Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
- Control de constitucionalidad del acuerdo
- Principio de soberanía y principio de no intervención
- La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado
- Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar
- La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
16 Sentencia TC/0854/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel V alera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Do mingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0213/14 ↗ · TC/0651/16 ↗ · TC/0751/17 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0076/23 ↗ · TC/0450/22 ↗ · TC/0742/23 ↗ · TC/0458/21 ↗ · TC/0588/18 ↗ · TC/0194/20 ↗ · TC/0195/20 ↗ · TC/0854/23 ↗ · TC/0014/14 ↗ · TC/0034/12 ↗ · TC/0037/12 ↗ · TC/0550/23 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0406/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2024-0006, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en l os artículos 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió mediante Oficio núm. 021537, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), a control preventivo de constitucionalidad de este tribunal constitucional, el Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional , del diecinueve ( 19) de junio de l dos mil veintitrés (2023), suscrito por la República Dominicana el veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).
Dentro del legajo de documentos , adjunto a la comunicación se encuentra el Oficio núm. 20740, del dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ministro de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en el que solicita al consultor jurídico del Poder Ejecutivo, que por su conducto, gestione ante el Despacho del presidente de la República, la tramitación con fines de ratificación del referido acuerdo.
Asimismo, en el expediente se encuentra la certificación del director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Boni Guerrero Canto, del cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la que se hace constar que la copia del acuerdo presente en el expediente es fiel a su original y que este reposa en la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
1. Objetivo del acuerdo
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del referido acuerdo, su objetivo es
asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
2. Aspectos generales del acuerdo
De conformidad con el presente acuerdo, las partes han reconocido las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), del diez ( 10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ( 1982), inclu yendo la obligación de proteger y preservar el medio marino.
Al mismo tiempo, son conscientes de la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitat ivo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estados en desarrollo, sean ribereños o sin litoral.
A tales efectos, el acuerdo establece en su contenido el ámbito de aplicación, recursos genéticos marinos, incluyendo la participación equitativa de beneficios, herramientas de gestión basados en áreas, evaluaciones de impacto ambiental, creación de capacidad y transferencia de tecnología marina ,
cooperación, instancias institucionales , implementación y cumplimiento , solución de controversias, firma, ratificación, aprobación, aceptación, adhesión y enmienda, entre otros aspectos de igual relevancia, cuyo texto dispone lo siguiente:
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, incluida la obligación de proteger y preservar el medio marino, Destacando la necesidad de respetar el equilibrio entre los derechos, las obligaciones y los intereses previstos en la Convención,
Reconociendo la necesidad de abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano debido, en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible,
Conscientes de la necesidad de un régimen mundial comprensivo en el marco de la Convención para abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
Reconociendo la importancia de contribuir a la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los Estad os en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Reconociendo también que el apoyo a los Estados partes en desarrollo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina son elementos esenciales para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la di versidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
Afirmando que nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una reducción o extinción de los derechos existentes de los Pueblos Indígenas, incluidos los previstos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, o, según proceda, de las comunidades locales,
Reconociendo la obligación prevista en la Convención de evaluar, en la medida de lo posible, los efectos potenciales en el medio marino de las actividades bajo la jurisdicción o el control de un Estado cuando el Estado tenga motivos razonables para creer que esas activid ades pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él,
Teniendo presente la obligación prevista en la Convención de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la contaminaci ón causada por incidentes o actividades no se extienda más allá de las zonas donde se ejercen derechos de soberanía de conformidad con la Convención,
Deseando asegurar la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, e n nombre de las generaciones presentes y futuras, protegiendo y cuidando el medio marino y garantizando su uso responsable, manteniendo la integridad de los ecosistemas oceánicos y conservando el valor inherente de la diversidad biológica de las zonas situ adas fuera de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que la generación de información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el acceso a ella y su utilización, junto con la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, contribuyen a la investigación y la innovación y al objetivo general del presente Acuerdo,
Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados,
Recordando que la situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos se rige por las normas del derecho de los tratados,
Recordando también que, como se establece en la Convención, los Estados son res ponsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino y pueden ser responsables de conformidad con el derecho internacional,
Comprometidas a lograr el desarrollo sostenible,
Aspirando a lograr una participación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Términos empleados
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por “mecanismo de gestión basado en áreas” se entiende un mecanismo, incluida un área marina protegida, para una zona definida geográficamente, mediante el cual se gestionan uno o varios sectores o actividades con el fin de alcanzar determinados objetivos de conservación y uso sostenible de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Por “zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional” se entienden la alta mar y la Zona.
3. Por “biotecnología” se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
4. Por “recolección in situ”, en relación con los recursos genéticos marinos, se entiende la recolección o el muestreo de recursos genéticos marinos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5. Por “Convención” se entiende la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.
6. Por “impactos acumulativos” se entienden los impactos combinados y progresivos resultantes de actividades diferentes, incluidas las actividades pasadas y presentes conocidas o razonablemente previsibles, o de la repetición de actividades similares a lo largo del tiempo, y las consecuencias del cambio climático, la acidificación del océano y los impactos conexos.
7. Por “evaluación de impacto ambiental” se entiende un proceso para detectar y evaluar los impactos potenciales de una actividad con miras a informar la toma de decisiones.
8. Por “recursos genéticos marinos” se entiende cualquier material de origen marino vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia con valor real o potencial.
9. Por “área marina protegida” se entiende una zona marina definida geográficamente que se designa y gestiona con miras a alcanzar objetivos específicos de conservación de la diversidad biológica a
largo plazo y que puede permitir, cuando procede, un uso sostenible siempre que sea conforme con los objetivos de conservación.
10. La “tecnología marina” incluye, entre otros elementos: información y datos, suministrados en un formato de fácil utilización, sobre las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos; manuales, directrices, criterios, normas y materiales de referencia; equipo de muestreo y metodología; instalaciones de observación y equipo para observaciones, análisis y experimentos in situ y en laboratorio; computadoras y programas informáticos, incluidos modelos y técnicas de modelización; biotecnología conexa; y experiencia, conocimientos, aptitudes, conocimientos especializados técnicos, científicos y jurídicos y métodos analíticos relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
11. Por “Parte” se entiende un Estado o una organización regional de integración económica que ha consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual o de la cual el presente Acuerdo está en vigor.
12. Por “organización regional de integración económica” se entiende una org anización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros han cedido su competencia respecto de las materias regidas por el presente Acuerdo y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimiento s internos, para firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o para adherirse a él.
13. Por “uso sostenible” se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionan una disminución a largo plazo de la diversidad biológica, salvaguardando así su potencial de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
14. Por “utilización de los recursos genéticos marinos” se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de los recursos genéticos marinos, incluso mediante la aplicación de biotecnología, tal como se define en el párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 2 Objetivo general
El objetivo del presente Acuerdo es asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 4 Excepciones
El presente Acuerdo no se aplicará a los buques de guerra, las aeronaves militares o las unidades navales auxiliares. A excepción de la parte II, el presente Acuerdo no se aplicará a otro s buques o aeronaves que, siendo propiedad de una Parte o estando a su servicio, se estén utilizando en ese momento únicamente para servicios gubernamentales de carácter no comercial. Sin embargo, cada Parte se asegurará, mediante la adopción de medidas ap ropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad operacional de esos buques o aeronaves que sean de su propiedad o estén a su servicio, de que tales buques o aeronaves actúen, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 5 Relación entre el presente Acuerdo y la Convención y los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes
1. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención y de forma compatible con ella. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los deberes que corresponden a los Estados en virtud de l a Convención, incluso con respecto a la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las 200 millas marinas y más allá.
2. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos j urídicos pertinentes ni los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y promueva la coherencia y la coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos.
3. La situación jurídica de quienes no son partes en la Convención o en otros acuerdos conexos con respecto a esos instrumentos no se verá afectada por el presente Acuerdo.
Artículo 6 Sin perjuicio
El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclam aciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.
Artículo 7 Principios y enfoques generales
A fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se guiarán por los siguientes principios y enfoques:
El principio de que quien contamina paga;
El principio del patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención;
La libertad de invest igación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar;
El principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios;
El principio precautorio o el enfoque precautorio, según proceda; Un enfoque ecosistémico;
Un enfoque integrado de la gestión del océano;
Un enfoque que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, incluso frente a los efectos adversos del cambio climático y la acidificación del océano, y que también mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas, incluidos los servicios del ciclo del carbono que sustentan la función del océano en el clima;
El uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles;
El uso de los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cuando se disponga de ellos;
El respeto, la promoción y la consideración de sus respectivas obligaciones, según resulte aplicable, relativas a los derechos de los Pueblos Indígenas o, según proceda, de las comunidades locales cuando adopten medidas para abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
La no transferencia, directa o indirectamente, de daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de contaminación en
otro al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino;
El pleno reconocimiento de las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarroll o y los países menos adelantados;
El reconocimiento de los intereses y necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral.
Artículo 8 Cooperación internacional
1. Las Partes cooperarán en el marco del presente Acuerdo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluso a través del fortalecimiento y la intensificación de la cooperación con, y la promoción de la cooperación entre, los instrumentos y marc os jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes con miras a lograr los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes se esforzarán por promover, según proceda, los objetivos del presente Acuerdo cuando participen en la toma de decisiones en el contexto de otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes u órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.
3. Las Partes promoverán la cooperación internacional para la investigación científica marina y para el desarrollo y la transferencia de tecnología marina, de conformidad con la Convención, en apoyo de los objetivos del presente Acuerdo.
PARTE II RECURSOS GENÉTICOS MARINOS, INCLUIDA LA PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS
Artículo 9 Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) La participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
b) La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Esta dos ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y
la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
c) La generación de conocimientos, comprensión científica e innovación tecnológica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, como contribuciones fundame ntales a la implementación del presente Acuerdo;
d) El desarrollo y la transferencia de tecnología marina de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 10 Aplicación
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las actividades relaciona das con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados y generada tras la entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte respectiva. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional re colectados o generada antes de la entrada en vigor, salvo que una Parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él.
2. Las disposiciones de la presente parte no se aplicarán a:
a) La pesca regulada por el derecho internacional pertinente y las actividades relacionadas con la pesca; o
b) Los peces u otros recursos marinos vivos que se sabe que han sido capturados en actividades pesqueras y relacionadas con la pesca en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, salvo que esos peces u otros recursos marinos vivos estén regulados como utilización en virtud de la presente parte.
3. Las obligaciones previstas en la presente parte no se aplicarán a las actividades militares de una Parte, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales. Las obligaciones previstas en la presente parte con respecto a la utilización de recursos genéticos marinos e infor mación digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se aplicarán a las actividades no militares de una Parte.
Artículo 11 Actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
1. Todas las Partes, cualquiera que sea su ubicación geográfica, y las personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción podrán realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. Esas actividades se realizarán de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las Partes promoverán la cooperación en todas las acti vidades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
3. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los Estados ribereños en las zonas bajo su jurisdicción nacional y los intereses de otros Estados en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Convención. A tal fin, las Partes se esforzarán por cooperar, según proceda, incluso mediante modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información establecido en el artículo 51, con miras a implementar el presente Acuerdo.
4. Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos.
5. La recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional no será fundamento jurídico para reclamar ninguna porción del medio marino o de sus recursos.
6. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizan en interés de todos los Estados y en benefici o de toda la humanidad, en
particular a fin de impulsar los conocimientos científicos de la humanidad y promover la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.
7. Las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se realizarán exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 12 Notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la información prevista en la presente parte.
2. Se notificará al Mecanismo de Intercambio de Información, se is meses antes de la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, o lo antes posible, la siguiente información:
a) La naturaleza y los objetivos del proyecto en cuyo marco se realizará la recolección, incluidos, en su caso, el programa o los programas de los que forme parte;
b) El objeto de la investigación o, si se conocen, los recursos genéticos marinos que se buscarán o recolectarán y los fines para los que se recolectarán esos recursos;
c) Las zonas geográficas en las que se realizará la recolección;
d) Un resumen del método y los medios que se utilizarán para la recolección, incluidos el nombre, el tonelaje, el tipo y la clase de buques, el equipo científico y/o los métodos de estudio empleados;
e) Información sobre cualquier otra contribución a los pr ogramas principales propuestos;
f) Las fechas previstas de la primera llegada y de la partida definitiva de los buques de investigación, o de la instalación y la retirada del equipo, según corresponda;
g) El nombre de la institución o las instituciones patrocinadoras y de la persona encargada del proyecto;
h) Las oportunidades para los científicos de todos los Estados, en particular los científicos de los Estados en desarrollo, de participar en el proyecto o asociarse a él;
i) La medida en que se considere que los Estados que puedan necesitar y solicitar asistencia técnica, en particular los Estados en desarrollo, podrían participar o estar representados en el proyecto;
j) Un plan de gestión de datos elaborado de conformidad con una gobernanza de da tos abierta y responsable, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.
3.Tras recibir la notificación mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, el Mecanismo de Intercambio de Información generará automáticamente un identificador estandarizado de lote “BBNJ”.
4. Cuando se produzca un cambio sustancial en la información proporcionada al Mecanismo de Intercambio de Información antes de la recolección proyectada, se notificará la información actualizada al Mecanismo de Intercambio de Inform ación dentro de un plazo razonable y a más tardar cuando comience la recolección in situ, cuando sea factible.
5. Las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información la siguiente información, junto con el identificador estandarizado de lote “BBNJ”, en cuanto esté disponible, pero en un plazo máximo de un año desde la recolección in situ de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional:
a) El repositorio o la base de datos donde se ha depositado o se depositará la información digital sobre secuencias de los recursos genéticos marinos; b) El lugar en el que se han depositado o se conservan, o se depositarán o conservarán, todos los recursos genéticos marinos recolectados in situ;
c) Un informe en el que se detalle la zona geográfica en la que se han recolectado los recursos genéticos marinos, con información sobre la latitud, la longitud y la profundidad de la recolección, y, en la medida en que se disponga de ellos, los resultados de la actividad realizada;
d) Cualquier información actualizada necesaria sobre el plan de gestión de datos previsto en el párrafo 2 j) del presente artículo.
6. Las Partes se asegurarán de que las muestras de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que se encuentren en repositorios o bases de datos bajo su jurisdicción puedan identificarse como procedentes de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la práctica internacional actual y en la medida de lo posible.
7. Las Partes se asegurarán de que los repositorios, en la medida de lo posible, y las bases de datos bajo su jurisdicción preparen, cada dos años, un informe general sobre el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias con los correspondientes identificadores estandarizados de lote “BBNJ” y remitan el informe al comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
8. Cuando los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y, donde sea factible, la información digital sobre secuencias de esos recursos sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, las Partes se asegurarán de que se notifique al Mecanismo
de Intercambio de Información, en cuanto esté disponible, la siguiente información, incluido el identificador estandarizado de lote “BBNJ”, si está disponible:
a) El lugar en que se pueden encontrar los resultados de la utilización, como publicaciones, patentes otorgadas, en caso de que existan y en la medida posible, y productos desarrollados;
b) Cuando se disponga de ellos, los detalles de la notificación realizada con posterioridad a la recolección al Mecanismo de Intercambio de Información en relación con los recursos genéticos marinos que fueron objeto de utilización;
c) El lugar en que se conserva la muestra original que fue objeto de utilización;
d) Las modalidades previstas para el acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos objeto de utilización, y un plan de gestión de datos para ello;
e) Una vez comercializados, información, si se dispone de ella, sobre las ventas de los productos pertinentes y cualquier desarrollo posterior. Artículo 13 Conocimientos tradicion ales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional
Las Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas o de política, cuando sea pertinente y según proceda, con el fin de asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales asociados a los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se produzca únicamente con el consentimiento libre, previo e informado o con la aprobación y participación de esos Pueblos Indígenas y comunidades locales. El Mecanismo de Intercambio de Información podrá facilitar el acceso a esos conocimientos tradicionales. El acceso a esos conocimientos tradicionales y su utilización se realizará en condiciones establecidas de mutuo acuerdo.
Artículo 14 Participación justa y equitativa en los beneficios
1. Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa, de conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
2. La participación en los beneficios no monetarios de conformidad con el presente Acuerdo adoptará, entre otras, la forma de:
a) Acceso a muestras y a colecciones de muestras de conformidad con la práctica internacional actual;
b) Acceso a información digital sobre secuencias de conformidad con la práctica internacional actual;
c) Acceso abierto a datos científicos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR), de conformidad con la práctica internacional actual y una gobernanza de datos abierta y responsable;
d) Información contenida en las notificaciones, así como los identificadores estandarizados de lote “BBNJ”, presentadas de conformidad con el artículo 12, en formatos de acceso y consulta públicos;
e) Transferencia de tecnología marina de conformidad con las modalidades pertinentes establecidas en la parte V del presente Acuerdo;
f) Creación de capacidad, incluso mediante la financiación de programas de investigación, y oportunidades de asociación, en particular oportunidades directamente pertinentes y sustanciales, para científicos e investigadores en proyectos de investigación, así como iniciativas específicas, en particular para los Estados en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados; g) Una mayor cooperación técnica y científica, en particular con científicos e instituciones científicas de los Estados en desarrollo;
h) Otras formas de beneficios que determine la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15.
3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias para asegurarse de que los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que sean objeto de utilización por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción, así como sus identificadores estandarizados de lote “BBNJ”, se depositen en repositorios y bases de datos de acceso público, de carácter nacional o internacional, en un plazo máximo de tres años desde el inicio d e esa utilización, o tan pronto como estén disponibles, teniendo en cuenta la práctica internacional actual.
4. El acceso a los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional en los repositorios y las bases de datos bajo la jurisdicción de una Parte podrá estar sujeto a condiciones razonables, a saber:
a) La necesidad de preservar la integridad física de los recursos genéticos marinos;
b) Los ga stos razonables asociados al mantenimiento del banco de genes, el biorrepositorio o la base de datos en que se conservan las muestras, los datos o la información;
c) Los gastos razonables asociados al acceso a los recursos genéticos marinos, los datos o la información;
d) Otras condiciones razonables en consonancia con los objetivos del presente Acuerdo; y se podrán ofrecer oportunidades para ese acceso en condicione s justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y preferenciales, a los investigadores y las instituciones de investigación de los Estados en desarrollo.
5. Los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluida su comercialización, se compartirán de manera justa y equitativa a través del mecanismo financi ero establecido en el artículo 52, con miras a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes desarrolladas pagar án contribuciones anuales al fondo especial mencionado en el artículo 52. La tasa de contribución de una Parte será el 50 % de la cuota que esa Parte deba aportar al presupuesto aprobado por la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 47, párrafo 6 e). Esos pagos continuarán hasta que la Conferencia de las Partes adopte una decisión con arreglo al párrafo 7 del presente artículo.
7. La Conferencia de las Partes decidirá las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados de la util ización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional teniendo en cuenta las recomendaciones del
comité de acceso y distribución de los bene ficios establecido en el artículo 15. Si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, se adoptará una decisión por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes. Los pagos se efectuarán por conducto del fondo especial establecido en el artículo 52. Las modalidades podrán incluir:
a) Pagos por hitos;
b) Pagos o contribuciones relacionados con la comercialización de productos, incluido el pago de un porcentaje de los ingresos procedentes de las ventas de productos;
c) Una tarifa escalonada, pagada periódicamente, basada en un conjunto diversificado de indicadores que miden el nivel global de actividades de una Parte;
d) Otras formas que decida la Conferencia de las Partes teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios.
8. Una Parte podrá formular una declaración en el momento en que la Conferencia de las Partes adopte las modalidades para indicar que esas modalidades no entrarán en vigor para esa Parte durante un período de hasta cuatro años, a fin de disponer de más tiempo para la necesaria implementación. La Parte que formule tal declaración seguirá efectuando el pago previsto en el párrafo 6 del presente artículo hasta que entren en vigor las nuevas modalidades.
9. Al decidir las modalidades para compartir los beneficios monetarios derivados del uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional con arreglo al párrafo 7 del presente artículo, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios, reconociendo que esas modalidades deberían ser complementarias con otros instrumentos de acceso y participación en los beneficios y adaptables a ellos.
10. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de acceso y distribución de los beneficios establecido en el artículo 15, examinará y evaluará, cada dos años, los beneficios monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. El primer examen se realizará en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En el examen se analizarán las contribuciones anuales mencionadas en el párrafo 6 del presente artículo.
11. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, con el fin de asegurar que los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sob re secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional realizadas por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción se compartan de conformidad con el presente Acuerdo.
Artículo 15 Comité de acceso y distribución de los beneficios
1. Queda establecido un comité de acceso y distribución de los beneficios. Servirá, entre otras cosas, como medio de establecer directrices para compartir los beneficios, de conformidad con el artículo 14, ofrecer transparencia y asegurar una distribución justa y equitativa de los beneficios tanto monetarios como no monetarios.
2. El comité de acceso y distribución de los beneficios estará integrado por 15 miembros con cualificaciones adecuadas en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado el desempeño eficaz de las funciones del comité. Los miembros serán propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y asegurando que en el comité estén representados los Estados en desarrollo, incluidos los países menos adelantado s, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes determinará las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité. 3. El comité podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre cuestiones relacionadas con la presente parte, incluidas las siguientes:
a) Directrices o un código de conducta para las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de conformidad con la presente parte;
b) Medidas para implementar las decisiones adoptadas de conformidad con la presente parte;
c) Tasas de pago o mecanismos para compartir los beneficios monetarios de conformidad con el artículo 14;
d) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el Mecanismo de Intercambio de Información;
e) Cuestiones relacionadas con la presente parte en relación con el mecanismo financiero establecido en el artículo 52;
f) Cualquier otra cuestión relacionada con la presente parte cuyo examen pueda solicitar la Conferencia de las Partes al comité de acceso y distribución de los beneficios.
4. Cada Parte pondrá a disposición del comité de acceso y distribución de los beneficios, a través del Mecanismo de Intercambio de Información, la información prevista en el presente Acuerdo, que incluirá:
a) Medidas legislativas, administrativas y de política sobre el acceso y la participación en los beneficios;
b) Datos de contacto y otra información pertinente sobre los puntos focales nacionales;
c) Otra información requerida de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.
5. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá consultar y facilitar el intercambio de información con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes sobre las activi dades comprendidas en su mandato, incluida la participación en los beneficios, el uso de la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos, las mejores prácticas, las herramientas y metodologías, la gobernanza de los datos y las lecciones aprendidas.
6. El comité de acceso y distribución de los beneficios podrá formular recomendaciones a la Conferencia de las Partes en relación con la información obtenida en virtud del párrafo 5 del presente artículo.
Artículo 16 Supervisión y transparencia
1. La supervisión y transparencia de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se logrará median te la notificación al Mecanismo de Intercambio de Información, mediante el uso de identificadores estandarizados de lote “BBNJ” de conformidad con la presente parte y de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes por reco mendación del comité de acceso y distribución de los beneficios.
2. Las Partes presentarán periódicamente informes al comité de acceso y distribución de los beneficios sobre la implementación de las disposiciones de la presente parte relativas a las acti vidades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación en los beneficios que se deriven de ellas, de conform idad con la presente parte.
3. El comité de acceso y distribución de los beneficios preparará un informe basado en la información recibida a través del Mecanismo de Intercambio de Información y lo pondrá a disposición de las Partes, que podrán presentar observaciones. El comité de acceso y distribución de los beneficios presentará el informe, que incluirá las observaciones recibidas, para su examen por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la recomendación del comité de acceso y distribución de los beneficios, podrá establecer directrices apropiadas para implementar el presente artículo, que tendrán en cuenta las circunstancias y capacidades nacionales de las Partes.
PARTE III MEDIDAS COMO LOS MECANISMOS DE GESTIÓN BASADOS EN ÁREAS, INCLUIDAS LAS ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS
Artículo 17 Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Conservar y usar de manera sostenible las áreas que requieren protección, incluso mediante el establecimiento de un sistema amplio de mecanismos de gestión basados en áreas, con redes ecológicamente representativas y bien conectadas de áreas marinas protegidas;
b) Reforzar la cooperación y la coordinación en el uso de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, entre los Estados, los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, su bregionales y sectoriales competentes;
c) Proteger, preservar, restaurar y mantener la diversidad biológica y los ecosistemas, entre otras cosas con miras a mejorar su productividad y salud, y aumentar su resiliencia a los factores de perturbación, incluidos aquellos relacionados con el cambio climático, la acidificación del océano y la contaminación marina;
d) Apoyar la seguridad alimentaria y otros objetivos socioeconómicos, incluida la protección de los valores culturales;
e) Apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina pa ra desarrollar, implementar,
supervisar, gestionar y aplicar mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas.
Artículo 18 Área de aplicación
El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no considerará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento de reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 19 Propuestas
1. Las propuestas para el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, en virtud de la presente parte serán presentadas por las Partes, individual o colectivamente, a la secretaría.
2. Las Partes colaborarán y consultarán, según proceda, con los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la
comunidad científica, el sector privado, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, para la elaboración de las propuestas previstas en la presente parte.
3. Las propuestas se formularán sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicio nales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.
4. Las propuestas relativas a las áreas identificadas incluirán los siguientes elementos clave:
a) Una descripció n geográfica o espacial del área objeto de la propuesta tomando como referencia los criterios indicativos mencionados en el anexo I;
b) Información sobre los criterios mencionados en el anexo I, así como sobre los criterios que puedan ser desarrollados y revisados de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo, que se hayan aplicado para determinar el área;
c) Las actividades humanas en el área, incluidos los usos que hagan de ella los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, en su caso, su posible impacto;
d) Una descripción del estado del medio marino y la diversidad biológica en el área determinada;
e) Una descripción de los objetivos de conservación y, cuando proceda, de uso sostenible que se aplicarán al área;
f) Un proyecto de plan de gestión que incluya las medidas propuestas y describa las actividades de supervisión, investigación y examen propuestas para lograr los objetivos especificados;
g) La duración del área propuesta y, en su caso, de las medidas propuestas;
h) Información sobre las consultas celebradas con los Estados, incluidos los Estados ribereños adyacentes, o los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en su caso;
i) Información sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, implementados en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;
j) Las aportaciones científicas pertinentes y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
5. Los criterios indicativos para determinar esas áreas incluirán, según proceda, los criterios menci onados en el anexo I, que podrán ser desarrollados y revisados por el Órgano Científico y Técnico, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.
6. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, requisitos adicionales sobre el contenido de las propuestas, incluidas las modalidades para la aplicación de los criterios indicativos mencionados en el párrafo 5 del presente artículo, y orientaciones sobre las propuestas mencionadas en el párrafo 4 b) del pres ente artículo, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes.
Artículo 20 Publicidad y examen preliminar de las propuestas
Una vez recibida una propuesta por escrito, la secretaría hará pública la propuesta y la transmitirá al Órgano Cien tífico y Técnico para un examen preliminar. La finalidad del examen es determinar si la propuesta contiene la información prevista en el artículo 19, incluidos los criterios indicativos descritos en la presente parte y en el Anexo I. Los resultados del exa men se harán públicos y serán comunicados al proponente por la secretaría. El proponente transmitirá de nuevo su propuesta a la secretaría tras haber tomado en consideración el examen preliminar del Órgano Científico y Técnico. La secretaría notificará a l as Partes y hará pública la propuesta transmitida de nuevo y facilitará las consultas según lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21 Consultas y evaluación de propuestas
1. Las consultas sobre las propuestas presentadas con arreglo al artículo 19 serán inclusivas y transparentes y estarán abiertas a todos los actores interesados, incluidos los Estados y los órganos mundiales,
regionales, subregionales y sectoriales, así como la sociedad civil, la comunidad científica, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
2. La secretaría facilitará las consultas y recabará aportes de la siguiente manera:
a) Se notificará a los Estados, en particular a los Estados ribereños adyacentes, y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:
i) Opiniones sobre el fondo y el ámbito geográfico de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Información sobre cualesquiera medidas o actividades existentes en zonas adyacentes o conexas situadas dentro y fuera de la jurisdicción nacional; iv) Opiniones sobre las consecuencias potenciales de la propuesta para zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;
v) Cualquier otra información pertinente;
b) Se notificará a los órganos de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y se los invitará a que presenten, entre otras cosas:
i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Información sobre cualesquiera medidas existentes adoptadas por ese instrumento, marco u órgano para la zona pertinente o para zonas adyacentes;
iv) Opiniones sobre cualquier aspecto de las medidas y otros elementos de un proyecto de plan de gestión que figuren en la propuesta y sean competencia de ese órgano;
v) Opiniones sobre cualquier medida adicional pertinente que sea competencia de ese instrumento, marco u órgano;
vi) Cualquier otra información pertinente;
c) Se invitará a los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, a la comunidad científica, a la sociedad civil y a otros actores interesados a que presenten, entre otras cosas:
i) Opiniones sobre el fondo de la propuesta;
ii) Cualquier otra aportación científica pertinente;
iii) Cualquier conocimiento tradicional pertinente de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales;
iv) Cualquier otra información pertinente.
3. La secretaría hará públicas las contribuciones recibidas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
4. En los casos en que la medida propuesta afecte a áreas que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, los proponentes:
a) Realizarán consultas selectivas y proactivas, inclu idas notificaciones previas, con esos Estados;
b) Considerarán las opiniones y observaciones de esos Estados sobre la medida propuesta y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, cuando proceda, revisarán la medida propuesta en consecuencia.
5. El proponente examinará las contribuciones recibidas durante el período de consultas, así como las opiniones y la información recibidas del Órgano Científico y Técnico, y, según proceda, revisará la propuesta en consecuencia o responderá a las contribucion es sustantivas no reflejadas en la propuesta.
6. El período de consultas estará sujeto a plazos.
7. La propuesta revisada se presentará al Órgano Científico y Técnico, que la evaluará y formulará recomendaciones al respecto a la Conferencia de las Partes.
8. El Órgano Científico y Técnico desarrollará en su primera reunión las modalidades del proceso de consultas y evaluación, incluida su duración, según sea necesario, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la s circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo.
Artículo 22 Establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas
1. La Conferencia de las Partes, sobre la base de la propuesta final y el proyecto de plan de gestión, teniendo en cuenta las contribuciones y las aportaciones científicas recibidas durante el proceso de consultas establecido en la presente parte, así como el asesoramiento científico y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico:
a) Adoptará decisiones sobre el establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y medidas conexas; b) Podrá adoptar decisione s sobre medidas compatibles con las adoptadas por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, en cooperación y coordinación con esos instrumentos, marcos y órganos;
c) Podrá, cuando las medidas propuestas estén comprendidas en el ámbito de competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, formular recomendaciones a las Partes en el presente Acuerdo y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales para promover la adopción de medidas pertinentes por conducto de esos instrumentos, marcos y órganos, de conformidad con sus respectivos mandatos.
2. Al adoptar decisiones en virtud del presente artículo, la Conferencia de las Partes respetará las competencias de los instrumentos y marcos
jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes y no irá en su detrimento.
3. La Conferencia de las Partes dispondrá lo necesario para celebrar consultas periódicas a fin de mejorar la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregi onales y sectoriales competentes en relación con los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, así como la coordinación en relación con las medidas conexas adoptadas en virtud de esos instrumentos y marcos y por esos órganos.
4. Cuando el cumplimiento de los objetivos y la implementación de la presente parte así lo requieran, la Conferencia de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y la coordinación internacionales en materia de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, podrá considerar y, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrá decidir, según proceda, desarrollar un mecanismo relativo a los mecanismos de gestión basados en áreas existentes, incluidas las áreas marinas protegidas, aprobados por los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes.
5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes de conformidad con la presente parte no irán en detrimento de la eficacia de las medidas adoptadas con respecto a zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes de todos los Estados, de conformidad con la
Convención. En los casos en que las medidas propuestas en virtud de la presente parte afecten, o pueda esperarse razonablemente que afecten, a las aguas suprayacentes al lecho marino y al subsuelo de las zonas submarinas sobre las que un Estado ribereño ejerce derechos soberanos de conformidad con la Convención, esas medidas tendrán debidamente en cuenta los derechos soberanos de esos Estados ribereños. Se celebrarán consultas a tal fin de conformida d con las disposiciones de la presente parte.
6. En los casos en que un mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, establecido con arreglo a la presente parte quede sometido posteriormente, ya sea total o parcialmente, a la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la porción que quede comprendida dentro de la jurisdicción nacional dejará inmediatamente de estar en vigor. La porción que quede fuera de la jurisdicción nacional seguirá en vigor hasta que la Conferencia de las Partes, en su siguiente reunión, examine la cuestión y decida si modifica o revoca el mecanismo de gestión basado en áreas, incluida un área marina protegida, según sea necesario.
7. Tras el establecimiento o la modificación de la competencia de un instrumento o marco jurídico pertinente o de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, cualesquiera mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, o medidas conexas aprobados por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte que queden comprendidos posteriormente en el ámbito de competencia de ese instrumento, marco u órgano, ya sea total o parcialmente, seguirán en vigor hasta que la Conferencia de las Partes examine la cuestión y decida, e n estrecha
cooperación y coordinación con ese instrumento, marco u órgano, mantener, modificar o revocar los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y las medidas conexas, según proceda.
Artículo 23 Adopción de decisiones
1. Por regla general, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por consenso.
2. Si no se llega a un consenso, las decisiones y recomendaciones previstas en la presente parte se adoptarán por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, una vez que la Conferencia de las Partes haya decidido, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, que se han agotado todas las vías para llegar a un consenso.
3. Las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte entrarán en vigor 120 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en la que se hayan adoptado y serán vinculantes para todas las Partes.
4. Durante el período de 120 días previsto en el párrafo 3 del presente artículo, cualquier Parte podrá, mediante notificación escrita a la secretaría, formular una objeción a una decisión adoptada en virtud de la presente parte, y esa decisión no será vinculante para esa Parte. Una objeción a una decisión podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita a la secretaría y, en ese caso, la decisión
pasará a ser vinculante para esa Parte 90 días después de la fecha de la notificación en que se indique el retiro de la objeción.
5. La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo proporcionará por escrito a la secretaría, en el momento de formular su objeción, una explicación de los motivos de su objeción, que se basará en uno o varios de los siguientes motivos:
a) La decisión es incompatible con el presente Acuerdo o con los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención;
b) La decisión discrimina injustificadamente, de hecho, o de derecho, a la Parte que formule la objeción;
c) La Parte no puede cumplir en la práctica la decisión en el momento de la objeción tras haber realizado todos los esfuerzos razonables para ello.
6. La Parte que formule una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo adoptar á, en la medida de lo posible, medidas o enfoques alternativos que sean equivalentes en sus efectos a la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción y no adoptará medidas ni emprenderá acciones que vayan en detrimento de la eficacia de la decisión respecto de la cual haya formulado la objeción, a menos que dichas medidas o acciones sean esenciales para el ejercicio de los derechos y deberes de la Parte que formule la objeción previstos en la Convención.
7. La Parte que formule la objeción informará a la Conferencia de las Partes, en la reunión ordinaria siguiente celebrada tras el envío de la notificación con arreglo al párrafo 4 del presente artículo, y posteriormente de forma periódica, sobre la implementación del párrafo 6 del presente artículo, con miras a informar la supervisión y el examen previstos en el artículo 26.
8. Una objeción a una decisión formulada de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo solo podrá renovarse, si la Parte que formule la objeción lo sigue considerando necesario, cada tres años a partir de la entrada en vigor de la decisión, mediante notificación escrita a la secretaría. Esa notificación escrita incluirá una explicación de los motivos de la objeción inicial.
9. Si no se recibe ninguna notificación d e renovación de conformidad con el párrafo 8 del presente artículo, la objeción se considerará automáticamente retirada y, en ese caso, la decisión será vinculante para esa Parte 120 días después del retiro automático de la objeción. La secretaría enviará una notificación a la Parte 60 días antes de la fecha de retiro automático de la objeción.
10. La secretaría hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes adoptadas en virtud de la presente parte, así como las objeciones a esas decisiones, y las transmitirá a todos los Estados y a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.
Artículo 24 Medidas de emergencia
1. La Conferencia de las Partes adoptará decisiones para aprobar medidas en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, que se aplicarán con carácter de emergencia, en caso necesario, cuando un fenómeno natural o un desastre provocado por el ser hum ano haya causado, o sea probable que cause, un daño grave o irreversible a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de asegurar que no se agrave ese daño grave o irreversible.
2. Las medidas aprobadas en virtud del presente artículo se considerarán necesarias solo si, tras celebrarse consultas con los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes, el daño grave o irreversible no puede gestionarse oportunamente mediante la aplicación de los demás artículos del presente Acuerdo o mediante un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente.
3. Las medidas aprobadas con carác ter de emergencia se basarán en los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y tendrán en cuenta el enfoque p recautorio. Esas medidas podrán ser propuestas por las Partes o recomendadas por el Órgano Científico y Técnico y podrán ser adoptadas entre períodos de sesiones. Las medidas serán temporales y deberán ser reexaminadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes tras su adopción.
4. Las medidas expirarán dos años después de su entrada en vigor o podrán ser rescindidas antes por la Conferencia de las Partes tras ser sustituidas por mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, así como medidas conexas, establecidos de conformidad con la presente parte, o por medidas adoptadas por un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir.
5. El Órgano Científico y Técnico formulará, según sea necesario, procedimientos y orientaciones para el establecimiento de medidas de emergencia, incluidos procedimientos de consulta, para su examen y aprobación por la Conferencia de las Partes lo antes posible. Dichos procedimientos serán inclusivos y transparentes.
Artículo 25 Implementación
1. Las Partes se asegurarán de que las actividades bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se lleven a cabo de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud de la presente parte.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que una Parte adopte respecto a sus nacionales y buques, o en relación con las actividades bajo su jurisdicción o control, medidas más estrictas que las adoptadas en virtud de la presente parte, de conformidad con el derecho internacional y en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.
3. La implementación de las medidas adoptadas en virtud de la presente parte no debería imponer, directa o indirectamente, una carga desproporcionada a las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo o países menos adelantados.
4. Las Partes promoverán, según proceda, que los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros adopten medidas para apoyar la implementación de las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Conferencia de las Partes en virtud de la presente parte.
5. Las Partes alentarán a los Estados que tengan derecho a ser Partes en el presente Acuerdo, en particular aquellos con actividades, buques o nacionales en una zona que sea objeto de un mecanismo de gestión basado en áreas ya establecido, incluida un área marina protegida, a que adopten medidas en apoyo de las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
6. Una Parte que no sea parte o no participe en un instrumento o marco jurídico pertinente o no sea miembro de un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, y que no haya aceptado aplicar de otro modo las medidas establecidas en virtud de e sos instrumentos y marcos y por esos órganos, no quedará exenta de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 26 Supervisión y examen
1. Las Partes, individual o colectivamente, presentarán informes a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, así com o las medidas conexas. La secretaría hará públicos esos informes, así como la información y el examen mencionados, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
2. Se invitará a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes a que proporcionen información a la Conferencia de las Partes sobre la implementación de las medidas que hayan adoptado para lograr los objetivos de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establecidos en virtud de la presente parte.
3. El Órgano Científico y Técnico supervisará y examinará periódicamente los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, establec idos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, teniendo en cuenta los informes y la información mencionados, respectivamente, en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. En el marco del examen mencionado en el párrafo 3 del prese nte artículo, el Órgano Científico y Técnico evaluará la eficacia de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas
protegidas, establecidos en virtud de la presente parte, incluidas las medidas conexas, y los progresos realizados en el logro de sus objetivos, y proporcionará asesoramiento y recomendaciones a la Conferencia de las Partes.
5. Tras el examen, la Conferencia de las Partes adoptará, según sea necesario, decisiones o recomendaciones sobre la modificación, prórroga o revocación de los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y de cualquier medida conexa, aprobados por la Conferencia de las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, teniendo en cuenta el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico.
PARTE IV EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 27 Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Hacer efectivas las disposiciones de la Convención relativas a la evaluación de impacto ambiental en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional estableciendo procesos, umbrales y otros requisitos para que las Partes realicen las evaluaciones e informen sobre ellas;
b) Asegurar que las actividades comprendidas en la presente parte se evalúen y realicen con miras a prevenir, mitigar y gestionar impactos adversos significativos a fin de proteger y preservar el medio marino;
c) Apoyar que se tengan en cuenta los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;
d) Prever la realización de evaluaciones ambientales estratégicas; e) Lograr un marco coherente para la evaluación de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
f) Crear y fortalecer la capacidad de las Partes, especialmente los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para preparar, realizar y valorar las evaluaciones de impacto ambiental y las evaluaciones ambientales estratégicas en apoyo a los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 28 Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas.
2. Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su proceso nacional:
a) Hará pública la información pertinente a través del Mecanismo de Intercambio de Información, de manera oportuna, durante el proceso nacional;
b) Se asegurará de que la actividad sea objeto de una supervisión acorde con los requisitos de su proceso nacional;
c) Se asegurará de que los informes de evaluación de impacto ambiental y cualquier informe pertinente de supervisión se hagan públicos a través del Mecanismo de Intercambio de Información según lo previsto en el presente Acuerdo.
3. Una vez recibida la información mencionada en el párrafo 2 a), el Órgano Científico y Técnico podrá formular observaciones a la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada.
Artículo 29
Relación entre el presente Acuerdo y los procesos de evaluación d e impacto ambiental previstos en instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes
1. Las Partes promoverán la utilización de evaluaciones de impacto ambiental y la adopción e implementación de las normas o directrices elaboradas en virtud del artículo 38 en el contexto de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes de los que sean miembros.
2. La Conferencia de las Partes establecerá mecanismos con arreglo a la presente parte para que el Órgano Científico y Técnico colabore con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que regulan las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional o protegen el medio marino.
3. Cuando elabore o actualice normas o directrices en virtud del artículo 38 para la realización por las Partes en el presente Acuerdo de evaluaciones de impacto ambiental de las actividades en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, el Órgano Científico y Técnico colaborará, según proceda, con los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y con los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.
4. No será necesario realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las
zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional cuando la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad proyectada determine:
a) Que los impactos potenciales de la actividad proyectada o la categoría de actividad han sido evaluados de conformidad con lo previsto en otros instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o por los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes;
b) Que:
i) La evaluación ya realizada de la actividad proyectada es equivalente a la exigida en la presente parte y se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación; o
ii) Los reglamentos o normas de los instrumentos o marcos jurídicos pertinentes o de los órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales competentes resultantes de la evaluación fueron concebidos para prevenir, mitigar o gestionar los impactos poten ciales que no alcanzan el umbral fijado para realizar evaluaciones de impacto ambiental en virtud de la presente parte, y dichos reglamentos o normas se han cumplido.
5. Cuando se haya realizado, en virtud de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Parte en cuestión se asegurará de que el informe de
evaluación de impacto ambiental se publique a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
6. A menos que las actividades proyectadas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 4 b) i) del presente artículo estén sujetas a supervisión y examen en virtu d de un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional, subregional o sectorial competente, las Partes supervisarán y examinarán las actividades y se asegurarán de que los informes de supervisión y examen se publiquen a través del Mecanismo de Intercambio de Información. Artículo 30 Umbrales y factores para realizar evaluaciones de impacto ambiental
1. Cuando una actividad proyectada pueda tener más que un efecto mínimo o transitorio en el medio marino, o los efectos de la actividad sean desconocidos o poco conocidos, la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad realizará una verificación preliminar de la actividad de conformidad con el artículo 31, aplicando los factores establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, y:
a) La verificación preliminar será lo suficientemente detallada para que la Parte pueda evaluar si tiene motivos razonables para creer que la actividad proyectada puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importa ntes y perjudiciales en él, e incluirá:
i) Una descripción de la actividad proyectada, incluidas su finalidad, ubicación, duración e intensidad; y
ii) Un análisis inicial de los impactos potenciales, incluido un examen de los impactos acumulativos y, según proceda, de las alternativas a la actividad proyectada;
b) Si se determina, sobre la base de la verificación preliminar, que la Parte tiene motivos razonables para creer que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, se realizará una evaluación de impacto ambiental de conformidad con las disposiciones de la presente parte. 2. Al determinar si las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control alcanzan el umbral establecido en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes factores no exhaustivos:
a) El tipo de actividad y la tecnología empleada y la manera en que se llevará a cabo la actividad;
b) La duración de la actividad;
c) La ubicación de la actividad;
d) Las características y el ecosistema de la ubicación (incluidas las zonas de especial importancia o vulnerabilidad ecológica o biológica);
e) Los impactos potenciales de la actividad, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional;
f) La medida en que los efectos de la actividad son desconocidos o poco conocidos;
g) Otros criterios ecológicos o biológicos pertinentes.
Artículo 31 Proceso para las evaluaciones de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que el proceso para realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con la presente parte incluya las siguientes etapas:
a) Verificación preliminar. Las Partes llevarán a cabo de manera oportuna una verificación preliminar para determinar si es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control de conformidad con el artículo 30 y harán pública su conclusión:
i) Si una Parte determina que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control, hará pública la información pertinente, incluida la información prevista en el artículo 30, párrafo 1 a), a través del Mecanismo de Intercambio de Información previsto en el presente Acuerdo;
ii) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, cualquier Parte podrá comunicar sus opiniones sobre los
impactos potenciales de una actividad proyectada sobre la que se ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado a) i) del presente artículo a la Parte que haya adoptado tal decisión y al Órgano Científico y Técnico, en un plazo máximo de 40 días desde la publicación de la decisión;
iii) Si la Parte que comunica sus opiniones expresa preocupación acerca de los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la que se ha adoptado la decisión, la Parte que haya adoptado la decisión tomará en consideración esas preocupaciones y podrá revisar su conclusión;
iv) Una vez examinadas las preocupaciones comunicadas por una Parte con arreglo al apartado a) ii) del presente artículo, el Órgano Científico y Técnico examinará y podrá evaluar los impactos potenciales de la actividad proyectada sobre la base de los mejores conocimientos e información científico s disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales y, según proceda, podrá formular recomendaciones a la Parte que haya adoptado la decisión tras darle la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta;
v) La Parte que haya llegado a la conclusión prevista en el párrafo a) i) del presente artículo tomará en consideración las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico;
vi) La comunicación de opiniones y las recomendaciones del Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;
b) Delimitación del alcance. Las Partes se asegurarán de que se determinen los principales impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la salud humana, incluidos los impactos acumulativos potenciales y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, así como las alternativas a la actividad proyectada que, en su caso, han de incluirse en las evaluaciones de impacto ambiental que se realizarán con arreglo a la presente parte. El alcance se definirá usando los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales;
c) Valoración y evaluación del impacto. Las Partes se asegurarán de que los impactos de las actividades proyectadas, incluidos los impactos acumulativos y los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional, se valoren y evalúen sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de e llos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales.
d) Prevención, mitigación y gestión de efectos adversos potenciales. Las Partes se asegurarán de que:
i) Se identifiquen y analicen medidas para prevenir, mitigar y gestionar los efectos adversos potenciales de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control a fin de evitar impactos adversos significativos. Esas medidas podrán incluir el examen de alternativas a la actividad proyectada bajo su jurisdicción o control;
ii) Cuando proceda, esas medidas se incorporen a un plan de gestión ambiental;
e) Las Partes se asegurarán de que se lleven a cabo la notificación y consulta públicas de conformidad con el artículo 32; f) Las Partes se asegurarán de que se prepare y publique un informe de evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 33.
2. Las Partes podrán realizar evaluaciones conjuntas de impacto ambiental, en particular para las actividades proyectadas bajo la jurisdicción o el control de pequeños Estados insulares en desarrollo.
3. El Órgano Científico y Técnico creará una lista de expertos. Las Partes con limitaciones de capacidad podrán solicitar asesoramiento y asistencia a esos expertos para realizar verificaciones preliminares y evaluaciones de impacto ambiental de una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control y para valorarlas. Los expertos no podrán ser nombrados para otras etapas del proceso de evaluación d e impacto ambiental de la misma actividad. La Parte que solicite asesoramiento y asistencia se asegurará de que se le presenten esas evaluaciones de impacto ambiental para examinarlas y adoptar una decisión al respecto.
Artículo 32 Notificación y consulta públicas
1. Las Partes se asegurarán de que las actividades proyectadas sean objeto de notificación pública oportuna, entre otras vías mediante su publicación a través del Mecanismo de Intercambio de Información y a través de la secretaría, y de que tod os los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialmente más afectados, así como los interesados, dispongan, en la medida de lo posible, de oportunidades planif icadas y efectivas y con plazos precisos para participar en el proceso de evaluación de impacto ambiental. La notificación y las oportunidades de participación, entre otras vías mediante la presentación de observaciones, tendrán lugar durante todo el proce so de evaluación de impacto ambiental, según proceda, en particular cuando se determine el alcance de una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 31, párrafo 1 b), y cuando se haya preparado un proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 33, antes de que se adopte una decisión sobre la autorización de la actividad.
2. Los Estados potencialmente más afectados se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos potenciales en el medio marino de la actividad proyectada e incluirán a:
a) Los Estados ribereños cuyos derechos soberanos para fines de exploración, explotación, conservación y gestión de los recursos naturales puedan razonablemente considerarse afectados por la actividad;
b) Los Estados que realicen, en la zona de la actividad proyectada, actividades humanas que puedan razonablemente considerarse afectadas.
3. Los interesados en este proceso serán los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinen tes, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, la sociedad civil, la comunidad científica y el público.
4. Las notificaciones y consultas públicas serán, de conformidad con el artículo 48, párrafo 3, inclusivas y transparentes, se llevarán a cabo de manera oportuna y serán selectivas y proactivas cuando conciernan a pequeños Estados insulares en desarrollo.
5. Las Partes examinarán y responderán o atenderán las observaciones sustantivas recibidas durante el proceso de consultas, incluyendo las de los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad proyectada cuando sean Estado s potencialmente más afectados. Las Partes prestarán especial atención a las observaciones relativas a los impactos potenciales en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional y proporcionarán respuestas por escrito, según proceda, en las que se a borden específicamente esas observaciones, incluso en relación con cualesquiera medidas adicionales destinadas a hacer frente a esos impactos potenciales. Las Partes harán públicas las observaciones recibidas y las respuestas o las descripciones de la form a en que se hayan atendido.
6. Cuando una actividad proyectada afecte a zonas de la alta mar que estén totalmente rodeadas por zonas económicas exclusivas de Estados, las Partes:
a) Realizarán consultas selectivas y proactivas, incluidas notificaciones previas, con esos Estados circundantes;
b) Examinarán las opiniones y observaciones de esos Estados circundantes sobre la actividad proyectada y proporcionarán respuestas por escrito que aborden específicamente esas opiniones y observaciones y, según proceda, revisarán la actividad proyectada en consecuencia.
7. Las Partes se asegurarán de que se pueda acceder a la información relacionada con el proceso de evaluación de impacto ambiental previsto en el presente Acuerdo. No obstante, las Partes no estar án obligadas a revelar información confidencial o protegida. En los documentos públicos se indicará que se ha eliminado la información confidencial o protegida.
Artículo 33 Informes de evaluación de impacto ambiental
1. Las Partes se asegurarán de que s e prepare un informe de evaluación de impacto ambiental para cualquier evaluación de ese tipo que se realice de conformidad con la presente parte.
2. El informe de evaluación de impacto ambiental incluirá, como mínimo, la siguiente información: una descr ipción de la actividad
proyectada, incluida su ubicación; una descripción de los resultados del ejercicio de delimitación del alcance; una evaluación de referencia del medio marino que es probable que resulte afectado; una descripción de los impactos poten ciales, incluidos los impactos acumulativos potenciales y cualesquiera impactos en zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional; una descripción de las medidas potenciales de prevención, mitigación y gestión; una descripción de las incertidumbres y las lagunas en los conocimientos; información sobre el proceso de consulta pública; una descripción del examen de las opciones alternativas razonables a la actividad proyectada; una descripción de las medidas de seguimiento, incluido un plan de gestión ambiental; y un resumen no técnico.
3. La Parte pondrá a disposición el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental a través del Mecanismo de Intercambio de Información durante el proceso de consulta pública, a fin de brindar al Órgano Científico y Técnico la oportunidad de examinar y valorar el informe.
4. El Órgano Científico y Técnico, según proceda y de manera oportuna, podrá formular observaciones a la Parte sobre el proyecto de informe de evaluación de impacto ambiental. La Parte tomará en consideración las observaciones que pueda formular el Órgano Científico y Técnico.
5. Las Partes publicarán los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información. La secretaría se asegurará de que se envíe oportunamente
una notificación a todas las Partes cuando se publiquen los informes a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
6. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes finales de evaluación de impacto ambie ntal, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.
7. El Órgano Científico y Técnico considerará y examinará una selección de la información publicada utilizada en el proceso de verificación preliminar para decidir si debe realizarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 30 y 31 , sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices, incluida la determinación de mejores prácticas.
Artículo 34 Adopción de decisiones
1. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se encuentre una actividad proyectada será responsable de determinar si esta puede llevarse a cabo.
2. Al determinar si la actividad proyectada puede llevarse a cabo con arreglo a la presente parte, se tendrá ple namente en cuenta una evaluación de impacto ambiental realizada de conformidad con la presente parte. La decisión de autorizar la actividad proyectada bajo la jurisdicción o el control de una Parte solo se adoptará cuando,
teniendo en cuenta las medidas de mitigación o gestión, la Parte haya determinado que ha realizado todos los esfuerzos razonables para que la actividad pueda llevarse a cabo de manera acorde con la prevención de los impactos adversos significativos en el medio marino.
3. En los documentos sobre las decisiones se expondrán claramente las condiciones de aprobación relativas a las medidas de mitigación y los requisitos de seguimiento. Los documentos sobre las decisiones se harán públicos, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
4. A solicitud de una Parte, la Conferencia de las Partes podrá prestar asesoramiento y asistencia a esa Parte para determinar si una actividad proyectada bajo su jurisdicción o control puede llevarse a cabo.
Artículo 35 Supervisión de los impactos de las actividades autorizadas
Las Partes, sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades loc ales, mantendrán bajo vigilancia los impactos de cualesquiera actividades en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional que autoricen o en las que estén involucradas, a fin de determinar si es probable que esas actividades contaminen o tengan impactos adversos en el medio marino. En particular, cada Parte supervisará los impactos ambientales y cualesquiera impactos conexos, como los impactos económicos, sociales, culturales y para la
salud humana, de una actividad autorizada bajo su jurisdicción o control de conformidad con las condiciones fijadas al aprobarse la actividad.
Artículo 36 Presentación de informes sobre los impactos de las actividades autorizadas
1. Las Partes, actuando individual o colectivamente, informarán periódicamente sobre los im pactos de la actividad autorizada y los resultados de la supervisión prevista en el artículo 35. 2. Los informes de supervisión se harán públicos, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y el Órgano Científico y Técnico podr á examinar y valorar los informes de supervisión.
3. El Órgano Científico y Técnico examinará los informes de supervisión, sobre la base de las prácticas, los procedimientos y los conocimientos pertinentes en virtud del presente Acuerdo, con miras a la elaboración de directrices sobre la supervisión de los impactos de las actividades autorizadas, incluida la determinación de mejores prácticas.
Artículo 37 Examen de las actividades autorizadas y sus impactos
1. Las Partes se asegurarán de que se examinen los impactos de la actividad autorizada objeto de supervisión en virtud del artículo 35.
2. En caso de que la Parte con jurisdicción o control sobre la actividad detecte impactos adversos significativos que o b ien no se hayan previsto en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se deriven del incumplimiento de alguna de las condiciones fijadas al aprobarse la actividad, la Parte reexaminará su decisión de autorizar la activ idad, enviará una notificación al respecto a la Conferencia de las Partes, a otras Partes y al público, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y:
a) Exigirá que se propongan e implementen medidas para prevenir, mitigar o gestionar esos impactos o emprenderá cualquier otra acción necesaria o detendrá la actividad, según proceda; y
b) Valorará de manera oportuna las medidas implementadas o las acciones emprendidas en virtud del apartado a) del presente artículo.
3. Sobre la base de los informes recibidos en virtud del artículo 36, el Órgano Científico y Técnico podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte.
a) Sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, una Parte podrá comunicar a la Parte que haya autorizado la
actividad y al Órgano Científico y Técnico sus pre ocupaciones en el sentido de que la actividad podría tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental, en cuanto a su naturaleza o gravedad, o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada;
b) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración esas preocupaciones;
c) Tras tomar en consideración las preocupaciones comunicadas por una Parte, el Órgano Científico y Técnico examinará y po drá valorar la cuestión sobre la base de los mejores conocimientos e información científicos disponibles y, cuando se disponga de ellos, los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, y podrá notificar a la Parte que haya autorizado la actividad si considera que esta puede tener impactos adversos significativos que no se previeron en la evaluación de impacto ambiental o que se derivan del incumplimiento de alguna de las condiciones de aprobación de la actividad autorizada y, tras dar a esa Parte la oportunidad de responder a las preocupaciones comunicadas y teniendo en cuenta esa respuesta, podrá, según proceda, formular recomendaciones a la Parte que haya autorizado la actividad;
d) La comunicación de las preocupaciones, las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico se harán públicas, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información;
e) La Parte que haya autorizado la actividad tomará en consideración las notificaciones emitidas y las recomendaciones formuladas por el Órgano Científico y Técnico.
5. Se mantendrá informados a través del Mecanismo de Intercambio de Información, y se podrá consultar, a todos los Estados, en particular los Estados ribereños adyacentes y cualesquiera otros Estados adyacentes a la actividad cuando sean Estados potencialment e más afectados, así como a los interesados, en los procesos de supervisión, presentación de informes y examen respecto de una actividad autorizada en virtud del presente Acuerdo.
6. Las Partes publicarán, entre otras vías a través del Mecanismo de Intercambio de Información:
a) Informes sobre el examen de los impactos de la actividad autorizada;
b) Documentos sobre las decisiones, incluido un registro de los motivos de la decisión de la Parte, cuando esta haya cambiado su decisión de autorizar la actividad.
Artículo 38 Normas o directrices del Órgano Científico y Técnico en relación con las evaluaciones de impacto ambiental
1. El Órgano Científico y Técnico elaborará normas o directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, sobre:
a) La determinación de si se han alcanzado o superado los umbrales para realizar una verificación preliminar o una evaluación de impacto ambiental, con arreglo al artículo 30, de las actividades proyectadas, en particular sobre la base de los factores no exhaustivos establecidos en el párrafo 2 de ese artículo;
b) La evaluación de los impactos acumulativos en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental; c) La evaluación de los impactos en las zonas situadas dentro de la jurisdicción nacional de las actividades proyectadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y el modo en que esos impactos deberían tenerse en cuenta en el proceso de evaluación de impacto ambiental;
d) El proceso de notificación y consulta públicas previsto en el artículo 32, incluida la determinación de qué constituye información confidencial o protegida;
e) El contenido de los informes de evaluación de impacto ambiental y la información publicada uti lizada en el proceso de verificación preliminar previstos en el artículo 33, incluidas las mejores prácticas;
f) La supervisión de los impactos de las actividades autorizadas y la presentación de informes al respecto con arreglo a los artículos 35 y 36, incluida la determinación de mejores prácticas;
g) La realización de evaluaciones ambientales estratégicas.
2. El Órgano Científico y Técnico podrá elaborar también normas y directrices, para que la Conferencia de las Partes las examine y apruebe, entre otras cosas sobre:
a) Una lista indicativa no exhaustiva de actividades que requerirán o no requerirán una evaluación de impacto ambiental, así como los criterios relacionados con esas actividades, que se actualizará periódicamente;
b) La realización de evaluaciones de impacto ambiental por las Partes en el presente Acuerdo en zonas definidas como zonas que requieren protección o especial atención.
3. Cualquier norma que se elabore se incluirá en un anexo del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 74.
Artículo 39 Evaluaciones ambientales estratégicas
1. Las Partes, individualmente o en cooperación con otras Partes, considerarán la posibilidad de llevar a cabo evaluaciones ambientales estratégicas de los planes y programas relativos a actividades bajo su jurisdicción o control que se realizarán en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, a fin de evaluar los efectos potenciales de esos planes o programas, así como de sus alternativas, en el medio marino.
2. La Conferencia de las Partes podrá realizar una evaluación ambiental estratégica de un área o región a fin de recopilar y sintetizar la mejor información disponible sobre el área o región, evaluar los
impactos actuales y los impactos potenciales futuros, detectar lagunas en los datos y establecer prioridades de investigación.
3. Cuando realicen evaluaciones de impacto ambiental con arreglo a la presente parte, las Partes tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones ambientales estratégicas pertine ntes realizadas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando estén disponibles.
4. La Conferencia de las Partes elaborará orientaciones sobre la realización de cada categoría de evaluación ambiental estratégica descrita en el presente artículo.
PARTE V CREACIÓN DE CAPACIDAD Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA MARINA
Artículo 40 Objetivos
Los objetivos de la presente parte son:
a) Ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a implementar las disposiciones del presente Acuerdo a fin de lograr sus objetivos;
b) Posibilitar una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo;
c) Desarrollar la capacidad científica y tecnológica marina, entre otras cosas en materia de investigación, de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo, para la conservación y el uso sosten ible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, entre otras cosas mediante el acceso de los Estados partes en desarrollo a la tecnología marina y la transferencia a estos Estados de tecnología marina;
d) Aumentar, difundir y compartir los conocimientos sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
e) Más concretamente, apoyar a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo para lograr los objetivos relativos a:
i) Los re cursos genéticos marinos, incluida la distribución de los beneficios, que se mencionan en el artículo 9;
ii) Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, que se mencionan en el artículo 17;
iii) Las evaluaciones de impacto ambiental que se mencionan en el artículo 27.
Artículo 41 Cooperación en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina
1. Las Partes, directamente o por medio de los instrumentos y marcos jurídicos pert inentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, cooperarán a fin de ayudar a las Partes, en particular a los Estados partes en desarrollo, a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo mediante la creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de ciencias y tecnología marinas.
2. En la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, las Partes cooperarán a todos los niveles y en todas las formas, entre otras cosas estableciendo alianzas con todos los actores interesados, incluidos, cuando proceda, el sector privado, la sociedad civil y los Pueblos Indígenas y las comunidades locales como poseedores de conocimientos tradicionales, y fortaleciendo la cooperación y la coordinación entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes.
3. Al hacer efectiva la presente parte, las Partes reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los Estados ribereños de
África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano. Las Partes se asegurarán de que la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina no estén supeditadas a requisitos onerosos de presentación de informes.
Artículo 42 Modalidades de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina
1. Las Partes, en la medida de sus capacidades, se asegurarán de la creación de capacidad de los Estados partes en desarrollo y cooperarán para lograr la transferencia de tecnología marina, en particular a los Estados partes en desarrollo que lo necesiten y lo soliciten, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insu lares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes proporcionarán, en la medida de sus capacidades, recursos para apoyar esa creación de capacidad y el desarrollo y la transferencia de tecnología marina y para facilitar el acceso a otras fuentes de apoyo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.
3. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina debería ser un proceso dirigido por los países, transparente, eficaz e iterativo que sea participativo, transversal y con perspectiva de género. Dicho proceso se basará, según proceda, en los programas existentes y no los duplicará, y se guiará por las lecciones aprendidas, incluidas
las derivadas de las actividades de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina realizadas en virtud de instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes. En la medida de lo posible, tendrá en cuenta estas actividades con el fin de maximizar la eficiencia y los resultados.
4. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina se basarán y responderán a las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que se determinarán por m edio de evaluaciones de las necesidades caso por caso o a nivel subregional o regional. Esas necesidades y prioridades podrán ser objeto de una autoevaluación o facilitarse a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y del Mecanismo de Intercambio de Información.
Artículo 43 Modalidades adicionales para la transferencia de tecnología marina
1. Las Partes comparten una visión a largo plazo sobre la importancia de hacer plenamente efectivos el desarrollo y la transferen cia de tecnología para una cooperación y participación inclusiva, equitativa y efectiva en las actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo y para alcanzar plenamente sus objetivos.
2. La transferencia de tecnología marina realizada en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas condiciones concesionarias y
preferenciales, y de conformidad con los términos y condiciones mutuamente acordados, así como con los objetivos del prese nte Acuerdo.
3. Las Partes promoverán y alentarán el establecimiento de condiciones económicas y jurídicas propicias para la transferencia de tecnología marina a los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, que podrán incluir la prestación de incentivos a empresas e instituciones.
4. La transferencia de tecnología marina tendrá en cuenta todos los derechos sobre esas tecnologías y se lle vará a cabo teniendo debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología marina y prestando particular atención a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
5. La tecnología marina transferida en virtud de la presente parte será adecuada, pertinente y, en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada, ambientalmente coherente y accesible para los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circ unstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados.
Artículo 44 Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina
1. Los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina en apoyo de los objetivos enunciados en el artículo 40 podrán consistir, entre otros, en el apoyo a la creación o el fortalecimiento de las capacidades de las Partes en materia de recursos humanos, de gestión financiera, científicos, tecnológicos, organizativos, institucionales y de otra índole, como:
a) El intercambio y la utilización de datos, información, conocimientos y resultados de investigación pertinentes;
b) La difusión de información y la sensibilización, incluyendo en lo que respecta a los conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, respetando el consentimiento libre, previo e informado de esos Pueblos Indígenas y, según proceda, comunidades locales;
c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo y la capacidad del personal para su uso y mantenimiento;
d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales;
e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambios, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina;
f) La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas;
g) La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo;
h) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades y las herramientas tecnológicas para la supervisión, el control y la vigilancia eficaces de las actividades comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
2. En el anexo II figura información más detallada sobre los t ipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina mencionados en el presente artículo.
3. La Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, examinará, evaluará y seguirá desarrollando y proporcionando periódicamente, según sea necesario, orientaciones sobre la lista indicativa y no exhaustiva de los tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina que figura en el anexo II, a fin de reflejar la innovación y los avances tecnológicos y responder y adaptarse a la evolución de las necesidades de los Estados, las subregiones y las regiones.
Artículo 45 Supervisión y examen
1. La creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina realizadas de conformidad con las disposiciones de la presente parte serán objeto de supervisión y examen periódicos.
2. El comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina llevará a cabo, bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, la supervisión y el examen que se mencionan en el párrafo 1 del presente artículo, que tendrán por objetivos:
a) Evaluar y examinar las necesidades y prioridades de los Estados partes en desarrollo en materia de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, prestando particular atención a las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo y a las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, de conformidad con el artículo 42, párrafo 4;
b) Examinar el apoyo necesario, prestado y movilizado, así como las carencias en la satisfacción d e las necesidades detectadas de los Estados partes en desarrollo en relación con el presente Acuerdo;
c) Buscar y movilizar fondos en el marco del mecanismo financiero establecido en el artículo 52 a fin de desarrollar e implementar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, incluso para realizar evaluaciones de las necesidades;
d) Medir el desempeño sobre la base de indicadores convenidos y examinar los análisis basados en los resultados, incluidos los productos, los resultados, los progresos y la eficacia de la creación de
capacidad y la transferencia de tecnología marina en virtud del presente Acuerdo, así como los éxitos logrados y las dificultades halladas;
e) Formular recomendaciones sobre las actividades de seguimiento, entre otras cosas sobre la manera de seguir mejorando la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina para permitir que los Estados partes en desarrollo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, refuercen su implementación del Acuerdo a fin de lograr los objetivos de este.
3. En apoyo a la supervisión y el examen de la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, las Partes presentarán informes al comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Esos informes deberían presentarse en el formato y con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones del comité de creaci ón de capacidad y transferencia de tecnología marina. Al presentar sus informes, las Partes tendrán en cuenta, cuando proceda, las observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina. Los informes presentados por las Partes, así como cualesquiera observaciones de los órganos regionales y subregionales sobre creación de capacidad y transferencia de tecnología marina, deberían hacerse públicos. La Conferencia de las Partes se asegurará de que las exigencias de presentación de informes, en particular para los Estados partes en desarrollo, se simplifiquen y no sean onerosas, entre otras cosas en lo que respecta a los costos y los plazos.
Artículo 46 Comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina
1. Queda establecido un comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.
2. El comité estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados que actuarán con objetividad en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geográfica equitativa y velando por que en el comité estén representados los países menos adelantados, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países en desarrollo sin litoral. La Conferencia de las Partes decid irá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité en su primera reunión.
3. El comité presentará informes y recomendaciones que la Conferencia de las Partes examinará y sobre los que adoptará las medidas que corresponda.
PARTE VI ARREGLOS INSTITUCIONALES
Artículo 47 Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. La primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por el/la secretario/a General de las Naciones Unidas a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Posteriormente se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes con la periodicidad que esta determine. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en otros momentos, de conformidad con el reglamento.
3. La Conferencia de las Partes se reunirá ordinariamente en la sede de la secretaría o en la Sede de las Naciones Unidas.
4. La Conferencia de las Partes aprobará por consenso, en su primera reunión, su reglamento y el de sus órganos subsidiarios, la reglamentación financiera que regirá su financiación y la de la secretaría y los órganos subsidiarios y, posteriormente, el reglamento y la reglamentació n financiera de cualquier otro órgano subsidiario que establezca. Hasta que se apruebe el reglamento, se aplicará el reglamento de la conferencia intergubernamental sobre un instrumento internacional jurídicamente vinculante en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
5. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por adoptar sus decisiones y recomendaciones por consenso. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, las decisiones y recomendaciones de la Conferencia de las Partes sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y las
decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de las Partes presentes y votantes.
6. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará la implementación del presente Acuerdo y, a tal efecto:
a) Adoptará decisiones y recomendaciones relacionadas con la implementación del presente Acuerdo; b) Examinará y facilitará el intercambio de información entre las Partes en relación con la implementación del presente Acuerdo;
c) Promoverá, entre otros medios estableciendo procesos adecuados, la cooperación y la coordinación con y entre los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, con miras a promover la coherencia de las actividades encaminadas a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
d) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para apoyar la implementación del presente Acuerdo;
e) Aprobará un presupuesto, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y vota ntes si se agotaran todas las vías para lograr un consenso, con la periodicidad y para el ejercicio económico que determine;
f) Desempeñará otras funciones señaladas en el presente Acuerdo o que puedan ser necesarias para su implementación.
7. La Confer encia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No se solicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una zona para dilucidar si situada dentro de la jurisdicción nacional. En la solicitud se indicará el alcance de la cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consultiva. La Conferencia de las Partes podrá solicitar que la opinión se emita con carácter urgente.
8. La Conferencia de las Partes evaluará y examinará, en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y, posteriormente, con la periodicidad que determine, la idoneidad y eficacia de las disposiciones del presente Acuerdo y, de ser necesario, propondrá medios para reforzar la implementación de esas disposiciones a fin de abordar mejor la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
Artículo 48 Transparencia
1. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en los procesos de adopción de decisiones y otras actividades realizadas en el marco del presente Acuerdo.
2. Todas las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios estarán abiertas a los observadores que participen de conformidad con el reglamento, a menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa. La Conferencia de las Partes p ublicará y mantendrá un registro público de sus decisiones. 3. La Conferencia de las Partes promoverá la transparencia en la implementación del presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la difusión pública de información, y la facilitación de la participación de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados, y la celebración de consultas con ellos, según proceda y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los representantes de los Estados que no son partes en el presente Acuerdo, los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, los Pueblos Indígenas y las comunidades locales con conocimientos tradicionales pertinentes, la comunidad científica, la sociedad civil y otros actores interesados podrán, si tienen interés en cuestiones relacionadas con la Conferencia de las Partes, solicitar participar como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios. El reglamento de la Conferencia de las Partes establecerá las modalidades de esa participación y no será indebidamente restrictiv o a este respecto. El
reglamento también establecerá que esos representantes podrán acceder oportunamente a toda la información pertinente.
Artículo 49 Órgano Científico y Técnico
1. Queda establecido un Órgano Científico y Técnico.
2. El Órgano Científico y Técnico estará integrado por miembros con cualificaciones adecuadas que actuarán en calidad de expertos y en el mejor interés del presente Acuerdo, propuestos por las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta la necesidad de conocimientos especializados multidisciplinarios, incluidos conocimientos científicos y técnicos pertinentes y conocimientos tradicionales pertinentes de Pueblos Indígenas y comunidades locales, el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa. La Conferencia de las Partes determinará, en su primera reunión, las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del Órgano Científico y Técnico, incluido el proceso de selección de sus miembros y la duración del mandato de estos.
3. El Órgano Científico y Técnico podrá recabar asesoramiento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, así como de otros científicos y expertos, según sea necesario.
4. Bajo la autoridad y con la orientación de la Conferencia de las Partes, y teniendo en cuenta los conocimientos especializados multidisciplinarios mencionados en el párrafo 2 del presente artículo,
el Órgano Científico y Técnico proporcionará asesoramiento científico y técnico a la Conferencia de las Partes, desempeñará las funciones que se le asignen en virtud del presente Acuerdo y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes y presentará informes a la Conferencia de las Partes sobre su labor.
Artículo 50 Secretaría 1. Queda establecida una secretaría. La Conferencia de las Partes adoptará, en su primera reunión, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de la secretaría, incluida una decisión sobre su sede.
2. Hasta que la secretaría comience a desempeñar sus funciones, el/la secretario/a General de las Naciones Unidas, por conducto de la División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas, desempeñará las funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo.
3. La secretaría y el Estado anfitrión podrán celebrar un acuerdo de sede. La secretaría disfrutará de capacidad jurídica en el territorio del Estado anfitrión y el Estado anfit rión le concederá los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
4. La secretaría:
a) Prestará apoyo administrativo y logístico a la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios a efectos de la implementación del presente Acuerdo;
b) Organizará las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquier otro órgano que se establezca en virtud del presente Acuerdo o que establezca la Conferencia de las Partes y prestará servicios a dichas reuniones;
c) Divulgará oportunamente información relativa a la implementación del presente Acuerdo y, entre otras cosas, hará públicas las decisiones de la Conferencia de las Partes y las transmitirá a todas las Partes, así como a los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y a los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes;
d) Facilitará la cooperación y la coordinación, según proceda, con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertará los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios a tal fin y para el desempeño eficaz de sus funciones, que estarán sujetos a la aprobación de la Conferencia de las Partes;
e) Preparará informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo y los presentará a la Conferencia de las Partes;
f) Prestará asistencia para la implementación del presen te Acuerdo y desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.
Artículo 51 Mecanismo de Intercambio de Información
1. Queda establecido un Mecanismo de Intercambio de Información.
2. El Mecanismo de Intercambio de Información consistirá principalmente en una plataforma de acceso abierto. La Conferencia de las Partes determinará las modalidades específicas de funcionamiento del Mecanismo de Intercambio de Información.
3. El Mecanismo de Intercambio de Información: a) Servirá de plataforma centralizada para que las Partes puedan acceder, proporcionar y difundir información relativa a las actividades realizadas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, incluida información relativa a:
i) Los recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, según se establece en la parte II del presente Acuerdo;
ii) El establecimiento y la implementación de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas;
iii) Las evaluaciones de impacto ambiental;
iv) Las solicitudes de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina y las op ortunidades al respecto, incluidas las oportunidades de capacitación y de colaboración en materia de investigación, la información sobre las fuentes y la disponibilidad de información y datos tecnológicos para la transferencia de tecnología marina, las opo rtunidades para facilitar el acceso a la tecnología marina y la disponibilidad de financiación;
b) Facilitará la conexión de las necesidades de creación de capacidad con el apoyo disponible y con los proveedores para la transferencia de tecnología marina , incluidas las entidades gubernamentales, no gubernamentales o privadas interesadas en participar como donantes en la transferencia de tecnología marina, y facilitará el acceso a los conocimientos especializados conexos;
c) Establecerá vínculos con meca nismos de intercambio de información pertinentes a nivel mundial, regional, subregional, nacional y sectorial y con otros bancos de genes, repositorios y bases de datos, incluidos los relativos a conocimientos tradicionales pertinentes de los Pueblos Indíg enas y las comunidades locales, y promoverá, en la medida de lo posible, vínculos con las plataformas privadas y no gubernamentales de intercambio de información disponibles;
d) Se apoyará en las instituciones mundiales, regionales y subregionales de int ercambio de información, cuando proceda, al establecer mecanismos regionales y subregionales en el marco del mecanismo mundial;
e) Fomentará una mayor transparencia, entre otras cosas facilitando el intercambio de datos e información de referencia ambien tal relacionados con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional entre las Partes y otros actores interesados;
f) Facilitará la cooperación y la colaboración internacionales, incluida la cooperación y colaboración científica y técnica;
g) Desempeñará las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes o que le asigne el presente Acuerdo.
4. El Mecanismo de Intercambio de Información será administrado por la secretaría, sin perjuicio de la posible cooperación con otros instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, la Organización Marítima Internaciona l y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
5. Al administrar el Mecanismo de Intercambio de Información se reconocerán plenamente las necesidades especiales de los Estados partes en desarrollo, así como las circunst ancias especiales de los Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo, y se facilitará su acceso al mecanismo para que puedan utilizarlo sin obstáculos ni cargas administrativas indebidos. Se incluirá información sobre las actividades de stinadas a promover el intercambio y la difusión de información y la sensibilización en y con esos Estados, y a establecer programas específicos para esos Estados.
6. Se respetará la confidencialidad de la información proporcionada en virtud del presente Acuerdo y los derechos correspondientes. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una exigencia de compartir información protegida frente a su divulgación en virtud del derecho interno de una Parte u otro derecho aplicable.
PARTE VII RECURSOS FINANCIEROS Y MECANISMO FINANCIERO
Artículo 52 Financiación 1. Cada Parte proporcionará, en la medida de sus capacidades, recursos para las actividades que tengan por finalidad alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus políticas, prioridades, planes y programas nacionales.
2. Las instituciones establecidas en virtud del presente Acuerdo se financiarán mediante cuotas de las Partes.
3. Queda establecido un mecanismo para el suministro de recursos financieros adecuados, accesibles, nuevos y adicionales y previsibles en el marco del presente Acuerdo. El mecanismo ayudará a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo, entre otros medios con financiación para apoyar la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, y desempeñará otras funciones previstas en el presente artículo para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
4. El mecanismo incluirá:
a) Un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias establecido por la Conferencia de las Partes para facilitar la participación de representantes de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados , los países en desarrollo sin litoral y los
pequeños Estados insulares en desarrollo, en las reuniones de los órganos establecidos en el presente Acuerdo;
b) Un fondo especial que se financiará mediante las siguientes fuentes:
i) Contribuciones anuales de conformidad con el artículo 14, párrafo 6;
ii) Pagos de conformidad con el artículo 14, párrafo 7;
iii) Contribuciones adicionales de las Partes y de entidades privadas que deseen aportar recursos financieros para apoyar la conservación y el uso so stenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
c) El fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar la posibilidad de establecer fondos ad icionales, como parte del mecanismo financiero, para apoyar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, con miras a financiar la rehabilitación y la restauración ecológica de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
6. El fondo especial y el fondo fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial se utilizarán para:
a) Financiar proyectos de creación de capacidad en el marc o del presente Acuerdo, incluidos proyectos eficaces para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina, y actividades y programas, incluida capacitación relacionada con la transferencia de tecnología marina;
b) Ayudar a los Estados partes en desarrollo a implementar el presente Acuerdo;
c) Apoyar programas de conservación y uso sostenible por los Pueblos Indígenas y las comunidades locales, como poseedores de conocimientos tradicionales;
d) Apoyar consultas públicas a nivel nacional, subregional y regional;
e) Financiar la realización de cualquier otra actividad decidida por la Conferencia de las Partes.
7. El mecanismo financiero debería tratar de evitar la duplicación y promover la complementariedad y la coherencia en la utilización de los fondos del mecanismo.
8. Los recursos financieros movilizados en apoyo a la implementación del presente Acuerdo podrá n incluir financiación proveniente de fuentes públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales, incluidas, entre otras, contribuciones de Estados, instituciones financieras internacionales, mecanismos de financiación existentes en virtud de instr umentos mundiales y regionales, organismos donantes, organizaciones intergubernamentales, organizaciones no
gubernamentales y personas naturales y jurídicas, así como de alianzas público-privadas.
9. A los efectos del presente Acuerdo, el mecanismo funcionará bajo la autoridad, según proceda, y con la orientación de la Conferencia de las Partes, ante la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes ofrecerá orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las prioridades de los programas y los requisitos para acceder a los recursos financieros y su utilización.
10. La Conferencia de las Partes y el Fondo para el Medio Ambiente Mundial acordarán las disposiciones para dar efecto a los párrafos precedentes en la primera reunión de la Conferencia de las Partes.
11. En reconocimiento de la urgencia de abordar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la Conferencia de las Partes determinará, para el fondo especial, un objetivo inicial de movilización de recursos hasta 2030 procedentes de todas las fuentes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las modalidades institucionales del fondo especial y la información proporcionada a través del comité de creación de capacidad y transferencia de tecnología marina.
12. El acceso a la financiación en virtud del presente Acuerdo estará abierto a los Estados partes en desarrollo en función de sus necesidades. La financiación proporcionada por el fondo especial se distribuirá según criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de asistencia de la Partes con necesidades especiales, en particular los países menos adelantados, los países en
desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insulares en desarrollo y los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en des arrollo y los países menos adelantados. El fondo especial tendrá por objeto garantizar un acceso eficiente a la financiación mediante procedimientos de solicitud y aprobación simplificados y una mayor disponibilidad de apoyo para esos Estados partes en desarrollo.
13. A la luz de las limitaciones de capacidad, las Partes alentarán a las organizaciones internacionales a que concedan un trato preferente a los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y a que tengan en cuenta sus necesidades específicas y sus necesidades especiales, y teniendo en cuenta las circunstancias especiales de los pequeños Estados insulares en desarrollo y los países menos adelantados, en la asignación de fondos y asistencia técnica adecuados y en la utilización de sus servicios especializados a efectos de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
14. La Conferencia de las Partes establecerá un comité de finanzas sobre recursos financieros, que estará integrado por miembros con cualificaciones y conocimientos adecuados, teniendo en cuenta el equilibrio de género y una distribución geog ráfica equitativa. La Conferencia de las Partes decidirá las atribuciones y las modalidades de funcionamiento del comité. El comité informará periódicamente y
formulará recomendaciones sobre la búsqueda y movilización de fondos en el marco del mecanismo. T ambién recabará información e informará sobre la financiación en el marco de otros mecanismos e instrumentos que contribuyan directa o indirectamente a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Además de las consideraciones previstas en el pre sente artículo, el comité tendrá en cuenta, entre otras cosas:
a) La evaluación de las necesidades de las Partes, en particular de los Estados partes en desarrollo;
b) La disponibilidad y el desembolso puntual de los fondos;
c) La transparencia de los procesos de adopción de decisiones y de gestión relativos a la recaudación de fondos y a las asignaciones;
d) La rendición de cuentas de los Estados partes en desarrollo receptores con respecto al uso acordado de los fondos.
15. La Conferencia de las Partes examinará los informes y recomendaciones del comité de finanzas y adoptará las medidas oportunas.
16. La Conferencia de las Partes realizará, además, un examen periódico del mecanismo financiero para evaluar la adecuación, l a eficacia y la accesibilidad de los recursos financieros, entre otras cosas para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina, en particular para los Estados partes en desarrollo.
PARTE VIII IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 53 Implementación
Las Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para asegurar la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 54 Supervisión de la implementación/aplicación Cada Parte se asegurará del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo e informará a la Conferencia de las Partes, en el formato y con la periodicidad que esta determine, sobre las medidas que haya adoptado para implementar el presente Acuerdo.
Artículo 55 Comité de Implementación y Cumplimiento
1. Queda establecido un Comité de Implementación y Cumplimiento para facilitar y examinar la implementación y promover el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo. El Comité de Implementación y Cumplimiento será de carácter facilitador y funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva.
2. El Comité de Implementación y Cumplimiento estará integrado por miembros con cualificaciones y experiencia adecuadas, propuestos por
las Partes y elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta el equilibrio de género y una representación geográfica equitativa.
3. El Comité de Implementación y Cumplimiento funcionará con arreglo a las modalidades y el reglamento que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión. El Comité de Implementación y Cumplimiento examinará las cuestiones de implementación y cumplimiento a nivel particular y sistémico, entre otras cosas, e informará periódicamente y formulará recomendaciones, según proceda y teniendo en cuenta las respectivas circunstancias nacionales, a la Conferencia de las Partes.
4. En el curso de su labor, el Comité de Implementación y Cumplimiento podrá recabar información pertinente de los ór ganos establecidos en el presente Acuerdo, así como de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes y de los órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes, según sea necesario.
PARTE IX SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 56 Prevención de controversias
Las Partes cooperarán a fin de prevenir controversias.
Artículo 57 Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos
Las Partes tienen la obligación de resolver sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organ ismos o arreglos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
Artículo 58 Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las Partes
Ninguna de las disposiciones de la presente parte menoscabará el derecho de las Partes en el presente Acuerdo a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 59 Controversias de índole técnica
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, las Partes concernidas podrán remitirla a un panel de expertos ad hoc establecido por ellas. El panel consultará con las Partes concernidas y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a los procedimientos obligatorios de solución de controversias previstos en el artículo 60 del presente Acuerdo.
Artículo 60 Procedimientos para la solución de controversias
1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con las disposiciones para la solución de controversias estipuladas en la Parte XV de la Convención. 2. Las disposiciones de la Parte XV y de los Anexos V, VI, VII y VIII de la Convención se considerarán reproducidas a efect os de la solución de las controversias en las que intervenga una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención.
3. Todo procedimiento aceptado por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 287 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya acep tado otro procedimiento de conformidad con el artículo 287 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
4. Toda declaración formulada por una Parte en el presente Acuerdo que también sea parte en la Convención de conformidad con el artículo 298 de la Convención se aplicará a la solución de controversias en virtud de la presente parte, a menos que esa Parte, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, haya formulado una declaración distinta de conformidad con el artículo 298 de la Convención para la solución de controversias en virtud de la presente parte.
5. De conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención podrá, al
firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualquier momento pos terior, elegir libremente, mediante declaración escrita presentada ante el depositario, uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral del Anexo VII de la Convención;
d) Un tribunal arbitral especial del Anexo VIII de la Convención para una o varias de las categorías de cont roversias que se especifican en dicho Anexo.
6. Se considerará que una Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención y que no haya emitido ninguna declaración ha aceptado la opción estipulada en el párrafo 5 c) del presente artículo. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra cosa. Si las partes en una controversia no han aceptado el mi smo procedimiento para la solución de la controversia, esta solo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje estipulado en el Anexo VII de la Convención, a menos que las partes convengan en otra cosa. El artículo 287, párrafos 6 a 8, de la Convención se aplicará a las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 5 del presente artículo.
7. Toda Parte en el presente Acuerdo que no sea parte en la Convención, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en cualqu ier momento posterior, podrá, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la presente parte, declarar por escrito que no acepta uno o varios de los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, de la Convención con respecto a una o varias de la s categorías de controversias establecidas en el artículo 298 de la Convención para la solución de las controversias con arreglo a la presente parte. El artículo 298 de la Convención se aplicará a esa declaración.
8. Las disposiciones del presente artícu lo se entenderán sin perjuicio de los procedimientos para la solución de controversias que las Partes hayan acordado en calidad de participantes en un instrumento o marco jurídico pertinente, o en calidad de miembros de un órgano mundial, regional, subregi onal o sectorial competente, en relación con la interpretación o la aplicación de esos instrumentos y marcos.
9. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdicción a una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona para dilucidar si está situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territo rio continental o insular o una reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención.
10. A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobre zonas terrestres o marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.
Artículo 61 Arreglos provisionales
Hasta que se resuelva una controversia de conformidad con la presente parte, las partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico.
PARTE X TERCEROS AL PRESENTE ACUERDO
Artículo 62 Terceros al presente Acuerdo
Las Partes alentarán a los terceros al presente Acuerdo a que se hagan Partes en él y a aprobar leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones.
PARTE XI BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 63 Buena fe y abuso de derecho
Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 64 Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Acuerdo tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Acuerdo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si alguno de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 65 Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.
Artículo 66
Ratificación, aprobación, aceptación y adhesión
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados y las organizaciones regionales de integración económica. Estará abierto a la adh esión de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y adhesión se depositarán en poder del/la secretario/a General de las Naciones Unidas.
Artículo 67 División de la competencia entre las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo
1. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Acuerdo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En caso de que esas organizaciones tengan uno o más Estados mi embros que sean Partes en el presente Acuerdo, la organización y sus Estados miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Acuerdo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el presente Acuerdo.
2. En sus instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Acuerdo. También informarán al depositario de cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia y este, a su vez, informará de ello a las Partes.
Artículo 68 Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integraci ón económica que ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos deposita dos por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 69 Aplicación provisional
1. El presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente por el Estado o la organización regional de integración económica que consienta en su aplicación provisional mediante notificación escrita al depositario en el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión. Dicha aplicación provisional surtirá efecto a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.
2. La aplicación provisional por un Estado u organización regional de integración económica terminará en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para ese Estado u organización o en el momento en que dicho Estado u organización notifique por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional.
Artículo 70 Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos del presente Acuerdo.
Artículo 71 Declaraciones y manifestaciones
El artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denomin ación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las
disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.
Artículo 72 Enmienda
1. Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría. La secretaría transmitirá esa comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
2. El depositario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o aceptación, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.
3. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Partes que las ratifiquen, aprueben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por dos tercios del número de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopción de la enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de esos instrumentos, la enmienda entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.
4. Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente artículo.
5. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
6. Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será considerado, salvo que dicho Estado u organización haya expresado otra intención:
a) Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;
b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no esté obligada por la enmienda.
Artículo 73 Denuncia
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al/la secretario/a General de las Naciones
Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no afectará en modo alguno al deber de la Parte de cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté sometida en virtud del derecho internacional independientemente del presente Acuerdo
Artículo 74 Anexos
1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Acuerdo o a una de sus partes constituye asimismo una referencia a sus anexos.
2. Las di sposiciones del artículo 72 relativas a las enmiendas al presente Acuerdo se aplicarán también a la propuesta, la adopción y la entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Acuerdo.
3. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas a cualquier anexo del presente Acuerdo para que sean examinadas en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes. Los anexos podrán ser enmendados por la Conferencia de las Partes. No obstante, lo dispuesto en el artículo 72, se aplicarán las siguientes disposiciones en rel ación con las enmiendas a los anexos del presente Acuerdo:
a) El texto de la enmienda propuesta se comunicará a la secretaría al menos 150 días antes de la reunión. Al recibir el texto de la enmienda propuesta, la secretaría lo comunicará a las Partes. L a secretaría consultará a los órganos subsidiarios pertinentes, según sea necesario, y comunicará las respuestas a todas las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
b) Las enmiendas adoptadas en una reunión entrarán en vigor para todas las Parte s 180 días después de la clausura de esa reunión, a excepción de las Partes que formulen una objeción con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.
4. Dentro del plazo de 180 días previsto en el párrafo 3 b) del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una objeción a esa enmienda mediante notificación escrita al depositario. Dicha objeción podrá retirarse en cualquier momento mediante notificaci ón escrita al depositario y, en ese caso, la enmienda al anexo entrará en vigor para esa Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retiro de la objeción.
Artículo 75 Depositario
El/la secretario/a General de las Naciones Unidas será el/la depositario/a del presente Acuerdo y de todas sus enmiendas o revisiones.
Artículo 76 Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
ANEXO I Criterios indicativos para la determinación de las áreas
a) Singularidad;
b) Carácter poco común;
c) Especial importancia para las etapas del ciclo biológico de las especies;
d) Especial importancia de las especies presentes en el área;
e) Importancia para las especies o hábitats amenazados, en peligro o en declive;
f) Vulnerabilidad, incluida la vulnerabilidad al cambio climático y a la acidificación del océano;
g) Fragilidad;
h) Sensibilidad;
i) Diversidad y productividad biológicas;
j) Representatividad;
k) Dependencia;
l) Naturalidad;
m) Conectividad ecológica;
n) Procesos ecológicos de importancia que se producen en el área;
o) Factores económicos y sociales;
p) Factores culturales;
q) Impactos acumulativos y transfronterizos;
r) Lenta capacidad de recuperación y de resiliencia;
s) Adecuación y viabilidad;
t) Replicación;
u) Sostenibilidad de la reproducción;
v) Existencia de medidas de conservación y gestión.
ANEXO II Tipos de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina
En virtud del presente Acuerdo, las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina podrán incluir, entre otras, las siguientes:
a) El intercambio de datos, información, conocimientos e investigaciones pertinentes, en formatos de fácil utilización, incluidos:
i) El intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos marinos;
ii) El intercambio de información sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) El intercambio de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo;
b) La difusión de información y la sensibilización, en particular en lo que respecta a:
i) La investigación científica marina, las ciencias marinas y las operaciones y servicios marinos conexos;
ii) La información ambiental y biológica recopilada mediante investigaciones realizadas en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional;
iii) Los conocimientos tradicionales pertinentes, respet ando el consentimiento libre, previo e informado de los poseedores de esos conocimientos;
iv) Los factores de perturbación en el océano que afectan a la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, incluidos los efe ctos adversos del cambio climático, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano;
v) Las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas;
vi) Las evaluaciones de impacto ambiental;
c) El desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura pertinente, incluido el equipo, como, por ejemplo:
i) El desarrollo y establecimiento de la infraestructura necesaria;
ii) El suministro de tecnología, incluidos equipos de muestreo y metodología (por ejemplo, para el agua, muestras geológicas, biológicas o químicas);
iii) La adquisición del equipo necesario para apoyar y seguir desarrollando la capacidad de investigación y desarrollo, incluida la gestión de datos, en el contexto de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, las medidas como los mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas las áreas marinas protegidas, y la realización de evaluaciones de impacto ambiental;
d) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad institucional y de los marcos o mecanismos reguladores nacionales, incluidos:
i) Los marcos y mecanismos jurídicos, de políticas y de gobernanza;
ii) La asistencia para la elaboración, la implementación y el cumplimiento de medidas legislativas, administrativas o de política nacionales, incluidos los correspondientes requisitos reglamentarios, científicos y técnicos a nivel nacional, subregional o regional;
iii) El apoyo técnico para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, incluidos el seguimiento de datos y la presentación de informes;
iv) La capacidad de traducir la información y los datos en políticas eficaces y eficientes, entre otras cosas facilitando el acceso a los conocimientos necesarios, y su adquisición, para orientar a los encargados de adoptar decisiones en los Estados partes en desarrollo;
v) El establecimiento o for talecimiento de las capacidades institucionales de las organizaciones e instituciones nacionales y regionales competentes;
vi) El establecimiento de centros científicos nacionales y regionales, en particular como repositorios de datos;
vii) La creación de centros de excelencia regionales;
viii) La creación de centros regionales para el desarrollo de aptitudes;
ix) El aumento de las relaciones de cooperación entre las instituciones regionales, como la colaboración Norte -Sur y Sur -Sur y la colaboración e ntre organizaciones marítimas regionales y organizaciones regionales de ordenación pesquera;
e) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades en materia de recursos humanos y de gestión financiera y de los conocimientos técnicos mediante intercambio s, colaboración en materia de investigación, apoyo técnico, educación y formación y transferencia de tecnología marina, como, por ejemplo: (sic)
i) La colaboración y cooperación en el ámbito de las ciencias marinas, entre otras vías mediante la recopilaci ón de datos, el intercambio técnico, los proyectos y programas de investigación científica y el desarrollo de proyectos conjuntos de investigación científica en cooperación con instituciones de los Estados en desarrollo;
ii) La educación y formación en:
a. Ciencias naturales y sociales, tanto básicas como aplicadas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;
b. Tecnología, y aplicación de las ciencias y la tecnología marinas, para desarrollar la capacidad científica y de investigación;
c. Políticas y gobernanza;
d. La pertinencia y aplicación de los conocimientos tradicionales;
iii) El intercambio de expertos, incluidos expertos en conocimientos tradicionales;
iv) La provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y conocimientos técnicos, entre otros medios a través de:
a. La concesión de becas u otras subvenciones a representantes de Estados partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo para talleres, programas de capacitación u otros programas pertinentes para desarrollar sus capacidades específicas;
b. La provisión de conocimientos y recursos financieros y técnicos, en particular para los pequeños Estados insulares en desarrollo, en relación con las evaluaciones de impacto ambiental;
v) La creación de un mecanismo de establecimiento de redes entre los recursos humanos que hayan recibido capacitación;
f) La elaboración y el intercambio de manuales, directrices y normas, incluidos:
i) Criterios y materiales de referencia;
ii) Normas y reglas tecnológicas;
iii) Un repositorio para manuales e información pertinente con el fin de compartir conocimientos y capacidad sobre la forma de realizar las evaluaciones de impacto ambiental, lecciones ap rendidas y mejores prácticas;
g) La creación de programas técnicos, científicos y de investigación y desarrollo, incluidas actividades de investigación biotecnológica
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185 .2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar el tratado de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1 La supremacía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico está prevista en el artículo 6 de la Constitución en los términos siguientes: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fu ndamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución . En igual sentido , el artículo 184 de la Constitución dispone que compete al Tribunal Constitucional (…) garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4.2 Para asegurar esta supremacía en relación con los tratados internacionales suscritos por el Estado o aquellos respecto de l os cuales tenga la intención de
obligarse, la Constitución establece el mec anismo de control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los tratados internacionales suscritos o revalidados por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte de l Tribunal Constitucional, para determinar si es conforme con la Constitución.
4.3 El control preventivo persigue evitar el surgimiento de contradicciones entre las cláusulas que integran un acuerdo inte rnacional y la Constitución, evitando la producción de distorsiones del ordenamiento constitucional respecto de los tratados internacionales (en la medida que estos últimos resulten fuentes del derecho interno), así como la asunción estatal de compromisos, obligaciones o deberes internacionales contrarios a la Constitu ción. Por consiguiente, esta sede constitucional ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación1.
4.4 Por este motivo, los contenidos de los acuerdos sometidos al control preventivo deben quedar enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la norma sustantiva del Estado en relación con los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención2.
5. Recepción del derecho internacional
5.1 El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de la República Dominicana. En este sentido, el artículo 26.1 de la Constitución establece de manera expresa que la República Dominicana, como Estado
1 Sentencia TC/0213/14. 2 Sentencias TC/0651/16, TC/0751/17 y TC/012/18, entre otras.
miembro de la comunidad internacional, reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.2 El m odelo diseñado por el constituyente dominicano ha procurado la incorporación del derecho internacional, reconociendo, además, la promoción del desarro llo común de las naciones, actuando apegado a las normas del derecho internacional en la defensa de los intereses nacionales.
5.3 La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales establece que, en igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta el ordenamiento jurí dico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
6.1 Es sabido que, conforme a las disposiciones del artículo 128.1.d) de la Constitución, corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
6.2 En la especie, el presente acuerdo fue suscrito por el presidente de la República, señor Luis Rodolfo Abinader Corona, el veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), conforme el Oficio núm. 021537, del veintiséis
(26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Poder Ejecutivo, y la certificación del director jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Boni Guerrero Canto, de l cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), documentos que forma n parte del expediente depositado ante este tribunal.
7. Control de constitucionalidad del acuerdo
7.1 La conservación, protección y uso sostenible de la diversidad biológica marina, trasciende las fronteras de los Estados ; por tanto, es de cardinal importancia para el Estado dominicano celebrar tratados de esta naturaleza, incluso cuando su ámbito de aplicación se extienda más allá de su territorio o jurisdicción.
7.2 Al concertar el presente acuerdo, los Estados partes no solo contribuyen a la conservación del medio marino, sino que también promueven la cooperación internacional y el desarrollo sostenible, lo que a su vez beneficia a las presentes y futuras generaciones. En ese orden, el informe especial sobre el océano y las capas de hielo en el planeta (criósfera), elaborado por el Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), dejó en evidencia la enorme presión y las severas amenazas que enfrenta el océano, entre las cuales están la acidificaci ón, el aumento de la temperatura, la contaminación, la sobrepesca, el blanqueamiento de corales y la creciente pérdida de biodiversidad3.
7.3 El tratado surge en virtud de que, aunque existe la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVE MAR), del diez (10) de
3 Jurado Caicedo, S. (2024). Documento Guía para la comprensión del Tratado de las Naciones Unidas para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad Marina en las Áreas Más Allá de la Jurisdicción Nacional. Fundación Mar Viva, Bogotá, Colombia. P. 21.
diciembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), se hace necesario abordar, de manera coherente y cooperativa, la pérdida de diversidad biológica y la degradación de los ecosistemas del océano, debido en particular, a los impactos del cambio climático en los ecosistemas marinos, como el calentamiento y la desoxigenación del océano, así como la acidificación del océano, la contaminación, incluida la contaminación por plásticos, y el uso no sostenible4.
7.4 En esas atenciones, el fort alecimiento de las relaciones internacionales constituye una valiosa iniciativa, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de los Estados suscribientes.
7.5 El E stado dominicano, abierto a la cooperación e integración internacional, materializa sus relaciones con la comunidad internacional, mediante la negociación y concertación de tratados que coadyuven a la integración en áreas definidas como estratégicas para lograr esos propósitos.
7.6 Precisamente, mediante el presente acuerdo, los Estados partes se comprometen a actuar con responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino para lograr el desarrollo sostenible, aspirando a lograr una participación universal, debiendo, en consonancia con la Constitución dominicana, ser sometido dicho tratado al control previo de constitucionalidad.
7.7 En este contexto, a los fines de ejercer el citado cont rol preventivo de constitucionalidad del presente acuerdo, sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, este tribunal considera pertinente centrar su atención; además de los aspectos ya abordados, en aquellos que están
4 Preámbulo del acuerdo.
vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución de la República, tales como: a) principio de soberanía y no intervención , b) principio de reciprocidad, c) estándares sobre el medio ambiente en la Constitución, d) finalidad del acuerdo, derechos colectivos y difusos y evaluaciones de impacto ambiental, e) ámbito de aplicación, f) transfe rencia de tecnología marina, g) mecanismo de intercambio de información, h) notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos, i) adopción de decisiones y medidas de emergencia, j) cooperación, k) recursos financieros, l) implementación y cumplimiento, m) solución de controversias, n) firma y entrada en vigor, y ñ) enmienda.
8. Principio de soberanía y principio de no intervención
8.1 Este tribunal constitucional analizará si el contenido del Acuerdo en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional vulnera los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, sobre soberanía nacional.
8.2 La Constitución dominicana establece en su artículo 2 que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen la Constitución y las leyes. En este contexto, es importante destacar las atribuciones del presidente de la República, que se encuentran precisadas en el artículo 128.1.d) de la Constitución , esto es, celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no te ndrán validez ni obligarán a la República.
8.3 Asimismo, el artículo 3 de la Constitución establece que la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana. Así mismo, la cuestión de la soberanía supone un asunto que debe ser manejado con extrema sensibilidad por parte de este tribunal constitucional (TC/0315/15)5.
8.4 El preámbulo del acuerdo establece el respeto por la soberanía y la integridad territorial de los Estados partes, mediante la siguiente disposición : Respetando la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados. Además, los artículos 6, 11.4, 18, 47.7 y 60.9 contienen varias cláusulas relacionadas con la soberanía, al establecer respectivamente lo siguiente:
El presente Acuerdo, incluida cualquier decisión o recomendación de la Conferencia de las Partes o de sus órganos subsidiarios, y cualesquiera actos, medidas o actividades realizados sobre la base de este, se entenderán sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdic ción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos, y no podrán invocarse como fundamento para hacer valer o negar tales reclamaciones.
Ningún Estado podrá reclamar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre los recursos genéticos marinos de las zo nas situadas
5 Sentencia TC/0076/23.
fuera de la jurisdicción nacional. No se reconocerá tal reclamación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos.
El establecimiento de mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, no abarcará ninguna zona situada dentro de la jurisdicción nacional y no podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluida cualquier controversia en esos ámbitos. La Conferencia de las Partes no conside rará, para la adopción de decisiones, las propuestas para el establecimiento de tales mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, y en ningún caso se interpretarán esas propuestas como un reconocimiento o no reconocimiento d e reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
La Conferencia de las Partes podrá decidir solicitar al Tribunal Internacional del Derecho del Mar una opinión consultiva sobre una cuestión jurídica relativa a la conformidad con el presente Acuerdo de una propuesta sometida a la Conferencia de las Partes sobre cualquier asunto de su competencia. No se solicitarán opiniones consultivas sobre asuntos que sean competencia de otros órganos mundiales, regionales, subregionales o sectoriales, ni sobre asuntos que entrañen necesariamente el examen concurrente de una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto, o sobre el estatus jurídico de una zona para diluc idar si situada dentro de la jurisdicción nacional. En la solicitud se indicará el alcance de la cuestión jurídica sobre la que se solicita la opinión consultiva. La Conferencia de las Partes podrá solicitar que la opinión se emita con carácter urgente.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que confiere jurisdicción a una corte o tribunal sobre una controversia que se refiera o que entrañe necesariamente el examen concurrente del estatus jurídico de una zona para diluc idar si está situada dentro de la jurisdicción nacional o sobre una controversia respecto de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular o una reclamación al respecto de una Parte en el presente Acuerdo, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo se interpretará en el sentido de que limita la jurisdicción de una corte o tribunal en virtud de la Parte XV, sección 2, de la Convención. A fin de evitar toda duda, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá invocarse como fundamento para hacer valer o negar reclamaciones de soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobre zonas terrestres o marítimas, incluida cualquier controversia en esos ámbitos.
8.5 Como se observa, l os artículos del acuerdo anteriormente citados establecen que cualquier actividad, decisión o recomendación en el marco de este instrumento no afectará ni influirá en las reclamaciones de soberanía o derechos que una parte pueda tener sobre áreas o recurso s marítimos determinados. Además, dispone que el tratado no puede ser invocado para defender o negar tales reclamaciones. Fundamentalmente, estas disposiciones procuran que la Conferencia de las Partes no se vea influenciada ni tome en cuenta las disputas de soberanía –existentes o potenciales–, entre los Estados partes.
8.6 Asimismo, se estipula que ninguna de las cláusulas consignadas en el acuerdo debe interpretarse como un medio para ejercer derechos de soberanía en la jurisdicción de cada Estado ni de q ue alguno pueda reclamar o ejercer
control sobre los recursos genéticos marinos ubicados en áreas del mar que están fuera de su jurisdicción nacional ; por lo tanto, cualquier reclamación en ese sentido, no será reconocid a. Esto, en aras de que sean respetados los recursos marinos que están dentro del territorio de cada Estado, y de considerar aquellos que están fuera de su jurisdicción como patrimonio común, lo que hace necesaria su protección y gestión en beneficio de todos.
8.7 En ese orden, este tribunal constitucional ha constatado que el acuerdo consagra normas destinadas a respetar la soberanía y el territorio de los Estados partes en el marco constitucional.
8.8 De igual manera, el tratado se fundamenta en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), de la cual la República Dominicana es signataria; que, en relación con la soberanía de cada Estado suscribiente, en su artículo 2 dispone:
Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo
1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franj a de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
8.9 Además de lo anterior , la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) establece en su preámbulo , respecto de la soberanía de los Estados contratantes:
Reconociendo la convenienc ia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos (…)
8.10 Del mismo modo, el acuerdo no vulnera la Ley núm. 66-076, que declara la República Dominicana como Estado archipelágico, otorgándole derechos especiales sobre su zona económica exclusiva y plataforma continental. Esta ley establece que la soberanía del país se extiende sobre las aguas encerradas por la línea de base archipelágica, independientemente de la profundidad de la misma o de su distancia de la costa. Esto incluye el espacio aéreo sobre estas aguas, así como el suelo y subsuelo del fondo marino, y los recursos naturales que contiene7.
9. Principio de reciprocidad
9.1 El artículo 26 de la Constitución dominicana es el que consagra los principios rectores de la participación de la República Dominicana en la comunidad internacional8 y dispone lo siguiente:
6 Del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007). 7 Ver, entre otros, el artículo 3 de la Ley núm. 66-07. 8 Sentencia TC/0450/22.
Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional,
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acept a un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de for talecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá
suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habita ntes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
9.2 Como puede observarse, en el numeral 4 del artículo 26 de la Constitución se establece que los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República Dominicana deben celebrarse en igualdad de condiciones con otros Estados, que es lo que ordinariamente se denomina principio de reciprocidad en la doctrina sobre las relaciones jurídicas internacionales entre los Estados9.
9.3 En ese sentido, el acuerdo que nos ocupa cumple con este principio, debido a que desde su preámbulo abarca en igualdad de condiciones a los estados signatarios, ya que establece la importancia de que estos contribuyan a la sostenibilidad ambiental en áreas marinas situadas fuera de su jurisdicción y para la realización de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad.
9.4 De igual manera, el principio de reciprocidad se observa en las disposiciones de los artículos 9 y 14, donde se establece la participación j usta y equitativa en los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre sus secuencias en
9 Sentencia TC/0450/22, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional , para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina.
9.5 En ese orden, el tratado objeto de análisis promueve la cooperación entre los Estados partes, procurando que los beneficios, tanto monetarios como no monetarios, se compartan de manera equitativa, lo que fomenta un intercambio recíproco de recursos , conocimientos e innovación tecnológica, entre otras cosas mediante el desarrollo y la realización de investigaciones científicas marinas, y un mecanismo de contribuciones anuales a un fondo especial, como aportes fundamentales para el logro de los objetivos antes mencionados.
9.6 Consecuentemente, al propugnar que todas las partes reciban beneficios proporcionales a su contribución y participación , establecer la evaluación periódica de esos beneficios , prever el acce so a muestras y datos bajo condiciones razonables, así como la toma de decisiones de forma consensuada, este colegiado considera que ninguna cláusula del acuerdo se puede interpretar como lesiva al principio de reciprocidad que debe primar en las relacione s jurídicas internacionales de la República Dominicana con otros Estados , en la aplicación del acuerdo analizado.
10. Estándares sobre el medio ambiente en la Constitución
10.1 Este tribunal constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0742/23, del once (11) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), que el examen preventivo de un tratado internacional de esta naturaleza supone evaluar si su contenido no se contrapone con los estándares medioambientales que el constituyente dominicano consagró en el texto constitucional. Estos estándares pueden ser subdivididos en dos grandes grupos: a) estándares medioambientales en materia de políticas públicas y b) estándares
medioambientales en materia de derechos y deberes fundamentales. En ese orden, siguiendo el indic ado precedente, este colegiado examinará si las disposiciones del acuerdo cumplen los parámetros medioambientales que dispone la Constitución.
10.2 En cuanto a los estándares medioambientales en materia de políticas públicas, los artículos 17 y 67, numerales 3 y 4, de la Constitución refieren las políticas que el Estado dominicano debe asumir en materia de medio ambiente. Al respecto, establecen la exigencia de una cláusula medioambiental en los contratos, concesiones o licencias que otorgue el Estado para la explotación de los recursos naturales no renovables. En este sentido, aunque el ámbito de aplicación del acuerdo se limita a las zonas de alta mar; es decir, aquellas áreas marinas situadas fuera de la jurisdicción nacional de cada Estado, los recursos genéticos marinos presentes en estas zonas son considerados como patrimonio común de la humanidad, el cual está enunciado en la Convención y en el artículo 7 del acuerdo.
10.3 El referido artículo, además, de los ya mencionados, establece una serie de principios y enfoques generales que deben seguir los Estados partes para lograr los objetivos del acuerdo, en particular, se destacan: principio de quien contamina paga; principio precautorio o enfoque precautorio, según proceda; enfoque ecosistémico, integrado de la gestión del océano, que refuerce la resiliencia de los ecosistemas, mantenga y restaure la integridad de los ecosistemas; el uso sostenible de la diversidad biológica marina; la no transferencia, directa o indirectamente de daños o peligros de una zona a otra y la no transformación de un tipo de contaminación en otro, al adoptar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.
10.4 Al continuar con el análisis del acuerdo, es importante destacar que el artículo 67.3 de la Constitución dominicana dispone el deber del Estado dominicano de proteger el medio ambiente y de regular el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes. En ese contexto, se advierte que los objetivos y cláusulas del tratado orientados a asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina se corresponden con las obligaciones del Estado dominicano en materia medioambiental.
10.5 El artículo 67 .5 de la Constitución establece que los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. En ese orden, este órgano ha precisado que, en virtud de tales disposiciones sustantivas, el Estado crea un compromiso en la lucha para la protección del medio ambiente y en la reducción de los efectos adversos del cambio climático, máxime por el peligro que representa para el país debido a su ubicación geográfica. Asimismo, ratifica el compromiso que tiene del cuidado y preservación del medio ambiente, creando la obligación de conservar el equilibrio ecológico10.
10.6 De igual forma , los objetivos y principios generales del acuerdo de referencia son igualmente compatibles con el régimen económico de la República Dominicana, previstos en los artículos 50, numerales 2 y 3 ; 217 al 222 de la Constitución, los cuales procuran entre otras cosas, contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público, equilibrio y sostenibilidad medioambiental, competitividad y desarrollo integral del país, crecimiento económico, redistribución de la riqueza, justicia social, equidad, cohesión social y territorial, formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico.
10 Sentencia TC/0651/16, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
10.7 En efecto, el tratado fomenta desde su preámbulo y con un desarrollo más amplio en los artículos 9, 14 y 17, el principio de equidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios, tanto monetarios como no monetarios, entre los Estados partes, con un enfoque favorable a los Estados en desarrollo. Adicionalmente, promueve la cooperación, el desarrollo sostenible, la conservación y uso responsable de la diversidad biológica , la libertad de investigación científica marina, el apoyo a la seguridad alimentaria, el intercambio de expertos, programas de capacitación, la provisión de fondos para el desarrollo de recursos humanos y otros objetivos socioeconómicos.
10.8 Como se observa, la responsabilidad del Estado dominicano de implementar políticas públicas en materia medioambiental no entra en conflicto con el tratado. Por el contrario, la exigencia de dicha cláusula garantiza el cumplimiento de la obligac ión establecida en el preámbulo del acuerdo, que ratifica lo dispuesto en la Convención sobre la responsabilidad de los Estados en relación con el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, particularmente en lo que respecta a la protección y preser vación del medio marino.
10.9 Los estándares medioambientales en materia de derechos y deberes fundamentales están señalados en los artículos 66, numeral 1 y 2 ; 67 y 75.11 de la Constitución de la República.
10.10 Sobre el reconocimiento y protección de los derechos colectivos y difusos por parte del Estado, el artículo 66 de la Constitución establece que los mismos se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley ; en consecuencia, protege la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora y la protección del medio ambiente.
10.11 Por su parte, el acuerdo objeto de análisis busca mantener el equilibrio y la conservación de los ecosistemas marinos, mediante la gestión sostenible de su diversidad biológica, lo que incluye la fauna y la flora marina. Por lo tanto, al establecer mecanismos para la protección de esos recursos, se constituye en un instrumento esencial para cumplir con el mandato constitucional de proteger el medio ambiente.
10.12 En c onsecuencia, este colegiado considera que la s disposiciones del acuerdo, en cuanto a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina en áreas fuera de la jurisdicción nacional, se encuentra n intrínsecamente vinculada s con las disposic iones del artículo 67 de la Constitución, donde se establece el deber del Estado de prevenir la contaminación y proteger el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras. En ese orden, el acuerdo busca precisamente la conservación de la diversidad biológica marina, que es un componente del medio ambiente general. Al preservar estos recursos, se están tomando medidas sustanciales para garantizar su sostenibilidad, lo que se relaciona directamente con el mandato constitucional.
10.13 Además, dicho instrumento establece en su artículo 28 la obligación de las partes de evaluar los impactos potenciales para el medio marino de actividades proyectadas bajo su supervisión, incluso si ocurren en áreas fuera de su territorio.
10.14 Al respecto, establece la facultad que tienen las partes signatarias de ejercer control o la evaluación de cualquier actividad que pueda ocasionar cambios importantes al medio ambiente, por lo que la parte responsable deberá publicar información relevante durante el proceso de evaluación, asegurar una supervisión adecuada de la actividad según su ordenamiento interno y publicar
los informes de evaluación ambiental, a través del mecanismo de intercambio de información. El Órgano Científico y Técnico puede hacer observaciones tras recibir la información pertinente sobre la actividad proyectada.
10.15 Respecto de la autorización de la actividad planeada bajo la jurisdicción o control de un Estado parte, se establece que solo será emitida cuando dicha parte haya conc luido que ha adoptado todas las medidas razonables y necesarias para garantizar que la actividad se desarrolle de manera que prevenga impactos negativos en el medio marino.
10.16 De igual manera, el acuerdo establece que la Conferencia de las Partes, previa solicitud, podrá brindar asesoramiento y asistencia a dicha Parte respecto a la viabilidad de una actividad proyectada bajo su jurisdicción. Asimismo, en cuanto a los documentos relacionados con las decisiones adoptadas, se deberán especificar de manera clara las condiciones de aprobación y los requisitos de seguimiento. Estos datos deberán ser publicados, incluso a través del Mecanismo de Intercambio de Información.
10.17 En ese orden, se constata que respecto a los requisitos de investigación y publicidad establecidos en el acuerdo para llevar a cabo actividades que pudiesen incidir o impactar el medio marino , estos son compatibles con el mandato constitucional de proteger el medio ambiente y a la vez es coherente con el criterio de este tribunal, pues , en materia de derechos colectivos y difusos, como el derecho a un medio ambiente sano, su desprotección no solo pone en juego el bienestar de las generaciones presentes, sino que se compromete el bienestar de las generaciones futuras11.
11 Sentencia TC/0458/21.
11. Finalidad del acuerdo
11.1 Según el estudio de l acuerdo, la finalidad de este instrumento se circunscribe a asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de cada Estado, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales. Al respecto , este colegiado considera que los objetivos del tratado, en cuanto a la protección del medio marino, entran dentro del ámbito de los derechos colectivos y del medio ambiente consagrados en los artículos 66 y 67 de la Constitución, que garantizan el equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente, lo que otorga una protección jurídica más reforzada que considerarlos simples políticas públicas.
11.2 En ese sentido, aunque el acuerdo no los define como tales, sus fines se corresponden perfectamente con lo establecido en la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona a vivir en territorio dominicano en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
12. Ámbito de aplicación
12.1 Los artículos 3, 4, 5 y 10 del acuerdo delimitan claramente su ámbito de aplicación, que abarca las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional de cada Estado 12, concretamente, las zonas de alta mar ; señala también las excepciones aplicables a todas las partes. De igual modo, se establece que ninguna disposición del acuerdo perjudicará los derechos, la jurisdicción y los
12 La Guía para la Comprensión del Tratado de las Naciones Unidas para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad Marina en las Áreas Más Allá de la Jurisdicción Nacional señala en la pág. 3 que «el 64 % del océano corresponde a áreas fuera de las jurisdicciones nacionales (ABNJ, por sus siglas en inglés). A pesar de la carencia de datos e información suficiente sobre esas zonas, cada vez más actividades se realizan en ellas (p. ej. navegación, pesca, investigación, exploración minera, entre otros) …».
deberes que corresponden a los Estados , en virtud de la Convención, incluyendo aquellos relacionados con la zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de las doscientas (200) millas marinas y más allá.
12.2 Asimismo, se estipula que dicho instrumento debe ser interpretado y aplicado de manera que no vaya en detrimento de los instrumentos y marcos jurídicos pertinentes, ni de los órganos competentes a escala mundial, regional, subregional y sectorial, y que no será alterada la situación jurídica de terceros que no son signatarios de dicho acuerdo. Esto promueve la coherencia, cooperación y coordinación con otros marcos legales y organismos pertinentes y el respeto por aquellos Estados que no forman parte del tratado.
12.3 El artículo 10 del acuerdo establece que las disposiciones respecto de los recursos genéticos marinos y la información digital relacionada a estos solo se aplican a las actividades sobre los recursos recolectados y generados después de la entrada en vigor de dicho instrumento , no obstante, también puede limitarse su aplicaci ón, extendiéndolo al momento de que una parte firme, ratifique, apruebe, acepte o se adhiera a este, mediante una excepción escrita.
12.4 Además, se establecen ciertas exclusiones: las cláusulas del acuerdo no se aplicarán a la pesca regulada por el derecho internacional ni a los recursos marinos vivos capturados en actividades pesqueras, a menos que estén específicamente regulados bajo el acuerdo. Igualmente, las obligaciones no abarcarán las actividades mil itares de los Estados, aunque sí a aquellas de carácter no militar relacionadas con la utilización de los recursos genéticos marinos.
12.5 Lo anterior muestra que las obligaciones del acuerdo y sus excepciones se aplicarán a zonas que se encuentran fuera de la jurisdicción de cada Estado
parte, sin afectar otros instrumentos y organismos competentes mundiales ni a terceros ajenos al asunto, por lo que no contradice el contenido del artículo 26.4 de la Constitución, que como hemos visto establece el compromiso del Estado dominicano a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
13. Transferencia de tecnología marina
13.1 El acuerdo toma en cuenta como elemento esencial para el logro de los objetivos de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional , el apoyo a los Estados partes en desarrollo, mediante la creación de capacidad y la transferencia de tecnología marina 13. Esto se establece en el artículo 7 como principio o enfoque, según corresponda , en el sentido de reconocer los intereses, necesidades y circunstancias especiales de los países menos adelantados, el uso de los mejores conocimientos e información científicos disponibles, la libertad de investigación científica marina, junto con otras libertades de la alta mar.
13.2 Asimismo, el artículo 44 del acuerdo refiere a la transfere ncia de tecnología marina que sea adecuada, pertinente y, en la medida de lo posible, fiable, asequible, actualizada y ambientalmente coherente. De hecho, en el anexo II, que forma parte integral del tratado, se establece que las iniciativas de creación de capacidad y de transferencia de tecnología marina podrán incluir, entre otras, el intercambio de información sobre la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional. El control por parte de las autoridades dominicanas en
13 Véase preámbulo del acuerdo.
el uso de las tecnologías ambientalmente coherentes que pudieren ser transferidas permitirá alcanzar esas metas.
13.3 Lo anterior es cónsono con lo dispuesto en el artículo 67 .4 de la Constitución dominicana, que establece:
En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si este resultare alterado.
14. Mecanismo de Intercambio de Información
14.1 El artículo 51 del acuerdo establece un mecanismo de intercambio de información que consistirá en una plataforma de acceso abierto, cuyo funcionamiento será determinado por la Conferencia de las Partes, y servirá para que los Estados participantes puedan acceder, proporcionar y difundir información relativa a la conservación y uso sostenible de los recursos genéticos marinos en áreas fuera de su jurisdicción, mecanismos de gestión de áreas protegidas, evaluaciones de impacto ambiental, facilitar datos, la transferencia de tecnología marina y disponibilidad de financiación.
14.2 Asimismo, el Mecanismo de Intercambio de Información promoverá el establecimiento de vínculos con otros organismos de intercambio de información pertinentes y será administrado por la Secretaría; no obstante, el acuerdo contempla la posible cooperación con otros instrumentos , marcos jurídicos y lo s órganos mundiales, regionales, subregionales y sectoriales competentes que determine la Conferencia de las Partes, entre ellas la Comisión
Oceanográfica Intergubernamental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultu ra; la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos; la Organización Marítima Internacional y la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
14.3 Estos aspectos son congruentes con lo que dispone el referido artículo de la Constitución en su numeral 5, según el cual el Estado podrá suscribir tratados internacionales que promuevan el desarrollo común de las naciones y el bienestar de los pueblos, contemplando la posibilidad de atribuir a organizaciones supranacionales la competencia para participar en procesos de integración14, tal y como ocurre en el presente caso , que además de atribuir la responsabilidad del mecanismo de intercambio de información a un órgano creado por la Conferencia de las Partes suscribientes, promoverá la cooperación de organismos multilaterales y, por tanto, la transparencia internacional en la gestión de los recursos genéticos marinos situados fuera de las jurisdicciones nacionales.
14.4 El numeral 6 del referido artículo 51 del acuerdo establece el respeto por la confidencialidad de la información proporcionada, en virtud del mismo y los derechos correspondientes. De igual modo, se establece que ninguna disposición del acuerdo se interpretará como una exigencia de compartir información protegida frente a su divulgación en virtud del derecho interno de una parte u otro derecho aplicable.
14.5 Sobre el particular, es conveniente destacar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0076/23 , del veinticinco (25) de enero del dos mil veintitrés (2023), reiteró el criterio sentado en la Sentencia TC/0588/18, del diecinueve (19) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018),
14 TC/0194/20.
donde estableció que las restricciones o limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad q ue puede tomar esa determinación y que esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
14.6 Por estas razones, este colegiado precisó las categorías información según su naturaleza de la forma siguiente:
l. Precisado lo anterior, de la naturaleza de la información solicitada pueden ser distinguidas las siguientes categorías:
•Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
•Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.
•Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para d ecisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.
7.9. Es decir, en el ordenamiento jurídico dominicano existen informaciones públicas que, por ser secretas, reservadas o confidenciales tienen una limitación en cuanto a su acceso...
14.7 En este contexto, las cláusulas del artículo 51 del presente acuerdo establecen un mecanismo de intercambio de información ambiental, que permite a los Estados partes acceder, proporcionar y difundir información relativa a las actividades para la protección de los recursos genéticos marinos en zonas situadas fuera d e su jurisdicción, sin la obligación de revelar datos sensibles que comprometan la seguridad de la información pública nacional. Por lo tanto, no conlleva una afectación a las normativas vigentes de derecho interno, las cuales este tribunal constitucional, en su rol de garante de la supremacía constitucional, debe proteger.
15. Notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre sus secuencias
15.1 En relación con lo establecido en el presente epígrafe, el acuerdo estipula en su artículo 12 la obligación de notificar las actividades vinculadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre sus secuencias, en
áreas que se encuentran fuera de la jurisdicción de cada Estado parte. Asimismo, resalta la necesidad de que estos implementen medidas legislativas y administrativas que garanticen la presentación de la información pertinente ante el órgano competente antes de proceder con cualquier recolección de datos.
15.2 Dicha notificación deberá llevarse a cabo en un plazo de seis (6) meses antes de la recolección e incluir á detalles del proyecto, los objetivos que persigue, las zonas geográficas involucradas, así como los medios y las metodologías que se pretenden utilizar. Adicionalmente, deberá contener otros elementos relevantes que propicien una adecuada gestión y una gobernanza de datos que sea abierta y responsable, en consonancia con la práctica internacional actual. En caso de que se presenten modificaciones al proyecto, estas deben ser informadas en tiempo razonable.
15.3 Una vez llevada a cabo la recolección, los Estados partes deben proporcionar información adicional sobre el manejo de los datos y los recursos genéticos marinos recolectados; por ejemplo, dónde se guarda dicha información y las muestras, así como un informe que detalle las coordenadas geográficas de la recolecció n y los resultados obtenidos. Todo esto se debe realizar en un plazo máximo de un (1) año desde la recolección y procurando que la información digital esté debidamente registrada y accesible.
15.4 Teniendo en cuenta lo consignado en el apartado anterior, este colegiado considera que las disposiciones del acuerdo que propugnan la identificación y acceso adecuado a los recursos genéticos marinos en repositorios y bases de datos bajo las jurisdicciones de l os Estados partes fortalecen la transparencia, accesibilidad y adecuada gestión de los recursos genéticos marinos, lo que resulta compatible con el citado artículo 67 .4 de la Constitución dominicana ,
que, además de la conservación del equilibrio ecológico, establece la obligación de acceso a la tecnología y su transferencia.
16. Adopción de decisiones en cuanto a la distribución equitativa de los beneficios derivadas de los recursos genéticos marinos . Medidas de emergencia.
16.1 Conforme el artículo 23 del acuerdo, la adopción de decisiones en cuanto a la participación justa y equitativa de los beneficios derivados de los recursos genéticos marinos por regla general se tomará por consenso, en caso de no llegar a uno, se adoptarán por mayoría de tres cuartos de las partes presentes y votantes, después de que la Conferencia de las Partes haya establecido, por una mayoría de dos tercios, que se han agotado todas las vías de consenso.
16.2 Las decisiones adoptadas serán vinculantes a partir de ciento veinte (120) días, durante los cuales cualquier Estado parte puede objetarla por escrito, lo que implica que la decisión no le será vinculante hasta que retire su objeción , que, una vez realizada conforme las formalidades establecidas en el acuerdo, pasará a ser vinculante noventa (90) días después de la notificación que indique su retiro.
16.3 Asimismo, establece que l as objeciones deben estar basadas en motivos concretos relativos a la compatibilidad de la decisión con el acuerdo, los derechos y deberes de la parte objetante, la posible discriminación injustificada contra esta o la imposibilidad material de cumplir con la decisión adoptada por la Conferencia de las Partes. Además, el Estado en cuestión no debe realizar acciones tendentes a obstaculizar la eficacia de la decisión y debe procurar, en la medida de lo posible , alternativas cuyos efectos sean equivalentes a la
decisión adoptada. Dicha objeción puede ser renovada o retirada automáticamente, de conformidad con las previsiones del referido instrumento.
16.4 En ese orden, este tribunal considera que las cláusulas del acuerdo, en lo que se refiere a la toma de decisiones sobre la participación justa de los beneficios derivados de los recursos genéticos marinos, no resultan contrarias a los intereses nacionales, por el contrario, al priorizar el consenso para la toma de decisiones, establecer la facultad de los estados para formular objeciones, renovarlas o retirarlas en cualquier momento y establecer la obligación de informar alternativas de implementación de las decisiones, coady uva a la transparencia entr e los Estados partes, a la solución de cualquier diferencia sobre decisiones tomadas y, muy especialmente, contribuye a la protección de los derechos de cada Estado parte.
16.5 De igual modo, en el artículo 24 del acuerdo, se establece que la Conferencia de las Partes puede adoptar medidas de emergencia para proteger la biodiversidad marina en áreas fuera de la jurisdicción nacional cuando ocurran fenómenos naturales o desastres en los que el ser humano haya causado o pueda causar daños irreversibles a la diversidad biológica marina.
16.6 Estas medidas solo se implementarán si la gestión del daño no es posible mediante otros instrumentos acreditados por organismos internacionales y deben estar fundamentad as en los mejores conoci mientos científicos o tradicionales pertinentes. Las medidas serán temporales, se reexaminarán en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes y expirarán después de dos (2) años a menos que se reemplacen por otros mecanismos de gestión basados en áreas, incluidas áreas marinas protegidas, así como medidas conexas, establecidas de conformidad con el acuerdo, o por medidas adoptadas por un instrumento o marco jurídico pertinente o un órgano mundial, regional,
subregional o sectorial competente, o por una decisión de la Conferencia de las Partes cuando las circunstancias que hicieron necesaria la medida hayan dejado de existir. A ese respecto, el Órgano Científico y Técnico formulará orientaciones y procedimientos inclusivos y transparentes para establ ecer las medidas de emergencia.
16.7 En ese orden, la previsión de medidas de emergencia que pudiesen adoptar la Conferencia de las Partes garantiza que los Estados puedan responder de manera efectiva a situaciones de emergencia que amenacen la biodiversidad marina, lo que es cónsono con el mandato constitucional de proteger el medio ambiente.
17. Cooperación
17.1 El acuerdo establece la obligación de los Estados de participar activamente en la promoción y fortalecimiento de la cooperación internacional, en relación con la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina. Esto incluye la promoción de la cooperación para la investigación científica marina, la realización de evaluaciones ambientales estratégicas , el desarrollo y la transferencia de tecnología marina, así como todas las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos que se encuentran fuera de la jurisdicción nacional15.
17.2 Las disposiciones del acuerdo implican no solo el uso adecuado de la biodiversidad marina, sino también la realización de actividades estatales mancomunadas tendentes a afrontar los desafíos ambientales que trascienden
15 Ver en ese sentido, los artículos 1, 8, 11, 14.2 (g), 22 (numerales 1, 3 y 4), 39, 40.b, 41, 43, 47, y el anexo II. del acuerdo, entre otros.
las fronteras nacionales y, en ese sentido, coadyuva el compromiso constitucional de proteger el medio ambiente.
17.3 De manera que las cláusulas del acuerdo están vinculadas y encaminadas hacia la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante la cooperación entre los Estados parte para garantizar la sostenibilidad de los recursos genéticos marinos para las futuras generaciones. Esta obligación es cónsona con lo establecido en el citado artículo 26 de la Constitución que en su parte capital indica que la República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
18. Recursos financieros y mecanismos financieros
18.1 Tal y como se ha establecido anteriormente, el presente acuerdo procura asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en el presente y a largo plazo, mediante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
18.2 A ese respecto, el artículo 52 del acuerdo establece un marco financiero donde cada Estado parte se compromete a contribuir para llevar a cabo las actividades que tengan por finalidad alcanzar dichos objetivos, teniendo en cuenta las capacidades, políticas, prioridades, planes y programas nacionales. Además, establece que las instituciones creadas bajo el acuerdo serán sostenidas financieramente a través de dichos aportes.
18.3 A tales efectos , se crea el Mecanismo Financiero para garantizar la disponibilidad y el suministro adecuado de recursos financieros y evitar la
duplicación y promover la complementariedad y la coherencia en su utilización, actuando bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes. Dicho mecanis mo incluirá un fondo fiduciario de contribuciones voluntarias, un fondo especial financiado por cuotas, pagos y contribuciones adicionales y un fondo para el medio ambiente mundial; los primeros con el fin de financiar proyectos de creación de capacidad, a ctividades y programas de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina, así como de facilitar la participación en las actividades del acuerdo de los países menos adelantados y otros Estados en desarrollo.
18.4 El acuerdo también contempla un objetivo inicial de movilización de recursos hasta dos mil treinta (2030), procedentes de todas las fuentes, determinado por la Conferencia de las Partes, para el fondo especial y que el acceso a la financiación estará abierto a los Estados partes en de sarrollo en función de sus necesidades. La financiación proporcionada por el fondo especial se distribuirá según criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta las necesidades de asistencia de las partes con necesidades especiales.
18.5 En ese orden, es pertinente destacar que, aunque las cláusulas en esta sección del acuerdo definen el compromiso financiero de cada parte con respecto a los objetivos establecidos, las expresiones en la medida de sus capacidades y teniendo en cuenta sus políticas, prio ridades, planes y programas nacionales, permiten que cada Estado parte aporte de acuerdo a sus recursos disponibles, lo que implica un marco normativo flexible que reconoce las diferencias en desarrollo económico entre los Estados signatarios y promueve su participación de manera efectiva. Asimismo, al considerar las políticas, prioridades, planes y programas nacionales , se establece una compatibilidad entre los objetivos del tratado y las metas, necesidades y
contextos específicos de cada Estado, lo que favorece su implementación al tiempo de impulsar sus políticas públicas en este ámbito.
19. Implementación y cumplimiento
19.1 Respecto de la implementación y cumplimiento del acuerdo, los artículos 53 al 57 establecen que los Estados partes deberán adoptar la s medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, para garantizar su efectiva aplicación. Asimismo, se impone a los Estados la obligación de informar a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que han adoptado para llevar a cabo lo establecido en el tratado.
19.2 A tales efectos, se crea un comité de implementación y cumplimiento de carácter facilitador, que funcionará de manera transparente, no contenciosa y no punitiva, con el propósito de facilitar y evaluar tanto la implementación como el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo, de manera que las cláusulas contenidas en ese apartado no contradigan normas sustantivas.
20. Solución de controversias
20.1 Los a rtículos 56 al 60 contienen los requisitos para dirimir las controversias relativas a la interpretación o aplicación del acuerdo que, como obligación inicial, deben ser resueltas por medios pacíficos mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organism os o arreglos regionales u otros medios similares.
20.2 Asimismo, se precisa que el procedimiento a seguir es el establecido en la parte XV de la Convención; no obstante, en los casos donde una parte no sea
parte de dicho instrumento podrá, al firmar, ratificar, aprobar, aceptar o al adherirse al acuerdo, o en cualquier momento posterior, elegir libremente uno o varios de los siguientes medios para la solución de las controversias: i) el Tribunal Inter nacional del Derecho del Mar; ii) la Corte Internacional de Justicia; iii) un tribunal arbitral del anexo VII de la Convención; o iv) un tribunal arbitral especial del anexo VIII de la Convención para una o varias de las categorías de controversias que se especifican en dicho anexo.
20.3 Es importante destacar lo consignado en el acuerdo, en el sentido de que las disposiciones del artículo 60 no afecta n ni limitan los procedimientos que las partes hay an acordado para resolver disputas. Esto garantiza que los convenios previos sobre cómo resolver conflictos se mantengan vigentes.
20.4 En consecuencia, este colegiado considera que dichas disposiciones están acordes con lo establecido en el artículo 220 de nuestra Constitución donde señala que el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de las relaciones contractuales a jurisdicciones constituidas, en virtud de tratados internacionales vigentes, y también ser sometidas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.
21. Firma y entrada en vigor
21.1 Los artículos 65, 68, 70 y 71 del acuerdo se refieren al procedimiento de firma y entrada en vigor , así como a las declaraciones y manifestaciones respecto del mismo, esto incluye detalles de los plazos y otros requisitos adicionales impuestos a cualquier Estado u organización regional de integración económica que ratifique, apruebe o acepte el tratado o se adhiera a él después del periodo indicado, veamos:
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración económica a partir del 20 de septiembre de 2023 y permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 20 de septiembre de 2025.
El presente Acuerdo entrará en vigor 120 días después de la fecha en que se haya depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión.
Respecto de cada Estado u organización regional de integració n económica que ratifique, apruebe o acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él después de haberse depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo (…)
21.2 Del mismo modo, el artículo 71 del acuerdo establece que si bien no se podrán formular reservas ni excepciones al mismo, en virtud del artículo 70, esto no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manife staciones, con el fin de armonizar su derecho interno con las disposiciones de dicho instrumento, siempre que dichas manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos del tratado en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.
21.3 Sobre la celebración y entrada en vigor de los tratados, la Convención de Viena Sobre Derechos de los Tratados , del veintitrés (23) de mayo de l mil novecientos sesenta y nueve (1969), entre otras formas de manifestación del consentimiento, dispone que un Estado puede obligarse por un tratado mediante la firma:
Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
21.4 Del análisis de los citados artículos del acuerdo, así como lo estipulado por la Convención de Viena, concluimos que los mismos no son contradictorios con lo que establece nuestra Constitución en su artículo 3, párrafo 2:
Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
22. Enmiendas
22.1 Las disposiciones del acuerdo podrán ser objeto de enmiendas, a iniciativa de cualquier Estado parte, y están contenidas en su artículo 72 de la siguiente manera:
Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría. La secretaría transmitirá esa comunicación a todas las Partes. Si, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, al menos la mitad de las Partes respondieran favorablemente a esa solicitud, la enmienda propuesta se examinará en la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes.
El deposit ario comunicará a todas las Partes, para su ratificación, aprobación o aceptación, las enmiendas al presente Acuerdo adoptadas de conformidad con el artículo 47.
Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor para las Partes que las ratifiquen, apru eben o acepten el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación por dos tercios del número de Partes en el presente Acuerdo en el momento de la adopción de la enmienda. Posteriormente, respecto de cada Parte que deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de una enmienda cuando ya se haya depositado el número requerido de esos instrumentos, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito del ins trumento de ratificación, aprobación o aceptación.
Toda enmienda podrá prever, en el momento de su adopción, que para su entrada en vigor será necesario un número de ratificaciones, aprobaciones o aceptaciones menor o mayor que el establecido en el presente artículo.
A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Todo Estado u organización regional de integración económica que pase a ser Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será considerado, salvo que dicho Estado u organiz ación haya expresado otra intención:
a) Parte en el presente Acuerdo en su forma enmendada;
b) Parte en el Acuerdo no enmendado con respecto a toda Parte que no esté obligada por la enmienda.
22.2 En este orden, se puede apreciar que los Estados partes tendrán la posibilidad de participar de las negociaciones de enmienda para que puedan ser adoptadas por todos.
22.3 Sobre las enmiendas en los tratados internacionales , este colegiado se ha referido, haciendo acopio de lo establecido al respecto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:
En lo concerniente al procedimiento de enmendar de los acuerdos internacionales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral habrá de ser notificada a todos los Estados y a todas las organizaciones contratantes. Ello es así para preservar el derecho de los estados a participar en la negociación y en la decisión relativa a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación [TC/0195/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020); TC/0854/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)].
22.4 En este aspecto, se constata que se cumple lo establecido en el precedente en relación con las enmiendas al presente acuerdo; asimismo, estas entrarán en vigor solo para las partes que las ratifiquen y aprueben, por lo que no contradice ningún aspecto de la Constitución.
22.5 Conforme con todo lo expuesto, el acuerdo respeta la soberanía y el territorio de los Estados partes, promueve la cooperación internacional, adopta un enfoque precautorio y ecosistémico, que refuerza la resiliencia de los ecosistemas, promueve la implementación de tecnologías científicas ambientalmente sostenibles y fomenta el crecimiento y desarrollo económico de los Estados en igualdad de condiciones , todo ello respetando su ordenamiento jurídico interno.
22.6 Finalmente, al examinar detenidamente cada uno de los artículos contenidos en dicho acuerdo, llegamos a la conclusión de que ninguna de las disposiciones contenidas en el mismo vulnera los preceptos contenidos en nuestra Constitución, sino que contribuyen al cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, según las previsiones contenidas en el
preámbulo de la Constitución de la República, que consagra los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso16.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero y el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución.
TERCERO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
16 Sentencia TC/0854/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel V alera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Do mingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
El Acuerdo sobre la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en Zonas Fuera de Jurisdicción Nacional (BBNJ), suscrito por la República Dominicana el 20 de septiembre de 2023 en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), constituye un instrumento inte rnacional, que en principio, es de cooperación global para la protección y el uso sostenible de la biodiversidad marina en áreas que no pertenecen a la jurisdicción de ningún Estado, frente a amenazas como el cambio climático, la contaminación y la sobrepe sca, a través de la
implementación de la transferencia de tecnología marina, investigación científica, notificación de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos d e las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional y la participación justa y equitativa en los beneficios de estas investigaciones y actividades científicas.
Mediante la presente sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que dicho Acuerdo es conf orme con la Constitución de la República Dominicana. Para decidir al respecto, consideró que los mecanismos relativos a la transferencia de tecnología, la creación de capacidades y el intercambio de información son compatibles con la normativa interna y promueven el respeto a la transparencia, la cooperación y la confidencialidad.
Por tanto, el Tribunal Constitucional determinó que el Acuerdo no vulnera ninguna disposición de la Constitución y que, por el contrario, fortalece los compromisos internacionale s de la República Dominicana en materia de protección ambiental, desarrollo sostenible y cooperación internacional.
El presente voto disidente parte de la preocupación de que este Tribunal, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acuerdo BBNJ, no ha realizado una confrontación del texto sometido y la constitución, a fin de determinar su conformidad o no, por el contrario ha examinado cuestiones de su contenido y el beneficio que ello representa para el país, temas estos que escapan los límites propios del control preventivo que le confiere la Constitución, enfocándose, en consecuencia, en aspectos de oportunidad política y económica que escapan a su función jurisdiccional.
Como hemos dicho, este Tribunal Constitucional ha omitido realizar una confrontación efectiva y sustantiva entre el contenido del tratado y los principios fundamentales de la Carta Magna, soslayando riesgos jurídicos de gran envergadura.
Tal como iremos desarrollando de manera extendida, entre estos riesgos se destacan: la cesión potencial de soberanía en el ámbito científico, derivada de la obligación de divulgar información estratégica; la aplicación retroactiva de normas, en abierta contradicción con el principio de seguridad jurídica; la prohibición de formular reservas, que priva al Estado dominicano de la posibilidad de adaptar el contenido del referido Acuerdo a su orden constitucional; la imposición de cargas financieras y regulatorias inciertas tanto para el Estado como para los actores privados nacionales y la brechas tecnológicas y desigualdad en el acceso a beneficios del mismo.
Para sustentar mi posición y los vicios que contiene la sentencia sobre la cual disiento, procederé a detallar los aspectos de especial atención de este Acuerdo, veamos:
I. Sobre los límites del control preventivo de constitucionalidad de los tratados y acuerdos internacionales
Lo primero que hemos advertido en el análisis realizado por la mayoría de este Tribunal, es que ha desviado indebidamente el alcance del control preventivo de constitu cionalidad de tratados internacionales hacia consideraciones de carácter político, económico y estratégico, que no corresponden a la función jurisdiccional de este órgano constitucional, sino más bien los mismos corresponden a la estrategia de negociación previa que hace el Estado dominicano a través de los organismos que tiene esa función.
En efecto, el control preventivo previsto en el artículo 185.2 de la Constitucional Dominicana y 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales (Ley núm. 137 -11) tiene por objeto exclusivo verificar la compatibilidad entre el texto del tratado internacional y el texto de la Constitución de la República Dominicana, sin que sea competencia de este órgano constitucional pronunciar se sobre la conveniencia política, la viabilidad económica, la eficacia operativa o la pertinencia diplomática de los compromisos asumidos en el instrumento internacional sometido a examen, sin antes haber realizado la confrontación objetiva que amerita el apoderamiento de que fue objeto.
La labor de este Tribunal debe enfocarse en primer lugar a verificar si el tratado infringe normas, principios o derechos consagrados en la Constitución, y no si sus disposiciones resultan favorables o desfavorables desde un punto de vista económico, científico o geoestratégico. Tales juicios de valor, por legítimos que sean, son competencia del órgano político que negocia y suscribe el tratado, así como del Congreso que lo aprueba , conforme a los artículos 128 literal d) y 93 literal l) de la Constitución.
Dicho de otro modo, no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir al Poder Ejecutivo ni al Congreso Nacional en sus facultades de conducción de la política exterior y evaluación del interés nacional, funciones exp resamente reservadas a dichos órganos por la Constitución. En este sentido, el control de constitucionalidad no puede reducirse en un juicio de conveniencia, pues ello equivaldría a desnaturalizar la función jurisdiccional y a invadir la esfera de competencias políticas reservadas a otros poderes del Estado.
En consecuencia, al asumir un análisis que excede los parámetros estrictamente normativos del control constitucional -por ejemplo, evaluando
los eventuales beneficios, viabilidad tecnológica o la conveniencia de participar en determinados mecanismos multilaterales - este Tribunal ha desviado su rol institucional, comprometiendo el principio de separación de poderes.
Dicho lo anterior, procedo a resaltar los aspectos que, si debió examinar el Tribunal Co nstitucional, los cuales, de haberlo hecho, tendría como consecuencia la declaratoria de no conformidad del Acuerdo en cuestión con la norma sustantiva.
a. Riesgo de la soberanía nacional en el ámbito científico y tecnológico
Quien suscribe, considera que el Acuerdo de referencia, al establecer obligaciones vinculantes relacionadas con la notificación anticipada y la transferencia de datos sobre actividades científicas y recursos genéticos marinos, plantea riesgos significativos para la soberanía nacional e n área científica y tecnológica de la República Dominicana, así como para su autonomía investigativa.
En ese sentido, el Artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana consagra de manera expresa la inviolabilidad de la soberanía nacional , estableciendo que:
La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y
consagran en esta C onstitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
Esta disposición debe interpretarse en sentido amplio y dinámico, comprendiendo no sólo la soberanía en términos territoriales —marítimos, aéreos o terrestres —, sino también en relación con los asuntos internos del Estado, incluyendo su capacidad de regular, desarrollar y proteger sus actividades científicas, recursos estratégicos y datos generados en el ejercicio de su soberanía, que de algún modo traten de actos que constituyen intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana.
Asimismo, debe tenerse presente que la soberanía nacional también comprende la facultad de autodeterminarse en la elaboración de políticas públicas, en especial aquellas que afectan áreas sensibles como la investigación científica, la protección de los recursos naturales y la gestión presupuestaria.
Bajo esa óptica, el artículo 12 del Acuerdo en cuestión impone a lo s Estados Parte la obligación de notificar con hasta seis meses de antelación cualquier actividad relacionada con recursos genéticos marinos y sus secuencias digitales (DSI). Esta notificación debe incluir, entre otros aspectos, la ubicación geográfica precisa, los buques involucrados, las instituciones participantes y los objetivos científicos de la actividad propuesta.
Este requerimiento implica una transferencia obligatoria de información, que en determinados casos está asociada al desarrollo de tecnolo gías, hallazgos científicos, zonas de interés económico o biotecnológico, y bases de datos de alto valor para la política científica y comercial del Estado dominicano. La
imposición de estas obligaciones, bajo un marco internacional vinculante, configura u na intromisión en la libertad científica , restringe el margen de autodeterminación en el área investigativa y compromete la capacidad soberana del país para manejar su información científica de manera estratégica.
Por si fuera poco, del análisis del artículo 28 del Acuerdo, se advierte que este instrumento internacional no se limita a establecer obligaciones con relación a actividades que se desarrollen únicamente en zonas fuera de la jurisdicción nacional, sino que también impone deberes a las Partes respecto de actividades proyectadas dentro de su jurisdicción nacional que puedan tener efectos adversos significativos sobre zonas marinas situadas fuera de dicha jurisdicción. En ese sentido, el Acuerdo obliga a que:
a. se realicen evaluaciones de impacto ambiental previas a la autorización de dichas actividades,
b. se garantice la publicación de la información relevante a través del Mecanismo de Intercambio de Información internacional,
c. y que los informes y resultados de dicha evaluación y de la supervisión de la actividad también sean compartidos internacionalmente.
Además, se prevé que el Órgano Científico y Técnico del Acuerdo podrá formular observaciones dirigidas a la Parte responsable de la actividad proyectada, incluso cuando esta se lleve a cabo en territorio bajo su soberanía.
Este esquema plantea una injerencia clara en el ejercicio de las competencias soberanas nacionales en materia de autorización y control de actividades económicas y ambientales dentro del territorio dominicano, lo que claramen te
contradice la Constitución dominicana en su artículo 3 y es que este artículo del convenio, obliga a las Partes a someter información de actividades nacionales a un control internacional y a recibir observaciones de un órgano internacional, de igual modo, introduce un grado de supervisión o condicionamiento externo sobre decisiones que, en principio, deberían ser adoptadas conforme al marco constitucional y jurídico interno.
Dicho lo anterior, se observa que los compromisos asumidos por el Estado dominicano en el marco del Acuerdo BBNJ no se circunscriben a actividades desarrolladas exclusivamente en zonas fuera de la jurisdicción nacional, sino que impactan directamente sobre acciones comerciales, investigativas y de desarrollo científico -tecnológico qu e se ejecutan dentro del territorio dominicano o por instituciones nacionales. Al imponer obligaciones de notificación previa, divulgación de información estratégica, y contribuciones financieras obligatorias, el Acuerdo introduce mecanismos que limitan la autonomía institucional y operativa del Estado, afectando la soberanía que le corresponde conforme a la Constitución.
En ese orden, se debe garantizar que cualquier mecanismo de cooperación internacional no implique una cesión tácita de soberanía ni una erosión de la capacidad del Estado para ejercer control sobre su información científica y tecnológica. Por tanto, si bien el propósito ambiental del Acuerdo, en principio parecería loable, es legítimo advertir que este régimen afecta, directa e indirectamente, el ámbito de la soberanía nacional en materia de gestión ambiental y desarrollo económico, al imponer procesos y controles que trascienden la autonomía regulatoria interna.
En este sentido, mediante la presente sentencia, al analizar el Acuerdo BBNJ, este Tribunal Constitucional incurre en un error al restringir la noción de
soberanía nacional al ámbito puramente territorial. Esta visión reduccionista desconoce que, conforme al artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana, la soberanía de la Nación es inviolable y se proyecta sobre todos los asuntos internos y externos del Estado, no limitándose únicamente al control del territorio terrestre, marítimo o aéreo. La soberanía implica, además, la potestad del Estado para ejercer libremente sus competencias políticas, económicas, científicas y tecnológicas, sin interferencias ni condicionamientos provenientes de actores internacionales.
En definitiva, esta juzgadora considera que las disposiciones del Acuerdo, en la medida en que obligan a la Re pública Dominicana a divulgar anticipadamente información científica estratégica, aunque estas sean realizadas dentro del ámbito soberano de la república, afecta los atributos constitucionalmente protegidos de la soberanía nacional en el ámbito de la inves tigación y el desarrollo científico, contraviniendo así el contenido esencial del artículo 3 de la Constitución.
Al validar sin reparos un tratado que impone condiciones estructurales en áreas estratégicas de la gestión estatal, que obliga a proveer informaciones de interés interno del Estado, el Tribunal desatiende su rol de garante de la supremacía constitucional y del principio de soberanía, pilares fundamentales de la organización político-jurídica del Estado dominicano.
b. Aplicación retroactiva del Acuerdo
En adición a lo anterior, el artículo 10 del Acuerdo en cuestión, dispone que:
La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se ampliará a la utilización de los recursos genéticos marinos y la información digital
sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional recolectados o generada antes de la entrada en vigor , salvo que una Parte formule una excepción por escrito con arreglo al artículo 70 al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo o al adherirse a él.
Esta cláusula prevé que las disposiciones del acuerdo se apliquen también a los recursos genéticos marinos e información digital recolectados antes de su entrada en vigor, salvo que una Parte exprese formalmente una objeción. Dicha previsión consagra una forma de retroactividad normativa por adhesión tá cita, lo cual resulta jurídicamente cuestionable, ya que vulnera el principio de seguridad jurídica al pretender aplicar normas nuevas a hechos pasados sin una base expresa ni una disposición transitoria adecuada.
Desde el punto de vista constitucional, e sta disposición prevista en el artículo 10 del Acuerdo de marras, entra en conflicto directo con el artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, que establece de manera clara:
La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efect o retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Por t anto, al suscribir y aplicar un tratado internacional que desconoce las garantías de irretroactividad y protección de situaciones jurídicas consolidadas, el Estado dominicano —y en particular el Tribunal Constitucional, al validar dicho Acuerdo sin reserva s—transgrede la obligación constitucional de preservar la seguridad jurídica, comprometiendo la confianza legítima de los
operadores privados y públicos que actuaron conforme a las normas vigentes al momento de la recolección o uso original de los recursos.
De este modo, la aplicación retroactiva contenida en el artículo 10 del acuerdo, no solo resulta incompatible con principios fundamentales del derecho interno dominicano, sino que también vulnera el marco constitucional que rige la actuación de los poderes públicos en materia de previsibilidad y estabilidad normativa.
Por otro lado, es importante resaltar que países como Chile, Corea del Sur, Finlandia, Francia, Portugal, Rumania y España, conscientes de las implicaciones de esta prohibición, establ ecieron declaraciones contra este artículo, esta situación genera un riesgo evidente de tratamiento desigual . Algunos Estados se ven obligados a aplicar el acuerdo retroactivamente por simple omisión, mientras que otros lo excluirían expresamente mediante reservas, ello compromete el principio de igualdad soberana entre las Partes y genera un régimen normativo asimétrico e inestable.
Finalmente, esta disposición tiene un impacto significativo sobre la soberanía estatal y sobre intereses científicos o tecnológicos. La aplicación retroactiva del acuerdo a información digital o secuencias genéticas recolectadas bajo un marco jurídico anterior podría afectar derechos adquiridos por investigadores, empresas u otras entidades públicas o privadas que actuaron conforme al régimen vigente en su momento. Vulnerando con ello la libertad de empresa contenida en el artículo 50 de la Constitución que lo consagra como un derecho fundamental en el siguiente sentido ‘’ El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes’’
c. Imposibilidad de formular reservas o excepci ones: vulneración del principio de soberanía nacional
Como si los motivos anteriores, no fueran ya preocupantes, el artículo 70 del Acuerdo establece expresamente que “no se podrán formular reservas ni excepciones” al mismo. Esta cláusula de adhesión tota l configura un régimen de aceptación absoluta de todas las disposiciones del instrumento internacional, sin permitir a los Estados Parte la posibilidad de adecuar su aplicación a las particularidades de sus ordenamientos constitucionales ni de proteger intereses nacionales específicos.
La cláusula que prohíbe toda reserva o excepción impone, en la práctica, una “camisa de fuerza” jurídica que vacía de contenido el principio de autodeterminación constitucional que se entiende como «Decisión de los ciudadanos de un territorio determinado sobre su futuro estat uto político» (RAE), al obligar al Estado dominicano a aceptar un conjunto de obligaciones internacionales sin posibilidad alguna de condicionarlas, interpretarlas conforme a los principios constitucionales o limitar sus efectos ante conflictos normativos con preceptos de rango constitucional.
Aceptar un tratado internacional sin posibilidad de reserva ni cláusula interpretativa despoja al Estado de sus márgenes de autonomía norma tiva, afectando la supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 3 de la misma y limitando la obligación del Estado de garantizar la integridad constitucional como norma fundamental del orden jurídico dominicano, pues cualquier cláusula que contrarié la Carta Magna, deberá ser aceptada por la
imposibilidad de hacer reserva, como prevé en el referido artículo 70 del Acuerdo. Esta situación es especialmente grave cuando el instrumento normativo en cuestión compromete áreas estratégicas como la transferencia de tecnología, la protección de datos científicos o la asignación de recursos presupuestarios.
Además, el régimen de excepciones previsto en el Acuerdo es escasamente garantista. La posibilidad de formular una excepción conforme al artículo 70 se limita exclusivamente al momento de la firma, ratificación, aprobación, aceptación o adhesión al acuerdo. Esto plantea varios problemas, por ejemplo, no se contempla la posibilidad de formular excepciones posteriores, por ejemplo, si una Parte descubre con posterioridad que ciertos datos o materiales fueron utilizados indebidamente antes de la entrada en vigor del tratado.
Esta situación no solo es advertida por quien suscribe, sino además por países como Francia, Finlandia, Chile, España, Chipre, entre otros, quien establecieron declaraciones relevantes al respecto.
En consecuencia, la adhesión irrestricta que exige el Acuerdo constituye una renuncia tácita a la potestad soberana del Estado dominicano de gobernarse conforme a su propio marco constitucional, pues ello resulta incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento constitucional y con el estándar mínimo de control democrático en la celebración de tratados internacionales.
d. Impacto presupuestario frente a nuevos compromisos económicos con fondos indeterminados
En este capítulo, hacemos un análisis del artículo 52 y las disposiciones subsiguientes del Acuerdo que establecen un conjunto de compromisos
financieros que deben ser asumidos por los Estados Parte para sostener las estructuras institucionales, técnicas y operativas previstas en el tratado. En virtud de ello, la República Dominicana está obligada a realizar contribuciones económicas regulares, sin que exista claridad suficiente sobre los criterios de asignación, montos específicos o mecanismos compensatorios por los beneficios derivados del tratado.
Desde una perspectiva constitucional, esta obligación plantea riesgos relevantes para la sostenibilidad económica del país, pues si bien el artículo 233 de la Constitución dominicana establece que “Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pa go del Estado.”, al no establecerse los criterios de asignación, montos específicos o mecanismos compensatorios por los beneficios derivados del tratado, la Nación dominicana como país en desarrollo, queda en desventaja con otras naciones de desarrollo avanzado y economía sólida, lo que traerá como consecuencia que al momento de consignar partidas a los fines del acuerdo en cuestión, se afectarían otras áreas del catálogo de derechos fundamentales, como son los derechos sociales contemplados en los artículos 59 y siguientes de la Constitución.
La incorporación de nuevos compromisos económicos internacionales, sin la debida valoración técnica, resulta una limitación indirecta a la función de control del Congreso Nacional , al comprometer anticipadamente recu rsos públicos para fines cuya rentabilidad social o científica no ha sido objetivamente determinada.
En este sentido, debe recordarse que la adopción de compromisos internacionales no puede, en ningún caso, comprometer la autonomía presupuestaria del Estado dominicano ni subordinar la ejecución de sus políticas nacionales a decisiones financieras tomadas por terceros Estados u organismos multilaterales carentes de representación democrática directa. La independencia presupuestaria y la prohibición de deleg ación de potestades esenciales del Estado son principios constitucionales fundamentales que protegen la capacidad del Estado para planificar, priorizar y ejecutar su presupuesto conforme a las necesidades y aspiraciones de su población.
El artículo 237 de la Constitución de la República es categórico al establecer que:
No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos nece sarios para su ejecución.
Este mandato refuerza la necesidad de prever, de forma clara y vinculante, las fuentes de financiamiento de cualquier obligación estatal, evitando así compromisos de naturaleza abierta o indefinida que puedan poner en entredicho la sostenibilidad del sistema financiero público.
Por su parte, el artículo 241, en materia de planificación económica, dispone que esta debe enmarcarse dentro de una estrategia de desarrollo nacional, elaborada y sometida al Congreso por el Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos. La planificación y la inversión pública, en consecuencia, está regulada por la Ley Orgánica No. 1 -
12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, documento rector que define la visión y los objetivos de largo plazo del país.
A la luz de este marco normativo, el Acuerdo BBNJ presenta una serie de incertidumbres financieras y riesgos constitucionales: 1. Falta de garantías vinculantes de aporte internacional : el ac uerdo contempla mecanismos de cooperación técnica y financiera que, si bien aspiracionales, no ofrecen garantías concretas ni previsibilidad en cuanto al volumen ni a la continuidad de los aportes internacionales. Esto traslada, de facto, una carga financi era a los Estados Partes, incluyendo la República Dominicana.
2. Indefinición en los compromisos de implementación: la naturaleza abierta de ciertas disposiciones del Acuerdo implica la necesidad de realizar inversiones significativas en capacidades institucionales, investigación científica, monitoreo ambiental y cumplimiento de estándares internacionales, sin que se establezcan límites precisos al alcance de estas obligaciones.
3. Riesgo de injerencia sobre el diseño del gasto público interno: el alineamiento de las políticas nacionales con los compromisos internacionales asumidos en el marco del Acuerdo restringe el margen de maniobra del Estado dominicano en la definición autónoma de sus prioridades presupuestarias, en contravención del principio de p lanificación democrática consagrado en el artículo 241.
En definitiva, la combinación de incertidumbre financiera, falta de garantías efectivas de cooperación internacional y potencial afectación de la soberanía presupuestaria configura un riesgo constitucional significativo. Por tal motivo, la adopción de este tipo de compromisos exige una valoración estricta de
proporcionalidad en el marco del control preventivo de los tratados internacionales, a fin de salvaguardar la integridad del orden constitucional dominicano y el bienestar social que de él se deriva.
e. Asimetrías estructurales: brechas tecnológicas y desigualdad en el acceso a beneficios
De igual manera, en el Acuerdo sometido a examen, esta juzgadora advirtió que, en sus disposiciones, especialmente el artículo 14.1, se establece lo siguiente:
Los beneficios que se deriven de las actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información digital sobre secuencias de recursos genéticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se compartirán de manera justa y equitativa , de conformidad con la presente parte, y contribuirán a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
La vaguedad del concepto de “reparto justo” , tal como está formulado en el Acuerdo, abre espacio a interpretaciones unilaterales . Esto puede dar lugar a una aplicación asimétrica del mismo, en la que la participación de los países en desarrollo se limite a una presencia simbólica o marginal en los beneficios reales derivados de los recursos genéticos marinos y sus secuencias digitales (DSI).
Siendo esto así, de conformidad con la Constitución dominicana, la política exterior y el derecho internacional deben estar articulados desde el principio de igualdad entre las naciones. En este sentido, el artículo 26 de la Carta Magna establece lo siguiente:
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico interna cional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los int ereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones; 5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones qu e defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizacion es supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
Como puede observarse, en el numeral 4 y 5 del artículo 26 de la Carta Magna, se establece que los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República Dominicana deben celebrarse en igualdad de condiciones con otros Estados, que es lo que se denomina principio de reciprocidad en la doctrina sobre las relaciones jurídicas internacionales entre los Estados. 17
En contraste con el Acuerdo, a pesar de que proclama en su articulado principios de equidad, inclusión y desarrollo sostenible , en la práctica reproduce y amplifica las asimetrías estructurales entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo, especialmente en lo que respecta al acceso a ben eficios, capacidades tecnológicas, y participación efectiva en los procesos científicos y decisionales.
17 Sentencia TC/0450/22, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Y es que, en primer lugar, los Estados con mayor capacidad técnica, científica y económica están mejor posicionados para acceder, procesar y explotar l a información genética marina , incluyendo las secuencias digitales de recursos genéticos marinos (DSI, por sus siglas en inglés). Esto les permite liderar proyectos de investigación, patentar descubrimientos biotecnológicos, y beneficiarse de los resultados comerciales derivados del uso de estos recursos, sin necesidad de depender de terceros.
Por su parte, países como la República Dominicana carecen de la infraestructura tecnológica e institucional suficiente para participar en condiciones de igualdad, lo que los sitúa en un papel subalterno dentro del esquema global que propone el Acuerdo. Tal desequilibrio compromete el principio de participación equitativa consagrado en el artículo 14.1 del tratado y el objetivo de repartir los beneficios de manera justa.
Esta desigualdad estructural se ve además agravada por el hecho de que los países con menores capacidades económicas, como la República Dominicana, se verían compelidos a asumir compromisos financieros adicionales con el propósito de poder cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo y se generaría un costo financiero adicional que profundizaría aún más la desigualdad en la distribución real de beneficios.
Por ejemplo, si para implementar las obligaciones derivadas del Acuerdo fuese necesario con tratar préstamos, los intereses asociados a dichos préstamos reducirían de manera efectiva los beneficios netos que el país podría obtener en el marco del régimen de reparto justo y equitativo de beneficios. En otras palabras, mientras que los Estados con mayor capacidad económica y tecnológica podrían participar de estos beneficios sin necesidad de incurrir en costos financieros adicionales, los Estados con menos capacidades enfrentarían
una carga desproporcionada, resultando en beneficios reales sustancia lmente menores.
La asimetría estructural que se derivaría de la combinación de cargas financieras crecientes e ingresos inciertos o desiguales es incompatible con el mandato constitucional de asegurar una planificación económica soberana, equilibrada y sostenible. Y, en un contexto de limitaciones presupuestarias y de prioridades sociales urgentes, esto podría traducirse en una presión desproporcionada sobre los recursos nacionales, afectando la ejecución de políticas públicas fundamentales.
Además, el Acu erdo no establece mecanismos vinculantes ni compensatorios para remediar estas desigualdades estructurales. El compromiso de compartir beneficios sigue dependiendo de la buena fe y la voluntad política de los países desarrollados, lo cual, como se ha señal ado en otros apartados, no garantiza resultados tangibles ni sostenibles para los países menos desarrollados.
En este contexto, la República Dominicana corre el riesgo de:
a. Ser reducida a un mero proveedor pasivo de datos o muestras biológicas , sin capacidad de procesarlos ni de beneficiarse plenamente de su valor agregado.
b. Perpetuar su dependencia científica y tecnológica , reforzando un modelo de subordinación que contradice la aspiración constitucional de soberanía nacional y desarrollo sostenible.
c. Desviar recursos públicos limitados para cumplir con obligaciones internacionales que no tienen una correlación directa con beneficios verificables, agudizando tensiones presupuestarias internas.
Dicho lo anterior, uno de los puntos sensibles del Acuer do es el uso y control de las secuencias digitales de información genética marina. Existe el riesgo de que empresas o Estados con más tecnología exploten estos datos sin un mecanismo claro de reparto justo de beneficios, dejando a los Estados en desarrollo fuera de los beneficios económicos de la bioprospección o investigación marina.
El reconocimiento formal de las desigualdades no basta para corregirlas si no se acompañan de medidas redistributivas concretas, transferencias tecnológicas obligatorias, y financiamiento sostenido, elementos que el Acuerdo menciona solo de manera general o no exigible jurídicamente.
Por tanto, lejos de cerrar las brechas globales, el tratado podría consolidar una arquitectura jurídica internacional a los intereses de los países con capacidades científicas hegemónicas , sin garantizar a la República Dominicana una participación justa ni sostenible en los beneficios derivados del patrimonio genético marino global.
Huelga resaltar que, al 27 de mayo de 2025, solo 24 Estados han ratificado el Acuerdo, entre ellos economías pequeñas o insulares con intereses ambientales definidos, pero ninguno de los principales actores globales con capacidad científica dominante ha completado su proceso de ratificación, lo que debió llamar la atención de este Tribunal Constitucional, tal como fue planteado por esta juzgadora, sin encontrar eco en mis pares.
Este dato debe ser interpretado como un llamado a la prudencia, ya que podría implicar que los países en desarrollo estén asumiendo compromis os sin la certeza de que serán correspondidos en equidad por las potencias tecnológicas.
Agravando aún más esta situación, la desigualdad contenida en el convenio de que se trata, y que contraviene el artículo 26 de la Constitución, se profundiza frente a aquellos Estados que no suscriben ni ratifican el acuerdo, ya que no estarán sujetos a sus restricciones ni a las obligaciones que este impone. Estos países conservarán plena libertad para continuar recolectando información genética marina, explotando sus aplicaciones comerciales y científicas, y resguardando sus hallazgos bajo regímenes de propiedad intelectual más favorables a sus intereses estratégicos. Al mantenerse al margen del tratado, podrán desarrollar capacidades tecnológicas sin tener que compar tir conocimientos, beneficios o tecnologías, ni rendir cuentas en cuanto a trazabilidad, equidad en el acceso o distribución justa de resultados.
En contraste, los Estados que sí ratifiquen el acuerdo —particularmente aquellos en desarrollo como la Repúbl ica Dominicana— estarían obligados a aplicar un conjunto de normas que, aunque formuladas en nombre de la cooperación internacional y la sostenibilidad, se convierte en obstáculos operativos para el desarrollo autónomo de sus capacidades científicas y tecnológicas. Esto generaría una asimetría aún más profunda entre quienes operan dentro del sistema con restricciones multilaterales y quienes, desde fuera, actúan con total flexibilidad normativa y ventaja competitiva.
Además, esta disparidad no es meramente teórica: en un contexto global marcado por la competencia geopolítica y la valorización creciente de los recursos biogenéticos, la libertad para actuar fuera del marco restrictivo del tratado representa una ventaja real para quienes deciden no vincularse
jurídicamente al mismo. Esto incluye la posibilidad de registrar patentes sin obligación de compartir beneficios, conservar datos genéticos sin transparencia, y operar mediante consorcios privados que excluyen a países adherentes con menor capacidad de negociación.
En efecto, si solo ciertos Estados -por razones de capacidad institucional, presiones internacionales o cumplimiento normativo estricto - terminan limitando o condicionando sus actividades internas en aras de la protección ambiental, mientras que otros Estados, con mayores capacidades económicas e industriales, pueden evadir o minimizar tales restricciones, se produciría una desigualdad material en el acceso y uso de los recursos marinos de alta mar.
Ello contravendría el espíritu del principio de igualdad soberana, según el cual ningún Estado debe quedar en una posición de desventaja estructural respecto de otros en el ejercicio de sus derechos soberanos y en la participación equitativa en el aprovechamiento de bienes comunes internacionales.
Este riesgo de aplicación asimétrica refuerza las reservas que cabe formular respecto del impacto del Acuerdo sobre el equilibrio entre los principios de protección ambiental global y el respeto a la soberanía e igualdad jurídica de los Estados. Una adhesión prematura o acrítica de países como la República Dominicana —sin evaluar el momento político adecuado, sin asegurar salvaguardas específicas ni obtener garantías concretas de apoyo tecnológico y financiero— se traduce en una pérdida estratégica de soberan ía en el ámbito regulatoria, científico y económico. El país quedaría atado a un régimen internacional que lo obliga más de lo que lo protege, mientras actores globales con mayor poder operan por fuera del sistema, maximizando sus beneficios y consolidando su hegemonía tecnológica. Esta situación profundiza las
desigualdades estructurales y compromete la posibilidad de una participación justa y sostenible en la gobernanza de los bienes comunes globales.
Además, dicha obligación no se encuentra acompañada de garantías recíprocas o mecanismos de protección efectiva para evitar el uso desproporcionado o inequitativo de los datos transferidos , especialmente por parte de Estados que disponen de mayor capacidad tecnológica y económica. Ello podría resultar en una asimetría estructural que posiciona a países como la República Dominicana en un rol subordinado de proveedores de datos primarios, sin acceso equitativo a los beneficios derivados de los desarrollos tecnológicos que de ellos se generen.
f. Obligaciones que crea el acuerdo a cargo del sector privado. (derecho de defensa)
Veamos, el artículo 12.8 del Acuerdo dispone que, cuando los recursos genéticos marinos situados fuera de la jurisdicción nacional —y, en lo posible, la información digital sobre secuencias asociadas a dichos recursos — sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo la jurisdicción de los Estados Parte, estos deberán asegurarse de que se notifique al Mecanismo de Intercambio de Información, ta n pronto esté disponible, la siguiente información, incluyendo el identificador estandarizado de lote “BBNJ”, si los hubiere:
a. El lugar donde puedan consultarse los resultados de la utilización, tales como publicaciones científicas, patentes concedidas (en caso de existir) y los productos desarrollados;
b. Los detalles de la notificación previa al Mecanismo de Intercambio de Información relacionados con los recursos utilizados, cuando se disponga de ellos;
c. El lugar donde se conserve la muestra original utilizada;
d. Las condiciones previstas para el acceso a los recursos y a la información digital relacionada, así como un plan de gestión de datos correspondiente;
e. Una vez comercializados, la información disponible sobre las ventas de los productos resultantes y cualquier desarrollo posterior.
Aunque el artículo anterior se presenta bajo una presunta lógica de apertura y cooperación, sus disposiciones son, en la práctica, imposiciones tanto para personas naturales como jurídicas bajo la jurisdicción de los Estados Parte, que crean implicaciones económicas, jurídicas y comerciales de gran envergadura, restringiendo y limitando derechos fundamentales como la libertad de empresa, la propiedad incluyendo la intelectual, así como otros derechos consagrados, para sectores estratégicos, como las industrias biotecnológica, farmacéutica, pesquera o de investigación marina, lo que complica gravemente la independencia económica, comercial y hasta jurídica para los entes que pudieran quedar obligado por operar o haber operado tales actividades. Llamando la atención sobre las obligaciones que también se desprenden de los párrafos que acompañan el artículo 12.8 de la convención, criticado en su parte capital.
En este sentido, las relaciones internacionales no solo se rigen por el principio de cooperación internacional, sino que dicha cooperación debe estar
condicionada a los intereses nacionales, como se desprende de una lectura armónica de la Constitución, en particular:
Artículo 9, párrafo:
Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la pob lación a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.” Y es que los intereses nacionales, solo atañan aquello directamente ligados al gobierno de la nación y sus instituciones, sino que también alcanza al sistema empresarial por su gran incidencia en la economía del país, ya que proporcionan o ayudan al crecimiento económico a la innovación que, se inserta en el mercado local e internacional y crea oportunidades y puestos de empleos importantes.
Artículo 26:
3) Las relaciones internacionales de la Re pública Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.
4) (…) Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, l a convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
Por ello, al momento de suscribir tratados o acuerdos internacionales, el Estado tiene el deber de asegurar que estos sean acordes con los intereses nacionales y, en consecuencia, con los de los entes productivos de la nación, cuestiones estas de índole Co nstitucional y que por tanto deben ser evaluadas por esta corporación Constitucional.
En este contexto, el hecho de que el Acuerdo establezca que, cuando los recursos genéticos marinos situados fuera de la jurisdicción nacional —y, en lo posible, la información digital sobre secuencias asociadas a dichos recursos — sean objeto de utilización, incluida su comercialización, por personas naturales o jurídicas bajo la jurisdicción de los Estados Parte, obliga a las empresas y entidades privadas de los Estados Parte a someterse a un régimen internacional sin que esos entes de carácter privado de la nación tengan conocimiento de tales obligaciones. Lo que constituye una violación flagrante al derecho a la libre empresa (artículo 59 de la Constitución Dominicana) y el derecho de defensa (artículo 68 de la Constitución Dominicana) cuestiones que son de la entera obligación de este Tribunal, garantizar que no ocurran en ningún proceso, aun sea este administrativo o de carácter internacional, como el de la especie.
Tal situación genera a cargo de terceras personas, no vinculadas al convenio de marras, nuevas cargas obligacionales y barreras operativas, afectando especialmente las industrias que ya desarrollan productos basados en recursos genéticos marinos o en sus s ecuencias digitales, generando en ellos incertidumbre jurídica, precisamente por la vulneración que representa para ellos respecto a la libre empresa y el derecho de defensa.
Asimismo, al extenderse directamente las obligaciones de los Estados a actores privados, obligando a que los Estados establezcan sistemas internos de control,
fiscalización y sanción, ello entra en conflicto con normativas nacionales vigentes, generan superposición de marcos regulatorios e incluso provoca fricciones entre compromisos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. En la práctica, el Estado se verá en la obligación de imponer nuevas licencias, auditorías, reportes periódicos o requisitos de acceso que comprometan la competitividad y la confidencialidad operativa de empresas con incidencias transnacionales. Siendo que todo ello, como hemos dicho vulnera el derecho fundamental a la libre empresa y el derecho de defensa.
Desde una perspectiva constitucional, lo que hemos venido desarrollando en esta parte, genera ten siones evidentes con el Artículo 9, párrafo, y 26 de la Constitución dominicana, que dispone que los poderes públicos deben procurar la protección de los derechos e intereses nacionales en espacios más allá de la jurisdicción estatal, incluyendo el espacio ultraterrestre — noción que, por analogía funcional, debe extenderse al ámbito marino más allá de la jurisdicción nacional, tratándose igualmente de bienes comunes estratégicos de la humanidad.
De igual forma, Imponer obligaciones a personas naturales o jurídicas bajo jurisdicción nacional, sin prever mecanismos eficaces para proteger los intereses científicos, tecnológicos y económicos nacionales, socava la capacidad soberana del Estado dominicano para preservar y proyectar sus propios intereses en escen arios multilaterales, así como limita sus derechos fundamentales. Este tipo de disposiciones, además, resulta contrario a los fines constitucionales de garantizar el acceso de la población a los beneficios del desarrollo científico y tecnológico, especialm ente cuando los operadores nacionales se ven sujetos a condiciones regulatorias que restringen su competitividad, su libertad de investigación y su capacidad de aprovechamiento de recursos estratégicos.
En definitiva, el Acuerdo no solo impone cargas a los actores privados, sino que lo hace sin establecer mecanismos de salvaguarda que permitan al Estado dominicano cumplir con su deber constitucional de defensa del interés nacional en entornos extraterritoriales. Por tanto, el artículo 11, en articulación c on el 12.8, debe ser evaluado no únicamente desde un enfoque técnico o comercial, sino también bajo una revisión crítica de su conformidad con los principios fundamentales que rigen la soberanía, la política exterior, el desarrollo nacional y los derechos fundamentales de los particulares conforme a la Constitución de la República Dominicana, por lo que de haberlo hecho la mayoría plenaria de este Tribunal Constitucional, hubiera concluido la inconstitucionalidad del referido Acuerdo BBNJ como tal lo estoy planteando en este voto disidente. Por todo, lo anterior, y mediante este voto disidente sostengo firmemente que el Tribunal ha limitado el alcance del control preventivo de constitucionalidad al declarar conforme con la Constitución el Acuerdo BBNJ, sin evaluar aspectos fundamentales mediante una confrontación real y practica con la Carta sustantiva, ignorado riesgos jurídicos fundamentales como son la cesión de soberanía en el ámbito científico por la obligación de compartir información estratégica; el riesgo de aplicación retroactiva de sus normas, en violación del principio de seguridad jurídica; la prohibición de formular reservas, que limita la capacidad de adaptación del tratado al marco constitucional dominicano; y la imposición de cargas financieras y regulatorias indeterminadas tanto al Estado como al sector privado.
Asimismo, el acuerdo perpetua desigualdades estructurales entre los Estados, consolidando la dependencia tecnológica de países en desarrollo como la República Dominicana y dejando en manos de la buena fe internacional la garantía de un reparto equitativo de beneficios. Mientras tanto, los Estados más poderosos que no ratifiquen el tratado seguirán actuando sin restricciones, profundizando las asimetrías globales.
Considero que este Tr ibunal, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad, no debe limitarse a una revisión meramente formal o literal del tratado en cuestión. No basta con verificar si el texto del acuerdo contradice explícitamente alguna disposición de la Constituc ión; es imperativo evaluar también el alcance real y las consecuencias prácticas que la eventual ratificación y entrada en vigor de ese tratado tendría sobre los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional dominicano. Me refiero, particularmente, a las dimensiones política, científica, tecnológica, jurídica y económica de la soberanía nacional.
El artículo 3 de nuestra Constitución es claro al establecer que la soberanía del Estado dominicano es inviolable y que ningún poder público puede realiza r o permitir actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República, ni que afecten la personalidad, la integridad o los atributos esenciales del Estado. Este principio de no intervención no es una cláusula simbólica: es una norma invariable de la política internacional dominicana y una garantía estructural del modelo de Estado previsto por nuestra Carta Magna.
Desde esta perspectiva, me resulta preocupante que el Tribunal no haya profundizado en el análisis de cómo y en qué medida el Acuerdo BBNJ podría comprometer la capacidad del Estado dominicano para ejercer de manera plena y autónoma su soberanía en áreas sensibles como la investigación científica marina, el manejo de información estratégica, la t ransferencia tecnológica y, sobre todo, la adopción de decisiones vinculantes en instancias internacionales donde el país se encuentra en una posición asimétrica.
La estructura normativa, mecanismos de implementación y carácter abierto a decisiones colectivas de órganos multilaterales —como la Conferencia de las
Partes— que se desarrolla en este Acuerdo generan obligaciones futuras que incidirán de forma directa en las políticas nacionales, sin que el país conserve un control efectivo sobre dichas decisiones. Esa pérdida de autodeterminación, debe ser objeto de un examen preventivo serio y detallado, tal como lo exige el principio de supremacía constitucional consagrado en los artículos 6 y 184 de la Constitución.
Resalto que se ha incurrido en un análisis insuficiente al no ponderar críticamente estos elementos, incumpliendo así con el deber que le impone la Constitución de proteger no solo el texto, sino también el espíritu y los valores fundamentales del ordenamiento constitucional. La adhesión a un trat ado internacional de la envergadura del BBNJ no puede basarse en una visión parcial o meramente declarativa de sus fines, sino que debe sustentarse en un estudio exhaustivo de sus implicaciones jurídicas concretas para la República Dominicana.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y el dispositivo de la decisión adoptada por la mayoría. Salvamos nuestro a fin expresar que la natura leza del control preventivo de tratados internacionales es estrictamente jurídica. Por lo tanto, no podemos expresar como tribunal alguna opinión en cuanto a la oportunidad y
conveniencia de un determinado acuerdo o tratado internacional para la República Dominicana.
1. La evaluación de la oportunidad y conveniencia de un tratado internacional para el país depende, exclusivamente, primero, del presidente de la República como jefe de Estado al momento de firmar o pretender iniciar el proceso de adhesión a un tratado y, segundo, del Congreso nacional al momento de aprobar o desaprobar el acuerdo o tratado que jurídicamente fue refrendado por este tribunal. Solo cuanto la «oportunidad y conveniencia» está directa e inmediatamente ligado a la cuestión jurídica que este tribunal debe examinar (Sentencia TC/0014/14: p.14; Sentencia TC/0315/15), el tribunal puede emitir un juicio al respecto. El hecho de que algo no nos guste o no nos convenga como Estado no significa que sea inconstitucional.
El presente convenio no presenta esa circunstancia donde la «oportunidad y conveniencia» esté directa e inmediatamente vinculado a los supuestos jurídicos que el tribunal debe examinar en el control preventivo de tratados internacionales. Corresponde a los poderes políticos de l ugar examinar si realmente se puede estar en igualdad de condiciones con otros estados en esta materia, si la facilitación de información coloca o no en desventaja a la República Dominicana. Para eso, la Constitución confió en el presidente y en el congreso nacional el examen político de los acuerdos o tratados internacionales. Por tales motivos, salvamos nuestro voto, pero, concurriendo con los motivos y el dispositivo de la sentencia. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia, correspondiente al expediente núm. TC-02-2024-0006 y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales emitimos voto particular respecto de esta decisión.
Este voto particular lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los P rocedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: “(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.
I. El control preventivo de constitucionalidad de los tratados en la jurisprudencia constitucional dominicana
1.1. El procedimiento denominado control preventivo de constitucionalidad fue implementado originalmente en la Sentencia TC/0034/12, dada por este Tribunal Constitucional, el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Su justificación procesal, en términos de doctrina jurisprudencial, consta en una decisión posterior, la Sentencia Núm. TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012).
1.2. De dichas decisiones se retiene, en síntesis, que para este colegiado el control preventivo de constitucional es asumido por la doctrina como un mecanismo apto para mantener la uniformidad del sistema de fuentes de Derecho y permitir al Estado el cumplimiento de los compromisos internacionales que adquiere como actor de la sociedad internacional.
Una posición mayoritaria de la doctrina admite que el fundamento del control preventivo persigue evitar distorsiones del ordenamiento constitucional, con los tratados internacionales como sistema de fuentes del derecho interno y consecuentemente que el Estado asuma compromisos y obligaciones en el ámbito internacional contrarios a la Constitución, lo que constituye la justificación hermenéutica del control de constitucionalidad a través del mecanis mo antes señalado (TC/0037/12, pár. 2.4.1, pág. 6).
1.3. El control preventivo de constitucionalidad, en consecuencia, tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos que la Carta Sustantiva ha impuesto a los poderes Ejecutivo y Legislativo como f orma de mantener su supremacía y carácter normativo. La verificación de constitucionalidad de los tratados, acuerdos, convenios e instrumentos internacionales encuentra legitimidad decisoria, esto es, se justifica jurídica y moralmente, si y solo si la decisión de este colegiado constitucional es fruto de la construcción de consensos democrático -argumentativos en cuya producción se operativizan valores y principios democráticos.
1.4. En este sentido, la justificación hermenéutica del control preventivo de constitucionalidad evita distorsiones del ordenamiento constitucional respecto de la ejecución de los tratados, acuerdos, convenios e instrumentos internacionales al validarlos como parte del sistema de fuentes del derecho
interno, imponiendo al Estado compromisos y obligaciones cuya ejecución debe hacerse en términos de buena fe internacional (según el principio pacta sunt servanda), todo lo cual fue reconocido, entre otras, en la Sentencia TC/0550/23, del treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023 ), ocasión en la cual se dispuso como sigue:
En este orden, conviene indicar que el hecho de reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado –como prescribe el señalado artículo 26.1 de la Constitución –, tiene implicaciones que trascienden el ámbito interno. Ello se debe a que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe lleva rse a cabo de buena fe (de conformidad con la regla pacta sunt servanda), sin que puedan ser invocadas, por ende, normas del derecho interno para incumplir la responsabilidad internacional asumida en la convención. Se plantea así, desde esta óptica, la nec esidad de que su contenido sea acorde con los principios y valores de la Constitución de la República, que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.
II. Limitaciones y justificación del presente voto particular
2.1. Como miembro de la sociedad internacional el Estado dominicano cumple promoviendo el desarrollo común de las naciones. Está abierto a la cooperación internacional y a la integración, a la vez que defiende los intereses nacionales.
2.2. El presente caso, expediente núm. TC -02-2024-0006, corresponde al control preventivo de constitucionalidad del “Acuerdo en el marco de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional” (el Acuerdo), del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la República Dominicana el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2.3. Su objeto rápidamente genera apego emocional y , para algunos, es sugerente de validez moral y jurídica al plantearse como esfuerzo civilizatorio del portador de la luz, proyectado sobre la alta mar como territorio inexplorado (…) y salvaje porque, como se ha dicho, no impera en él regla de Derecho alguna.
2.4. También evidencia, sin embargo, la necesidad particular e impostergable y la exigencia constitucional del Estado dominicano para definir cuál es el territorio marítimo sobre el que las actividades proyectadas por este instrumento van a realizarse, si su concreción ocurrirá solamente en alta mar y no en territorio marítimo dominicano; qué órgano, ente o institución otorgará las autorizaciones necesarias para su realización en el territorio marítimo dominicano; cuál sería el costo asumible por el Estado para su validación y desarrollo; cómo participará en el logro de los múltiples objetivos de expansión de capacidades tecnológicas y cómo éstas serán realizadas; cuál será la participación del Estado dominicano en ellas, si tendrá o no propiedad intelectual en su creación o cuál la propiedad del patrimonio genético-marítimo dominicano antes de la suscripción el acuerdo.
2.5. La preocupante determinación de éstos y otros aspectos correlativos, que intentan lograr el beneficio nacional, han permitido a varios países suscriptores de este Acuerdo presentar observaciones que entendemos completamente
justificadas y compatibles con nuestra realidad jurídica, pero que, sin embargo, pudiendo hacerlas la República Dominicana no las ha hecho.
III. Planteamiento de la cuestión: la aceptación de constitucionalidad del Acuerdo
3.1. Los honorables jueces que integran este colegiado constitucional concurrieron con el voto mayoritario en la dirección de declarar conforme con la Constitución de la República el Acuerdo de que aquí se trata, disponiendo como sigue:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana, el “Acuerdo en el Marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativo a la conservación y el uso sostenible de la diversi dad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional” de 19 de junio de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d) de la Constitución Política del Estado dominicano.
3.2. Entre otras justificaciones, la razón para decidir la conformidad constitucional del presente acuerdo se explica de la manera siguiente:
Conforme con todo lo expuesto, el Acuerdo respeta la soberanía y el territorio de los Estados Parte, promueve la cooperación internacional, adopta un enfoque precautorio y ecosistémico, que refuerza la
resiliencia de los ecosistemas, promueve la implementa ción de tecnologías científicas ambientalmente sostenibles y fomenta el crecimiento y desarrollo económico de los Estados en igualdad de condiciones, todo ello respetando su ordenamiento jurídico interno [Párr. 22.4].
3.3. Se observa que este acuerdo internacional se fundamenta en la realización de actividades cuya realización ocurrirá fuera del territorio nacional dominicano, en la denominada “alta mar”. Sin embargo, algunas de las actividades admitidas sí pueden impactar en las aguas territoriales dominicanas, caso en el cual es el Estado dominicano el que deberá sufragar los costos de la evaluación de impacto ambiental. Al efecto, la norma considerada dispone de manera expresa lo siguiente:
Artículo 28. Obligación de realizar evaluaciones de impacto ambiental. 1. Las Partes se asegurarán de que los impactos potenciales para el medio marino de las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control que tengan lugar en zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional se evalúen según lo previsto en la presente parte antes de ser autorizadas.
3.4. En cuanto se refiere a la República Dominicana, el territorio marítimo fue extendido por la Ley núm. 66-2007, del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), que dispone la medición del mar territorial dominicano seg ún lo previsto y sancionado por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de l mil novecientos ochenta y dos (1982), y con entrada en vigor el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dicha medición fue tramitada por ante la Organización de Naciones Unidas por
nota verbal de la Misión Permanente de la República Dominicana en la ONU, mediante nota verbal del veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
3.4.1. El mar territorial dominicano y el espacio marítimo susceptible de realización de las actividades previstas por este Acuerdo plantean colisión con la soberanía nacional sobre el mar territorial, la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y sobre los recursos genéticos marinos de las zonas situadas tanto fuera como dentro del territorio nacional archipelágico. Consta que el objetivo general del presente acuerdo, según su artículo 2, es “asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional”, expresión que aparece en múltiples ocasiones en el texto del Acuerdo.
3.4.2. Sin embargo, consta también que las actividades permitidas no se desarrollarán exclusiva o únicamente fuera de la jurisdicción n acional, sino dentro del territorio marítimo correspondiente, tanto al mar territorial como a la Zona Económica Exclusiva (ZEE), o impactar sobre ellas, conclusión necesaria a partir de lo dispuesto por el artículo 28.2 del Acuerdo, que dispone como sigue:
Cuando una Parte con jurisdicción o control sobre una actividad proyectada que vaya a realizarse en zonas marinas situadas dentro de la jurisdicción nacional (negrillas nuestras) determine que la actividad puede causar una contaminación considerable del medio marino de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, esa Parte se asegurará de que se realice una evaluación de impacto ambiental de esa actividad de conformidad con la presente parte o una evaluación de impacto
ambiental con arreglo a su proceso nacional. La Parte que realice la evaluación con arreglo a su proceso nacional:
3.4.3. En realidad, las partes pueden decidir si aceptan o no la realización de una actividad (artículo 34.1), pero el Acuerdo no establece, ni el Estado dominicano ha observado cómo o a cargo de quién se encuentra el deber de autorizar el desarrollo de las actividades pactadas dentro del territorio marítimo nacional, ni su extensión, ni el procedimiento de verificación de l impacto que puedan tener en el medio ambiente y el patrimonio genéticos del mar dominicano (impacto que el artículo 34.2 pone a cargo del Estado dominicano no solo financiar, sino también informar). En efecto, el deber de información, como figura en el artículo 34.3 del Acuerdo, implica el análisis y exposición de las condiciones de aprobación de las actividades proyectadas, las medidas de mitigación y los requisitos de seguimiento, todo ello con carácter público.
3.4.4. Las actividades proyectadas pueden tambi én realizarse en territorio en disputa, y es éste, precisamente, el caso dominicano: la declaración de Estado archipelágico confronta los intereses de al menos tres Estados y las soluciones adoptadas respecto a los otros tres Estados que hacen frontera con la República Dominicana o son debatidas, o pueden serlo incluso a corto o mediano plazo, dada la creciente importancia de la gestión económica del mar Caribe. Es ésta la condición inicial que nos impulsa a considerar que el Estado dominicano debe realizar observaciones puntuales a este Acuerdo, haciendo sus mejores esfuerzos para proteger de manera activa la soberanía marítima de la República Dominicana.18
18 Para promover la integridad ambiental, el Acuerdo requiere que las partes “tomen en cuenta” las preocupaciones de otros estados y los comentarios y recomendaciones del Órgano Científico y Técnico (Artículos 31.1; (a)(v), 33.4); que “tengan plenamente en cuenta” su Evaluación de Impacto Ambiental para decidir si autorizan una actividad (Artículo 34.2); que permitan que una actividad proceda solo si la parte “ha hecho todos los esfuerzos razonables para asegurar que la actividad pueda llevarse a cabo de manera compatible con la prevención de impactos adversos significativos sobre el medio marino” (Artículo 34.2); que mantengan bajo vigilancia los impactos ambientales, económicos, sociales, culturales y sobre la salud
3.5. No se encuentran clarificados aspectos cruciales y determinantes de este Acuerdo, como los mecanismos de distribución de los probables beneficios para las partes y para las empresas partícipes de la explotación de los recursos genéticos marinos; ni los pro cedimientos de evaluación y mecanismos apropiados para definir el posible impacto de las actividades acordadas en la disponibilidad de los recursos marinos dentro del mar territorial.
3.6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del referido Acuerdo, su objetivo es
asegurar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional , en el presente y a largo plazo, me diante la implementación efectiva de las disposiciones pertinentes de la Convención y una mayor cooperación y coordinación internacionales.
3.7. Asimismo, en el artículo 9 literal b) de este mismo Acuerdo se establecen como objetivos los siguientes:
La creación y el desarrollo de la capacidad de las Partes, especialmente de los Estados partes en desarrollo, en particular los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral, los Estados geográficamente desfavorecidos, los pequeños Estados insular es en desarrollo, los Estados ribereños de África, los Estados archipelágicos y los países en desarrollo de ingreso mediano, para realizar actividades relacionadas con los recursos genéticos marinos y la información
de la actividad (Artículo 35); y que revisen su decisión de autorización si identifican impactos adversos significativos no previstos en su Evaluación de Impacto Ambiental (Artículo 37).
digital sobre secuencias de recursos gen éticos marinos de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional.
3.8. Como resultado de lo dispuesto por el artículo 48 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR): «La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47» (de la propia convención).
3.8.1. De acuerdo a lo sancionado por el artículo 47.8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR):
Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
3.9. Según lo dispuesto por el art. 8 de la Ley núm. 66-07, del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007):
La línea de base archipelágica a partir de la cual se miden la anchura del mar territorial, la de la zona contigua y la de la zona económica exclusiva está compuesta por segmentos de líneas rectas que u nen los puntos cuyas coordenadas geodésicas son las siguientes: 1) 19° 42’ 07” N 71° 45’ 29” O Borne Fronterizo del Masacre; 2) 19° 52’ 00” N 71° 52’ 08” O Cayo Arenas 11.67 continúa por la baja mar hasta el punto siguiente; 3) 19° 52’ 27” N 71° 51’ 53” O Cayo Arenas; 4) 20° 54’ 36” N 70° 57’ 54” O Banco del Pañuelo 80.05 continúa por la bajamar
hasta el punto siguiente; 5) 20° 58’ 60” N 70° 44’ 31” O Banco del Pañuelo continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 6) 21° 06’ 14” N 70° 31’ 28” O Banco del Pañuelo; 7) 20° 53’ 07” N 69° 53’ 19” O Banco de la Plata 38.00 continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 8) 20° 39’ 02” N 69° 28’ 59” O Banco de la Plata; 9) 20° 30’ 07” N 69° 20’ 07” O Banco Innombrado 12.16 continúa por la bajamar hasta el pun to siguiente; 10) 20° 30’ 07” N 69° 20’ 07” O Banco Innombrado; 11) 19° 54’ 55” N 68° 45’ 09” O Banco de la Navidad 48.09 continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 12) 19° 50’ 31” N 68° 43’ 40” O Banco de la Navidad; 13) 18° 38’ 19” N 68° 19’ 15” O Cayo Cabo Engaño 75.54; 14) 18° 35’ 50” N 68° 19’ 21” O Cabo Engaño 2.48; 15) 18° 06’ 37” N 68° 34’ 15” O Isla Cuidado 32.37 continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 16) 18° 06’ 37” N 68° 34’ 15” O Isla Cuidado; 17) 18° 06’ 32” N 68° 34’ 33” O Isla Saona 0.30 continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 18) 18° 08’ 12” N 68° 45’ 30” O Punta Laguna; 19) 18° 13’ 34” N 70° 09’ 30” O Punta Palenque 80.15; 20) 17° 28’ 18” N 71° 38’ 11” O Isla Alto Velo 95.86 continúa por la bajamar hasta el punto siguiente; 21) 17° 28’ 39” N 71° 38’ 57” O Isla Alto Velo; 22) 17° 37’ 37” N 71° 41’ 25” O Isla Los Frailes 9.22; 23) 18° 01’ 54” N 71° 45’ 36” O Punto Frontera de Pedernales 24.53 (Datum: WGS 84).
3.9.1. Cabe retener, en el mismo sentido de lo indicado, que el artículo 15 de la Ley Núm. 66 -07, citada, dispone que la República Dominicana ejerce jurisdicción sobre la Zona Económica Exclusiva (ZEE), por acordarlo de esta manera la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), y que en virtud del artículo 14 de la referida ley 66 -07, dicha Zona se extiende a las 200 millas náuticas.
3.10. Los puntos geodésicos descritos precedentemente encierran lo que pueda definirse como mar territorial dominicano, es decir, el espacio marítimo bajo soberanía o jurisdicción dominicanas. Su ajuste o reajuste solo procede como acto de verificación por parte del Estado dominicano, al disponerlo así el párrafo del artículo 8 de la Ley núm. 66-07, que copiado a la letra dice así: «Estos puntos son puntos geodésicos y podrán ser ajustados a los valores correspondientes previa verificación in situ por parte del Estado Dominicano».
3.11. El mar archipelágico dominicano ha sido establecido por ley concebida y aplicada en atención a lo dispuesto por la Convención de las Nacione s Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) «ambas normas ya referidas». Como se ha establecido, la referida decisión, acorde con el derecho internacional, fue remitida a la Organización de Naciones Unidas. Pese a ello, algunos Estados caribeños y no caribeños, pero con influencia decisoria en el caribe, mantienen posturas conflictivas respecto de lo que pueda considerarse mar territorial dominicano, particularmente en cuanto a su extensión. Resulta de ello absolutamente necesario que todo acuerdo internac ional suscrito por la República Dominicana, como en efecto el Acuerdo aquí considerado, deba contener al menos la declaración de que el mar territorial dominicano es archipelágico, de que sus líneas de base han sido establecidas por la Ley Núm. 66-07 y de que, como resultado, la realización de cualquier actividad dentro del mar territorial así definido está sujeta a la soberanía y jurisdicción dominicanas.
3.12. No se trata de una solicitud excesiva, a la vista de que las reservas a los convenios internacionales son admitidas por el artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que expresamente dispone así:
Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva e n el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
3.12.1. Dada su íntima relación con el ejercicio de la soberanía y la jurisdicción nacional, este aspecto debió ser objeto de reserva. Resulta, sin embargo, que sobre las reservas y excepciones el artículo 70 del presente Acuerdo dispone lo siguiente:
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo, salvo las expresamente autorizadas por otros a rtículos del presente Acuerdo.
3.12.2. No obstante, es admitida la posibilidad de que un Estado parte efectúe declaraciones o manifestaciones tendentes a la armonización de este Acuerdo con la legislación interna, cuando las mismas no excluyan o modifiquen sus efectos jurídicos, según consta en el artículo 71, como sigue:
Declaraciones y manifestaciones. El artículo 70 no impedirá que un Estado o una organización regional de integración económica, al firmar, ratificar, aprobar o aceptar el presente Acuerdo, o al adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir
o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a ese Estado u organización regional de integración económica.
3.13. De manera que, subsisten preocupaciones serias sobre este Acuerdo. Baste resaltar que en la actualidad no se han creado reglas o normas internacionales para la regulación del uso de los recursos genéticos marinos desde la óptica de acceso y participación en los beneficios; no se han creado, en términos globales, áreas marinas protegidas ni herramientas de gestión de áreas explotables situadas en alta mar; tampoco existen mecanismos jurídicos acordados en torno a los impactos de la actividad humana en el medio marino ni instrumento jurídico que permita el control de las activid ades económicas humanas en zonas situadas fuera de las jurisdicciones nacionales, ni directrices o normas sobre las formas apropiadas, adecuadas o adaptadas a la medición de impacto acumulativo de actividades humanas en el medio marítimo, ni se ha concluido el marco jurídico necesario para asegurar el desarrollo de la transferencia de tecnologías marinas destinadas a la conservación y el uso sostenible de los recursos genéticos marinos.
IV. CONCLUSION
Defendemos que el mar territorial archipelágico dominicano es inviolable, resultandos inadmisibles las actuaciones directas o indirectas que pongan en entredicho, duda o cuestionamiento su validez. Bajo el entendido de que la actual extensión archipelágica del mar territ orial dominicano, los conflictos derivados de sola declaración como la necesidad de precisar la incidencia real o esperada de los aspectos tratados en el desarrollo del presente voto particular. Por lo que somos de opinión, que la República Dominicana debi ó presentar declaraciones o manifestaciones a este Acuerdo, para hacer constar que las
zonas marítimas dominicanas establecidas, y notificadas a la Secretaría General de Naciones Unidas, relativas al Estado archipelágico dominicano «determinado por la Ley Núm. 66-07 y los derechos que de ello se derivan», seguirán vigentes sin reducción. En este sentido, tal como afirmamos en nuestro voto particular, la zona considerada por la República Dominicana como situada fuera de la jurisdicción nacional, debe entende rse con la reserva de territorio marítimo nacional cónsono con la referida Ley de Estado Archipelágico dominicano, cuya contradicción supondrá vulneración de la soberanía nacional e implicará la nulidad constitucional de pleno derecho del presente Acuerdo.
Manteniendo siempre el respeto por las convicciones, valores y principios de los jueces que integran este Tribunal Constitucional, estimamos jurídicamente correcto expresar nuestro disenso frente a lo decidido por el consenso mayoritario expresado en esta sentencia.
José Alejandro Vargas Guerrero, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria