Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en entrega de matrícula interpuesta por el señor Andrés Amparo Carrasco Justo en contra de l Banco Múltiple BHD León, S. A., el cual fue declarado inadmisible por la Sentencia núm. 065-2018-S5EN-CIV-0012, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
No conforme con la decisión, el señor Carrasco Justo interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 036-2018-SSEN-00992, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2018), el cual declaró la nulidad del Acto núm. 85/18 , instrumentado por el
ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el tres (3) de abril del año dos mil dieciocho, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Amparo Carrasco Justo en contra de las entidades Banco BHD León SA y MGP Cobranzas y Servicios Legales.
A raíz de esta última decisión el señor Carrasco Justo interpuso nueva vez un recurso de apelación que conllev ó a la Sentencia núm. 035-19-SCON-00922, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el cual fue declarado inadmisible.
Aun inconforme, el señor Andrés Manuel Carrasco Justo interpuso un recurso de casación que rechazado por medio de la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Andrés Manuel Carrasco Justo ; así como a la parte recurrida , las sociedades comerciales Banco Múltiple BHD León y MGP Cobranzas y Servicios Legales.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Ma ría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintis éis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/1071/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0864/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0442/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) , rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo, mediante el siguiente dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrés Manuel Carrasco Justo, contra la sentencia civil núm. 035-19-SCON- 00922, dictada en fecha 3 de septiembre de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Andrés Manuel Carrasco Justo, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Ledas. Glenicelia Marte Suero v Gloria Alicia Montero, abogadas que afirman estarlas avanzado en su mayor parte.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , el señor Andrés Manuel Carrasco Justo, mediante el Acto núm. 1096/21, instrumentado por el ministerial José Dolores Moya, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Andrés Manuel Carrasco Justo interpuso el presente recurso de revisión el ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presencial de la de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, la sociedad comercial Banco Múltiple BHD León S.A., mediante el Acto núm. 144/2024-of, instrumentado por el ministerial Franklyn Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:
6) En relación al aspecto relativo a la incorrecta interpretación de los hechos al declararse inadmisible el recurso. el estudio del expediente revela que: en fecha 20 de marzo del año 2018, mediante acto núm. 145- 18, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Banco Múltiple BHD León, S.A., notificó al Sr. Andrés Manuel Carrasco Justo la senten cia núm. 065 -2018- SSEN-CIV-0012, de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; b) el día 3
de abril de 2018 el Sr. Andrés Manuel Carrasco Justo recurrió la indicada sentencia mediante el acto núm. 85/18, del ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, ordinario del Primer Jugado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual fue declarado nulo por sentencia Núm. 036 - 2018-SSEN-00992 emitida por la Tercera S ala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c ) esta decisión fue notificada por la entidad Banco Múltiple BHD León, S.R.L., al Sr. Andrés Manuel Carrasco Justo, mediante acto núm. 30-19 del 25 de enero de 2019, i nstrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega ,de generales que constan; d) el 22 de febrero del 2019, mediante acto núm. 131/19, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenos J., de estrado del Tribunal Superior Administrativo, el indicado señor interpone nuevo recurso de apelación contra la sentencia 065-2018-SSEN-CIV-0012, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo en virtud del fallo que hoy se impugna.
7) En cuanto a los recursos de apelación de sentencias emitidas por los juzgados de Paz, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: la apelación de las sentencia s pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código. Siendo este el texto aplicable y no el artículo 443 de l mismo código como erróneamente indica el recurrente en su memorial, a fin de establecer el plazo aplicable.
8) En ese mismo orden de ideas, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción procesal cuando la apelación
es interpuest a luego de transcurrido el plazo legal, indicando puntualmente que no serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos.
9) De lo anterior, se puede verificar que tal y como lo retuvo la alzada, la apelación había sido interpuesta luego de transcurridos los 15 días que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es el plazo legalmente establecido cuando la apelación se dirige contra una decisión emitida por un Juzgado de Paz, tomando en cuenta que la corte a qua fue apoderada el 22 de febrero de 2019, mediante el acto de apelación acto núm. 131/19, y no mediante el núm. 85-18, de fecha 3/04/18, como se aduce, habiéndose notificado la sentencia apoderada el 20 de marzo de 2018, según acto 45-18, antes descrito, siendo esta la fecha que debe tomarse como punto de partida para la interposición del recurso, tal y como se retuvo, por tanto, el plazo estaba ampliamente vencido al momento de ejercerse la apelación que culminó con la sentencia ahora apelada.
10) De lo antes expuesto, es preciso establecer que al haber la corte a qua declarado inadmisible por extemporánea la apelación en la forma en que lo hizo, actuó conforme al voto de la ley, (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); por consiguiente, el aspecto bajo exame n carece de fundamento y debe ser desestimado.
11) Por otro lado, la recurrente alega que la alzada cometió un error involuntario al no ponderar en su justa dimensión sus conclusiones contenidas en el acto de apelación.
12) Sobre el particular, conforme a las motivaciones antes transcritas, se puede verificar que la jurisdicción a qua se limitó a acoger el
incidente que le fuere propuesto tendente a declarar la inadmisión de la apelación por extemporánea, por tanto, no conoció el fondo del recurso.
13) Es preciso recordar que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Que al haber la alzada declarado inadmisible la apelación, estaba impedida legalmente de referirse a las conclusiones contenidas en el acto de apelación \ los pedimentos en cuanto al fondo enunciadas por la parte apelada; por consiguiente, la corte a qua no ha incurr ido en el vicio denunciado.
14) Tampoco incurrió la corte a qua en el irrespeto al derecho de defensa (del recurrente, puesto que este derecho se considera transgredido en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, lo s principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial v, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial, nada de lo cual se ha demostrado haber sido transgredido por la alzada, tomándose en cuenta que tal y como determinamos anteriormente, el indicado tribunal no estaba obligado a ponderar
las conclusiones al fondo de la parte recurrente, procediendo desestimar el aspecto analizado.
15) Por otro lado, la recurrente denuncia que la corte a qua no describió en su motivación la sentencia núm. 036-2018-ECON-00992 de fecha 28 de agosto del 2018, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue la decisión que provocó la reintroducción de la apelación, resultando apoderado la Segunda Sala Civil y Comercial.
16) El hecho de que en la sentencia impugnada no se describiera ni so hiciera referencia a la sentencia núm. 036-2018-ECON-00992 de fecha 28 de agosto del 2018, no conlleva la nulidad de la decisión ahora cuestionada, pues ningún texto de ley impone esta obligación; no obstante, el análisis del fallo criticado pone de relieve que la corte a qua sí describió en sus moti vaciones en dos ocasiones la indicada sentencia núm. 036 -2018-ECON-00992, en el tenor siguiente: 7. Que mediante Sentencia No. 036-2018-SSEN- 00992, de fecha 28 de agosto del 2018, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el acto No. 85/18, de fecha tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018), contentivo de recurso de apelación, fue declarado nulo...13. De igual manera desde la notificación de la sentencia No. 036~201S -SSEN~ 00992, de fecha 28 de agosto del 2018, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional y la instrumentación del presente recurso, en ambos casos se supera el plazo de 15 días establecidos en la precitada normativa; por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
17) Por último, alega el recurrente que pese al hecho de que los recurridos y entonces apelantes notificaron de manera errada el acto de avenir núm. 702-2018 de fecha 25 de mayo del 2018, instrumentado por el ministerial Víctor Del Orbe M., ordinario del primer tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la jurisdicción de fondo no conoció el fondo de la apelación, ni las conclusiones formales por las partes, a propósito de conocer del recurso de apelación correspondiente al expediente núm. 036-2018-ECON-00572, del cual resultó apod erada la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
18) Se ha juzgado reiteradamente que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que el denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante e l medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperan tes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que, por las mismas razones igual sanción m erece el medio de casación que se encuentre dirigido contra cualquier otro acto distinto a la decisión impugnada, sea judicial o extrajudicial, sea procesal o no.
19) En ese orden de ideas, es preciso establecer el vicio denunciado en el aspecto bajo examen, resulta inoperante puesto que se dirige contra
un acto avenir y no a la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, lo que debió ser juzgado a propósito de la apelación apoderada a la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional correspondiente al expediente núm. 036 -2()18- ECON-00572, según se determina del propio alegato, por consiguiente, el aspecto examinado es inoperante y procede su inadmisión, y con ello el rechazo del recurso que nos ocupa.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Andrés Manuel Carrasco Justo procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:
Atendido: a que de manera respetuosa entiende la parte exponente que la suprema corte de justicia en su sentencia No. 2756/2021 de fecha 27- 10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia, comente errores involuntarios los cuales son letales violatorios al debido proceso, ya que para fallar declarando la inadmisibilidad del recurso de casación ha excluido en su sentencia no. 2756/2021 de fecha 27-10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia, los documentos que describimos y motivamos a continuación, tales como la sentencia no. 036 -2018-ECON-00992 de fecha 28 -08-18, la cual fue debidamente notificada a requerimiento del banco BHD león continuador jurídico del banco león SA, mediante el acto No. 30-19 de fecha 25-01-19, el referido recurso en contra de la sentencia No. 065 - 2018-SSEN-CIV-0012 de fecha 09-03-18, pero luego de que la tercera sala dictara la sentencia No. 036 -2018-ECON-00992 de fecha 28 -08- 18, la cual fue debidamente notificada a requerimiento del banco BHD león continuador jurídico del banco león s. a., mediante el acto No. 30-
19 de fecha 25-01-19, por lo que antes del plazo de 30 días apoyado en el artículo 443 del c. p. c., SE REINTRODUJO EL RECURSO en contra de la sentencia No. 065-2018-SSEN-CIV-0012 de fecha 09 -03-18, NUEVAMENTE ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL mediante el acto No. 131-19 de fecha 22-02-19, banco BHD león s. a., mediante el acto el No. 271 -19 de fecha 01 -03-19, debidamente notificado por el ministerial Víctor Mi. Del orbe m., alguacil ordinario al cual fue contestado por las abogadas del acto de avenir del primer tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera instancia del distrito nacional, acto No. 131-19 de fecha 22-02-19, el cual fue luego sustituido por el 532-19 de fecha 24-06-19, ambos del ministerial Juan M. cárdenas alguacil de estrado del tribunal superior administrativo, del cual quedo apoderado la segunda sala nuevamente como corte de apelación mediante el auto No. 19 -03141 de fecha 25/02/19, auto el cual fue dictado por la presidencia de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del distrito nacional, la cual evacuó la sentencia No. 035-19-ECON-00922 de fecha 03 -09-19, dictada por la segunda sala como corte de apelación, la cual fue notificada mediante el acto No. 409-19 de fecha 12-09-19, casación en tal y como lo describe nuestro memorial de sus páginas nos. 3, 4 y siguientes, sin embargo la suprema corte de justicia en su sentencia no. 2756/2021 de fecha 2 7- 10-2021, dictada por la primer Sala de la suprema corte de justicia, no la pondera solo la describe la sentencia no. 036-2018-ECON-00992 de fecha 28-08-18, la cual fue debidamente notificada a requerimiento del banco BHD león continuador jurídico del banco león s. a. , mediante el acto No. 30-19 de fecha 25-01-19, documentos los cuales se encuentran anexos al memorial de casación interpuesto por la parte exponente, por lo que con la exclusión de la suprema corte de justicia de los supra indicados documentos, ha cambiado por completo el historial de la litis en procura de la entrega de matrícula y devolución de dinero producto
de pago de la deuda, tanto así que hasta cobraron de más, más aun cobraron antes del tiempo establecidos en el contrato tal y como demuestra la certificación emitida por el contador público autorizado Víctor santos reyes Montaño, documentos contenido en la página no. 13 del presente recurso, numeral 31.
Atendido: a que la suprema corte de justicia solo escogió de manera selectiva los documentos que le sirven a su decisión, pero ignorando los que representan el verdadero historial de la demanda, tanto así, que excluyo la sentencia no. 036 -2018-ECON-00992 de fecha 28 -08-18, para poder fallar como lo hiso en su sentencia no. 2756/2021 de fecha 27-10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia, tal y como lo hiso la segunda sala en su sentencia no. 035 -10-SCON- 00922 de Fecha 03-09-19, Dictada Por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que aunque la suprema corte de justicia la menciona, pero no la pondera ya que la misma es la que permite la aplicación del artículo no. 443 del código de procedimiento civil, ya que la sentencia no. 036- 2018-ECON-00992 de fecha 28-08-18, no fue dictada por el juzgado de paz, sino por la tercera sala de la cámara civil y comercial del distrito nacional, por lo que sí es aplicable el artículo 443 del código de procedimiento civil. razones suficientes para la revisión constitucional de la decisión dictada por la suprema corte de justicia contenida en la sentencia no. 2756/2021 de fecha 27 -10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia.
Atendido: a que la segunda sala en su sentencia no. 035 -10-SCON- 00922 de Fecha 03-09-19, Dictada Por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no puede decidir lo que la tercera sala decidido en su
sentencia no. 036 -2018-ECON-00992 de fecha 28 -08-18, respetuosa entiende la parte exponente que la suprema corte de justicia no puede tomar el mimo error que cometió la segunda sala en su sentencia no. 035-10-SCON-00922 de Fecha 03-09-19, Dictada Por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera In stancia del Distrito Nacional, tal y como lo hiso en su sentencia no. 2756/2021 de fecha 27-10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia, hoy recurrida en revisión civil.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
La parte recurrente, Banco Múltiple BHD León S .A., no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado del actual recurso de revisión constitucional mediante el Acto núm. 144/2024-of, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia núm. 035-19-SCON-00922, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el tres (3) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
3. Copia de la Sentencia núm. 036-2018-SSEN-00992, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2018).
4. Copia del Acto núm. 85/18, instrumentado por el ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
5. Copia de la Sentencia núm. 065 -2018-S5EN-CIV-0012, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en entrega de matrícula interpuesta por el señor Andrés Amparo Carrasco Justo en contra de l Banco Múltiple BHD León, S. A., el cual fue declarado inadmisible por la Sentencia núm. 065-2018-S5EN-CIV-0012, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
No conforme con la decisión, el señor Carrasco Justo interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 036-2018-SSEN-00992, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de agosto del año dos mil doce (2018), el cual declaró la nulidad del Acto núm. 85/18 , instrumentado por el
ministerial Carlos Arturo Mota Pérez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el tres (3) de abril del año dos mil dieciocho, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés Amparo Carrasco Justo en contra de las entidades Banco BHD León SA y MGP Cobranzas y Servicios Legales.
A raíz de esta última decisión el señor Carrasco Justo interpuso nueva vez un recurso de apelación que conllev ó a la Sentencia núm. 035-19-SCON-00922, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el cual fue declarado inadmisible.
Aun inconforme, el señor Andrés Manuel Carrasco Justo interpuso un recurso de casación que rechazado por medio de la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2 La admisibilidad de revisión jurisdic cional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:
[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.
9.3 En ese tenor, este Tribunal Constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.
9.4 Esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 2756- 2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fue notificada, mediante el Acto núm. 1096/21 , instrumentado por el ministerial José Dolores Moya, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento de San Pedro de Macorís el veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
9.5 También se verifica que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional el ocho (8) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presencial de la de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial ; es decir, nueve (9) días después de la notificación de la sentencia recurrida; de modo que este colegiado estima que el recurso fue incoado en tiempo hábil.
9.6 Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con poste rioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 2756-2021 fue emitida el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
9.7 Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al ve intiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8 En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, ya que la parte recurrente, el señor Andrés Manuel Carrasco Justo , invoca la
violación a l artículo 69 numerales 4 y 10 , se hace necesario verificar el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. 2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última insta ncia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10 En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a l derecho de legalidad fue invocado ante esta sede constitucional y son precisamente atribuidos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; tampoco existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.11 De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de est e tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos en los que se configura tal condición: aquellos que
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respec to a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia so cial, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12 Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando
las pretensiones de la recurrente est [é]n referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.13 Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevoca blemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, ad emás de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.14 Aunado a lo previamente expuesto, el Tribunal Constitucional también precisó en la Sentencia TC/0409/24, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; ( c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedente s del Tribunal Constitucional.
9.15 Aclarado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que, igu al y como fue advertido en el caso resuelto por la Sentencia TC/0440/24, el argumento del recurrente descansa en que el órgano jurisdiccional seleccionó arbitrariamente las pruebas que avalen su decisión de rechazar el recurso de casación. En efecto, la parte recurrente sostiene, de manera expresa, que:
Atendido: a que la suprema corte de justicia solo escogió de manera selectiva los documentos que le sirven a su decisión, pero ignorando los que representan el verdadero historial de la demanda, tanto así , que
excluyo la sentencia no. 036 -2018-ECON-00992 de fecha 28 -08-18, para poder fallar como lo hiso en su sentencia no. 2756/2021 de fecha 27-10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia, tal y como lo hiso la segunda sala en su se ntencia no. 035-10-SCON- 00922 de Fecha 03-09-19, Dictada Por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que aunque la suprema corte de justicia la menciona, pero no la pondera ya que la misma es la que permite la aplicación del artículo no. 443 del código de procedimiento civil, ya que la sentencia no. 036- 2018-ECON-00992 de fecha 28-08-18, no fue dictada por el juzgado de paz, sino por la tercera sala de la cámara civil y comercial del distrito nacional, por lo que si es aplicable el artículo 443 del código de procedimiento civil. razones suficientes para la revisión constitucional de la decisión dictada por la suprema corte de justicia contenida en la sentencia no. 2756/2021 de fecha 27 -10-2021, dictada por la primera Sala de la suprema corte de justicia.
9.16 En ese sentido, si bien la parte recurrente arguye una supuesta violación a los artículos 69 de la Constitución dominicana, los argumentos expuestos en su instancia se limitan a señalar que (i) l a sentencia dictada por la Corte de Casación manifiesta una supuesta deficiencia en su ponderación, (ii) a reiterar ataques a la sentencia de apelación y, de manera abstracta y genérica, señalar que el fallo en su contra le perjudica, vulnerando los ya ref eridos derechos fundamentales, demostrando una inconformidad pura y simple con el fallo dictado en su contra.
9.17 Del análisis minucioso del recurso de revisión tampoco se desprende cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente
(TC/1071/24). El recurrente limita su argumentación únicamente a la falta de ponderación de su escrito de contestación, aspecto sobre el cual esta jurisdicción ya ha fijado criterio.
9.18 Por tanto, cuando el asunto no trasciende del desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de la controversia o de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, específicamente si interpretaron o aplicaron correctamente la ley, el recurso de revisión constituciona l carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24 y TC/0864/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la ju risdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (TC/0864/25).
9.19 Reiteramos, los argumentos de la parte recurrente en la especie se centran en aspectos de legalidad ordinaria que solo reflejan un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, sin advertirse alguna incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos; condición que no cumple con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, polí tica o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales, o
se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.20 En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra la Sentencia núm. 2756 -2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) . Esta medida específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artíc ulo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Manuel Carrasco Justo contra la Sentencia núm. 2756-2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Andrés Manuel Carrasco Justo ; así como a la parte recurrida , las sociedades comerciales Banco Múltiple BHD León y MGP Cobranzas y Servicios Legales.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Ma ría del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintis éis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria