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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0581/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Darmis Santana Peña contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN00342 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional5 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-1141Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación del señor Darmis Santana Peña de las filas de la Policía Nacional —donde ostentaba el rango de raso — por medio del telefonema del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Lo anterior en razón del arresto producido en su contra el treinta (30) de enero de dos mil veintiuno (2021), luego de que este, supuestamente, al enterarse de un accidente de tránsito sufrido por su esposa y hermana, se presentara al lugar de los hechos y disparase contra el otro conductor.

Inconforme con la situación anterior, el señor Darmis Santana Peña accionó en amparo. L a Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó

apoderado de la acción y conforme a la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00379, del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la acción, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al existir otra vía judicial efectiva para dirimir el conflicto : la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias.

En esas atenciones, el señor Darmis Santana Peña presentó un recurso contencioso administrativo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que rechazó sus pretensiones por medio de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00342, del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el señor Darmis Santana Peña.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Darmis Santana Peña, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00342, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente en revisión, el señor Darmis Santana Peña; al recurrido, la Policía Nacional ; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0004/25 · TC/0105/18 ↗ · TC/0121/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0581/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1141, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Darmis Santana Peña contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN- 00342 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del C armen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00342, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante dicha decisión se rechazó el recurso contencioso administrativo incoado por el señor Darmis Santana Peña el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en contra de la Policía Nacional. En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por el señor DARMIS SANTANA PEÑA, en contra de la POLICÍA NACIONAL, conforme las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso, en consecuencia, CONFIRMA en su totalidad el Telefonema, de fecha 17 de marzo de 2023, emitido por la Policía Nacional; de conformidad con los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada al señor Deyvi de Jesús Sosa, abogado del recurrente, señor Darmis Santana Peña, mediante el Acto núm. 1006/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional y del escrito de defensa

La parte recurrente, el señor Darmis Santana Peña , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En esas atenciones, el recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso y se acoja su acción inicial, concluyendo que la decisión constituye una violación a su derecho al trabajo, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su derecho de defensa, ordenándose a tal efecto su reintegro inmediato –en su rango de raso– a las filas de la Policía Nacional y el pago de todos los salarios dejados de percibir.

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa , mediante el Acto núm. 721/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio de dos veinticuatro (2024).

3. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Darmis Santana Peña, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

Que la sentencia dictada por la tercera sala del tribunal superior administrativo, contiene motivos lógicos y manifiestamente infundados, desnaturalizando la esencia y el objeto del Recurso contencioso y la tutela judicial efectiva de los derechos conculcados ante el Estado, al no tomar en cuenta las fechas los hechos, del arresto, y del oficio 0026- 22, que solicitaba la destitución del raso Darmis Santana Peña, lo que impulsa y motoriza este Recurso de Revisión Constitucional de sentencia De Amparo.

Que la sentencia dictada por la tercera sala del tribunal superior administrativo, contiene motivos de falta de motivación por que no hace referencia a lo planteado por la parte recurrente con relación al plazo violentado por la parte recurrida, con relación al depósito de escrito de defensa fuera de plazo, y por no referirse a lo establecido por la parte recurrente en el escrito de réplica, tampoco mención de las violaciones de derechos fundamentales exigidos por la parte recurrente.

Que la sentencia dictada por la tercera sala del tribunal superior administrativo, contiene motivos erróneos en la valoración de los hechos cuando el tribunal en la página 11 numeral 18. Establece que la parte recurrente Darmis Santana Peña, aduce la falta de oportunidad para ejercer medios de defensa, lo cual contradice la narrativa fáctica del expediente, puesto que se verifica que el 15 de agosto del 2022, Darmis Santa Peña formuló su escrito de defensa en respuesta al Oficio 0026-2022, expedido en fecha 03/feb/2022, la errónea valoración

consiste en que al recurrente no se le oportunidad de defenderse en tiempo hábil al oficio 0026-2022, ya que el recurrente fue arrestado en fecha 03/feb/2022 y ya en fecha 04/feb/2022, estaba recomendada la destitución del recurrente, debió verificar el tribunal las fechas tanto de los hechos, del arresto, del oficio y las entrevistas que aduce el departamento de asuntos internos de la policía.

Que la sentencia dictada por la tercera sala del tribunal superior administrativo, contiene motivos mala interpretación la sentencia penal, aduce el tribunal en la página 13, numeral 29 que el recurrente fue dado de baja por faltas muy graves haciendo mención de la sentencia penal num. 54803 -2022-SSEN-00681, DE FECHA 18 de noviembre del 2022, emitida por el primer tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito judicial de santo domingo este, donde fue declarado culpable el recurrente de violar las disposiciones del artículo 309, del código penal dominicano; y se le ordenó el abstenerse del uso de armas de fuego o blancas, e interpretó el tribunal que si se reintegraba el recurrente resultaba incompatible con la naturaleza de la misma ya que los miembros de la policía deben usar armas de fuego y es aquí donde difiere la parte recurrente del tribunal primero: ESTA SENTENCIA FUE POR DOS AÑOS, y si computamos el tiempo de la pena de dos (02) años, el cual empezó a cumplir desde el día doce (12) del mes febrero del año dos mil veintidós (2022) dicha pena terminaba el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), además al tribunal se le aportó una certificación de que la sentencia a la fecha no era una sentencia definitiva en vista de que quedaba abierta todavía las vías recursivas situación está que debió valorar el tribunal.

Que en el caso concreto del señor Darmis Santana Peña, quien está investido del derecho constitucional a que se presuma su inocencia,

hasta que no intervenga sentencia firme que destruya ese derecho. Darmis Santana Peña, ha sido imposible acceder a un derecho tan fundamental como es el derecho al trabajo, esperando que ese Estado Social y Democrático de derecho descrito en los arts. 7 y 8 de Nuestra Constitución, le tutele efectivamente sus derechos fundamentales.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se acoja presente recurso, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR buena y válida el presente Recurso de Revisión Constitucional de sentencia por haber sido hecho de conformidad con lo que establece la constitución, la Ley 137-11 y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER dicho Recurso tutelando los Derechos fundamentales invocados como son: el Derecho al trabajo, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, modificando la sentencia 0030-2024-SSEN-00342, de fecha 26/04/2024, dictada por la tercera sala del tribunal superior administrativo en todas sus partes Ordenando a la parte accionada policía nacional el inmediato reintegro del raso Darmis Santana Peña, a las filas de la policía nacional en su rango actual y que les sean pagados todos los meses que ha dejado de percibir su salario producto de la desvinculación ilegal.

TERCERO: Compensar las Costas por tratarse de un procedimiento o acción Constitucional.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, la Policía Nacional, mediante su escrito de defensa, depositado en fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), expone lo siguiente:

Que el accionante DARMIS SANTANA PENA, inconforme con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ha elevado un recurso de revisión Constitucional, al quedar demostrado que, compareció en fecha 03 de febrero de 2022, a la entrevista, a raíz de la nota informativa de fecha 03 de febrero de 2022, que es el primer paso que da apertura al proceso de investigación, que luego, la institución del orden inició la investigación de los hechos internamente.

Que la Policía Nacional, le dio cumplimiento al debido proceso durante la investigación desde el inicio hasta la conclusión del proceso de investigación, de fecha 18 de noviembre de 2022, del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Ins tancia el Distrito Judicial de Santo Domingo, por tal motivo los honorables jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizaron una correcta y justa interpretación de la ley, en su sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00342, emitida fecha 26 de abril del año 2024, contra DARMIS SANTANA PENA.

Que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, conforme a su sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00342, emitida fecha 26 de abril del año 2024, contra DARMIS SANTANA PENA, realizó una correcta aplicación de la ley.

Que el recurrente alega que la Sentencia objeto del Recurso violó el artículo 70.2 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, también es cierto que el Recurso de Revisión interpuesto violó el artículo 95 de dicha Ley, que establece que debe interponerse un plazo de cinco (5) días y lo vienen a presentar el seis (6) de marzo del dos mil diecisiete (2017), o sea transcurrido un año y siete meses.

Sobre esta base, el recurrido concluye solicitando que se declare inadmisible o, en su defecto, se rechace el recurso de revisión, expresando lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el escrito de defensa promovido por LA POLICÍA NACIONAL (PN).

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de Revisión Constitucional, promovido por DARMIS SANTANA PENA, de fecha, en fecha 5 de julio del año 2024, contra POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, (PN), recibió conforme al acto No. 721/2024, del ministerial Carlos Albe rto Ventura Hernández, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, sobre Acto de notificación de auto, instancia de revisión constitucional y elementos de pruebas de Recurso de Revisión Constitucional, sobre la sentencia No. 0030 -04-2024-SSEN-00342, en fecha 26 de abril del año 2024, contra la cual, establece lo siguiente, por mal fundada y carente de base legal, toda vez que: los honorables jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, realizaron una correcta interpretación d e la ley con dicho expediente.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 0030-04-2024-SSEN-00342, emitida por los honorables jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha

26 de abril del año 2024, contra DARMIS SANTANA PEÑA.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante su dictamen, depositado en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:

Que el recurrente el Sr. DARMIS SANTANA PENA, fundamenta su Recurso de Revisión Constitucional en la violación al derecho de defensa, derecho al trabajo y el debido proceso, este alegato carece de base, por lo que debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico.

Que si tomamos en cuenta la fecha en que fue destituido el recurrente (17/3/2023) y la fecha en que interpuso el presente recurso (26/06/2024), es notable que lo hizo fuera de plazo, es decir, después de transcurrir el plazo de treinta (30) días que establece el artículo cinco (05) de la ley 13 -07 de fecha 5/02/2007, por tal motivo dicho recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

Que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos irrelevantes, depositados y las pretensiones del accionante, el tribunal A-quo pudo valorar, que estos podían ser protegidos por los controles de legalidad ordinaria existentes.

Que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía puede satisfacer el mandato del legislador, sino que la misma debe ser idónea, como lo es la Contenciosa Administrativa, por tratarse de una decisión dict ada por una autoridad administrativa, a los fines de tutelar los derechos fundamentales alejadamente vulnerados.

Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo que la Procuradu ría solicita a ese Honorable Tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030-04-2024-SSEN-00342, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Adm inistrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado la vía más idónea que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como válidamente juzgó y determinó el tribunal A-quo, razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.

En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando que sea declarado inadmisible o, subsidiariamente, rechazado el recurso de revisión, indicando lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. DARMIS SANTANA PENA, contra la Sentencia No. 0030-04-2024-SSEN- 00342 de fecha 26 de abril del año 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100 de la Ley No. 137-11, fecha 13 de junio del año 2011, así como el artículo 5 de la Ley 13-07 de fecha 5 de febrero del 2007.

SUBSIDIARIAMENTE:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 0030 -04-2024- SSEN-00342 de fecha 26 de abril del año 2024, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto el Sr. DARMIS SANTANA PENA, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00342, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1006/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00342 al señor Deyvi de Jesús Sosa, abogado del señor Darmis Santana Peña.

3. Acto núm. 721/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de julio de dos veinticuatro (2024), contentiva de la notificación del presente recurso de revisión constitucional a la Policía Nacional y a la Procuraduría General Administrativa.

4. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00379, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la desvinculación del señor Darmis Santana Peña de las filas de la Policía Nacional —donde ostentaba el rango de raso — por medio del telefonema del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Lo anterior en razón del arresto producido en su contra el treinta (30) de enero de dos mil veintiuno (2021), luego de que este, supuestamente, al enterarse de un accidente de tránsito sufrido por su esposa y hermana, se presentara al lugar de los hechos y disparase contra el otro conductor.

Inconforme con la situación anterior, el señor Darmis Santana Peña accionó en amparo. L a Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó

apoderado de la acción y conforme a la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00379, del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible la acción, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al existir otra vía judicial efectiva para dirimir el conflicto : la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias.

En esas atenciones, el señor Darmis Santana Peña presentó un recurso contencioso administrativo ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que rechazó sus pretensiones por medio de la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00342, del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Esta última sentencia ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por el señor Darmis Santana Peña.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, que el referido plazo ha de considerarse

como franco y calendario ; es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo), como también el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.2. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada a los abogados del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio recurrente, e l señor Darmis Santana Peña. Por vía de consecuencia, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, aplicable para los procesos de revisión de decisión jurisdiccional, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca empezó a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de treinta (30) días calendarios.

9.3. De igual modo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.4. En la especie, la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00342 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en ocasión de un recurso contencioso administrativo. Por tanto, resulta imperativo verificar si adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, agotando las vías recursivas dentro de la justicia ordinaria.

9.5. Al respecto, se destaca que el artículo 60 de la Ley núm. 1494,1 que instituye la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, del mil novecientos cuarenta y siete (1947), establece que las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias son susceptibles de ser recurridas mediante el recurso de casación:

Art. 60. - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.

9.6. Es preciso señalar que, actualmente, con la derogación de la Ley núm. 3726, del mil novecientos cincuenta y tres (1953), la legislación en vigor recae en la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación, aplicable para la materia contencioso-administrativa, por lo que le sustituye su artículo 1, tras disponer:

Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un procedimiento para conocer de los recursos de casación interpuestos en el ámbito de las materias civil, comercial, laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario.2

9.7. En cuanto al carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, desde sus inicios, esta sede constitucional ha enfatizado que esta se adquiere cuando han sido agotadas todas las vías recursivas ordinarias o extraordinarias existentes dentro del ordenamiento procesal ordinario , precisándose en la Sentencia TC/0053/13 que:

1 Artículo modificado por la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954), G.O. 7698. 2 Subrayado nuestro.

Lo anterior implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial rel ativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.8. Así las cosas, resulta oportuno destacar la posición de este colegiado sobre aquellos casos donde los justiciables pretenden acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional, sin antes haber agotado los recursos ordinarios que tuvieren disponibles.3 Concretamente, como fue juzgado en el caso análogo de la Sentencia TC/0004/25, donde esta jurisdicción reafirmó dicho criterio ante una sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo en ocasión de un recurso contencioso administrativo, que dispuso:

El análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, ello se determina, puesto que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en ocasión de un recurso en materia contencioso -administrativo, respecto de la cual existía la posibilidad de presentar ante la vía jurisdiccional ordinaria recurso de casación. Por tanto, no constituye una decisión firme e irrevocable.

9.9. De la misma manera, este tribunal manifestó dicha postura en la Sentencia TC/0105/18, que ante los mismos supuestos dispuso que la falta de agotamiento de todos los recursos disponibles provoca la inadmisibilidad de la revisión

3 Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), párr. 9.A.a)

constitucional. En esa decisión se estableció:

Como bien establece el precedente citado, al tratarse de una decisión emitida por el Tribunal Superior Administrativo, en sus funciones contencioso administrativo, el recurso que estaba disponible era el de casación ante la Suprema Corte de Justicia, y no el de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por lo que el recurrente no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimie ntos Constitucionales, de agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, y en aplicación de los citados artículos y precedentes establecidos en los párrafos anteriores, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no cumplir con lo establecido en el artículo 53.3.b de la referida ley núm. 137-11.4

9.10. En ese sentido , ya que la sentencia impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debido a que aún se encuentra disponible el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia , se ha demostrado que el requisito procesal previsto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 no se ha satisfecho.

9.11. Por vía de consecuencia, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, el Tribunal Constitucional procederá a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Darmis Santana Peña , al no haber adquirido la sentencia impugnada la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

4 Subrayado nuestro.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Darmis Santana Peña, contra la Sentencia núm. 0030-04-2024-SSEN-00342, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente en revisión, el señor Darmis Santana Peña; al recurrido, la Policía Nacional ; y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria