Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en entrega de valores derivados de ejecución de póliza de seguros y fijación de astreinte incoada por el Banco Múltiple León, S.A., en contra de Seguros Universal, S.A. e Industria s Zanzíbar, S.A. La cuestión fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00167, del catorce (14) de febrero de dos mil dos mil
diecisiete (2017), declaró inadmisible de oficio, por falta de interés, la demanda principal; la demanda reconvencional en nulidad y cancelación de registro de endoso presentada por Owens Illinois, Inc., en contra del Banco Múltiple León, S.A., e Industrias Zanzíbar, S.A., fue acogida en cuanto al fondo por el tribunal y, en consecuencia, declaró nulo el endoso realizado por Industria s Zanzíbar, S.A. a favor del Banco Múltiple León, S.A., ordenándose a la Superintendencia de Seguros cancelar el registro del endoso a nombre del Banco Múltiple León. S.A.
Inconforme con la decisión anterior, el Banco Múltiple BHD León, S.A., interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2018-SSEN-00731, de l catorce (14) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018), y que a su vez, confirmó la decisión recurrida.
También en desacuerdo con lo resuelto, el Banco Múltiple BHD León, S.A., sometió un recurso de casación que fue declarado perimido, de oficio, mediante la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En la especie, como fue indicado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida
- El estudio del expediente revela que consta el memorial de defensa de la correcurrida Seguros Universal, S.A., de fecha 16 de marzo de
- Sin embargo, no constan las actuaciones puestas a cargo de los correcurridos Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited , esto es
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Múltiple BHD, S.A., contra la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fo ndo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Banco Múltiple BHD, S.A., y a la parte recurrida, Industrias Zanzíbar, Seguros Universal, S.A, Owens-Illinois Inc., y Popular Bank Limited, Inc.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0329/22 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0282/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0652, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Múltiple BHD, S.A ., contra la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo D omingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de president a; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple BHD, S.A., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. 0492/2024, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple BHD León, S.A , contra la sentencia civil núm. 1309-2018-SSEN-00731, d ictada el 14 de septiembre de 20 18, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
Esta decisión fue notificada el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) al representante legal de l Banco Múltiple, BHD S.A., de conformidad con el Acto núm . 267/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) por el Banco Múltiple, BHD, S.A., vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
Luego, fue notificado en el domicilio de los abogados de la parte recurrida, Industria Zanzíbar, Seguros Universal, S.A., Owens-Illinois Inc y Popular Bank Limited, Inc, el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta el Acto núm. 684/2024, instrumentado por Wilfredo Chireno González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintic inco (2025) ante este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para declarar la perención d el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a. En el presente recurso de casación figura como recurrente Banco Múltiple BHD León, S.A., y como recurridos Seguros Universal, S.A., Owen-Illinois, Inc., Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de enero de
2019, autorizó a la parte recurrente, а emplazar a la parte recurrida , contra quienes se dirige el referido recurso. (sic) b. El párrafo II del artículo 10 de la Ley 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación norma aplicable al caso, dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, о transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere si lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes laya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Supre ma Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial. (sic)
c. La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del artículo 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, segú n la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el artículo 8 de la Ley de la materia. (sic)
d. Respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para qu e pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida. (sic)
e. En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación. (sic) f. En la especie, como fue indicado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida Seguros Universal, S.A., Owen-Illinois, Inc., Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited, mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante los actos núm. 17-2019 y 28- 2019, de fechas 15 y 18 de enero de 2019, respectivamente, ambos instrumentados por Inoel de Jesús Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. (sic)
g. El estudio del expediente revela que consta el memorial de defensa de la correcurrida Seguros Universal, S.A., de fecha 16 de marzo de 2021, not ificado a su contraparte mediante el acto núm. 160/21, de fecha 17 de marzo de 2021, instrumentado por José Ramón Núñez García, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; también se verifica que figura el memorial de defensa del correcurrido Owen-Illinois, Inc., de fecha 19 de junio de 2019, así como los actos núms. 116/2019 y 255/2019, de fechas 27 de marzo y 8 de julio de 2019, respectivamente, ambos instrumentados por Ramón Gilberto Feliz López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, el primero contentivo de constitución de abogados y el segundo contentivo del referido memorial. (sic)
h. Sin embargo, no constan las actuaciones puestas a cargo de los correcurridos Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited, esto es memorial de defensa, constitución de abogado, ni la notificación de tales actuaciones procesales a su contraparte; no obstante, no reposa la correspondiente solicitud de defecto exclusión, según aplique, como lo disponen los artículos 9 y 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. (sic)
i. En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, y haber transcurrido desde la fecha del emplazamiento a la fecha de la presente decisión, un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la
perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, e l Banco Múltiple BHD León, S.A., persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) PRIMER MEDIO: VIOLACION PRECEDENTE CONSTITUCIONAL TC/0504/2023, de fecha 9 de julio de 2023. - Decisión sobre la obligatoriedad de tomar en cuenta para el correcto cálculo de los plazos de perención, la resolución emitida en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), contenida en su Acta núm. 002-2020, por el Consejo del Poder Judicial decidiendo suspender los plazos procesales para todos los organismos dependientes del Poder Judicial, disponiendo que se reanudarían tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia declarado con ocasión de la pandemia provocada por la Covid-19. (sic)
b) BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., actual Banco Múltiple BHD, S.A. y continuador jurídico de BANCO MULTIPLE LEON S.A. interpuso en fecha 10 de enero de 2019 un recurso de casación en contra de la sentencia No. 1303 -2018-SSEN-00731 de fecha 14 de septiembre de 2018 emitida por la Tercera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, junto con todos sus anexos como aportes probatorios. (sic)
c) En esa misma fecha e l Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó mediante Auto a BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A. a emplazar a las partes recurridas, SEGUROS UNIVERSAL, S.A., OWENS – ILLINOIS, INC., INDUSTRIAS ZANZIBAR S.A. y POPULAR BANK LIMITED. (sic)
d) Mediante acto marcado con el número 17/2019, instrumentado en fecha 15 de enero de 2019, por el ministerial Inoel de Jesús Suero Tejada, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., notificó el Recurso de Casación producido y depositado en fecha 10 de enero del año 2019 por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y el emplazamiento en casación. (sic)
e) Asimismo, mediante acto marcado con el número 28/2019, instrumentado en fecha 18 de enero de 2019, por el ministerial Inoel de Jesús Suero Tejada, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., notificó el Recurso de Casación producido y depositado en fecha 10 de enero del año 2019 por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el emplazamiento en casación. (sic)
f) Que mediante actos No. 116/2019 у 255/2019 de fechas 27 de marzo y 8 de julio de 2019, respectivamente, ambos instrumentados po r Ramón Gilberto Feliz López, alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, el recurrido OWENS ILLINOIS INC., notificó el acto de constitución de abogados y el deposito del referido memorial. (sic)
g) Que en fecha 16 de marzo de 2021 SEGUROS UNIVERSAL, S.A. notificó su memorial de casación mediante acto No. 160-21, de fecha 17 de marzo de 2021, instrumentado por José Ramón Núñez García, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercia l del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo este el último acto procesal que se verifica en el expediente. (sic)
h) Que, en vista de que no consta que los co -recurridos INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A. y POPULAR BANK LIMITED notificaran su constitución de abogados ni memorial de defensa (aunque sí lo hicieron en el RECURSO DE CASACION de ZANZIBAR, el cual como hemos visto envuelve las mismas partes y tiene el mismo objeto de que sea casada la sentencia No. 1303 -2018-SSEN-00731), y dado que ni el recurrente BANCO MULTIPLE BHD L EON, S.A. ni otros co - recurridos, solicitaron el defecto, mediante Resolución No. 0492/2024 de fecha 30 de abril del año 2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró de oficio la perención del recurso de casación interpuesto por Banco Múl tiple BHD León, S.A., contra la sentencia civil núm.1309-2018-SSEN-00731. de fecha 14 de septiembre de 2018. (sic)
i) Que para justificar su decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, refiere que transcurrió un periodo mayor de tres años, e n los términos previstos en el artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación aplicable, contados desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de la Resolución No. 0492/2024, sin tomar en cuenta, como desarrollaremos más adelante que e xistía otro recurso de casación con el mismo objeto y las mismas partes incoado por INDUSTRIAS ZANZIBAR, S.A., lo que imposibilitaba desde el
punto de vista estratégico o material que EL BANCO invocara el defecto, pues lo mandatorio era que de oficio se fu sionaran ambos expedientes. (sic)
j) En adición, al dictar este fallo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, omitió para el cómputo de este plazo, decisiones previas sobre la obligatoriedad de tomar en cuenta para el correcto cálculo de los plazos de perención, la resolución emitida en sesión extraordinaria celebrada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), contenida en su Acta núm. 002-2020, por el Consejo del Poder Judicial decidiendo suspender los plazos procesales para todos los organismos dependientes del Poder Jud icial, disponiendo que se reanudarían tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia declarado con ocasión de la pandemia provocada por la Covid-19. (sic)
k) Posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial emitio su Resolucion num. 004 -2020, mediante la cual aprobó el Plan de Continuidad de las Labores del Poder Judicial. Dicha norma, en su artículo 19, dispuso que los plazos y actuaciones procesales se reanudarían tres días hábiles después de iniciadas las fases prevista S.Así, el veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), el Consejo del Poder Judicial anuncio el inicio de la fase intermedia y con ello, la reanudación de los plazos procesales a partir del seis (6) de julio del referido ano. Esto supone, para la recurrente, una suspensión del plazo por más de tres meses en favor suyo. (sic)
l) Que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterad as ocasiones (TC/0329/22 y TC/0504/23), sobre casos similares en que la Suprema Corte de Justicia ha transgredido derechos fundamentales al
declarar la perención de recursos de casación en desconocimiento de la suspensión de los plazos procesales motivada por el estado de emergencia que tuvo lugar a raíz de la pandemia provocada por la Covid-19, y sobre el hecho de que con ello ha vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica [...]| (sic)
m) SEGUNDO MEDIO: VI OLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En vista de que, contra la misma sentencia recurrida en casación, existe otro recurso sometido de modo principal por la parte co -rrecurrida INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., coincidente en su objeto con el de BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., al pedir la casación de la sentencia recurrida, en el que figuran con exactitud las mismas partes, por lo que la Suprema Corte de Justicia debió de oficio ordenar la fusión de ambos recursos. (sic)
n) Mediante su resolución judicial No. 0492/2024 dictada en fecha 30 de abril de 2024 por la Suprema Corte de Justicia, declarando inadmisible por perención el recurso de casación incoado por el BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., contra la sentencia civil No. 1303- 2018-SSEN-00731, dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, indefectiblemente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso de ley y la Tutela Judic ial Efectiva obstaculizando el acceso a la justicia, así como el derecho a que los jueces apoderados por la parte recurrente en este caso estatuyan bajo una buena administración de justicia el caso in concreto, en perjuicio del Banco BHD LEON, S.A., violando con todo ello los artículos 68 y 69 de la Constitución vigente. (sic)
o) INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., interpuso su recurso de casación en fecha 11 de enero de 2019, contra la sentencia civil No. 1303 -2018- SSEN-00731, dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. (sic)
p) BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., incoa su recurso en fecha 10 de enero de 2019 por el Banco Múltiple BHD LEON, S.A., actual Banco Múltiple BHD, S.A. en contra de la sentencia No. 1303 -2018-SSEN- 00731 de fecha 14 de septiembre de 2018 emitida por la Tercera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, junto con todos sus anexos como aportes probatorios; y notificado por acto de emplazamiento en casación No.17-2019 de fecha 15 de enero de 2019 a Seguros Universal, Industrias Zanzíbar, Owens Illinois y Popular Bank Limited, instrumentado por el ministerial Inoel Suero, y sus anexos. (sic)
q) En fecha 14 de junio de 2024, BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A. procede a someter ante la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa en casación respecto del recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., llevando por objeto en sus conclusiones, el referido memorial de defensa, la casación de la sentencia, al igual que lo peticionó INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A. en su indicado recurso de casación contra la misma sentencia recurrida en casación por ambas partes. (sic)
r) Conviene precisar fácticamente que, en el presente caso, al declarar inadmisible el recurso de casación por pretendida perención del recurso al amparo del artículo 10 de la anterior y derogada ley sobre
procedimiento de casación No. 3726 de 1953, la Suprema Corte de Justicia ha v ulnerado el debido proceso de ley coartando el acceso a una buena, sana y equitativa justicia bien administrada y ponderada con todas las garantías fundamentales y procesales. (sic) s) Siendo que el recurso de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A. se encuentra completo y en estado ser fallado, donde todas las partes (que eran las mismas en ambos recursos de casación: el del BANCO BHD LEON, S.A. y el de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.), depositaron sus memoriales de defensa, y resultando que tanto dicha entidad como BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., fueron las únicas partes que recurrieron misma referida sentencia con el idéntico objeto en los petitorios de sus respectivos recursos de que FUERA CASADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN TODAS SUS PARTES, lo que procedía era ordenar la fusión de los expedientes antes que dictaminar, como lo hizo la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., su perención. (sic)
En conclusión, el Banco Múltiple BHD, S.A., solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional incoado contra la Resolución Judicial No. 0492/2024, dictada en fecha 30 de abril del año 2024 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse interpuesto conforme a la normativa procesal vigente en esta materia.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, sea ANULADA la indicada Resolución Judicial No. 0492/2024, dictada en fecha 30 de abril del año 2024 por la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, con todas las consecuencias legales y de derecho que de ello se deriven, y por
consiguiente, que se ordene a la Suprema Corte de Justicia fusionar los expedientes de los recursos de casación interpuestos por BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A. y la entidad INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., y al efecto conocer y fallar con base a las leyes aplicables, dichos recursos. TERCERO: Que se declare el presente proceso libre de costas.
5. Hechos y de argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida Seguros Universal, S.A., persigue de manera principal que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria que se rechace. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a. En este sentido, el caso en cuestión no plantea una cuestión de derecho que afecte de manera significativa derechos fundamentales o principios constitucionales. Por ejemplo, si la controversia se centra en un asunto meramente administrativo o técnico sin implicaciones directas en derechos fundamentales. (sic)
b. Corroborando lo anterior, resulta crucial, verificar la naturaleza del caso para determinar que no existe especial relevancia o trascendencia constitucional. En efecto el recurrente Banco Múltiple BHD, S.A. invoca la supuesta violación de un precedente constitucional en aras de justificar su acción recursiva. Sin embargo, no indica en ninguna parte de su memorial que la razón fundamental por la que la Suprema Corte de Justicia declaró la perención de su recurso de casación resultó de su inacción para promover el expediente y darle seguimiento oportunamente a las actuaciones procesales que le correspondían. (sic)
c. En este tenor, no tiene ninguna relevancia constitucional conocer un recurso de revisión intentado por una parte que procesalmente nunca cumplió con los mandatos de la ley, máxime, si esta recurre una decisión de un grado inferior que le fue adversa. (sic) d. Honorables, en el estudio del memorial introductivo del recurso, no se aprecia la utilidad del mismo, esto es e specialmente relevante al considerar que el accionante se vio afectado por una decisión que declaró la perención de su recurso por haber omitido, como parte activa - diligente, darle seguimiento a su caso. Además, se evidencia un incumplimiento de las disposiciones de la ley de casación respecto a la presentación oportuna de los memoriales de defensa y la falta de diligencia en la gestión de su proceso. Este comportamiento pone de manifiesto una falta de respeto al sistema judicial, dado que no se puede invocar violación a derechos fundamentales sin cumplir con las obligaciones procesales que la ley impone a las partes en un litigio. En consecuencia, la falta de atención y acción por parte del recurrente no justifica un cambio en la decisión ya adoptada por la Suprema Corte de Justicia. (sic)
e. Que, en este sentido, el presente recurso de revisión constitucional carece de relevancia y especial transcendencia constitucional, toda vez que no aportará nada seriamente relevante a la jurisprudencia y la doctrina co nstitucional; muy por el contrario, el conocimiento de la presente acción en las actuales condiciones resulta un precedente nefasto que viciará las decisiones de esta honorable corte en lo adelante y tendrá un efecto nocivo y de desmerito a la decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en el tren jurisdiccional. (sic)
f. Más aún honorables, la parte accionante, indica en su memorial de recurso de revisión la supuesta violación de un derecho fundamental a consecuencia directa de la actuación u omisió n del órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto del presente recurso3. Sin embargo, es importante destacar que en ningún momento la Suprema Corte de Justicia omitió o accionó de forma que lesione algún derecho fundamental al recurrente. (sic)
g. Que la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia deviene, precisamente, de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en ese momento, entiéndase la Ley 3726 sobre procedimiento de casación. Esa disposición legal sanciona con la perención la inacción del recurrente, quien coincide, en ambos recursos con el Banco Múltiple BHD, S.A. (sic)
h. En esencia, esta acción deviene de la simple potestad para interponer el recurso de revisión constitucional por efecto de la ley 137- 11, sin consideración a los elementos básicos que debe reunir para su interposición. La parte accionante no indica en su memorial cuál es la especial transcendencia constitucional porque simplemente no la tiene. (sic)
i. Sobre el primer medio de revisión. Supuesta violación al precedente constitucional No. TC/0504/23 del nueve (9) de julio de dos mil veintitrés (2023). (sic)
j. Señorías, el aludido precedente constitucional fue establecido por esta honorable corte fundamentalista para resolver las cuestiones procesales que se presentaron durante el período de emergencia
causado por el brote y esparcimiento del Coronavirus (COVID-19) que motivó al Consejo del Poder Judicial emitir el acta No. 001 -2020 mediante la cual suspendió el cómputo de los plazos en curso mientras dure el estado de emergencia. (sic)
k. Que el plazo de suspensión del cómputo de los plazos establecidos por el Consejo del Poder Judicial inició a computarse a partir del diecinueve (19) de marzo hasta el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). En este tenor, la suspensión de cómputo de los plazos se extendió por un período de ciento siete (107) días. (sic)
l. Sin embargo, el caso establecido en el precedente invocado por Banco Múltiple BHD, S.A., si bien tiene coincidencias circunstanciales, no se corresponde con la realidad de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró la perención del recurso de casación de este; y por ende, provocó el recurso de revisión que hoy se conoce. (sic)
m. Del cotejo de las fechas en que ocurrieron los hechos es notable que el recurso de casación fue interpuesto por el Banco Múltiple BHD, S.A. en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2029, fecha en la que también fue expedido el auto de emplazamiento en casación por el Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia. (sic)
n. Posteriormente, el Banco Múltiple BHD, S.A., emplazó a los recurridos en fecha quince (15) y (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), tomándose como referencia estas fechas para iniciar el cálculo de la perención. (sic)
o. Con la emisión de la Resolución No. 002 -2020, el Consejo del Poder Judicial suspendió el cómputo de los plazos procesales desde el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), suspensión que se extendió hasta el tres (3) de julio de ese mismo año, totalizando un período de suspensión de cómputo de los plazos procesales por ciento siete (107) días, debiendo considerarse ese período en el cálculo de los plazos de la perención del recurso. (sic) p. En este sentido, tomando en consideración la última actuación procesal del recur rente que consistió en la notificación del emplazamiento en casación a uno de los recurridos en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) mediante acto No. 28/2019. De tal manera, que al aplicar este período de suspensión, el plazo original de tres (3) años se extendió, calculándose entonces como fecha de vencimiento el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). (sic)
q. Que en esa tesitura, no es hasta el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024) mediante resolución 0492/24 que la Suprema Corte de Justicia Dominicana declara la perención del recurso de casación intentado por Banco Múltiple BHD, S.A. en fecha diez (10) de enero de dos mil diecinueve (2019); es decir, más de cinco (5) años y tres (3) meses después de haberse introducido el recurso originalmente. (sic)
r. En este contexto, resulta evidente que la perención del recurso de casación devino de la inacción del recurrente, Banco Múltiple BHD, S.A., el que negligentemente no cumplió con el voto de la ley y como parte activa y diligente no intimó a los recurridos en falta a depositar ante la Suprema Corte de Justicia sus consabidas actuaciones. (sic)
s. Señorías, es importante señalar que la sanción procesal de la perención obedece a la necesidad de evitar la perpetuidad de los procesos, en línea con los principios de la economía procesal y certeza jurídica. Los plazos de perención están diseñados para asegurar que las partes actúen con diligencia, presentando argumentos y evidencias estipuladas; así como, asegurar el cumplimiento de las etapas procesales del proceso. La falta de actuación de parte del Banco Múltiple BHD, S.A. justifica la perención y asegura el cierre definitivo del proceso evitando abusos en la prolongación de la instancia. (sic) t. Sobre el segundo medio de revisión. Supuesta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. (sic)
u. Señorías, en la parte in fine de su primer medio y en la totalidad de su segundo medio, el Banco Múltiple BHD, S.A., invoca la supuesta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, mediante la supuesta transgresión por parte de la Suprema Corte de Justicia a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana promulgada en el año dos mil quince (2015). (sic)
v. Que en este contexto, vale aclarar al recurrente en revisión, que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso no se vulnera por la aplicación de los plazos de perención en los recursos de casación; especialmente, porque el objetivo de este plazo es ven cer la inercia de las partes evitando la inactividad procesal y la prolongación indefinida de los procesos, promoviendo la eficiencia judicial. (sic)
w. En este tenor, la Suprema Corte de Justicia al aplicar la suspensión temporal debido a la pandemia y luego proceder con el cómputo habitual, garantizó un proceso justo, conforme al
ordenamiento jurídico vigente y suficiente oportunidad al recurrente para actuar en el proceso hacer vencer el desinterés de los recurridos ya sea intimándolos a completar el expediente o solicitando su defecto o exclusión. (sic)
x. Que, en este sentido, es evidente que la Suprema Corte de Justicia otorgó las garantías del debido proceso al Banco Múltiple BHD, S.A. ya que otorgó un plazo suficientemente amplio a este antes de pronunciar la perención del recurso de casación, resaltando que la parte in fine del primero de revisión presentado por la accionante resulta contrario a la realidad. (sic)
Por tales motivos, Seguros Universal, S.A., concluye formalmente de la manera siguiente:
De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional intentado por BANCO MÚLTIPLE BHD, S.A. (continuador jurídico de BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A.) mediante memorial depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por carecer de especial transcendencia o relevancia constitucional en contradicción con el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. De manera subsidiaria:
TERCERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional intentado por BANCO MÚLTIPLE BHD, S.A. (continuador jurídico de BANCO
MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A.) mediante memorial depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Si bien la solicitud de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrida, Industria Zanzibar, Owens-Illinois Inc. y Popular Bank Limited, Inc., mediante el Acto núm. 684/2024, instrumentado por Wilfredo Chireno González, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo a requerimiento de l a parte recurrente , en el expediente no consta escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 034 -2017-SCON-00167, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
2. Copia certificada de la Resolución núm. 1303-2018-TRES-00051, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Copia certificada de la Sentencia núm. 0492/2024, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Acto núm. 267/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de notificación de resolución que declara perención de oficio.
5. Copia fotostática del Acto núm. 684/2024, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, D. N., el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa de l cinco (5) de noviembre de dos mil veintic uatro (2024) depositado por Seguros Universal, S.A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la demanda en entrega de valores derivados de ejecución de póliza de seguros y fijación de astreinte incoada por el Banco Múltiple León, S.A., en contra de Seguros Universal, S.A. e Industria s Zanzíbar, S.A. La cuestión fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 034-2017-SCON-00167, del catorce (14) de febrero de dos mil dos mil
diecisiete (2017), declaró inadmisible de oficio, por falta de interés, la demanda principal; la demanda reconvencional en nulidad y cancelación de registro de endoso presentada por Owens Illinois, Inc., en contra del Banco Múltiple León, S.A., e Industrias Zanzíbar, S.A., fue acogida en cuanto al fondo por el tribunal y, en consecuencia, declaró nulo el endoso realizado por Industria s Zanzíbar, S.A. a favor del Banco Múltiple León, S.A., ordenándose a la Superintendencia de Seguros cancelar el registro del endoso a nombre del Banco Múltiple León. S.A.
Inconforme con la decisión anterior, el Banco Múltiple BHD León, S.A., interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2018-SSEN-00731, de l catorce (14) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018), y que a su vez, confirmó la decisión recurrida.
También en desacuerdo con lo resuelto, el Banco Múltiple BHD León, S.A., sometió un recurso de casación que fue declarado perimido, de oficio, mediante la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley
núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:
9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.2. Conforme a los términos del artículo 54 .1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un plazo para su presentación. Al respecto, la norma citada establece: [e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable en días calendarios (TC/0143/15).
9.3. En la especie verificamos que la Sentencia núm. 0492/2024 fue notificado al representante legal del Banco Múltiple, BHD, S.A., el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti cuatro (2024), mediante el Acto núm. 267/2024; instrumentado por Ramón Gilberto Feliz López Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, donde notifica el dispositivo de la sentencia;
asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.4. En el expediente no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente , sino a su representante legal, como ya se apuntó . Por este motivo, y en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC /0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de noti ficación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. El referido artículo 54 .1 también espec ífica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)
9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, sobre el error que cometió la Primera Sala al calcular el plazo de perención al omitir considerar la suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante la Resolución núm. 004-2020, por la declaración de emergencia de la pandemia del Covid-19, la cual alega que se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución , conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la auto ridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando de oficio la perención del recurso de casación presentado por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y res olvió definitivamente el proceso con base en la que fue emitida.
9.9. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso procede:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constituc ionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.11. En lo relativo a la causal consagrada en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, conviene recordar que en Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[…] no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.
9.12. De ahí que, luego, en Sentencia TC/0271/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se precisó que para su acreditación basta con que
la parte recurrente en revisión constitucional invoque la vulneración de un precedente constitucional . En consecuencia, al verificarse que el recurso en cuestión se fundamenta en la supuesta violación del precedente fijado en la Sentencia TC/0504/23, del nueve (9) de julio de dos mil veintitrés ( 2023) — referido a la obligaci ón de considerar el cálculo correcto de los plazos de perención conforme a la Resolución núm. 002-2020, emitida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte ( 2020) por el Consejo del Poder Judicial —, se concluye que en este caso se cumplen las condiciones necesarias para admitir el recurso por la causal de revisión invocada.
9.13. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, antes transcrito.
9.14. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión.
9.15. Con relación a este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lu gar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.16. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la dimensión antedicha se atribuye a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.17. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b) este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial, por lo que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.18. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión juris diccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata
al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir , a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.19. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Se ntencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.20. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.21. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.22. Seguros Universal, S.A., sostiene que el recurso de revisión debe declararse inadmisible debido a que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional ; argumenta que no resulta procedente someter a conocimiento del Tribunal Constitucional un recurso de revisión promovido por una parte que procesalmente incumplió con los mandatos de la ley.
9.23. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.24. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ─ se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.25. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos c laros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.26. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constituciona l de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.27. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la perención enfatizando en los términos bajo los que se configura. Por lo antes expuesto procede a rechazar el medio de inadmisión invocado por Seguros Universal, S.A.
9.28. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. La parte recurrente, El Banco Múltiple BHD, S.A., sostiene que la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, vulneró el precedente TC/0504/23 , del nueve (9) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sostiene que la corte a-qua incurrió en un error al calcular el plazo de perención al omitir considerar la suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante la Resolución núm. 004-2020, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), emitida por el Consejo del Poder Judicial con motivo del estado de emergencia generado por la pandemia del Covid‑19. Afirma que dicha omisión vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.2. Considerando que tanto la alegada vulneración del precedente constitucional como la denunciada transgresión de derechos fundamentales planteadas por la parte recurrente se refieren a un mismo aspecto, este Tribunal Constitucional estima procedente realizar una revisión conjunta de ambos supuestos, atendiendo a la estrecha vinculación existente entre ellos.
10.3. La pa rte recurrida, Seguros Universal, S.A., afirma que el recurso de revisión debe ser rechazado. Afirma que la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumple con los requisitos establecidos por la ley. En ese sentido, argumenta que la perención del recurso de casación fue consecuencia directa de la inacción procesal de la parte recurrente, cuya última actuación consistió en la notificación del emplazamiento e l dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). Añade que, aun tomando en consideración la suspensión de los plazos procesales durante la pandemia del C ovid‑19, el término de tres (3) años se extendió únicamente hasta el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), por lo que la declaración de perención fue aplicada de manera correcta.
10.4. En aras de revisar la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio es necesario indicar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó lo siguiente:
6. En la especie, como fue indicado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida Seguros Universal, S.A., Owen-Illinois, Inc., Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited, mediante auto de fecha 1 0 de enero de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante los actos núm. 17-2019 y 28- 2019, de fechas 15 y 18 de enero de 2019, respectivamente, ambos instrumentados por Inoel de Jesús Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
7. El estudio del expediente revela que consta el memorial de defensa de la correcurrida Seguros Universal, S.A., de fecha 16 de marzo de 2021, notificado a su contraparte mediante el acto núm. 160/21, de fecha 17 de marzo de 2021, instrumentado por José Ramón Núñez García, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; también se verifica que figura el memorial de defensa del correcurrido Owen-Illinois, Inc., de fecha 19 de junio de 2019, así como los actos núms. 116/2019 y 255/2019, de fechas 27 de marzo y 8 de julio de 2019, respectivamente, ambos instrumentados por Ramón Gilberto Feliz López, alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia, el primero contentivo de constitución de abogados y el segundo contentivo del referido memorial.
7. Sin embargo, no constan las actuaciones puestas a cargo de los correcurridos Industrias Zanzibar S.A. y Popular Bank Limited , esto es memorial de defensa, constitución de abogado, ni la notificación de tales actuaciones procesales a su contraparte; no obstante, no reposa la correspondiente solicitud de defecto exclusión, según aplique, como lo disponen los artículos 9 y 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
10.5. Este Tribunal Constitucional, en miras de determinar los méritos del presente recurso, debe examinar si se cumplió la cuestión procesal señalada por la parte recurrente y determinar si la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —mediante la cual se declaró la perención del recurso de casación— vulneró o no los derechos fu ndamentales invocados por el Banco Múltiple BHD, S.A.
10.6. Ahora bien, los textos legales de los artículos 9 y 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimientos de Casación, disponen lo siguiente:
Art. 9.- Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
Art. 10.- Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el articulo 8,el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11.
Cuando el recurrente, después de haber procedido al emplazamiento no depositare el original de éste en Secretaría, el recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que, en el plazo de 8 días, efectúe el depósito antes mencionado. Vencido este plazo, el recurrido es hábil para pedir a la Suprema Corte de Justicia que provea la exclusión del recurrente.
Párrafo I.- Su hubiere más de un recurrido o más de un recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir y de pedir la exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se encuentren en falta.
Párrafo II. - El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, 1 o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, que diere lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias parte s recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.
10.7. En la rev isión de la decisión recurrida, este plenario constitucional ha podido advertir que el diez (10) de enero del dos mil diecinueve ( 2019), el Banco Múltiple, BHD, S.A., recurrió en casación la Sentencia núm. 1303-2018- SSEN-00731. De igual forma, en las piezas probatorias que conforman el presente expediente se puede verificar que el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto del diez (10) de enero de dos mil die cinueve (2019) y el emplazamiento fue notificado a la parte recurrida Industrias Zanzíbar, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante Acto 17/2019, instrumentado por el ministerial Inoel de Jesús Suero Tejada, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Cor te de Apelación de Santo Domingo, el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) ; sin embargo, en el expediente no consta el memorial de defensa, constitución de
1 Negritas y subrayado nuestro
abogado ni la notificación del mismo de los recurridos Industrias Zanzíbar S.A., y Popular Bank Limited , así como tampoco la solicitud de la parte recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión contra dichos recurridos.
10.8. Tras un examen minucioso de la decisión impugnada y de la lectura de los artículos previamente transcritos, este tribunal procede a confirmar lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que no se satisface el requisito previsto en el párrafo II del artículo 10 de la Ley de Procedimiento de Casación
10.9. Con relación al argumento p resentado por la parte recurrente , el Banco Múltiple, BHD, S.A., concerniente a la omisión que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la suspensión de los plazos y actuaciones procesales debido a la declaración de urgencia, en el ma rco de la pandemia Covid-19, en virtud de la Resolución núm. 0002-2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial , es preciso señalar que la suspensión de los plazos ante el Poder Judicial transcurrió entre el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) y el seis (6) de junio del año dos mil veinte (2020), persi stiendo por ciento nueve (109) días.
10.10. Según el estudio del expediente, el plazo de tres (3) años contados a partir del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) —fecha en que se cumplen los quince (15) días establecidos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726— fue suspendido el jueves diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), pues ese fue el último día en que se interrumpieron los plazos procesales. Si se calcula el período de tiempo transcurrido entre el jueves treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), se advierte que habían pasado un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, por lo que, para que se cumpliera el plazo de los tres (3) años, faltaban un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días.
10.11. De acuerdo con la Resolución núm. 004 -2020 del Consejo del Poder Judicial, el cómputo de las labores jurisdiccionales se reanudó el seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), por lo que si contamos el (1) año, diez (10) meses y doce (12) días faltantes mencionados anteriormente, la declaratoria de perención vencía el dieciocho (18) de mayo del dos mil veintidós (2022).
10.12. Así pues, si observamos, la decisión atacada en revisión que declar ó la perención del recurso de casación fue dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por lo que resulta claro que la perención operó un (1) año, once (11) meses y doce (12) días antes de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictara la resolución impugnada. Esto pone en evidencia que la Primera Sala sí tomó en cuenta la suspensión de los plazos procesales como consecuencia de la declaración de emergencia por la pandemia de la Covid‑19, a los fines de la aplicación del párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726.
10.13. En el presente caso resulta importante resaltar que la regulación del proceso de casación obligaba a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación, entre estas las que mandan a la parte recurrente a realizar el requerimiento de emplazamiento a la parte recurrida, el cual debe ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en original, además de la inexistencia de solicitud de defecto o exclusión por parte de los recurrentes a los recurridos o el depósito del memorial de defensa de los mismo s. Si transcurridos los tres (3) años esto no se produce, dicho incumplimiento está sancionado normativamente con la perención del recurso, sin que ello suponga una violación a la tutel a judicial efectiva y al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución.
10.14. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, concretamente las denuncias formuladas con relación a
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional presentado por el Banco Múltiple, BHD, S.A.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Múltiple BHD, S.A., contra la Sentencia núm. 0492/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fo ndo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Banco Múltiple BHD, S.A., y a la parte recurrida, Industrias Zanzíbar, Seguros Universal, S.A, Owens-Illinois Inc., y Popular Bank Limited, Inc.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria