Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la desvinculación injustificada del señor Basilio Almánzar Almán zar y compartes, razón por la cual interpusieron un recurso contencioso administrativo en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) , contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, ante la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Mediante Sentencia núm. 132-2019-SCON-00131, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dicha sala rechazó el fin de inadmisión planteado por la parte accionada y condenó al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y solidariamente al señor Antonio Díaz Paulino, al pago a favor de prestaciones laborales a la parte demandada por el cese injustificado, indemnización, vacaciones, salario de Navidad, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 41-08.
No conforme con esta decisión, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino deposit aron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01201, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por parte del señor Antonio Díaz Paulino.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La existencia de conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya fijado criterio;
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
- Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Díaz Paulino , contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Díaz Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Antonio Díaz Paulino , como a la parte recurrida, señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 66 art. 67
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0351/18 ↗ · TC/0155/25 · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0037/24 ↗ · TC/1043/24 ↗ · TC/0233/25 ↗ · TC/1483/25 ↗ · TC/0039/12 ↗ · TC/0071/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0517/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0954, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por Antonio Díaz Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo reza de la siguiente manera:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, contra la sentencia núm. 132-2019-SCON-00131, de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La citada sentencia fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de su representante legal , mediante el Acto núm. 780/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Antonio Díaz Paulino interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , el ocho (8) de abril de dos mil veinti uno (2021), recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la s partes recurridas de la siguiente forma: Fausto Antonio Dur án Contreras , mediante el Acto núm. 114/2024; Octavio Pérez Tolentino, mediante el Acto núm. 118/2024; María Trinidad Rivera , mediante el Acto núm. 100/2024 ; Danilo Burgos Jerez , mediante el Acto núm. 115/2024; Wilton Rojas Núñez, mediante el Acto núm. 102/2024; Máximo Adán Hernández Taveras, mediante el Acto núm. 116/2024; Juan Carlos García Polanco , mediante el Acto núm. 89/2024 ; José Ramón Hidalgo Disla, mediante el Acto núm. 90/2024; Simeón Rosario Hernández , mediante el Acto núm. 106/2024; Ramón Escolástico Cruz Mercado, mediante el Acto núm. 105/2024 ; Julio César Pérez Escaño , mediante el Acto núm. 108/2024; José Santiago Then Cepeda y Emenegildo Antonio López, mediante el Acto núm. 93/2024; Odalis Antonio Reyes, mediante el Acto núm. 88/2024; Gustavo Antonio Morales Abreu, mediante el Acto núm. 92/2024; Ramona de Jesús, mediante el Acto núm. 85/2024; Porfirio Meyrelis Santos , mediante el Acto núm. 87/2024 ; Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, mediante el Acto núm. 94/2024 ; José Antonio Rodríguez , mediante el Acto núm. 95/2024 ; Bernardo Jiménez Abreu, mediante el Acto núm. 101/2024; Altagracia García Taveras, mediante el Acto núm. 99/2024; José Duarte Santos, mediante actos núm. 97 y 104/2025; José del Carmen Polanco, mediante el Acto núm. 91/2024, Alfonso de Aza Hernández y Silvano Aracena Paulino, mediante el Acto núm.
119/2024; Yudelka Sirí Ortega, mediante el Acto núm. 98/2024; Nelson Rafael Castillo Guzmán, mediante el Acto núm. 107/2024 (fallecido); Pedro Ventura, mediante el Acto núm. 86/2024; Dionicio Jiménez Paulino , mediante el Acto núm. 117/2024 ; Félix Yoely Paulino Hernández , mediante el Acto núm. 103/2024; Francisco de Jesús Moreno Sánchez, mediante el Acto núm. 96/202; Fausto Polanco Reyes, mediante el Acto núm. 113/2024; Silvia Elena Contreras María, mediante el Acto núm. 120/2024; Ramona Corniel, mediante el Acto núm. 84/2024, todos instrumentados por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por igual, a los señores Segundo Antonio Gonzalo Almánzar, a través del Acto núm. 03971/2023 ; del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); Rafael Marte, a través del Acto núm. 03852/2023, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ; Alfonso Gómez Acosta, mediante el Acto núm. 0361 0/2023, del veintidós (22) de octubre de dos mil veintitrés (2023); Zoilo Reinaldo de la Cruz del Orbe, mediante el Acto núm. 03625/2023, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ; Raúl Mayi Rosa, mediante el Acto núm. 03629/2023, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ; Edickson Daniel Tajara Vásquez, mediante el Acto núm. 03582/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023); Juliana Álvarez Muñoz, mediante el Acto núm. 03583/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ; Julio César Díaz, mediante el Acto núm. 00259/2024, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) ; Edibulga Hurtado José y Miguel Ángel Rosario Fernández , mediante el Acto núm. 00098/2024 y 00092/2024, ambos del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), e instrumentados por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones.
No hay constancia en los documentos que reposan en el expediente de notificación a los señores Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez , Rafael Javier y José Dolores Batista.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
8. La parte recurrida, en su memorial de defensa, solicita, de manera principal, que se declare la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera del plazo de 30 días francos, una vez provisto el auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, violando así el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.
9. Previo al análisis del medio incidental propuesto por (sic) la parte hoy recurrida, así como de los de medios casación, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos o no los presupuestos de admisibilidad, cuyo control oficioso prevé la ley.
11. En el cuerpo del memorial de casación presentado por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, al referirse a la notificación de la sentencia hoy impugnada, la parte recurrente textualmente indica lo siguiente:
"Que mediante el Acto No. 251 -219, de fecha 29/03/2019, del ministerial JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrado del Tribunal
dé Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal notificación de la sentencia más arriba descrita" (sic).
12. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su propia instancia en casación, por intermedio de su mandatario y sin hacer cuestionamiento alguno de validez, que l a sentencia hoy impugnada le fue notificada mediante el Acto núm. 251-2019, de fecha 29 de marzo de 2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena (sic), declaración que permite a esta Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en consideración la naturaleza del plazo para recurrir, es decir, que es un plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia, como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación.
13. De manera que, el último día para incoar el presente recurso era el 3 de mayo de 2019, por lo que habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 16 de julio de 2019, el plazo para interponerlo se encontraba ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, por la naturaleza de la decisión, toda vez que elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Antonio Díaz Paulino, pretende que la sentencia impugnada sea anulada, entre otras, por las siguientes razones:
ÙNICO (sic) MOTIVO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, AL DERECHO A RECURRIR Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
32. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para sustentar su decisión indica lo siguiente; “En el cuerpo del memorial de casación presentado por el Ayuntamiento de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, al referirse a la notificación de la sentencia hoy impugnada, la parte recurrente textualmente indica lo siguiente: “Que mediante el Acto No. 251-219, de fecha 29/03/2019, del ministerial JOSE MIGUEL PAULINO, alguacil de Estrado del Tribunal dé Ejecución de la Pena, la parte recurrida hace formal notificación de la sentencia más arriba descrita” (sic), (...) Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que la parte hoy recurrente manifiesta en su propia instancia en casación, por intermedio de su mandatario y sin hacer cuestionamiento alguno de validez, que la sentencia hoy impugnada le fue notificada mediante el Acto núm. 251- 2019, de fecha 29 de marzo de 2019, instrumentado por José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, declaración que permite a esta Tercera Sala iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación, a partir de la indicada fecha, tomando en consideración la naturaleza del plazo para
recurrir, es decir, que es un plazo franco y que se beneficia con el aumento en razón de la distancia como indican los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.”
33. Es decir, la Sala toma como punto para el computo (sic) del plazo un error material consignado en una instancia, sin haber tenido acto de notificación alguno en sus manos omitiendo realizar una comprobación material del expediente en harás (sic) de salvaguardar el derecho de defensa del hoy recurrente.
34. Actuando de esta manera, la Tercera Sala ha producido un perjuicio grave al hoy recurrente, toda vez que sin haber observado la notificación de la sentencia llego (sic) a la conclusión de que el recurso de casación no fue interpuesto dentro del plazo establecido, cuestión que resultó determinante para que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inadmitiera el recurso y resultara comprometido el ejercicio del derecho fundamental de defensa, en pe rjuicio del hoy recurrente, cuando de haber verificado que no existía tal acto en el expediente el resultado hubiese sido totalmente distinto.
35. Ante un caso similar, este Tribunal Constitucional, decidió anular la decisión por las violaciones al derecho de defensa y a recurrir, en el aspecto siguiente:
“(...) La sentencia objeto del presente recurso de revisión violenta el debido proceso de ley y el derecho a defenderse que tiene la compañía BAT República Dominicana, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2011), toda vez que no se aportó prueba de que se hizo la
correspondiente notificación a dicha razón social, parte afectada ñor la sentencia objeto del recurso” (sic).
36. De ahí que, en vista del principio de tutela judicial efectiva previsto por la Carta Sustantiva, el cual instituye la obligación, a cargo de los jueces, hacer verificaciones de oficio de los actos de notificación y hacer correcto computo (sic) del plazo, procede que este Tribunal Constitucional anule la sentencia impugnada por no haberse cumplido con la u t supra mencionada garantía del derecho de defensa. En consecuencia, envíe el expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines correspondientes.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, señores Fausto Antonio Duran Contreras, Octavio Pérez Tolentino, María Trinidad Rivera, Danilo Burgos Jerez, Wilton Rojas Núñez, Máximo Adán Hernández Taveras, Juan Carlos García Polanco, José Ramón Hidalgo Disla, Simeón Rosario Hernández, Ramón Escolástico Cruz M ercado, Julio César Pérez Escaño, José Santiago Then Cepeda, Emenegildo Antonio López, Odalis Antonio Reyes, Gustavo Antonio Morales Abreu, Ramona de Jesús, Porfirio Meyrelis Santos, Anderson Manuel de Jesús Tiburcio, José Antonio Rodríguez, Bernardo Jiménez Abreu, Altagracia García Taveras, José Duarte Santos, José del Carmen Polanco, Alfonso de Aza Hernández, Silvano Aracena Paulino, Yudelka Sirí Ortega, Nelson Rafael Castillo Guzmán, Pedro Ventura, Dionicio Jiménez Paulino, Félix Yoely Paulino Hernández, Francisco de Jesús Moreno Sánchez, Fausto Polanco Reyes, Silvia Elena Contreras María y Ramona Corniel, a pesar de habérseles notificado conforme a los actos descritos anteriormente.
Asimismo, tampoco consta escrito de defensa de los señores Segundo Antonio Gonzalo Almánzar, Rafael Marte, Alfonso Gómez Acosta, Zoilo Reinaldo de La Cruz del Orbe, Raúl Mayi Rosa, Edickson Daniel Tajara Vásquez, Juliana Álvarez Muñoz, Julio César Díaz, Edibulga Hurtado José y Miguel Ángel Rosario Fernández; a excepción de Basilio Almánzar Almánzar, José Rafael Gálvez, Rafael Javier, José Dolores Batista , y no hay constancia en el expediente de que se les haya notificado el recurso de revisión.
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte
2. Acto núm. 780/2023, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Actos núm. 114/2024, 118/2024, 100/2024, 115/2024, 102/2024, 116/2024, 89/2024, 90/2024, 106/2024, 105/2024, 108/2024, 93/2024, 88/2024, 92/2024, 85/2024, 87/2024, 94/2024, 95/2024, 101/2024, 99/2024, 97 y 104/2025, 91/2024, 119/2024, 98/2024, 107/2024, 86/2024, 117/ 2024, 103/2024, 96/2024, 113/2024, 120/2024 y 84/2024 , instrumentados por el ministerial José R. Monsanto Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Actos núm. 03971/2023, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023); 03852/2023, de l veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023); 03610/2023, de l veintidós ( 22) de octubre de dos mil veintitrés (2023); 03625/2023 y 03629/2023, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023); 03582/2023 y 03583/2023 , de l veintitrés ( 23) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023); 00259/2024, del veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023); así como los Actos núm. 00098/2024 y 00092/2024, ambos de l diez ( 10) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024), todos por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro , alguacil de estrado s de la Unidad de Citaciones.
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el presente conflicto se origina con la desvinculación injustificada del señor Basilio Almánzar Almán zar y compartes, razón por la cual interpusieron un recurso contencioso administrativo en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, el siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) , contra el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino, ante la Primera
Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Mediante Sentencia núm. 132-2019-SCON-00131, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dicha sala rechazó el fin de inadmisión planteado por la parte accionada y condenó al Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y solidariamente al señor Antonio Díaz Paulino, al pago a favor de prestaciones laborales a la parte demandada por el cese injustificado, indemnización, vacaciones, salario de Navidad, en virtud de los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 41-08.
No conforme con esta decisión, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde Antonio Díaz Paulino deposit aron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01201, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró inadmisible el recurso por extemporáneo, decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por parte del señor Antonio Díaz Paulino.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en soli citud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, atendiendo a los siguientes razonamientos:
9.1. Antes de abordar la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso, conviene precisar que, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, en principio, debe dictar dos decisiones diferenciadas: a) una para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso y b) otra para resolver el fondo de la revisión constitucional, en caso de declararse admisible. No obstante, mediante la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció el criterio de unificar ambas fases en una sola decisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.
9.2. En este orden, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco [Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) ], es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal, presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio
del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) y reiterada en la Sentencia TC/0155/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) , el Tribunal Constitucional precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.
9.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021 fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 780/2023, de l quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), esto es, con anterioridad a que comenzara a computarse el plazo legal para la notificación de la sentencia impugnada.
9.5. Respecto del plazo para interposición de los recursos, en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional dispuso lo siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de
las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. (numeral 10.14)
9.6. Es preciso indica r que el recurso de revisión que hoy nos ocupa fue interpuesto el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que, al haber sido notificada la sentencia, se verifica que el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y conforme al precedente TC/0109/24.
9.7. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: 1. la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinte (2020) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; 2. no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.
9.9. En cuanto al numeral 3, el recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 3726 - 53, sobre Procedimiento de Casación, lo que a su vez implicó la afectación del
derecho fundamental de defensa, al invocar la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.
9.10. En ese tenor, procede analizar el recurso a la luz de lo previsto en el artículo 53 y sus numerales de la Ley núm. 137 -11, que facultan la revisión constitucional únicamente en los siguientes supuestos:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.11. En el presente caso, los recurrentes invocan la violación al derecho de defensa, así como a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo que respecta el der echo a recurrir , por lo que se está en
presencia de la causa de revisión establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
9.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó el criterio relativo a la valoración de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, precisando que tales requisitos se consideran cumplidos o incumplidos tras un examen concreto de cada caso. Así, se entenderán satisfechos cuando el recurrente no disponga de más recursos contra la decisión o cuando la invocación del derecho supuestamente vulnerado se haya formulado en la única o última instancia. Este criterio no implica un cambio de jurisprudencia , pues se mantiene la esencia del precedente que excluye declarar inadmisible un recurso si el derecho fue invocado en última o única instancia, o si no existen recursos para remediar la lesión.
9.13. En la especie, los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, toda vez que la alegada vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso fue denunciada ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen recursos ordinarios que permitan subsanar la violación y la conculcación se atribuye directamente a dicho órgano jurisdiccional, por omitir la debida protección de los derechos invocados.
9.14. El párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 exige, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Sobre este aspecto, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), identificó los supuestos que justifican este requisito:
1. La existencia de conflictos sobre derechos fundamentales respecto de los cuales el Tribunal Constitucional no haya fijado criterio; 2. la incidencia de cambios sociales o normativos que modifiquen el contenido de un derecho fundamental, ameritando la revisión de principios previamente establecidos; 3. la necesidad de reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales que vulneren derechos fundamentales; 4. la introducción de un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya resolución contribuya a preservar la supremacía constitucional.
9.15. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, este tribunal estableció que:
9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2). 9.39 (…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.16. En atención a lo anterior, este tribunal estima que el presente recurso reviste especial trascendencia constitucional, al permitir profundizar en el desarrollo jurisprudencial relativo a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el contexto de un a reclamación para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo de la importancia que reviste que cada decisión dada por los juzgadores ofrezca respuestas a cada planteamiento realizad o por las partes en el marco de los procesos que conocen fundada en medios que reposan en los expedientes , máxime si la sentencia a intervenir declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación de que se trate.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. La parte recurrente, Antonio Díaz Paulino, interpus o ante este tribunal constitucional un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el cual solicitan la anulación de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 01021, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a recurrir, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en tanto dicho órgano tomó como base la fecha de notificación de la sentencia recurrida indicada en su recurso de casación —que alega es un error material —, sin corroborar en el expediente dicho acto de notificación.
10.2. En tal sentido, este colegiado comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de la especie por no observar uno de los requisitos legales previstos por el legislador para la interposición de ese recurso, concretamente, el cumplimiento del plazo
establecido para su ejercicio , tomando como punto de partida la fecha de notificación de la Sentencia núm. 132-2019-SCON-00131, del diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), admitida por la parte recurrente en su instancia de casación.
10.3. En efecto, aunque en la sentencia de casación no consta de manera expresa la incorporación al expediente del Acto núm. 251/2019, instrumentado por el ministerial José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se habría notificado la Sentencia núm. 132 -2019- SCON-00131, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Duarte el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) —objeto del recurso de casación — al ayuntamiento recurrente y a su alcalde, Antonio Díaz Paulino, este colegiado identifica dos elementos determinantes que fueron debidamente considerados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de sustentar su decisión.
10.4. En primer lugar, se observa el reconocimiento expreso efectuado por los recurrentes en su memorial de casación, específicamente en la página 25, párrafo 9, en el que afirmó que la referida sentencia le fue notificada por la parte recurrida a través del Acto núm. 251/2019, instrumentado por el ministerial José Miguel Paulino, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena ,1 el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En segundo término, se constata que dicha notificación fue igualmente admitida como válida por las partes recurridas en su memorial de defensa, constituyendo incluso el fundamento del medio de inadmisión por ellas planteado en sede casacional, el
1 Este tribunal requirió a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia certificar si el referido acto fue depositado o no, y le fue remitida una certificación del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), suscrita por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, en la que se certifica que no consta depósito del Acto de Notificación núm. 251-2019, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
cual fue acogido por la jurisdicción a quo.
10.5. En efecto, conforme se ha indicado con anterioridad, la sentencia recurrida en casación fue notificada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que, desde ese momento, el Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís y su alcalde, en su condición de recurrentes en casación, disponían de un plazo de treinta (30) días francos para el depósito del memorial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, normativa vigente y aplicable al momento en que la Suprema Corte de Justicia adoptó su decisión. Asimismo, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 67 de la citada ley, así como del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción de casación procedió a extender dicho término en cuatro (4) días adicionales en razón de la distancia.
10.6. Al realizar el cómputo del plazo de treinta y cuatro (34) días francos a partir de la fecha en que fue notificado el fallo impugnado en casación, se constata que el vencimiento de dicho término se producía el (3) tres de mayo de dos mil diecinueve (2019), estableciéndose, en consecuencia, que el plazo para depositar el memorial de casación vencía el día posterior, es decir, el cuatro (4) de mayo de dos mil diecinueve (2019) . No obstante, conforme se ha señalado en los razonamientos precedentes y tal como fue precisado en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, el depósito del referido memorial se produjo el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
10.7. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta sede constitucional concluye que el recurso de casación fue interpuesto una vez vencido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, circunstancia que evidencia la corrección de la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia al declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, de dicho recurso.
10.8. Cabe señalar que, e n un caso similar al de la especie, mediante la Sentencia TC/01483/25, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este tribunal estableció el criterio siguiente:
10.13. Fundados en estos motivos, consideramos que la especie se enmarca en el criterio adoptado por este Tribunal Constitucional al conocer de casos análogos al presente, consistente en que:
[…] siguiendo la orientación establecida por TC/0143/15 2, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida, procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (negritas nuestras) (TC/0002/22, p. 24; reiterado en TC/0037/24, p. 21; y TC/1043/24, p.19)
10.14. Este criterio fue recientemente reforzado en la Sentencia TC/0233/25, reconociéndosele validez a la declaración del recurrente pese a existir una certificación en la cual se hizo constar la ausencia de prueba documental de la notificación del fallo impugnado. En este tenor, se expresó en dicha decisión que:
2 En dicha sentencia, se expresa lo siguiente: La notificación de la Resolución núm. 6155-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional, no consta en el expediente; a pesar de esto, en su instancia el recurrente establece: «En ese sentido la decisión recurrida nos fue entregada de manera íntegra por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de septiembre del año 2013».
[…] si bien es cierto que la referida certificación establece la inexistencia de prueba alguna que indique que la sentencia impugnada le fuera notificada a la parte recurrente, debe considerarse como válido el hecho de que en su instancia -ver párrafo dieciocho (18), página ocho (8) del escrito de revisión-, la parte recurrente declara haber recibido copia de esta el veinte (20) de julio del dos mil dieciocho (2018) (negritas nuestras).
10.15. Por consiguiente, resulta evidente que este colegiado comparte el razonamiento implementado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al inadmitir el recurso de casación en virtud de la admisión formulada por el propio ayuntamiento recurr ente en su memorial de casación, la cual fue, además, corroborada por la parte recurrida en su memorial de defensa. De modo que, al no motivar ni aportar documentación probatoria para demostrar que reconocimiento hecho en su acción recursiva realmente se trataba de un simple error material, el Tribunal Constitucional concluye que no existe evidente violación de derecho fundamental alguno en su perjuicio.
10.9. En consecuencia, y en virtud de los motivos expuestos, en el presente caso no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el hoy recurrente, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
11. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
11.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, en tanto su procedencia se encuentra directamente supeditada al resultado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del cual depende de manera directa.
11.2. En ese orden, este colegiado declara la inadmisibilidad de la referida demanda, sin que resulte necesario hacerlo constar expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Díaz Paulino , contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Díaz Paulino contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-01021.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Antonio Díaz Paulino , como a la parte recurrida, señor Basilio Almánzar Almánzar y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
2. Si bien coincidimos con el criterio mayoritario en que procede rechazar en cuanto el fondo el presente recurso y, en adición, a que en la motivación de la inadmisibilidad dictada por la Suprema Corte de Justicia en la decisión recurrida no incurrió en las violaciones constitucionales que alega la parte recurrente, somos de opinión que la analogía realizada por la mayoría en lo que se refiere al razonamiento que sirve de fundamento a la decisión recurrida y los criterios asumidos por este colegiado en nuestras Sentencias TC/0233/25 y TC/1483/25 resulta confuso y, a nuestro entender, incorrecto.
3. Nuestra posición parte de que, aún las Sentencias TC/0233/25 y TC/1483/25 se sustentan en un razonamiento similar, las mismas son claras en que su aplicación se limita al proceso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional, como puede apreciarse, incluso, de lo citado en la presente decisión:
[…] siguiendo la orientación establecida por TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida, procede que este tribunal constitucional recono zca la fecha admitida por el recurrente […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa . (negritas nuestras) (TC/0002/22, p. 24; reiterado en TC/0037/24, p. 21; y TC/1043/24, p.19) [Citas omitidas y énfasis agregado]
4. En consecuencia, aún pueda derivarse de la revisión de la sentencia recurrida que la Suprema Corte de Justicia no haya vulnerado el derecho fundamental alegado por la parte recurrente, eso se debe a la suficiencia y certeza del razonamiento empleado en su motivación, no necesariamente porque el mismo sea similar ni se fundamente en un razonamiento desarrollado por este colegiado en su jurisprudencia para ser aplicado al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no así al proceso aplicab le al recurso de casación.
5. Lo anterior se fundamenta en que, cuando este Tribunal Constitucional hace uso de la teoría de la autonomía procesal, no lo ha hecho para enmendar o incidir en normas procesales aplicables a procesos ajenos a su jurisdicción3, sino específicamente para suplir o enmendar reglas procesales en procesos
3 Esto no significa que a este colegiado le esté vedado valorar normas procesales ajenas a procesos constitucionales, sino que la técnica a emplear no sería aquella de la autonomía procesal, sino mediante el control de constitucionalidad por vía difusa o mediante una interpretación conforme, todo esto a los fines de poder ejercer cabalmente su función de guardián de la Constitución y la protección efectiva de los Derechos Fundamentales.
constitucionales. Así lo ha indicado este Tribunal en el precedente establecido en nuestra Sentencia TC/0039/12 [reiterado por la Sentencia TC/0071/13], en el cual señalamos lo siguiente:
(…) El principio de autonomía procesal faculta al Tribunal Constitucional a establecer mediante su jurisprudencia normas que regulen el proceso constitucional (…) en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema -vacío o imperfección de la norma - que el caso ha planteado y, sin embargo, lo transcenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces en la regulación procesal vigente.
El principio de autonomía procesal es coherente con el de efectividad, previsto en el artículo 7.4 de la referida Ley No. 137 -11, texto que establece lo siguiente: Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de 1os derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de 1os mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar 1os medios más idóneos y adecuados a 1as necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades (…) [Énfasis agregado]
6. En consecuencia, salvamos nuestro voto pues la mayoría debió de hacer la referida aclaración al momento de citar como parte del fundamento de esta decisión el criterio incluido en nuestras Sentencias TC/0233/25 y TC/1483/25,
advirtiendo que aún dicho criterio no constituya un precedente vinculante para aplicar en procesos distintos al de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, puede ser utilizado como un criterio persuasivo para determinar la conformidad a la Constitución y la no vulneración a Derechos Fundamentales de ser el mismo adoptado por la Suprema Corte de Justicia en el proceso de casación, como ha sido el caso que nos ocupa.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria