Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato, astreinte y daños y perjuicios interpuesta por los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López contra la razón social Horning Business, S.R.L. y/o el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 365 -12-01498, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de l dos mil doce (2012) y, en consecuencia, ordenó a la razón social Horning Business entregar a los referidos señores los certificados de títulos que amparen los solares números 4 y 5 de la manzana núm. 14 del distrito catastral núm. 1 del municipio Tamboril, con una extensión superficial de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (268.64 mts²), así como a un pago de astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) diarios por cada día de retardo en dar cumplimiento a la obligación; igualmente, condenó a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa indemnización por daños y perjuicios.
No conforme con la decisión anterior, la razón social Horning Business, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 00/335/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el once (11) de octubre de l dos mil trece (2013).
La razón social Horning Business, S.R.L. interpuso formal recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible
mediante la Sentencia núm. 225, dictada el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
Esta última sentencia dictada es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la sociedad Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, contra la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad Horning Business, S. R. L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio ; y a la parte recurrida, señores Carlo s José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 , de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; S onia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 5 art. 12 art. 20
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0615/17 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0158/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0920/18 ↗ · TC/0480/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0297/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2015-0288, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Horning Business, S.R.L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, contra la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vá squez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio d e sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 225, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril de l dos mil quince (2015). Mediante dicha decisión, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 00/335/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Ape lación del Departamento Judicial de Santiago el once (11) de octubre de l dos mil trece (2013). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
Primero: Declara, de oficio, inadmisible el recurso de casación interpuesto por Horning Business, SRL, contra la sentencia civil núm. 00/335/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Compensa las costas.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, razón social Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, mediante el Acto núm. 542/2015, del siete (7) de julio del dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Félix Antonio Estrella Céspedes, alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, sociedad Horning Business, S.R.L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante un escrito depositado el quince (15) de julio del dos mil quince (2015) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de julio del dos mil quince (2015).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López, mediante el Acto núm. 673/2015, del dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio Luna Espinal, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación bajo las siguientes consideraciones:
Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia en fecha 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de
la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II, del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:
No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que l o excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso.
Considerando, que el referid o mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de l os doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada.
Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que, para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 12 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cua trocientos pesos
dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad.
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual condenó a Sociedad Horning Business, SRL a pagar a fa vor de los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavares López, la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00), monto que es evidente que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cu antía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 491- 08, ya referida.
Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el m andato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio , su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.
Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre
en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, sociedad Horning Business, S.R.L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, pretende la anulación de la sentencia y , para ello , expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
A que los magistrados jueces, que dignamente componen este prestigioso Tribunal Constitucional, Garantista del cumplimiento literal de nuestra Carta Sustantiva, podrán ver con meridiana claridad, que la modificación que introdujo la ley 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, (modifico los artículos 5,12 y 20 de la Ley Núm. 3726 -53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación, las cuales que no excedan de 200 salarios mínimos del más alto establecido en el sector privado, no serán objeto de acceder al recurso extraordinario de casación; lo cual a todas luces constituye una vulneración al derecho constitucio nal de accesibilidad a la justicia, al principio de igualdad, al principio de equidad, y sobre todo una vulneración al artículo 24 de la Convención interamericana sobre Derechos.
A que la indicada modificación al artículo 5, 12 procedimiento de casación es a todas luces inconstitucional al violar principios
fundamentales consagrados en nuestra carta sustantiva y en tratados internacionales sobre los derechos humanos, tales como: Dignidad humana, Equidad, Derecho a la igualdad, justicia accesible entre otros.
A que es de fácil comprobación que en la especie se han violentado los principios fundamentales de la igual, equidad y de derechos humanos, al tomar en cuenta para la accesibilidad a la justicia la condición de cumplir con un monto de condenación de lo s 200 salarios mininos vigentes del sector privado, vulnerando con ello a los más desfavorecidos llámese el sector público que es la mayoría.
A que la doctrina en la obra comentario a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, establece que el recurso de revisión se interpone mediante un “escrito motivado” es decir, fundamentado. Aunque la LOTCPC, establece, en lo que respecta a la revisión contra las decisiones jurisdiccionales, viola en su página 125 establece que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del Órgano jurisdiccional con independe ncia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales vulneran el principio de igualdad y equidad de todo proceso.
A que así mismo dicho autor resalta la concurrencia de los hechos que dan lugar a la admisión de dicho recurso al destacar principalmente las decisiones violatorias de los derechos fundamentales como es el libre acceso al ejercicio de alzada, lo cual no debería tener ningún tipo de trabas y menos cuando ellas dependan de asuntos económicos en un país sumergido en un subdesarrollo económico.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos , señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López, no depositaron su escrito de defensa, no obstante haberles sido notificado el presente recurso de revisión constitucional mediante el Acto núm. 673/2015 , del dieciséis (16) de julio de l dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio Luna Espinal, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
2. Sentencia núm. 00/335/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
3. Sentencia núm. 365-12-01498, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).
4. Acto núm. 673/2015, del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial Heriberto Antonio Luna Espinal, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la demanda en rescisión de contrato, astreinte y daños y perjuicios interpuesta por los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López contra la razón social Horning Business, S.R.L. y/o el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 365 -12-01498, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinticinco (25) de junio de l dos mil doce (2012) y, en consecuencia, ordenó a la razón social Horning Business entregar a los referidos señores los certificados de títulos que amparen los solares números 4 y 5 de la manzana núm. 14 del distrito catastral núm. 1 del municipio Tamboril, con una extensión superficial de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (268.64 mts²), así como a un pago de astreinte por un monto de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) diarios por cada día de retardo en dar cumplimiento a la obligación; igualmente, condenó a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa indemnización por daños y perjuicios.
No conforme con la decisión anterior, la razón social Horning Business, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 00/335/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el once (11) de octubre de l dos mil trece (2013).
La razón social Horning Business, S.R.L. interpuso formal recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró inadmisible
mediante la Sentencia núm. 225, dictada el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
Esta última sentencia dictada es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la sociedad Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de l recurso de revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0 038/12, de l trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) , se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que e ste se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1ero.) de julio del dos mil quince (2015), que el mismo es de treinta (30) días franco s y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. En la especie , se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la parte recurrente, razón social Horning Business, S.R.L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, mediante el Acto núm. 542/2015, del siete (7) de julio del dos mil quince (2015), mientras que el recurso fue interpuesto mediante un escrito depositado el quince (15) de julio de l dos mil quince (2015), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple
el indicado requisito, en raz ón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).
9.6. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la alegada violación a la Constitución y a la garantía de los derechos humanos y tutela judicial efectiva. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.8. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3 se s atisfacen, pues las alegadas vulneraciones , dígase la violación a la Constitución y a la garantía de los derechos humanos y tutela judicial efectiva, se atribuyen a la sentencia impugnada ; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra la misma. Además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 225, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)]
9.10. En relación con este tipo de decisiones, resulta pertinente indicar que en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación basado en la cuantía en relación con el monto mínimo de doscientos (200) salarios , el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se justificaba en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación a derechos fundamentales, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0057/12, TC/0615/17, entre otras.
9.11. Sin embargo, mediante la Sentencia TC/0067/24 , del veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) esta sede aba ndonó la Sentencia TC/0057/12 y, con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamental. En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma
jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado . En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acc ión u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.12. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si , al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado , la decisión impugnada incurrió o no en una violación al derecho fundamental alegado.
9.13. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.14. De acuerdo al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derech o fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el d esarrollo relativo al derecho de acceso a la justifica, así como al principio de igualdad desde la óptica de la imposición de una cuantía para la interposición del recurso de casación.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la sociedad Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, interpuso el presente
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia alegadamente incurrió en una violación a la Constitución y a la garantía de los derechos humanos y tutela judicial efectiva.
10.2. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:
(…) que la modificación que introdujo la ley 491 -08 de fecha 19 de diciembre del 2008, (modifico los artículos 5,12 y 20 de la Ley Núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación, las cuales que no excedan de 200 salarios mínimos del más alto establecido en el sector privado, no serán objeto de acceder al recurso extraordinario de casación; lo cual a todas luces constituye una vulneración al derecho constitucional de accesibilidad a la justicia, al principio de igualdad, al principio de equidad, y s obre todo una vulneración al artículo 24 de la Convención interamericana sobre Derechos.
A que es de fácil comprobación que en la especie se han violentado los principios fundamentales de la igual, equidad y de derechos humanos, al tomar en cuenta para la accesibilidad a la justicia la condición de cumplir con un monto de condenación de los 20 0 salarios mininos vigentes del sector privado, vulnerando con ello a los más desfavorecidos llámese el sector público que es la mayoría.
10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó su decisión en lo siguiente:
Considerando, que, en ese sen tido, esta jurisdicción ha podido comprobar que, para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 12 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensua les, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a -qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, la cual condenó a Sociedad Horning Business, SRL a pagar a favor de los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavares López, la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00), monto que es evidente que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 491 -08, ya referida;
Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fond o de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.
10.4. Como se observa, el tribunal que dictó la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso sobre la base de que el monto de la condena en la decisión impugnada no cumplía con la cuantía mínima establecida en la Ley núm. 49 1- 08, que modificó el literal c) del párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, texto según el cual,
(…) no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: c) las sentencias que contenga condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido par a el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)
10.5. Cabe destacar que este tribunal constitucional , mediante la Sentencia TC/0489/15, del seis (6) de noviembre del dos mil quince (2015) , declaró inconstitucional la letra c), párraf o II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726; sin embargo, los efectos de la referida sentencia fueron diferido s por un plazo de un (1) año , contado a partir de la fecha de su notificación. En efecto, en la indicada sentencia se estableció:
8.5.14. En ese sentido, se adoptarán los recaudos para que después del pronunciamiento de la presente decisión, el vencimiento del plazo para la emisión de la normativa reparadora tiene como consecuencia la nulidad del acápite c) párrafo II, artículo 5 de la Ley 491 -08. De ahí
que concede al Congreso Nacional un plazo de un (1) año contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que legisle en orden a posibilitar que la Suprema Corte de Justicia, previa comprobación del interés casacional admita y conozca del recurso de casación aun cuando el asunto no supere la cuantía mínima que sea fijada y que para atender al principio de razonabilidad, debe ser menor a los 200 salarios mínimos. Al mismo tiempo, que se faculte al indicado tribunal para limitar que pueda acudirse a su interposición con fines dilatorios, restringiendo el acceso automático por razón de la cuantía cuando su interposición, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, carezca de trascendencia jurídica.
8.5.15. La sentenci a a intervenir además de exhortativa será de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal, por cuanto se ha considerado que la anulación de la disposición legal atacada generaría una situación muy compleja a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la expondría a un caos por la carga de trabajo que se generaría, lo cual afectaría también la calidad de la justicia servida. Tal y como este Tribunal expresó en su Sentencia No. TC/0158/13 del doce (12) del mes de septiembre de dos mil trece (2013): “Lo que se trata de evitar es que, como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado “una afable transición” de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de normalidad”.
10.6. Dado el hecho de que los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad fueron diferidos por un plazo de un (1) año, la norma en cuestión se considera conforme con la Constitución hasta que este se venciera,
lo cual ocurrió el veinte (20) de abril del dos mil diecisiete (2017), en razón de que la notificación de la sentencia tuvo lugar el diecinueve (19) de abril del dos mil dieciséis (2016).
10.7. En este sentido, en el caso que nos ocupa el recurso de casación fue interpuesto el doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013) y la sentencia de casación fue dictada el ocho (8) de abril de l dos mil quince (2015) ; es decir, dentro de la vigencia de la norma declarada inconstitucional, por lo que la inconstitucionalidad decretada mediante la Sentencia TC/0489/15 no surte efectos jurídicos en el presente caso y, por tanto, el referido artículo 5 le resultaba aplicable.
10.8. A la luz de la motivación expuesta resulta evidente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación de la letra c), párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, al verificar que el monto de la condenación establecido por la corte de apelación; es decir, la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que no se comprueba una vulneración a los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente.
10.9. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia
por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad Horning Business, S.R.L., debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio, contra la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 225, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de abril del dos mil quince (2015), por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad Horning Business, S. R. L. , debidamente representada por el señor Fernando Divaris Cruz Valerio ; y a la parte recurrida, señores Carlo s José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavárez López.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 , de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; S onia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación: 1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso que nos ocupa se origina con una demanda en rescisión de contrato, astreinte y daños y perjuicios incoada por los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavarez López contra la Sociedad Horning Business, S.R.L.
2. Resulto apoderada de la indicada demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 365 -12-01498, del veinticinco (25 ) de junio del dos mil doce (2012), acogió la referida demanda. En consecuencia, 1) ordenó a la Horning Business, S.R.L., la entrega a los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavarez
López, de los Certificados de Títulos que a mparan los solares Nos. 4 y 5 de la Manzana No. 14 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 268.64 metros cuadrados cada uno; 2) condenó a la parte demandada al pago de un astreinte de dos mil pesos (RD$2,00 0.00), diarios por cada día de retardo en dar cumplimiento a la obligación de entrega establecida, y 3) condenó a la Horning Business, S.R.L., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores Carlos José Octavio Paniagua Clariot y Sorivel Altagracia Tavarez López.
3. En desacuerdo con esta decisión, la empresa Horning Business, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante Sentencia núm. 00/335/2013, del once (11) de octubre del dos mil trece (2013).
4. No conforme con este fallo, la empresa Horning Business, S.R.L., incoó un recurso que fue declarado inadmisible de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 225, del ocho (8) de abril del dos mil quince (2015).
5. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la decisión impugnada al verificar, esencialmente, lo que sigue:
…d) Como se observa, el tribunal que dictó la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso sobre la base de que el monto de la condena en la decisión impugnada no cumplía con la cuantía mínima establecida en la Ley núm. 491-08 que modificó el literal c) del párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación, texto según el cual: […]
e) Cabe destacar que este Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0489/15 del seis (6) d e noviembre, declaró inconstitucional la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; sin embargo, los efectos de la referida sentencia fueron diferido por un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su notificación. En efecto, en la indicada sentencia se estableció que: […].
f) Dado el hecho de que los efectos de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad fueron diferidos por un plazo de un año, la norma en cuestión se considera conforme con la Constitución hasta que se venciera el mismo, lo cual ocurrió el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), en razón de que la notificación de la sentencia tuvo lugar el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016).
g) En este sentido, en el caso que nos ocupa el recurso de casación fue interpuesto el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y la sentencia de casación fue dictada el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), es decir, dentro de la vigencia de la norma declarada inconstitucional, por lo que, la inconstitucionalidad decretada mediante la referida sentencia TC/0489/15 no surte efectos jurídicos en el presente caso y, por tanto, el referido artículo 5 le resultaba aplicable.
h) A la luz de la motivación expuesta resulta evidente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación de la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, al verificar que el monto de la condenación establecido por la corte de apelación es decir, la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00) no excede la totalidad de los doscientos (200)
salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, por lo que, no s e comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente.
6. En virtud de las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos este voto salvado respecto a la decisión adoptada ya que, aunque estamos contestes con su parte dispositiva, consideramos que en el cuerpo de la presente sentencia existe una omisión motivacional. Pues, este Tribunal Constitucional debió de haber realizado, de manera oficiosa, el cálculo conforme a la escala salarial correspondiente al año dos mil trece (2013) — momento en el que se interpuso el recurso de casación — establecida por la Resolución núm. 2/2013, la cual fue dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha trece (13) de julio del año dos mil trece (2013). Ello con el fin de correlacionar lo s hechos con el derecho y cumplir con su deber de motivar correctamente sus decisiones jurisdiccionales de tal manera que las mismas se puedan bastar por sí mismas.
7. En ese sentido, no sólo bastaba con que se indicara que, a la sazón, la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) no excedía la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con la letra c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casa ción modificada por la Ley 491 -08. También era necesario hacer explicito el monto al que debía de ascender el asunto litigioso de conformidad a lo previsto en la Resolución núm. 2/2013; acto normativo en virtud del cual se dispuso que el salario mínimo en el año dos mil trece (2013) era de once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00).
8. Al respecto, un simple cálculo aritmético nos permite evidenciar que el monto de los doscientos (200) salarios mínimos requeridos en la especie asciende a un total de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil
cuatrocientos pesos (RD$2,258,400), monto que, claramente, es superior al millón de pesos (RD$1,000,000.00) ya indicado. Análisis que, como hemos demostrado, no se hizo constar en el cuerpo de la presente decisión y que, en definitiva, es esencial para poder evaluar si la decisión de la Suprema Corte de Justicia era conforme al derecho. Esto demuestra una ausencia de motivos suficientes que permitan que la decisión que nos ocupa se pueda bastar a s í misma como es exigido de toda sentencia judicial y, en especial, a las dictadas por el órgano de cierre del control de constitucionalidad.
9. Máxime, cuando ha sido esta magistratura constitucional, mediante su constante jurisprudencia, quien ha hecho énfa sis en la importancia de que los tribunales de justicia, independientemente de la materia, motiven correctamente sus decisiones. A continuación, haremos un breve recuento de cómo ha sido concretada la debida motivación de las decisiones por parte del Tribu nal Constitucional:
TC/0017/13: a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva , consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los princi pios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
TC/0384/15 11.7. En este contexto, resulta oportuno indicar que la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la
decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma ; y por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.
11.8. Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén provistas de motivos lógicos, razonables, no arbitrarios, y conformes con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que las mismas se fundamentan.
11.9. Al respecto, mal podría entenderse que las garantías mínimas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva han sido preservadas en decisiones que carecen de motivos o argumentos suficientes, y de las cuales no se puede inferir l a existencia de un ejercicio ponderado de aplicación de las normas al caso objeto de solución.
TC/0920/18 i. Ha señalado este mismo tribunal que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y d e la tutela judicial efectiva , consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la
exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.
TC/0480/22 11.8. Cumplir con los presupuestos de una debida motivación equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en paralelo a la cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a los preceptos de la Carta Política.
10. En suma, basados en estas consideraciones, justificamos el presente voto salvado. Esta juzgadora considera que una sana administración de la justicia exige que las decisiones dictadas por este órgano de justicia constitucional se han de encontrar debidamente fundamentadas, tanto en cuanto al supuesto fáctico como a los fundamentos jurídicos. En tal virtud, mal haría este Tribunal Constitucional al dictar sentencias en las que no resulta inteligible cuál es el fundamento del mandato normativo contenido en estas. Es decir, cuando, como sucede en la especie, en la ratio decidendi no se presentan argumentos suficientes que hagan explícito por qué esta magistratura constitucional enjuicia que la decisión de la Suprema Corte de Justicia ha aplicado correctamente la ley y, por tanto, se encuentra conforme al derecho.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria