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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0152/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN00613, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0627Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la Decisión núm. 1 dictada el veinte (20) de mayo del mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, mediante la que se ordenó al Registro de Títulos de la provincia La Vega cancelar los derechos registrados que amparaban la parcela 28-A-18 del distrito catastral núm. 11, de la provincia La Vega y dispuso su restitución en favor de la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc . Como consecuencia, la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., interpuso un recurso de tercería al considerar que afectado su derecho a la propiedad.

Para el conocimiento de la referida demanda en tercería fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, la cual, mediante la Sentencia núm. 0206150973, dictada el quince (15) de diciembre de l dos mil quince (2015) , acogió el recurso y , en consecuencia, anuló la Decisión núm.1.

La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. , siendo apoderada de ese proceso la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que mediante la Sentencia núm. 201800080, dictada el dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso.

No conforme con la decisión, la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc , un recurso de casación contra la Sentencia núm. 201800080, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613, dictada el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veinte (2020), casó la referida sentencia núm. 201800080 y envi ó el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc. , contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte r ecurrente, entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., y a la parte recurrida, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0152/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0627, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc. , contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00613, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00613, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020). El dispositivo de la sentencia estableció lo siguiente:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201800080, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Segunda Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Dentro del expediente no consta notificación de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00613 al domicilio de la parte recurrente, entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc.

2. Presentación del recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional

La parte recurrente , entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de julio del año dos mil

veinticuatro (2024).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., mediante Acto núm. 0616/2022, instrumentado el veintidós (22) de julio del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Yariel Y. Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020) la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

9. Para apuntalar su tercer medio de casación, el cual se examinará en primer término por resultar útil a la mejor solución que se le dará al caso (…).

12. El examen de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo, al momento de estatuir sobre la procedencia del recurso de tercería contra la decisión núm. 1 de fecha 20 de mayo de 1996, que aprobó la transferencia del inmueble a favor de la parte hoy recurrente, fundamentó su decisión en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que establece el recurso de tercería para una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, indicando que la entidad religiosa Misión Evangélica de Las Antillas, Inc., al no ser demandada ni citada al proceso de transferencia, siendo perjudicada, reunía las condiciones para accionar en tercería. El tribunal a quo indicó que el recurso de

tercería tiene su fundamento jurídico básicamente en el principio de orden constitucional establecido en el numeral cuarto del artículo 69 de la Constitución del 26 de enero del 2010 que expresa que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derec ho de defensa, de cuyo texto se infiere que nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado.

13. En ese sentido, es preciso resaltar que ha sido criterio jurisprudencial constante que es el legislador quien establece los requisitos y cond iciones procesales que deben reunirse para la admisibilidad de un recurso, conforme a los artículos 69.9 y 149, párrafo III, de la Constitución dominicana l . Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado lo siguiente: Las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden, por ese motivo, ser sustituidas por otras. La inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que se haya causado o no agravios a la parte que lo invoca2; en el presente caso, el tribunal a quo sustentó la admisibilidad del recurso en las disposiciones del artículo 69, numeral 1, de la Constitución, haciendo alusión al derecho de acceso a la justicia, obviando que el recurso de tercería, por ser una vía extraordinaria de carácter excepcional, debe ser instituido por ley y no fue consignado por el legislador en la norma inmobiliaria.

14. Respecto a la aplicación del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y el carácter supletorio del derecho común ante la jurisdicción inmobiliaria, esta Tercera Sala se ha pronunciado, de manera reiterada, estableciendo que el recurso de tercería no está consagrado en la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario; ley

especial que rige la materia, la cual reglamenta, de manera explícita y detallada, los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden ser interpuestos contra las decisiones administr ativas y contenciosas dictadas por los tribunales inmobiliarios, dentro de los cuales no se encuentra previsto el recurso de tercería. Si bien tanto el principio VIII como el párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario establecen el carácter supletorio del derecho común, esta supletoriedad resulta pertinente para los aspectos no contemplados o que produzcan duda, ambigüedad u oscuridad en la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, lo que no es el caso de las vías de recursos habilitadas por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, las que están establecidas expresamente en la referida ley y cuya supletoriedad solo regirá cuando el texto no sea claro.

15. En esas atenciones, el tribunal a quo, al proceder como lo hizo en su sentencia en el sentido de confirmar con la sentencia apelada la sentencia de primer grado que admitió el recurso de tercería, estatuyó sin base legal e infringió la regla del debido proceso contenida en el artículo 69 de la Constitución; por lo que procede acoger el medio examinado y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos.

16. Por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc. , alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

IV.I Violación a la tutela judicial efectiva, que debió de proteger la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableciendo un recurso efectivo e idóneo que garantice el derecho de propiedad del recurrente.

22. La sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene un criterio erróneo sobre el recurso de tercería en los procesos inmobiliarios.

48. Es en la inobservancia del principio de la supletoriedad que la sentencia de marras yerra, al obviar que el objetivo principal de esta suplencia del derecho común es darle tutela a los derechos fundamentales cuando resultan afectados, como en el caso de especie, por una carencia normativa de una ley especial como la Ley núm. 108- 05 sobre Registro Inmobiliario.

IV.2 Violación del derecho de defensa del recurrente en revisión por el tribunal a -quo, lesionando el acceso a los tribunales judiciales y al derecho de oír y a ser oído.

58. Al dejar en el limbo jurídico los derechos de propiedad que ostenta la recurrente, la sentencia impugnada lesiona sensiblemente sus derechos fundamentales a formular peticiones a un tribunal judicial, a

ser oída y a poder recurrir los efectos de decisiones judiciales en procesos que no fue parte; en fin, a la tutela judicial efectiva. 67. El recurso de tercer ía interpuesto en contra de la decisión intervenida por Templos Evangélicos de la República Dominicana, buscaba la obtención del amparo jurisdiccional para reconocer los derechos de propiedad que ostenta la exponente dentro del proceso al cual la misma no ha formado parte.

70, Por consiguiente, la sentencia de marras evidencia una violación grosera al derecho de acceso a la administración de justicia. Esta prerrogativa debe ser respetada en todo momento para proteger la tutela de las pretensiones de la exponente.

71. Otro de los elementos de la tutela judicial efectiva violados por la sentencia es el que implica a que toda persona tiene derecho a ser oída por la jurisdicción competente que pueda establecer sus correspondientes medios de prueba y obtener un a sentencia justa en derecho.

74. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dejar de la vía efectiva e idónea para resolver este proceso, lesiona el derecho a oír y a ser oída que le asiste a Misión Evangélica, y con ello probar por todos los medios su derecho de propiedad justificado en derecho.

76. Actualmente las herramientas que la legislación inmobiliaria otorga a los terceros para poder intervenir en el proceso no se adecuan a la condición procesal de Misión Evangélica de las Antillas, por ello se hace evidente que sus derechos a acceder a la administración de justicia y la prerrogativa de ser oída de la exponente deben ser respetados.

77. El fallo atacado lesiona el derecho al acceso de justicia de la recurrente, en el entendido de que, al no existir el recurso de tercería, la misma no posee una vía efectiva para reclamar la tutela de su derecho de propiedad, a la vez que se vulnera su derecho a ser oído porque ni siquiera le permite formular peticiones y formular pruebas para acreditar la titularidad de su propiedad.

78. Es así que este Tribunal Constitucional debe acoger este medio, revocar la sentencia de marras y devolver el expediente nuevamente para ser conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el criterio que este tribunal entienda pertinente para resguardar los derechos fundamentales de la recurrente.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal lo que a continuación transcribimos:

PRIMERO; En cuanto a la forma, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia jurisdiccional, por ser acorde con las normas de forma y tiempo requeridos por el procedimiento establecido.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el fondo del recurso y en consecuencia ANULAR la S entencia No. 033 -2020-SSEN-00613 de fecha 16 de septiembre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser violatoria a los artículos 39, 39.1, 69.1, 69.2, 69.4 y 69.9 de la Constitución dominicana.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal

Constitucional respecto a los derechos fundamentales violados y para los fines establec idos en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: Declarar el presente recurso libre de cotas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley número 137-11.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. , depositó escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de julio del dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido en este tribunal el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024). Dicho escrito sostiene, de manera principal, lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de que se trata es totalmente infundado en razón de que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la misma, no viola ningún derecho fundamental de la recurrente ya que como ha quedado establecido de manera fehaciente sus derechos a la tutela judicial, al acceso a la justicia, a ser oída por ésta y su derecho a la defensa respetando la igualdad entre las partes la han sido tutelados y protegidos por las ya citadas disposiciones del artículo 1315 del Código Civil dominicano; como en efecto, la Misión Evangélica de las Antillas, INC.

Importante asimismo resaltar que la decisión objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata no viola el supu esto derecho de

propiedad que reclama la recurrente; ya que con toda claridad los derechos de propiedad que ésta reclama con toda claridad le pertenecen a los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., conforme a lo pactado y establecido por dic has instituciones religiosas en la referida disposiciones de los Estatutos Sociales de los Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., y en sus reglamentos, la que será la despojada de sus derechos de propiedad en el improbable caso de que algún tribunal de la República Dominicana confirme las decisiones evacuadas respecto al indicado recurso de tercería y el traspaso de los derechos en discusi ón en favor de la hoy recurrente, Misión Evangélica de las Antillas, INC.

Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal lo que a continuación transcribimos:

ÚNICO: Que rechacéis inadmisible el recurso de revisión constitucional de que se trata, ya que la sentencia objeto del mismo no viola ningún derecho fundamental de la recurrente, y/o, en todo caso, que rechacéis dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. (sic)

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00613, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020).

2. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., depositado el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.

3. El Acto núm. 0616/2022, instrumentado el veintidós (22) de julio del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Yariel Y. Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. El escrito de defensa de la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc., depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de julio del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la Decisión núm. 1 dictada el veinte (20) de mayo del mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, mediante la que se ordenó al Registro de Títulos de la provincia La Vega cancelar los derechos registrados que amparaban la parcela 28-A-18 del distrito catastral núm. 11, de la provincia La Vega y dispuso su restitución en favor de la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc . Como consecuencia, la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., interpuso un recurso de tercería al considerar que afectado su derecho a la propiedad.

Para el conocimiento de la referida demanda en tercería fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, la cual, mediante la Sentencia núm. 0206150973, dictada el quince (15) de diciembre de l dos mil quince (2015) , acogió el recurso y , en consecuencia, anuló la Decisión núm.1.

La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. , siendo apoderada de ese proceso la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que mediante la Sentencia núm. 201800080, dictada el dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso.

No conforme con la decisión, la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc , un recurso de casación contra la Sentencia núm. 201800080, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613, dictada el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veinte (2020), casó la referida sentencia núm. 201800080 y envi ó el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario. Además, dicha notificación debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24).

9.3. En esas atenciones, es oportuno recordar, además, lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de que para que la notificación de una senten cia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción

para el ejercicio de la acción, la notificación debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida no ha sido notificada a la parte recurrente, entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., en su domicilio o a persona, no obstante, el recurso fue interpuesto el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca había empezado a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.

9.5. Continuando con los requisitos para la admisibilidad el recurso, indicamos que este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión en contra de una decisión jurisdiccional rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De acuerdo con los artículos 2772 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, este recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) , según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0091/12.3 Este criterio ha sido, a su vez, reiterado,

1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta inst ancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Artículo 277. Constitución dominicana. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 En esta sentencia, el Tribunal Cons titucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional. En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación, no pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

desarrollado y expandido en las Sentencias TC/0053/13 ,4 TC/0130/13,5 TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/146 TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17 7, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0362/21, entre otras.

9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ,8 este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.

9.7. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento ─como la sentencia cuestionada─ son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.

4 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso. 5 En esta decisión, el Tribunal reanuda el desarrollo de su criterio antes citado y se agregan las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 6 En esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 7 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características. Con ello evolucionando su precedente original marcado en su sentencia TC/0091/12 y estableciendo, solamente, la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. 8 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.

9.8. En dichas atenciones , este tribunal ha comprobado que la sentencia impugnada CASA la sentencia núm. 201800080, de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por la Segunda Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte […]y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribun al Superior de Tierras del Departamento Central. De lo anterior se determina que el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso para conocer del fondo de l proceso en materia de derecho inmobiliario ante el tribunal de env ío. Ello significa que, conforme al criterio de este órgano constitucional, la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veinte (2020), no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Es te criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0130/13,9 el cual ha sido ratificado en muchas otras decisiones, entre las que cabe citar, como mero ej emplo, las Sentencias TC/0354/1410 y TC/0259/15.11 En la primera de esas decisiones el Tribunal indicó lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad d e cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrar io, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.9. En las referidas Sentencias TC/0130/13 y TC/0259/15 , este órgano constitucional precisó:

9 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 10 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 11 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales q ue, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).12

9.10. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la Sentencia TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), cuando indicó:

En relación con el cumplimiento de ese requis ito, en las sentencias TC/00130/13, TC/0091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que:

[…] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.

9.11. En ese mismo sentido, este tribunal señaló en la Sentencia TC/00130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013):

12 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0031/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrar iar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias [criterio reiterado en las sentencias TC/0091/14, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), y TC/0 354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derec hos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.13

13 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

9.12. De igual forma, conforme la Sentencia TC/0153/17,14 este tribunal adoptó la distinción establecida por la doctrina y la jurisprudencia comparadas entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Lo hizo en los términos siguientes:

a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.13. Conforme al criterio de este tribunal y verificando que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del presente litigio, procede, por consiguiente, declarar de oficio, la inadmis ibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o a vocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

14 Sentencia dictada el cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017) y Sentencia TC/1045/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc. , contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00613, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: a la parte r ecurrente, entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., y a la parte recurrida, Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Feder ico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio d e dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la Decisión No.1 dictada el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en la ciudad de La Vega, mediante la que se ordenó al Registro de Títulos de la Provincia de la Vega cancelar los derechos registrados que amparaban la parcela 28-A-18 del distrito catastral núm. 11, de la Prov incia de la Vega y dispuso su restitución en favor de la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc. Como consecuencia, la entidad religiosa Misión Evangélica de las Antillas (MEDLA) Inc., interpuso un recurso de tercería al considerar que afectado su derecho a la propiedad.

Para el conocimiento de la referida demanda en tercería fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, la cual mediante la sentencia núm. 0206150973, dictada el quince ( 15) de diciembre de dos mil quince (2015), acogió el recurso y, en consecuencia, anuló la Decisión No.1.

La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc. , siendo apoderada de ese proceso la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la cual mediante la sentencia núm. 201800080, dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó el referido recurso.

No conforme con la decisión, la entidad religiosa Templos Evangélicos de la República Dominicana, Inc , interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 201800080 , siendo apoderado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la senten cia núm. 033 -2020-SSEN-00613, dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), procedió a casar la referida sentencia núm. 201800080 y enviar el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Esta última decisión, fue objeto de estudio por este Tribunal Constitucional, el cual decidió declarar inadmisible, atendiendo en síntesis lo siguiente:

9.13 Conforme al criterio de este tribunal y verificando que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado d el presente litigio, procede, por consiguiente, declarar de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo

44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia . Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Como se observa, este órgano constitucional de justicia, decidió declarar inadmisible el presente recurso sobre la base de que la sentencia objeto de impugnación no satisfizo las disposiciones requeridas en el artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley l37 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, es decir el requisito de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En el caso de la especie, presentamos el siguiente voto salvado de manera específica, al no estar de acuerdo con el criterio de este Tribunal respecto a que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que deciden casar con envió se tratan de sentencias incidentales que no han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En este sentido, es incorrecto por parte de este órgano constitucional de justicia darles a estas sentencias el mismo tratamiento que a aquellas que resuelven incidentes, toda vez que la casación con envió no es un incidente dentro del proceso. Más bien, esta juzgadora considera que las mismas se tratan de una decisión de garantía procesal donde la Suprema Corte de Justicia ha retenido un vicio al inobservar una norma procesal.

Para sostener nuestra posición, bastaría con partir de las distintas conceptualizaciones sobre los incidentes. En este sentido, la Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del

proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el trib unal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".

Como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tra mitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

En este orden, como ya se ha establecido anterior, uno de l os elementos fundamentales de la cuestión incidental es la prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, en el caso de la especie, resulta evidente que las sentencias que deciden casar con envió, si bien mantiene al Poder Judicial apoderado del asunto de fondo, no es así porque se trata de una cuestión incidental, sino pues porque en el ejercicio de sus competencias la Suprema Corte de justicia ha comprobado que ha habido, por parte de los jueces del grado inferior, una observancia de las leyes y normativas que rigen el proceso de que se trata, razón por la cual decide anular y remitir nuevamente para que sea conocido conforme al criterio establecido por dicha alta corte, siendo esto una garantía para las ciudadanas y los ciudadanos.

Sobre las consecuencias de la casación con envió, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, ‘’esto implica que la decisión objeto del primer recurso (…) queda anulada y se reputa como no pronunciada como consecuencia del fallo de casación. Por consiguien te, la causa y las partes quedan repuestas en el mismo estado en que se encontraban antes de haberse pronunciado la sentencia casada’’ (SCJ, Sentencia núm. SCJ-SR-23-00043, en fecha 24 del mes de julio del año 2023)

En este sentido, al anular la sentencia de la Suprema Corte de Justicia la decisión la cual ha sido sometido a su escrutinio y las posibles violaciones contenidas en el proceso jurisdiccional, quedan resueltas por la Suprema Corte de Justicia. Debiendo en consecuencia, dar la oportunidad a los órganos jurisdiccionales apoderados en el caso en cuestión de resolver conforme a la Constitución y las leyes y al mando de la Suprema Corte de Justicia.

Siguiendo este orden de ideas, casar y enviar es anular, por lo que, tal como hemos externado, media nte la presente sentencia, debió explicar que es la casación con envío y con esa razón, declarar inadmisible pero no porque sea un incidente sino porque al casar y enviar, la sentencia la Suprema Corte de Justicia, la violación que pudo haberse retenido qu edo subsanada con su nulidad, por lo que, no hay nada que juzgar.

Aunado a lo anterior, es oportuno reiterar el criterio de esta juzgadora respecto al carácter de la cosa irrevocablemente juzgada cuando se trata de sentencias incidentales.

En este orden, aun en el caso de tratarse de una ‘’sentencia’’ incidental cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proc eso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones

están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informante s del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

Respecto al principio

indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que “el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

“…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa d el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

De igual manera, enten demos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación

recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe or ientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

Y es que, todas las garantías constitucion ales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos

legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable,

y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede

“tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “ …la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137- 11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza d e la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no debió decretars e su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto, sino porque al haber casado la sentencia, la Suprema Corte de justicia, no quedo ningún asu nto pendiente que resolver.

Por otro lado, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, n i el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustant iva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tri bunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria