Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el presente conflicto surgió por una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Luz María Hernández y compartes, esposa e hijos del finado señor Manuel de Jesús Mariñez Pérez. La señora Luz María Hernández estaba unida mediante el vínculo del matrimonio al momento de fallecer el referido señor. Esta demanda era contra la recurrente, señora Arelis de los Santos Méndez , quien convivía con el fallecido señor por lo que aparece en el certificado de título cuya partición se pretende, negándose dicha señora a reconocer el derecho de la parte demandante . E n ese tenor demandan en partición y la misma fue rechazada por la Cáma ra Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a través de la Sentencia Civil núm. 0322 -2018- SCIV-322.
Ante la inconformidad con el fallo dado, los señores Luz María Hernández y compartes, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante su Sentencia núm. 0319 -2019-SCIV-00026, consideró que el juez a-quo rechazó la demanda en partición sobre la base de que la parte demandante no había probado el fallecimiento del padre, lo que a juicio suyo fue una incoherencia , ya que este estableció que en el legajo de documentos que fueron aportados por los demandantes , se encontraba la referida acta, y que a su criterio no se verificaba en los documentos que la citada acta haya sido atacada en su sinceridad o autenticidad, cuestión que hacía admisible la demanda en partición por lo que fue acogida, revocada la sentencia apelada y ordenada la partición de los bienes.
A disgusto con esta decisión, la señora Arelis de los Santos Méndez present ó un recurso de casación del cual se declaró su perención. En desacuerdo con el fallo, inco ó por ante este tribunal el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que analizamos.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0501/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0052, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Arelis de los Santos Méndez , respecto de la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, pri mer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Tor res, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en suspensión es la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Arelis de los Santos Méndez, contra la sentencia civil núm. 0319-2019-SCIV-00026, dictada el 23 de mayo de 2019 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notificad o su dispositivo a la parte demandante , señora Arelis de los Santos Méndez, en su domicilio , a requerimiento de los señores Luz María Hernández y compartes, a través del Acto núm. 1292/24, del seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal, Corte de Apelación, San Juan de la Maguana. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional relativo a la presente demanda se encuentra depositado en este tribunal.
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión respecto de la Resolución núm. 0060 -2023, fue incoada por la señora Arelis de los Santos Méndez el ocho (8) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal e l primero (1ero) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada, señores Luz María Hernández y compartes, en su domicilio y en el domicilio de su representante legal, a requerimiento de la demandante señora Arelis de los Santos Méndez, a través del Acto núm. 2611/2024, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Leymer Alexander Pujol s Matos , alguacil de estrado s de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana. En el mismo acto le fue notificado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 0060-2023, del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), declaró la perención del recurso de casación interpuesto por Arelis de los Santos Méndez, respecto de la Sentencia Civil núm. 0319 -2019-SCIV-00026, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana . El fallo estuvo fundamentado, esencialmente, en los siguientes argumentos:
4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el preciado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de pa rtida dis tinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.
7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 1601/ 2019, de fecha 23 de agosto de 2019, antes descrito; sin embargo, no figura en el expediente la constitución de abogados del recurrido, su memorial de defensa ni el acto de notificación dichas actuaciones a su contraparte, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.
8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante en suspensión , señora Arelis de los Santos Méndez, pretende que este tribunal ordene la suspensión de ejecución de la Resolución 0060-2023 hasta que se conozca el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, argumenta para obtener lo que pretende, lo siguiente:
ATENDIDO: A que la señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, convive con su familia en el domicilio del inmueble en litigio ubicado en la Circunvalación Norte No.09, de la ciudad de esta ciudad (sic) de san Juan de la Maguana, por mas de 20 años realizarle un desalojo seria irracional, desproporcional, y violatorio a la tutela judicial y efectiva, toda vez que no se tra ta de un asunto económico, sino que es un asunto familiar y esto atentaría contra la dignidad humana, por lo cual es prudente establecer que dicha suspensión reúne los requisitos de utilidad, pertinencia y necesidad, hasta tanto se conozca el recurso de re visión constitucional de decisiones jurisdiccionales, y ante un eventual desalojo la recurrente no tendrá acceso nunca a su vivienda de por vida, que tanto esfuerzo realizo al junto de su esposo, los cuales entre ellos fueron los únicos que construyeron un hogar familiar, en base a sacrificio, para los recurridos violentando el derecho de propiedad legitimo querer sacar a la recurrente por la fuerza mediante un desalojo, por eso es necesario la suspensión de la citada resolución, para salvaguardar a (sic) dignidad humana de la recurrente.
ATENDIDO: A que si se lleva a cabo un desalojo ocasionaría daños irreparables ya expuesto en la presente instancia y como ha establecido este honorable Tribunal Constitucional en diferentes decisiones, que en el principio de oficiosidad podréis comprobar.
ATENDIDO: A que el demandante ha mos trado lo siguiente: que absolutamente es necesaria suspensión razonable por los mo tivos expuestos en la presente instancia, ya que en caso con trario experimentaría un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia, perder su vivienda familiar y no poder recuperar nunca mas.
El demandante solicita en conclusión lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y valida la presente demanda en suspensión de ejecución de la resolución No. 0060 -2023, expediente No.001-011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de Enero del 2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas correspond ientes artículo 53, 54 y 184 y 185 de la constitución, (sic) así como criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Admitir en cuanto al fondo en todas sus partes la demanda en suspensión de ejecución de la resolución. 0060 -2023, expediente No.001-011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de Enero del 2023, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCION No. 0060-2023, expediente No.001-011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de Enero del 2023, la cual está anexa a este recurso y declaró la perención del recurso de casación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
En el expediente que s ustenta el caso, consta el escrito de defensa de la parte demandada, señor es Luz María Hernández y compartes , sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia . Dicho escrito fue depositado por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consej o Poder Judicial e l quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y con él se pretende el rechazo en todas sus partes de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Arelis de los Santos Méndez . Para lograr lo que solicit a expone , entre otros argumentos, los siguientes:
5.- El tribunal A-quo al estatuir sobre el fondo de la referida demanda en partición observó que en el expediente referente a dicha demanda en partición existían elementos probatorios suficientes que demostraban que los señores LUZ MARIA HERNANDEZ, JESÚS MANUEL MARIÑEZ HERNÁNDEZ Y SUNNY BEATRIZ MERIÑEZ HERNÁNDEZ, le correspondía el 50% de dicho inmueble objeto de litis, es decir, que los hoy demandados en suspensión, son hijos del señor MANUEL DE JESUS MARIÑES, por consiguiente le corresponde los bienes dejados por su padre, en consecuencia no encontró elementos que demostrasen que la recurrente le corresponda en su totalidad el inmueble en cuestión, razones por la cual ordenaron la partición de los bienes pertenecientes al señor MANUEL DE JESUS MARIÑES, padre de los hoy demandados en suspensión de ejecución de sentencia.
RESULTA: Que, en cuanto al "PRIMER MOTIVO" arguido (sic) como revisión, refiere, la recurrente señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, en síntesis, alega que la recurrente que la primera sala de la Cámara Civil, de la suprema corte de justicia le violento el derecho de
defensa ya que según la recurrente había que convocar a una audiencia para que el tribunal tuviera declarar la perención de dicho recurso de casación, y por esas razones solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, cosa esta totalmente incierto, porque la misma ley de casación establece los plazos en los cuales se deben interponer el recurso de casación y además las formalidades que debe contener y las sanciones por el incumplimiento de dichos plazos o la informalidad de dicho recurso y al no cumplir la hoy recurrente por dichas formalidades exigidas por la ley el tribunal de la primera sala de la cámara civil, de la suprema corte de justicia de la Republica Dominicana, aplico la referida ley, por lo que es improcedente la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solicitada por la hoy demandante, ya que al momento del tribunal analizar la sentencia que hoy se d emanda la suspensión no encontrara violaciones en la misma y en consecuencia se estaría violentando el debido proceso de ley a los hoy demandados en suspensión (sic).
RESULTA: Que dicho texto legal no hace más que especificar que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preestablecidas con anterioridad al caso que se le imputa y en observancia a plenitud de las formalidades de cada juicio, y la misma ley de casaci ón en el art. 10, párrafo II, señala que el recurso de casación, perimira (sic) de pleno derecho, si transcurrido tres años, contados desde la fecha del auto que autorizo el emplazamiento sin que el recurrente haya depositado en la secretaria del tribunal el emplazamiento, en consecuencia al no cumplir la hoy recurrente señora ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, con dichas formalidades el tribunal en aplicación a dicho artículo declaro la perención del recurso de casación, ya que, habían transcurrido más de 3 años, sin que la recurrente en casación y hoy recurrente en revisión constitucional haya cumplido con las formalidades exigidas por dicho texto legal.
Por lo que, no ha demostrado la demandante en suspensión tener el derecho absoluto sobre el referido inmueble , sino que, a los hoy demandados en suspensión le corresponde el 50% del mismo, en consecuencia, no entendemos de dónde saca la recurrente la absurda idea que ha sido despojada de su derecho de propiedad.
La parte demandada concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Rechazar en todas sus partes, la demanda en suspensión en ejecución de sentencia interpuesto por ARELIS DE LOS SANTOS MENDEZ, contra la Sentencia Civil No. 00602023, expediente no. 001- 011-2019-RECA-02217, de fecha 27 de enero del 2023 , dictada por la Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia.
SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas.
6. Documentos depositados
Entre l os documentos depositados en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia se encuentran los siguientes:
1. Instancia en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por Arelis de los Santos Méndez el ocho (8) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
2. Copia simple de la Sentencia núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 1292/24, de l seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal, Corte de Apelación, San Juan de la Maguana.
4. Acto núm. 2611/2024, de l nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.
5. Escrito de defensa con relación a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, depositado por la parte recurrida, señores Luz María Hernández y compartes, ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo Poder Judicial el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el presente conflicto surgió por una demanda en partición de bienes interpuesta por los señores Luz María Hernández y compartes, esposa e hijos del finado señor Manuel de Jesús Mariñez Pérez. La señora Luz María Hernández estaba unida mediante el vínculo del matrimonio al momento de fallecer el referido señor. Esta demanda era contra la recurrente, señora Arelis de los Santos Méndez , quien convivía con el fallecido señor por lo que aparece en el certificado de título cuya partición se pretende, negándose dicha señora a reconocer el derecho de la parte demandante . E n ese tenor demandan en partición y la misma fue rechazada por la Cáma ra Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a través de la Sentencia Civil núm. 0322 -2018- SCIV-322.
Ante la inconformidad con el fallo dado, los señores Luz María Hernández y compartes, interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que mediante su Sentencia núm. 0319 -2019-SCIV-00026, consideró que el juez a-quo rechazó la demanda en partición sobre la base de que la parte demandante no había probado el fallecimiento del padre, lo que a juicio suyo fue una incoherencia , ya que este estableció que en el legajo de documentos que fueron aportados por los demandantes , se encontraba la referida acta, y que a su criterio no se verificaba en los documentos que la citada acta haya sido atacada en su sinceridad o autenticidad, cuestión que hacía admisible la demanda en partición por lo que fue acogida, revocada la sentencia apelada y ordenada la partición de los bienes.
A disgusto con esta decisión, la señora Arelis de los Santos Méndez present ó un recurso de casación del cual se declaró su perención. En desacuerdo con el fallo, inco ó por ante este tribunal el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que analizamos.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia
En el marco de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:
9.1. La demandante en suspensión, señora Arelis de los Santos Méndez, argumenta que absolutamente es necesaria suspensión razonable por los motivos expuestos en la presente instancia, ya que en caso contrario experimentaría un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia, perder su vivienda familiar y no poder recuperar nunca mas.
9.2. Este Tribunal Constitucional tiene la facultad para suspender la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en aplicación de lo establecido en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia son los siguientes: (i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación, y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso (Sentencia TC/0443/21).
9.4. En el presente caso, la demandante en suspensión tiene como finalidad evitar la ejecución de la Resolución núm. 0060-2023, que declaró la perención del recurso de casación interpuesto por ella. La sentencia recurrida en casación versa sobre la demanda en partición de bienes del esposo y padre de la parte demandada.
9.5. En el análisis del caso que este tribunal realiza ha podido comprobar que la demandante pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia , ya que en caso contrario experimentaría un daño irreparable porque perdería su vivienda familiar y no la recuperaría nunca más.
9.6. En vista de lo expresado en el párrafo anterior, es necesario hacer saber que la parte demandante procura que se suspenda una sentencia que declara la perención del recurso de casación que deja con efecto la sentencia de apelación que fue la que acogió la demanda en partición de b ienes incoada por la parte demandada, y nombr ó un comisario que se encargaría de llevar a cabo la partición de la masa sucesoral del esposo y padre de la parte demandada.
9.7. En este tenor, este tribunal verifica también que no se desprende en forma alguna que exista una sentencia que haya ordenado el desalojo de la parte demandante en suspensión, sino de una mera demanda en partición de bienes, en donde está envuelta la casa que la parte alega que es su vivienda familiar.
9.8. Es preciso señalar que e n el expediente existe la notificación de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en donde se hace constar que la misma se realizó en el domicilio de la parte demandante; sin embargo, quien recibe dicho acto dice ser su inquilino. Además existe el Acto núm. 1549/24, de l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de intimación y puesta en mora previo desalojo, en donde se le informa al supuesto inquilino de la demandante que debe proce der a desalojar el inmueble porque es parte de una partición que se llevará a cabo y se le informa que se abstenga de pagar los alquileres al representante de la parte demandante señora Arelis de los Santos Méndez con relación a la casa de la cual se ha ordenado su partición.
9.9. Este tribunal constitucional, al analizar lo que acaba de expresar, es de criterio que la parte demandante no lleva razón cuando alega que con la
sentencia que solicita en suspensión se pretende desalojarla de su vivienda familiar, ya que la sentencia que contiene los efectos que pudieran provocarle algún perjuicio, no trata de desalojo de vivienda como ya expresáramos, sino, de que este inmueble debe ser objeto de partición entre la demandante y la demandada, ya que la ley establece que las personas no están obligadas a permanecer en estado de indivisión.
9.10. Al hilo de lo anterior, el Código Civil dominicano establece en su artículo 815, a nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. En ese contexto, fue que la parte demandada entabló la demanda en partición que fuera acogida por la Corte de Apelación y ordenada la misma, reiteramos, no se trata de una sentencia de desalojo, sino de partición de bienes.
9.11. Del análisis del caso en concreto, este tribunal opina que, de conceder la suspensión de la ejecución de la sentencia, se estaría afectando intereses de terceros, ya que se trata de que la parte demandada tiene derecho a que se realice la partición y que a cada uno se le asigne lo que le corresponde de los bienes del fenecido, padre y esposo de la parte demandada, los cuales deben ser divididos entre las partes envueltas en el conflicto.
9.12. En este contexto, este tribunal expresó en su sentencia TC/ 0427/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), página 21, literal m:
Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de los solicitantes se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de
proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso1.
9.13. En cuanto a conceder la suspensión de la ejecución de la sentencia, aún cuando se trate de vivienda familiar , lo cual no es el caso, este tribunal no siempre las ha otorgado, esto así porque debe n darse una serie de condiciones para poder otorgar la solicitud , en este sentido, podemos citar la Sentencia TC/0059/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), página 20, punto 8.10., en donde expresó que
(…) cabe precisar que si bien este tribunal ha determinado que procede su otorgamiento cuando se trata del desalojo de una vivienda familiar, este otorgamiento debe pasar por el filtro de los criterios jurisprudencialmente establecidos por este colegiado, dado el carácter excepcional de la suspensión de decisiones que poseen autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…).
9.14. En vista de lo establecido anteriormente, se puede verificar que el Tribunal Constitucional, antes de otorgar la suspensión de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe comprobar , si esta no afecta la seguridad jurídica de las partes envueltas en el asunto. En esta línea se pronunció a través de la sentencia anterior mente citada, estableciendo que la suspensión de la sentencia tiene un carácter excepcional, pues su otorgamiento, de no realizarse bajo un estricto escrutinio podría resultar en la afectación de la seguridad jurídica.
1 Subrayado del Tribunal Constitucional.
9.15. En conclusión, luego del análisis realizado a la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia y a los documentos que la apoyan, este tribunal considera que no procede otorgar la solicitud de suspensión , ya que no se está en presencia de una sentencia que orden a un desalojo de una vivienda familiar, sino de una mera partición de bienes ; además, de otorgarla, se violentarían derechos de terceros que han obtenido ganancia de causa en otras vías, cuyas sentencias han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada, por lo que procede rechazar la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia presentada .
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Arelis de los Santos Méndez respecto de la Resolución núm. 0060-2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Arelis de los Santos Méndez respecto de la Resolución núm. 0060 -2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Arelis de los Santos Méndez, y a la parte demandada, señores Luz María Hernández y compartes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional .
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria