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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0117/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN 00792 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional10 de marzo de 2026Exp. TC-04-2023-0014Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la solicitud de medida de coerción y posterior acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Franklin Gálvez Marrero, por alegada violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, y del artículo 396, en sus literales b y c, de la Ley núm. 136-03, en perjuicio del menor de edad C.O.

La indicada acusación fue conocida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo que, mediante la Resolución núm. 615 -2018-SAUTAJ- 00121, de l diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictó auto de apertura a juicio contra el señor Gálvez Marrero.

El juicio de fondo fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de El Seibo, que declaró culpable al señor Franklin Gálvez Marrero y lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, mediante la Sentencia núm. 959-2019-SEEN-00011, del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

No conforme con la sentencia de condena, el señor Gálvez Marrero interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 959 -2019-SEEN-00011. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís conoció el recurso de apelación y emitió la Sentencia núm. 334- 2020-SSEN-51, mediante la cual rechazó el recurso de apelación.

En desacuerdo con la sentencia emitida por la corte de apelación, el señor Franklin Gálvez Marrero interpuso un recurso de casación contra ella, que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00792. Esta última decisión fue recurrida por el señor Franklin Gálvez Marrero en revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto al fondo del recurso
  • En la decisión atacada, es decir, la Sentencia No. 001 -022-2021-
  • Sobre este punto hay que destacar que como defensor público fue designado para conocimiento y fundamentación del recurso de
  • Se visualiza que la Corte de Casación con la decisión de rechazo a la adopción de medida alterna a una persona que actualmente se
  • Es preciso resaltar que en el presente proceso el imputado estuvo siendo asistido por diferentes abogados. en la etapa de juicio la defensa
  • A todo esto, alude la Corte Aqua, que es extemporáneo el pedimento de sobre la determinación de caso para persona inimputable por la
  • El art. 379 del CPPD establece motivos de rechazo cuando el tribunal entienda que no se trata de una persona inimputable, no de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero , contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00792, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero del párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida por los motivos expuestos en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Franklin Gálvez Marrera, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y señora Estebanía del Orbe Peguero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0117/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0014, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00792 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00792, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021); su dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por por Franklin Gálvez Marrero, contra la sentencia núm. 334-2020-SSEN-51; dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de enero de 2020, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por los motivos antes expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00792 fue notificada a la defensa técnica del imputado mediante el Acto núm. 37-2022, del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís . Igualmente fue notificada al recurrente , señor Franklin Gálvez Marrero, mediante el Acto núm. 201/2022 , del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

No consta en el expediente la notificación de la indicada sentencia a la parte recurrida, señora Esteban ía del Orbe Peguero. Consta la notificación a la procuradora general de la República mediante el Acto núm. 120/2022, de l quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del licenciado César García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001 -022-2022-SSEN-00792 fue interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) y recibido por la Secretar ía General del Tribunal Constitucional el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida , señora Estebanía del Orbe Peguero, a través del Acto núm. 268/2022, del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) , instrumentado por el ministerial Frank Feliz Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

El recurso de revisión constitucional fue notificado también a la Procuraduría General de la República mediante los actos núm . 120/2022 y 376/2022, del dieciocho (18) de febrero y quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), ambos instrumentados por la ministerial Maritza German Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso en los motivos siguientes:

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. A modo de síntesis el recurrente aduce en su primer medio de casación: "que la Corte a qua no respondió el vicio por ante su jurisdicción denunciado, en el que se invocaba contradicción en la motivación ante errores contenidos en las pruebas; que obra n certificados con fechas diferentes, y en donde se refieren a un himen, cuando la víctima es un niño. Que se condenó al imputado sin existir pruebas que corroboren las pruebas obtenidas de fuentes ilegales, ya que la entrevista realizada por la psicóloga no cumple con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia para el sano cuidado de los menores de edad en los procesos penales, y su deposición en juicio es la consecuencia de la referida entrevista, por lo que su testimonio debió ser declarado nulo. Que las pruebas documentales no vinculan al imputado, y el tribunal no ponderó las pruebas adecuadamente, y abrieron dudas en favor del imputado"

4.2. El simple análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la misma contiene la debida respuesta a ese punto, solo basta verificar los fundamentos jurídicos 6 y del 9 -12 de la referida sentencia, par a comprobar, en palabras de la Corte a qua, lo que sigue a continuación: Que en ninguna parte de la sentencia se aprecia contradicción, ya que el tema del certificado médico quedó suficientemente claro y debidamente

subsanado con la corrección material oportuna por parte del médico legista actuante, ante lo cual queda sin mérito alguno ese medio del recurso.

Que en el caso que nos ocupa se procedió conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal sobre la valoración de las pruebas, y que los juzgadores procedieron tomando en cuenta todos los elementos que conforman el expediente, a saber: la denuncia del caso, la Orden de Arresto, el Acta correspondiente de ejecución de dicho arresto, el Certificado Médico Legal del menor C. O. expedido por la DRA. Martha Teresa Aquino, la entrevista realizada al menor agraviado, en la cual ésta manifestó que el imputado le había producido el daño, entre otros. Que la DRA. Martha Teresa Aquino, en función de médico legista actuante refiere lo siguiente:

"La evaluación la realicé a C. O. el cual tenía 10 años... presentó genitales externos normales para su edad y sexo, desgarros antiguos de entrada orificio anal, conclusión, enrojecimiento de mucosa anal, dije que tenía desgarro, es decir que estaba siendo violado, desgarrado, además ese día presentó enrojecimiento que significa que fue en esos días, reciente es antes de los 12 días, lesión antigua de meses antes, se notaba que no fue una vez, tenía borramiento de la fisura anal, tenía borramiento total, y el ano no funcionaba, cuando lo evalué vi más hacia adentro y había perdido la capacidad de abrir y cerrar, seña de que no fue una sola vez, lo evalué dos veces... el ano no puede contraer y se le sale las materias fecales". Que contrariamente a lo expresado en el recurso, esta Corte ha podido comprobar que todas y cada una de las pruebas aportadas han sido acreditadas y autenticadas debidamente, lo cual se evidencia y robustece con los testimonios de la DRA. Martha Teresa Aquino y Estebania Del Orben , ambo s recogidos por la

sentencia, los cuales comprometen fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado Franklin Gálvez Marrero.

4.3. Efectivamente, tal como lo indica la Corte a qua, los motivos ofrecidos por el imputado como fundamento de la supuesta contradicción [que el certificado establece un himen cuando la víctima es un niño]; fue subsanado en el momento procesal idóneo, en el juicio; conforme se advierte al recurrente se le imputa el hecho abusar sexualmente en varias ocasiones del menor de edad C.O., quien fue evaluado por la Dra. Martha Aquino, médico legista, y al evaluar sus genitales diagnosticó que el menor mostraba de sgarre antiguo, borramiento total de la fisura anal, y enrojecimiento de la mucosa anal producto de violación sexual; y en apoyó a la acusación, en juicio fueron valoradas las declaraciones de la Dra. Martha T. Aquino, médico legista; Estebania Del Orben , tutora del menor de edad; el certificado médico legal; un cd conteniendo el audio e imagines de la entrevista realizadas el menor de edad C.O. en Cámara de Gessell y las actas del arresto practicado al imputado; las que resultaron ser suficientes para demo strar la responsabilidad penal del imputado Franklin Gálvez Marrero, en los hechos que se le imputan; por haber sido identificado por la propia víctima menor de edad, como el responsable de abusarlo sexualmente; de modo que la ausencia de contradicción alu dida por la Corte a qua, fue el resultado de una correcta revalorización del arsenal probatorio incorporado en juicio, con base a un razonamiento acabado, apegado a los conocimientos científicos y a la máxima de experiencia, siguiendo la ruta del correcto pensamiento humano; lo que se traduce en una efectiva respuesta al vicio denunciado; por consiguiente, se desestima este primer medio por improcedente e infundado.

4.4. En el segundo medio, arguye el recurrente, que ante la Corte a qua se intentó incorporar certificaciones con el fin de demostrar la inimputabilidad del recurrente, y que dicho planteamiento fue rechazado por extemporáneo, violentando con esto el debid o proceso, ya que la norma procesal establece que puede rechazarse la solicitud cuando se entienda que no se trate de un inimputable, no por cuestiones temporales.

4.5. Para verificar lo denunciado por el recurrente es preciso abrevar en el acto jurisdiccional impugnado para verificar las razones que exteriorizó la Corte a qua para rechazar este pedimento; en efecto, veamos a continuación esa cuestión en el propio lenguaje de la Corte a qua:

Que la defensa pretende invocar ahora, en tribunal de alzada, la alegada falta de salud mental del imputado, lo cual no hizo en la jurisdicción de instrucción, ni con motivo del juicio sobre el fondo, lo cual se evidencia en la sentencia íntegra, página 7 de 20, donde se consigna que: "El abogado de la defensa da por estipuladas las pruebas. El abogado de la defensa decir que no tiene pruebas ofertadas"; de lo cual se deriva que ese medio del recurso no soporta ni siquiera el más mínimo análisis jurídico. Q ue tampoco tiene procedencia el alegato del tercer medio, en el cual se invoca una supuesta violación a la Constitución, toda vez que con motivo del proceso en las etapas preparatoria intermedia y del juicio, se respetó eficientemente todas y cada una de l as garantías procesales establecidas a favor de los imputados y su derecho de defensa.

4.6. Del escrutinio de las motivaciones descritas anteriormente se llega a la conclusión, de que la Corte a qua sí responde la queja que le fue invocada, y efectivamente. es a todas luces correcto y bien fundado el razonamiento alcanzado por dicho tribunal de alzada al responder la queja de violación a la ley por inobservancia o aplicación de la norma jurídica; pues, plantea que el tribunal de primer grado hizo una mala interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho al no tomar en cons ideración la inimputabilidad del recurrente, sin embargo, no se puede acoger un vicio basado en un aspecto que no se debatió, el tribunal de primer grado no podía argumentar sobre la alegada inimputabilidad puesto que dicho pedimento no fue presentado en dicha instancia; siendo esta la base por la cual la Corte lo rechaza, pues no lo presentó como un nuevo pedimento, sino que arguyó se trató de una inobservancia o ligereza del tribunal de juicio; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina por carecer de fundamento.

4.7. No obstante lo anterior y en respuesta a la solicitud realizada por la parte imputada en sus conclusiones, en las que solicita declarar el procedimiento para inimputables en beneficio del imputado, es preciso establecer que, si bien la norma procesal penal no especifica temporalidad de la solicitud de inimputabilidad, la fase procesal oportuna para la declaración o no de esta condición lo es la fase de juicio, ya que la finalidad de esta figura procesal es precisamente, instruir un procedimiento altern o al procedimiento común sustentado en la falta de capacidad del imputado; y conforme se puede observar, el imputado ha sobrellevado y ha sido condenado aplicando el procedimiento común, sin complicaciones, ni incidentes que demuestren padece una enfermedad mental, incluso en juicio el mismo hizo uso de su derecho constitucional de declarar y se ubicó de manera

coherente en tiempo y espacio, desprendiéndose de sus declaraciones que el mismo tenía conocimiento pleno de la acusación que se sigue en su contra; de modo que sin desmedro de las certificaciones en fotocopias anexas al recurso de apelación, y mencionadas en la instancia que contiene el recurso de casación que ocupa nuestra atención, con las mismas resulta imposible evidenciar que el crimen de violación sexual cometido por el imputado en perjuicio de un menor de edad fue dado a consecuencia de un estado to tal de demencia o enajenación mental, pues para que un trastorno mental sea inimputable tiene que alterar los procesos cognitivos de tal manera que el sujeto no sea capaz de entender lo que hace; por consiguiente, procede desestimar el medio de casación qu e se examina, y con ello el recurso de casación de que se trata.

4.8. Es preciso destacar, luego de haber comprobado la correcta y suficiente motivación asumida por la Corte a qua, que esta cumplió de esa manera con las reglas elementales del debido proceso que rigen los aspectos analizados y evidentemente respetó de fo rma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en los medios sometidos a su escrutinio; de manera, que el reclamo del recurrente relativo a la contradicción y violación al debido proceso no se verifica en el acto jurisdiccional impugnado.

4.9. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las mismas.

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley. […]

4. Hechos y argumentos del recurrente en revisión1

El recurrente solicita a este tribunal constitucional la anulación de la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00792 y, en sustento de su petitorio , expresa las razones que siguen:

1 Las citas contenidas en el escrito del recurso han sido omitidas.

[…] 15. En la decisión atacada, es decir, la Sentencia No. 001 -022- 2021-SSEN-00792, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021), al ciudadano Franklin Gálvez Marrero le fue violent ado un derecho fundamental, de manera específica el derecho a la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso, denominado en otras legislaciones como el Derecho Fundamental a la Justicia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en razón de que dicha Corte de Casación, le vulneró varias de las garantías mínimas que constituyen el núcleo esencial del indicado derecho, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación. Las garantías conculcadas fueron: el derecho a una justicia accesible y op ortuna (art. 69.1); el respeto al derecho de defensa (art. 69.4); el derecho a la igualdad (art.39 de la Constitución Dominicana); el derecho a la motivación de la sentencia (art. 40.1 de la Constitución Dominicana); y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149 de la Constitución Párrafo III, que le da el carácter de Constitucional al recurso de casación).

16. Sobre este punto hay que destacar que como defensor público fue designado para conocimiento y fundamentación del recurso de apelación en audiencia, por este haber sido depositado con anterioridad por un abogado privado. Respecto a aquellos derechos cuya violación se produjeron con la sentencia No. 334-2020-SSEN-51, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al momento de rechazar el recurso de apelación y la posibilidad de declarar el proceso para inimputable por tratarse de una persona que mediante sentencia la sentencia No. 959 -2019SSEN-00060, de fecha 29 -11-2019 emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seibo declaró al imputado Franklin Gálvez Marrero inimputab le: y las violaciones

originadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a consecuencia del rechazo del recurso de casación, mediante la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-00792, de fecha treinta de julio del año dos mil veintiuno (2021).

[…] que fueron inobservadas las garantías judiciales de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, desde la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, el proceso para inimputable no es un privilegio ni tampoco un beneficio, es una medida excepcional que garantiza la seguridad misma del imputado a los fines de poder adoptar la finalidad de la pena, conforme el estado de salud y vulnerabilidad del imputado, visto desde su propia dignidad co mo persona, e inobservada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

40. Se visualiza que la Corte de Casación con la decisión de rechazo a la adopción de medida alterna a una persona que actualmente se encuentra en estado crítico en el CCR -14 ANAMUYA, en forma tal infringió el acceso a la justicia del hoy accionante, desconociendo que este derecho integra el núcleo esencial de la seguridad jurídica, por no tutelar de manera efectiva el mismo.

41. Es preciso resaltar que en el presente proceso el imputado estuvo siendo asistido por diferentes abogados. en la etapa de juicio la defensa técnica según tas calidades dada en la sentencia penal emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seibó No. 959-2019SSEN- OOOII, por el Licdo. Moisés Torres Pion, Abogado adscrito a la Defensa Pública del Seibó; posteriormente después de ser notificada la sentencia antes mencionada realiza el recurso el Licdo. Leo Francis Zorrilla, Abogado Privado q uien depositó el recurso de apelación en

fecha 05/09/2019 por la vía correspondiente. En los alegatos del recurso de apelación su fundamentación principal se basa en la violación al debido proceso por no verificar las condiciones de inimputabilidad del imputado. La Corte de Apelación después de haber fijado audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, envió el proceso a la Oficina de Defensa Pública de San Pedro de Macorís a los fines de que le fuera designado un defensor público a Franklin Gálvez Marrero, es entonces donde me designad o como defensor del imputado y en audiencia fundamentamos el recurso antes mencionado, haciendo valer los medios de defensa material que establecía el imputado desde el escrito de impugnación, basados en algunas certificaciones que habían sido depositadas como elemento de prueba para demostrar el tipo de enfermedad mental que padece el imputado.

42. A todo esto, alude la Corte Aqua, que es extemporáneo el pedimento de sobre la determinación de caso para persona inimputable por la cantidad de defensores que ha tenido el imputado y no haber solicitado en la etapa de instrucción tampoco en la de juic io haciendo referencia de esto... Si bien es cierto que el art. 374 del CPPD establece que "(...) solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones prevista para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud (...)" y que este argumento no debe ser interpretado de forma analógica, más bien en favor del imputado, siendo esta una indicación a la objetividad del ministerio público que si determino durante su investigación que el imputado es una persona inimpu table puede asumir esta como su teoría de caso y presentarlo por escrito guardando las misma forma de la acusación.

43. El art. 379 del CPPD establece motivos de rechazo cuando el tribunal entienda que no se trata de una persona inimputable, no de cuestiones temporales. Es en este sentido que debemos verificar cual es la voluntad del legislador con establecer en la norm a un proceso especial para este tipo de persona. Las personas que tienen esta condición tienen que estar bajo la tutela de personas que le proporcionen cuidados especiales a los fines de garantizar la propia dignidad de la persona, su seguridad y la seguridad de los de su entorno y si ignoramos la condición mental y de salud el imputado Franklin Gálvez Marrero por extemporánea la solicitud de los aboga en la defensa técnica, que él por su condición no pudo solicitar desde defensa material, dicha acción no s e corresponde con el debido proceso y el deber de los jueces de tutelar de forma efectivas los derechos y garantía de cada persona en conflicto con la ley

44. tanto (sic) la Corte de Apelación como la segunda sala al parecer deciden. un juicio al deber de los abogados y no le interesa cumplir con el mandato legal con raíces constitucionales y hacedero en los tratados pactos derechos humanos ratificado por la nación. En el mismo sentido, el perito BINDER sostuvo que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. El ejercicio de la defensa en juicio debe ser, entonces, eficaz y no formal o aparente. Si esto es así, como correlato del derecho fundamental de toda persona imputada de delitos a ser adecuadamente defendida, el Estado tiene deberes que cumplir en cada situación concreta en la que se ponga en juego la necesidad de asistencia jurídica eficiente. Como mínimo, el Minister io

Público de la Defensa debe contar con personas capaces, formadas jurídicamente y, en especial, con cabal manejo de la teoría jurídico - penal y de su puesta en práctica, comprometidas con los principios del Estado Constitucional de Derecho y con el respeto i rrestricto de los Derechos Humanos.

45. El derecho al recurso es una garantía mínima establecida y reconocida por la normativa Constitucional dominicana (artículo 69, numeral 9) como parte integral para la conformación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; esta garantía está instituida para toda persona en cuyo perjuicio ha sido dictada una sentencia, indicando la norma que "toda sentencia puede ser recurrida... Garantía que el Estado dominicano se ha comprometido a respetar avalando el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (art. 1 y 8 numeral 2, literal "h" de la Convención Americana de los Derechos Humanos), y el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando establece dicha normativa internacional de aplicación interna lo siguiente:

Artículo 1 CADH. Obligación de respetar los derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (Subrayado nuestro). […]

55. Conforme a lo anteriormente esbozado, establecemos que al ciudadano Franklin Gálvez Marrero no le fue garantizado el derecho al recurso efectivo debido a que tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, mal usaron las disposiciones legales y reglamentarias existentes, haciendo ineficaz e inaccesible el recurso al imputado; lo cual sostenemos por las razones siguientes:

111.2.1. CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y AL DERECHO DE DEFENSA POR PARTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

56. La motivación de la sentencia constituye una obligación para los jueces, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, conocer las razones que l levaron al juez a rechazar sus pretensiones. Es por ello [por lo] que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, acto impropio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la República Dominicana.

57. La obligación de la motivación queda consagrada, de manera expresa, como una garantía en el caso de las decisiones a través de las cuales se priva de su libertad a una persona, establecida en el artículo 40.1 de nuestra Constitución política, al indica r que "nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente..." (resaltado nuestro). En estos casos, el deber de motivar no se circunscribe a las órdenes de arresto, sino que se

extienden a cualquier decisión jurisdiccional que tenga como consecuencia la privación de la libertad de una persona sin importar el momento procesal o el tribunal que la emita.

58. No obstante a lo antes expuesto, la garantía de la motivación de la sentencia también constituye una de las garantías mínimas del derecho a ser juzgado con estricto apego al debido proceso, que si bien no está contemplada de manera expresa en nuestra Constitución Política, si la encontramos los diferentes instrumentos de derechos fundamentales de los cuales nuestro país es signatario, entre los cuales se encuentra la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 8.1) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3), instrumentos que de conformidad a lo dispuesto por la propia Constitución en su artículo 74.3, tienen rango constitucional y por tanto esta garantía forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad. 59.- En el marco del proceso penal, el legislador positivizó está garantía, quedando consagrada en el artículo 24 del CPP, estableciendo dicho artículo que "los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precis a indicació n de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar".

60. Sobre el alcance y contenido de la indicada garantía, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sostenido que "el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a

ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".

De igual modo, esta Corte también ha sostenido que "la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cua lquier indicio de arbitrariedad. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".

62. Resulta que, tal y como vimos en otra parte del presente recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de rechazar el recurso de casación promovido por el señor Franklin Gálvez Marrero, si bien sostiene que el medio que solicita el procedimiento para inimputable, debió solicitarse em instrucción o en juicio, obviando los cambios de abogado que tuvo el imputado y que ante una situación como esta se debió haber previsto hasta de oficio, que las condiciones no estaban dadas para cono cer el proceso de forma ordinaria, por lo que la conclusión a la que llega la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, son motivaciones por salir del paso, no motivaciones que estén soportadas sobre la seguridad jurídica y los principios y valores democráticos, sobre todo cuando este es un proceso no rutinario, además tener una sentencia emitida por el mismo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seíbo que condeno a Franklin Gálvez Marrero, a 20 años y declarando también una medida de seguridad c on las De misma parte del proceso y mismos hechos, no refiriéndose a la S uma

depositada entre los elementos de prueba en el segundo medio de impugnación del recurso de casación.

63. La "fundamentación" de la sentencia hoy recurrida se construye al margen de los méritos reales esgrimidos por el accionante en el escrito contentivo del recurso de casación que trajo como consecuencia la falta de revisión de la resolución emitida por " la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, a los fines de si la indicada Corte aplicó de manera correcta o no la norma, obligación esta que fue sustituida por el uso de una fórmula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar, conforme a la prohibición expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal.

64. La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación e interpretación en la sentencia, consagrado en los instrumentos internacionales supra citado, lo cual se tradujo en una clara negación y limitación al no permitirle al ciudadano Franklin Gálvez Marrero que los errores cometidos por los jueces de la de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, pudieran ser corregidos. […]

El recurrente concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por el ciudadano Franklin Gálvez Marrero contra la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-00792 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) del mes de julio

del año dos mil veintidós (2021), por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-00792 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), p or haber incurrido en infracciones al principio-valor-derecho a la igualdad (art. 39 CRD) derecho a una justicia accesible y oportuna (art. 69.1 CRD); el respeto al derecho de defensa (art. 69.4 CRD); el derecho a la motivación de la sentencia (art.40.1 CR D); y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149, párrafo III de la CRD), procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el Recurso de Casación en base las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realice esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

La señora Estebanía del Orbe Peguero no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 268/2022, del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022), ya referido en esta sentencia.

6. Opinión de la Procuraduría General de la República

La Procuraduría General de la República solicita en su escrito de opinión el rechazo del presente recurso de revisión y, en sustento a su petitorio, argumenta lo siguiente:

4.1. El recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha desnaturalizado su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, traducidos en violación al derecho a una justicia accesible y oportuna, respeto al derecho de defens a, derecho a la motivación de la sentencia y el derecho a un recurso efectivo.

4.2. Que ciertamente este ha sido el alegato del hoy recurrente en los tribunales inferiores, donde ha sido correctamente motivada la causal de rechazo de su pedimento en ocasión de la aludida transgresión.

4.3. Que es en este sentido que en la sentencia hoy impugnada la Suprema constata que la Corte contestó el pedimento hoy reiterado, a saber:

"Que en el caso que nos ocupa se procedió conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal sobre la valoración de las pruebas, y que los juzgadores procedieron tomando en cuenta todos los elementos que conforman el expediente, a saber: la denuncia del caso, la Orden de Arresto, el Acta correspondiente de ejecución de dicho arresto, el Certificado Médico Legal del menor C. O. expedido por la Dra. Martha Teresa Aquino, la entrevista realizada al menor agraviado, en la cual ésta manifestó que el imputado le había producido el daño, entre otros. (...) Que contrariamente a lo expresado en el recurso, esta Corte ha podido comprobar que todas y cada una de las

pruebas aportadas han sido acreditadas y autenticadas debidamente, lo cual se evidencia y robustece con los testimonios de La Dra. Martha Teresa Aquino y Estebania Del Orben , ambos recogidos por la sentencia"; [...]

4.4. Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso invocado por el recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación , es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción el hoy recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa de manera pública, contradictoria y en tiempo hábil. […]

Que en caso análogo el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa del alcance de derechos fundamentales ha consagrado mediante el precedente TC/0006/14/ que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al d erecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.

4.7. Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al Art.69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho a una justicia accesible y oportuna, respeto al derecho de defensa, derecho a la motivación de la sentencia y el derecho a un recurso efectivo.

En sus conclusiones, solicita a este tribunal:

ÚNICO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por FRANKLIN G ÁLVEZ MARRERO en contra de la Sentencia No. 001 -022-2021SSEN-00792, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de julio del 2021.

7. Pruebas y documentos depositados

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se depositaron las pruebas y documentos siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 959-2019-SSEN-00011, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 959-2019-SSEN-00060, emitida por el Primer Tribunal Colegiad de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

3. Copia certificada de la Sentencia núm. 334-2020-SSEN-51, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).

4. Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00792, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

5. Recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00792, depositado el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

6. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

7. Certificación del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la solicitud de medida de coerción y posterior acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Franklin Gálvez Marrero, por alegada violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, y del artículo 396, en sus literales b y c, de la Ley núm. 136-03, en perjuicio del menor de edad C.O.

La indicada acusación fue conocida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo que, mediante la Resolución núm. 615 -2018-SAUTAJ- 00121, de l diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictó auto de apertura a juicio contra el señor Gálvez Marrero.

El juicio de fondo fue conocido por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de El Seibo, que declaró culpable al señor Franklin Gálvez Marrero y lo condenó a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, mediante la Sentencia núm. 959-2019-SEEN-00011, del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

No conforme con la sentencia de condena, el señor Gálvez Marrero interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 959 -2019-SEEN-00011. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís conoció el recurso de apelación y emitió la Sentencia núm. 334- 2020-SSEN-51, mediante la cual rechazó el recurso de apelación.

En desacuerdo con la sentencia emitida por la corte de apelación, el señor Franklin Gálvez Marrero interpuso un recurso de casación contra ella, que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00792. Esta última decisión fue recurrida por el señor Franklin Gálvez Marrero en revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 1854.4 y 277, de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11. Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es admisible, en atención a las razones que expondrán a continuación:

10.1. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha establecido lo siguiente: «9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil ». Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el plazo aumentará debido a la distancia, criterio que es te tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó lo siguiente:

[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Énfasis nuestro]

10.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.3. Igualmente, en las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional determinó que «el criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil». Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso ate nción al orden lógico. Por consiguiente, este colegiado debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.

10.4. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 establece un espacio temporal en el que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional, al indicar que «…se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.5. En efecto, el examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que, es imperativo que el T ribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida.

10.6. En relación con la notificación de las sentencias, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro actione- adoptó, en la Sentencia TC/0109/24 el criterio (reiterado en la TC/0163/24) de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

10.7. La Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-00792 fue notificada a la defensa técnica del señor Franklin Gálvez Marrero , parte recurrente, mediante el Acto núm. 37-2022, del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que esta primera notificación no es válida al no cumplir con el criterio establecido por esta jurisdicción constitucional en las citadas sentencias TC/0109/24, TC/0163/24. Además, el recurrente fue notificado en su persona a través del Acto núm. 201/2022, del dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), esta última notificación a la luz de los criterios citados es válida.

10.8. En la misma tesitura del párrafo que antecede, es te colegiado constitucional determina que la interposición del recurso de revisión constitucional está dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues este nunca comenzó a correr.

10.9. El recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución, que dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional

y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10.10. El recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra una decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , como último órgano jurisdiccional dentro del Poder Judicial, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), raz ones por las cuales queda satisfecho el requisito establecido en artículo 53 de la Ley núm.137 -11, que dispone: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]».

10.11. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional , con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.12. El recurrente alega que, al rechazar su recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su s derechos fundamentales al Debido proceso y tutela judicial efectiva, y también su derecho de defensa, establecidos en el artículo 69, parte capital, y su derecho a recurrir, establecido en el numeral 9 del referido artículo. En atención a lo anterior, colegimos que invoca la tercera causal indicada en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53 indica que el recurso procederá cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

10.13. En el caso que nos ocupa, comprobamos la satisfacción del primer requisito, toda vez que la parte recurrente ha invocado la violación a partir de que tuvo conocimiento de la decisión a la cual le atribuye la conculcación de sus derechos fundamentales.

10.14. El segundo requisito del citado artículo 53.3 también se encuentra satisfecho, pues la decisión impugnada fue dictada por la última instancia dentro del Poder Judicial y no tiene otro recurso disponible, más que este.

10.15. El tercero de los requisitos también queda satisfecho en la especie, porque las violaciones alegadas son imputables a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a saber: la violación al dere cho de tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69 de la Constitución): derecho a tener una sentencia debidamente motivada; y derecho a recurrir (art. 69.9 de la Constitución).

10.16. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que la instancia revista especial trascendencia y relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo del artículo 53 y el artículo 100 de la Ley núm. 137-112. En ese orden, este colegiado constitucional determinará si en la especie se cumple con el indicado requisito.

10.17. En la Sentencia TC/0007/12 3, este tribunal hizo referencia a la noción de naturaleza abierta e indeterminada, en la que estableció que:

tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

2 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. 3 Del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

10.18. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mante nimiento de la supremacía constitucional, la defensa Del Orben constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

10.19. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o

relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia est rictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

10.20. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

10.21. Esta jurisdicción constitucional verifica que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá desarrollar más el criterio de protección del derecho fundamental de tutela judicial efectiva concretizado en el derecho a obtener una sentencia fundada.

11. En cuanto al fondo del recurso

11.1. Como hemos establecido precedentemente, el presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero —por conducto de su abogado— contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó su recurso de casación.

11.2. El recurrente sostiene como medios de su recurso de revisión violación a la tutela judicial efectiva dispuesta en el artícu lo 69 de la Constitución, y expresa, entre otros aspectos, lo siguiente:

15. En la decisión atacada, es decir, la Sentencia No. 001 -022-2021- SSEN-00792, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021), al ciudadano Franklin Gálvez Marrero le fue violent ado un derecho fundamental, de manera específica el derecho a la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso, denominado en otras legislaciones como el Derecho Fundamental a la Justicia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en razón de que dicha Corte de Casación, le vulneró varias de las garantías mínimas que constituyen el núcleo esencial del indicado derecho, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación. Las garantías conculcadas fueron: el derecho a una justicia accesible y op ortuna (art. 69.1); el respeto al derecho de defensa (art. 69.4); el derecho a la igualdad (art.39 de la Constitución Dominicana); el derecho a la motivación de la sentencia (art.40.1 de la Constitución Dominicana); y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149 de la Constitución Párrafo III, que le da el carácter de Constitucional al recurso de casación).

16. Sobre este punto hay que destacar que como defensor público fue designado para conocimiento y fundamentación del recurso de apelación en audiencia, por este haber sido depositado con anterioridad por un abogado privado. Respecto a aquellos derechos cuya violación se produjeron con la sentencia No. 334-2020-SSEN-51, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al momento de rechazar el recurso de apelación y la posibilidad de declarar el proceso

para inimputable por tratarse de una persona que mediante sentencia la sentencia No. 959 -2019SSEN-00060, de fecha 29 -11-2019 emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seibo declaró al imputado Franklin Gálvez Marrero inimputable: y las vi olaciones originadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a consecuencia del rechazo del recurso de casación, mediante la Sentencia No. 001-022-2021-SSEN-00792, de fecha treinta de julio del año dos mil veintiuno (2021).

11.3. Establece también violación a la garantía de acceso a la justicia y arguye lo que se transcribe a continuación:

[…] que fueron inobservadas las garantías judiciales de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad, desde la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, el proceso para inimputable no es un privilegio ni tampoco un beneficio, es una medida excepcional que garantiza la seguridad misma del imputado a los fines de poder adoptar la finalidad de la pena, conforme el estado de salud y vulnerabilidad del imputado, visto desde su propia dignidad co mo persona, e inobservada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

40. Se visualiza que la Corte de Casación con la decisión de rechazo a la adopción de medida alterna a una persona que actualmente se encuentra en estado crítico en el CCR -14 ANAMUYA, en forma tal infringió el acceso a la justicia del hoy accionante, desconociendo que este derecho integra el núcleo esencial de la seguridad jurídica, por no tutelar de manera efectiva el mismo.

41. Es preciso resaltar que en el presente proceso el imputado estuvo siendo asistido por diferentes abogados. en la etapa de juicio la defensa

técnica según tas calidades dada en la sentencia penal emitida por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seibó No. 959-2019SSEN- OOOII, por el Licdo. Moisés Torres Pion, Abogado adscrito a la Defensa Pública del Seibó; posteriormente después de ser notificada la sentencia antes mencionada realiza el recurso el Licdo. Leo Francis Zorrilla, Abogado Privado quien depositó el recurso de apelación en fecha 05/09/2019 por la vía correspondiente.

En los alegatos del recurso de apelación su fundamentación principal se basa en la violación al debido proceso por no verificar las condiciones de inimputabilidad del imputado. La Corte de Apelación después de haber fijado audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, envió el proceso a la Oficina de Defensa Pública de San Pedro de Macorís a los fines de que le fuera designado un defensor público a Franklin Gálvez Marrero, es entonces donde me designado como defensor del imputado y en audiencia f undamentamos el recurso antes mencionado, haciendo valer los medios de defensa material que establecía el imputado desde el escrito de impugnación, basados en algunas certificaciones que habían sido depositadas como elemento de prueba para demostrar el tip o de enfermedad mental que padece el imputado.

11.4. Además, sostiene que:

42. A todo esto, alude la Corte Aqua, que es extemporáneo el pedimento de sobre la determinación de caso para persona inimputable por la cantidad de defensores que ha tenido el imputado y no haber solicitado en la etapa de instrucción tampoco en la de juic io haciendo referencia de esto... Si bien es cierto que el art. 374 del CPPD establece que "(...) solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones prevista para

la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud (...)" y que este argumento no debe ser interpretado de forma analógica, más bien en favor del imputado, siendo esta una indicación a la objetividad del ministerio p úblico que si determino durante su investigación que el imputado es una persona inimputable puede asumir esta como su teoría de caso y presentarlo por escrito guardando las misma forma de la acusación.

43. El art. 379 del CPPD establece motivos de rechazo cuando el tribunal entienda que no se trata de una persona inimputable, no de cuestiones temporales. Es en este sentido que debemos verificar cual es la voluntad del legislador con establecer en la norm a un proceso especial para este tipo de persona. Las personas que tienen esta condición tienen que estar bajo la tutela de personas que le proporcionen cuidados especiales a los fines de garantizar la propia dignidad de la persona, su seguridad y la seguridad de los de su entorno y si ignoramos la condición mental y de salud el imputado Franklin Gálvez Marrero por extemporánea la solicitud de los aboga en la defensa técnica, que él por su condición no pudo solicitar desde defensa material, dicha acción no s e corresponde con el debido proceso y el deber de los jueces de tutelar de forma efectivas los derechos y garantía de cada persona en conflicto con la ley

44. tanto (sic) la Corte de Apelación como la segunda sala al parecer deciden. un juicio al deber de los abogados y no le interesa cumplir con el mandato legal con raíces constitucionales y hacedero en los tratados pactos derechos humanos ratificado por la nación. En el mismo sentido, el perito BINDER sostuvo que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no

como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención Americana. […]

11.5. Finalmente, arguye que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a recurrir y sostiene, en síntesis, que:

50. El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. En ese tenor, no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar. min imizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio. No estado garantizada esta atribución de la Corte en el presente proceso, se limitan a verificar las demás pruebas del proceso, concerniente a la parte querellante, pero en lo que tiene que ver con el imputado, la solicitud de inimputabilidad es extemporánea, debiendo la Corte, avocarse a conocer el procedimiento especial y no permitir que se vulnerar este derecho del imputado de forma progresiva.

51. Paradójicamente, la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución No. 1920/2003, perfila una acepción del término recurso, al indicar que este es una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de

sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. .... Mediante este recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida.

[…] estableció que: "...EI artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 7. 1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte ... cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o polí tica ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido ".

53. De todas las consideraciones de la CIDH, así como las normativas precitadas. incluyendo la resolución que irónicamente emanó de la Suprema Corte de Justicia, es posible concluir: 1) el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia

adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; 2) El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derech o de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona; 3) La posibi lidad de recurrir un fallo adverso debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que hagan ilusorio tal derecho; 4) recurso debe ser eficaz en lograr que un juez o tribunal superior lleve a cabo la corrección de sentencias judiciales contrarias a derecho; y 5) debe garantizar un examen integral de la decisión que se impugna. […]

11.6. De su parte, la Procuraduría General de la República solicita en su escrito de opinión que se rechace el recurso y, en suma, expresa lo siguiente:

4.4. Que, asimismo, la Suprema Corte de Justicia, además de constatar si la Corte contestó la protección de los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso invocado por el recurrente, ella misma a su vez cumple con su deber de correcta motivación , es decir, que recurre a valoraciones propias, sin limitarse a la transcripción de los criterios de la Corte donde observamos que desde el primer grado de jurisdicción.

11.7. En relación con la alegada violación al derecho a recurrir es menester recordar lo que este colegiado de justicia constitucional estableció en su Sentencia TC/0002/12 (criterio reiterado también en la Sentencia TC/0358/16) sobre el derecho a recurrir, a saber:

e. Cabe precisar, que el derecho de recurrir es una garantía prevista en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República , que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Esta previsión también aparece contenida en el artículo 149 párrafo III de la Carta Fundamental que establece el derecho de recurrir toda decisión emanada ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

f. En ese tenor, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus por menores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos-que deben darse para su ejercicio... […]

11.8. En el planteamiento sobre la alegada violación al derecho a recurrir, el señor Franklin Gálvez Marrero sostiene que, tanto la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , violaron su derecho a recurrir, porque «…mal usaron disposiciones legales y reglamentarias existentes haciendo ineficaz e inaccesible el recurso…»4.

4 Párrafo número 55 del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

11.9. Este colegiado constitucional precisa recordar le al recurrente que el derecho al recurso no se enmarca únicamente en el ámbito de lo decidido una vez este ha sido incoado, sino también en la posibilidad que tiene el afectado, conforme y ajustado a los lineamientos preestablecidos en la norma por el legislador, de acceder a un segundo grado y pedir un nuevo examen de la cuestión decidida.

11.10. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0006/225, en la que esta jurisdicción constitucional estableció, en lo concerniente al derecho a recurrir, lo siguiente:

10.9.Por consiguiente, se ha podido verificar que no se ha vulnerado el ejercicio del derecho a recurrir que tiene la parte recurrente, siendo enfática esta sede constitucional en que el derecho a recurrir tiene rango constitucional por figurar como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Carta Sustantiva; pero resulta relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con sus formalidades imprescindibles de presentación6.

10.10. Este razonamiento se sustenta en que, de acuerdo con nuestros precedentes constitucionales, corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. [Citas omitidas].

5 Del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) 6 Subrayado nuestro.

11.11. En la especie, hemos comprobado que el señor Gálvez Marrero hizo uso del derecho a recurrir en cada una de las instancias anteriores, es decir, en apelación y también en casación y, ante el rechazo de este último, interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa contra la Sentencia núm. 001- 022-SSEN-00792. En consecuencia, este colegiado constitucional colige que al recurrente no se le ha violentado su derecho a recurrir ; antes, por el contrario, ha tenido oportunidad de acceder a otras instancias y en ellas plantear sus pretensiones.

11.12. Es oportuno precisar que una cosa es alegar violación al derecho a recurrir, en lo concerniente a aspectos procesales y legales; y otra muy distinta es pretender que la efectividad del ejercicio de este derecho esté garantizada por el resultado, asumiendo que se violenta cuando sus pretensiones no son satisfechas; antes por el contrario el ejercicio el derecho a recurrir hace referencia al trámite de medios para interponer el recurso, y su eficacia no está constitucionalmente determinada por los resultados.

11.13. En otro orden, el recurrente razona que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a una sentencia fundada y que , adicionalmente, lesionó su derecho de defensa , y arguye lo siguiente:

…al momento de rechazar el recurso de casación promovido por el señor Franklin Gálvez Marrero, si bien sostiene que el medio que solicita el procedimiento para inimputable, debió solicitarse em (sic) instrucción o en juicio, obviando los cambios de abogado que tuvo el imputado y que ante una situación como esta se debió haber previsto hasta de oficio, que las condiciones no estaban dadas para conocer el proceso de forma ordinaria, por lo que la conclusión a la que llega la Segunda Sala de la Suprema Corte d e Justicia, son motivaciones por

salir del paso, no motivaciones que estén soportadas sobre la seguridad jurídica y los principios y valores democráticos, sobre todo cuando este es un proceso no rutinario, además tener una sentencia emitida por el mismo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial del Seíbo que condeno a Franklin Gálvez Marrero, a 20 años y declarando también una medida de seguridad con las de misma parte del proceso y mismos hechos, no refiriéndose a la S uma depositada entre los elementos de prueba en el segundo medio de impugnación del recurso de casación.

63. La "fundamentación" de la sentencia hoy recurrida se construye al margen de los méritos reales esgrimidos por el accionante en el escrito contentivo del recurso de casación que trajo como consecuencia la falta de revisión de la resolución emitida por " la Sala de -la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, a los fines de si la indicada Corte aplicó de manera correcta o no la norma, obligación esta que fue sustituida por el uso de una fórmula genérica que en modo alguno puede suplantar la sagrada obligación de motivar, conforme a la prohibición expresa en el artículo 24 del Código Procesal Penal.

64. La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación e interpretación en la sentencia, consagrado en los instrumentos internacionales supra citado, lo cual se tradujo en una clara negación y limitación al no permitirle al ciudadano Franklin Gálvez Marrero que los errores cometidos por los jueces de la de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro De Macorís, pudieran ser corregidos.

11.14. La debida motivación es parte esencial de la tutela efectiva y a su vez , constituye un escudo de protección para la jurisdicción que emite la decisión , en la medida que a través de la motivación se justifica lo decidido por el tribunal. Esta jurisdicción constitucional ha establecido en su jurisprudencia constante que la debida motivación de la sentencia constituye un pilar de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0001/22, TC/0041/23, TC/1080/23, TC/0407/23, TC/0001/24, TC/0033/24, TC/0483/24, y TC/0006/25 entre otras más.

11.15. En la Sentencia TC/0009/13, este tribunal constitucional estableció los parámetros requerid os para que una sentencia se considere que ha sido debidamente motivada, y, de conformidad con dichos parámetros, los tribunales deben:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.16. Esta jurisdicción constitucional procederá a realizar el referido test de motivación a fin de determinar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dio cumplimiento a este al momento de dictar la sentencia objeto de análisis.

11.17. Al estudiar la sentencia impugnada hemos podido determinar que esta cumple con el primer requisito del test de la debida motivación, debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó:

…4.2. El simple análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que, contrario a lo denunciado por el recurrente, la misma contiene la debida respuesta a ese punto, solo basta verificar los fundamentos jurídicos 6 y del 9 -12 de la referida sentencia, pa ra comprobar, en palabras de la Corte a qua, lo que sigue a continuación: Que en ninguna parte de la sentencia se aprecia contradicción, ya que el tema del certificado médico quedó suficientemente claro y debidamente subsanado con la corrección material oportuna por parte del médico legista actuante, ante lo cual queda sin mérit o alguno ese medio del recurso (…)

11.18. De igual forma, este tribunal advierte que la sentencia objeto de revisión cumple con el segundo requisito, toda vez que explica claramente las razones por las cuales rechazó cada uno de los medios planteados en el recurso de casación en apartado IV.

11.19. Asimismo, la decisión analizada , aplica adecuadamente lo establecido en el literal c) del test de la debida motivación, concretamente a partir de las páginas 6, 7 y 8, al expresar que:

[…] Que en ninguna parte de la sentencia se aprecia contradicción, ya que el tema del certificado médico quedó suficientemente claro y debidamente subsanado con la corrección material oportuna por parte del médico legista actuante, ante lo cual queda sin méri to alguno ese medio del recurso. l. Que en el caso que nos ocupa se procedió conforme a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal

sobre la valoración de las pruebas, y que los juzgadores procedieron tomando en cuenta todos los elementos que conforman el expediente, a saber: la denuncia del caso, la Orden de Arresto, el Acta correspondiente de ejecución de dicho arresto, el Certificad o Médico Legal del menor C. O. expedido por la DRA. Martha Teresa Aquino, la entrevista realizada al menor agraviado, en la cual ésta manifestó que el imputado le había producido el daño, entre otros.

Que la DRA. Martha Teresa Aquino, en función de médico legista actuante refiere lo siguiente: " La evaluación la realicé a C. O. el cual tenía 10 años... presentó genitales externos normales para su edad y sexo, desgarros antiguos de entrada orificio anal, conclusión, enrojecimiento de mucosa anal, dije que tenía desgarro, es decir que estaba siendo violado, desgarrado, además ese día presentó enrojecimiento que significa que fue en esos días, reciente es antes de los 12 días, lesión antigua de meses antes, se notaba que no fue una vez, tenía borramiento de la fisura anal, tenía borramiento total, y el ano no funcionaba, cuando lo evalué vi más hacia adentro y había perdido la capacidad de abrir y cerrar, seña de que no fue una sola vez, lo evalué dos veces... el ano no puede contraer y se le sale las materias fecales".

11.20. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , al rendir su decisión cumplió con el cuarto requisito, en la medida que la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones pertinentes en hechos y en derecho que sustentaron el rechazo del recurso de casación, sin que se advierta en ella vicios de incongruencia ni violación a derechos fundamentales.

11.21. En ese sentido, la corte de casación explica en detalle, en los párrafos 4.6 y 4.7 de su decisión, las razones por las cuales sostiene como correcto el

razonamiento realizado en la decisión recurrida en casación al rechazar los pedimentos relativos a la inimputabilidad del recurrente y las razones por las cuales la misma fue declarada extemporánea, determinando así la desestimación de los medios y el rechazo del recurso planteado.

11.22. Finalmente, este colegiado comprueba que la Sentencia núm. 001-022- 2021-SSEN-00792 legitima su decisión de conformidad con lo dispuesto en el literal e), del referido test. Tras comprobar que la sentencia cumple con cada uno de los requisitos del test de la debida motivación, procedemos a rechazar el indicado medio de revisión por haber sido debidamente motivada la decisión de la Segunda Sala.

11.23. En lo concerniente a l alegato de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia «(…) incurrió en el mismo error que la Corte de Apelación al confirmar lo decido por esta sobre las alegadas pruebas de la inimputabilidad del recurrente…», esta jurisdicción constitucional ha podido comprobar que, contrario a lo argüido por el señor Gálvez Marrero , en ambas instancias se le dio respuesta conforme a derecho.

11.24. En el examen de la sentencia y de los planteamientos realizados por el recurrente, este tribunal constitucional advierte que lo que en realidad pretendía el señor Gálvez Marrero era que tanto en la corte apelación como en casación se aceptaran e hicieran valer pruebas que habían sido ya presentadas en etapas anteriores7, desconociendo así lo previsto en el principio de preclusión, el cual establece:

El principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento exige que cada acto o activi dad procesal se realice dentro de la fase o período que tenga asignado; en consecuencia, como norma general, vencido el

7 Segundo medio del recurso de casación, visto en la página 5 de la sentencia impugnada.

período o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de preclusión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, que no pueden tener, por ello, acceso a la litis8. [Citas omitidas]

11.25. Este tribunal constitucional se ha pronunciado sobre el principio de preclusión estableciendo que:

i. En ese sentido, el principio de preclusión impide el regreso a etapas procesales ya superadas9 […].

j. […] en la especie, resulta imposible retrotraer la causa a etapas procesales ya concluidas sin violentar el principio de preclusión, como bien ha indicado este tribunal en su Sentencia TC/0272/ 13, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), reiterando a su vez el criterio fijado en la Sentencia TC/0006/12, del doce (12) de marzo de dos mil doce (2012):

En este sentido, este tribunal entiende que con su decisión, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar este nuevo recurso de casación, no vulneró el derecho de defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, en virtud del principio de preclusión, que declara la imposibilidad de retrotraer la causa a etapas procesales ya concluidas, y que la misma es cónsona

8 Diccionario panhispánico del español jurídico. 9 Sentencia TC/0452/17, literal i, página núm.18.

con los principios de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y de la seguridad jurídica.

11.26. Observamos que, ante el indicado medio que fue planteado en casación, la Segunda Sala respondió conforme a derecho, y estableció que:

4.6. Del escrutinio de las motivaciones descritas anteriormente se llega a la conclusión, de que la Corte a qua sí responde la queja que le fue invocada, y efectivamente es a todas luces correcto y bien fundado el razonamiento alcanzado por dicho tribunal de alzada al responder la queja de violación a la ley por inobservancia o aplicación de la norma jurídica; pues, plantea que el tribunal de primer grado hizo una mala interpretación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho al no tomar en consi deración la inimputabilidad del recurrente, sin embargo, no se puede acoger un vicio basado en un aspecto que no se debatió, el tribunal de primer grado no podía argumentar sobre la alegada inimputabilidad puesto que dicho pedimento no fue presentado en dicha instancia; siendo esta la base por la cual la Corte lo rechaza, pues no lo presentó como un nuevo pedimento, sino que arguyó se trató de una inobservancia o ligereza del tribunal de juicio; por consiguiente, procede desestimar el medio que se examina p or carecer de fundamento.

11.27. Además, observamos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia razonó conforme a derecho cuando expresó lo siguiente:

4.7. No obstante lo anterior y en respuesta a la solicitud realizada por la parte imputada en sus conclusiones, en las que solicita declarar el procedimiento para inimputables en beneficio del imputado, es preciso establecer que, si bien la norma procesal penal no especifica

temporalidad de la solicitud de inimputabilidad, la fase procesal oportuna para la declaración o no de esta condición lo es la fase de juicio, ya que la finalidad de esta figura procesal es precisamente, instruir un procedimiento alterno al procedimiento c omún sustentado en la falta de capacidad del imputado; y conforme se puede observar, el imputado ha sobrellevado y ha sido condenado aplicando el procedimiento común, sin complicaciones, ni incidentes que demuestren padece una enfermedad mental, incluso en juicio el mismo hizo uso de su derecho constitucional de declarar y se ubicó de manera coherente en tiempo y espacio, desprendiéndose de sus declaraciones que el mismo tenía conocimiento pleno de la acusación que se sigue en su contra 10; de modo que sin desmedro de las certificaciones en fotocopias anexas al recurso de apelación, y mencionadas en la instancia que contiene el recurso de casación que ocupa nuestra atención, con las mismas resulta imposible evidenciar que el crimen de violación sexual cometido por el imputado en perjuicio de un menor de edad fue dado a consecuencia de un estado total de demencia o enajenación mental, pues para que un trastorno mental sea inimputable tiene que alterar los procesos cognitivos de tal manera que el sujeto no sea capaz de entender lo que hace; por consiguiente, procede desestimar el medio de casación que se examina, y con ello el recurso de casación de que se trata.

11.28. Este tribunal constitucional , luego de constatar que , contrario a lo alegado erróneamente por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en lo atinente a la falta de motivación de la sentencia , ni al debido proceso, en lo referente a la alegada violación al derecho de defensa del

10 Subrayado agregado.

recurrente y, luego de comprobar la ausencia de violación a derechos fundamentales y advertir que la sentencia se basta a sí misma en su motivación, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Franklin Gálvez Marrero , contra la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 00792, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero del párrafo anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida por los motivos expuestos en la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Franklin Gálvez Marrera, y a las partes recurridas, Procuraduría General de la República y señora Estebanía del Orbe Peguero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria