Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en desalojo incoada por la Congregación de Padres Pasionistas en contra de los señores Rubén Antonio Jiménez y Aniana González. Apoderada de la referida demanda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió las pretensiones de la demandante mediante la Sentencia núm. 0517/2015, del once (11) de mayo de dos mil quince (2015) y, por consiguiente, declaró la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y ordenó
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
a las partes demandadas a desalojar el inmueble objeto del conflicto, así como a cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo.
En desacuerdo, los señores Rubén Antonio Jiménez y Aniana González interpusieron un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Inconformes, los señores Aniana González y Rubén Antonio Jiménez interpusieron dos recursos de casación, uno principal y otro incidental, respectivamente; el incidental fue declarado inadmisible y el de casación principal fue rechazado, ambas decisiones rendidas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1759, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Insatisfechos con la decisión adoptada, tanto la señora Aniana González como el señor Rubén Antonio Jiménez interpusieron, de manera individual, sendos recursos de revisión constitucional. El presentado por la señora Aniana González fue rechazado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0032/22, dictada e l veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) , mientras que el sometido por el señor Rubén Antonio Jiménez constituye el objeto de análisis de la presente sentencia.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
30 Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez, contra la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rubén Antonio Jiménez; y a la parte recurrida, la Congregación de Padres Pasionistas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0032/22 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0485/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0020/24 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0882/18 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0282/20 ↗ · TC/0390/20 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0124/22 ↗ · TC/0872/23 ↗ · TC/1029/23 ↗ · TC/0030/24 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0784/24 ↗ · TC/0006/25 · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0489/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0571/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0637, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez contra la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuartos (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1759, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez y rechazó el recurso de casación principal interpuesto por la señora Aniana González, ambos contra la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV- 00807, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
El dispositivo de la referida Sentencia núm. 1759 reza de la manera siguiente:
Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2016 -5443 y 2016 -5514, relativos a los recursos de casación interpuestos por Aniana González y Rubén Antonio Jiménez; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Rub én Antonio Jiménez, contra la sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-00807, dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Tercero: Rechaza el recurso de casación principal intentado por la señora Aniana González, contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV- 00807, dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;
Cuarto: Condena a las partes recurrentes, Aniana González y Rubén Antonio Jiménez, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Melvin G. Moreta Miniño, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. 1759 fue notificada a la persona del recurrente, señor Rubén Antonio Jiménez, el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 50/2018, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León1 en la fecha previamente indicada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1759 fue interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez (parte recurrente), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), remitido a este tribunal constitucional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la Sentencia núm. 1759 violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que — según alega— dicho órgano jurisdiccional hizo un cómputo erróneo del plaz o para interponer su recurso de casación.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, la Congregación de Padres Pasionistas, a través de su abogado apoderado especial, mediante el Acto núm. 407/2018,
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
instrumentado por el ministerial Allinton Suero 2 el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Luego, la aludida instancia recursiva fue notificada a domicilio de la Congregación de Padres Pasionistas mediante el Acto núm. 706/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León3 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión respecto del recurso de casación incidental interpuesto por la parte recurrente, esencialmente sobre la base de los argumentos siguientes:
Considerando, que la sentencia ahora impugnada fue recurrida en casación indistintamente por la señora Aniana González y el señor Rubén Antonio Jiménez, a cuyos recursos les fueron asignados los números de expedientes 2016-5443 y 2016-5514, respectivamente; que tratándose de acciones que involucran a las mismas partes y que guardan una estrecha relación, ya que ambos recursos de casación tienen un origen común, incoado contra la misma decisión, por lo que esta Corte de Casación, estima conveniente en aras d e una sana administración de justicia y por economía procesal, ordenar de oficio, la fusión de los expedientes señalados anteriormente, para decidirlos mediante una misma sentencia a fin de evitar una posible contradicción de sentencias;
Considerando, que en primer lugar se examinará el recurso de casación incidental interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez, por
2 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
entender esta jurisdicción que es más adecuado a la solución que se indicará, en tal sentido el recurrente propone el siguiente medio: "Primer Medio: Falta de base legal";
Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Rubén Antonio Jiménez, alegando en síntesis, que, el plazo para interponerlo era de 30 días y vencía el lunes 31 de octubre de 2016, y que el mismo fue introducido en fecha 1 de noviembre de 2016, violando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08;
Considerando, que, por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de inadmisión del recurso de casación incidental, propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto fuera de plazo;
Considerando, que, conforme las modificaciones introducidas al artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación por la Ley núm. 491 -08, de fecha 16 de diciembre de 2008, en su artículo único, el plazo para interponer el recurso de casació n es de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia;
Considerando, que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación consta depositado el original del acto núm. 2127 - 16, de fecha 30 de septiembre de 2016, instrumentado por el ministerial Wilber García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la parte hoy
recurrida notificó a la parte recurrente la sentencia ahora impugnada, siendo este recibido en la persona del señor Rubén Antonio Jiménez;
Considerando, que, al realizarse la notificación el 30 de septiembre de 2016, por el referido ministerial, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía 31 de octubre de 2016, y al ser interpuesto el recurso de casación de que se trata en fecha 1ro. de noviembre de 2016, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que al momento de interponerlo el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, de treinta (30) días francos, se encontraba vencido;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de casación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo q ue hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación incidental del que ha sido apoderada esta sala;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Rubén Antonio Jiménez solicita que se acoja su recurso de revisión y, en consecuencia, se anule la Sentencia núm. 1759. Para el logro de este objetivo, parte plantea y expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que obviamente, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha cercenado y vulnerado el derecho de Defensa de la parte demandante, recurrente en aquella instancia, ya que ha realizado erróneamente la interpretación de lo que son los plazos franco, si observamos, que en fecha 10 de enero del año 2001, recogida en el B. J. No. 1082, página 17 -18, hace una explicación bastante clara, de lo que son los plazos franco, nos permitiremos transcribir los considerando correspondiente, para una mayor ilustración a este Honorable Tribunal.
Que el propio Tribunal que dictó la sentencia, reconoce que la sentencia fue notificada el día 30 de septiembre del año 2016, por el Ministerial Wilber García Vargas, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Dicho plazo no podía vencer, como erróneamente lo interpreta dicho Tribunal, el día 31 de octubre, ya que si, como dice la propia Suprema Corte de Justicia, se agregan dos (2) días adicionales, dicho plazo vencía el día primero (1ro) de noviembre del año 2016, y como el Memorial de Casación, relativo al Recurso de Casación, se depositó el día primero (1ro) de noviembre del año 2016, dicho Memorial se depositó dentro del plazo que exige el artículo 5 de la Ley 491 -08, que modifica la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación.
Que si observamos el acto contentivo de la notificación de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2016, podemos fácilmente deducir que el plazo, como erróneamente lo interpretó nuestra Suprema Corte de Justicia, no podía vencer el día 31 de octubre, sino que vencía el día primero (1ro) de noviembre del año 2016, ya que se le adicionaron los dos (2) días, por ser plazo franco, de conformidad con la combinación de los artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 66 de la propia Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, por lo que, el Recurso de Casación interpuesto por el señor RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ, en fecha primero (1ro) de noviembre del año 2016, se realizó dentro del plazo exigido por la ley, por lo que la sentencia impugnada mediante esta vía de Revisión Constitucional debe ser anulada, por constituir la misma en una flagrante violación al derecho de Defensa del accionante, el señor RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ .
Que este Honorable Tribunal Constitucional, mediante sentencia, ha establecido que cuando a una parte se le impide conocer el fondo de un asunto por haber declarado inadmisible la acción del accionante, se vulnera su Derecho de Defensa.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, la Congregación de Padres Pasionistas, depositó un escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , mediante el cual, solicita, fundamentalmente, el rechazo del recurso de revisión constitucional en cuestión. Para el logro de esta pretensión , expone esencialmente los razonamientos siguientes:
Que mediante acto No. 50/2018, de fecha 17 de abril del año 2018, notificamos al Sr. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ, conjuntamente con la Sentencia No. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que nuestra requeriente le otorgaba un plazo de 15 días, de manera amigable, para la entrega del local que él ocupaba en calidad de co -inquilino, porque dicha sentencia era definitiva y el mismo sería desalojado previa fuerza pública que otorgó posteriormente la Fiscalía del Distrito Nacional.
Que el abogado de la parte recurrente depositó por ante la Suprema Corte de Justicia un Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. 1759, de fecha 27 de septiembre del año 2017, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justic ia, el cual fue depositado en fecha 28 de marzo del año 2018, sin haberla notificado la Suprema Corte de Justicia a ninguna de las partes y alegando que la había visto en un Boletín Judicial de la Suprema Corte de Justicia, argumento poco creíble por el hecho de que la Suprema nos notificó a los abogados de las partes el dispositivo de la mencionada sentencia en fecha 04 de abril del año 2018, y nosotros se la notificamos a la parte recurrente mediante acto de alguacil No. 50/2018, de fecha 17 de abril del año 2018.
Que en su Recurso de Revisión Constitucional, la parte recurrente alega que a sus representados se les había notificado un mismo traslado a dos personas, alegando que en derecho eso no procedía y que la Corte mal interpretó en segundo grado: "que en relación al argumento de los apelantes, en el sentido que el Sr. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ no fue citado, ya que el acto se le notificó a dos personas mediante un mismo traslado, y por tanto no pudo defenderse, resulta, que en la sentencia que se ataca se hace constar que se celebró una audiencia en fecha 22
de abril del año 2014, a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados, y que la ahora recurrente incurrió en defecto en la última vista conocida el 17 de julio del año 2014, el cual fue pronunciado impropiamente por falta d e comparecer por el juez A-QUO, pues haber asistido a una audiencia en la que se concurre, es por falta de concluir; que es válido recordar lo sostenido por la jurisprudencia de que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, la que solo pueden ser impugnadas mediante inscripción en falsedad. (VÉASE B.J. No. 1199, de octubre del 2010).
Que la parte recurrente también alega que hubo violación a una norma constitucional como lo es el Art. 69 de la Constitución de la República, que se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo que, según expresado por la sentencia de primer y segundo grado, no hubo violación constitucional alguna, ya que en el proceso de primer grado la recurrente estuvo representada por abogados en la primera audiencia, los cuales se constituyeron en estrados, no por acto de alguacil, y en la segunda audie ncia sus abogados no comparecieron, por asuntos ajenos a su voluntad; y en la Corte estuvo representada en las dos audiencias, y en los dos grados ni ella ni su ex esposo depositaron ningún tipo de documentos, como lo expresa la última sentencia de la Cort e de Apelación; e inclusive dichos señores se han dedicado, a pesar de no ser pareja ni socios en la actualidad desde hace muchos años, a interponer dos recursos de apelación de manera individual, dos recursos de casación también de la misma manera y dos recursos de revisión constitucional, lo que indica que han procedido de la misma manera.
Que en fecha lunes 23 de julio del año 2018, los Sres. Aniana González y Rubén Antonio Jiménez entregaron al Colegio San Gabriel de la Dolorosa, de manera amigable, el mencionado local que ocuparon por varios años, en presencia de nosotros y de dos testigos e mpleados del Colegio San Gabriel de la Dolorosa, y ese mismo día estuvo presente en dicha entrega el abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. Alfonso García, quien comprobó en presencia de los inquilinos y de los testigos que dicho local se encontraba vacío.
Que el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Sr. Rubén Antonio Jiménez, de manera extemporánea, en la actualidad carece de objeto, por lo cual debe ser desestimado.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
2. Copia de la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de l a Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
3. Copia de la Sentencia núm. 0517/2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
4. Copia del Acto núm. 2127/16, instrumentado por el ministerial Wilber García Vargas4 el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
5. Copia del Acto núm. 50/2018 , instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León 5 el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
6. Copia del Acto núm. 407/2018, instrumentado por el ministerial Allinton Suero6 el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
7. Copia del Acto núm. 706/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León7 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en desalojo incoada por la Congregación de Padres Pasionistas en contra de los señores Rubén Antonio Jiménez y Aniana González. Apoderada de la referida demanda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió las pretensiones de la demandante mediante la Sentencia núm. 0517/2015, del once (11) de mayo de dos mil quince (2015) y, por consiguiente, declaró la resciliación del contrato de alquiler suscrito entre las partes y ordenó
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 7 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
a las partes demandadas a desalojar el inmueble objeto del conflicto, así como a cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo.
En desacuerdo, los señores Rubén Antonio Jiménez y Aniana González interpusieron un recurso de apelación que resultó rechazado mediante la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Inconformes, los señores Aniana González y Rubén Antonio Jiménez interpusieron dos recursos de casación, uno principal y otro incidental, respectivamente; el incidental fue declarado inadmisible y el de casación principal fue rechazado, ambas decisiones rendidas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1759, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Insatisfechos con la decisión adoptada, tanto la señora Aniana González como el señor Rubén Antonio Jiménez interpusieron, de manera individual, sendos recursos de revisión constitucional. El presentado por la señora Aniana González fue rechazado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0032/22, dictada e l veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) , mientras que el sometido por el señor Rubén Antonio Jiménez constituye el objeto de análisis de la presente sentencia.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9
y 53 y de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial . Además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.8 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.9
8 En la referida sentencia se estableció de manera textual lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 TC/0247/16.
9.2. En la especie consta prueba de que al señor Rubén Antonio Jiménez, en su persona, le fue notificada a su persona el texto íntegro de la referida Sentencia núm. 1759, el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) , mediante el Acto núm. 50/2018, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León10, por lo que se cumple lo dictaminado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . A su vez, la instancia que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), es decir, antes de que el indicado plazo recursivo iniciara a correr. Por esta razón se impone concluir que el recurso de revisión de la especie satisface el plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.11
9.3. En este orden de ideas, según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137- 11,12 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de t reinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.13
9.4. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, primero, a la parte recurrida, Congregación de Padres Pasionistas, a través de su apoderado especial, mediante el Acto núm. 407/2018, instrumentado por el ministerial
10 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15, TC/0764/17, entre otras 12 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en u n plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 13 Véase la Sentencia TC/0222/15.
Allinton Suero14 el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Luego, la aludida instancia recursiva fue notificada a domicilio de la indicada parte recurrida, mediante el Acto núm. 706/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León15 el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
9.5. Sobre estas particularidades, este colegiado constitucional determina que la primera de las indicadas notificaciones incumple con los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/24 16 y TC/0163/24 17, en la medida en que esta no fue realizada a persona o a domicilio de la recurrida. En este contexto, considerando que dicha parte depositó su escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) , es decir, antes de que el indicado plazo procesal iniciara a correr, se concluye que fue realizado cumpliendo el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.6. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 18 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,19 como el prescrito por el
14 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 15 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 17 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 18 Véanse las Sentencias TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 19 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,
artículo 53 de la Ley núm. 137-11.20 En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), puso término al proceso en cuestión para la parte recurrente, en la medida en que fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por esta contra la sentencia dictada en grado de apelación que confirmó la sentencia de primera instancia sobre la demanda en desalojo de la especie y agotó la posibilidad de esta parte interponer recursos sobre la cuestión litigiosa ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con auto ridad de cosa irrevocablemente juzgada material ,21 susceptible de revisión constitucional.
9.7. Es preciso indicar que el Tribunal Constitucional dictó su Sentencia TC/0032/22, por medio de la cual decidió otro recurso de revisión constitucional interpuesto contra la misma sentencia que también es recurrida en el presente caso, la Sentencia núm. 1759 . Ese otro recurso fue interpuesto por la señora Aniana González y tuvo como resultado su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida.
9.8. En ocasión del recurso decidido por la Sentencia TC/0032/22, el actual recurrente, señor Rubén Antonio Jiménez , no fue notificado como parte recurrida ni participó en otra calidad procesal en el marco del indicado proceso. Por lo tanto, al no advertirse cosa juzgada respecto del señor Rubén Antonio Jiménez 22 y determinarse que la referida parte recurrente interpuso el presente
no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 20 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigor de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 21 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 22 Véase la Sentencia TC/0436/16, sobre la configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma,
recurso de revisión constitucional en el tiempo hábil contra una decisión jurisdiccional que no fue anulada por esta sede constitucional, en virtud del criterio procesal abordado en la Sentencia TC/0020/24 (pág. 17), este tribunal continuará con el estudio de los demás elementos procesales de admisibilidad de la materia, como garantía de preservar el derecho constitucional a recurrir que le asiste a toda persona envuelta en un proceso.
9.9. Por otra parte, el artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11 exige que el recurso se interpon ga mediante un escrito motivado como condición para su admisibilidad.23 En la especie se comprueba el cumplimiento del citado presupuesto, debido al desarrollo en la instancia de revisión de las razones por las cuales el recurrente considera que la Suprema Corte de Justicia incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva y como estas les afectan.
9.10. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
(ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que “ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. 23 Véanse las Sentencias TC/0605/17, TC/0882/18, TC/0921/18, TC/0369/19, TC/0282/20, TC/0390/20, TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23, TC/1029/23, TC/0030/24, TC/0055/24, entre otras.
9.11. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.12. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por las recurrentes en el presente caso se produjo con la emisión de la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , dictada con motivo del recurso de casación incidental interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez contra la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00807, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
9.13. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada Decisión núm. 1759, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora núm. TC/0123/18
estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.14. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. Además, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. En particular, la parte r ecurrente aduce, en esencia, que la referida alta corte erró en su valoración de la causal de inadmisión declarada en su perjuicio mediante la decisión ahora objeto de recurso, cuestión que satisface el criterio de admisibilidad adoptado por este colegiado en su Sentencia TC/0067/24 para casos análogos al de la especie.24
9.15. Finalmente, el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 añade un último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado . A esto, el referido párrafo añade que el Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
24 En su Sentencia TC/0067/24, el Tribunal Constitucional unificó su criterio procesal respecto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el art. 53.3, literal c), de la Ley núm. 137 -11, para los casos en que la decisión impugnada en revisión constitucional se limite a declarar la inadmisible el recurso correspondiente; en los términos siguientes: 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdi ccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) de l órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.16. En esta línea de ideas, según se expuso en la Sentencia TC/0409/24, luego de revisitar los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12, reconocimos una dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el
conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
9.17. Aunado a lo previamente expuesto, también precisamos en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el ma rco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la j usticia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o priv adas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
9.18. Además, también estimamos que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional ,25 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la TC/0409/24, hemos mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.19. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la TC/0440/24, tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
25 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.20. Aclarado todo lo anterior, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igual y como fue advertido en el caso resuelto por la Sentencia TC/0784/24, si bien el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional computó de manera errada el plazo para recurrir en casación , esto no significa necesariamente que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional , sino que dicho aspecto dependerá de las características del caso concreto, conforme determine el Tribunal Constitucional.
9.21. En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que este recurso de revisión constitucional se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional,26 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11.27 Este criterio se funda en que la solución de la cuestión constitucional planteada le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de los precedentes en materia de la tutela judicial efectiva y debido proceso por parte de la Suprema Corte de Justi cia, en atribuciones de corte de casación.
26 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 27«Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) . Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez y rechazó el recurso de casación principal interpuesto por la señora Aniana González, ambos contra la Sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-00807, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , por estimar extemporánea la interposición del indicado recurso de casación incidental, conforme el plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, y sus modificaciones.
10.2. Por medio de la Sentencia TC/0006/25 esta sede constitucional, refiriéndose al recurso de casación incidental, puntualizó lo siguiente:
10.4. Para responder este aspecto, debemos reparar en el hecho de que el recurso de casación incidental no tiene las mismas características del recurso de apelación incidental en materia civil; esto así, porque su nombre incidental no obedece al orden cronológico de su interposición, sino que surge de una creación jurisprudencial para nombrar aquellas imputaciones que se hacen en contra de la sentencia en el escrito de defensa del recurso de casación, es decir, en el memorial de defensa.
10.6. A raíz del hecho de que se le llama recurso de casación incidental a los medios contenidos en el memorial de defensa que persiguen anular disposiciones de la sentencia recurrida mediante un recurso de casación, su admisibilidad depende de la suerte del referido recurso de casación.
10.3. Tal como se ha expuesto, la parte recurrente imputa a ese fallo, en síntesis, una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Al respecto, el señor Rubén Antonio Jiménez sostiene, como su único medio de revisión constitucional, que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un presunto error en el cómputo del aludido plazo recursivo, sobre lo cual aduce lo siguiente:
si observamos el acto contentivo de la notificación de la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2016, podemos fácilmente deducir que el plazo, como erróneamente lo interpretó nuestra Suprema Corte de Justicia, no podía vencer el día 31 de octubre, si no que vencía el día primero (1ro) de noviembre del año 2016, ya que se le adicionaron los dos (2) días, por ser plazo franco, de conformidad con la combinación de los artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 66 de la propia Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, por lo que, el Recurso de Casación interpuesto por el señor RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ, en fecha primero (1ro) de noviembre del año 2016, se realizó dentro del plazo exigido por la ley.
10.4. En este sentido, p ara verificar si la Corte de Casación incurrió en la violación alegada, es necesario estudiar los motivos por los cuales dicha sala fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión.
10.5. En su referida Sentencia núm. 1759, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sustentó la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez en lo siguiente:
Considerando, que, al realizarse la notificación el 30 de septiembre de 2016, por el referido ministerial, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía 31 de octubre de 2016 , y al ser interpuesto el recurso de casación de que se trata en fecha 1ro. de noviembre de 2016 , mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se advierte que al momento de interponerlo el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 491-08, de treinta (30) días francos, se encontraba vencido;
10.6. Sobre los plazos procesales previstos en la Ley núm. 3726 , la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el siguiente criterio, el cual secundamos:
todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem). De igual manera si el último día para su notificación no es laborable, se prorrogará al siguiente día hábil y se aumentará en razón de la distancia entre el domicilio de la parte emplazada y el de la Suprema C orte de Justicia observando la regla prevista en el artículo 1033 del código citado.28
28 Resolución núm. 033-2021-SRES-00268, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
10.7. En este orden de ideas, conviene citar las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008):
Art. 5. - En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inad misibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible , así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil: Art. 1033.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio . Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aun que menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
10.8. Conforme a los fundamentos transcritos en el párrafo anterior, para efectuar un correcto cómputo procesal del plazo previsto en el citado artículo 5 de la Ley núm. 3726 , correspondía a la Suprema Corte de Justicia tomar en consideración, en primer lugar, el día de la notificación y el del vencimiento del término general del plazo recursivo en la materia; en segundo lugar, la distancia comprendida entre el lugar de su sede jurisdiccional y el domicilio de l recurrente en casación . Además, si el último día del plazo en cuestión era laborable o no , y, finalmente, si el recurso de casación fue interpuesto dentro del término correspondiente.
10.9. En es te tenor, se determina que, tal como sostuvo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida, Congregación de Padres Pasionistas, notificó en el Distrito Nacional a la persona del señor Rubén Antonio Jiménez —actual parte recurrente —, e l viernes treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 29 (dies a quo ), copia íntegra de la Sentencia núm. 026 -02-2016-SCIV-00807. No obstante, el señor Rubén Antonio Jiménez interpuso su recurso de casación el martes uno (1) de noviembre de ese mismo año , es decir, t reinta y un (31) días franco s y calendario después de la notificación de la referida decisión. En efecto, el plazo legal de treinta (30) días vencía el lunes treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (dies ad quem) y no el martes uno (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), como erróneamente sostiene la parte recurrente en la especie.
10.10. Conforme al análisis precedente, este tribunal reitera que, de manera preceptiva, el artículo 5 de la Ley núm. 3726 impone con carácter imperativo que el referido recurso sea ejercido dentro de un término franco y calendario de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida,
29 Mediante el Acto núm. 2127/16, instrumentado por el ministerial Wilber García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
bajo sanción de inadmisibilidad por extemporaneidad ,30 no fuera de dicho término. En consecuencia, al haber sido presentado vencido el aludido plazo legal, el recurso de casación devenía inadmisible . Por lo tanto, el Tribunal Constitucional estima que la indicada alta corte efectuó una sana administración de justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en cuestión.
10.11. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia valoró apropiadamente los fundamentos de la causal de inadmisibilidad declarada mediante su Sentencia núm. 1759, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), aplicando correctamente los preceptos constitucionales y la normativa ordinaria vigente. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión de la especie y, en consecuencia, confirmar la aludida Sentencia núm. 1759.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglam ento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
30 Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rubén Antonio Jiménez, contra la Sentencia núm. 1759, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia recurrida, con base en la motivación que figura en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Rubén Antonio Jiménez; y a la parte recurrida, la Congregación de Padres Pasionistas.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez ; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202431, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202432; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202433; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 34. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,
31 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 32 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 33 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 34 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún, tratándose de un asunto de mera legalidad que se limita únicamente a la cuantía de plazos de acceso al recurso, no se ve más que la consecuencia natural del incumplimiento d e reglas procesales. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, sobre todo si no se demuestra error en el cálculo de los plazos, ni una discusión sería de implicaciones constitu cionales al respecto ( Véase Sentencia TC/0489/24; Sentencia TC/0784/24).
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3. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente senten cia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria