Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de una demanda en referimiento interpuesta por los sucesores del finado Juan Brito en contra de la entidad Central Romana Corporation LTV y el Ayuntamiento Municipal de Bayahíbe ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que acogió parcialmente la demanda mediante Ordenanza núm. 201900339, del tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, orden ó la paralización de cualquier construcción dentro de la parcela núm.164 del distrito catastral núm.10/2 y la parcela núm. 15 del distrito catastral 10/2, ambas del Distrito Municipal de Bayahibe, provincia La Altagracia, hasta tanto sea resuelta la litis sobre derechos registrados.
No conforme con la decisión , Central Romana Corporation , LTD, interpuso formal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, mediante Sentencia núm. 202000192, del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), acogió el recurso, revocó la ordenanza, y en consecuencia, rechazó la demanda en referimiento.
En desacuerdo, los sucesores del finado Juan Brito interpusieron recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm.SCJ-TS-22-0386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidos (2022), y, en oposición a esto, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inés Brito Santana y compartes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0386, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inés Brito Santana y compartes; y a la parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, se gunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Ca rmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/0873/23 ↗ · TC/0756/18 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0344/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0100/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0228, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inés Brito Santana y compartes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torr es, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República , 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0386, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Inés Brito Santana, Marisa Orlanda Brito Luís, Europa Brito Santana, Darío Antonio López Brito, Carmen Dolores López Brito, José Brito, Bienvenido Brito, Sandra Altagracia Reyes Brito, Ángel Alcides Brito, Damaris Al tagracia López Brito, Mirtha Xiomara López Brito, Francisca Brito, Rafael María Brito Salomón, Luís Arturo Brito Salomón, Bienvenido Brito Salomón, Luís Emilio Brito Salomón, Máximo Ernesto Brito Salomón, Lilia María Brito Salomón, Carmen Luz Brito, Estela Brito Salomón o Ludovina Estela Brito Salomón, Angelita de Brito, Alma Yris Rijo de Brito, Lidia Celeste Brito, Dagoberto Aristy Martínez, Graciano Vinicio Martínez, Yolanda Martínez, Luís Felipe Martínez, Enriqueta Aristy Martínez, Dionisia Antonia Martí nez Re ynoso, Leyda Martínez, César Livio Martínez, Olga Ondina Brito Rijo, Eva Gloria Brito Rijo, René Exibel Brito Rijo, Livio César Brito Rijo, Siden Yibelis Brito Rijo, Urania Altagracia Brito Rijo, Melina Altagracia Brito Rijo, Carlos Armando Brito Rij o, Germán José Brito, Gladys Margarita Cedeño Rijo, Delio Ernesto Rijo, Delio Antonio Rijo, Maritza Cedeño Mercedes, Belkis Esther Cedeño Mercedes, Henry Vertilio Cedeño Mercedes, Pedro Atiles Cedeño Mercedes, Máxima Delfina Cedeño Mercedes, José Desiderio Cedeño, Rafael Bienvenido Brito Santana, Gloria Brito, Hilda María Brito, Luís Aurelio Santana Cedeño, Lesbia Altagracia Santana Cedeño, Enrique Radhamés Brito Brito, Francisco Andrés Brito Brito, Ramón Eduardo Brito Brito, Andrés Brito Brito, Dama Luz Br ito Brito, Alcides Brito Brito, Alcides Brito Villanueva, Zoraida Soraya Brito Villanueva, Máximo Antonio
Brito Luís, Nancy Estela Brito Brito, Andrés Brito Villanueva, Pedro Brito Santana, Julio Ángel Brito Castro, Miriam Altagracia Brito Martínez, Gerald o Antonio Brito Sánchez, Luís Geraldo Brito, Gladys Yanida Morel Brito, Ada Luz Brito, Alfa Danoida Brito, Celeste Amada Brito, José Eugenio Brito, Marsella María Santana Brito, María Estela Aristy Brito, Celeste Antonia Aristy Brito, Milagro Margarita Ari sty Brito, Francisco Antonio Aristy Brito, Pedro Francisco Aristy Nin, Francisco Rafael Aristy Nin, Aury Margarita Aristy Nin, Francisco Aristy Ferreras, Carmen Apolonia Aristy Soriano, Thania Margarita Aristy Dawing, Grissette Aristy Reynoso, Rubén Darío Román Aristy, Rafael Antonio Román Aristy, Luís Rafael de Moría Aristy, Lilian Maritza Moría Aristy, Nancy Esther Moría Aristy, Carmen Ivelisse Moría Aristy, Jonás Francisco Moría Sena, Francisco Enmanuel Moría Sena, Ely Carmen Moría Amador, Carmen Ely Mor ía Amador, Pedro Antonio Brito, Carmen Amanda Brito de Brito, Clara Aurora Brito, Arismendy Antonio Brito, Teresa María Brito Aristy, Orlando Enrique Santana Brito, Frank Alcides Santana Brito, Giovanni Augusto Santana Caraballo, Manfredo Augusto Santana C araballo, María Isabel Santana Caraballo, María Zunilda Santana, Alejandro Antonio Constanzo Sosa, Pedro Aníbal Constanzo Sosa, Carolina Constanzo Sosa, Cecilia Constanzo Constanzo, Eloina del Pilar Constanzo Constanzo, Eva Gloria Constanzo, Constanzo, Jos é Antonio Constanzo Constanzo, Tomás Santana García, Nadia Santana García, Yury Efraín Santana Prandy, Mairení Santana Prandy, Rosa Onaney Santana Prandy, Dominico Santana Prandy, Mayobex Santana, Efraín Enrique Santana Calderón y Dora Iris Santana Calderón (todos representados por el señor Luís Isidro Ramírez de la Cruz); su dispositivo precisa de la siguiente manera:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inés Brito Santana, Marisa Orlanda Brito Luís, Europa Brito Santana, Darío Antonio López Brito, Carmen Dolores López Brito, José Brito, Bienvenido Brito, Sandra Altagracia Reyes Brito, Ángel Alcides Brito,
Damaris Altagracia López Brito, Mirtha Xiomara López Brito, Francisca Brito, Rafael María Brito Salomón, Luís Arturo Brito Salomón, Bienvenido Brito Salomón, Luís Emilio Brito Salomón, Máximo Ernesto Brito Salomón, Lilia María Brito Salomón, Carmen Luz Brito, Estela Brito Salomón o Ludovina Estela Brito Salomón, Angelita de Brito, Alma Yris Rijo de Brito, Lidia Celeste Brito, Dagoberto Aristy Martínez, Graciano Vinicio Martínez, Yolanda Martínez, Luís Felipe Martínez, Enriqueta Aristy Martínez, Dionisia Antonia Martínez Re saioso, Leyda Martínez,. César Livio Martínez, Olga Ondina Brito Rijo, Eva Gloria Brito Rijo, René Exibel Brito Rijo, Livio César Brito Rijo, Siden Yibelis Brito Rijo, Urania Altagracia Brito Rijo, Melina Altagracia Brito Rijo, Carlos Armando Brito Rijo, Germán José Brito, Gladys Margarita Cedeño Rijo, Delio Ernesto Rijo, Delio Antonio Rijo, Maritza Cedeño Mercedes, Belkis Esther Cedeño Mercedes, Henry Vertilio Cedeño Mercedes, Pedro Atiles Cedeño Mercedes, Máxima Delfina Cedeño Mercedes, José Desiderio Cedeño, Rafael Bienvenido Brito Santana, Gloria Brito, Hilda María Brito, Luís Aurelio Santana Cedeño, Lesbia Altagracia Santana Cedeño, Enrique Radhamés Brito Brito, Francisco Andrés Brito Brito, Ramón Eduardo Brito Brito, Andrés Brito Brito, Da nia Luz Brito Brito, Alcides Brito Brito, Alcides Brito Villanueva, Zoraida Soraya Brito Villanueva, Máximo Antonio Brito Luís, Nancy Estela Brito Brito, Andrés Brito Villanueva, Pedro Brito Santana, Julio Ángel Brito Castro, Miriam Altagracia Brito Martín ez, Geraldo Antonio Brito Sánchez, Luís Geraldo Brito, Gladys Yanida Morel Brito, Ada Luz Brito, Alfa Danoida Brito, Celeste Amada Brito, José Eugenio Brito, Marsella María Santana Brito, María Estela Aristy Brito, Celeste Antonia Aristy Brito, Milagro Margarita Aristy Brito, Francisco Antonio Aristy Brito, Pedro Francisco Aristy Nin, Francisco Rafael Aristy Nin, Aury Margarita Aristy Nin, Francisco Aristy Perreras, Carmen Apolonia Aristy Soriano,
Thania Margarita Aristy Dawing, Grissette Aristy Reynoso, Ru bén Darío Román Aristy, Rafael Antonio Román Aristy, Luís Rafael de Moría Aristy, Lilian Maritza Moría Aristy, Nancy Esther Moría Aristy, Carmen Ivelisse Moría Aristy, Jonás Francisco Moría Sena, Francisco Enmanuel Moría Sena, Ely Carmen Moría Amador, Carmen Ely Moría Amador, Pedro Antonio Brito, Carmen Amanda Brito de Brito, Clara Aurora Brito, Arismendy Antonio Brito, Teresa María Brito Aristy, Orlando Enrique Santana Brito, Frank Alcides Santana Brito, Giovanni Augusto Santana Caraballo, Manfredo Augusto Santana Caraballo, María Isabel Santana Caraballo, María Zunilda Santana, Alejandro Antonio Constanzo Sosa, Pedro Aníbal Constanzo Sosa, Carolina Constanzo Sosa, Cecilia Constanzo Constanzo, Eloína del Pilar Constanzo Constanzo, Eva Gloria Constanzo, Constanzo, José Antonio Constanzo Constanzo, Tomás Santana García, Nadia Santana García, Yury Efraín Santana Prandy, Mairení Santana Prandy, Rosa Onaney Santana Prandy, Dominico Santana Prandy, Mayobex Santana, Efraín Enrique Santana Calderón y Dora Iris Santa na Calderón (todos representados por el señor Luís Isidro Ramírez de la Cruz), contra la sentencia núm. 202000192, de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia impugnada fue notificada de forma íntegra a l señor Luis Isidro Ramírez de la Cruz, representante de la parte recurrente, los sucesores de Juan Brito, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 409/2022 instrumentado por el ministerial Yaniri de la Rosa Báez, alguacil ordinario de Tierras, Jurisdicción Original, San Pedro de Macorís
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Inés Brito Santana y compartes , el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ- TS-22-0386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
El presente recurso ha sido notificado a la parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD, el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 0779/2023, instrumentado, por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la Sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia bas ó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fond o, establecidas de la ordenanza impugnada y de los documentos en ella consignados: a) que Luís Isidro Ramírez de la Cruz y los sucesores de Juan Brito incoaron una demanda en referimiento en procura de paralizar los trabajos de construcción que realizaban la entidad Central Romana Corporation, LTD. y el Ayuntamiento del distrito municipal de Bayahíbe, sustentada en que afectan las mejoras sobre las cuales tienen der echos registrados; b) que apoderado del asunto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís
acogió la demanda y ordenó la paralización de los trabajos que se realizan en las Parcelas núm. 164, Distrito Catastral núm. 10/4 y 15, Distrito Catastral núm. 10/2, ambas del distrito municipal Bayahíbe, provincia La Romana, al establecer que existe una construcción en proceso y fue incoada una litis principal que cuestiona el derecho de propiedad sobre el inmueble donde se realizan las c onstrucciones, constituyendo un mal menor la paralización de las construcciones hasta tanto fuera decidido el fondo de la litis incoada; c) que no conforme con la decisión, la entidad Central Romana Corporation, LTD., interpuso un recurso de apelación, dic tando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia objeto del presente recurso de casación.
En esencia, en su recurso de casación la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo no ponderó las pruebas depositadas en ocasión del recurso de apelación interpuesto, las cuales muestran la ubicación e indican en qué consisten las mejoras afectadas con los trabajos que realiza la parte hoy recurrida, cometiendo los agravios casacionales que sustentan su recurso, por cuanto se verifica la urgencia y la turbación manifiestamente ilícita contra su derecho de propiedad.
Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante, que sobre el artículo 1315 del Código Civil dominicano se sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión'^; siguiendo dicho razonamiento, en el caso que nos ocupa, el éxito de la demanda original incoada dependía en que la parte hoy recurrente demostrara que los trabajos de construcción llevados a
cabo por la compañía Central Romana Corporation, LTD., a fectaban los terrenos sobre los cuales detenta derechos registrados, provocando una turbación manifiestamente ilícita que amerite la intervención del juez de los referimientos.
En la especie, la parte hoy recurrente no ha demostrado haber depositado por a nte el tribunal quo los medios de prueba tendentes a demostrar en qué consisten las alegadas mejoras y en qué lugar, dentro de la parcela objeto de litis, se encuentran localizadas, ni la forma en que las construcciones llevadas a cabo por la parte hoy rec urrida afectan su derecho.
En tal sentido, si bien la parte hoy recurrente alega que el tribunal a quo no ponderó los planos georreferenciados ni el peritaje realizado sobre la parcela objeto de litis, que según refiere certifican la turbación manifiestamente ilícita provocada por las construcciones que realiza la parte hoy recurrida, no se verifica que esos medios de prueba fueron depositados en la instrucción del proceso ante el tribunal a quo, ni se ha presentado prueba ante esta corte de cas ación que certifique que fueron depositados y no ponderados.
Precisa dejar sentado, que los hechos que constituyen la turbación manifiestamente ilícita son valorados soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente^; como correctamente estableció el tribunal a quo en su sentencia, pues al ponderar los hechos y documentos presentados al proceso, no comprobó la alegada turbación al derecho registrado que amerite la adopción de una medida para prevenir un daño.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Inés Brito Santana y compartes , procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
Esta turbación manifiestamente ilícita se lleva a cabo dentro del ámbito de la Parcela 164, Distrito Catastral 10/4, y donde los recurrentes tienen sus mejoras registradas, es decir, un derecho real accesorio, inmueble que forma parte de los terrenos sobre los cuales el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís está de manera principal apoderado de una litis sobre derechos registrados y la Parcela 15, Distrito Catastral 10/2da., por una demanda en nulidad de la Resolución de fecha 09 de agosto del año 2017, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, que aprueba los trabajos de subdivisión de la Parcela 164, Distrito Catastral 10/ 4; en nulidad del Acto de Venta de fecha 10 de abril de 1973, suscrito entre El Ayuntamiento del Municipio de San Rafael de Yuma y la GULF AND WSTERN AMERICAS CORPORATION; y demanda en, partición y transferencia del inmueble Parcela 164, D. C. 10/4 y la Pa rcela 15, Distrito Catastral 10/2. No obstante, en el proceso del conocimiento de la litis sobre derechos registrados, la recurrente, ahora recurrida. Central Romana Corporation LTD y la Junta Municipal de Bayahíbe, esta última en calidad de intrusa, junto a su Director y vocales, pues no tiene ni calidad ni interés, en los terrenos en litis, como llevamos dicho, razón por la cual fue llamada a dicho proceso como interviniente forzoso, cuya demanda depositamos en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, han iniciado la construcción de varias obras nuevas en los terrenos en litis, de las que podemos hacer
mención: apertura de calles, la construcción de aceras y contenes y un estacionamiento de vehículos improvisado, instalaci ón de rótulos. Además, la Junta Municipal invade las mejoras de los demandantes, ahora recurrentes, en inmediatamente da inicio a la construcción de un Edificio que alojaría lo que serían las oficinas públicas de dicha Junta Municipal, no obstante tener su propio local que aloja sus oficinas administrativas, ignorando toda advertencia y llamamientos legales, incluyendo una intimación a los fines que abandonen las mejoras que ilegalmente ocupan y dentro del área donde los demandantes, ahora recurrentes tiene n sus mejoras, derechos reales accesorios, debidamente registrados a que sus continuadores jurídicos tienen la ocupación, lo cual no ha sido un hecho controvertido entre las partes en litis, a los fines de que obtempere al llamado por vías legales para que abandone y paralice la construcción de dicho edificio y demás obras nuevas precedentemente descritas, y la tala indiscriminada s de árboles dentro del ámbito de la Parcela 164, D. C. 10/4, a la entrada del pueblo de Bayahíbe, así como la construcción de aceras y contenes en los terrenos en litis y dentro del ámbito donde se encuentran las mejoras de los hoy recurrentes, haciendo un uso abusivo esta última de autoridad pública y tratando la entidad Central Romana Corporation de justificar las condiciones preestablecidas en el Decreto No. 3166, de fecha 06 de febrero de 1973, emitido por el Poder Ejecutivo, consistente en fomentar el turismo en la zona, así como la construcción de obras en beneficio de los moradores de la comunidad de Bayahíbe, incluyendo la construcción de un complejo turístico, que generaría miles de empleos para esos habitantes, condiciones con las cuales nunca cumplió la recurrente. Siendo dicho Decreto, la base de una expropiación irregular y forzosa, sobre unos terrenos saneados y de tratarse de una expropiación ilegal e irregular, en contra de los verdaderos propietarios, que son los demandantes, ahora recurrentes,
los cuales nunca fueron indemnizados ni recibieron ningún tipo de pago ni permuta por esos inmuebles saneados y no registrad o a la fecha a nombre de su causante, Juan Brito. Como se puede apreciar claramente respecto a la Parcela 164, Distrito Catastral 10/4, terrenos en los que se están llevando a cabo la construcción de estas obras, dentro del ámbito de las mejoras de los hoy recurrentes; quienes son propietarios de dichas mejoras, según se puede observar en el registro complementario de estos inmuebles, cuyo derecho real accesorio consta en dicho registro, como podemos observar en el dichos inmuebles, Corporation LTD, Jurisdi cción Original de San Pedro de Macorís y luego al tribunal de alzada, como pruebas. De manera pues, que la Junta Municipal de Bayahibe, así como el Central Romana Corporation LTD, haciendo caso omiso a una notificación de advertencia a los fines de que paralicen estos trabajos de construcción y abandone la primera, los inmuebles que ilegalmente ocupa en calidad de intrusa, e ignorando la litis sobre derechos registrados de la cual ha sido llamada a formar parte de manera forzosa, continúa con la construcció n de estas obras dentro estado jurídico de aportados por la parte demandada. Central Romana ahora recurrida al tribunal de Tierras de del ámbito de las mejoras donde los demandantes, tienen sus mejoras, consecuencia de una turbación manifiestamente derecho s ahora recurrentes, en franca violación al derecho de propiedad, como ilícita, sobre estos reales accesorios, constitucionalmente protegidos de conformidad como lo que establece la constitución actual, promulgada C el 26 de enero del año dos mil diez (2010) en su artículo 51 y ahora seriamente amenazados por los motivos expuestos.
Es bueno aclarar que casi en su totalidad las mejoras en los terrenos en litis se encuentran registradas a nombre de los demandantes, ahora recurrentes, por lo cual, independientemente, está siendo seriamente
cuestionado en lo principal, los demandantes, ahora recurrentes tienen un derecho real accesorio, que está siendo afectado, cuya apertura de calles y construcción de aceras y contenes que lleva a cabo la sociedad recurrida Central Romana Corporation y la Junta Municipal de Bayahibe, las realizan dentro del ámbito de las mejoras de los señores: Pedro Brito ; Luca Moni, Juliano Villavicencio, Víctor Brito, Severo Santana, Martin Brito, María Brito, Teófilo Veloz, Simón Brito, Andrés Caridad Salomón, Miguel Ubiera, Otilia Brito, Francisco Salomón y Juanico Brito, según se puede apreciar en el plano general de la Parcela 164, del D.C. 10/4ta. parte, así como en los planos individuales con relación a la misma parcela, consistentes en casas y negocios, cuya ocupación da inicio a la parte frontal y culmina en f ondo de dicha parcela, según se puede apreciar en los planos georreferenciados, por lo que al construir las obras dentro sus mejoras han sufrido una daño directo a sus casas y comercios; motivos por los cuales los recurrentes incoaron una demanda en referi miento, solicitando la intervención urgente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, apoderado de lo principal, a los fines de que dicte en sus atribuciones como Juez de los referimientos, una ordenanza, contentiva de todas las medidas provisionales sin prejuzgar el fondo de la litis, para detener el cese inmediato de la construcción de todo tipo de mejora u obra dentro del ámbito de las parcelas en litis, las Nos. 164, Distrito Catastral 10/4ta. Parte y d e la Parcela No. 15, Distrito Catastral 10/2da. Parte, ambas se encuentran ubicadas en el Distrito Municipal de Bayahíbe, cuyo propósito es el cese de una turbación manifiestamente ilícita y como efectivamente lo hizo el tribunal primigenio.
Por lo que al ponderar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación de esta manera la decisión recurrida
en casación en hechos y derechos de la causa dejó sin subsanar una turbación manifiestamente ilícita, no justipreciando los mismos, lo que afecta los derechos reales accesorios de los recurridos, como derechos fundamentales, además de incurrir en violación a los artículos 51 y 68 y 69 de la Constitución al no tutelar el derecho y proteger los derechos reales accesorios de los recur rentes, constitucionalmente protegidos, uno de los motivos por los cuales al fallar como lo hizo, recurrimos en revisión constitucional de esta decisión jurisdiccional, por considerar que vulnera derechos fundamentales de los recurridos, por motivos expuestos en otra parte del presente recurso.
Lo anterior, nos lleva a la conclusión derivada de los hechos y que los derechos adquiridos mediante Decreto Registro 43 -1025, emitido por el Tribunal Superior de Tierras 17 de mayo de 1943, registrado en el certificado de título73 -2 y posteriormente depurados esos derechos mediante sentencia de saneamiento No. 80, de fecha 05/10/1964, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, deja sentada la base jurídica en cuanto a l a calidad e interés que tiene los herederos y continuadores jurídicos de Juan Brito para accionar en justicia. Motivos por los cuales el derecho de propiedad como derecho real principal está siendo cuestionado y existe una litis en proceso, pues hasta la fecha , el derecho real principal se encuentra a registrado a nombre de la sociedad de comercio Central Romana Corporation LTD, no obstante, los derechos reales accesorios , propiedad de los recurrentes, que sus mejoras, debidamente registradas, cuyos documentos que así lo demuestran hemos depositado copia a este Honorable Constitucional, están protegidas protegidos constitucionalmente, y cualquier ataque directo a esos derechos, como derechos r eales accesorios, como acontece en el caso de la especie, como derechos de propiedad, que constituyen derechos fundamentales,
como bien jurídico protegido, debe ser tutelado y protegido constitucionalmente y debe ser sujeto en cuanto al proceso que nos ocupa de un debido proceso, que no lo ha sido por el tribunal de alzada, en caso de la especie, por el Tribunal Superior de Tierras, tampoco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues al rechazar el memorial de casación también causó agravios a los recurrentes, por los motivos expresados en otra parte del presente recurso.
La parte recurrente tiene a bien solicitar:
PRIMERO: ACOGER y DECLARAR ADMISIBLE, en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia Número SCJ-TS-22-00386, de fecha 7 del mes de 29 abril de 2022, dictada por la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia, SENTENCIA EN MATERIA DE REFERIMIENTO y por consiguiente en paralización de obras nuevas dentro del ámbito donde los recurrentes tienen sus mejoras como derechos reales accesorios, debidamente registrados, en beneficio de la sociedad de comercio CENTRAL ROMANA CORPORATION LTD Y EN PERJUICIO DE LOS RECURRENTES INES BRITO SANTANA, MARISA ORLANDO BRITO Y COMPARTES, como consecuencia de una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de los recurrentes, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en estricto cumplimiento de la norma que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, anular en todas sus partes la sentencia recurrida Número SCJ -TS-22-00386, de fecha 29 abril de 2022, dictada por la Tercera Sala de tierras, administrativo y contencioso tributario de la Suprema Corte de Justicia, por vulnerar derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, consecuencia
de una turbación manifiestamente ilícita que no ha sido subsana da, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cónsonos con el derecho de defensa, como derechos fundamentales, y por todos los motivos expuestos en otra parte del presente recurso.
TERCERO: ORDENAR la paralización inmediata de todas las obras nuevas que se construyen dentro del ámbito donde los recurrentes tienen sus mejoras debidamente registradas, dentro de las parcelas 164, Distrito Catastral 10/4 y 15, Distrito Catastral 10/2, los demandados, sociedad de comercio Central Romana Corporation LTD y la Junta Municipal del Distrito Municipal de Bayahíbe, ubicadas en el Distrito Municipal de Bayahíbe, provincia La Altagracia, hasta que recaiga sobre lo principal sentencia con la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de que cese una turbación manifiestamente ilícita, por todos motivos expuestos en otra parte del presente recurso.
CUARTO: ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO , de la Junta Municipal del Distrito Municipal de Bayahíbe, demandada en el presente proceso, la cual ha invadido las mejoras como derechos reales accesorios de los recurrentes en calidad de intrusa, sin tener calidad e interés, para accionar en justicia, lo que se ha demostrado en su participación en el proceso, cuya defensa solo ha hecho adherirse a las conclusiones de vertidas por la sociedad de comercio Central Romana Corporation LTD, sin tener derechos registrado, ni registrable, ni un derecho subrogado a esta sociedad, por lo que es un verdadero invasor, motivos por los cuales invocamos y solicitamos dicho desalojo a este Honorable Tribunal Constitucional, como máximo órgano de vigilancia al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, en caso de la especie, al derecho propiedad, como consecuencia de una turbación
manifiestamente ilícita, por todos los motivos precedentemente expuestos.
QUINTO: CONDENAR a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y las mismas sean distraídas e n favor y provecho del abogado postulante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD , procura mediante su escrito de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional . P ara justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente:
Que en el presente caso, la parte recurrente pretende que en esta instancia se proceda a anular la sentencia emitida en materia de referimiento por la Suprema Corte de Justicia ignorando que, conforme las disposiciones citadas up supra, las sentencias que se dictan al respecto tiene carácter provisional, emitidas por un juez que no está apoderado de la principal , por lo tanto, las sentencias en materia de referimiento no son susceptibles de ser conocidas por ante el Tribunal Constitucional, ya que no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por ende, carecen de trascendencia o relevancia constitucional. En ese sentido, procede que este Honorable Tribunal declare inadmisible el presente recurso de Revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por parte recurrente.
[q]ue la parte recurrente no esboza que el tribunal a quo vulneró sus derechos fundamentales, sino, que debió reconocer una supuesta
turbación manifiestamente ilícita reclamada desde el tribunal primigenio. En ese sentido, es menester indicar que el tribunal a quo al examinar el recur so de casación interpuesto, se avocó a revisar si la Corte de Apelación hizo una correcta apreciación de la ley y que actuó apegado al derecho, determinando que, la decisión recurrida en casación fue dictada conforme el análisis de los alegatos y documentos depositados, por lo tanto, actuó apegado a las leyes que rigen la materia.
Es oportuno indicar que, la interposición del recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional ha sido diseñado para ser interpuesto cuando falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente. Situación que no se visualiza en la sentencia atacada. (Subrayado nuestro). Por lo que, el recurso interpuesto por la parte recurrente ante este Honorable Tribunal, no cum ple el requisito de las disposiciones establecidas en el numeral 3) literal c) del artículo 53 de la Ley 137 - 11, ya que no existe violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente que sean imputables al tribunal que dictó la resolució n recurrida. En consecuencia, procede que este tribunal declare inamisible el recurso interpuesto por la parte recurrente.
Por tales motivos solicita:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional en contra de la sentencia número SCJ-TS-22- 0386 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que: 1) la misma no decide respecto del fondo del asunto - al tratarse de una decisión emanada a propósito
de un procedimiento de referimiento -, 2) por no cumplir el recurso de que se trata con el literal c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137- 11.
SUBSIDIARIAMENTE, SEGUNDO; RECHAZAR el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, por los mismos motivos antes expuestos, es decir, no hubo violación a los derechos constitucionales;
TERCERO: En todo caso, DECLARAR el presente proceso libre de costas conforme establece el artículo 66 de la Ley 137-11.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
1. Sentencia SCJ-TS-22-0386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0386, al representante de la parte recurrente, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 409/2022 , instrumentado por el ministerial Yaniri de la Rosa Báez, alguacil ordinario de Tierras, Jurisdicción Original, San Pedr o de Macorís.
3. Instancia relativa al recurso de revisión depositado en la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
4. Escrito de defensa deposit o por la parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD, el quince (15) de agosto del dos mil veintidós (2022).
5. Notificación del presente recurso de revisión a la parte recurrida , Central Romana Corporation, LTD, el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 0779/2023, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San pedro de Macorís.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, el presente conflicto se origina a raíz de una demanda en referimiento interpuesta por los sucesores del finado Juan Brito en contra de la entidad Central Romana Corporation LTV y el Ayuntamiento Municipal de Bayahíbe ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, que acogió parcialmente la demanda mediante Ordenanza núm. 201900339, del tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, orden ó la paralización de cualquier construcción dentro de la parcela núm.164 del distrito catastral núm.10/2 y la parcela núm. 15 del distrito catastral 10/2, ambas del Distrito Municipal de Bayahibe, provincia La Altagracia, hasta tanto sea resuelta la litis sobre derechos registrados.
No conforme con la decisión , Central Romana Corporation , LTD, interpuso formal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, mediante Sentencia núm. 202000192, del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), acogió el recurso, revocó la ordenanza, y en consecuencia, rechazó la demanda en referimiento.
En desacuerdo, los sucesores del finado Juan Brito interpusieron recurso de casación que fue rechazado mediante Sentencia núm.SCJ-TS-22-0386, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidos (2022), y, en oposición a esto, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República , 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada a evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.2. En ese sentido, con relación al plazo de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este colegiado, en la Sentencia TC/0143/15,
del primero (1 ro) de julio de dos mil quince (2015), reconoció como franco y calendario al referido plazo de 30 días en los siguientes términos:
En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fij ado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.
9.3. En el caso que nos ocupa, hay constancia de que la sentencia recurrida fue notificada al representante de la parte recurrente, el señor Luis Isidro Ramírez de la Cruz, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante Acto núm. 409/2022, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto e l veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
9.4. Sin embargo, mediante Sentencia unificadora TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se decidió unificar la disparidad de criterios en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional con relación a la validez de la notificación de la sentencia recurrida en el domicilio de los abogados de las partes con el propósito de iniciar el conteo del plazo legal (…).
9.5. En ese sentido, dicho precedente estableció:
Con el propósito de subsanar la divergencia de criterios precedentemente indicada, utilizando la sentencia unificadora como mecanismo necesario e idóneo para vencerla, y sobre la base de que la sentencia de amparo debe ser notificada a persona o en su domicilio, a los fines de iniciar el conteo del plazo legal para recurrirla y determinar la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, el Tribunal
Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el crite rio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.
Esta órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de def ensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determin ado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.
9.6. En consecuencia, conforme las razones y motivos anteriormente expuestos, así como también por aplicación de los principios pro homine y pro
actione,1 concreciones del principio rector de favorabilidad ,2 este tribunal no dará como válida la notificación de la sentencia recurrida efectuada al representante legal de la parte recurrente, a los fines del calcular el plazo establecido del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. Por otro lado, el recurso de revisi ón constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitu ción del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.8. El presente caso versa sobre una demanda en referimiento interpuesta por los sucesores del finado Juan Brito en contra de la entidad Central Romana Corporation LTV y el Ayuntamiento Municipal de Bayahíbe, a fin de que se a paralizado cualquier tipo de construcción dentro de la parcela núm.164 del distrito catastral núm. 10/2 y la parcela núm.15 del distrito catastral 10/2, ambas del Distrito Municipal de Bayahibe, provincia La Altagracia, hasta tanto sea resuelta la Litis sobre derechos registrados.
9.9. En cuanto a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia impugnada, es preciso señalar que el proceso de referimiento está regido por la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta
1 Sentencia TC/0247/18: 9.5. Ciertamente, el principio pro actione o favor actionis -concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución- supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. (…) 2 Art. 7 Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derec ho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limi tar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
y ocho (1978), cuyo artículo 101 señala lo siguiente: «La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias». De igual manera, el artículo 104 indica –sobre el carácter de la decisión dictada en esta materia – que «la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada».
9.10. Además, artículo 50 de la Ley núm.108-05, sobre Registro Inmobiliario, señala:
Referimiento. El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto a l inmueble. Párrafo I.- En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de jurisdicción original debe actuar a pedimento de las partes. Párrafo II.- Su ordenanza como juez de 1 os referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
9.11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que:
Dado el hecho de que las sentencias dictadas en materia de referimiento no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, las mismas no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, ya que, los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, son textos que condicionan la
admisibilidad de dicho recurso a que la decisión objeto del mismo tenga la característica señalada (TC/0344/16, TC/0873/23).
9.12. Conforme con lo indicado en el párrafo anterior, en la especie, se trata de un fallo provisional como es la paralización de cualquier construcción dentro de la parcela núm. 164 del distrito catastral núm.10/2 y la parcela núm. 15 del Distrito Catastral 10/2, ambas del Distrito Municipal de Bayahibe, provincia La Altagracia, hasta tanto sea resuelta la litis sobre derechos registrados, es decir, no toca el fondo del asunto en cuestión (litis sobre terrenos registrados) ; en consecuencia, no pone fin al conflicto que ha originado el presente caso. Por consiguiente, este tribunal procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de que la decisión recurrida no cumple con el requisito de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Domingo Gil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Inés Brito Santana y compartes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0386, dictada por la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inés Brito Santana y compartes; y a la parte recurrida, Central Romana Corporation, LTD.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, se gunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Ca rmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.
A causa de una deficiente redacción del artículo 277 constitucional, la doctrina jurídica nacional ha tenido notorias divergencias en torno a la interpretación y alcance de ese texto, el cual abre la puerta del recurso de revisión constitucional. Esa deficiencia procuró ser corregida por el legislador cuando reguló el ejercicio de dicho recurso mediante los artículos 53 y 54 de la ley 137-11, el primero de los cuales dispone, en su acápite 53.3.b, que el recurso de revisión sólo es admisible cuando “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”. Con ello parece haberse subsanado la imprecisión del señalado artículo 277, texto que lleva a considerar, erróneamente, que el recurso de revisión constitucional es posible contra toda sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conclusión desatinada si se llega a la clara conclusión de que el asambleísta de la revisión constitucional de 2010 nunca tuvo o quiso tener la intención de que así fuere, pues, de ser así, un mismo caso podría llegar en mil pedazos al Tribunal Constitucional, mediante el recurso de revisión, siempre que un incidente procesal se decidiese mediante una sentencia con esa autoridad, lo que sería un verdadero caos.
Así parece haberlo entendido el Tribunal Constitucional, pese a que no logró separar el proceso autónomo del proceso principal entre los mismos litigantes o entre éstos y un tercero en materia de referimiento. En efecto, desde la sentencia TC/0344/16, de 28 de julio de 2016, el Tribunal declaró, por principio, sin distinción alguna, la inadmisibilidad del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esa materia sobre la consideración de que esas decisiones “no adquieren la autoridad de la cosa i rrevocablemente juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834”, texto que dispone que esas decisiones tienen carácter provisional. Posteriormente, mediante la sentencia TC/0756/18, de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal preci só, en el caso de una ordenanza dictada en materia de referimiento por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, que esa decisión no era recurrible en revisión constitucional “en r azón de que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria”, pues, en la especie, “el recurrente tenía abierto el recurso de apelación, en virtud del artículo 26 de la ley núm. 834”, que dispone: “La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas en referimiento”.
En la sentencia TC/0454/24, de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal, sin apartarse de ese criterio –según lo expresamente dicho en esa decisión – ha pretendido establecer, al amparo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, una distinción entre lo que denomina referimiento al fondo , que son “aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal” [ sic], del referimiento de carácter provisional, “un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada [ sic] por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad”.
Sin embargo, esa distinción no puede sustentarse sobre la base de que el referimiento tiene un carácter autónomo , como se sostiene en esa misma decisión, ya que de ser así, y habiendo superado el valladar a que se refiere de manera concreta la TC/0756/ 18, las decisiones dictadas en materia de referimiento deben ser consideradas como autónomas del fondo y, por tanto, recurribles en revisión constitucional, sobre todo en aquellos casos en que las partes en litis (o una de ella) se enfrentan a un tercero (ajeno, por tanto, a la litis principal). Eso ha de ser así si se entiende que el carácter autónomo del referimiento viene definido por su desvinculación entre la naturaleza de la decisión dada en materia de referimiento y lo principal del asunto litigioso, desvinculación que, como condición sine qua non , funciona como un presupuesto de admisibilidad de la demanda en referimiento (de conformidad
con el artículo 101 de la ley 834), lo que determina, precisamente la autonomía del referimiento frente a lo princ ipal y debería conducir a la eliminación de la inventada diferencia entre los llamados “referimiento de fondo” y “referimiento provisional” (¿?). Fue lo que no entendió el Tribunal en la TC/0344/19 ni tampoco lo entendió en la TC/0454/24 ni en la presente decisión, lo que lo condujo, erróneamente, a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, pese a que una razonable y atinada interpretación y aplicación de la TC/0756/18 debería conducir a la siempre admisibilidad de las sentencias dadas en materia de referimiento una vez “hayan sido agotados los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente”, como manda el artículo 53.3.b y precisa correctamente esa decisión.
Domingo Gil, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria