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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0096/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana, en contra de la Sentencia SCJ-TS-23-1174, emitida el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (2023).

Tribunal Constitucional2 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0454Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tiene su origen en que producto de un incidente ocurrido , el primero (1ero) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), en un centro de diversión de la provincia Puerto Plata, donde resultó herida de bala la señora Erica Abreu Rosario, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional realizó una investigación junto con otros órganos de dich a institución, dando inicio a un proceso disciplinario en contra del hoy recurrido.

Posteriormente, el veinte (20) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), la Dirección Central Médica y Sanidad de la Policía Nacional emitió la licencia médica núm. 23981, a favor del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario por un período de treinta (30) días, por causa de insuficiencia venosa crónica.

Que no obstante la emisión de la indicada licencia médica, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), mediante telefonema oficial suscrito por el director general de la Policía Nacional, fue desvinculado el señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario por la comisión de faltas muy graves. Éste , no conforme con dicha decisión, interpuso un recurso contencioso- administrativo, fundamentado en vulneración de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y al trabajo, resultando apoderada a tales fines la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó en su Sentencia núm. 0030- 04-2022-SSEN-00805, acoger el recurso contencioso -administrativo, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional el reintegro del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario, así como el pago de todos los salarios a percibir desde la fecha de su desvinculación.

Que no conforme con dicha decisión, la Policía Nacional de la República Dominicana, interpuso un recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procediendo la Corte de Casación a rechazar el recurso interpuesto por la parte hoy recurrente, mediante la Sentencia SCJ-TS- 23-1174, el veinte (20) de octubre de l dos mil veintitrés (2023). No conforme con la precitada decisión , la Policía Nacional de la República Dominicana presentó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana contra la Sentencia SCJ TS -23-1174, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana, y al recurrido, señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0351/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0335/14 ↗

Citada después por

TC/0763/26 · TC/0606/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0096/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0454, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana, en contra de la Sentencia SCJ-TS-23-1174, emitida el veinte (20) de octubre del dos mil veinti trés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A . Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitido, el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), la Sentencia SCJ-TS-23- 1174, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00805, de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Esta decisión fue notificada , el seis (06) de diciembre de l dos mil veint itrés (2023), a la actual recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana , mediante el Acto núm. 3230/2023, instrumentado por el ministerial Raymi Del Orbe Regalado , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , a requerimiento del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario . Dicha notificación fue realizada en el domicilio de la requerida ubicado en la calle Leopoldo Navarro, esquina México, sector Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto, el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), por la hoy recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana, vía la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Posteriormente, e l veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario , de conformidad con el Acto núm. 213/2024, instrumentado por el ministerial Yery Léster Ruiz, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , a requerimiento de la hoy recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana.

La parte recurrida, señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario, no hizo depósito de escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no obstante haber le sido debidamente notificado, mediante el Acto núm. 213/2024.

Por último, el expediente de marras fue recibido por este tribunal constitucional, el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

“Al hilo de lo anterior, el estatuto de función pública o el poder exorbitante de la administración no podrían justificar la violación de

los Derechos Sociales contenidos en la Constitución y que benefician a todo empleado público o privado, consagrado en e l artículo 62, mientras que el derecho a la salud encuentra su fundamento en el artículo 61 de la Carta Magna”. (sic)

“En ese sentido, no puede existir ningún interés general inserto en el estatuto que justifique la inaplicación o la no vigencia de los Derechos Fundamentales de carácter social con respecto de los empleados públicos, los cuales, en la realidad de los hechos, no exhiben una situación diferente a la de los trabajadores privados en lo que se refiere a legítimas aspiraciones relacionadas con su fuerza de trabajo y que tocan las fibras más sensibles de su dignidad humana”. (sic)

“A partir de lo antes señalado, esta Tercera Sala considera que, al ordenar el tribunal a quo el reintegro del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el hecho de haber sido desvinculado encontrándose de licencia médica, hizo una interpretación acorde con la regla relativa al principio protector establecidos en los artículos 61 y 62 de la Constitución…”. (sic)

“Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación”. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana , a fin de que se revise y anule la decisión jurisdiccional recurrida sostiene, en síntesis, lo siguiente:

A que el recurrente alega, “no se percató ni valoró que la Policía Nacional demostró, que no se vulneró, todo lo contrario, respeto en todo momento los derechos del hoy recurrido”. (sic)

“A que el Tribunal a quo, en su buena fe, fue inducida al error a través de maniobras dolosas toda vez como fue demostrado y reposa en el expediente, en todas sus etapas, que si bien es cierto la existencia de la Licencia Médica No. 239281 de fecha 20/12/2021 expedida por el Coordinador de la Unidad Local No. 14, de Puerto Plata, a solicitud voluntaria del propio recurrido, como estrategia para ev itar ser desvinculado, luego de que tres (03) días antes se le fuera comunicado que había sido suspendido en el desempeño de sus funciones en fecha 17/12/2021, como lo demuestra el Historial y Hoja de Vida Policial anexa en el expediente, y en la cual adicionamos un Printer de Consulta de Información Personal del recurrido”. (sic)

“[…] el recurrido nunca estuvo en una imposibilidad de poder defenderse ante el proceso disciplinario, e inclusive, desde el 17/12/2021 que fue suspendido en el desempeño de sus funciones, conocía el contenido de la Resolución CDP0329 -2021 del 14/12/2021 sobre su caso, y que solo restaba la tramitación de mismo, ya que este documento sustentó la suspensión”. (sic)

“Qué el artículo 40, numeral 13, de la Constitución de la República, indica que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Al Analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que la parte recurrida , señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario, haya depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fue ron oportunamente notificados, según consta en el Acto de alguacil núm. 213/2024, instrumentado por el ministerial Yery L éster Ruiz, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento la hoy recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana.

6. Pruebas documentales

Los documentos depositados, e n el presente expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia SCJ-TS-23-1174, dictada, el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana, depositado el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00805, dictada el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto de alguacil núm. 3230/2023, del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Raymi Del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente.

5. Acto núm. 213/2024, del veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Yery Léster Ruiz, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la hoy recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana , contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tiene su origen en que producto de un incidente ocurrido , el primero (1ero) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), en un centro de diversión de la provincia Puerto Plata, donde resultó herida de bala la señora Erica Abreu Rosario, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional realizó una investigación junto con otros órganos de dich a institución, dando inicio a un proceso disciplinario en contra del hoy recurrido.

Posteriormente, el veinte (20) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), la Dirección Central Médica y Sanidad de la Policía Nacional emitió la licencia médica núm. 23981, a favor del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario por un período de treinta (30) días, por causa de insuficiencia venosa crónica.

Que no obstante la emisión de la indicada licencia médica, el veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), mediante telefonema oficial suscrito por el director general de la Policía Nacional, fue desvinculado el señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario por la comisión de faltas muy graves. Éste , no conforme con dicha decisión, interpuso un recurso contencioso- administrativo, fundamentado en vulneración de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y al trabajo, resultando apoderada a tales fines la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó en su Sentencia núm. 0030- 04-2022-SSEN-00805, acoger el recurso contencioso -administrativo, y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional el reintegro del señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario, así como el pago de todos los salarios a percibir desde la fecha de su desvinculación.

Que no conforme con dicha decisión, la Policía Nacional de la República Dominicana, interpuso un recurso de casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procediendo la Corte de Casación a rechazar el recurso interpuesto por la parte hoy recurrente, mediante la Sentencia SCJ-TS- 23-1174, el veinte (20) de octubre de l dos mil veintitrés (2023). No conforme con la precitada decisión , la Policía Nacional de la República Dominicana presentó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional . Esto , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-111, a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.2. En efecto, la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentra condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo establecido por l a norma. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación

1 El artículo 7.1 de la ley 137-11 dispone: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o hayan utilizado erróneamente”.

de la sentencia. Con relación al señalado plazo , el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), que este plazo de treinta días es franco y calendario2. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

9.3. En este sentido , el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0351/18, del cinco (5) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.

9.4. Este tribunal constitucional ha establecido en su Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), que las normas relativas al vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad. [Criterio reiterado en Sentencia TC/0821/17, del trece (13) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)].

9.5. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra a la Policía Nacional, en su domicilio institucional, mediante el Acto núm. 3230/2023, instrumentado el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

2 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la sentencia TC/0335/14, de 22 de diciembre de 2014. Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva.

9.6. De ello concluimos que entre la fecha de la notificación de la Sentencia SCJ-PS-22-0343, la interposición del recurso, transcurrieron cuarenta y dos (42) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto diez (10) días posterior al vencimiento del plazo establecido por el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11. Esto, si consideramos que al plazo original de treinta días previsto por el referido texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días.

9.7. De lo anteriormente indicado, este órgano de justicia constitucional ha verificado que procede declarar inadmisible , por extemporáneo , el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interp uesto por la Policía Nacional de la República Dominicana contra la Sentencia SCJ-TS-23- 1174, dictada el veinte (20) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Policía Nacional de la República Dominicana contra la Sentencia SCJ TS -23-1174, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Policía Nacional de la República Dominicana, y al recurrido, señor Tiarlyn Tomás de la Cruz Hilario.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria