Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , resultando apoderada para el conocimiento de la misma, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual mediante Sentencia núm. 0030-04- 2020-SSEN-00356, del tres (3) de noviembre del dos mil veinte (2020), acogió la referida acción , ordenando a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a su director ejecutivo, entregar al señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe los documentos solicitados, e imponiendo el pago de una astreinte a la referida entidad con la finalidad de que cumpla con el mandato de la decisión.
Posteriormente, el diez (10) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), y ante la falta de cumplimiento al mandato de la referida decisión , el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe interpuso una demanda en solicitud de liquidación de astreinte contra la Autoridad Portuaria Dominicana , resultando nuevamente apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Adm inistrativo, la cual, mediante Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009M, del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , acogió la solicitud de sobreseimiento
promovida por la Autoridad Portuaria Dominicana , ante la existencia de un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030 -04-2020-SSEN-00356, interpuesto por la referida entidad cuando aún se encontraba vigente la Ley núm. 491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación . Como consecuencia de dicha decisión, el señor Jonathan Ramón Del Rosario Jaspe , interpus o el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe, contra la Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe; a la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0009/13 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0374/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0225, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe contra la Resolución núm. 0030-04- 2024-TSEN-00009, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Resolución núm. 0030-04-2024-TSEN-00009, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo del dos mil veint icuatro (2024). Su dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE, la solicitud de sobreseimiento promovido por la parte accionada la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), para conocer la solicitud de liquidación de astreinte, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2023, por el señor JONATHAN RAMÓN DEL ROSARIO JASPE, en contra la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM). ORDENANDO a las partes el depósito de la decisión del tribunal de apelación como fuere de derecho por ante esta jurisdicción.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a las partes en litis y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Jonathan Ramón Del Rosario Jaspe, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal
Superior Administrativo, mediante Acto núm. 295-2024, instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe , interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), recibida en este tribunal constitucional, el veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificad o a la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 29/2024, instrumentado por el ministerial Albert J. Soriano Arias, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, a requerimiento de la secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
De igual manera, el recurso de revisión constitucional le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 735/2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Resolución núm. 0030-04-2024-TSEN-00009, del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), acogió la solicitud de sobreseimiento promovida por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), para conocer la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Jonathan Ramón Del Rosario , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
5. Que la parte accionada, la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), mediante su planteamiento de sobreseimiento en la audiencia pública de fecha 04 de marzo de 2024, solicita que se sobresea el conocimiento del presente proceso hasta tanto se resuelva el recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia depositado en fecha 30 de mayo de 2022, por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 0030 -04-2020 SSEN-00356, de fecha 03 de noviembre de 2020.
[…] 8. Que el sobreseimiento es una figura de naturaleza jurisprudencial mediante la cual se procura mantener suspendido el conocimiento del fondo de la demanda de que se trate, hasta tanto se cumpla con un requisito prejudicial, una medida de instrucción ordenada por el tribunal, u otro litigio cuya suerte pueda influir de forma determinante en el fondo del caso puesto a la ponderación del juez. (…)
9. El Colegiado ha tomado conocimiento de la existencia de un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00356, de
fecha 03 de noviembre de 2020, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de cuya liquidación de astreinte nos encontramos apoderados. Esta Tercera Sala del Tri bunal Superior Administrativo considera que, en atención a que dicho recurso fue interpuso en fecha 30 de mayo de 2022, por la parte accionada, la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), cuando aún se encontraba vigente la Ley núm. 491 -08 del año 2008, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la citada Ley núm. 3726 del 1953, modificada por la Ley núm. 846 del año 1978. G. O. No. 11095 del 17 de enero de 2023, la cual procede efecto suspensivo dicho recurso de casación, en ese orden en aras de preservar la adecuada administración de justicia, resulta procedente suspender el conocimiento del presente proceso. Por lo tanto, se ordena el sobreseimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el dispositivo de la sentencia. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe , mediante su recurso de revisión constitucional pretende que el Tribunal Constitucional declare nula la Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
2.1. La Resolución que ordena el Sobreseimiento no observo (sic) el Artículo 71, de la ley 137 -11, el cual transcribiremos a continuación. Ausencia de Efectos Suspensivos (…)
2.2. El Tribunal no solo ha ignorado el hecho que en materia de amparo no hay apelación sino revisión constitucional, sino que también no
cumplió con lo estipulado en el artículo 149, en su párrafo 1; que, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
2.3. El tribunal tampoco observo que la CERTIFICACIÓN emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha dieciséis (16) del mes de enero 2024, no es la sentencia No. 0030-04-2020-SSEN-00356, de fecha 4-12- 2020. Sino contra la sentencia No. 0030 -202304-2022-SSEN-00875. (sic)
2.4. Con esta Resolución que ordena el Sobreseimiento el tribunal deja en un estado de indefensión al accionante frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA y las personas que utilizaron su nombre con un nombramiento y que hasta el momento no se sabe quién cobraba pues lo hacían con cheques que ellos mismos endosaban y cobra n, siendo esta una práctica que utilizan algunos servidores públicos para enriquecerse más a costa del erario público.
2.5. El tribunal ignora que en materia de amparo no hay casación sino revisión constitucional, también que en esta materia no hay efecto suspensivo, y lo que debió es ejecutar lo juzgado como establece el articulo 149 de la Constitución de la Republica. (sic)
[…] 2.16. Para que el Juez de Amparo acoja la acción es necesario que se haya culcado un derecho fundamental o que exista la posibilidad de que se va a conculcar; que en la especie se ha podido determinar que realmente hay una violación a un derecho fundamental, que es el derecho de acceso a la información pública consagrado por la Constitución de la República Dominicana, Tratados Internacionales y
Leyes, al negársele al señor JONATHAN RAMON DEL ROSARIO JASPE, la información requerida. Así que, con decisión, La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, no solo no observo que es su deber no solo es juzgar, sino también ejecutar lo juzgado como lo establece el artículo 149 de la Constitucion. (sic)
[…] 2.22. En ese sentido, la Tercera Sala d el Tribunal Superior Administrativo cumplió con la primera parte de lo que dispone el artículo 149 de la constitución al juzgar, y ordenarle a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, y a su entonces Director Ejecutivo VICTOR OSVALDO GOMEX CASANOVA, que entregue n la información requerida y establecer el astreinte que buscaba una pronta entrega de los documentos; en lo que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fallo, es el ejecutar lo juzgado por ellos mismos cuando debieron verificar si la administración y su entonces director habían cumplido con el mandato de la sentencia, cosa que no hicieron. (sic)
[…] 2.24. Haciendo la correspondiente subsunción tanto de la norma como de la jurisprudencia en materia similarísima al caso de la especie, es evidente que existe una violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley, derechos administrativos configurados en la ley 137-11, la ley 2-23, específicamente el artículo 27, y 107 -13 sobre derechos y deberes de los ciudadanos respecto de la administración pública.
[…] 2.27. Como puede observar este honorable Tribunal Constitucional, no ha existido ninguna intención de cumplimiento, por parte de la
AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, su Director Ejecutivo JEAN LUIS RODRÍGUEZ, o su entonces Director Ejecutivo Víctor Osvaldo Gómez Casanova, pues han ignorando totalmente lo indicado por la Constitución, las leyes y lo dispuesto en la sentencia que le fue notificada en el mes de diciembre del año 2020, casi cuatro años donde la administración y dichos “Funcionarios Públicos” le den cumplimiento a dicha sentencia, razón por la cual rogamos a este alto Tribunal, por ser la única via que tenemos para solicitar una justicia temprana ya que es el más alto Tribunal en materia de justicia constitucional. (sic)
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal lo siguiente:
DE FORMA PREPARATORIA
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión de la Resolución de Sobreseimiento No. 0030-04-2024-TSEN-00009, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que regula la materia, y por los Principio (sic) que regul an un Estado Social, Democrático y de Derecho como el nuestro, y por el alto criterio de justicia en materia de derechos fundamentales, constitucionales y humanos que posee este alto Tribunal Constitucional, en contra los recurridos AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, su Director Ejecutivo JEAN LUIS RODRÍGUEZ, o su entonces Director Ejecutivo Víctor Osvaldo Gómez Casanova.
EN CUANTO AL FONDO:
SEGUNDO: Declarar bueno y valido (sic) el Recurso de Revisión de la Resolución de Sobreseimiento No. 0030 -04-2024-TSEN-00009, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Declarar nula la Resolución de Sobreseimiento No. 0030- 04-2024-TSEN-00009, de la Tercera Sala del Tri bunal Superior Administrativo, y en consecuencia condenar a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA , su Director Ejecutivo JEAN LUIS RODRÍGUEZ, o su entonces Director Ejecutivo Víctor Osvaldo Gómez Casanova, al pago de la liquidación de astreinte por la suma de dos millones trecientos setenta (RD$2,370,000.00) mil pesos dominicanos que es el monto en base a dos (RD$2,000.00) mil pesos diarios como ordena la sentencia No. 0030-04-2020-SSEN-00356, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, hasta el dí a veintiséis (26) del presente mes de abril del año 2024. (sic)
CUARTO: ORDENAR a la a la (sic) AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, su Director Ejecutivo JEAN LUIS RODRÍGUEZ, cumplir lo dispuesto en la sentencia No. 0030-04-2020-SSEN-00356, de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual ordena la entrega de los documentos.
QUINTO: Establecer el plazo en que la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, su Director Ejecutivo JEAN LUIS RODRÍGUEZ, tienen pa ra darle cumplimiento de la decisión que este honorable Tribunal tome con relación al caso, ya que, si los mismos han ignorado la Constitucion, los Tratados Internacionales, y la ley de Libre Acceso a la Información Pública; cuanto más ignoraran la solicit ud de un simple ciudadano. El mismo ciudadano que hoy ruega a este Tribunal,
por el elevado concepto de justicia que este honorable Tribunal Constitucional posee, que le haga justicia. (sic)
SEXTO: Imponer un astreinte en contra del actual Director de la Autoridad Portuaria Dominicana Jean Luis Rodríguez, a partir de la notificación de la decisión de este honorable Tribunal Constitucional, por el monto de veinte mil (RD$20,000.00) pesos diarios ya que dicho funcionario ha mostrado en el tiempo de tres años, tres meses y veintiséis días , que lo dispuesto en la Constitución, Tratados Internacionales, ley, sentencia y mucho menos los derechos de un ciudadano que pide ser escuchado, pues entiende que está por encima del bien y del mal, afectando con dicha actitud la Administración la cual no se vale por si misma sino por los funcionarios que la representan.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , pese a la notificación realizada, a requerimiento de la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 29/2024, instrumentado por el ministerial Albert J. Soriano Arias, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
En el expediente no figura depositado el escrito de la Procuraduría General Administrativa, pese a la notificación realizada, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, mediante Acto núm. 735/2024, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del
Tribunal Superior Administrativo , el veintitrés (23) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
7. Pruebas documentales
Los documentos depositados por las partes , en el trámite del presente recurso de revisión constitucional, son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la parte recurrente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe, en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , el veintiséis (26) de abril de l dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 295-2024, del nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrado s de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de notificación de la resolución recurrida, al señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe.
4. Acto núm. 29 /2024, del veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Albert J. Soriano Arias, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación , contentivo de notificación de l recurso de revisión constitucional , a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
5. Acto núm. 735/2024, del veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de notificación de l recurso de revisión constitucional, a la Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , resultando apoderada para el conocimiento de la misma, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual mediante Sentencia núm. 0030-04- 2020-SSEN-00356, del tres (3) de noviembre del dos mil veinte (2020), acogió la referida acción , ordenando a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a su director ejecutivo, entregar al señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe los documentos solicitados, e imponiendo el pago de una astreinte a la referida entidad con la finalidad de que cumpla con el mandato de la decisión.
Posteriormente, el diez (10) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), y ante la falta de cumplimiento al mandato de la referida decisión , el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe interpuso una demanda en solicitud de liquidación de astreinte contra la Autoridad Portuaria Dominicana , resultando nuevamente apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Adm inistrativo, la cual, mediante Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009M, del ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , acogió la solicitud de sobreseimiento
promovida por la Autoridad Portuaria Dominicana , ante la existencia de un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0030 -04-2020-SSEN-00356, interpuesto por la referida entidad cuando aún se encontraba vigente la Ley núm. 491-08, que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación . Como consecuencia de dicha decisión, el señor Jonathan Ramón Del Rosario Jaspe , interpus o el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Conforme el criterio constante de esta jurisdicción constitucional, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de plazos deben examinarse previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15). En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencia de amparo, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en
un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia.
10.2. De igual manera, se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo la fecha de notificación de la sentencia impugnada. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su Sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión:
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se a plicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.3. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, se puede constatar que la decisión impugnada le fue notificada al señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe, en el domicilio de su abogado, mediante Acto núm. 295-2024, del nueve (9) de abril de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo . Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en un lugar distinto a su domicilio real , no será tomado en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo la fecha de la
notificación, teniendo que considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr.
10.4. Por otra parte, el artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, establece que solo las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de revisión ante el Tribunal Constitucional, sin que se admitan otros recursos, salvo la tercería , de acuerdo con el derecho común.
10.5. En la especie, co mo bien hemos precisado, la parte re currente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe, procura que s e declare nula la Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-0000,9 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que acogió la solicitud de sobreseimiento, del conocimiento de una d emanda en liquidación de astreinte , promovida por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en el contexto de una sentencia de amparo.
10.6. De lo anterior se evidencia que el presente recurso de revisión constitucional no pretende, ni tiene como objeto, la impugnación de una sentencia dictada en materia de amparo, sino de una decisión judicial emitida con motivo de una demanda en liquidación d e astreinte, derivada de una sentencia de amparo , es decir, una decisión emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , como jurisdicción contencioso - administrativa.
10.7. Si bien es cierto que esta jurisdicción constitucional en su Sentencia TC/0747/24, del cuatro (4) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), se apartó d el precedente establecido en la Sentencia TC/0336/14, respecto a la inadmisibilidad del recurso de revisión contra las decisiones que se producen como consecuencia de una demanda en liquidación de astreinte -precisando que, en lo adelante, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el
Tribunal Constit ucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, a los fines de conocer la liquidación de la astreinte de una forma más expedita y acorde con la naturaleza del amparo, evitando con esto la prolongación indefinida de la tutel a- en la especie, no aplica lo establecido en la referida sentencia. Lo anterior, en virtud de que la decisión que se recurre en revisión no resuelve la demanda en liquidación de astreinte, es decir, no liquida la misma, sino que sobresee el conocimiento d e la demanda hasta tanto sea decidido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia que impuso la astreinte.
10.8. Al tenor de los motivos expuestos, este colegiado estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe, contra la Resolución núm. 0030 -04-2024-TSEN-00009, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jonathan Ramón del Rosario Jaspe; a la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), y a la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente sentencia.
Introducción Para una más clara exposición de mi voto disidente, creo que es pertinente hacer una breve exposición del historial procesal del caso (I), necesaria para su mejor
compresión, para luego pasar a explicar los aspectos que, conforme a mis consideraciones, obvió o no valoró adecuadamente el Tribunal en su sentencia y que justificaron mi separación del voto mayoritario (II).
I. La decisión del Tribunal
En lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal, será necesario hacer una breve explicación del historial procesal del asunt o (A) y, a continuación, un breve análisis de los criterios que condujeron al Tribunal a tomar la decisión por mí criticada (B).
A. El historial procesal del asunto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y la sentencia a que este caso se refiere, los hechos más relevantes, a los fines de voto disidente, son los siguientes: a) en fecha 3 de noviembre de 2020 la Tercera Sala del Tribunal Superior A dministrativo dictó la sentencia 0030 -04-2020- SSEN-00356, mediante la cual acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Ramón Del Rosario Jaspe contra la entidad Autoridad Portuaria Dominicana; decisión en la que, además de ordenar la entre ga de los documentos solicitados por el amparista, impuso, en favor del accionante y contra la accionada, un astreinte de RD$ 20,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia; b) ante el incumplimiento de lo ordenado, en fecha 10 de octubre de 2023 el señor Del Rosario Jaspe presentó, ante el mencionado tribunal, una solicitud de liquidación de astreinte, cuyo conocimiento fue sobreseído mediante la resolución 0030 -04-2024- TSEN-00009, dictada el 8 de marzo de 2024 por la indicada Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sobre la base de que la entidad accionada había interpuesto un recurso de casación contra la referida sentencia, dictada en materia de amparo, como he dicho; c) inconforme con la resolución que ordenó el sobreseimiento, el señor Del Rosario Jaspe recurrió en revisión esa
decisión ante este órgano constitucional, solicitando la nulidad de esa decisión y la liquidación del astreinte de referencia, además de ordenar (de nuevo) a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia 0030 -04-2020-SSEN- 00356; y d) mediante la presente sentencia el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de dicho recurso; decisión que es el objeto de mi voto disidente.
B. Los criterios del Tribunal
La inadmisibilidad del recurso declarada por el Tribunal Constitucional descansa, como fundamento de la decisión dada, en los siguientes criterios: a) En primer lugar, el Tribunal parte de la consideración de que el recurrente no ha impugnado una sentencia dictada en materia de amparo. sino con motivo de una demanda en liquidación de astreinte.
b) Y, en segundo lugar, sobre esa base, el Tribunal concluyó que en el presente caso no se aplicaba el precedente establecido por este órgano mediante la sentencia TC/0747/241 debido a que “… la decisión que se recurre en revisión no resuelve la demanda en liquidación de astreinte, es decir, no liquida la misma, sino que sobresee el conocimiento de la demanda hasta tanto sea decidido el recurso de casación interpuesto por la pa rte recurrida contra la sentencia que impuso la astreinte”.
II. Los aspectos relevantes de mi voto disidente
Voy a resaltar aquí los motivos de mi voto disidente (A), para luego enunciar las soluciones lógicas o absurdas a que conduce la sentencia dada por e l Tribunal.
1 Sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
A. Los motivos de mi voto disidente
Los motivos de mi voto disidente descansan, en lo esencial, en las siguientes consideraciones:
a) Lo primero a resaltar, por ser un hecho procesal muy relevante, es que el Tribunal no da reales motivos, de ningún tipo, para fundamentar su decisión, pues no es suficiente señalar que en el presente caso no se aplica el precedente establecido por este órgano mediante la sentencia TC/0747/24. Suponiendo que así fuese, ¿cuál es la causa de inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional? Ciertamente, el Tribunal sólo excluye o descarta la aplicación de ese precedente, pero no señala, no explica, no dice, en definitiva, cuál es la causa de inadmisibilidad de este recurso, distinto –según el Tribunal– al juzgado en aquel caso. Aún la espero.
b) A esa falta de motivos, que ya es obviamente grave, se suma el hecho de que el Tribunal ha cruzado la línea prohibida de sumar causas de inadmisibilidad del recurso de revisión a las taxativamente previstas por la Constitución, la ley 137-11 o el derecho común2. ¿Reasumió el Tribunal, en este caso, el criterio de la sentencia TC/0336/14? No lo sabemos. Al menos el Tribuna no lo dice de manera clara o explícita. Por eso considero que en este caso la inadmisibilidad del recurso, sobre la base de una causa no señalada, no específica, no concreta no precisa, no explicitada o innominada, es un claro, evidente y palmario desconocimiento del derecho a la debida motivación, con cual el Tribunal viola su propio precedente, el consignado (sobre el derecho a la debida motivación) en la sentencia TC/0009/13 3, además de incurrir en una
2 Tan estricto en esto había sido el Tribunal que, por ejemplo, hasta fecha reciente se había negado a sumar las causas de inadmisibilidad previstas por el artículo 44 de la ley 834 al amparo de cumplimiento, en una interpretación excesivamente exegética de la ley 137-11 3 Sentencia del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
manifiesta transgresión, en la práctica, al derecho al recurso y, por ende, a la garantía fundamental del acceso a la justicia.
c) De todo modo, el Tribunal yerra cuando afirma que en el presente caso no se aplica el precedente establecido por la sentencia TC/0747/24. Veamos esto:
1) Mediante la sentencia TC/0336/144 el Tribunal adoptó el criterio de que, si bien la demanda en liquidación de astreinte se interponía ante el juez o tribunal que la había impuesto, el recurso de impugnación de la decisión dictada al respecto debía ser incoado “mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación […], pues dicho recurso [el recurso de revisión previsto por el artículo 94 de la ley 137-11] solo procede contra las sentencias dictadas por un juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado en los artículos 65 al 93 de la prealudida [sic] ley núm. 137-11. En tal virtud, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible al tratarse de una decisión que no fue decidida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de amparo”5. De ello se concluía que, aun en materia de amparo –cuyas decisiones son recurribles, únicamente, ante el Tribunal Constitucional, según lo prescrito por el artículo 94 de la ley 137 -11–, los tribunales ordinarios tenían que inmiscuirse en el conocimiento de las acciones recursivas relativas a un asunto que no era de su competencia6.
2) Ese yerro lo corrigió el Tribunal mediante la referida sentencia TC/0747/24, en la que –en un caso de un recurso de revisión concerniente a una solicitud de
4 Sentencia del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 5 El Tribunal adoptó así a la jurisprudencia de principio adoptada por la Suprema Corte de Justicia, mencionando en ese sentido una sentencia dictada el veinte (20) de julio de dos mil ocho (2008) por la Primera Cámara de ese órgano judicial, pese a que en ese entonces no se había producido la reforma constitucional de dos mil diez (2010) y que, por tanto, no había sido creado el Tribunal Constitucional y no existía en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de revisión constitucional (en ninguna materia) 6 Hay que advertir, además, que en est e caso el Tribunal ha confundido la excepción de incompetencia con las inadmisibilidades del recurso de revisión , distinción que no entendió y que nació con la citada sentencia TC/0336/14, creando así una confusión que aún se mantiene.
liquidación de astreinte– el Tribunal, retractándose del criterio sostenido en la TC/0336/14, afirmó: “…el precedente en la Sentencia TC/0336/14 es, en efecto, abandonado porque tiene efectos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales bajo la lógica del orden procesal constitucional…”7. ¿Cuáles eran esos “efectos prácticos no deseados? Según el Tribunal, en ese caso (que, como se ha dicho, se refería a un recurso de revisión contra una sentencia relativa a una solicitud de liquidación de astreinte) o cualquier caso de amparo , la astreinte se impuso de manera accesoria al objeto fundamental de la obligación ordenada en tutela del derecho amparado. En este sentido, esta garantía al cumplimiento de la obligación debe seguir el destino de lo primero, debido a que el amparo es un medio que procura la tutela judicial de derechos fundamentales y se erige como un mecanismo judicial característico y distinto a otras vías judiciales tradicionales u ordinarias, siendo la astreinte un mecanismo adicional de la tutela otorgada”8. Y agregaba: “De modo que, condicionar que liquidación [sic] de una astreinte colocada por el juez de amparo a la suerte del procedimiento propio en el derecho común, sería una distorsión a [ sic] las características propias del amparo y de su finalidad y a la vez un obstáculo a la tutela judicial efectiva del amparista beneficiado de una sentencia de amparo que contempla una astreinte para constreñir al obligado a cumplir. Esto significa que, al igual que contra decisiones en materia de amparo (ordinario y cumplimiento [sic]) y hábeas data, al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ”9. Es palmariamente evidente –conforme a lo dicho por el Tribunal en esa decisión– que los asuntos accesorios al amparo han de ser de la competencia del juez de amparo, incluyendo, por tanto, “cualquier caso de amparo”, incluyendo el
7 El subrayado y las negritas son míos. 8 El subrayado y las negritas son míos. 9 El subrayado y las negritas son míos.
recurso de revisión en esa materia. Ese criterio no sólo es una aplicación práctica de la máxima latina accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), sino, sobre todo, una conclusión práctica, deseada y lógica , de la regla irrefragable (que ha de ser entendida, pues, como un axioma) de que sólo al juez de amparo corresponde decidir todo lo accesorio al amparo. Y, como consecuencia de ello, el único juez que ha de conocer las revisiones de los asuntos accesorios al amparo ha de ser el Tribunal Constitucional (como debió ocurrir) en este caso, pues no es posible que lo “accesorio de lo accesorio” siga una ruta distinta a lo accesorio y distinta, por tanto, a lo principal, ya que sería poner en manos de un juez distinto al juez de amparo un asunto propio de esta materia. Por tanto, no es posible, a la luz de la TC/0747/24, que una sentencia dictada sobre lo accesorio a un amparo lo conozca la jurisdicción ordinaria.
B. ¿Cuál debió ser la decisión adecuada?
Como hemos visto, esta decisión está afectada de un doble motivo de censura: 1) no haber señalado, de manera clara o específica, la causa de inadmisibilidad del recurso, y 2) haber dejado implícito que, por no aplicarse el precedente de la TC/0747/24, se aplica en la especie el criterio de la TC/0336/14. Esto abre una enorme brecha a la especulación, lo cual conduciría a una más o menos gama de situaciones jurídicas, unas lógicas y otras inverosímiles o disparatadas, lo que me llevaría a procurar determinar: (i) si la inadmisibilidad del recurso se debe a que no se trata de una acción de amparo, lo que nos lleva al mismo razonamiento errado de la TC/0336/14; (ii) si la inadmisibilidad pronunciada se debe a que –como decidió el juez de amparo– la falta de decisión sobre el fondo impone el sobreseimiento de la acción (pese a que la jurisd icción ordinaria no es competente para conocer lo relativo a la liquidación de un astreinte, conforme al precedente de la TC/0747/24, o que –como afirma el recurrente– la accionada recurrió por la vía ordinaria una decisión distinta a la que aplicó el astreinte que se pretende liquidar; (iii) si procedía acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad de la acción por otra vía (en
aplicación del artículo 70.1 de la ley 137 -11), lo que también contestaría el precedente de la T C/0747/24; (iv) si procedía acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia (en aplicación del artículo 70.3 de la ley 137 -11), lo que nos empujaría, por igual, a volver al criterio de la TC/0336/14; o (V) si lo que procedía –como solicitó el recurrente – era revocar (no anular) la sentencia impugnada y decidir (respecto del fondo del asunto) sobre la pertinencia u oportunidad de la solicitud de liquidación de astreinte, lo que parece más lógico y jurídicamente correcto, si entendemos que nada relativo al amparo o sus accesorios puede ser ajeno, en revisión, a la competencia del Tribunal Constitucional, conforme a lo claramente prescrito por el artículo 94 de la ley 137-11.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria