Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en el procedimiento de embargo inmobiliario realizado al amparo de la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, seguido por el señor Yoel Mejía Marte contra los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, respecto del inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar núm. 4 de la provincia El Seibo. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo res ultó apoderada d e dicho proceso y mediante Sentencia Civil núm. 156 -2021-SSEN-00002, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Una vez transcurrido el tiempo reglamentario y en ausencia de licitador se declara adjudicatario al persiguiente Yoel Mejía Marte del inmueble descrito en el pliego de condiciones, esto es “Todo el derecho de propiedad, posesión y uso sobre una casa de Block, techada de Zinc, piso de Cemento ubicada en la calle Simón Bolívar No. 4 de la provincia de El Seibo. Solar el cual colinda Al Norte: Con Alejo De Los
5 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo. 6 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo
Santos, Al Sur: Claudia María Febles; Al Este: Su frente y Al Oeste: su fondo propiedad de los embargados señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligió Aldaño Hernández, por la sillita de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,380,000.00) más la suma aprobada por concepto de gastos y honorarios ascendente a trescientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$360,000.00); SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble se ordena proceder a su inmediato desalojo.
En desacuerdo, los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández interpusieron, respectivamente, los días veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y primero (1ero) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dos recursos de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434, dictada el veinticinco ( 25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y declaró inadmisible, por ser sucesivo, el presentado el primero (1ero) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Este último fallo (Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434) constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 satisface este requisito, pues en
- Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un
- Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm
- Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
- Asegurar qu e la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
19 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández; al recurrido, señor Yoel Mejía Marte.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0077/14 ↗ · TC/0082/14 ↗ · TC/0319/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0073/15 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0044/16 ↗ · TC/0103/16 ↗ · TC/0124/16 ↗ · TC/0128/16 ↗ · TC/0132/16 ↗ · TC/0252/16 ↗ · TC/0376/16 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0451/16 ↗ · TC/0454/16 ↗ · TC/0460/16 ↗ · TC/0551/16 ↗ · TC/0558/16 ↗ · TC/0610/16 ↗ · TC/0696/16 ↗ · TC/0030/17 ↗ · TC/0070/17 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0092/17 ↗ · TC/0129/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0178/17 ↗ · TC/0250/17 ↗ · TC/0265/17 ↗ · TC/0258/17 ↗ · TC/0316/17 ↗ · TC/0317/17 ↗ · TC/0382/17 ↗ · TC/0386/17 ↗ · TC/0413/17 ↗ · TC/0457/17 ↗ · TC/0478/17 ↗ · TC/0520/17 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0610/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0257/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0625, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por interpuesto por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el primer recurso de casación interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y declaró inadmisible, por ser sucesivo, el segundo presentado el primero (1ero) de marzo de veintiuno (2021) contra la Sentencia Civil núm. 156-2021-SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ- PS-24-1434 reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, contra la sentencia civil núm. 156 -2021- SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha 19 de enero de 2021, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Eduvigi s Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández (contenido en el expediente núm.001 -011-2021-RECA- 00446) contra la sentencia civil núm. 156 -2021-SSEN-00002, antes indicada, por los motivos expuestos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 fue notificada presuntamente a los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández mediante el Acto núm. 1,085/2024, instrumentado por el ministerial Frank Feliz Mejía Rodríguez1 el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434 fue interpuesto por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes alegan la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sustentando su pretensión en una presunta falta de motivación de la decisión dictada con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Adjudicación núm. 156 -2021-SSEN-00002, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada al señor Yoel Mejía Marte mediante el Acto núm. 651/2024, in strumentado por el ministerial Michael Andrés Romero2 el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
1Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
En cuanto al recurso de casación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2021, relativo al expediente núm. 001-011-2021-RECA-00377
En virtud del artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, procede ponderar, en primer término, el planteamiento incidental de la parte recurrida. En esencia, dicha parte pretende la inadmisibilidad del recurso de casación en vista de que la parte recurrente ha interpues to dos recursos de casación contra la misma sentencia.
Al respecto, precisamos que, tal como alega la parte recurrida, nos apoderan dos recursos de casación, los cuales serán de cididos mediante la presente decisión, sin embargo, el hecho de la existencia de dos recursos, no es una causa de inadmisibilidad, lo que si debe verificarse es, cual de estos fue interpuesto de manera sucesiva, por lo que al encontrarnos valo rando las pretensiones del primer recurso interpuesto, y para garantizar un correct o orden lógico procesal es necesario que la situación enunciada sea valorada al momento de examinar el segundo recurso que nos apodera. En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad examinada, lo que vale decisión sin hacer o constar en la parte dispositiva.
En la contestación que nos ocupa, la parte recurrente invoca los medios de casación siguientes: primero: omisión de estatuir; segundo: violación del artículo 69 de la Constitución dominicana; tercero: violación al legítimo derecho de propiedad.
En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para sus análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que le fue violentado su derecho de defensa y garantía del debido proceso toda vez que desconocían el procedimiento de ejecución inmobiliaria intentado en su perjuicio puesto que los actos procesales marcados con los núms. 474-20 y 14-21 contentivos de la denuncia de embargo y el aviso de venta en pública subasta, no le fueron debidamente notificados, como establece la le y, siendo estos a todas luces nulos por las irregularidades y vicios que lo integran y además el crédito perseguido estaba siendo atacado por haberse cometido faltas graves. De igual forma, en la sentencia de adjudicación la juzgadora declaró inadmisible el pedimento respecto del acto núm. 18/2021 de fecha 15 de enero de 2021, sin embargo, debía declarar la nulidad de dicha actuación procesal, cuya situación vulnera el legítimo derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.
El recurrido pretende q ue sea rechazado el presente recurso de casación y se defiende de los indicados medios, alegando, en síntesis, que en cuanto a la supuesta falta de notificación de la denuncia del embargo a la parte embargada, se puede comprobar mediante el acto núm. 14-2021, que el ministerial actuante se trasladó al domicilio de la parte recurrente y dicho acto fue recibido por su hijo, lo que se traduce en que el hoy recurrido cumplió con todas las disposiciones legales que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, permitiendo que su contraparte tomara conocimiento de la existencia del procedimiento de embargo inmobiliario respecto del inmueble en cuestión y ejerciera sus medios de defensa con la interposición de una demanda incidental, la cual fue rechazada mediante la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, evidenciándose una efectividad indiscutible de todos y cada uno de los actos del procedimiento.
El fallo impugnado se sustenta en las comprobaciones que el juez del embargo hizo constar en su sentencia y qu e se transcriben a continuación:
Primero: No verificando en la especie ninguna situación o causal de nulidad con relación a los actos at cados se impone el rechazo de la solicitud de nulidad vertida en audiencia por el abogado de la parte perseguida, se o rdena la continuación de la audiencia. (...) La parte persiguiente concluyó tal como se expresa en otra parte de la sentencia. Una vez presentadas las conclusiones la Magistrada ordenó levantar acta de que no existen incidentes pendiente ni reparos al plie go de condiciones, se dio por leído el mismo, se aprobó la Solicitud de gastos y honorarios por el monto solicitado, esto es, la suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos y posteriormente se declaró abierta la presente venta en pública subasta.
En la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido, conviene destaca r que este es el único recurso habilitado, sin importar que la sentencia de adjudicación juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación.
Conviene puntualizar que, si se c onjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que la anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en principio, solo podrá estar justificada en la existencia
de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta.
Esto se debe a que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada, que se trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión recurrida, a menos que la ley le haya impuesto su examen de ofic io en un interés de orden público, y que se refieran a aspectos determinantes de la decisión.
En efecto, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del p roceso que ocupa nuestra atención y la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le ñon propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura y las norma que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación, conforme a lo establecido por el artículo 168 de la misma Ley núm. 189- 11.
Adicionalmente resulta que si bien todo procedimiento de embargo inmobiliario reviste un carácter de orden público en cuanto a la obligación del acreedor de acudir a dicho proceso para ejecutar los bienes inmuebles de su deudor y de desarrollarlo mediante las actuaciones procesales establecidas en la ley aplicable, no menos cierto es que también comporta una dimensión privada debido a que su objeto es la satisfacción de un crédito reconocido a favor de un particular y porque en él se enfrentan los intereses y derechos subjetivos del
persiguiente, el embargado y cualquier otra persona con calidad para intervenir y, en esa v irtud, esta jurisdicción sostiene el criterio de que el juez del embargo cumple un rol pasivo y neutral cuya participación se limita a la supervisión d los eventos procesales requeridos por la ley -sobre todo en aras de garantizar 'el respeto al debido proceso- pero no puede iniciar o impulsar oficiosamente actuaciones en defensa de los intereses subjetivos de las partes debido a que en esta materia rige el principio de justicia rogada.
Conforme al análisis efectuado, el rol de la casación tiene como propósito hacer un ejercicio de legalidad sobre la decisión y determinar si la parte que no pudo defenderse por las vías de los incidentes tuvo como gravitación en su contra que no fue legalmente puesto en causa y que se transgrediese el derecho de defensa de q uienes por disposición de la ley debieron ser llamados al proceso; de apartarse la sentencia de adjudicación de estos valores y garantías procesales implicaría un quebrantamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuestiones que revisten rango constitucional.
En el caso concreto juzgado, los medios de casación propuestos se refieren, en parte, al cumplimiento de las formalidades de citación que garantizan el derecho a la defensa, por lo que procede valorar sus méritos.
En cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa del embargado, cabe señalar que de acuerdo al artículo 69 de la Constitución: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que está conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...4) El derecho a un juicio
público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho a la defensa...; a cuyo tenor se ha ju zgado que: La finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva aplicación de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cuales ponen a cargo de los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la equidad en el curso d el proceso e impedir que se le impongan limitaciones a las partes que puedan resultar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales o que coloquen en un estado de desventaja a alguna de las partes envueltas en el litigio.
Conforme ha sido juzgado la garantía del debido proceso reviste al juez de poderes concretos en lo referente al cumplimiento de los requisitos y condiciones de forma que permiten la consecución de u procedimiento justo con total apego y respeto a las garantía s mínimas estable cidas, para asegurar que el derecho de defensa de los justiciables no se vean afectados, es decir, desde dicho presupuesto, el juez, aun consciente de que las parte tienen el poder de impulso inicial del proceso, debe propiciar a los instanciados el respeto por el principio de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, el cual exige que los sujetos participantes en el proceso sean notificados con anticipación y de forma razonable para que puedan ser oídos, debiendo abstenerse de emitir una decisión cuando no se ha dado la oportunidad a a lguna de las partes involucradas de presentarse a exponer sus medios de defensa. En ese sentido la normativa procesal establece las sanciones de lugar en caso de una transgresión a la garantía en cuestión. En el caso concreto, de la revisión de los documentos aportados ante el juez del embargo y ante esta jurisdicción, se advierte lo siguiente: a) el persiguiente y el embargado suscribieron una hipoteca convencional contentiva del crédito ejecutado en el que los deudores hipotecarios
declaran que su domicilio se encontraba establecido en la calle Simón Bolívar núm. 4, sector Los Cajuilitos, provincia El Seibo; b) en esa dirección fue notificado el mandamiento de pago contenido en el acto núm. 070/ 2020, del 3 de febrero de 2020, instrumentado por Wallington Margarito Mateo Rijo, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo; c) en curso del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata la parte embargada fue puesta en causa y ejerció su derecho a la defensa al interponer la demanda incidental que fue decidida mediante la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020. De la revisión de los aludidos documentos también se advierte que: a) en el acto núm. 114/ 2020 del 16 de marzo de 2020, instrumentado por Francisco Javier Paulino, alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana, corregido por medio del acto núm. 519/2020, de fecha 16 de octubre de 2020, del ministerial José F. Cordones G. ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, contentivo de Id demanda incidental en nulidad de ejecución de embargo inmobiliario interpuesta por los embargados, estos declararon que su domicilio se encontraba establecido en la calle Simón Bolívar núm. 4, provincia El Seibo; b) la denuncia del aviso d e venta con citación a la subasta fijada para el 19 de enero de 2021, fecha en que inalmente se produjo la adjudicación, fue cursada según el acto núm. 14/2021, instrumentado el 15 de enero de 2021 por el ministerial Miguel Antonio González Castro, ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo, el persiguiente realizó los mismos traslados que en el mandamiento de pago y habló personalmente con Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, quien recibió en calidad de embargado e hijo d una de los embargados, cumpliend o así las formalidades generales instituidas en I artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en la sentencia de adjudicación impugnada consta que el tribunal apoderado del embargo revisó los documentos sometidos a su consideración, también c onsta que a partir de la revisión de los indicados documentos, el tribunal apoderado comprobó y consignó en su decisión que el procedimiento había sido ejecutado en forma regular y que no incidentes ni reparos pendientes de fallo el día fijado para la subasta por lo que procedió a la venta a requerimiento de la parte persiguiente a quien le adjudicó e inmueble embargado debido a la ausencia de licitadores.
En consonancia con lo expuesto, a juicio de esta jurisdicción es evidente que la parte embargada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en curso del procedimiento de embargo inmobiliario, en el cual plantearon una demanda incidental que fue oportunamente decidida, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, media nte el acto núm. 14 -21, estos fueron regularmente citados a la audiencia de la subasta, el cual fue notificado en manos de en la dirección donde estaba establecido su domicilio actual.
Respecto a la situación procesal invocada, en el sentido de que el crédito estaba siendo atacado por haberse cometido faltas graves, de la lectura de la sentencia que resolvió la demanda incidental se advierte que el contrato de hipoteca convencional contentivo del crédito que se persigue, fue atacado en nulidad por medio de la referida acción, la cual fue rechazada mediante la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, por considerar que no fueron probadas las supuestas irregularidades, así como la causa de nulidad. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que nunc a le fue notificado el acto núm. 474-20, sobre la denuncia de embargo y el aviso de venta en pública subasta, se trata de planteamientos que debieron
ser efectuados en forma incidental al juez del embargo, en su oportunidad y no pueden servir de sustento p ara la casación de la sentencia de adjudicación una vez se ha comprobado que el embargado fue debidamente citado y pudo invocarlos en curso del procedimiento.
Sostiene la parte recurrente que en la sentencia de adjudicación la juzgadora declaró inadmisibl e el pedimento respecto del acto núm. 18/2021 de fecha 15/2021, cuando lo correcto era que se declarara Ia nulidad, sin embargo de la lectura de la misma retenemos que, contrario a lo alegado, el tribunal a quo, consideró rechazar la solicitud de nulidad por no haber verificado ninguna irregularidad, por lo que no es posible vincular válidamente el vicio invocado, puesto que no se trata de quejas y vicios procesales que se refieren a la sentencia impugnada. En esas atenciones, procede declarar inadmisible e l aspecto objeto de examen por ser inoperante.
Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, a juicio de esta Corte de Casación, la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta apreciación de los hechos, así como una buena aplicación del derecho por lo que procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recursé de casación.
En cuanto al recurso de casación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2021, relativo al expediente núm. 001-011-2021-RECA-00446 En virtud del artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, procede ponderar, en primer término, el planteamiento incidental promovido por la parte recurrida. En esencia, dicha parte pre ende la
inadmisibilidad del recurso casación en vista de que la parte recurrente ha interpuesto dos recursos contra la misma sentencia.
Para lo que aquí se plantea, ha sido juzgado en esta sede que ninguna sentencia puede ser objeto de recursos de casación sucesivos, intentados por la misma parte, lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, combinado con la noción de autoridad de la cosa juzgada como valores propios de la seg uridad jurídica que debe preservar el orden normativo, evitando la posibilidad de que intervengan decisiones contradictorias. Para que esta causa de inadmisibilidad se configure se precisa que los recursos en cuestión sean interpuestos por la misma parte, lo que dará lugar a que el interpuesto en segundo lugar sea objeto de dicha sanción procesal.
Del examen del expediente que nos ocupa, se advierte lo siguiente: a) en fecha 23 de febrero de 2021, Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández depositaron en la Secretaría General un memorial de casación dirigido contra la sentencia civil núm. 156-2021- SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha 19 de enero de 2021; y, b) en fecha 1 de marzo de 2021, estos realizaron el depositó en la Secretaría General de esta Corte de Casación de un nuevo recurso de casación que igualmente recae contra la referida sentencia.
De lo expuesto se deriva que la parte hoy recurrente ostentó esta misma calidad en el recurso de casación interpuesto e fecha 23 de enero de 2021, el cual fue resuelto precedentemente en esta misma Sentencia, contenido en el expediente núm. 001-011-2021-RECA-00377, lo que le impedía ejercer válidamente, nueva vez, otro recurso de casación impugnando la decisión que había objetado, lo cual se corresponde con
la noción de recurso suc esivo, independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso de casación ejercido en primer orden, esto es, si este ha sido o no fallado y aun el mismo hay a sido d eclarado inadmisible, rechazado o se haya pronunciado la casación de la sentencia, en razón de que el aspecto relevante para derivar que se trata de un recurso sucesivo es la fecha de su interposición. En esas atenciones, procede declarar inadmisib le el presente recurso de casación por sucesivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En su recurso de revisión, los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández procuran la anulación de la recurrida sentencia núm. SCJ- PS-24-1434. Fundamentan sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
Que se invoca a la parte recurrente invoca los medios siguiente, el cual la honorable corte de justicia, no pondero, Primero: La omisión de estatuir; Segundo: violación al art. 69 de la Constitución Dominicana (violación a la legitima defensa), donde se ha pudo establecer el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, toda vez de que se desconocía el procedimiento de ejecución inmobiliaria, intentado en su perjuicio puesto en los actos procesales, marcado con el No. 474 -20 y 14-21 contentivo a la denuncia de embargo y de venta en pública subasta, ya que los mismos no fueron debidamente notificados como establece la ley, por lo que entendemos que existe violaciones de índole constitucionales.[…]
Que en la Pag. 7, se puede establecer que la violación y la falta procesal que alegamos esta preceptuado en la falta de la notificación de la denuncia del embargo, aunque ellos alegan que mediante el Acto No.
14/2021, el Ministerial actuante se trasladó al domicilio de la parte recurrente, pero resulta más violatorio y que debió acarrear una nulidad en todos los actos del procedimiento, ya que en dicha página se puede establecer y se reseña, que a quien se le notif ica dicho acto es a su hijo, menor de edad, de nombre CARLOS BENJAMIN ALDAÑO MEDINA, y cuya acta de nacimiento está marcada en el Libro No. 00002-UMT, de registro de nacimiento, declaración tardía, folio No. 0133, Acta No. 000333, año 2013. […]
Que en el caso concreto los medios de casación propuestos a violaciones de índole constitucionales, formalidades de la citación y al derecho de la defensa y la Honorable Suprema Corte de Justicia, no hizo la valoración precisa de los hechos.
Que en la pág. 14 del Ordinal 22, manifiesta que es evidente que la parte embargada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, en el recurso de embargo inmobiliario. […]
A que como se observa el tribunal A quo hizo una mala aplicación del derecho al no observar los vicios denunciados en este medio recursivo le han provocado agravios irreparables a los recurrentes, esto así porque se le ha violentado al derecho a la tutela judicial y efectiva de su derecho a un debido proceso, esto así debido a que no le fueron respetadas varias de la garantías que conforman este derecho, tales como el derecho a la debida motivación de la sentencia, a que el proceso se cumpla con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional y de legalidad, así como el derecho a que las pruebas valoradas para la toma de la decisión fueran obtenidas de manera legal.
De modo que el recurrente, en el proceso seguido en su contra no fue considerado como un verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en inobservanc ia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales y este código.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Yoel Mejía Marte solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fundamentado, esencialmente, en los razonamientos siguientes:
Con relación a este único medio presentado mediante el cual el recurrente procura que se anule la senten cia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional pueden verificar que el accionante plantea varias cuestiones, no obstante, se limita tan solo a afirmar supuestas violaciones, pe ro no señalan, ni argumentan ni prueban en ningún momento, de qué manera le fue vulnerado algún derecho fundamental. Por ejemplo, citan que hay una violación al debido proceso y a la tutela judicial o que le violentaron el principio de igualdad procesal y que la sentencia no está debidamente motivada, pero no establecen de forma clara y precisa como fue que se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales.
A que los honorables jueces que integran el Tribunal Constitucional pueden comprobar con la lectura de la sentencia recurrida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumple con cada uno de los requisitos que debió tener la sentencia, ya que re spondieron en conjunto los tres (03) medios de casación que invocó el recurrente para
atacar la decisión recurrida, desarrollando en sus motivaciones los argumentos siguientes: Citamos:
-Numeral 8- En el desarrollo de sus medios de casación, reunido para sus análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que le fue violentado su derecho de defensa y garantía del debido proceso toda vez que desconocían el procedimiento de ejecución inmobiliaria intentado en su perjuicio puesto que los ac tos procesales marcados con los núm. 474 -20 y 1421, contentivos de la denuncia de embargo y el aviso de venta en pública subasta no le fueron debidamente notificados, como establece la ley, siendo esto a todas luces nulos por las irregularidades y vicios que lo integran y además el crédito perseguido estaba siendo atacado por haberse cometido faltas graves. De igual forma en la sentencia de adjudicación la juzgadora declaró inadmisible el pedimento respecto al acto núm. 18 -2021 de fecha 15 de enero de 2021, sin embargo, debía declarar la nulidad de dicha actuación procesal, cuya situación vulnera el legítimo derecho de propiedad consagrado en nuestra carta magna
-Numeral 9 - El recurrido pretende que sea rechazado el presente recurso de casación y se defien de de los indicados medios, alegando, en síntesis, que en cuanto a la supuesta falta de la notificación de la denuncia del embargo a la parte embargada, se puede comprobar mediante el acto núm. 14-2021, que el ministerial actuante se trasladó al domicilio de la parte recurrente y dicho acto fue recibido por su hijo, lo que se traduce en que el hoy recurrido cumplió con todas las disposiciones legales que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario, permitiendo que su contraparte tomara conocimiento de la existencia del procedimiento de embargo inmobiliario respecto del inmueble en cuestión y ejerciera sus medio de defensa con la
interposición de una demanda incidental, la cual fue rechazada mediante la sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2021, evidenciándose una efectividad indiscutible en todos y cada uno de los actos del procedimiento.
-Numeral 10- El fallo impugnado se sustenta en las comprobaciones que el juez del embargo hizo contar en su sentencia y que se transcribe a continuación: PRIMERO: no verificando en la especie ninguna situación o causal de nulidad con relación a los actos atacados se impone el rechazo de la solicitud de nulidad vertida en audiencia por el abogado de la parte perseguida, se ordena la continuación de la audiencia, (…).
-Numeral 11- En la especie se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia del embargo inmobiliario especial regido por la ley 189 -11 sobre Desarrollo del mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido convie ne destacar que este es el único recurso habilitado, sin importar que la sentencia de adjudicación juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación.
-Numeral 12- Conviene puntualizar que, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que la anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en principio, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subaste.
-Numeral 13 - Esto se debe a que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada, que se trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión recurrida, a menos que la le y le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, y que se refieran a aspectos determinantes de la decisión.
-Numeral 14 - En efecto, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ocupa nuestra atención y la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura y las norma s que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con respectivas delimitaciones y esferas de actuación, conforme a lo establecido por el artículo 168 de la misma ley 189-11.
-Numeral 23 - En consonancia con lo expuesto, a juicio de esta jurisdicción es evidente que la parte embargada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, en el cual plantearon demanda incidental que fue oportunamente decidida, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, mediante acto núm. 14-21, estos fueron regularmente citados a la audiencia de la subasta, el cual fue notificado en manos en la dirección donde estaba establecido su domicilio actual (Sic). A que como se advierte con las cita s que hemos hecho de la sentencia dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se puede evidenciar que esta cumplió con su obligación de motivación de su
sentencia. En esta sentencia los honorables jueces desarrollaron de forma sistemática los medios en los que fundamentaron su decisión, haciendo una exposición concreta y precisa de como valoraron los hechos, las pruebas y el derecho que correspondía aplicar. Quedando evidenciado cuales fueron los razonamientos en los cuales fundamentaron su decisión.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
2. Copia fotostática de la Sentencia Civil núm. 156 -2021-SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el diecinu eve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
3. Original del Acto núm. 1,085/2024, instrumentado por el ministerial Frank Feliz Mejía Rodríguez3 el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Acto núm. 651/2024, instrumentado por el ministerial Michael Andrés Romero,4 el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro
3Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo.
5. Copia fotostática del Acto núm. 14/2021, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro5 el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).
6. Copia fotostática del Acto núm. 070/2020, instrumentado por Wallington Margarito Mateo Rijo6 el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020),
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina en el procedimiento de embargo inmobiliario realizado al amparo de la Ley núm. 189 -11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, seguido por el señor Yoel Mejía Marte contra los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, respecto del inmueble ubicado en la calle Simón Bolívar núm. 4 de la provincia El Seibo. La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo res ultó apoderada d e dicho proceso y mediante Sentencia Civil núm. 156 -2021-SSEN-00002, dictada el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Una vez transcurrido el tiempo reglamentario y en ausencia de licitador se declara adjudicatario al persiguiente Yoel Mejía Marte del inmueble descrito en el pliego de condiciones, esto es “Todo el derecho de propiedad, posesión y uso sobre una casa de Block, techada de Zinc, piso de Cemento ubicada en la calle Simón Bolívar No. 4 de la provincia de El Seibo. Solar el cual colinda Al Norte: Con Alejo De Los
5 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo. 6 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo
Santos, Al Sur: Claudia María Febles; Al Este: Su frente y Al Oeste: su fondo propiedad de los embargados señores Eduvigis Hernández y Juan Carlos Eligió Aldaño Hernández, por la sillita de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,380,000.00) más la suma aprobada por concepto de gastos y honorarios ascendente a trescientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$360,000.00); SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble se ordena proceder a su inmediato desalojo.
En desacuerdo, los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández interpusieron, respectivamente, los días veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y primero (1ero) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dos recursos de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434, dictada el veinticinco ( 25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y declaró inadmisible, por ser sucesivo, el presentado el primero (1ero) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . Este último fallo (Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434) constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distanci a cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8
9.2 En la especie, hemos comprobado que la sentencia impugnada fue notificada a l señor Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández en su persona y domicilio ubicado en la provincia El Seibo, mediante el Acto núm. 1,085/2024,
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16.
instrumentado por el ministerial Frank Feliz Mejía Rodríguez 9 el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.3 En este orden, al haberse instrumentado como la notificación a la parte recurrente se instrumentó en la provincia El Seibo , en la especie entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada 30 kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio de l os recurrentes una distancia de 160 km, al plazo previsto de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, para la presentación del presente recurso de revisión, le serán sumados cinco (5) días.
9.4 Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 fue realizada en el domicilio del señor Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y que la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el nueve (9) octubre de dos mil veinticuatro (2024), del cotejo de ambas fechas, y aplicando el aumento d e cinco (5) días en razón de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno. Esto así, por haber sido interpuesto el sexto día del plazo de los treinta y cinco (35) días para su depósito, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este Tribunal Constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.10
9Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 10 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.5 En lo que respecta a la señora Eduvigis Hern ández, en la especie se satisface este requisito, ya que en el Acto núm. 1,085/2024, instrumentado por el ministerial Frank Feliz Mejía Rodríguez 11 el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ), no consta traslado d e notificación de l a decisión impugnada. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia que acredite que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra y personal, la instrumentación de dicha notificación no se considera válida conforme a los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0001/18,12 TC/0109/24 y TC/0163/24.13 Por tanto, concluimos que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.
9.6 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti cinco (25) de julio de dos mil veinti cuatro (2022) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que res olvió un recurso de casación c ontra la Sentencia de Adjudicación núm. 156 -2021-SSEN-00002, dictada por la cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo el diecinueve (19) de enero de veintiuno (2021).
11Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 12 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 13 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
9.7 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. E n efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha comprobado, que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se produjeron con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, este requisito queda satisfecho, al plantear la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.11 Respecto al segundo requisito exigido por el literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, el mismo también queda satisfecho, debido a que el
recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.12 En otro orden, se precisa que el tercer requisito exigido por el literal c) del numeral 3) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, relativo a que la violación del derecho fundamental sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano responsable de la decisión adoptada, se encuentra igualmente satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que a la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional el recurrente les imputa una inobservancia a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Dicha vulneración se fundamenta en una presunta falta de motivación de la decisión dictada con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de adjudicación núm. 156 -2021-SSEN-00002, dict ada por la cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de El Seibo.
9.13 Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constit ucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, noción esta que fue definida por este tribunal en su Sentencia núm. TC/0007/12, donde se dispuso que
(…) tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciale s de la ley u otras normas
legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14 En este orden, aparte de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; c) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes, o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
9.15 En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el presente proceso se enmarca dentro del supuesto de la existencia de una alegada violación a garantías o derechos fundamentales, por cuanto el conflicto planteado se fundamenta en imputaciones que están relacionadas con la conculcación a l os derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Todo esto se sustenta en una supuesta falta de motivación del fallo impugnado.
10. Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:
10.1 Los recurrentes, señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, solicitan la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25)
de julio de dos mil veinticuatro (2024). Alegan que dicha alta corte incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiv a y a la defensa, por cuanto el referido fallo no observó la formalidad de la debida motivación y valoró de forma incorrecta las pruebas aportadas en torno a las presuntas irregularidades en las notificaciones instrumentadas a través de los actos procesale s núm. 474-20 y 14-21, contentivos de la denuncia de embargo y de la venta en pública subasta.
10.2 El sustento de las imputaciones previamente señaladas lo fundamentan los recurrentes en que en presente el caso se produjo una irregularidad en la denuncia del embargo, ya que, según alegan, el ministerial que realizó la notificación mediante el Acto núm. 14/2021, al trasladarse a su residencia personal, habría practicado dicha diligencia en manos de un menor de edad identificado como C.B.A.M. A su juicio, esto implica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la inobservancia de las formalidades legales previstas para la citación y en una errónea apreciación de los hechos.
10.3 La parte recurrida, señor Yoel Mejía Marte , solicita que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa sea rechazado, en virtud de que, a su entender, la sentencia impugnada cumple con cada uno de los requisitos esenciales que debe contener una resolución judicial, toda vez que fueron respondidos de manera conjunta los tres medios planteados por los recurrentes en casación.
10.4 En cuanto a los argumentos presentados por las partes, es preciso señalar que del análisis de la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1434 se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del primer recurso de casación ─presentado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Sentencia Civil núm. 156 -2021-SSEN-00002,
dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo ─ en que, durante el proceso de embargo inmobiliario y posterior subasta realizado al amparo de la Ley núm. 189-11, los recurrentes fueron debidamente citados y pudieron ejercer su derecho de defensa.
10.5 Sobre el particular, destacamos que en la decisión impugnada esa Alta Corte analizó la regularidad de las citaciones y notificaciones practicadas mediante los Actos núm. 070/2020, instrumentado por Wallington Margarito Mateo Rijo 14 el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), contentivo del mandamiento de pago; y núm. 14/2021, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro15 el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se les notificó la denuncia del aviso de venta con citación a la subasta fijada para el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). Asimismo, en lo relativo a la alegada irregularidad de la notificación realizada mediante el Acto núm. 474 -20, relativo a la denuncia de embargo y aviso de venta en pública subasta, la Primera Sala estableció que dicho aspecto no fue planteado de manera incidental ante el juez del embargo. Obsérvese sobre estos puntos que en la decisión impugnada se señala lo siguiente:
En el caso concreto, de la revisión de los documentos aportados ante el juez del embargo y ante esta jurisdicción, se advierte lo siguiente: a) el persiguiente y el embargado suscribieron una hipoteca convencion al contentiva del crédito ejecutado en el que los deudores hipotecarios declaran que su domicilio se encontraba establecido en la calle Simón Bolívar núm. 4, sector Los Cajuilitos, provincia El Seibo; b) en esa dirección fue notificado el mandamiento de pa go contenido en el acto núm. 070/ 2020, del 3 de febrero de 2020, instrumentado por Wallington
14 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo 15 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo.
Margarito Mateo Rijo, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de El Seibo; c) en curso del procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata la pa rte embargada fue puesta en causa y ejerció su derecho a la defensa al interponer la demanda incidental que fue decidida mediante la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020. De la revisión de los aludidos documentos también se advierte que: a) en el acto núm. 114/ 2020 del 16 de marzo de 2020, instrumentado por Francisco Javier Paulino, alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana, corregido por medio del acto núm. 519/2020, de fecha 16 de octubre de 2020, del ministerial José F. Cordones G. ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, contentivo de Id demanda incidental en nulidad de ejecución de embargo inmobiliario interpuesta por los embargados, estos declararon que su domicilio se encontraba establecido en la calle Simón Bolívar núm. 4, provincia El Seibo; b) la denuncia del aviso de venta con citación a la subasta fijada para el 19 de enero de 2021, fecha en que finalmente se produjo la adjudicación, fue cursada según el acto núm. 14/2021, instrumentado el 15 de enero de 2021 por el ministerial Miguel Antonio González Castro, ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo, el persiguiente realizó los mis os traslados que en el mandamiento de pago y habló personalmente con Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, quien recibió en calidad de embargado e hijo d una de los embargados, cumpliendo así las formalidades generales instituidas en I artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. […]
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que nunca le fue notificado el acto núm. 474-20, sobre la denuncia de embargo y el aviso de venta en pública subasta, se trata de planteamientos que debieron ser efec tuados en forma incidental al juez del embargo, en su
oportunidad y no pueden servir de sustento para la casación de la sentencia de adjudicación una vez se ha comprobado que el embargado fue debidamente citado y pudo invocarlos en curso del procedimiento.
10.6 En este punto, resulta necesario destacar que, contrario a lo afirmado por los recurrentes respecto a que en la notificación practicada mediante el Acto núm. 14/2021, instrumentado por el ministerial Miguel Antonio González Castro16 el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), relativo al aviso de venta con citación a la subasta, no se evidencia que dicha diligencia fuera realizada en manos de un menor de edad identificado como C.B.A.M. Del examen del contenido de dicho acto ─que forma parte de las piezas del expediente─ se desprende claramente que el oficial ministerial dejó constancia de que la notificación dirigida a la señora Eduvigis Hernández fue recibida por el coembargado, señor Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández, en su calidad de hijo de esta. Además, en el mismo documento se hace constar que el referido señor Aldaño Hernández tomó conocimiento personal de la notificación. En consecuencia, no se verifica la existencia de la supuesta irregularidad procesal alegada por los impugnantes.
10.7 Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal Constitucional estima oportuno someter la sentencia recurrida al test de la debida motivación, desarrollado en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D), en vista de que los argumentos de revisión presentado por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández se sustentan en la alegada existencia d e una falta de motivación. En dicha sentencia fueron establecidos los parámetros generales siguientes:
16 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de El Seibo.
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las pr emisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.17
10.8 A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación: a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
17 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, págs. 10-11.
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.18
10.9 En est e contexto, el Tribunal Constitucional comprobó que la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 efectuó las precisiones siguientes:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 satisface este requisito, pues en ella fueron examinados los méritos del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 156-2021-SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández. En dicha decisión se expusieron los fundamentos que motivaron el rechazo del recurso depositado el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y, además, se declaró inadmisible, por ser sucesivo, el presentado el primero (1ero) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al tratarse de un recurso de casación, este requisito se encuentra satisfecho, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a examinar los argumentos presentados por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernánd ez respecto de la presunta irregularidad procesal que atribuyeron a las actuaciones realizadas por los ministeriales intervinientes en los Actos núm. 070/20, 474 -20 y 14/21, durante el desarrollo del proceso de
18 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias. Entre otras, véanse: TC /0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/051 7/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.
embargo inmobiliario y la posterior subasta l levada a cabo en su contra al amparo de la Ley núm. 189-11.
3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 satisface este requisito, en la medida en que, tal como se expuso en el análisis desarrollado en los párrafos 11.5 y 11.6 de la presente decisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó el rechazo del recurso de casación presentado por los señores Eduviges Hernández y Jua n Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Sentencia Civil núm. 156 -2021- SSEN-00002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo. Dicho rechazo se sustentó en que los recurrentes fueron debidam ente citados y pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso de embargo y posterior subasta trabado en su contra.
4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales que le permitió tomar la decisión.
5. Asegurar qu e la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta s ede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como
rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.19
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.
10.10 En vista de que en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024 ), no se verifica la vulneración a derechos o garantías fundamentales, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie y a confirmar la sentencia recurrida
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1434, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
19 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes, señores Eduviges Hernández y Juan Carlos Eligio Aldaño Hernández; al recurrido, señor Yoel Mejía Marte.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria