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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0604/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Operadora de Golf, S.A., respecto de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-07-2025-0079Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en cobro de pesos incoada por G4S Secure Solutions el ocho (8) de octubre de dos mil diecisiete (2017), contra la Operadora de Golf, S.A., por unas supuestas facturas de servicios no pagadas por parte de esta última. Dicha demanda fue decidida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 036-2018-SSEN- 00294, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que pronunció el defecto contra de Operadora de Golf, S.A., declaró buena y válida la demanda en cobro de pesos interpuesta por G4S Secure Solutions, S.A., acogió en parte las conclusiones de G4S Secure Solutions, S.A., condenó a Operadora de Golf, S. A., al pago de seis millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y uno con 05/100 (RD$6,562,661.05) y de un interés de un uno punto cinco por ciento ( 1.5%) mensual, a partir de la demanda , hasta la ejecución de la sentencia.

Inconforme con esta decisión, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), Operadora de Golf, S.A., incoó un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia Civil núm. 026 -03-2019-SSEN-00345, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), lo acogió en parte, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida y revocó el ordinal tercero de dicha decisión.

En desacuerdo, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Operadora de Golf, S.A., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 2281-2021, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Operadora de Golf, S.A., respecto de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Operadora de Golf, S. A., respecto de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Operadora de Golf, S.A., y a la parte demandada, G4S Secure Solutions.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard M arcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0604/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0079, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Operadora de Golf, S.A. , respecto de la Sentencia núm. 2281 -2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funci ones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de su s competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecutoriedad

La decisión objeto de la presente solicitud en suspensión es la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Operadora de Golf, S.A. contra la sentencia civ il núm. 026 -03-2019- SSEN-00345, dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. José Manuel Reyes Rivera y el Lodo. Norman J. Lama Vásquez, abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad. (Sic)

En el expediente reposa el Acto núm. 10/2024, instrumentado por el ministerial Félix Valoy Encarnación M, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento de Justicia de San Pedro de Macorís, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), que notifica la indicada sentencia a la entidad comercial Operadora de Golf, S.A., a requerimiento de la sociedad Brink’s Secure Solutions, S.A., (antigua G4S Secure Solutions, S. A.).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecutoriedad

La demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. 2281 -2021 fue interpuesta por la entidad comercial Operadora de Golf, S.A., el catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y recibida por este tribunal el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La referida solicitud fue notificada a la parte recurrida, señor G4S Secure Solutions, S.A., mediante el Acto núm. 203/2023, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en domicilio desconoc ido, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el presente caso se ha podido constatar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la recurrente y actuales solicitantes de la suspensión, Operadora Golf, S.A., fue recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional y se le, asignó el número de expediente TC-04- 2025-0373.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación en los razonamientos que se transcriben a continuación:

3) En el único medio planteado, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa ya que los interpretó en beneficio de la parte recurrida, sin tomar en cuenta su verdadero alcance y naturaleza; que la alzada no realizó una

valoración objetiva sino que erróneamente juzgó que dicha parte operaba en las instalaciones de Metro Country Club, quien recibió algunas de las facturas en su recepción, por lo que siendo un completo turístico de acceso contr olado, entendieron que las facturas cumplían con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Comercio; que, al examinar las facturas que reposan en el expediente puede verificarse que fueron recibidas por Metro Country Club, S. A. y no por la hoy recurrente, e incluso, la núm. 60913 no está recibida.

4) Aduce entonces que, no obstante haberse cerciorado la alzada de que las facturas las recibió una parte ajena al proceso, erróneamente coligió que por el hecho de que Operadora de Golf, S. A. operara dentro de Metro Country Club, S. A., esta última estaba facultada para actuar en su nombre, incurriendo en el vicio que se denuncia, pues es evidente que el crédito que se pretende en cobro no es cierto en tanto que no están recibidas ni aceptadas por la parte a quien se le pretende oponer.

5) En su defensa sostiene la parte recurrida que las facturas y comprobantes en poder del cliente son instrumentos de pago que equivalen al reconocimiento de deuda por parte de quien lo recibe, en este caso, Operadora de Golf, S. A.; que la alzada no incurrió en el vicio que se denuncia, sino que evaluó las facturas en su poder soberano de apreciación.

6) El examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación y en consec uencia modificó el monto que debía ser pagado por parte de Operadora de Golf, S. A. a G4S Segure (sic) Solutions, S. A., para un total de RD$6,009,696.21, contentivo de RD$4,227,485.50 (capital) más RD$1,782,843.73 a título de intereses convencionales

7) La jurisdicción de segundo grado verificó que en la especie existía un acuerdo de servicios de guardianes suscrito en fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se bridaría servicios se vigilancia y seguridad privada a Operadora de Golf, S. A., lo cual s ería facturado quincenalmente, y en caso de atraso generaría un interés mensual de 1.5%.Que, constaban las facturas emitidas por G 4S Segure (sic) Solutions, S. A., descritas textualmente de la forma siguiente por la alzada: a) Factura No. 60787, de fecha 3 1 de marzo de 2015, por la suma de RD$1793.820.66, en la cual consta una nota que expresa: "Abono RD$556,214.46, resta RD$1,237,606.20”; b) Factura No. 60788, de fecha 31 de marzo de 2015, por la suma de RD$112,100.00; c) Factura No. 60913, de fecha 13 de abril de 2015, por la suma de RDS5,522.40; d) Factura No. 61162, de fecha 30 de abril de 2015, por la suma de RD$ 1,873,106.04; e) Factura No. 61163, de fecha 30 de abril de 2015, por la suma (RD$ 112,100.00; f)Factura No. 61536, de fecha 31 de mayo de 2015, por la suma de RD$831,000.84; y g) Factura No. 61537, de fecha 31 de mayo de 2015, por la suma de RD$56,050.00; que de la sumatoria de las facturas precedentemente descritas, obtenemos el monto de RD$4,227,485.50.

8) La corte a qua consideró, en cuanto al alegato de que las facturas pretendidas en cobro no fueron debidamente recibidas por la apelante (demandada original), que del estudio de dichas facturas se verificaba que las marcadas con los núms. 60787, 60788, 61536 y 61537, aparecían recibidas con el sello de la entidad Metro Country Club, S. A., y la marcada con el número 60913, no figuraba sellada, pero aparecía en ella la firma de Edgar Rafa, mismo receptor de la factura núm. 60787, que había sido parcialmente pagada, lo que supone, por parte de la deudora, la aceptación de su contenido, deduciéndose así que el receptor cuenta con la autorización requerida para plasmar su

firma y el sello de la deudora, por lo que, luego de haber pagado una proporción de la suma de dicha factura, a su juicio, no podía la empresa apelante intentar desconocer los montos debidos por concepto de las demás facturas que fueron recibidas en iguales condiciones.

9) En la misma línea de pensamiento resaltó la corte de apelación que en el acuerdo de servicio suscrito por la s partes se estableció que la deudora demandada operaba dentro de las instalaciones del Metro Country Club, de ahí que algunas de las facturas fueran recibidas en la recepción del lugar donde desarrolla sus actividades, siendo este un complejo turístico de acceso controlado; por todo lo cual, entendieron los juzgadores que las facturas en esas condiciones cumplían con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Comercio.

10) La desnaturalización en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos y los documentos de la causa, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.

11) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene la facultad excepci onal de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias a las plasmadas en las documentaciones depositadas.

12) En ese orden, para deducir casación p or errónea ponderación de medios probatorios, se hace necesario el aporte de dichas piezas con la finalidad de que se pueda determinar si ciertamente la jurisdicción de fondo ha incurrido en algún vicio al valorar los medios probatorios y deducir de ello l as conclusiones correspondientes, lo que resulta

determinante cuando no puede derivarse el vicio invocado de la lectura del fallo impugnado1.

13) En el caso concreto, la parte recurrente se ha limitado a argumentar el vicio de desnaturalización de las fac turas que sustentan el crédito reconocido por la corte a qua en su decisión, sin embargo (sic) no ha aportado a este plenario las referidas facturas, marcadas con los núms. 60787, 60913, 61162, 61163, 61536 y 61537 y el acuerdo de servicios de guardianes, que aduce que fueron observados erróneamente por la alzada a fin de que esta jurisdicción pueda verificar si verdaderamente el análisis resultante de su valoración no se corresponde con lo establecido por la alzada en su decisión y, si en esas condiciones, se le otorgó valor probatorio distinto a su naturaleza para un desenlace distinto de la apelación, pues aunque la alzada las describe, su aporte ante este plenario permitiría verificar si el alcance que le ha atribuido la alzada no se corresponde con la re alidad, por lo que, ante dicha imposibilidad, debe ser desestimado el único medio así planteado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

De acuerdo con la instancia de solicitud, Operadora Golf, S.A. , solicita lo siguiente:

En cuanto a la forma:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida la presente solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 2281 -2021 dictada

1 SCJ 1ra. Sala. núm. 1450/2019, el dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019), Boletín inédito.

en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de casación interpuesto por la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 026-03-2019-SSEN-00345 dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

En cuanto al fondo:

SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de la sentencia civil núm. 2281- 2021 dictada en fecha 31 de agosto de 2021, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de casación interpuesto por la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., en contra de la sentenc ia civil núm. 026 -03-2019-SSEN-00345 dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

5. Honorables Magistrados, la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión le ocasionar ía perjuicios graves, serios e irreparables a la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., puesto que afectaría las operaciones normales de la empresa.

6. Es consabido que para que una sociedad comercial pueda realizar sus operaciones de comercio debe constar con su capital social y, es evidente que si se ejecuta la sentencia (sic) civil núm. 2281 -2021 el patrimonio de la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., será notoriamente reducido y, por ende, se verá gravemente afectado.

7. La entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., para poder continuar con sus actividades sociales y cubrir sus gastos de empleomanía debe contar con todos sus activos, por lo que es imprescindible que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sea suspendida. Asimismo, en el recurso de revisión constitucional se han tipificado varias violaciones a la normativa legal vigente y a principio constitucionales que deben ser respondidos antes de que la sentencia se pueda ser ejecutada.

8. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional establece es importante acotar que el hecho de la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por sí solo no da lugar a la suspensión de la decisión impugnada, sino que, independientemente de esta causal, debe verificarse si existen circunstancias que verdaderamente ameriten la admisibilidad del petitorio y que estas hayan sido expue stas con argumentos y pruebas que demuestren la eventualidad de un perjuicio Irreparable, requisito imprescindible para la admisibilidad de la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sentencia".

10. Como expusimos en el recurso de revisión constitucional, la sentencia recurrida vulnera los principios de derecho de defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva y de la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A ., toda vez que, no existe una debida motivac ión ni se establece el por qué la Suprema Corte de Justicia se aparta de su criterio jurisdiccional de que las copias no hacen pruebas.

11. Este colegiado es garante de la seguridad jurídica y, por ende, debe velar porque las sentencias sean dictadas con apego a la normativa legal vigente y que sean debidamente motivadas para así evitar

vulneraciones a la tutela judicial efectiva y debido proceso y violaciones a la legalidad de la ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en suspensión de ejecución

En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, G4S Secure Solutions, S.A. , a pesar de haber sido notificada la solicitud de suspensión, mediante el Acto núm. 203/2023, ya descrito.

6. Documentos depositados

Los documentos más relevantes que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:

1. Acto núm. 1 0/2023, instrumentado por el ministerial Féliz Valoy Encarnación M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el diecinueve, ( 19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 20 3/2023, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), notificado en domicilio desconocido.

3. Demanda en s olicitud de suspensi ón de ejecución de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en cobro de pesos incoada por G4S Secure Solutions el ocho (8) de octubre de dos mil diecisiete (2017), contra la Operadora de Golf, S.A., por unas supuestas facturas de servicios no pagadas por parte de esta última. Dicha demanda fue decidida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia Civil núm. 036-2018-SSEN- 00294, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que pronunció el defecto contra de Operadora de Golf, S.A., declaró buena y válida la demanda en cobro de pesos interpuesta por G4S Secure Solutions, S.A., acogió en parte las conclusiones de G4S Secure Solutions, S.A., condenó a Operadora de Golf, S. A., al pago de seis millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta y uno con 05/100 (RD$6,562,661.05) y de un interés de un uno punto cinco por ciento ( 1.5%) mensual, a partir de la demanda , hasta la ejecución de la sentencia.

Inconforme con esta decisión, el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), Operadora de Golf, S.A., incoó un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que a través de la Sentencia Civil núm. 026 -03-2019-SSEN-00345, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), lo acogió en parte, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida y revocó el ordinal tercero de dicha decisión.

En desacuerdo, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Operadora de Golf, S.A., interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 2281-2021, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto de la presente solicitud de suspensión de ejecución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitució n; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada, por las consideraciones siguientes:

9.1. Tal como hemos señalado en los antecedentes, la parte demandante apoderó a esta sede constitucional de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinti uno (2021), que rechazó el recurso de casación interpuesto por Operadora Golf, S.A.S., en contra de G4S Secure Solutions, S.A., y, en consecuencia, confirmó la decisión.

9.2. De igual modo, consta que los recurrentes y actuales solicitantes, Operadora de Golf, S.A., interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0825, el cual fue

recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional bajo el expediente núm. TC-04-2025-0373. Dado que aún no se ha emitido pronunci amiento respecto de dicho recurso, procede admitir la presente solicitud de suspensión en cuanto a la forma.

9.3. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de ejecución de una decisión jurisdic cional conforme lo establecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.

9.4. En cuanto al aspecto objetivo, mediante su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil veintitrés ( 2013), este tribunal estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional debido a que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.5. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto, estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decreta r la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.

9.6. A esos efectos, el Tribunal Constitucional ha considerado que esta solo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado

con compensaciones económicas; se trate de una pre tensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver Sentencias TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0149/18, del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)].

9.7. En ese orden, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia firme. En este sentido, tal como señala la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.

9.8. En la especie, la parte demandante procura la su spensión de la ejecución de la Sentencia núm. 2281-2021, que rechazó un recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 0 26-03-2019-SSEN-00345, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió en parte el recurso de apelación interpuesto por Operadora de Golf, S. A. S., modificó el ordinal segundo, revocó el tercero de la sentencia recurrida, confirmó el pago por concepto de facturas de seis millones nueve mil seiscientos noventa y seis pesos dominicanos con 21/100 (RD$6,009,696.21), impuesto a Operadora de Golf, S.A.S., a favor de G4S Secure Solution S.A., en virtud a la Sentencia Civil núm. 036-2018-SSEN-00294, del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

9.9. En ese sentido, la parte demandante justifica la presente solicitud de suspensión de la Sentencia núm. 2281-2021, en el hecho de que (…) la ejecución de la sentencia objeto de la presente demanda en suspensión le ocasionaría perjuicios graves, serios e irreparables a la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A ., puesto a que afectaría las operaciones normales de la empresa; al tiempo de argumentar:

Es consabido que para que una sociedad comercial pueda realizar sus operaciones de comercio debe constar con su capital social, y es evidente que si se ejecuta la sentencia (sic) civil núm. 2281 -2021 el patrimonio de la entidad OPERADORA GOLF, S.A., será notoriamente reducido y, por ende, se verá gravemente afectado.

9.10. Arguye, además, que la entidad OPERADORA DE GOLF, S.A., para poder continuar con sus actividades sociales y cubrir sus gastos de empleomanía debe contar con todos sus activos, por lo que es imprescindible que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia sea suspendida.

9.11. Como se observa en la instancia introductoria, la demanda en suspensión versa sobre una condena de carácter puramente económico, que crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero y, en la eventualidad de que esta fuere revocada en el marco del recurso de revisión, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos . Por igual, de su escrito se extraen cuestiones que deben ser analizadas y contesta das en el examen de fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinara esos argumentos, estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.2

2 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las sentencias TC/0673/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0404/20, del veintinueve (29) de diciembre

9.12. Respecto de lo anterior, esta sede constitucional ha manteniendo la misma línea jurisprudencial sobre las solicitudes de naturaleza económica desde la Sentencia TC/0040/12 del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), cuando estableció:

La presente demanda e n suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional español, al establecer que la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001). [criterio reiterado en múltiples ocasiones, entre otras, las Sentencias TC/0046/13, de ocho (8) de abril de dos mil trece (2013); TC/0207/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0300/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, de cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)].

9.13. En consecuencia, en aplicación de sus precedentes, como los citados anteriormente, este colegiado rechaza las solicitudes de suspensión cuyo objetivo procure resolver cuestiones de carácter económico en los que resulta perceptible la reposición de la cantidad ejecutada cuando se amerite, como ocurre en el caso de la especie.

de dos mil veinte (2020); TC/0179/21, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

9.14. Por todas las razones anteriores, este tribunal constitucional rechaza la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber intervenido en una de las sentencias que conocieron el fondo del litigio que dio origen al presente recurso. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Operadora de Golf, S.A., respecto de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad Operadora de Golf, S. A., respecto de la Sentencia núm. 2281-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Operadora de Golf, S.A., y a la parte demandada, G4S Secure Solutions.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard M arcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria