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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0348/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional2 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0703Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objetivo de que le fuese aplicada la Resolución núm. PST-328116549, del tres (3) de febrero de l dos mil diez (2010), con base en su situación como contribuyente, argumentando que la obligación del pago de impuestos mediante una resolución tributaria era inconstitucional y vulneraba sus derechos fundamentales, relativos a la legalidad tributaria y debido proceso. En respuesta al recurso de reconsideración , la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de reconsideración núm. 1587-2015, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil quince (2015), mediante el cual rechazó los argumentos de inconstitucionalidad presentados y se le informó al señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva sobre la estimación y obligación del pago de impuesto sobre la renta de sus ejercicios fiscales de los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011).

Inconforme con la referida respuesta, el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva interpuso un recurso contencioso-tributario el veintisiete (27) de noviembre del dos mil quince (2015), contra la Resolución de reconsideración núm. 1587-2015, alegando que la referida institución no reconoció al contribuyente el alcance de la Resolución núm. PST -328116549, del tres (3) de febrero de l dos mil diez (2010). Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 030-2017-SSEN- 0000173, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con esta decisión , el señor Rafael Carlos Antonio Silva Si lva interpuso un recurso de revisión en contra del citado fallo, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de l dos mil diecinueve (2019), la cual declaró inadmisible el recurso de revisión.

El señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, en desacuerdo con la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031, dictada el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Procedencia del desistimiento

Fallo

PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento depositado por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), respecto del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, Rafael Carlos Antonio Silva Silva, contra la Sentencia núm.

SCJ-TS-22-1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente , señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva , y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0293/14 ↗ · TC/0338/15 ↗ · TC/0173/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0348/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0703, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22- 1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucion al, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Ma nuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, del treinta (30) de abril del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael Carlos Antonio Silva Silva, contra la sentencia núm. 0030 -04-2019- SSEN-00116, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso- tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La referida sentencia fue notificada al señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, en su domicilio, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 2095/2022, instrumentado por el ministerial Fidel A. Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del desistimiento

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva el tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023) en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante el Acto núm. 03/23, del once (11) de enero del dos mil veint itrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes , alguacil de estrado s del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.

De igual forma , la instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 171/2023, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el ocho (8) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Luego, el recurrente Rafael Carlos Antonio Silva depositó formal instancia del desistimiento del presente recurso de revisión ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024). No hay constancia en el expediente de notificación de dicha instancia a la parte recurrida.

3. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Acto núm. 2095/2022, instrumentado por el ministerial Fidel A. Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva el tres (3) de enero del dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 03/23, de l once (11) de enero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Distrito Nacional.

4. Oficio núm. SGRT-1580, del dos (2) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notificó el escrito de defensa al recurrente Rafael Carlos Antonio Silva Silva.

5. Oficio núm. SGRT-1581, del dos (2) de mayo del dos mil veintitrés (2023), que notificó el escrito de defensa a la Licda. Francisca Reyes de Óleo, abogada del recurrente.

6. Acto de desistimiento del recurso, del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), depositado por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con el objetivo de que le fuese aplicada la Resolución núm. PST-328116549, del tres (3) de febrero de l dos mil diez (2010), con base en su situación como contribuyente, argumentando que la obligación del pago de impuestos mediante una resolución tributaria era inconstitucional y vulneraba sus derechos fundamentales, relativos a la legalidad tributaria y debido proceso. En respuesta al recurso de reconsideración , la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de reconsideración núm. 1587-2015, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil quince (2015), mediante el cual rechazó los argumentos de inconstitucionalidad presentados y se le informó al señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva sobre la estimación y obligación del pago de impuesto sobre la renta de sus ejercicios fiscales de los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011).

Inconforme con la referida respuesta, el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva interpuso un recurso contencioso-tributario el veintisiete (27) de noviembre del dos mil quince (2015), contra la Resolución de reconsideración núm. 1587-2015, alegando que la referida institución no reconoció al contribuyente el alcance de la Resolución núm. PST -328116549, del tres (3) de febrero de l dos mil diez (2010). Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 030-2017-SSEN- 0000173, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual rechazó dicho recurso.

En desacuerdo con esta decisión , el señor Rafael Carlos Antonio Silva Si lva interpuso un recurso de revisión en contra del citado fallo, el cual fue decidido mediante la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril de l dos mil diecinueve (2019), la cual declaró inadmisible el recurso de revisión.

El señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, en desacuerdo con la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031, dictada el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022) , decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

5. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

6. Procedencia del desistimiento

6.1. La parte recurrente, Rafael Carlos Antonio Silva, interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TD-221031, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

6.2. Posteriormente, el recurrente depositó formal desistimiento del recurso de revisión descrito anteriormente, mediante una instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de junio

del dos mil veinticuatro (2024), recibida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2014), en la que expresa lo siguiente:

PRIMERO: Que desisto Formal y expresamente desde ahora y para siempre del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, Interpuesto por mí, el cual inicie (sic) por ante (sic) Tribunal Superior Administrativo y que posteriormente llegó a la Suprema Corte de Justicia bajo el número de expediente No. 001-033-2019-RECA-01257 en contra de la Dirección General de Impuestos Internos; SEGUNDO: Que el presente desistimiento lo realizo en virtud de poder llegar a un acuerdo favorable para ambas partes; TERCERO: Que el present e desistimiento lo realizo de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de constreñimiento; dejando sin efecto jurídico todas las vías legales a los fines de que autoridades judiciales apoderada (sic) del caso, poder interponer de sus buenos oficios a los fines de que se opere un archivo del caso. (Sic)

6.3. El desistimiento está previsto en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales,

[e]l desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de qu ienes las representen, y notificados de abogado a abogado (Art. 402).

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas , a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del

presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte (Art. 403).

6.4. Es así, que conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0293/14, de l diecinueve (19) de diciembre del dos mil catorce (2014), la figura jurídica del desistimiento se emplea a los supuestos constitucionales, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, que faculta al Tribunal Constitucional aplicar de manera supletoria las normas procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

6.5. Con respecto a las formalidades del desistimiento en los procesos constitucionales, este tribunal ha precisado que no se requiere de la aceptación de la parte recurrida para que surta efectos jurídicos , conforme a la Sentenc ia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre del dos mil quince (2015), que estableció lo siguiente:

11.6. De la lectura del artículo 402 del texto legal examinado, se verifica que el desistimiento puede ser instrumentado en la forma de un acto bajo firma privada, y que la otra parte envuelta en el conflicto puede aceptar el acto siguiendo las formalidade s que caracterizan ese tipo de acto.

11.7. En ese sentido, este tribunal considera que no existe un requisito de aceptación para que el desistimiento surta efectos jurídicos; que por el contrario, lo que ha querido precisar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, es que una vez producido el desistimiento las

cosas serán repuestas en el estado en que se encontraban antes de la demanda y que quien desiste se obliga a pagar las costas; sin embargo, este último aspecto carece de relevancia, en v irtud de que la justicia constitucional está exenta del pago de las costas, según lo prevé el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11.

11.9. Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto, en consonancia con el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, que prevé para la solución de toda imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

6.6. En el presente caso, a pesar de que no se observa la participación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el acto de desistimiento que figura en el expediente, en atención al criterio establecido en la Sentencia TC/0338/15, este colegiado considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la instancia depositada está adecuadamente firmada por la parte recurrente, señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, cuya firma ha sido legalizada p or el notario público, Dr. Ángel Coride Feliz González.

6.7. Es preciso señalar que esta sede constitucional ha variado su criterio respecto del análisis procesal que tratan los supuestos en el que la parte recurrente desiste del recurso de revisión, pasando de utilizar la figura de la homologación hacia librar acta de la cuestión y ordenar el archivo definitivo del

recurso, según lo estipulado en la Sentencia TC/0173/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

6.8. Por consiguiente, este tribunal constitucional, luego de constatar que el acto de desistimiento depositado en fecha dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), suscrit o por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, cumple con las normativas mencionadas anteriormente, procederá a librar acta del desistimiento solicitado por la parte recurrente, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo del expediente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: LIBRAR acta del desistimiento depositado por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), respecto del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente, Rafael Carlos Antonio Silva Silva, contra la Sentencia núm.

SCJ-TS-22-1031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente , señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva , y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario de sarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituci onal y de los

Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos s alvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, este conflicto tiene su origen en un recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva en contra de las Resoluciones núm. 585-2014, del catorce (14) de junio del dos mil catorce (2014), y 1587 -2015, del diecinueve (19) d e noviembre del dos mil quince (2015), de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). En respuesta al recurso de reconsideración la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria núm. 1587-2015, de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil quince (2015), mediante la cual rechazó los argumentos de inconstitucionalidad presentados y se le informó al señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva sobre la estimación y obligación del pago de impuesto sobre la renta de sus ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011.

2. En desacuerdo con esta decisión, el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva incoó un recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución de Reconsideración núm. 1587-2015, alegando que la indicada institución no reconoció al contribuyente el alcance de la resolución núm. PST-328116549, de fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). Este recurso fue rechazado por carecer de prueba por la Tercera Sala del Trib unal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 030-2017-SSEN-00173, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017).

3. No conforme con dicho fallo, interpuso en contra de éste un recurso de revisión que fue declarado inadmisible de oficio por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00116, del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

4. Posteriormente, el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva elevó un recurso de casación qu e fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -TS-22-1031, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

5. Relacionado a lo antes señalado, la decisión objeto de este voto salvado, libró acta del desistimiento presentado por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, en calidad de parte recurrente, sustentado, básicamente, en que:

…6.2 Posteriormente, el recurrente deposi tó formal desistimiento del recurso de revisión descrito anteriormente, mediante instancia depositada por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), recibida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2014), en la que expresa lo siguiente: […].

6.4 Es así, que conforme a lo establecido en la Sentencia TC/0293/14, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la figura jurídica del desistimiento se emplea a los supuestos constitucionales en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11, que faculta al Tribunal Constitucional aplicar de manera supletoria las norm as procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos

y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

6.5 Con respecto a las formalidades del desistimiento en los procesos constitucionales, este trib unal ha precisado que no se requiere de la aceptación de la parte recurrida para que surta efectos jurídicos, conforme a la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre del año dos mil quince (2015), que estableció lo siguiente: […]. 6.6 En el presente caso, a pesar de que no se observa la participación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el acto de desistimiento que figura en el expediente, en atención al criterio establecido en la Sentencia TC/0338/15, este colegiado considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la instancia depositada está adecuadamente firmada por la parte recurrente, señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, cuya firma ha sido legalizada por el notario público, Dr. Ángel Coride Feliz González […].

6.7 Por consiguiente, este Tribunal Constitucional, luego de constatar que el acto de desistimiento depositado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, cumple con las normativas mencionadas anteriormente, procederá a librar acta el desistimiento solicitado por la parte recurrente, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo del expediente.

6. Esta juzgadora no comparte el criterio arriba expuesto, en vista de que el acto de desistimiento, depositado el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), solo se encuentra firmado por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva, pero no consta la firma ni tampoco constancia de que le fue notificado a la contraparte, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

7. Y es que el criterio empleado por la mayoría de este plenario transgrede el principio de legalidad, al desconocer las disposiciones de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, normas que son supletorias en esta figura jurídica por mandato expreso del artículo 7.12 de la ley 137 -11 en este caso, versando de forma particular sobre el desistimiento.

8. En esas atenciones, en primer orden, haremos una breve conceptualización del desistimiento y sus vertientes, para así conducir a la base de nuestro planteamiento.

9. En ese tenor, el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de un acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión en justicia. Pudiendo ser parcial o total.

10. Será parcial en la medida de que se trate exclusivamente de actos o situaciones procesales específicas e instrumentadas dentro de un proceso abierto, mientras que será total cuando el acto de desistir se trate de la renuncia del proceso y derecho sustancial, propiamente dicho. En ambas casuísticas, conforme a la norma pro cesal y la doctrina, siempre debiendo mediar el pedimento o sometimiento por parte del titular del derecho, facultad o situación procesal de que se trate.

11. Con la particularidad que no solo exige la voluntad de la parte que desiste, sino que también es exigible el consentimiento de la otra parte para evitar que los derechos que eventualmente haya adquirido por accesoriedad caigan junto al proceso.

12. En la República Dominica esta figura se encuentra regulada por los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, ello sin desmedro de las

particularidades que puedan suscitar en otras normativas especiales. Los mencionados artículos rezan de la siguiente manera:

TÍTULO XXIII: DEL DESISTIMIENTO

Art. 402. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simp les actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.

Art. 403. Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.

13. Abundando sobre lo que prevé el ordenamiento jurídico de la nación, asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que «ninguna oferta, ninguna manifestación o consentimiento se podrá hacer, avanzar o aceptar, sin un poder especial, a pena de denegación».

14. De su lado, el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que el «defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado».

15. Así las cosas, de los textos transcrito se colige que para considerar válido el desistimiento —renuncia— debe haber: 1) autorización expresa de la parte interesada o de su representante legal provisto de un poder especial a tales fines; 2) la contraparte debe aceptar el desistimiento para que sus posibles derechos —que hayan surgido a propósito de esa instancia— no resulten conculcados.

16. Vale la pena mencionar que en el caso que nos ocupa la representación ante los tribunales debe responder del mandato expreso y directriz otorgado por las partes, ya que, para los fines, son los que tendrán la calidad y capacidad para desistir por ser en quien descansa la pretensión procesal y, por ende, deben otorgar poder al abogado para desistir, por tratarse de sus intereses. Desconocer esto es una clara violación al principio de legalidad.

17. Rolando Tamayo y Salmorán se refiere al principio de legalidad de la siguiente forma:

[…] el principio de legalidad es presupuesto en todo el discurso jurídico, tanto en la “descripción” (textos y tratados) como en la argumentación (alegatos ). El principio opera en dos niveles: descriptivo y justificativo. El tenor del principio podría formularse así: (1) es regla de competencia; i. e., es el derecho de un Estado […] todo acto jurídico (orden, decisión, mandato) supone una norma jurídica que confiere facultades; todo poder o facultad requiere necesariamente de fundamentación jurídica. (2) La legalidad debe controlar los actos de los funcionarios (e. g., el exceso o desvío de poder, decisión ultra vires, son cuestiones jurídicas)1.

1 Rolando Tamayo y Salmorán: Los publicistas medievales y la formación de la tradición política de occidente, México: UNAM, 2005, “Excursus II”, p. 214.

18. De manera que, el principio de legalidad es regla de competencia y regla de control, sobre quién y cómo debe ejecutarse o realizarse determinado acto. Por lo que, aplicado a la cuestión, resulta improcedente homologar un desistimiento sin cumplir con los estamentos l egales, y más aún, aceptarle un acto que no cumple con los requisitos para asimilarse como un poder.

19. Este criterio es compartido por nuestro despacho, pues inclusive en votos anteriores, hemos advertido de que no se puede acoger el desistimiento sin antes comprobar que los acuerdos amigables de desistimiento y descargo sean suscritos tanto por las partes envueltas en el proceso —las facultadas legalmente para hacerlo—, como por sus representantes legales —con poder firmado—, en fiel cumplimiento con l os artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil aplicables en los procedimientos constitucionales, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley 137-11.

La solución procesal correcta aplicable al caso de que se t rata era rechazar la solicitud de desistimiento por los motivos antes expuestos, y ponderar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Rafael Carlos Antonio Silva Silva contra la sentencia núm. SCJ-TS-22- 1031, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria