Síntesis del conflicto
El presente caso se originó en un accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo tipo jeep, propiedad del señor Roberto Carreras Camilo, conducido por el señor Mariano Lorenzo Aquino, asegurado por Mapfre BHD Seguros , y la motocicleta maniobrada por el señor Victarino Reynoso de Jesús, quien resultó lesionado. A raíz de esto, la señora Fabia Reynoso de Jesús, en representación de su hermano, el señor Victarino Reynoso de Jesús, incoó una demanda en reparación de daños y perj uicios contra el conductor, el propietario y beneficiario de la póliza del jeep. Dicha demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 034 -20216-SCON-01076, dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que la parte demandante no probó los elementos constitutivos para retener la responsabilidad civil de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana.
Inconforme con esa decisión la señora Fabia Reynoso de Jesús interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00188, dictada el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago
de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) por concepto de indemnización, más un interés mensual de un 1 % sobre dicha suma.
A raíz de esa decisión los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron un recurso de casación que resultó rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1384, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). En esencia, dicho rechazo se produ jo debido a que la parte recurrente no acreditó debidamente el interés casacional objetivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación.
En desacuerdo con esa última decisión los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, solicitando que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384.
Puntos que resuelve
- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional relativo a la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-1384, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo , partes recurrentes, y a la señora Fabia Reynoso de Jesús y el señor Victarino Reynoso, partes recurridas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0167/13 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0543/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0448/25 · TC/0198/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0608/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1064, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9,
53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). En su dispositivo, la aludida decisión expresa lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo, contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00188, dictada en fecha 12 de abril de 2 024, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada en el domicilio de los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo , mediante el Acto núm. 0452/2025, instrumentado por la ministerial Tereza de la C. Díaz , alguacil ordinari a del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, Higüey, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado en el domicilio de los señores Victarino Reynoso de Jesús, Francisco Rosario Villar y Fabia Reynoso de Jesús, mediante el Acto núm. 2245/2025, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
De acuerdo con los motivos expuestos en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
31) El interés casacional objetivo se determina de acuerdo con lo indicado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia, interés que deberá invocar y acreditar de manera individual la parte recurrente, antes de sus medios de ca sación, justificando la necesidad de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial.
32) La parte recurrente destaca en su primer medio que la alzada incurrió en una violación al artículo 47 de la Ley 834. Argumenta que
la alzada, de conformidad con ese artículo, debía pronunciar de oficio la prescripción de la acción debido a que el plazo de 3 años dispuesto por el Código Procesal Penal se encontraba vencido. El accidente de tránsito ocurrió el 13 de febrero de 2012 y la demanda se incoó el 23 de mayo de 2016, por tanto, la acción estaba prescrita.
33) Es propicio resaltar, que el simple nombramiento o intitulación de los medios de casación no resulta suficiente para que esta Corte de Casación pueda retener un interés casacional. Por el contrario, lo que permite a esta jurisdicción poder apreciar la existencia del referido interés casacional, son los fundamentos que desarrolle la parte recurrente y con base en su justificación es que este alto tribunal puede verificar los razonamientos expuestos.
34) Corresponde al recurrente acreditar debidamente el interés casacional que presenta el recurso, motivando de manera individual cada una de las causas que invoca con la justificación de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, en este caso se determina que la parte recurrente no ha cumplido con la formalidad de articular debidamente el interés casacional con relación al medio de casación analizado, como test de admisibilidad que permita valorar el fondo; en esas atenciones, procede declarar este medio inadmisible, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo, como partes recurrentes, solicitan la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . A tal fin, sus argumentos rezan de la manera siguiente:
II-) TOMAR EN CUENTA: Que, al momento del análisis y valoración de los Medios de Casación formulados por la parte Recurrente, nuestra Suprema Corte, en su valioso rol de verificar si el Derecho habría sido bien o mal aplicado durante la instrucción del Pro ceso en la Corte A - qua, comete un claro desliz o desacierto procedimental al dilucidar y justificar su decisión en torno al Primer Medio de Casación presentado, referente a que dicha Corte de Apelación incurrió en la violación del artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en el sentido de que debió pronunciar hasta de oficio la prescripción de la acción originaria (tal como lo planteó la parte recurrente) debido a que el plazo de 3 años dispuestos por el Código Procesal Penal se encontraba vencido, pues el accidente ocurrió el 13 de febrero de 2012 y la demanda se incoó el 23 de mayo de 2016, por lo tanto estaba prescrita; decidiendo dicho Tribunal Supremo en los párrafos 32, 33 y 34 asentados en las páginas 18 y 19 de su decisión, la inadmisibilidad del mismo en base al siguiente criterio: al no haber la parte recurrente cumplido con la formalidad de articular debidamente el interés casacional con relación al medio de casación analizado; pero los honorables juzgadores obviaron la aplicación de los P rincipios Rectores de nuestro sistema de justicia constitucional, atinada y puntualmente establecidos en los primeros párrafos de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, respecto a la visión o enfoque sobre la constitucionalidad, efectividad, oficiosidad y favorabilidad, que debe priorizar todo juzgador al momento de analizar, instruir, decidir y fallar sobre un Proceso Judicial que le sea apoderado; esto al no haber tomado en cuenta que el aspecto proced imental planteado, como lo es
una norma que se refiere al vencimiento de los plazos para accionar o recurrir en Justicia, resultan ser reglas de orden público, y que por dicha condición, deben ser siempre valoradas y aplicadas hasta DE OFICIO por el Juez, sin necesidad de que alguna de las partes lo esbozaran o plantearan como incidentes o petitorios conclusivos; todo lo cual, al no ser razonado e interpretado en la aplicación de dicha normativa, haciendo acopio de nuestro bloque de constitucionalidad, necesariamente muestra una indiscutible desidia o desprotección de derechos fundamentales de los recurrentes por parte de dichos juzgadores en su indicada decisión objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional, número SCJ-PS25-1384 de fecha 30 de juni o de 2025; en la cual dicho tribunal supremo, no obstante de que describe en su narrativa de argumentación e intento de sustentación legal de esa vulneración de una norma de orden público, la obvia, no lo valora en su justa dimensión, sin aplicar ese princ ipio constitucional de oficiosidad que guía a todo juzgador a tomar en cuenta al momento de decidir, garantizar el respecto y aplicación del debido proceso y una tutela judicial efectiva, como son las exigencias o requisitos de procedimientos establecidos a pena de nulidad o inadmisibilidad en las actuaciones procesales de referencia.
III-) TOMAR EN CUENTA: Que, además de dicha conculcación de derechos cardinales, es oportuno indicar que la parte recurrida, extrañamente, decide notificar la supra descrita sentencia número SCJ- PS-25-1384 de fecha 30 de junio de 2025, impugnada mediante esta instancia recursiva, no obstante de que previamente había recibido el pago de los valores y firmado un Recibo de Descargo y Finiquito Legal ante la compañía de seguros MA PFRE BHD COMP AÑIA DE SEGUROS, S. A., mediante el cual declaran y otorga formal descargo,
desistimiento y finiquito legal a favor de Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A., su asegurado Victor Enique Varela Mejia y su conductor Sr. Mariano Lorenzo Aquino, comprometiéndose a poner fin de manera definitiva e irrevocable, a cualquier reclamo, ejecución o acción presente o futura, que se derive del siniestro ocurrido y desisten de todas las acciones de la naturaleza que fueren, presentes o futuras, ejercidas o po r ejercer, ante cualquier jurisdicción nacional o extranjera y especialmente, de la concretización de pretensiones civiles o penales en liquidación de daños y perjuicios por daños materiales, morales o lesiones sufridas, costas, gastos del proceso y honora rios, por lo que reconocen no tener ninguna reclamación que hacer por estos conceptos en particular, es decir que no tienen ningún otro reclamo pendiente de satisfacer como consecuencia del siniestro y sentencias antes descritas.
VI-) TOMAR EN CUENTA: Que, a toda luz, con la descripción de los hechos y la precisa exposición formulada referente a los textos legales y constitucionales violentados, muestran que la decisión atacada se contrapone con decisiones que han establecido precedentes de este Tribunal Constitucional respecto al tema abordado, como son:
1-) La sentencia Núm. TC/0167/13 prescribe que, partiendo del indudable criterio de que todos los Jueces son constitucionalistas, en función de lo que establece el principio de oficiosidad, para garantizar la protección de los derechos sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las personas, necesariamente debe suplir de oficio la corrección de cualquier anomalía procesal que pueda transgredir los derechos fundamentales de estas.
2-) La de cisión Núm. TC/0323/17 fija un firme criterio respecto al principio de favorabilidad indicando que los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a su titular.
3-) La disposición TC/0543/17, refiriéndose a las leyes que establecen plazos para accionar en justicia o recurrir cualquier decisión, estableció que: Respecto a este tipo de normas, este colegiado constitucional ha asentado como criterio jurisprudencial..., las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
VIII-) ATENDIDO: A que la ejecución de la Sentencia impugnada debe ser suspendida, toda vez que su ejecución definitivamente originarias perjuicios irreparables a las partes recurrentes, pues además de las francas vulneraciones de los derechos fundamentales enunciados en el presente Recurso cometidos durante la instrucción del proceso, tanto en la Corte de Apelación como en la misma Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida fue desinteresada pecuniariamente por la compañía de Seguros que poseía el vehículo que conducía el primero de los recurrentes, y propiedad del segundo ; motivos por los cuales la detención de una posible ejecución de la misma se impone para evitar mayores conculcaciones de derechos antes de ser instruido y conocido el Recurso de Revisión Constitucional que motiva y sustenta esta solicitud de suspensión, que sometemos conjuntamente con el indicado Recurso;
En la parte dispositiva de su recurso, los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo solicitan a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: DECLARAR regular y valido ei presente Recurso de Revisión Constitucional elevado contra la Sentencia Núm. SCJ -PS-25- 1384 de Fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido elevado acorde a los requisitos de forma y corresponder en Derecho;
SEGUNDO: ACOGER el Recurso y en consecuencia ANULAR la referida Sentencia Núm. SCJ-PS-25-1384 de Fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los motivos y sustentación legal expuestos en la presente instancia;
TERCERO: En el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 47 de la Ley 137 -11, Orgánica de este Tribunal Constitucional, DECLARAR Y ORDENAR que en consonancia con los principios de constitucionalidad, efectividad, ofici osidad y favorabilidad que protegen los derechos fundamentales del ciudadano, disponer el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en la referida normativa 137-11; -
CUARTO: En atención a las motivaciones supra indicadas, os rogamos, de manera paralela, ORDENAR LA SUSPENSION DE EJECUCION de la Sentencia Núm. 026-03- 2023-SSEN-00114 de fecha 24 de febrero de 2023 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, junto a la referida Sentencia objeto de la presente impugnación Núm. SCJ -PS-25-1384 de Fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto sea conocido del presente recurso de revisión constitucional;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los señores Fabia Reynoso de Jesús y Victarino Reynoso , como parte s recurridas, solicita n que este Tribunal Constitucional declare inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por las partes recurrente o que, en su defecto, lo rechace. En ese sentido, sus argumentos versan sobre los siguientes aspectos:
l.- Que mediante el Acto núm. 0452/2025, de fecha 08 del mes de agosto del año 2025, instrumentado por la ministerial TEREZA DE LA C. DÍAZ, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de la provincia la Altagracia, Higuey, R.D., nosotros le notificamos a la parte hoy recurrente la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, de fecha 30, de junio del año 2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
2.- Que en franca violación a las disposiciones de la Lev núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, la cual en su sección III del plazo, interposición, trámite, emplazamiento, defensa y efectos del recurso Artículo 14. - Plazo para recurrir. El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpo ndrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
3.- Que contados los días hábiles a partir del 08 de agosto, del año 2025, el plazo para los re currentes notificar su correspondiente Recurso venció el día 04 del mes de septiembre ya que dichos abogados recurrentes tienen su domicilio procesal en esta ciudad de Santo Domingo y fue en fecha 11 -09-2025. que a través de los Actos núm.
2,245/2025, del ministerial LIC. JOSE MODESTO MOTA, Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del municipio de Villa Altagracia, provincia San Cristóbal, que notificaron el Recurso de Revisión Constitucional, que nos ocupa, totalmente fuera de los plazos establecidos por la ley.
En lo relativo al fondo del recurso de revisión constitucional, las partes recurridas arguyen lo siguiente:
11.- Que el plazo de los tres años alegado por los recurrentes, al momento de dictar sentencia en Primera Instancia, no se había vencido ya que se agotó un plazo en materia penal y luego se renunció a dicha vía para iniciar por la vía civil, pero dentro de los plazos establecidos por la ley. Especialmente el de los tres años. Ya que, según el Acta de transito núm. 160/12, de fecha 14 -02-2012, el referido accidente ocurrió en fecha 13 -02-2012, y la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en fech a 13 -02-2014. dos años después, es decir dentro de los plazos. Por lo que quedo claramente establecido, que el medio de violación de derechos constitucionales planteados por los accionante y recurrente carece de fundamento y todo razonamiento lógico; y su único propósito es intentar sorprender la inteligencia de los Honorables Jueces del Tribunal Constitucional.
En la parte dispositiva de su recurso, las partes recurridas solicitan a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: RECHAZAR, en cuanto a la FORMA el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores ALEXIS FRIAS RIVERA, ELIZABETH MONTAÑO REYES y FRANCISCO BOLIVAR PEREZ
CARRASCO, contra la sentencia núm. SCJ -PS-250818, dictada por la Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de abril del año 2025.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto al FONDO, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores ALEXIS FRIAS RIVERA, ELIZABETH MONTAÑO REYES y FRANCISCO BOLIVAR PEREZ CARRASCO, contra la sentencia núm. SCJ - PS250818, dictada por la Primera Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 30 de abril del año 2025.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional, son los siguientes:
1. Acto núm. 0452/2025, instrumentado por la ministerial Tereza de la C. Díaz, alguacil ordinaria del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, Higüey el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia simple de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 2245/2025, instrumentado por el ministerial José Modesto Mota, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de Villa Altagracia el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó en un accidente de tránsito ocurrido entre un vehículo tipo jeep, propiedad del señor Roberto Carreras Camilo, conducido por el señor Mariano Lorenzo Aquino, asegurado por Mapfre BHD Seguros , y la motocicleta maniobrada por el señor Victarino Reynoso de Jesús, quien resultó lesionado. A raíz de esto, la señora Fabia Reynoso de Jesús, en representación de su hermano, el señor Victarino Reynoso de Jesús, incoó una demanda en reparación de daños y perj uicios contra el conductor, el propietario y beneficiario de la póliza del jeep. Dicha demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 034 -20216-SCON-01076, dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que la parte demandante no probó los elementos constitutivos para retener la responsabilidad civil de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana.
Inconforme con esa decisión la señora Fabia Reynoso de Jesús interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-03-2024-SSEN-00188, dictada el doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se condenó a la parte demandada al pago
de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) por concepto de indemnización, más un interés mensual de un 1 % sobre dicha suma.
A raíz de esa decisión los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron un recurso de casación que resultó rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ- PS-25-1384, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). En esencia, dicho rechazo se produ jo debido a que la parte recurrente no acreditó debidamente el interés casacional objetivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación.
En desacuerdo con esa última decisión los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, solicitando que este Tribunal Constitucional anule la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Anterior al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.
9.1. Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, a saber: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este Tribunal Constitucional aplicará el citado criterio.
9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada y computados en días calendarios y francos, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.
9.3. En este caso, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1384 fue notificada a los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo mediante el Acto núm. 0452/2025, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional fue depositado el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) . De lo anterior se desprende que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta ( 30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede rechazar , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, el medio de inadmsión planteado por la parte recurrida pues, en este caso, el régimen procesal de los recursos de revisión constitucional se encuentra supeditado a los preceptos de la Ley núm. 137-11, mas no así a la Ley núm. 2-23, sobre Procedimientos de Casación.
9.4. Por otra parte, conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. Este tribunal ha establecido que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se configura frente a las decisiones judiciales que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes. 1 En ese sentido, los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo solicitan en su escrito que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384 sea anulada, la cual fue dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el marco de una demanda en reparación de daños y perjuicios , quedando así desapoderado el Poder Judicial de dicho litigio y adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En este caso, la parte recurrente invoca el contenido del numeral 3 del artículo citado, ya que alega la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se pronunció al fondo sobre un medio de revisión relativo a la prescripción de la acción penal originaria.
1 Sentencia TC/0130/13.
9.7. El mismo artículo 53.3 establece que además deben cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 .3 y en ese orden precisó:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio d e precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En la especie, se comprueba que los requisitos establecidos en el aludido numeral se encuentran satisfechos , toda vez que la s partes recurrentes: (i) sostienen que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia les vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como consecuencia de no haberse pronunciado en cuanto al fondo de un medio de revisión relativo a la prescripción de la acción penal originaria. Es decir, que las partes recurrentes tomaron conocimiento de las violaciones alegadas tras el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene n más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria contra la decisión impugnada; (iii) le atribuyen de manera inmediata y directa la s indicadas transgresiones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto plantead o. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que
tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo reviste una especial trascendencia constitucional, en la medida en que plantea un conflicto relativo al alcance de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el marco de la aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Particularmente, en lo conc erniente a la exigencia de acreditar el interés casacional, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación.
9.13. En consecuencia, se da por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que impone la Ley núm. 137 -11 y la Constitución dominicana.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, esta jurisdicción constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los
señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-0818, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
10.2. En los documentos que reposan en el expediente, este tribunal verifica que el presente caso tiene origen en un accidente de tránsito ent re un vehículo tipo jeep, propiedad del señor Roberto Carreras Camilo y conducido por el señor Mariano Lorenzo Aquino, y una motocicleta conducida por Victarino Reynoso de Jesús, quien resultó lesionado. A raíz de este hecho, la señora Fabia Reynoso de Jesús (su hermana) , interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicio contra estos, en representación del lesionado.
10.3. En principio dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia por falta de elementos constitutivos que probaran la falta de responsabilidad civil de la parte demandada. Aún así, la señora Fabia Reynoso de Jesús recurrió esa decisión en grado de apelación. En tal virtud, el tribunal de alzada revocó la decisión primigenia y condenó a la parte demandada al pago de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 ($2,000,000.00) por concepto de indemnización, más un interés mensual de un 1 % sobre dicha suma.
10.4. Dada su inconformidad con esa decisión, los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1384. Entre los aspectos que fueron sometidos a control ante la referida corte, se advierte que esta procedió a declarar la inadmisibilidad del primer medio de revisión que le fue presentado por los entonces recurrentes. Dicho medio era relativo a la supuesta prescripción de la acción penal originaria; hecho que ha sido controvertido por las partes recurrentes y que ocupa la revisión constitucional de este tribunal. Según lo
dispuesto en su decisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que:
32) La parte recurrente destaca en su primer medio que la alzada incurrió en una violación al artículo 47 de la Ley 834. Argumenta que la alzada, de conformidad con ese artículo, debía pronunciar de oficio la prescripción de la acción debido a que el plazo de 3 años dispuesto por el Código Procesal Penal se encontraba vencido. El accidente de tránsito ocurrió el 13 de febrero de 2012 y la demanda se incoó el 23 de mayo de 2016, por tanto, la acción estaba prescrita.
33) Es propicio resaltar, que el simple nombramiento o intitulación de los medios de casación no resulta suficiente para que esta Corte de Casación pueda retener un interés casacional. Por el contrario, lo que permite a esta jurisdicción poder apreciar la existencia del referido interés casacio nal, son los fundamentos que desarrolle la parte recurrente y con base en su justificación es que este alto tribunal puede verificar los razonamientos expuestos. 34) Corresponde al recurrente acreditar debidamente el interés casacional que presenta el recu rso, motivando de manera individual cada una de las causas que invoca con la justificación de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, en este caso se determina que la parte recurrente no ha cumplido con la formalidad de articular debidamente el interés casacional con relación al medio de casación analizado, como test de admisibilidad que permita valorar el fondo; en esas atenciones, procede declarar este medio inadmisible, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
10.5. Respecto de esa decisión los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo alegan, en apretada síntesis, que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en un error procesal al declarar inadmisible su medio de revisión por falta de interés casacional, pues no analizó el fondo relativo a la prescripción de la acción penal originaria. En ese sentido, los recurrentes entienden que la Corte de Apelación debía declarar tal prescripción de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834. Por tanto, al haber fallado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la manera en que lo hizo, las partes recurrentes afirman que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido y fueron violados los principios de efectividad, oficiosidad y favorabilidad. Por demás, agregan que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384
se contrapone con decisiones que han establecido precedente s de este Tribunal Constitucional respecto al tema abordado, como son (sic):
1-) La sentencia Núm. TC/0167/13 prescribe que, partiendo del indudable criterio de que todos los Jueces son constitucionalistas, en función de lo que establece el principio de oficiosidad, para garantizar la protección de los derechos sobre el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las personas, necesariamente debe suplir de oficio la corrección de cualquier anomalía procesal que pueda transgredir los derechos fundamentales de estas (sic).
2-) La decisión Núm. TC/0323/17 fija un firme criterio respecto al principio de favorabilidad indicando que los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a su titular (sic).
3-) La disposición TC/0543/17, refiriéndose a las leyes que establecen plazos para accionar en justicia o recurir cualquier decisión, estableció que: Respecto a este tipo de normas, este colegiado constitucional ha asentado como criterio jurisprudencial..., las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (sic).
10.6. En cambio, la señora Fabia Reynoso de Jesús y el señor Victarino Reynoso, como partes recurridas, solicitan que este Tribunal Constitucional rechace el recurso de revisión en virtud de lo siguiente:
Que el plazo de los tres años alegado por los recurrentes, al momento de dictar sentencia en Primera Instancia, no se había vencido ya que se agotó un plazo en materia penal y luego se renunció a dicha vía para iniciar por la vía civil, pero dentro de los plazos establecidos por la ley. Especialmente el de los tres años. Ya que, según el Acta de transito núm. 160/12, de fecha 14-02-2012, el referido accidente ocurrió en fecha 13- 02-2012, y la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada en fecha 13-02-2014. dos años después, es decir dentro de los plazos. Por lo que quedo claramente establecido, que el medio de viola ción de derechos constitucionales planteados por los accionante y recurrente carece de fundamento y todo razonamiento lógico; y su único propósito es intentar sorprender la inteligencia de los Honorables Jueces del Tribunal Constitucional.
10.7. Por consiguiente, procede que en las próximas líneas este tribunal constitucional se aboque a analizar si, ciertamente, la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia incurrió en la alegada vulneración de los derechos
invocados por los recurrentes, como cons ecuencia de haber declarado la inadmisibilidad de un medio de revisión relativo a la prescripción de la acción penal originaria.
10.8. Conforme se desprende de la Ley núm. 2-23, este Tribunal Constitucional advierte que la exigencia de acreditar el interés casacional responde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuyo propósito es garantizar la correcta aplicación de la ley sobre aquellas decisiones que hayan sido sometido a control, evitando así que la Suprema Corte de Justicia funja como una tercera instancia de revisión.
10.9. En tal sentido , la carga procesal de acreditar el interés casacional recae sobre la parte recurrente al tenor de lo dispuesto por el artículo 10.3. literales a), b) y c) de la ley citada anteriormente. Por tanto, la admisibilidad de los recursos se encuentra condicionada a que: a) la sentencia impugnada se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencia de la Corte de Casación; b) la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, b) las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
10.10. Este Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se configuran como presupuestos que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son justas (ver Sentencia TC/0169/16). No obstante, dichas garantías no implican la supresión de los requisitos procesales y de admisibilidad que hayan sido establecidos por el legislador.
10.11. En ese sentido, las normas de orden público en estos casos constituyen instrumentos legítimos de carácter procedimental, siempre que su aplicación no resulte arbitraria. De hecho, este tribunal constitucional ha sido de criterio de que si bien es cierto que el derecho al recurso es una garantía de esa naturaleza, este ha de ser ejercido por los cauces establecidos por la ley que regula el ejercicio de dicho recurso (ver Sentencia TC/0448/25).
10.12. El análisis de la decisión impugnada revela que, en el caso de la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó una sanción de inadmisibilidad sobre uno de los medios de casación planteados por la s partes recurrentes, en virtud de que estas no acreditaron el interés casacional de su recurso, de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En sus palabras, la Corte de Casación expresó:
33) Es propicio resaltar, que el simple nombramiento o intitulación de los medios de casación no resulta suficiente para que esta Corte de Casación pueda retener un interés casacional. Por el contrario, lo que permite a esta jurisdicción poder apreciar la existencia del referido interés casacional, son los fundamentos que desarrolle la parte recurrente y con base en su justificación es que este alto tribunal puede verificar los razonamientos expuestos. 34) Corresponde al recurrente acreditar debidamente el interés casacional que presenta el recurso, motivando de manera individual cada una de las causas que invoca con la justificación de fijación o unificación de la doctrina jurisprudencial. Sin embargo, en este caso se determina que la parte recurrente no ha cumplido con la formalidad de articular debidamente el interés casacional con relación al medio de casación analizado, como test de admisibilidad que permita valorar el fondo.
10.13. A partir de esa decisión, este Tribunal Constitucional constata que la Suprema Corte de Justicia motivó su decisión indicando que la parte recurrente no desarrolló adecuadamente el interés casacional de conformidad con alguno de los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Es decir que, en la especie, la Corte de Casación razonablemente se limitó a verificar el cumplimiento del régimen procesal casacional previsto en la ley, sin incurrir en arbitrariedades.
10.14. En ese orden, resulta de rigor precisar que, aunque la parte recurrente ha alegado la presunta vulneración del precedente sentado en la Sentencia TC/0543/17, en el sentido de que esta establece textualmente que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad, tal afirmación resulta infundada. Este tribunal observa que la parte recurrente atribuye a este precedente un alcance que no se corresponde con su verdadero contenido ni con el contexto en el cual fue dictada. En efecto, si bien en esa decisión esta jurisdicción constitucional se ha referido al carácter de orden público de las normas relativas a los plazos procesales, tal afirmación no puede ser interpretada de manera aislada ni como una habilitación absoluta para prescindir de los presupuestos procesales que rigen el acceso a los recursos.
10.15. En esa línea, se advierte que la parte recurrente sustenta que la decisión impugnada vulnera los principios de oficiosidad, favorabilidad y efectividad. Si bien tales principios resultan ser ejes vertebrales de nuestro sistema de justicia constitucional, y orientan la actuación de los demás órganos jurisdiccionales, su invocación no puede convertirse en un mecanismo para subvertir las cargas procesales que nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes en su en el ejercicio de las vías recursivas.
10.16. En definitiva, este Tribunal Constitucional ha podido verificar que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a aplicar una sanción de inadmisibilidad expre samente contenida en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, sin que ello implique una restricción desproporcionada del derecho a la tutela judicial efectiva ni a al debido proceso. Por tanto, la inadmisibilidad del medio de casación analizado respondió a la falta de acreditación del interés casacional, carga procesal que correspondía exclusivamente a las partes recurrentes. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo debido a que no se configuran alguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas.
11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
11.1. Considerando las motivaciones previas con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este plenario dispone la declaratoria de inadmisibilidad (sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo) de la demanda en suspensión incoada por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo, ya que tal pretensión se carece de objeto una vez rechazado el recurso principal.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrad o Amaury A. Reyes Torres.
Por las ra zones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1384, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional relativo a la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-1384, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los señores Mariano Lorenzo Aquino y Roberto Carreras Camilo , partes recurrentes, y a la señora Fabia Reynoso de Jesús y el señor Victarino Reynoso, partes recurridas.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente;
Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos para indicar que, si bien concurrimos con la mayor parte de la motivación y con el dispositivo de la presente decisión, no compartimos la posición mayoritaria de admitir y conocer el fondo del recurso de revisión. A nuestro juicio, incumbía al Tribunal Constitucional pronunciar la inadmisión de dicho medio por la insatisfacción de lo exigido por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0198/26, al comprobar que
[…] la corte de casación a qua estableció en la decisión jurisdiccional recurrida que el segundo medio de casación deviene inadmisible porque la parte recurrente no justificó ni demostró el interés casacional. El propósito de ese medio era que se analizara una presunta violación al principio XII y los artículos 177.2 y 712 del Código de Trabajo por no permitirse el disfrute pleno de las vacaciones y, en consecuencia, su debida remuneración conforme con los tiempos laborados. (párr. 11.27 de la presente sentencia)
Conforme a la antes mencionada sentencia TC/0198/26, de catorce (14) de abril (párrs. 9.19-9.23), admitir los casos en los que se inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2 -23) debe constituir la excepción y no la regla, pues, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional . Hacer lo contrario supondría colocarnos en la posición de la corte de casación para juzgar cuáles casos resultan de su interés; pretensión que escapa de la competencia de esta sede constitucional, sobre todo cuando el legislador delegó en aquella el control de los casos que admite a trámite para preservar la unidad de la jurisprudencia nacional. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra disidencia con relación a la posición de la mayoría, apartándonos de la motivación en cuanto al aspecto anteriormente analizado. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria