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Acción directa de inconstitucionalidad

TC/0114/26

Relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello contra la Resolución núm. 357 21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública, emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional9 de marzo de 2026Exp. TC-01-2025-0021

Puntos que resuelve

  • Legitimación activa o calidad de la accionante
  • Sobre la acción directa de inconstitucionalidad

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello , contra la Resolución núm. 357-21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública , emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, al licenciado Juan Carlos Salcedo Bello, al Ministerio de Administración Pública y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0345/19 ↗ · TC/0072/13 ↗ · TC/0202/19 ↗ · TC/0334/22 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0036/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0114/26

Referencia: Expediente núm. TC -01- 2025-0021, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello contra la Resolución núm. 357 - 21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Fu nción Pública, emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la norma impugnada

La norma impugnada en inconstitucionalidad es la Resolución núm. 357 -21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general , en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública , emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil

2. Pretensiones del accionante

2.1. Breve descripción del caso

La presente acción fue interpuesta mediante una instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). El accionante solicita que se declare no conforme con la Constitución dominicana la Resolución núm. 357-21 y que se disponga que los concursos de carrera administrativa se efectúe n en aplicación de la Ley núm. 41-08 y su reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 523-09.

3. Infracciones constitucionales alegadas

El señor Juan Carlos Salcedo Bello alega que la Resolución núm. 357 -21 vulnera el artículo 6 de la Constitución dominicana, cuyo contenido se transcribe a continuación: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad

El señor Juan Carlos Salcedo Bello sustenta sus pretensiones, fundamentalmente en los siguientes argumentos:

Argumentos: el MAP es órgano competente para asegurar los derechos y deberes de los servidores públicos, responsable de que se lleve a cabo una buena administración pública sin perjuicios de ningún servidor público, sin importar su estatus, sin embargo el MAP no tiene calidad jurídica ni de ninguna otra índole para modificar un artículo de la ley, en beneficio de otros y en perjuicios de otros, dado que siendo así no estaría cumpliendo su rol de imparcialidad ante las instituciones públicas ni los servidores públicos; y es oportuno señalar que dentro de la pirámide legislativa una ley tiene mucho más peso jurídico que una resolución administrativa, y por ende solo el Congreso Nacional puede modificar las leyes que nos rigen, en todos los ámbitos. En pocas palabras, el MAP está usurpando las funciones del Congreso Nacional y las Cámaras Legislativas, ya que emite la resolución 357 -21 al

modificar, con una simple resolución interna, lo consagrado en la Constitución, violentando el artículo 06 de la Constitución,

Para ser más preciso, la ley 41 -08, cuando se refiere a los concursos, es relativamente comparada con la Ley número 327 -98 De Carrera Judicial y su reglamento de aplicación por ejemplo: si existieran cinco (05) vacantes para Juez de la Suprema Corte de Justicia y el Presidente de la República emite un decreto para que los Jueces de Paz puedan ocupar dichas plazas, en franca violación al artículo 15 De la ley 327- 98; estaría el Presidente favoreciendo a algunos, pero perjudicando a otros, en contrariedad a la ley mencionada, y, muy sobre todo, fuera de su competencia; es lo mismo que hoy hace la resolución número 00357 de 2021 del MAP.

Violentar el artículo 38 de la ley 41 -08 y los Artículos 4, 57 16 del Reglamento 524-09, párrafo I, perjudica de manera desproporcional y abusiva, a los servidores públicos existentes del Ministerio de Interior y Policía que sí cumplieron con el debido proceso establecido en las leyes, y es un claro perjuicio al Estado Democrático de Derecho.

En el dispositivo de su escrito el accionante solicita:

PRIMERO: Que se acoja como bueno y válido la presente Acción Directa de Inconstitucionalidad por estar interpuesto conforme a las leyes.

SEGUNDO: Que se declare no conforme a la Constitución la Resolución 00357-21 de fecha del año dos mil veintidós (2022), emitida por el Ministerio de Administración Pública, y EN CONSECUENCIA

que los concursos de carrera administrativa sean realizados conforme a la ley 41-08 y a su reglamento de aplicación 523-09.

TERCERO: Que se declare el proceso libre de costas en razón de la materia.

5. Celebración de audiencia

Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137 - 11, que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas en inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025); el expediente quedó en estado de fallo.

6. Intervenciones oficiales

En el expediente que nos ocupa, el Ministerio de Administración Pública y la Procuraduría General de la República depositaron sus respectivas opiniones ante la Secretaría de este tribunal constitucional.

6.1. Intervención del Ministerio de Administración Pública

El Ministerio de Administración Pública depositó su escrito de opinión el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), solicitando que la presente acción directa de inconstitucionalidad se declare inadmisible , argumentando principalmente lo siguiente:

3. Q ue luego del análisis jurídico de la referida acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Accionante, señor Juan Carlos

Salcedo Bello, y en aras de mantener la coherencia institucional, con el respeto al estado social democrático y de derecho, este Ministerio de Administración Pública, en fecha 23 de mayo de 2025 procedió a emitir la Resolución número 122-2025 la cual deroga la resolución atacada por el Accionante, por lo que en ese sentido y pertinencia jurídica dicha acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Juan Carlos Salcedo Bello carece de objeto, toda vez que lo perseguido por el accionante ya fu e derogado mediante la resolución antes mencionada.

6.2. Opinión de la Procuraduría General de la República

Mediante el Oficio núm. 001901, depositado ante la Secretaría de este Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República presentó su dictamen sobre el caso, solicitando que la presente acción directa de inconstitucionalidad se declare inadmisible alegando, esencialmente, lo siguiente:

6.- Como se puede apreciar en el caso de la especie, el reclamante procura la anulación de la Resolución núm. 357 -21, de fecha 16 de diciembre del 2021, emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP), porque la misma viola el contenido de la Ley 41-08 y del Decreto 524-09, es decir, un control de legalidad, que conforme a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional ya referenciada corresponde dilucidar a través de un recurso contencioso - administrativo ante el Tribunal Superior Administra tivo (TSA) y no mediante el ejercicio de un control concentrado de constitucionalidad.

7. Documentos depositados

En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad figuran los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) contra la Resolución núm. 357-21.

2. Opinión de la Procuraduría General de la República, depositada en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Opinión del Ministerio de Administración Pública , depositada en la Secretaría de este tribunal constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Resolución núm. 357 -21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública , emitida por el Ministerio de Administración Pública.

5. Resolución núm . 122-2025, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que deroga y sustituye la Resolución núm. 357 -21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, y la Circular núm. 0035635.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 11, de la Constitución de dos mil diez (2010), la cual fue reformada nueva vez y promulgada el trece (13) de junio de dos mil quince (2015); así como los artículos 9 2 y 36 3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

9. Legitimación activa o calidad de la accionante

En cuanto a la legitimación activa o calidad de las partes accionantes, el Tribunal Constitucional expone las consideraciones siguientes:

9.1. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar como accionantes en procesos y pro cedimientos, en este caso, de justicia

1 Artículo 185. Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier person a con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2 Competencia. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los casos previstos por el artículo 185 de la Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá de las cuestiones incidentales que surjan ante él y dirimirá las dificultades relativas a la ejecución de sus decisiones. 3 Objeto del control concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

constitucional. Sobre este tenor , el artículo 185 numeral 1 de la Constitución establece:

Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de un a tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

9.2. En términos similares, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece:

Calidad para accionar . La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

9.3. Con relación a la legitimación activa o calidad para accionar en inconstitucionalidad ante este tribunal, la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sentó el criterio siguiente:

En efecto, de ahora en adelante tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto e n los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio cuando

se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

9.4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que el accionante, licenciado Juan Carlos Salcedo Bello , tiene legitimación procesal activa para interponer la presente acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que ostenta la nacionalidad dominicana y se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía, ya que en el expediente no consta ningún documento que permita deducir lo contrario.

10. Sobre la acción directa de inconstitucionalidad

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello contra la Resolución núm. 357 -21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública , emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

10.2. El accionante pretende que este colegiado declare la inconstitucionalidad de la referida Resolución núm. 357-21, al considerar que vulnera el artículo 6 de la Constitución dominicana y ser contraria a las disposiciones de la Ley núm. 41-08 y su reglamento de aplicación emitido mediante el Decreto núm. 523-09.

10.3. A su vez, el Ministerio de Administración Pública propone que se declare la inadmisibilidad de la presente acción directa en inconstitucionalidad con base en los siguientes argumentos: El Ministerio de Administración Pública emitió el 23 de mayo de 2025 la Resolución 122 -2025, que deroga la resolución impugnada por Juan Carlos Salcedo Bello, lo que hace que su acción de inconstitucionalidad carezca de objeto al haber sido derogada.

10.4. En este orden, lo primero que este tribunal necesita aclarar es que la Resolución núm. 357-21, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad fue derogada por la Resolución núm. 122-2025, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos, para ocupar cargos de la carrera administrativa general.

10.5. Ante la derogación de la norma objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, resulta necesario verificar si la norma que la sustituye mantiene los aspectos que se consideran inconstitucionales.

10.6. En este sentido, en la evaluación de ambas directrices podemos observar que la Resolución núm. 357-21 se limitaba a reglamentar el orden secuencial de los concursos previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 41-08, mientras que la nueva resolución núm. 122-2025 introduce un marco normativo integral. Esta última no solo precisa la prelación de las convocatorias internas, sino que robustece la estructura organizativa de los procesos de selección, definiendo

criterios claros para el desembolso de recursos y la gestión de plazas vacantes dentro de la carrera administrativa en general.

10.7. En efecto, la Resolución núm. 122 -2025 trasciende la mera jerarquía administrativa al instaurar un sistema de prioridades que equilibra la profesionalización del Estado. Esta garantiza el derecho al ascenso y la estabilidad del servidor público mediante la promoción interna en primer orden ─cuestión que es lo que se criticaba de la norma anterior─ y asegura que el ingreso de nuevo talento se realice bajo los principios de racionalidad, mérito y capacidad. A diferencia de su predecesora, la Resolución núm. 357-21, que se agotaba en una indicación operativa de turnos y que ─sobre todo─ daba preferencia o prioridad a la celebración de concursos externos en detrimento de los internos , contrario a lo establecido en el artículo 38 de la Ley núm. 41-08, que es precisamente lo que se cuestiona en la presente acción de inconstitucionalidad.

10.8. En consecuencia, vemos que la Resolución núm. 122-2025 que sustituyó a la derogada Resolución núm. 357 -21 no contiene los vicios alegados ; por tanto, procede declarar la presente acción inadmisible por falta de objeto, sobre la base de que ─reiteramos─ ya no exist en los vicios de inconstitucionalidad que la sustentaba.

10.9. En la Sentencia TC/0072/13, el Tribunal Constitucional se ha referido a la falta de objeto estableciendo que esta tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca (…). (Criterio reiterado en las Sentencias TC/0202/19 y TC/0334/22).

10.10. Este Tribunal Constitucional ha reiterado lo establecido en la Sentencia TC/0006/12, en cuanto a que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), la falta de objeto constituye un medio de inadmisión y que, aunque nos encontramos en presencia de un proceso constitucional, procede su aplicación, no obstante tratarse de una norma del derecho común. Esto en virtud del principio de supletoriedad contenido en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y de que los medios de inadmisión no han sido dispuestos de manera limitativa en la indicada ley.

10.11. En este sentido, la Sentencia TC/0202/19 reiteró lo relativo a la adopción de la falta de objeto para los procedimientos constitucionales remontándose a lo dispuesto en la Sentencia TC/0006/12, al recordar lo siguiente:

9.13. Para este tribunal la falta de objeto ha sido adoptada de conformidad con el principio de supletoriedad establecido en la Ley núm. 137 -11 y en aplicación de la legislación civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia TC/0006/12, dictada el veintiun o (21) de marzo de dos mil doce (2012), criterio reiterado en la Sentencia TC/0036/14, que no ha sido cambiado hasta nuestros días, la cual estableció que: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto consti tuye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (…).

En consecuencia, y de conformidad con lo antes enunciado, este tribunal procede a declarar la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad a que se refiere el presente caso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesto por el licenciado Juan Carlos Salcedo Bello , contra la Resolución núm. 357-21, que declara de alto interés la celebración de concursos públicos externos para ocupar cargos de la carrera administrativa general, en cumplimiento de la Constitución de la República y la Ley de Función Pública , emitida por el Ministerio de Administración Pública el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, al licenciado Juan Carlos Salcedo Bello, al Ministerio de Administración Pública y a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria