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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0197/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00661, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-1119Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández en contra de la Policía Nacional de la República Dominicana y el Ministerio de Interior y Policía, con la intención de que esta última parte deje sin efecto su destitución y ordene su reintegro.

A tales efectos, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00661, del ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

No conforme con l a decisión anterior, el señor Anderson Torres Hernández interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN-00661, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Anderson Torres Hernández, así como a la recurrida, Policía Nacional de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0197/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1119, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00661, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho ( 8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN-00661, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós ( 2022). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández. En efecto, el dispositivo de la sentencia dictó:

PRIMERO: ACOGE, el medio de inadmisión propuesto por la POLICÍA NACIONAL, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA inadmisible, por extemporáneo, el Rec urso Contencioso Administrativo, de fecha 28 octubre de 2021, interpuesto por el señor ANDERSON TORRES HERNANDEZ, en contra de la POLICÍA NACIONAL y del MINISTERIO DE NTERIOR Y POLICÍA, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENE RAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a l a parte recurrente, señor Anderson Torres Hernández, mediante Acto núm. 631-2022, del quince (15) de agosto del año dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del tribunal superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Anderson Torres Hernández , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el seis (6) de septiembre del año dos mil veintidós ( 2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 935-2022, del catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del tribunal superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administ rativo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández, sobre la base de las siguientes consideraciones:

19. En el presente caso, se puede visualizar que el señor ANDERSON TORRES HERNANDEZ estuvo privado de su libertad desde el 01 de julio de 2015, siendo desvinculado mediante la orden especial No. 45 - 2015, de fecha 21 de julio de 2015, recibida el día 22 de julio de 2015 ; determinando este colegiado que al momento de este ser dado de baja de la POLICIA NACIONAL, se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria; razones estas por las cuales no podía interponer su recurso contencioso ante los tribunales y cumplir con el principio constitucional del acceso a la justicia.

20. A pesar de lo anterior, en fecha 05 de septiembre de 2019, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 1511-2019-SSEN-00338, ordenó la ab solución de los cargos del actual recurrente, señor ANDERSON TORRES HERNANDE Z, ordenando su libertad; por lo que, este tenía el plazo abierto para interponer el presente recurso.

21. En base a lo anterior, este tribunal, al proceder al cómputo del plazo entre la fecha que fue puesto en libertad por los tribunales el día 05 de septiembre de 2019, con la fecha del depósito del presente recurso contencioso administrativo en fecha 28 de octubre del 2021, advierte que transcurrió un lapso de setecientos cincuen ta y dos (752) días, lo que evidencia que el presente recurso fue interpuesto fuera de plazo legal, razones suficientes para acoger el medio planteado por las partes recurridas, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

4. Hechos y argumentos jur ídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el recurrente, señor Anderson Torres Hernández , expone los siguientes motivos como argumentos para justificar sus pretensiones:

a) Para atribuir y motivar la desafortunada decisión de destituir a nuestro representado de las filas de la Policía Nacional, los ineptos investigadores inclinaron la balanza de Temis hacia la ley orgánica de esa institución orientado a que el citado hoy recur rente había violado algunos artículos de esa ley para calificarlo como la muy usada, recurrente y denominada frase MALA CONDUCTA situación que jamás fue comprobada y reiteramos solo fue fundamentada en especulaciones y mentiras por parte de personas toxicas, hostiles, amargadas, aburridas y sin sentimientos que dieron aquiescencia a la palabra de un imputado.

b) Por la mala y desafortunada decisión de unos oficiales tal vez sin capacidad y discernimiento para adoptar una decisión contra este alistado que bien podría servir a la institución y lograr en el futuro realzar la dignidad y el respeto que hoy demandan las instituciones castrenses, entendemos que destituir a nuestro representado de la Policial Nacional, no fue la más idónea, toda vez que se cometió el error de dar valor a las declaraciones de un delincuente, para tomar la decisión de dañar imagen y obstruir el camino de desarrollo de su compañero de armas TORRES HERNANDEZ.

c) La sentencia recurrida, en el numeral 6 de la página 8, los recurridos alegan de manera incidental que el recurso contencioso administrativo había sido depositado de forma extemporánea, no

obstante el recurrente explicar de manera clara y precisa que no le había sido informada su separación de las filas de la Policía Nacional y nos ex traña que el tribunal acogiera ese pedimento, toda vez que el punto es que no estuvo envuelto en el hecho que se involucraba, viviendo una película de terror en todo lo que enfrento sin que le fueran resarcido todo el daño producido.

d) En los numerales 19 y 20 pagina 11 de la sentencia recurrida, la quinta sala del tribunal superior administrativo, señala que el hoy recurrente en revisión constitucional, debió someter dicho recurso contencioso administrativo, a partir de cuándo obtuvo su libertad de prisión preventiva en la medida de coerción que se le había impuesto, esto en fecha 5 de septiembre del año 2019 ya que estuvo privado de libertad y sus derechos constitucionales estaban suspendidos.

e) En el desarrollo del proceso judicial que enfrentaba el hoy recurrente, su arma de reglamento pistola marca Taurus, cal. 9mms. modelo PT92 serie TES32026, con su cargador y trece capsulas para la misma, así como todos sus documentos policiales y personales, se encontraban y aun a siete años del hecho, se encuentran e n manos del Ministerio Publico, ya que esta Institución no los ha remitido a los organismos correspondientes, situación que evitaba que TORRES HERNANDEZ obtuviera la tan apreciada información para recurrir en justicia su reintegro a las filas de la Policía Nacional.

f) Aclaramos en este recurso de Revisión Constitucional que desde que el recurrente ANDERSON TORRES HERNANDEZ obtuvo su libertad tras salir del Penal de la Victoria en fecha 5/09/2019 inicio su proceso de rehabilitarse a laboral en la Policía Naci onal, visitando continuamente a los Departamentos correspondientes del Palacio de la

Policía, pero no le daban ninguna información, excepto que aún tenía asignada su arma de reglamento y sus documentos y que debía devolverlos para darle una certificación o alguna información sobre su estatus, lo que lo colocaba en un estado de indefensión, impotencia, depresión y ansiedad, ya que la Fiscalía y Policía decían que no tenían sus pertenencias Policiales.

En esas atenciones, el recurrente en revisión, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional, radicado en contra la Sentencia número 0030 -1643-2022-SSEN-00661 de fecha 8 de agosto del año 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, expediente num.0030 -2021-ETSA-02954, Por el mismo haberse interpuesto correcta y válidamente, así de conformidad con la Constitución, las leyes y en tiempo hábil.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030 -1643-2022-SSEN-00661 de fecha 8 de agosto del año 2022, dictada por la quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atención a los medios y motivos desarrollados en el cuerpo de la presente instancia.

TERCERO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, proceder a revocar y dejar sin efecto el contenido de la orden especial No. 45-2015 de fecha 21 de julio del año 2015, respecto al Ex cabo ANDERSON TORRES HERNANDEZ y ordenar su reintegro inmediato a las filas de esa institución, así como al pago de todos los salarios dejados de percibir a partir de esa fecha en que fue destituido, hasta el

momento en que se haga efectivo el reintegro que tenga a bien ordenar ese Honorable Tribunal de Garantías Constitucionales.

CUARTO: Que se interponga un astreinte de Mil (RD$I,OOO.OO) pesos diarios a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Interior y Policía por cada día dejados de cumplir la sentencia intervenida que tenga a bien dictar este Honorable Tribunal de Garantías Constitucionales.

QUINTO: Agradecer que al momento de tomar la decisión fijar su atención a que estos hechos acontecieron en el año 2015, sin embargo, no fue hasta el 19/ 10/2021, según certificación ane xa, que al hoy recurrente le fue notificado su destitución de las filas de la P.N. tras solicitar el status de su situación con esa institución, por lo tanto, recurre dentro del plazo que otorga la ley, el reglamento y la constitución.

SEXTO: Que se decl are libre de costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su escrito de defensa, la Policía Nacional de la República Dominicana, parte recurrida, expone los siguientes motivos como argumentos para justificar sus pretensiones:

a) La quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, valoró en su justa dimensión y determinó que no se encontró la presencia de circunstancias que entrañen violación de derechos fundamentales

contra el hoy recurrente en revisión Constitucional, por lo que, la presente revisión Constitucional debe ser rechazada por infundada y confirmada la sentencia antes mencionada.

b) Se establece en el numeral 16. - Es precedente del tribunal constitucional lo siguiente: En ese tenor, es preciso destacar igualmente, que el art.20, párrafo I de la ley No. 107-13, dispone que en los casos en que la ley especial no disponga otra cosa, se considera que los plazos en el procedimiento administrativo serán hábiles, excluyendo del cómputo, los sábados, domingos y feriados. En tal virtud, y como en la ley 13-07, no dispone la naturaleza del plazo del recurso contencioso administrativo, el Tribunal Constitucional interpreta es de naturaleza hábil.

c) Se establece en el numeral 17. - En adición, la sentencia TC-430- 20 del Tribunal Constitucional dominicano, de fecha 29 de diciembre de 2020, conoce y ha consagrado que es preciso señalar que mediante el presente citado, este tribula interpretó de una lectura combinada del artículo 5 de la ley 13 -07 que platea el plazo de diez (10) días para interponer un recurso contencioso administrativo en contra de una actuación de hecho de la Administración Pública y el primer párrafo del artículo 20 de la ley Núm. 017 -13 ( que otorga una naturaleza hábil a los plazos que no hayan sido regulados regulara una ley especial), que se encontraba ante un plazo de naturaleza hábil debido a que no había una legislación especial que regulara dicho plazo.

d) En recurso contencioso administrativo el tribunal pudo visualizar que le excabo ANDERSON TORRES HERNANDEZ estuvo privado de su liberta desde 01 de julio de 2015, siendo desvinculado mediante la orden especial No.45-2015, de fecha 21 de julio de 2015, recibida el día

22 de julio de 2015; entonces el tribunal determinó que al momento de este ser dado de baja de la institución, se encontraba recluido en la penitenciaria de la victoria; razones estas por las cuales no podía interponer su recurso contencioso ante los tribunales y cumplir con el principio constitucional del acceso a la justicia.

En esas atenciones, e l recurrido en revisión, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ACOGER nuestro Escrito de Defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por excabo ANDERSON TORRES HERNANDE, por inmediación de su abogado, por ser IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA y CARENTE DE BASE LEGAL, por los motivos puestos.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030 -1463-2022-SSEN- 00661, de fecha 08 -08-2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Por ser justa y estar fundamentada conforme a la Ley

CUARTO: CONFIRMAR la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo, por ser extemporánea y los motivos puestos.

QUINTO: DECLARAR la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo, por existir ser improcedente y los motivos puestos.

SEXTO: RECHAZAR el Recurso Contencioso Administrativo, por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA y CARENTE DE BASE LEGAL, por los motivos puestos.

SEPTIMO: DECLARAR libre de costa el presente proceso.

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República opina que el recurso de revisión se debe declarar inadmisible, por haberse recurrido una decisión que no pone fin al proceso penal en cuestión. En favor de sus pretensiones, alega lo siguiente:

a) En la especie, el fal lo del tribunal a quó al acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA como por la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes recurridas, procediendo los Juzgadores conforme a derecho, no siendo necesario en dicho fallo que se examinara el fondo en lo que respecta a las defensas sobre la demanda, ya que la interposición de la acción en el caso de marras resultó Extemporánea ya que el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en ese entonces por ANDERSON TORRES HERNANDEZ fue presentado fuera del plazo de los 30 días que establece el artículo 5 de la Ley Núm. 13 -07 del año 2007. Por vía de consecuencia el presente Recurso en Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2022 por ANDERSON TORRES H ERNANDEZ carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la

Ley No. 145 -11. Por tanto, las motivaciones vertidas en el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.

b) En la especie, el presente Recurso en Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales, interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2022 por ANDERSON TORRES HERNANDEZ resulta Extemporáneo ya que fue presentado fuera del plazo que establece el artículo 95 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la Ley No. 145-11; por consiguiente, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011, modificada por la Ley No. 145-11.

En esas atenciones, la Procuraduría General de la República concluye:

DE MANERA PRINCIPAL

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, por Extemporáneo y por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 95 y 100 respectivamente de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145-11; y por consiguiente carecer de relevancia y especial trascendencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto en fecha 06 de septiembre del 2022 por ANDERSON TORRES HERNANDEZ, en contra de la

Sentencia Núm.0030-16432022-SSEN-00661 pronunciada en fecha 08 de agosto de 2022 por la Que del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo,; además de infringir las disposiciones que rigen de manera supletoria sobre la materia, establecidas en los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del año 1978, todo lo anterior en virtud de las razones arriba expuestas.

DE MANERA SUBSIDIARIA

ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes en cuanto al fondo el presente Recurso en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto en fecha 06 de septiembre del 2022 por ANDERSON TORRES FERNANDEZ, en contra de la Sentencia Núm. 0030 -1643- 2022-SSEN-00661 pronunciada en fecha 08 de agosto de 2022 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00661, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l ocho ( 8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 631-2022, del quince (15) de agosto del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández mediante escrito depositado el seis (6) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 935-2022, del catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del tribunal superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández en contra de la Policía Nacional de la República Dominicana y el Ministerio de Interior y Policía, con la intención de que esta última parte deje sin efecto su destitución y ordene su reintegro.

A tales efectos, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00661, del ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

No conforme con l a decisión anterior, el señor Anderson Torres Hernández interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante este tribunal.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible, en virtud de los siguientes argumentos:

10.1. A los fines de determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11.1 Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo, según lo dispuesto por la Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de l dos mil dieciséis (2016), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

10.2. Conviene recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre d el dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional

1 Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia

determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, se varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario. Dicha notificación de debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24; Sentencia TC/0163/24).

10.3. En la especie se cumple dicho requisito, en razón de que la sentencia que nos ocupa fue notificada a la parte recurrente, señor Anderson Torres Hernández, mediante Acto núm. 631 -2022, del quince (15) de agosto del año dos mil veintidós (2022), y el recurso fue interpuesto el seis (6) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

10.4. En ese mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.

10.5. Cabe también indicar que la Ley núm. 137 -11 (artículo 53 ) limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] . Como puede observarse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del referido art. 53.3, pues invoca la violación en su perjuicio a derechos fundamentales.

10.6. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.7. Debemos recordar los lineamientos de la sentencia unificadora TC/0123/18, y, en este caso, se estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que la transgresión invocada por el órgano recurrente fue alegadamente ocasionada por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el artículo 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.

10.8. En este sentido, la sentencia recurrida declara inadmisible por extemporáneo un recurso contencioso administrativo. De ello ha de concluirse que en el asunto de referencia y en cuanto a la sentencia recurrida se refiere, tenía abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación que resultare de la sentencia que nos ocupa. P or tanto, no podemos considerar como satisfecho con lo establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria.

10.9. En definitiva, no es posible que este tribunal entre a revisar la actualmente recurrida Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00661, dictada por la Quinta

Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

10.10. En este orden, el artículo 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación,2 dispone lo siguiente:

En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

10.11. Al referirse a la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que lo resuelve), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13:

En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de

2 Modificado por la posterior Ley núm. 491 -08. Resaltado nuestro.

recursos establecido en las leyes de procedimiento or dinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.3

10.12. En un caso homólogo al presente, el Tribunal Constitucional reiteró su criterio, pronunciando en TC/0277/22 lo siguiente:

En ese sentido, el presente recurso versa sobre un supuesta violación a un derecho fundamental, para lo cual el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11 pone como condición el agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente; presupuesto que no se satisface en la especie en la medida en que este tribunal constitucional comprueba que ha sido apoderado de un recurso interpuesto contra una decisión dictada en primer grado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en materia contenciosa administrativa, respecto de la cual existía la posibilidad de recurrir por la vía jurisdiccional ordinaria en casación, sin embargo el recurrente no agotó todos los recursos previstos en la materia que nos ocupa.

3 Resaltado nuestro.

[…]

En la especie, se comprueba que el recurrente, tenía abierta la vía del recurso de casación para impugnar la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo núm. 030 -02-2018- SSEN00405, del treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), sin embargo, en lugar de recurrir, a través de la vía de casación, la decisión ante la Suprema Corte de Justicia, dejó vencer el plazo para recurrir y optó por recurrir en revisión constitucional, evitando que los tribunales del orden judicial tuvieran la oportunidad de reparar las alegadas violaciones invocadas.

10.13. Además, como se indica en el precedente TC/0471/23, de l veintisiete (27) de julio de l dos mil veintitrés ( 2023), al tocar el tema del carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,

(…) el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no es posible verificar hasta que el mismo se encuentre totalmente desapoderado del caso.

10.14. Así mismo, tenemos la Sentencia TC/0184/20, que establece:

Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegi ado ya se ha

pronunciado al respecto mediante el precedente TC/0121/13, reiterado a su vez otros fallos. En efecto, en la indicada Sentencia TC/0121/1321, el Pleno dictaminó la improcedencia de acudir directamente a esta sede sin que, previamente, los órga nos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum a la revisión constitucional. (Criterio reiterado en las sentencias TC/0555/24, TC/0616/24, entre otras).

10.15. En consecuencia, procede que este colegiado declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tras no satisfacer los presupuestos que consigna el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Anderson Torres Hernández contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2022-SSEN-00661, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Anderson Torres Hernández, así como a la recurrida, Policía Nacional de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria