Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en validez de embargo retentivo y declaración afirmativa interpuesta por el señor Jerónimo M. Estévez, contra la entidad comercial Supercanal, S.A.S., quien introdujo una demanda reconvencional en nulidad del proceso de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios, de las cuales fue apoderada La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió declarar ambas acciones inadmisibles, la primera por
falta de objeto y la segunda por falta de calidad, mediante Sentencia núm. 036- 2020-SSEN-00119, del veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020).
Inconforme con esta decisión , el señor Jerónimo M. Estévez interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia civil núm. 036-2020-SSEN-00119, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso de apelación y la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor Jerónimo M. Estévez, y rechazó de manera incidental el recurso interpuesto por la entidad Supercanal, S.A.S., por medio de la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00389, de l veintiséis (26) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la entidad Supercanal, S.A.S., por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
Puntos que resuelve
- Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial Supercanal, S.A.S., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial Supercanal, S.A.S. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Supercanal, S.A.S., y a la parte demandada, señor Jerónimo M. Estévez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0149/18 ↗ · TC/0489/19 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0673/17 ↗ · TC/0404/20 ↗ · TC/0179/21 ↗ · TC/0357/21 ↗ · TC/0207/13 ↗ · TC/0300/14 ↗ · TC/0086/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0404/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0037, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por S upercanal, S.A.S., respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Supercanal, S.A.S., contra la sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN- 03389, dictada el 26 de agosto de 2021, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por lo (sic) motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Luis Eduardo Pantaleón Vales y Krystal Laurie Cabral Tejera, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente reposa el Acto núm. 403/2024, del doce (12) de mayo del dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del T ribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, que notifica la indicada sentencia a la entidad comercial Supercanal, S.A.S.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291 fue interpuesta por la entidad comercial Supercanal, S.A.S., el doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), recibida por este tribunal el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
La referida solicitud fue notificada a la parte recurrida, señor Jerónimo M. Estévez, mediante el Acto núm. 177/2023, del quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), y al procurador fiscal adjunto del Departamento de Fuerza Pública del Distrito Nacional, a través del Acto núm. 208/2023, el día siete (7) de junio de l dos mil veintitrés (2023), ambos actos instrumentados por el ministerial Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación en los razonamientos que se transcriben a continuación:
9) En el caso concreto, según fue observado en otra parte de esta sentencia, se trató de una demanda que persigue el pago de unos valores y la validez de la medida de embargo retentivo que sobre los bienes del hoy recurrente fue trabada en manos de tercero. Sobre el particular, cabe destacar que, aunque este tipo de demanda comparte un objeto en común que lo representa el crédito, sin embargo, cada aspecto tiene sus propios elementos distintivos que deben ser evaluados por los jueces de fondo, en cuanto al cobro, la certidumbre, liquidez y
exigibilidad y luego respecto de la validez si se cumplieron los requisitos legales que dispone la ley para trabar esta tipología de medida.
30) En ese sentido, en cuanto al cobro, la corte comprobó de la constatación de los documentos que le fueron aportados y que procedió a describir en su decisión, la justeza del ree mbolso que debía hacer la recurrente en relación a las cuotas sociales que probó poseer el recurrido en la entidad y que fue evaluado el valor de estas por un experto contable designado por auto judicial.
31) Una vez verificado lo anterior la alzada comprobó que la recurrente debía el reembolso de los valores constatados, y en cuanto a la validez del embargo, no se daban las condiciones necesarias para validarla, ya que no se actuó en virtud de un título pa ra ello, puesto que el informe de valuación rendido por perito designado mediante el auto número 504-2017- SAUT-0347, de fecha 21 de diciembre de 2017, y el certificado de acciones de fecha 15 de enero de 2009, emitido por dicha sociedad a nombre del actual recurrido, por sí solas no justificaban la medida, sino que la recurrente debía proveerse de una autorización de un juez a tal fin.
32) El razonamiento de la corte resulta correcto, en el sentido de que, en efecto, el artículo 557 del Código de Procedi miento Civil dispone que: "Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste". Según resulta de las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera.
33) De manera que estando justificado el crédito la documentación citada, ciertamente, no constituye un título para poder trabar la medida, por lo que la recurrente debió proveerse de una autorización en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificando en principio, a embargar conservatori amente los bienes muebles pertenecientes a su deudor".
34) De ahí que, para llevar a cabo un embargo retentivo, es necesario que se tome como base del procedimiento un título auténtico o bajo firma privada o el permiso acordado por juez competente, ya qu e al tenor de las previsiones del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Es de principio que los títul os que se invoquen como fundamento de un embargo de esta clase deben contener condena contra la parte embargada u obligación de ésta.
35) En cuanto a que la corte desnaturalizó los hechos al indicar que no se demostró en qué consiste la nulidad del embarg o retentivo. El fallo criticado permite advertir que la recurrente interpuso a su vez demanda reconvencional en nulidad del referido embargo retentivo y reparación
de daños y perjuicios, básicamente, fundamentada en que al proceder a realizar el embargo re tentivo sin poseer un título auténtico y sin la autorización de juez, no solamente acarrea la nulidad del proceso, sino que amerita que dicha sociedad sea resarcida con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
36) La corte retuvo lo siguiente: "Respecto a esta dicha parte se ha limitado a plantear que el proceso de embargo retentivo, demanda en validez son nulas por haberse realizado sin un título ejecutorio y sin la autorización de juez, sin embargo, dicha parte no ha demostrado en qué consiste dicha nulidad del proceso de embargo retentivo, pues si bien es verdad que dicha medida fue trabada sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que dicha parte no ha demostrado los vicios y los daños percibidos por ella como resultado de haberse practicado esta medida, además, ha sido establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que el ejercicio de un derecho no es razón para entender que se ha generado daños y perjuicios, máxime cuando no se demuestra haber sido ejercido utilizando la mala fe y el uno (sic) abusivo de las vías de derecho".
37) Sobre este particular, si bien la corte hace un análisis errático al decir que la parte recurrente no demostró en qué consiste dicha nulidad del proceso de embargo retentivo, cuando en su motivación para rechazar la validez de la medida conservatoria, lo fue, precisamente, el fundamento que justificaba dicha nulidad, sobre la carencia de título auténtico o autorización judicial, sin embargo, esto no invalida el fallo, puesto que finalmente se dejó sin efecto la medida citada, que era el objeto perseguido, y en cuanto a la reparación de los alegados daños, en efecto, estos debieron ser demostrados, pues la simple ejecución de
la medida no da lugar a la reparación cuando no se ha establecido una actuación de mala fe, y en este caso, tal como evaluó la alzada se trata del ejercicio de un derecho que tiene quien se cree acreedora, por lo tanto, los aspectos del medio examinado tampoco re sultan suficientes para provocar la casación del fallo impugnado.
38) Finalmente, en cuanto a la falta de motivos, ha sido juzgado por esta Primera Sala que esta queda configurada cuando el razonamiento de los hechos del proceso que ostenta una sentencia es disgregado o incompleto respecto de los hechos del proceso, y cuando la argumentación de los motivos es abstracta e imposibilita identificar los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, lo que impediría a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada ³.
39) En la especie, queda evidenciado que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como de los parámetros propios del ámbito constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que la corte de apelación realizó las comprobaciones de lugar para adoptar su decisión, lo que realizó estableciendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, motivo por el cual se desestima este aspecto de sus medios y con ello, el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
De acuerdo con la instancia de solicitud, la parte demandante, entidad comercial Supercanal, S.A.S., solicita lo siguiente:
PRIMERO: ACOGER y declarar bueno y valido la presente DEMANDA EN SUSPENSION incoada con motivo de la existencia del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, interpuesto por por la recurrente SUPERCANAL S.A.S., en contra de la SENTENCIA CIVIL NO. SCJ-PS-23-0291, Expediente Núm. 001 -011-2022-RECA- 00519, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de Febrero del año 2023, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia y por ser regul ar en la forma y justa en cuanto al fondo; (sic)
SEGUNDO: ACOGER dicha Demanda en suspensión interpuesta por la recurrente SUPERCANAL S.A.S., y por vía de consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos de SENTENCIA CIVIL NO. SCJ- PS-23-0291, Expediente Núm. 001-011-2022-RECA-00519, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de Febrero del año 2023, y por vía de consecuencia Ordenar la suspensión de los efectos Jurídicos de la decisión impugnada, ha sta tanto el Tribunal Constitucional, conozca y decida en torno al RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de que está debidamente apoderado.
La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:
1) La ejecución de la Decisión recurrida debe ser Suspendida en virtud a que de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuestos por la hoy recurrente en su demanda, lo cual bajo ninguna circunstancia debería permitir, este máximo tribunal, siendo necesario advertir que los agravios no sobrevienen sobre la ejecución de una decisión que contenga condenaciones económicas, sino más bien, los agravios se presentan debido a la gran violación de los derechos fundamentales que en perjuicio de la hoy recurrente se ha efectuado, de conformidad con la descripción que la misma ha formulado en la presente instancia.
2) Como consecuencia de ello, los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la recurrente serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de un (sic) Sentencia que ha sido impugnada mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL del cual está debidamente apoderado el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
3) La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ha violentado Principios aún constituciones en detrimento del Recur rente, entre ellos la violación al derecho de defensa y demás artículos invocados en su Recurso de Revisión Constitucional.
4) Al efecto, Sobre el riesgo, agravio, motivos serios y legítimos que ameritan la presente demanda en suspensión y los efectos que se desprenden de la decisión hoy recurrida, debemos también establecer lo siguiente:
• Por una apreciación evidentemente errónea, la Suprema Corte de Justicia, ha rechazado las pretensiones claras y precisas que ha expuesto SUPERCANAL S.A.S., incurriendo en u na patética denegación de justicia, indicando que la misma (sic)
5) En el Presente caso ha quedado configurado una inexcusable violación con Cargo a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, y con una especial transcendencia por efecto de la afectación grosera e ilícita del Derecho de defensa de los recurrentes y de otros postulados constitucionales desarrollados en la presente demanda, entre ellos el derecho de defensa, la Seguridad Jurídica y el principio de igualdad, previstos en los en nuestra Carta Magna, razón por lo cual se hace incontestable la procedencia de ordenar la SUSPENSION IPSO FACTO de la ejecución de dicha sentencia. (sic)
6) Como consecuencia de ello, los daños y perjuicios que se les ocasionarían a los hoy recurrentes serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de un Sentencia de que debe ser necesariamente REVISADA.
7) La decisión de marras que ha sido debidamente recurrida mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ha violentado Principios constitucionales en detrimento de los recurrentes tal y como hemos indicado en esta demanda, en adición a 10 anterior y en razón de los graves e inexcusables vicios de legalidad constitucional incurridos por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en la sentencia recurrida, se impone como medida de derecho la Inmediata SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA MISMA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en suspensión de ejecución de sentencia
No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, señor Jerónimo M. Estévez, a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión mediante el Acto núm. 177/2023, del quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), conforme lo expuesto anteriormente.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:
1. Acto núm. 177/2023, del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 208/2023, del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la demanda en validez de embargo retentivo y declaración afirmativa interpuesta por el señor Jerónimo M. Estévez, contra la entidad comercial Supercanal, S.A.S., quien introdujo una demanda reconvencional en nulidad del proceso de embargo retentivo y reparación de daños y perjuicios, de las cuales fue apoderada La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que decidió declarar ambas acciones inadmisibles, la primera por
falta de objeto y la segunda por falta de calidad, mediante Sentencia núm. 036- 2020-SSEN-00119, del veinticuatro (24) de enero del dos mil veinte (2020).
Inconforme con esta decisión , el señor Jerónimo M. Estévez interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia civil núm. 036-2020-SSEN-00119, del cual fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que acogió el recurso de apelación y la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor Jerónimo M. Estévez, y rechazó de manera incidental el recurso interpuesto por la entidad Supercanal, S.A.S., por medio de la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00389, de l veintiséis (26) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
Este fallo fue objeto de un recurso de casación por la entidad Supercanal, S.A.S., por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue rechazado mediante Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es objeto de solicitud de suspensión de ejecución.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada por las consideraciones siguientes:
9.1. Tal como hemos apuntalado en los antecedentes, en el present e caso, la parte demandante apoder ó a esta sede constitucional de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Supercanal, S.A.S., en contra del señor Jerónimo M. Estévez y, en consecuencia, confirmó la decisión.
9.2. Asimismo, se ha podido constatar que los recurrentes y actuales solicitantes, entidad comercial Supercanal, S.A.S., interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la indicada Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional, asignándole el expediente núm. TC-04-2025-0223.
9.3. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de ejecución de una decisión jurisdiccional conforme lo establecido en el artículo 54 .8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa que [el] recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.
9.4. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, me diante su Sentencia TC/0046/13, del tres ( 3) de abril de l dos mil trece ( 2013), estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de
que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.5. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experim entar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.
9.6. A esos efectos, el Tribunal Constitucional ha considerado que la misma solo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver Sentencias TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014); TC/0149/18, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018) y TC/0489/19, del trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)].
9.7. En ese orden, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia firme. En este sentido, tal como señala la citada Sentencia TC/0255/13, del diecisiete ( 17) de diciembre de l dos mil trece ( 2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien de un tercero que no fue parte del
proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.
9.8. En la especie, la parte demandante procura la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, que rechazó un recurso de casación contra la Sentencia civil núm. 036-2020-SSEN-00119, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que rechazó dicho recurso de manera incidental interpuesto por la entidad Supercanal, S.A.S., y acogió el recurso de apelación y la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor Jerónimo M. Estévez, ordenando el reembolso de las cuotas soci ales por la suma de veinticinco millones cuatrocientos mil veintinueve con ochenta y un centavos ($25,429,081.04) impuesto a la entidad Supercanal, S.A.S., a favor del señor Jerónimo M. Estévez., en virtud a la Sentencia civil núm. 1303 -2021-SSEN-00389, de l veintiséis (26) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
9.9. En ese sentido, l a parte demandante justifica la presente solicitud de suspensión de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, en el hecho de que (…) de llevarse a efecto la ejecución de la misma, se estaría consagrando una mayúscula violación a los derechos fundamentales expuesto s por la hoy recurrente en su demanda , (…) ; al tiempo de argumentar: la afectación grosera e ilícita del Derecho de defensa de los recurrentes y de otros postulados constitucionales desarrollados en la presente demanda . Arguye, además, que:
los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la recurrente serian de consecuencias irreparables y más aún, cuando se trata de un (sic) Sentencia que ha sido impugnada mediante el Correspondiente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL del cual está debidamente apoderado el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
9.10. Como se observa en la instancia introductoria, la demanda en suspensión versa sobre una condena de carácter puramente económico, que crea en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero y, en la eventualidad de que esta fuere revocada en el marco del recurso de revisión, el monto económico y los intereses bien podrían ser restituidos; p or igual, se extrae de su escrito cuestiones que deben ser analizadas y contestadas en el ámbito del examen de fondo del recurso de revisión constitucional, pues de lo contrario, si este tribunal examinara esos argumentos, estaría prejuzgando el fondo y, en consecuencia, vulneraría la garantía constitucional del debido proceso.1
9.11. Respecto de lo anterior, esta sede constitucional ha manteniendo la misma línea jurisprudencial sobre las solicitudes de naturaleza económica desde la Sentencia núm. TC/0040/12 , del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), cuando estableció:
La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; en ese sentido se ha referido el Tribunal Constitucional español, al establecer que la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero (…) mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se consideren procedentes (ATC 310/2001). [criterio reiterado en múltiples ocasiones, entre otras, las sentencias TC/0046/13, de ocho (8) de abril de dos mil
1 En este sentido se ha pronunciado este colegiado en las sentencias TC/0673/17, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0489/19, del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0404/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0179/21, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y TC/0357/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
trece (2013); TC/0207/13, de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0300/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) y TC/0086/15, de cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)].
9.12. En consecuencia, este colegiado rechaza las solicitudes de susp ensión cuyo objetivo procure resolver cuestiones de carácter económico, en el que resulta perceptible la reposición de la cantidad ejecutada cuando se amerite, como sucede en la especie.
9.13. Es por ello que este Tribunal Constitucional rechaza la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0291, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial Supercanal, S.A.S., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la entidad comercial Supercanal, S.A.S. , respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0291, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Supercanal, S.A.S., y a la parte demandada, señor Jerónimo M. Estévez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torr es, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria