley núm. 1 -21, la vigencia de las normas impugnadas cesó –algunas por derogación expresa, otras por modificación o, en otros casos, por derogación tácita– por lo que, al haber desaparecido la causa que da origen a las mismas, procede declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad». Sin embargo, no coincido con la solución dada al presente caso ni las motivaciones que dan lugar a la misma.
3. En ese sentido, considero que resulta de especial atención precisar que, en materia de control de constitucionalidad, la causa de inadmisibilidad por falta de objeto debe ser adoptada con ciertos matices. Primero considera ndo de qué manera se produjo la falta de objeto, siendo en el presente caso una derogación expresa mediante la ley 1 -21. No obstante a ello, se debe analizar qué ocurre con aquellas normativas que no fueron alcanzadas por la derogación establecida en la le, siendo este el caso del artículo 356 del Código Penal, así como de los artículos 149 y 150 del Código Civil. Partiendo de lo anterior, se desarrollará la falta de objeto, maneras en que se producen y en este caso, si le correspondía a este tribunal conocer la presente acción pese a la emisión de la Ley núm. 1 -21 sobre el matrimonio infantil. II
4. En el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad, la falta de objeto se produce: (a) por efecto de la derogación, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia de este tribunal; (c) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia (Sentencia TC/0768/24: párr. 11.2). En el presente caso se presenta la cuestión de si la falta
de objeto, como consecuencia de la d erogación, priva de objeto a la acción directa, incluso cuando se trata de normas no alcanzadas específicamente por la cláusula derogatoria, a propósito del artículo 356 del Código Penal, así como de los artículos 149 y 150 del Código Civil.
5. En el present e caso, si bien puede carecer de objeto respecto a las disposiciones del Código Civil, no procede respecto a los demás, en particular de la penal. Las normas que sobreviven a la derogación expresa prevé un objeto distinto a las normas derogadas que se trata de la penalización de una conducta. En efecto, la excusa prevista en el Código Penal por medio del matrimonio infantil no más podrá ser alegada en un determinado caso cuando se trata del delito, pero, tampoco implica la competencia o no de entrar en matrimonio con una persona menor de edad. Por lo que queda vigente la cuestión de si puede o no puede permanecer, por razonabilidad u otros supuestos, la cuestión si la excusa del matrimonio ante un determinado delito.
6. Bien puede argumentarse, no sin razón, de al penalizar la conducta del matrimonio entre una persona mayor de edad y una persona menor de edad, la excusa no tendría razón de ser. Pero, aquí la mayoría confunde dos (2) conceptos claves «vigencia» y «eficacia». Mientras la «vigencia» refiere a la existencia del acto o norma jurídica, que puede estar vinculado con la «validez»12 como consecuencia de haber cumplido requisitos formales y materiales, la «eficacia» está estrechamente vinculado a la cuestión de los efectos o su potencialidad de producir efectos.
7. Una norma es válida, además, en los términos de pertenencia a un determinado sistema jurídico y que goza de la presunción de regularidad de que
12 A los fines de este voto, no realizaremos una distinción nítida de «vigencia» y «validez» en vista de que alcance el mismo resultado.
es conforme a la norma superior. Una norma inválida, en principio, ya no pudiera no ser eficaz, pero, una norma ineficaz, puede seguir vigente. En otras palabras, la eficacia no es condición necesaria o suficiente para la validez de una norma como de un acto jurídico. Esto es así incluso en la teoría intermedia de Kelsen respecto al «idealismo» y «realismo» en cuanto a la relación validez y eficacia, porque incluso un mínimo de eficacia podría incidir en la validez, pero, solo en los sistemas donde puede apreciarse la condición de «desuetudo»13, lo que no es propia de República Dominicana.
8. Las normas no alc anzadas, directa o indirectamente, por una cláusula derogatoria ni han sido anuladas, nos encontramos en estos casos que unas disposiciones que sin dudas están vigentes o son válidas, es decir, « law in the books», pero, normas que no puede ser eficaces, es decir, no pueden ser aducidas, invocadas o implementadas por tener una condición de aplicación que el legislador reprochó en otra norma. En este caso podríamos, según la circunstancia, encontrarnos en el contexto de normas «canceladas» en que son válida y pertenecen al sistema, pero, no pueden ser aplicadas.14
9. Sin embargo, en estas circunstancias la infracción constitucional se mantiene porque una norma vigente es aquella que es vinculante y que debe realizarse lo prescrito en ella15, sin que deje de pertenecer al ordenamiento, con independencia de su eficacia. En efecto, lo que puede originar la infracción es la incompatibilidad, por motivos de contenido o de forma, con la Constitución por su mera existencia.
13 RODRÍGUEZ (Jorge Luís), Teoría analítica del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 318. 14 MORESO (Juan José) & VILAJOSANA (J.M.), Introducción a la teoría del derecho , Madrid, Marcial Pons, 2004, pp. 120-121. 15 DELGADO ECHEVARRÍA (Jesús), Validez de normas y de actos jurídicos. Estudios de teoría general desde el derecho privado, Madrid, Marcial Pons, 2019, p. 51.
10. Según el artículo 6 de la Ley núm. 137-11:
Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados inte rnacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
11. No olvidemos que la infracción constitucional no so lo ocurre cuando los efectos de los actos o normas tienden a afectar a la Constitución, también aquellas que en su contenido – con independencia de sus efectos – ser contrarios a la Constitución. Ciertamente, una parte del objeto de la acción fue afectada, en términos sobrevenidos, por la derogación del legislador y su reproche al matrimonio de adultos con menores de edad, pero, no alcanzó a los textos legales en otras áreas y para otros contextos, que sí es lo que subsiste (Código Penal, art. 356; Código Civil, art. 149, art. 150).
12. En efecto, la disposición del código penal, como dos (2) del Código Civil, permanece vigente y pertenece a nuestro sistema jurídica (Código Penal, art. 356; Código Civil, art. 149, art. 150). Si bien el elemento material de la excusa reflejada en el texto, que es la consumación del matrimonio del infractor con la persona menor de edad, no es eficaz por la prohibición de dicho acto por el legislador, el texto permanece formalmente vigente y su validez intacta. En tal sentido, bien podemos estar presente de una ineficacia sobrevenida, pero, no de la pérdida de vigencia como de su validez.16
16 BONIFAZ ALFONSO (Leticia), «Validez y eficacia en el derecho» en VEGA GÓMEZ (Juan), Manual de filosofía del derecho, México, Tirant lo Blanch, 2022, pp.105-106.
13. Puede que, en el contexto de un caso, su aplicación no puede ser posible ante la ausencia del elemento material que debería concurrir para impe dir la aplicación de la pena, todavía vincula y debe ser observada, aunque existe su imposibilidad de aplicación. En otros términos, la infracción constitucional puede mantener con independencia de que el texto pueda ser aplicado o no, en particular si en el contexto de la acción directa el Tribunal Constitucional realiza una evaluación abstracta de la norma.
14. Si bien es posible que no produzca efectos la excusa contenida en el código penal, sigue estando vigente en el derecho positivo y su sola existencia es contrario – posiblemente – a la Constitución y es de lo que estamos apoderado. De modo que la falta de objeto en la presente acción directa solo se produce respecto a las disposiciones del Código Civil (artículos 144, 145 y 148), conforme a la Ley núm. 1-21, no así respecto a las disposiciones del Código Penal (art. 356) y otros del Código Civil (artículos 149 y 150).
15. Así las cosas, contrario a la conclusión de la mayoría, tales disposiciones permanecen válidas y vigentes en el sistema, sobre todo por que la cláusula derogatoria no alcanza la vigencia de las disposiciones penales como tampoco rompen con la presunción de constitucionalidad para lo cual el tribunal debe conocer.17 En consecuencia, la controversia continúa vigente respecto a los artículos 1 49 y 150 del Código Civil, así como respecto al artículo 356 del Código Penal.
17 JIMÉNEZ CAMPO (Javier), «Sobre la derogación de las leyes», Revista Española de Derecho Constitucional, año 11, núm. 33, 1991, p. 278, https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-espanola-de-derecho-constitucional/numero- 33-septiembrediciembre-1991/sobre-la-derogacion-de-las-leyes-de-l-m-diez-picazo-2 . Véase, en general, DIEZ PICASO (Luis María), La Derogación, Madrid, Civitas, 1990, p. 285 y sgtes.
III
16. Por otro lado, también es reprochable a la mayoría esta visión (extraña) y amplia de la derogación implícita en el curso de un proceso constitucional abstracto. Contrario a la derogación expresa que implica la pérdida de vigencia de una norma por mandato expreso de una disposición derogatoria posterior, la derogación implícita se trata de una incompatibilidad que surge entre normas de distintas fechas en que el intérprete debe decidir la suerte de la norma aplicar declarando si existe o no efecto derogatorio ante la inexistencia de una cláusula expresa.18 Se trata, pues, en esencia, de un problema de inaplicación en una causa de la norma que se entiende afectada por la derogación tácita.
17. Hemos admitido la derogación implícita en un solo caso en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad, en la Sentencia TC/0265/13. A grandes rasgos, este caso se trataba de una acción directa en la que, al mismo tiempo, la persona se encontrab a en un proceso disciplinario. Como consecuencia de la ordenación normativa, el tribunal declaró, por derogación implícita, la norma impugnada ya que producto de aquella les beneficiaba, en aplicación del principio de favorabilidad.
18. La razón por la que de be verse la derogación implícita con recelo en el contexto de la acción directa es porque este es un proceso constitucional abstracto (Sentencia TC/0093/16). En general, salvo excepciones, no se ven cuestiones en cuanto a la aplicación de las normas o acto s impugnados en inconstitucionalidad, ni los hechos alrededor de las normas o actos respecto a la esfera jurídica (real o virtual) de los accionantes.
18 Véase, VALERA MONTERO (Miguel), «Acción directa de inconstitucionalidad y derogación implícita de leyes» en Constitución, Justicia y Derecho, Librería Jurídica Internacional, 2020, 324-325.
19. Al no juzgarse los hechos y, por ende, su aplicación, en el contexto de la acción directa de inconstitucionalidad, el tribunal no está en el mejor lugar parta determinar la derogación implícita.19 Para decirlo de otra forma, los momentos temporales en los cuales se produce una derogación implícita o tácita20 es en el contexto jurisdiccional concreto, porque es un problema tanto de interpretación y de aplicación del derecho.21
20. Lo anterior respecto a que la situación resultante en el contexto de una derogación tácita no es más que el resultado de contradicción o incompatibilidad de contenido.22 Por ello que la derogación tácita
termina resolviéndose en un problema de interpretación que, sobre todo allí donde no existen mecanismos fuertes de unificación jurisprudencial, puede constituir una seria amenaza para la certeza del Derecho y para la igualdad en su aplicación. Al final, por tanto, la derogación tácita plantea un problema de inseguridad jurídica, en el sentido de falta de certeza o de conocimiento claro de las normas vigentes, y, derivadamente, de desigual dad en la aplicación de la ley, pues si la valoración de la derogación de una norma se deja en manos de los operadores jurídicos, es muy posible que no todos ellos la estimen unánimemente derogada (o no derogada).23
19 VALERA MONTERO (Miguel), «Acci ón directa de inconstitucionalidad y derogación implícita de leyes» en Constitución, Justicia y Derecho, Librería Jurídica Internacional, 2020, pp. 331, 333-335. 20 BETEGÓN CARRILLO (Jerónimo), GASCÓN ABELLÁN (Marina), DE PÁRAMO ARGÜELLES (Juan Ramón) & PRIETO SANCHÍS (Luís), Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 262. 21 BETEGÓN CARRILLO (Jerónimo), GASCÓN ABELLÁN (Marina), DE PÁRAMO ARGÜELLES (Juan Ramón) & PRIETO SANCHÍS (Luís), Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 264; GARCÍA AMADO (Juan Antonio), Teoría del derecho. Una introducción, Puno, ZELA, 2023, p. 137 22 GARCÍA AMADO (Juan Antonio), Teoría del derecho. Una introducción, Puno, ZELA, 2023, p. 135. 23 GASCÓN ABELLÁN (Marina), «Cuestiones sobre la derogación» Doxa, 15-16, 2, 1994, pp. 858-859.
21. Por eso, le corresponde al tribunal, apo derado de la acción en justicia, evaluar si existe una verdadera incompatibilidad entre las normas que puedan ser aplicables ante un caso ante el juez en cuestión. Se trata de un ejercicio de la evaluación de los hechos para determinar la «eficacia» del de recho ante una antinomia implícita que viene a determinarse por una ordenación o determinación del derecho vigente ante la ausencia de una indicación expresa de derogación.24 La existencia de normas sucesivas no significa necesariamente una derogación25, sobre todo si no hay indicación expresa.
22. Al decidir como lo hizo en este caso, sin tener en cuenta las características de las normas que sobrevivieron la derogación explícita del legislador, el tribunal ha copado y excluido del ejercicio de juzgamiento al Poder Judicial de determinar si existe o no derogación implícita en la adjudicación de los hechos. Esto queda patente por el hecho de que, a pesar de tener un contenido relativamente similar, no reflejan una incompatibilidad como tal entre las distintas normas. De allí que correspondía retener el fondo de la acción directa respecto a esas normas y determinar si son conforme o no a la Constitución.
23. Quizá el caso más complejo es que, si bien la Ley 1 -21, no deroga expresamente los artículos 149 y 150 del Código Civil, sí comparten el mismo núcleo y ámbito normativo que el artículo 148 del mismo código que fue derogado, pudiera justificarse la derogación tácita porque no hay circunstancia alguna en la que pudiera ser aplicable. Pero, al igual que se argumenta respecto al artículo 356 del Código Penal, es difícil imaginarlo si no se presenta un conjunto de hechos para determinarlo en efecto: el hecho de que no pueda ser
24 Véase, VALERA MONTERO (Miguel), «Acción directa de inconstitucionalidad y derogación implícita de leyes» en Constitución, Justicia y Derecho, Librería Jurídica Internacional, 2020, pp. 329-330. 25 DIEZ PICASO (Luis María), La Derogación, Madrid, Civitas, 1990, p. 62; BETEGÓN CARRILLO (Jerónimo), GASCÓN ABELLÁN (Marina), DE PÁRAMO ARGÜELLES (Juan Ramón) & PRIETO SANCHÍS (Luís), Lecciones de teoría del derecho, Madrid, McGraw-Hill, 1997, p. 264
aplicada una norma no implica que ha perdido su vigencia en nuestro derecho positivo, por lo que el tribunal también debió conocer la acción directa respecto a estas disposiciones. * * *
En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, consideramos que este tribunal admitir, por existencia de objeto, la acción directa respecto a los artículos 149 y 150 del Código Civil, así como del artículo 356 del Código Penal. No solo la derogación implícita o tácita es ajena al control abstract o, tampoco se dan las circunstancias excepcionales que apreciamos en la Sentencia TC/0265/13. Por las raz ones expuestas, ante la confusión entre «validez», «vigencia» y «eficacia» que compromete la motivación de la mayoría, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria