Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la separación del señor Reyes Emilio Reyes Torres de las filas de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, razón por la cual, e l diecinueve (19) de julio del año do s mil veintiuno (2021), el militar interpuso acción constitucional de amparo.
La referida acción fue acogida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -02-202l-SSEN-00505, e l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Reyes Emilio Reyes Torres desde el momento de su desvinculación. No conforme con esta decisión, el Ministerio de Defensa interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ministerio de Defensa respecto de la Sentencia núm. 0030 -02-202l-SSEN-00505, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativ o e l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Ministerio de Defensa; así como a la parte recurrida, señor Reyes Emilio Reyes Torres.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0177/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0161, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia núm. 0030-02-202l-SSEN-00505, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero , primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Ale jandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-202l-SSEN-00505, objeto del presente recurso de revisión, fue emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO; DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo interpuesta en fecha 09/07/2021, por el señor REYES EMILIO REYES TORRES, en contra del MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZA AÉREA DOMINICANA, MAYOR GENERAL FAD LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA Y EL TENIENTE GENERAL CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, por haber sido incoada de conformidad a la Ley.
SEGUNDO; ACOGE, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo, consecuencia, ordena al MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZA AÉREA DOMINICANA, MAYOR GENERAL FAD LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA Y EL TENIENTE GENERAL CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, el reintegro del accionante, REYES EMILIO REYES TORRES, en el rango de mayor, que ostentaba al momento de su desvinculaci ón, reconociéndole el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación a la fecha de su reintegro. TERCERO: CONCEDE un plazo de treinta (30) días hábiles al MINISTERIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZA AÉREA
DOMINICANA, MAYOR GEN ERAL FAD LEONEL AMÍLCAR MUÑOZ NOBOA Y EL TENIENTE GENERAL CARLOS LUCIANO DÍAZ MORFA, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que procedan a realizar lo ordenado.
CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia objeto del presente recurso fue noti ficada al recurrente, Reyes Emilio Reyes Torres, mediante Acto núm. 1270/2021, del trece (13) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. Igualmente, mediante Acto núm. 458/2021, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2020), instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
Igualmente, fue notificada al Ministerio de Defensa de la Rep ública Dominicana mediante Acto núm. 1126/2022, del diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por Hipólito Rivera, a lguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Igualmente, fue notificada a la Fuerza Aérea de la Rep ública Dominicana mediante Acto núm. 647/2022 , del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por Roberto (ilegible) Ureña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo ha sido interpuesto por el Ministerio de Defensa , depositado e l veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), remitido a este tribunal constitucional el tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativo mediante el A cto núm. 232 -2022, del dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Luis Toribio Fernández, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, fue notificado a la parte recurrida, Reyes Emilio Reyes Torres, en el domicilio de su abogado, Dr. Omar Michel Suero , mediante Acto núm. 1374/2023, del veinticuatro ( 24) de agosto del dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por César Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Por último, fue notificada a la Fuerza Aérea Dominicana mediante Acto núm. 496-2024, del veintidós ( 22) de mayo del dos mi l veintidós (2022), instrumentado por Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030 -02-202l-SSEN-00505, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió l a acción de amparo interpuest a por Reyes Emilio Reyes Torres. Los fundamentos en los que se sustenta la decisión son los que se transcriben a continuación:
El Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0427/15 de fecha 30/10/2015, estableció respecto del debido proceso y la tutela judicial efectiva lo siguiente: Para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revest ida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.
35. Este tribunal entiende que si bien es cierto que la Fuerza Aérea de la República Dominicana, parte accionada, tiene la atribución y facultad legal de iniciar un procedimiento disciplinario cuando uno de sus miembros comete faltas disciplinarias; no menos cierto es que esto no implica que dicho procedimiento se haga al margen de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que, el medio
utilizado para asegurar la decisión tomada debe hacerse con la integración del debido pr oceso de ley, tal y como lo establece la Constitución y lo interpreta el Tribunal Constitucional dominicano; por lo que, de la valoración de las pruebas y del expediente, se ha podido advertir que la desvinculación del accionante fue realizada de forma arbitraria, puesto que no hay pruebas en el expediente que demuestren que el accionante pudo hacer uso de su defensa material y defensa técnica, sobre la infracción disciplinaria que se le atribuye; además, no existen pruebas que demuestren que se haya cumplido con las garantías mínimas del debido proceso, protegido por el artículo 69.7 y 10 de la Constitución, a saber: a) Que durante el juicio disciplinario el enjuiciado fuera escuchado, respecto a las supuestas faltas cometidas, de acuerdo con el artículo 69.4 y 10 de la Constitución; b) Que las faltas contentivas fueran detalladas en un acta levantada por el comité disciplinario, para que este tribunal pueda determinar si las mismas son conforme con la Constitución y las demás leyes, según el artículo 69.4, 7 y 10 de la Constitución; y, c) Que las actas, en caso de que existieran, fueran sometidas al contradictorio.
36. Luego de verificar las piezas que conforman el presente expediente, así como los alegatos expuestos, ha podido advertir que el hoy accionado fue desvinculado sin ser sometido a un juicio disciplinario en donde se le señalara las faltas en la que presuntamente había incurrido, así como las normas de la institución violadas, lo que indudablemente hubiera permitido al peticionario la oportunidad de ejercer el sagrado derecho de defensa; que en la especie ha alegado la Fuerza Aérea que la cancelación del señor REYES EMLIO REYES, obedeció a que el mismo se ausentó de manera reiterada a la fuerza que pertenecía sin justificación alguna, ya que dicho señor se comportó
como si fuera un agregado militar de los Estados Unidos; que en este tenor hay que referir que al no constatarse la celebración del disciplinario como manda la referida ley 139 orgánica de las Fuerzas Armadas, se hace imposible la verificación de esos detalles.
37. En esa misma tesitura, este tribunal es del criterio que la forma en que se ha procedido respecto de la cancelación del nombramiento del accionante, vulnera de forma, arbitraria las garantías del debido proceso, de forma principal, las contenidas en los numerales 4, 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, referente al principio de oralidad, contradicción y derecho de defensa, en el sentido de que Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio y Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por lo que, este tribunal al advertir la arbitrariedad cometida por las accionadas. Ministerio de las Fuerzas Armadas, Fuerza Aérea Dominicana, Mayor General FAD Leonel Amílcar Muñoz Noboa y el Teniente General Carlos Luciano Díaz Morfa, es del criterio que la presen te acción de amparo debe ser acogida.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, Ministerio de Defensa , pretende que se revoque en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-02-202l-SSEN-00505. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:
RESULTA: Que las conclusiones ayer planteadas y primer grado, hoy nos reencontramos con las mismas, a los fines de que en este excepcional grado, sean acogidas; RESULT A: Que con el inadecuado proceder llevado a cabo por el señor REYES EMILIO REYES TORRES al salir del país sin el debido y correspondiente permiso, este violó el artículo 2ig de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas;
RESULTA: Que de lo que real y ciertamente están seguros los recurrentes es que el señor REYES EMILIO REYES TORRES podrá exhibir el permiso de salida que estaba llamado a tener en su poder; de ahí que de manera reiterada decimos que este incurrió en la violación del artículo 219 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas;
RESULTA: Que en el caso que nos ocupa, la inconformidad de una sentencia por posibles errores en su motivación, debe ser atacada a través de la Revisión Constitucional, que es lo que la parte accionada, están llevando a cabo a través de la presente instancia, exponiendo en su motivación, los siguientes MEDIOS:
PRIMER MEDIO: ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA. VIOLACION DEL ARTÍCULO (70.2) DE LA LEY 127 -11. RESULTA: A que el artículo 70.3 de la Ley 137-11 dispone lo siguiente: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la Acción de Amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 3) Cuando la peti ción de amparo resulte ^notoriamente improcedente, ya que el tribunal le exoneró la falta cometida por el accionado, al violar el artículo 219 de la Ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas;
RESULTA: Que así las cosas, indefectiblemente que la Acción d e Amparo que fuera interpuesta por el señor REYES EMILIO REYES TORRES, estaba llamada a ser rechazada, por la ausencia de violación de derecho alguno;
RESULTA: A que las disposiciones del artículo 70, numeral 3, de la citada Ley No.137 -11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la inadmisibilidad debe ser acogida cuando nos encontramos en presencia de una improcedencia notoria;
RESULTA: Que la inobservancia de la norma que precisamente rige la materia, debe ser subsanada en este grado recursivo;
RESULTA: Que sobre la base y razones precedentes expuestas, los accionados, hoy recurrentes, solicitaron por conducto de su abogado apoderado, en aplicación de las disposiciones de los artículos 70, numeral 3, de la citada Ley No.137 -11, de fecha 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en el sentido de resultar esta notoriamente improcedente:
RESULTA: Que "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; pudiendo las inadmisibilidades ser presentadas o propuestas en cualquier estado de causa y pudiendo ser acogidas sin que el que la invoques tengan que justificar un agravio y aun cuando no resultare de
ninguna disposición expres a" (arts.44, 45 y 46 de la Ley N0.834 de [fecha 15 de julio de 1978). (el resaltado es nuestro).
BASE LEGAL O FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
RSESULTA: A que el artículo 94 de la Ley 137-11 dispone lo siguiente.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Por tales motivos, el abogado infrascrito actuando en sus ind icadas calidades tiene a bien solicitaros lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional por haber sido interpuesto conforme a la norma;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea REVOCADA la sentencia No. 0030-02-2021- SSEN-00505, del 24 de Noviembre, del 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, notificada a través del acto No. 458/2021, del 20 de Diciembre, del 2021, contentivo de Notificación de la sentenci a aquí recurrida, del Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO. ALGUACIL ORDINARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
TERCERO: DECLARAR libre de costas el presente proceso de conformidad con el articulo 72 de la Constitución Política de la República Dominicana, y el articulo 66 de la Ley 137 -11, de fecha 13
de Junio, del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, Reyes Emilio Reyes Torres, no depositó escrito de defensa a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión mediante Acto núm. 1374/2023, del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por César Alberto Ventu ra Méndez, a lguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa
Mediante escrito de defensa, la Procuraduría General Administrativa de la República Dominicana solicita acoger el recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, revocar la sentencia, fundamentando su instancia en el siguiente sentido:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el MINISTERIO DE DEFENSA suscrito por sus abogados Licdos. Gerardino Zabala Zabala y Teófilo Grullón Morales, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repet iciones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
7. Documentos relevantes
Los documentos más relev antes depositados por las partes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Instancia de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
2. Sentencia núm. 0030-02-202l-SSEN-00505, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
3. Opinión de la Procuraduría General Administrativa.
4. Acto núm. 647/2022, del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, Roberto (ilegible) Ureña.
5. Acto núm. 1126/2022 , del diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por el alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, Hipólito Rivera.
6. Acto núm. 1270/2021, del trece (13) de diciembre del dos mil vein tiuno (2021), instrumentado por José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
7. Acto núm. 458/2021, del veinte (20) de diciembre del año dos mil veintiuno (2020), instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la separación del señor Reyes Emilio Reyes Torres de las filas de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, razón por la cual, e l diecinueve (19) de julio del año do s mil veintiuno (2021), el militar interpuso acción constitucional de amparo.
La referida acción fue acogida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -02-202l-SSEN-00505, e l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), que ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Reyes Emilio Reyes Torres desde el momento de su desvinculación. No conforme con esta decisión, el Ministerio de Defensa interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en e l artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo es admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:
a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
b. El referido recurso se debe interponer en un plazo no mayor a cinco (5) días, conforme lo establecido en el artículo 95 de la indicada normativa, que serán contados a partir de la notificación de la decisión. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en las sentencias TC/0080/121 y TC/0071/13,2 razón por la cual no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
c. En la especie, la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue notificada al Ministerio de Defensa de la República Dominicana mediante Acto núm. 1126/2022, del diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), es decir con anterioridad a la notificación de la sentencia objeto de recurso de revisión.
d. Visto lo anterior, en el presente caso, el recurso de revisión constitucional fue interpuesto sin haberse notificado la Sentencia objeto de impugnación, núm.
1 Del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). 2 Del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
0030-02-202l-SSEN-00505, a la parte hoy recurrente, Ministerio de Defensa, encontrándose el plazo aun abierto al momento del depósito de la instancia recursiva, es decir, dentro del plazo de ley.
e. Respecto del contenido de la instancia del recurso, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
f. En ese sentido, al examinar los documentos que conforman el expediente, particularmente la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, depositada al efecto por la parte recurrente, Ministerio de Defensa, se constata que la exposición y desa rrollo de los argumentos vertidos en la instancia de marras se limita a hacer una relación de los hechos relativos a la desvinculación y la justificación de la misma , tratándose esto de una cuestión del fondo correspondiente a la acción de amparo.
g. De igu al forma, se advierte que el recurrente se limita a transcribir disposiciones legales, sin indicar, cuáles son los vicios que contiene la sentencia impugnada.
h. En este sentido, reiteramos que, al momento de interponer un recurso de revisión constitucional, los usuarios del sistema de justicia constitucional están en el deber de exponer cuáles son los agravios en los que incurrió la sentencia objeto de impugnación, a los fines de poner en condic iones a este tribunal constitucional de decidir respecto de ella. Y es que, para respetar un correcto orden lógico procesal, se hace necesario en primer lugar, identificar cu áles fueron las faltas del juez a quo al momento de decidir, lo que no resulta posible
cuando el recurrente solo realiza una exposición de los hechos y transcribe normas y jurisprudencia, tal como si estuviéramos apoderados de la acción de amparo y no del recurso en contra de la sentencia.
i. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, circunscribiéndose a proponer los argumentos que hemos señalado, de manera que impide a este colegiado estar en condiciones para revisar y emitir un fallo sobre la decisión recurrida.
j. Siendo así, h a sido jurisprudencia de este tribunal en casos similares declarar la inadmisibilidad del recurso ; verbigracia, mediante Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), estatuyó que:
d. En la especie, este tribunal constitucional ha verificado que el recurrente no precisa cuáles fueron los agravios que le ha producido la sentencia recurrida, limitándose a ofertar los argumentos que presentó por ante el juez de amparo, situación ésta que no coloca a este tribunal constitucional en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
k. Por ello, este tribunal comprueba que la instancia recursiva no cumple con el requisito previsto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone que el recurso contenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que se hagan constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, razón por la cual procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional respecto de la
Sentencia núm. 0030-02-202l-SSEN-00505, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no particip ó en la deliberaci ón y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ministerio de Defensa respecto de la Sentencia núm. 0030 -02-202l-SSEN-00505, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativ o e l veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Ministerio de Defensa; así como a la parte recurrida, señor Reyes Emilio Reyes Torres.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respeto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2024-0161.
I. Antecedentes
1.1. El presente caso tiene su origen con la acción de amparo interpuesta en fecha nueve (9) de julio del dos mil veintiuno (2021) por el señor Reyes Emilio Reyes Torres en contra del Ministerio de las Fuerzas Armadas. A través de dicha acción, el señor Reyes Emilio Reyes Torres alegaba que había ingresado
a la Fuerza Aérea en el año 1998 y que solicitó su pensión en el año 20 18, sin recibir ningún tipo de respuesta al respecto. Refirió que solo había recibido su destitución sin haberlo puesto en causa, sin citarlo y sin haber sido escuchado, alegando violación a sus derechos fundamentales, relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En efecto, el señor Reyes Emilio Reyes Torres pretendía con su acción de amparo la revocación de su cancelación de la Fuerza Aérea, el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación hasta su reposición y la imposición de una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.
1.2. EL Ministerio de las Fuerzas Armadas, en ese momento, estableció que el señor Reyes Emilio Reyes Torres fue desvinculado por haber salido del país en repetidas ocasiones desde el año 2015 sin contar con las autorizaciones de rigor. Concluyó solicitando la inadmisibilidad de la acción de amparo por no cumplir lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley número 137-11 y, subsidiariamente, su rechazo en cuanto al fondo.
1.3. Apoderada de la acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia número 030 -02-2021-SSEN-00505, objeto del recurso de revisión de ampa ro decidido en la sentencia que antecede al presente voto, acogió la acción de amparo, ordenó el reintegro del accionante y que le reconocieran el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Inconforme, el Ministeri o de Defensa interpuso el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que la acción e amparo en realidad debió ser declarada inadmisible de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley número 137-11, en cuanto a la notoria improcedencia del mismo. También alegó que el tribunal de amparo exoneró al
accionante de las faltas cometidas con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
1.4. En la decisión que antecede, la mayoría decidió declarar la inadmisibilidad del rec urso de revisión de amparo bajo el argumento de que la instancia recursiva no cumplía con el requisito previsto en el artículo 96 de la Ley número 137-11, pues consideró que el recurso no hace constar de manera clara y precisa cuáles fueron los agravios causados por la decisión impugnada. II. Consideraciones y fundamentos del voto disidente
2.1. Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que, a nuestro juicio, el Ministerio de Defensa sí presentó argumentos suficientes que sobrepasaban la exigencia contenida en el artículo 96 de la Ley número 137 -11. Al efecto, si bien en su instancia recursiva refiere los hechos del proceso y transcribe los artículos del 94 al 99 de la Ley número 137 -11, a nuestro juicio el recurso sí estableció de manera clara y precisa el agravio causado por la sente ncia de amparo: la violación al artículo 70.3 de la Ley número 137-11. A juicio de la parte recurrente, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible dada su notoria improcedencia, además de que indicó que en realidad no se vulneró derecho fundamental alguno en contra de la parte hoy recurrida. Desde esta perspectiva, se justifica el conocimiento del fondo del presente recurso de revisión constitucional, ya que se manifiestan cuestiones de derecho que, de haber sido comprobadas por este Tribunal Const itucional, podían ser consideradas como violación al debido proceso y como una falta a la tutela judicial efectiva.
2.2. En cuanto al fondo del recurso de revisión, la mayoría debió advertir que nos encontramos ante una acción de amparo con relación a un ofic ial de la Fuerza Aérea destituido que pretendía su reintegro al cuerpo castrense del cual
fue desvinculado. Esta juzgadora reitera su criterio de que, ante esta casuística, debía aplicarse de manera inmediata el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia TC/0235/21, a través de la cual se determinó que las acciones de amparo interpuestas al efecto debían ser declaradas inadmisibles, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley número 137 -11, ya que la vía contencioso-administrativa ordinaria, apode rada a través de un recurso contencioso administrativo, era la vía idónea y más efectiva para conocer sobre este tipo de casos. En efecto, el conocimiento de la desvinculación de un servidor público por medios tan expeditos como el amparo, desnaturaliza es ta figura jurídica e impide un conocimiento detallado de procesos que exigen una delicada y detenida valoración probatoria, situación ante la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria se encuentra en condiciones propicias.
2.3. En efecto, nuestra disidencia con relación a la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional para el presente caso encuentra su razón de ser en dos argumentos. Primero, como se ha indicado, porque a nuestro juicio la parte recurrente sí cumplió, aunque sea mínimamente, con el requisito de motivación exigido por el artículo 96 de la Ley número 137 -11, al presentar cuestiones de derecho que, de ser comprobadas, podían degenerar en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y segundo, porque indepen dientemente de los argumentos esgrimidos por las partes, este colegiado debió advertir que nos encontramos frente a una casuística en la cual el tribunal de amparo, en lugar de acoger la acción originalmente interpuesta, debió declararla inadmisible por ex istir otra vía judicial efectiva para procurar la protección e los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, el recurso contencioso administrativo, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 70.1 de la Ley número 137 -11 y el criterio jurisprudencial asumido en la Sentencia TC/0235/21.
2.4. Cabe recordar que la acción de amparo, en los términos que está concebida tanto en el artículo 72 de la Constitución como en el 65 de la Ley núm. 137-11, es un procedimiento constitucional que ciertamente procura la protección de derechos fundamentales, pero no es el único procedimiento judicial que tiene esta función. De ahí que no deba simplemente utilizarse la vía de amparo por entenderse como medio preferente para la protección de derechos fundamentales, sino que debe estudiarse la naturaleza del caso y del procedimiento para determinar con claridad si las características del amparo 3 son apropiadas para las situaciones de hecho que dan origen al reclamo judicial.
2.5. Estas características del am paro confirman la idoneidad del recurso contencioso-administrativo para conocer de los actos de desvinculación que se estudian. Lo anterior se debe a que en la mayoría de los casos de las desvinculaciones de esta naturaleza se critica la ausencia de un debido proceso en sede administrativa; de ahí que se debería dirigir a la persona desvinculada a un recurso judicial que pueda conocer a cabalidad y con detalle de su causa. No hacer esto implicaría colocar en una situación de indefensión a quienes acuden en justicia, pues si se les habilita una vía como el amparo, que tiene tendencia a no poder analizar en detalle cada caso ya que exclusivamente busca constatar la vulneración de un derecho fundamental, se les impediría a estos miembros desvinculados acceder a un auténtico y minucioso juicio contradictorio sobre los hechos que dan origen a su reclamación.
III. Conclusión
3.1. En el presente caso, debió considerarse admisible el presente recurso de revisión de amparo, ya que el recurrente cumple con los requerimientos legales
3 El artículo 72 de la Constitución establece estas características básicas al disponer que: «[…] De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades».
para su conocimiento, incluyendo el requisito contenido en el artículo 96 de la Ley número 137-11. Asimismo, este Tribunal Constitucional debió advertir que el caso versa sobre la desvinculación de un oficial de la Fuerza Aérea que procuraba su reintegro a través de una acción de amparo y, en aplicación inmediata del precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia TC/0235/21, debió revocar la sentencia acoger el presente recurso de revisión de amparo en cuanto al fondo, revocar la sentencia recurrida y declara la inadmisibilidad de la acción de amparo originalmente interpuesta por el señor Reyes Emilio Reyes Torres por existencia de otra vía efectiva, por efecto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria