Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por Pedro Marte contra Grupo Liriano, S.R.L., en virtud del acuerdo transaccional y descargo recíproco suscrito el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual Grupo Liriano, S.R.L., se reconoce como deudor del señor Pedro Marte, por el monto de ciento cuarenta y siete mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$147,000.00).
Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante Sentencia núm. 367-2019-SSEN-00259 del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), condenó a Grupo Liriano, S.R.L., al pago de ciento cuarenta y siete mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$147,000.00) a favor de Pedro Marte, equivalentes a la suma de seis millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos noventa pesos dominicanos con 30/100 ($6,734,790.30), a la fecha de la suscripción de la obligación más el pago de los intereses moratorios, calculados en base al monto establecido por el Banco Central de la República Dominicana para las operaciones de mercado abierto al momento de la ejecución de la sentencia.
Inconformes con la decisión, Grupo Liriano, S.R.L., recurrió en apelación, siendo rechazado el recurso y c onfirmada la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 1497 -2021-SSEN-00348, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, el Grupo Liriano, S.R.L. , presentó un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia SCJ-PS-22-2510, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Liriano, S.R.L., contra la Sentencia SCJ-PS-22-2510, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Grupo Liriano, S.R.L.; y a la parte recurrida, el señor Pedro Marte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0060/22 ↗ · TC/0429/22 ↗ · TC/0356/25 · TC/0363/17 ↗ · TC/0476/20 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0149/21 ↗ · TC/0236/21 ↗ · TC/0803/23 ↗ · TC/0844/23 ↗ · TC/0533/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0618/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0970, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Grupo Liriano, S.R.L. , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510, objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Grupo Liriano, S.R.L., contra la sentencia núm. 1497 -2021-SSEN-00348, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sant iago, en fecha 16 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L cdo. Juan Taveras T., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia fue notificada al señor Franklin Liriano Ortega , en su calidad de gerente de Grupo Liriano S.R.L., en su domicilio, mediante el Acto núm. 686/2022, instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz1, el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Asimismo, la referida sentencia fue notificada a los abogados de la parte recurrente en revisión, mediante el Acto núm. 287/2023/OF (sic), instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera2, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago. 2 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión La parte recurrente Grupo Liriano, S.R.L. , interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2510, mediante escrito depositado el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , y remitido al Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida Pedro Marte, mediante el Acto núm. 157-2023, instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera3, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Grupo Liriano, S.R.L. mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2510, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), basándose en los motivos siguientes:
[…]
4) En ese sentido, es necesario destacar que de la lectura del memorial de casación sobre las cuestiones ahora analizadas, se verifica que la parte recurrente no desarrolla en qué sentido la corte desnaturalizó los hechos o cuáles son las piezas que la alzada desconoció; al respecto ha sido juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, en cuyo caso se pudiera suplir de oficio tal requisito que no es el caso, por tanto, no es suficiente con que se indiquen los vicios imputados a la
3 Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada; que, como en la especie la recurrente no articula un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso se aprecia como cuestión determinante las violaciones o vicios de legalidad propio de la casación, procede declarar inadmisible el aspecto del medio examinado.
5) En un segundo aspecto del primer medio la parte recurrente aduce, en esencia, que la corte a qua contradice la jurisprudencia, al motivar su decisión bajo la disposición del artículo 1234 del Código Civil, estableciendo que no se ha liberado de su obligación, sin embargo, no se le dio la oportunidad de aportar las pruebas en el momento en que fueron obtenidas y demostrar que no existe la referida deuda, en desconocimiento del derecho que le atribuye el artículo 69 de nuestra Carta Magna.
[…]
9) En cuanto a lo denunciado, esta sala ha comprobado que el tribunal de alzada antes de emitir la sentencia objeto de recurso, celebró dos audiencias, siendo la última audiencia conocida en fecha 15 de julio de 2021; audiencias a las cuales com parecieron ambas partes instanciadas y en donde se comprueba que la parte recurrente no realizó el depósito de ningún inventario de documentos para demostrar sus argumentos, lo cual tampoco fue probado ante este tribunal, por lo que, contrario a lo invocad o por la parte recurrente, ha quedado evidenciado que los derechos de las partes fueron respetados, de donde resulta que no puede entenderse que haya ninguna violación al derecho de defensa de la parte recurrente y no se vulneran aspectos de relieve constitucional que puedan causar lesión al derecho de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
10) En un aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada en sus motivaciones, solo se refirió a la existencia de una deuda sin indicar que el acto de acuerdo transaccional y descargo recíproco no cumple con los requisitos legales, lo cual fue advertido al tribunal, aunque no consta en el acta, en violación al derecho de defensa y el debido proceso de ley.
[…] no evidenciando esta Corte de Casación algún argumento tendente a cuestionar la validez del documento que contiene la deuda reclamada; que la parte recurrente añade a su denuncia que su argumento no consta en el acta en franca violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley; sin embargo, tampoco ha depositado la parte recurrente a propósito de este recurso de casación algún escrito justificativo de conclusiones depositado ante la corte a qua que le permita comprobar a esta sala que, pese a que no fue transcrito en el acta de audiencia dicho alegato, como denuncia, sí le fue expresamente planteado a la alzada; que, al ser, por tanto, este argumento nuevo en casación, este aspecto deviene en inadmisible.
[…]
15) En lo relativo a que la corte no motivó su sentencia incurriendo en falta de base legal es preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que se incurre en vicio denunciado cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; el vicio de falta de base
legal proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.
[…]
17) En consecuencia, el examen general del fallo criticado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en las violaciones denunciadas, lo que ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Grupo Liriano, S.R.L., solicita a este tribunal la suspensión y consecuente revocación (nulidad) de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510. En sustento de sus pretensiones, expone, esencialmente, lo siguiente:
POR CUANTO: A que el supuesto y ficticio crédito de la empresa Grupo Liriano S.R.L., a favor del señor Pedro Marte, tiene como base una operación de compraventa de un Helicóptero, la cual no se llegó a concretizar, pero más a un el señor Pedro Marte , tampoco era propietario de la indicada Aeronave, sino que los propietarios eran los señores Fernando Guzmán Castro y José Guzmán Castro. De manera que honorable magistrado estamos verdaderamente ante un crédito inexistente y, en consecuencia, no existe forma fehaciente de pago, es decir de l a entrega de los fondos al supuesto deudor, ora en efectivo,
ora en cheque, ora cheque certificado, personal, bancarios, es decir, de ninguna manera de la formas normales y formales de entrega de dinero.
[…]
POR CUANTO: A que, en ese mismo orden, es preciso señalar que ninguno de los tribunales que han estudiado el referido caso, se han detenido a verificar si el supuesto crédito cumple con los requisitos de ser cierto, líquido y exigible, en violación al derecho de defensa y a l Principio de Razonabilidad.
[…]
POR CUANTO: A que una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así de esa manera, la motivación racional apela a la lógica de los hechos y nunca debe vulnerar los principios de esta, por eso, no basta como motivación una mera de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí; además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que, unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia, que tiene en la motivación el conocimiento de la razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, posibilitan su entendimiento y su posible accionar en justicia.
POR CUANTO: A que la no observancia a las normas que establezcan el debido proceso para la toma de decisiones especialmente en la materia créditos constituye ipso facto una transgresión al debido proceso de ley. -
POR CUANTO: A que las inobservancias a la Ley y la Constitución de la República, constituye ipso facto una violación al derecho al debido proceso de ley, derecho este el cual está dotado de rango Constitucional.
POR CUANTO: A que el recurrente nunca debió ser cancelado de las filas policiales, toda vez que lo que procedía era una simple suspensión mientras se conocía en su contra el proceso disciplinario, pero cumpliendo con el debido proceso. (sic)
POR CUANTO: A que todo se limitó a una operación de compraventa de un Helicóptero, la cua l no se llegó a concretizar, por lo tanto, la recurrente no tiene crédito pendiente con el recurrido.
La parte recurrente concluye su recurso de revisión solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida en cuanto la forma, la presente acción de recurso de revisión constitucional, por haber sido interpuesta de acuerdo a los plazos y formalidades de la ley, a las normas legales y constitucionales.
SECUNDO: En cuanto al fon do declarar con lugar el presente recurso de revisión constitucional, por no haber probado el recurrido señor Pedro Marte, la forma, como, cuando y donde entrego los fondos que reclama a la hoy recurrente, la empresa Grupo Liriano S.R.L., ya que se trató una operación de compraventa de un helicóptero, la cual no se llegó a concretizar, en ese sentido, estamos verdaderamente ante un crédito inexistente, y en consecuencia, no existe forma fehaciente de pago, es decir, de la entrega de los fondos al supuesto d eudor; por vía de consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ -PS-
22-2510, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 del mes de Agosto del año 2022.
TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida, señor Pedro Marte , al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdo. Francisco Javier Azcona Reyes y Julio César Francisco Francisco abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad. -
Es la aplicación de una justicia efectiva que solicitamos, por el beneficio de todos y para la seguridad jurídica que como ciudadanos dominicanos debemos sentir al saber que todos nuestros derechos y garantías judiciales son respetados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en re visión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Pedro Marte no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele debidamente notificado mediante el Acto núm. 157-2023, instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 686/2022, instrumentado por el ministerial Richard José Martínez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , mediante el cual se le n otifica la sentencia impugnada a Franklin Liriano Ortega.
3. Acto núm. 287/2023/OF (sic), instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiag o, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2510, interpuesto por el Grupo Liriano, S.R.L., del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 157 -2023, instrumentado por el ministerial Armando Hilario Cabrera, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago , del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión al señor Pedro Marte.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por Pedro Marte contra Grupo Liriano, S.R.L., en virtud del acuerdo transaccional y descargo recíproco suscrito el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el cual Grupo Liriano, S.R.L., se reconoce como deudor del señor Pedro Marte, por el monto de ciento cuarenta y siete mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$147,000.00).
Para el conocimiento de dicha demanda fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante Sentencia núm. 367-2019-SSEN-00259 del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), condenó a Grupo Liriano, S.R.L., al pago de ciento cuarenta y siete mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$147,000.00) a favor de Pedro Marte, equivalentes a la suma de seis millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos noventa pesos dominicanos con 30/100 ($6,734,790.30), a la fecha de la suscripción de la obligación más el pago de los intereses moratorios, calculados en base al monto establecido por el Banco Central de la República Dominicana para las operaciones de mercado abierto al momento de la ejecución de la sentencia.
Inconformes con la decisión, Grupo Liriano, S.R.L., recurrió en apelación, siendo rechazado el recurso y c onfirmada la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 1497 -2021-SSEN-00348, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, el Grupo Liriano, S.R.L. , presentó un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia SCJ-PS-22-2510, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Como cuestión previa y de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sen tencia». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.
9.3. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que:
«…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
9.4. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia número TC/0109/24, adoptó el criterio de que:
«…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal».
9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional verifica que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510 fue notificada, por un lado: (i) al señor Franklin Liriano Ortega, gerente de la sociedad comercial Grupo Liriano, S.R.L., mediante Acto núm. 686/2022, instrumentado por el min isterial por Richard José Martínez Cruz4, del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sin embargo, en dicho acto se indica que se notific ó en el domicilio social de Grupo Liriano, S.R.L. y, no consta el traslado del ministerial actuante a dicha dirección. Por otro lado, la recurrida sentencia fue notificada, (ii) en el domicilio de los abogados de la parte recurrente, recibida por el señor Francisco Azcona, según se verifica en el Acto núm. 287/2023/OF, instrumentado por el ministerial
4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
Armando Hilario Cabrera5, del veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En ese tenor, cabe precisar que no se verifica en el expediente que la recurrente haya sido notificada en su domicilio social, por lo que, para los fines, este colegiado no considera esas notificaciones conformes con las disposiciones del artículo 69 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil: «Art. 6 9.- Se emplazará: (…) A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios».
9.6. En virtud del criterio asumido por la s Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado estableció que, a los fines de iniciar el conteo de plazo, únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio surtirán efectos jurídicos. Además, es necesario precisar que la Ley núm. 479 -08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley núm. 31-11, aplicable al caso de la especie, en su artículo 8 establece: «Toda sociedad comercial tendrá por domicilio el principal establecimiento que posea. Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se encuentre el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad », por lo que de los documentos que reposan en el expediente no ha sido posible comprobar que el domicilio principal sea el de su representante legal.
9.7. De lo anterior concluimos que el plazo para la interposición del presente recurso de revisión nunca se inició válidamente, conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/246, por tanto, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el plazo para recurrir en revisión establecido el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
5Alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago. 6Criterio reiterado en la Sentencia TC/0163/24. En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 dí as previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
9.8. En segundo lugar, la admisibilidad prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-117, se encuentra sujeta a la debida motivación del recurso de revisión constitucional. Al respecto, el indicado artículo dispone:
Artículo 54.- Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.9. Este tribunal constitucional ha dictado varias decisiones en donde se establece la imperiosidad de cumplir con la obligación de presentar una instancia que contenga un recurso de revisión suficientemente motivado. En la Sentencia TC/0279/15 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se indicó:
9.4 Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5 En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igu almente que agotó los recursos previstos en el
7 Al respecto, el artículo 54. 1, de la Ley núm. 137-11, parte inicial, expresa: «Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida (…)».
derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que se le imputa.
9.6. En el presente caso, si bien ante el Poder Judicial fueron agotados todos los recursos previstos, no menos cierto es que el recurrente se ha limitado en su instancia a indicar que se ha violado el principio de propiedad y debido proceso, de manera que no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
9.10. Recientemente, en la Sentencia TC/0060/22 , del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), se decidió:
m. Que, de la lectura de lo anterior, resulta ostensible que el recurrente no ofrece explicación alguna de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo, no observando esta sede constitucional imputación expresa que permita retener vicios respecto de la decisión impugnada que conduzcan a su anulación, sino que, por el contrario, se advierte que las pretensiones del recurrente se limitan a cuestiones de hecho que escapan al contro l de la jurisdicción constitucional8.
9.11. En la lectura de la instancia presentada por la parte recurrente, Grupo Liriano, S.R.L., destacan tres aspectos respecto a su contenido, en los cuales la recurrente: a) relata su versión de los hechos acontecidos entr e las partes, sin explicar la relación de estos con una infracción de carácter constitucional; b) se
8 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0060/22, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), TC/0429/22, del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), TC/1124, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024 y TC/0356/25, del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
limita únicamente a mencionar, sin exponer que hubo una «vulneración del derecho de defensa y del principio de razonabilidad» más allá de establecer «que la no observancia de las normas que establezcan el debido proceso para la toma de decisiones, especialmente en la materia de créditos, constituye ipso facto una transgresión al debido proceso de ley »; y, por último, c) procede a transcribir los artículos 68 y 69 de la Constitución y el artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil.
9.12. En ese sentido, se determina que la instancia recursiva carece de una indicación clara, precisa y motivada del agravio causado por la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2510, puesto que los medios desarrollados a modo argumento del recurso de revisión constitucional no guardan relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino que refieren a una transcripción de disposiciones legales de manera genérica , la relación de l os hechos que dieron origen a la causa, descripciones de las sentencias dictadas en las instancias inferiores del proceso, así como su in conformidad con el pago del crédito que le ha sido imputado y si este cumplía con los requisitos de ser cierto, líquido y exigible.
9.13. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de fondo del proceso, cuestión que escapa a la competencia de esta sede constitucional. De modo que el recurso de revisión interpuesto por Grupo Liriano S.R.L. no cumple con el requisito del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en lo relativo a la debida argumentación, pues la instancia recursiva se enfoca exclusivamente en pr esentar un relato fáctico de situaciones que originaron la demanda y la suerte de las distintas etapas del proceso jurisdiccional.
9.14. En definitiva, se trata de argumentos relativos a los hechos que dieron origen al caso, así como las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso, resultando evidente la carencia de argumentaciones jurídico -fácticas
que justifiquen las comprobaciones de la existencia de violaciones a derechos o garantías fundamentales. Así lo ha juzgado este tribunal en numerosas sentencias, como son TC/0363/17, TC/0476/20, TC/0282/20, TC/0149/21, TC/0236/21, TC/0803/23, TC/0844/23, TC/0533/24, TC/0356/25, entre otras.
9.15. En conclusión, el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por la recurrente, Grupo Liriano, S.R.L. , contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 2510.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Grupo Liriano, S.R.L., contra la Sentencia SCJ-PS-22-2510, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Grupo Liriano, S.R.L.; y a la parte recurrida, el señor Pedro Marte.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria