Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen una demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por María Magdalena Fenu, Giula Michi y Emiliano Albanesi contra la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Daniel Sist, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante la Sentencia núm. 0195-2016-SCIV-01621, dictada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Contra esta decisi ón, los referidos demandantes incoaron un recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al dictar la Sentencia núm. 335 -2017-SSEN-00285, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual acogió el recurso, revocó el fallo apelado y acogió de forma parcial la demanda interpuesta.
No conforme con lo decidido en grado de apelación, la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari, y Daniel Sist incoaron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0168,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel Sist, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORD ENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel Sist; así como , a la parte recurrida , María M agdalena Fenu, Giula Michi y Emiliano Albanesi,
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0414/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0345, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, dictada por l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari y Daniel Sist, contra la sentencia núm. 335 -2017-SSEN-00285, de fecha 30 de junio de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados Ernan Santana, Osiris Disla Ynoa y Nelson Sánchez Morales, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia impugnada fue notificada en su domicilio a la parte recurrente, señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari , mediante Acto núm. 081/2022, instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez B., alguacil ordinario de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). De igual forma, la decisión impugnada se notificó a la recurrente, Inmobiliaria
Palmera Tropical, S. A., mediante el Acto núm. 151/2022, instrumentado por el ministerial, Abrhammi Pérez Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso en revisión
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari, interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0168, mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los señores María Magdalena Fenu, Giulia Michi y Emiliano Albanesi mediante el A cto núm. 483/2023, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168 rechazó el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari, y se fundamentó, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:
[…]
12) De lo señalado anteriormente se deriva que contrario a lo argumentado por la parte recurrente la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa ni documentos, sino que derivó de la documentación aportada en ocasión (específicamente de los estatutos de la empresa en cuestión) que la asamblea general extraordinaria celebrada a fin de otorgarle poder al presidente de la empresa para que pueda realizar venta de inmueble propiedad de la empresa, no estuvo legalmente constituida, al no contar con el quórum para que pueda tener validez, por lo que se rechaza este argumento.
15) En cuanto al alegato de que la alzada no debió tomar en cuenta una serie de documentos en copia, en ese sentido ha sido juzgado por esta Corte de Casación que, si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de estas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes.
16) El razonamiento antes señalado deja ver que el escenario descrito no es absoluto, y así se ha puesto de manifiesto siempre que esta sala ha tenido la oportunidad, por cuanto el criterio externado no desconoce la discrecionalidad de los jueces del fondo de admitir y acreditar las consecuencias jurídicas observadas en los documentos depositados bajo esta condición, primero, cuando los puedan complementar con
otros medios probatorios, puesto que es obligación de los jueces de fondo, para tomar su decisión, evaluar de manera armónica las demás pruebas que podían constituir elementos demostrativos de la verdad, segundo, los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no niega su autenticidad intrínseca, como ha sucedió en la especie, por lo que no había impedimento para que la corte valorara documentación en estas condiciones, además de que la parte recurrente no señala cuáles fueron los documentos en fotocopia valorados por la alzada, por lo que rechaza este alegato.
17) En lo que concierne al argumento de que la decisión impugnada no cumple con el requerimiento cronológico procesal que demuestre una lógica y correcta aplicación de la ley, lo que se traduce en falta de base legal, de la revisión del fallo impugnado se comprueba que la alzada contrario a lo alegado por la parte recurrente, realizó una exposición completa de los hechos, donde verificó todo lo planteado por las partes y cuáles eran sus pretensiones con la acción interpuesta, determinado que el acto de venta de inmueble realizado por la empresa recurrente y su presidente no era válido al ser irregular la asamblea general extraordinaria celebrada ese fin.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Daniel Sist y Ermanno Petrongari alegan —en apoyo de sus pretensiones en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional—, principalmente, lo siguiente:
Atendido: A que a la luz del artículo 1351 de Código Civil Dominicano, todo aquel que alega un hecho en justicia a su favor debe probarlo Actori incumbit Probatio, máxima jurídica con la que claramente discrepó siempre la parte hoy recurrida, por lo que estaremos desglosando a voz en los siguientes fundamentos vertidos en la presente acción.
Atendido: A que, lo primero que debemos confirmar que el señor Emiliano Albanesi, en fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil siete (2007), suscribió un poder y/o autorización especial a favor del señor Ermanno Petrongari, para que lo representara en las Asambleas Extraordinarias y ordinarias de la compañía Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., cuyo poder obra en el expediente, el cual dice como sigue: […]
Atendido: A que de conformidad con las actas de Asambleas de la entidad social Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., de fecha siete (07) de enero del 2007, se comprueba y establece que fueron otorgadas al señor Ermanno Petrongari, poderes para realizar ventas, transferencia, arrendamientos, permutas de varios activos de la indicada razón social, entre los cuales se encuentra el apartamento en cuestión. Partes de esas asambleas que nunca fueron aportadas en original, y la corte tiene la osadía de valorar documentos en copias simples, es criterio jurisprudencial que los documentos en copias no tienen ningún valor jurídico.
Atendido: Que los demandantes, por algunos desacuerdos, han
decidido incoar este tipo de demanda que para nada son nuevas, ya que es la continuación de unas series de acciones sin fundamentos que le han sido rechazadas por este mismo Tribunal A qua, cuando la realidad es que el señor Emiliano Albanesi concedió poder y autorizaci ón al señor Ermanno Petrongari, Co-demandado, para que lo represente en su 25% de las acciones que le pertenecen en la empresa y firmar las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.
Atendido: A que la Corte a -qua no ponderó los documentos o piezas constitutivas del expediente, de haberlo hecho, otro sería el fallo, por lo que la corte a -qua falló en base a simple afirmaciones de la parte interesada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y en consecuencia la presente sentencia d ebe ser casada por falsa aplicación del Artículo 150 de la Ley 834 y falta de base legal.
Atendido: A que hubo una gran inobservancia por parte del Tribunal de la Corte a quo y de la Suprema Corte de Justicia en virtud de solo basta con ver las pruebas ap ortadas por nosotros para comprobar de que tanto las asambleas como el poder le dan la calidad, al señor Petrongari, para que este haga las gestiones de lugar.
Atendido: A que la se ha vulnerado severamente el principio procesal de dispositivo: Que es aquel en cuya virtud se confía en la actividad de las partes procesales tanto el estímulo de la función judicial cómo la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez, sin embargo a pesar de la parte hoy recurrente no haber podido demostrar tener piezas que hayan podido provocar una variación en la excelente interpretación realizada por el Tribunal a quo,
no obstante se ha desnaturalizado totalmente la realidad de los hechos dejando a los hoy recurrentes en una especie de limbo procesal.
Atendido: A que específicamente en su numeral 7 plasmado en el dossier de la referida sentencia la Corte a quo, evacua totalmente el caso de la especie, realizando una interpretación totalmente errada, y dicho sea de paso violando en todas sus facetas la ley que rige la materia, toda vez que al parecer analizaron el legajo de los documentos, pero teniendo de una miopía analítica procesal en el caso que nos ocupa. Y revocando la excelente apreciación hecha por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.
Atendido: A qué, de conformidad con los textos enunciados en el epígrafe del presente medio, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos pue stos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa y el dispositivo, tal exigencia no es solo común a la materia civil, sino que se extiende y se aplica a todo el derecho tanto inmobiliaria, penal, civil, comercial, administrativo, constitucional, en sus múltiples ramas.
Atendido: A que tampoco la sentencia cumple con el requerido cronológico procesal que demuestra una lógica y correcta aplicación de la Ley, en virtud de que es de pri ncipio que toda decisión judicial debe contener la enumeración sumaria de los hechos y pruebas de manera clara en los cuales se basa su dispositivo, de manera equitativa, a los fines de que esta Corte de Casación pueda determinar hasta donde
ha sido bien y mal aplicada la ley. Pues, en el caso ocurrente, hay un defecto total en la apreciación de las pruebas sometidas al debate. Ya que fue beneficiada una parte que no depositó su inventario probatorio que sustente su referida demanda en condición de apelante.
Atendido: A que finalmente, a título de cierre conceptual, es preciso destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efec to de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, por lo que procede casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el tenor siguiente:
Primero: ACOGER en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, por estar hecha conforme al derecho.
Segundo: En cuanto al fondo REVOCAR en todas sus partes la sentencia SCJ-PS-0168 de fecha 31 de enero del 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber violado de manera grosera y desconsiderada la Constitución Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores María Magdalena Fenu, Guila Michi y Emiliano Albanesi solicitan en su escrito de defensa la inadmisibilidad del recurso de revisión y, subsidiariamente, su rechazo, argumentando lo siguiente:
POR CUANTO : Este recurso previamente citado ocurre 44 días después de la notificación de la decisión a cargo de los hoy recurridos, por lo que aun de oficio el recurso debe de ser declarado no recibido por extemporáneo y sobre todo por el mismo violentar el procedimiento establecido legalmente en la ley, en franco atentado a la seguridad jurídica y al orden público.
POR CUANTO: A que el medio de defensa que ejerce la parte recurrida por ante esta alta corte de justicia constitucional, está basada en un medio de inadmisibilidad, por violación al plazo prefijado establecido en la ley 137 -11, orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales, violentado por la recurrente […]
POR CUANTO: A que por acto de alguacil nos. 081/2022 y 151/ 2022 ambos de fecha d/f 16/03/2022, se puede comprobar que las partes recurrentes depositaron fuera del plazo legal establecido, específicamente violentaron el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11, que establece que: […] POR CUANTO: A que el susodicho re curso de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente deviene en inadmisibilidad, por haberse violado el plazo de los treinta (30) días que dispone el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137-11.
POR CUANTO: A que mediante el acuse de recibido p or parte de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia , marcado con el número de ticket 2512163, se puede comprobar que el referido recurso en cuestión fue interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), v iolentando el plazo de los treinta (30) días franco y calendario que otorga la ley y los precedentes constitucionales para interponer el mismo, debiendo declarar este tribunal constitucional inadmisible el presente recurso, por ser violatorio al plazo prefijado que establece el artículo 54 numeral 1 de Ley 137-11.
POR CUANTO: A que por otro lado como si fuera poco este tribunal constitucional no solo debe declarar inadmisible, el presente recurso por ser violatorio al plazo prefijado estipulado en el artículo 54.1 de la ley 137-11 sino también por ser violatorio al plazo que otorga el propio artículo 54 en su numeral 2, puesto que se pone de manifiesto que una vez interpuesto el recurso en cuestión se le notificó a la parte recurrida el referido recurso me diante acto No. 483/2022 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel U., de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, violentando así el plazo de los cinco (05) días que tenía la parte recurrente para notificar el recurso. Con base en dichas consideraciones la parte recurr ida concluye en el tenor siguiente:
PRIMERO: Que declare inadmisible el presente recurso de revisión de
decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ermano Petrongari y Daniel Sist, contra la sentencia marcada con el No. SCJ-PS-0168, de fecha treinta y uno del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria al plazo prefijado establecido en el artículo 54 numerales 1 y 2 1a de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Que en todo caso se declare la no relevancia constitucional y por vía de consecuencia sea rechazado el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ermano Petrongari y Daniel Sist, contra la sentencia marc ada con el No. SCJ- PS-0168, de fecha treinta y uno del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones jurisdiccionales.
TERCERO: Que sea confirmada en todas sus partes la sentenci a marcada con el No. SCJ -PS-0168, de fecha treinta y uno del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,
CUARTO: Que sean condenados los señores Ermano Petrongari y Daniel Sist al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
Los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión, relevantes para la solución del proceso, son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 081/2022, instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez B., alguacil ordinario de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 151/2022, instrumentado por el ministerial, Abrh ammi Pérez Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
4. Instancia depositada el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, contentiva del recurso de revisión interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Daniel Sist y Ermanno Petrongari contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168.
5. Actos núm. 0850/2022, 0849/2022 y 0848/2022 , instrumentados por Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). 6. Acto núm. 483/2023, instrumentado por el ministerial Jorge Luis Morrobel
U., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
7. Actos núm. 1324/2022, 1325/2022 y 1326/2022, instrumentados por Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen una demanda en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por María Magdalena Fenu, Giula Michi y Emiliano Albanesi contra la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Daniel Sist, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante la Sentencia núm. 0195-2016-SCIV-01621, dictada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Contra esta decisi ón, los referidos demandantes incoaron un recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís al dictar la Sentencia núm. 335 -2017-SSEN-00285, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual acogió el recurso, revocó el fallo apelado y acogió de forma parcial la demanda interpuesta.
No conforme con lo decidido en grado de apelación, la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari, y Daniel Sist incoaron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0168,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, e stimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo
para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En el presente caso, se verifica que la sentencia impugnada (núm. SCJ-PS- 22-0168) fue notificada a la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., en el domicilio de su representante legal, ubicado en la calle Francisco Richiez núm. 17, tercer y cuarto piso, del edificio Andrea I, en la ciudad de La Romana, provincia La Romana, mediante el Acto núm. 151/20221, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022); por tanto, dicho acto no se considera válido para hacer correr el plazo del recurso de revisión , conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24.
9.3. En cuanto a los recurrentes Daniel Sist y Ermanno Petrongari, se verifica que la sentencia impugnada les fue notificada en su s respectivos domicilios ubicados en el Distrito Municipal Bayahibe, municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, mediante el Acto núm. 081/20222, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Dicha notificación se considera válida para hacer correr el plazo de los treinta (30) días para la interposición del recurso.
9.4. En esta atención, como la sentencia fue notificada en el Distrito Municipal Bayahibe, municipio San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, el plazo debe ser aumentado en seis (6) días debido a la distancia de ciento setenta y dos kilómetros (172 km) existente entre el lugar donde tiene n su domicilio l os actuales recurrentes (provincia La Altagracia) y el lugar donde tiene asiento la Suprema Corte de Justicia (Distrito Nacional). Esto permite determinar que el
1 Instrumentado y notificado por el ministerial, Abrhammi Pérez Foster, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. 2 Instrumentado por el ministerial Jofiel Josué Gómez B., alguacil ordinario de Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia.
plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional vencía el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), pero el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
9.5. Lo antes expuesto evidencia que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpuso dentro del término de los treinta (30) días establecido en e l artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; en consecuencia, el presente recurso supera e ste requisito de admisibilidad , por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.6. A seguidas, se observa que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual, tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, por lo que este último quedó desapoderado.
9.7. Conforme al artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional procede cuando: «(1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Este colegiado advierte que en el presente supuesto se configura la tercera causal del referido artículo 53.3, ya que la parte recurrente alega que mediante la sentenc ia impugnada se ha producido una desnaturalización de los hechos, falta de base legal y ausencia de motivación, lo que equivaldría a una vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.8. Por consiguiente, en virtud del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
9.9. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, se consideran satisfechos los tres (3) requisitos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación como órgano jurisdiccional. 9.10. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al
Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto . Dicha condición «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» (Ley núm. 137- 11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.11. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resu men, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tri bunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora (Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (véanse Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).
9.12. Sin embargo, el recurso no se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa (Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada (Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte
perdidosa pu eda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.13. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. De los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.14. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de espe cial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, se concluye que los alegatos de la parte recurrente solo reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respec to de su caso, lo que se traduce en un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razo nes y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel Sist, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0168, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORD ENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y los señores Ermanno Petrongari y Daniel Sist; así como , a la parte recurrida , María M agdalena Fenu, Giula Michi y Emiliano Albanesi,
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados
Grace A. Ventura Rondón Secretaria