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TC/0086/25

Relativo a la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Ramón Antonio Martínez respecto de la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) (2023).

Tribunal Constitucional2 de abril de 2025Exp. TC-12-2024-0018Administrativo

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • En cuanto a la solicitud en liquidación de astreinte

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, por los motivos expuestos, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Ramón Antonio Martínez respecto de la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO: ACOGER la referida solicitud y, en consecuencia, se establece en la suma de ochenta mil pesos dominicanos ($ 80,000.00) por concepto de liquidación de astreinte que, a la fecha de la interposición de dicha solicitud, ha generado la aplicación de la Sentencia TC/0927/23, suma que ha de ser pagada al señor Ramón Antonio Martínez por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones

de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de los valores vencidos o por vencer a partir de la fecha de la solicitud a que este caso se refiere.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l impetrante, señor Ramón Antonio Martínez, y a la parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0927/23 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0205/19 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0105/14 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0086/25

Referencia: Expediente núm. TC-12- 2024-0018, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Ram ón Antonio Mart ínez respecto de la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y Jo sé Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 , 50, 87.II y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia de amparo de cumplimiento

La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo [sic] interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00081, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo [sic] interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez y, en consecuencia, REVOCAR P ARCIALMENTE la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00081 y ORDENAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas

TERCERO: OTORGAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de Fuerzas Armadas un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO: FIJAR una astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00), en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensio nes de las Fuerzas

Armadas y, en favor del señor Ramón Antonio Martínez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado.

QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00081.

SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Antonio Martínez; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuradu ría General Administrativa.

SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

La indicada sentencia fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 1130/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte en materia de amparo de cumplimiento

El señor Ramón Antonio Martínez incoó la presente solicitud de liquidación de astreinte mediante una instancia depositada ante la Secretaría de l Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La referida instancia fue notificada a la parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , mediante las comunicaciones SGTC - 5228-2024 y SGTC-5229-2024, emitidas por la Secretaría General del Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Estas fueron recibidas en la Dirección Legal de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Hechos y argumentos jurídicos del impetrante

En sustento de sus pretensiones, el impetrante, señor Ramón Antonio Martínez, expone los siguientes argumentos:

Por cuanto 1: A que, al momento de ser puesto en retiro de las filas de la institución, el señor RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, había desempeñado la función de Subdirector Técnico Legal del Cuerpo Jurídico [sic], ARD, recibiendo por dicha función un sueldo por cargo de RD$70,000.00 (Setenta [sic] mil pesos con 00/100).

Por cuanto 2: A que el señor RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, fue puesto en retiro de la institución en fecha 06 de abril 2021, de acuerdo a la Resolución 0713 -2021, de la Junta de la Junta [sic] de Retiro y Fondo de Pensiones de las FF .AA., por lo que el derecho al sueldo por el cargo ocupado y reconocido por estas sentencias del TSA y del TC,

al ordenar el cumplimiento de los artículos 165 y 166 de la ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, relativo a la sumator ia de sueldos por rango y cargo, así como del porcentaje del sueldo del cargo.

Por cuanto 3: A que la sentencia fue notificada a la entonces parte accionada y recurrida, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su Presidente; media nte acto procesal número 1130/2024, de fecha 23/05/2024, del ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, Ordinario [sic] del Tribunal Superior Administrativo, e intimación de cumplimiento a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su Presidente, para el pago de la proporción de los salarios vencidos desde el momento del retiro de la institución, en un plazo no mayor de treinta (30) días francos a partir de la notificación.

Por cuanto 4: A que la parte recurrida Junta de Retiro y Fo ndo de Pensiones de las Fuerzas Armadas aún no ha obtemperado al cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia TC/0927/23, de fecha 27/12/2023, emitida por el Tribunal Constitucional, en lo que respecta al artículo 166 de la Ley 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual reza lo siguiente:

166. Disfrute de Haberes de Retiro de Posición. Los miembros de las Fuerzas Armadas que disfruten de haberes de retiro por disposiciones anteriores a esta ley, continuarán recibiendo tales beneficios con cargo a la Ley General de Presupuesto del Estado, a través de una cuenta a nombre del beneficiario de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República, con derecho a ser indexado en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República, el cual nunca podrá ser menor de un ochenta por ciento

(80%) del que reciban los miembros en servicio activo que ocupen posiciones similares.

Por cuanto 5: A que el 80% al que hace referencia el señalado artículo, aplica al caso del señor Ramón Antonio Martínez, en el sentido de que el porcentaje de la pensión actualmente concedida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones que fue del 62.5 % de los RDS70,000.00 que percibía por la función desempeñada, equivalente a RD$43,750.00 (Ver resolución de retiro número 0713 -2021, de fecha 06/04/2021, emitida por el indicado órgano administrativo militar).

Por cuanto 6: A que la diferencia del porcentual establecido en la resolución de retiro, que es del 62.5 y el reconocido por el Tribu nal Constitucional, que es de 80, resulta un 17.5% a favor del señor Ramón Antonio Martínez, que al ser calculado por los RDS70,000.00 por el cargo ocupado en la institución, asciende a RD$12,250.00 de diferencia favorable a quien ha resultado ganancioso del proceso, calculable a la fecha del salida de la institución y hasta la ejecución de la sentencia.

Por cuanto 8: A que, así las cosas, desde el mes del retiro de la institución del señor Ramón Antonio Martínez, exigible desde mayo del año 2021, hasta el mes de septiembre del año 2024, resulta un total de 44 meses calendarios, incluyendo diciembre desde 2021, de 2022 y de 2023.

Sobre la base de estas consideraciones, el señor Ramón Antonio Mart ínez requiere del Tribunal:

PRIMERO: Declarar buena y válida en la forma la presente demanda en liquidación y ejecución de sentencia de amparo y fijación de astreinte, por haber sido hecha conforme al derecho.

SEGUNDO: En el fondo, Declarar liquidada y ejecutable contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, al mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de los meses por vencerse, por la suma de RD$518,583.26 (Quinientos dieciocho mil quinientos ochenta y tres pesos con 26/100), de acuerdo a los siguientes conceptos:

Con relación a la proporción completiva al sueldo por cargo, el 80% de los RD$70, 000.00 en vez del 62.5%: A)- Ocho (8) meses del 80% completivo de sueldos por cargo, que era de $70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100), porcentaje equivalente a RD$12 250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100) cada uno, exigible desde mayo hasta diciembre de 2021, ascendente a RDS106,166.60 (Ciento seis mil ciento sesenta y seis pesos con 66/100); B)- más la proporción porcentual del sueldo por cargo de navidad de diciembre de 2021, ascendente a RD$8,166.66 (Ocho mil ciento sesenta y seis con 66/100). C)- Doce (12) me ses del 80% completivo de sueldo por cargo desde enero a diciembre de 2022, a razón de RD$12,250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100) cada uno, ascendente a RD$147,000.00 (Ciento cuarenta y siete mil pesos con 00/100). D)- Sueldo por cargo mes de navidad diciembre de 2022, por el monto de RD$12 250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100). E) Doce (12) meses porcentaje completivo de sueldo por cargo desde enero a diciembre de 2023, a razón de RDS12 250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100) cada uno, ascendente a RD$147,000.00 (Ciento cuarenta y siete mil pesos con 00/100). F)- Sueldo completivo

por cargo de navidad diciembre de 2023, por el monto de RD$12,250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100). G)- Nueve (09) meses de sueldo completivo por cargo desde enero a septiembre de 2024, a razón de RD$12,250.00 (Doce mil doscientos cincuenta pesos con 00/100) cada uno, ascendente a RD$110,250.00 (Ciento diez mil doscientos cincuenta pesos con 00/100). Para un su btotal de RD$518,583.26 (Quinientos dieciocho mil quinientos ochenta y tres pesos con 26/100), hasta el mes de septiembre de 2024 [sic].

TERCERO: Ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, ejecutar en todas sus partes lo decidido en la TC/0927/23, de fecha 27/12/2023, expedida por el Tribunal Constitucional, asignándole al señor Ramón Antonio Martínez, mínimo el 80% que en su conjunto corresponda a la pensión que recibe en su condición de retirado de la Armada de República Dominicana, en cumplimiento del artículo 166 de la ley 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada

La parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, expone, en su instancia depositada y recibida en la Secretaría de este órgano constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:

ATENDIDO: A que según lo expuesto por el mismo recurrente en su instancia de solicitud de liquidación de astreinte, específicamente en la PÁGINA 03 EN EL POR CUANTO 3, el mismo indica claramente que la sentencia TC/0927/23, del cual se pretende sacar el a streinte solicitado, fue notificada a esta Junta de Retiro y Fondo de Pensiones

de las Fuerzas Armadas en fecha 23/05/2024 mediante el Acto No,1130/2024 del ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, y la misma otorga un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia para su cumplimiento, POR LO QUE SIENDO ESTO ASÍ EL PLAZO EN QUE COMIENZA A CORRER DICHO ASTREINTE SERIA EN FECHA 08/07/2024, HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE EN EL CUAL INCOA SU SOLICITUD.

ATENDIDO: A que partiendo del atendido anterior con relación a la solicitud de Liquidación de Astreinte [sic] impuesto en la Sentencia No.TC/0927/23, se puede apreciar que el cálculo solicitado por el hoy recurrente es un monto erróneo, toda vez que solo se le adeuda al mismo desde el día 08 de Julio hasta el 26 de septiembre 2024, que es cuando impone su proceso de solicitud de liquidación de astreinte.

ATENDIDO: A que, resulta contraproducente e irracional acoger en cuanto al fondo al presente solicitud de liquidac ión de astreinte, toda vez que, la Junta de Retiro, estaría en un limbo jurídico, y este Honorable Tribunal como garantista de los derechos fundamentes en general, debe garantizar a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el derech o a ser visto como inocente hasta que una sentencia irrevocable así lo prevea, principio de igualdad, tutela judicial efectiva, no pudiendo este tribunal liquidar un astreinte basado en una sentencia que posee un recurso de apelación ante el órgano jerárquico siguiente.

ATENDIDO. A que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, como garantista al debido proceso y los derechos fundamentales, no ha tenido bajo ninguna circunstancias la intención de desacatar una orden judicial, sino que como fue interpuesto un

recurso de revisión constitucional, lo que establece la norma decisión definitiva de los jueces, sin sus acciones se puedan malinterpretar como desacato, solo con la intención de evitar un conflicto de competencias jurisdiccional, tal y como es en caso de la especie.

ATENDIDO. A que, es improcedente liquidar la solicitud de astreinte, toda vez que se estaría violando el principio de razonabilidad y de igualdad, siendo este tribunal responsable de salvaguardad derechos fundamentales, por lo que, al avocarse en una decisión contraria al sobreseimiento, estaría dejando en estado de indefensión a la Junta de Retiro.

ATENDIDO: A qué se trata de una liquidación que debe presumirse es provisional y no definitiva, ya que el fondo del p roceso no ha sido debidamente juzgado.

ATENDIDO: A que, al existir un recurso de apelación en este caso, la apelación tiene el efecto devolutivo y suspensivo de la sentencia, por tanto, la sentencia no ha adquirido autoridad de cosas irrevocablemente juzgada y mal podrida condenarse a LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LA FUERZAS ARMADAS, a una Liquidación de Astreinte [sic].

ATENDIDO. A que, no es procedente liquidar el Astreinte [sic] en contra de la Junta de Retiro, toda vez que, se estaría presumi endo que sus actuaciones administrativas no son amparadas en la constitución y su ley orgánica, toda vez que la está obligando a cumplir con una sentencia la cual tiene un Recurso [sic] de revisión y no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

ATENDIDO: A que no procede liquidar la presente solicitud, toda vez que, dicha decisión transgrediría las disposiciones de la Ley núm. 1494 que en su artículo 45 establece en su parte in fine, la prohibición de constreñir al Estado, con lo cual laceró los principios básicos que rigen nuestra legislación sobre ejecución de medidas conminatorias, como la astreinte, en contra del Estado.

ATENDIDO: A que el Art. 166 de la Ley 139 -13, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que modifica la Ley 873, aplicable en ese momento, establece lo siguiente: ARTÍCULO 166.- Disfrute de Haberes de Retiro de Posición. Los miembros de las Fuerzas Armadas que disfruten de haberes de retiro por disposiciones anteriores a esta ley, continuarán recibiendo tales beneficios con cargo a la Ley General de Presupuesto del Estado, a través de una cuenta a nombre del beneficiario de acuerdo a la forma que establezca la Contraloría General de la República, con derecho a ser indexado en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República, el cual nunca podrá ser menor de un ochenta por ciento (80%), del que reciban los miembros en servicio activo que ocupen posiciones similares.

ATENDIDO: A que la sentencia en cuestión y la interpretación audaz del hoy solicitante en liquidación pretende confundir al tribunal solicitando la violación de los principios de igualdad, proporcionalidad y legalidad de la aplicación de la norma, en ese sentido reiteramos el señalamiento al tribunal planteado tanto en nuestro recurso como en el cuerpo del presente escrito.

ATENDIDO: A que mediante Resolución No. 0713 -2021 de fecha 06 - 04-2021, el Capitán de Fragata @ RAMON ANTONIO MARTINEZ, ARD., fue puesto en la honrosa situación de retiro con disfrute de

pensión por razones de RELACION DE RANGO Y EDAD, por tener 21 años y 28 días en servicio y 62 años y 08 meses de edad, reconociéndosele el 62.5% de RD$70,000.00 que corresponde al sueldo por cargo ocupado como subdirector Legal del Cuerpo Jurídico, ARD., que es el equivalente a RD$43,700,00.

ATENDIDO: A que el Capitán de Fragata @ RAMON ANTONIO MARTINEZ, ARD., no se le pueden aplicar los artículos 165 y 166 de la Ley 139-13, por las siguientes razones, y que son las que motivan la imposibilidad legal y material que se expondrá:

1. El Artículo 165 de -la Ley 139 -13, de manera expresa en su parte infine [sic], dispone que el cálculo del retiro se realice de conformidad con lo establecido en la Ley 139-13 y en la ley del Sistema de Seguridad Social de las FF AA, la cual NUNCA FUE APROBADA en el congreso, y fijaos bien, que el mandato legal se sostiene en que el cálculo de retiro se realice de conformidad a lo establecido en la combinación que dichas normas; sin embargo, ante la inexistencia de la Ley Integral de Seguridad Social de las FF AA„ la misma ley orgánica prevé la solución estableciendo en el artículo 266 de la ley 139 -13, sobre la vigencia de la seguridad social y que dispone que hasta tanto sea promulgada la Ley Integral de Seguridad Social de las FF AA., se regirá el aspecto de la seguridad social en base a la norma anterior, que es la 873 -78, quedando de manera expresa el artículo 165 de la ley 139 -13 en una vacatio legis (vacación legal);

2. Por su parte el artículo 166 señala que en los casos del personal pensionado previo a la ley 139-13, tiene derecho a la indexación, y fija la base del cómputo en un 80% del salario de los miembros en servicio activo. De esto se desprenden dos elementos fundamentales, el primero

es que debe existir una variación en el salario base tomado de referencia para la pensión, lo cual no ha sucedido en el caso de la especie, toda vez que el salario por cargo que se tomó de base para el cálculo de la pensión del Capitán de Fragata @ RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, ARD, a la fecha se mantiene en la suma de RD$70,000, por lo que no habría que aplicar ninguna indexación. El segundo elemento para tomar en cuenta es que el espíritu de la ley es que ante situaciones similares aplique el principio de igualdad y equidad, por lo que lo que la ley manda es a indexar, por lo que al igual que para el cálculo de la pensión, en el cálculo de la indexación debe de tomarse en cuenta la cantidad de años en la institución. Es decir, sería irregular, inconstitucional, ilegal e injusto, que en el caso del Capitán de Fragata @ RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, ARD, en vez de aplicarle la indexación señalada por la ley se le aplique el 80% al valor de los RD$70,000, toda vez que de manera indirecta se le estaría dando el tratamiento que se otorga a los miembros que permane cen en la institución por 28 años (7 años de servicio a la patria y cotizaciones más de los que duró el solicitante) reiterando que dicho artículo también se torna inaplicable en virtud del contenido en el artículo 266 (sobre la vigencia de la seguridad social), toda vez que ciertamente se refiere a las pensiones otorgada antes del 2013, y no establece de manera expresa la forma y la periodicidad a partir de cuando [sic] es la indexación así como el proceso en los casos de pensiones con posterioridad a la Ley 139-13;

ATENDIDO: A que la interpretación que el accionante le quiere otorgar a la decisión es completamente irracional, ya que pretende que le sustituyan el porcentaje del sueldo a devengar como retiro, y que en el caso de la especie le corresponde un 62.5%, para que se le sustituya por una indexación, queriendo imponer un 80%, lo que lo colocaría con

un porcentaje mayor que todos los militares pensionados con 21 h asta 28 años en el servicio, en detrimento de la ley y de la mayoría, alejándose de principio de igualdad. Es decir, en el caso hipotético de aplicar la indexación, no puede ser considerada retroactiva, sino desde el momento en que la solicitó, además el 8 0% es un referente para el cálculo de la base mínima a tomar de referencia, no una cantidad porcentual a tomar de manera directa ya que le varía el por ciento de pensión según los años.

Sobre la base de estas consideraciones, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita al Tribunal:

DE FORMA INCIDENTAL

PRIMERO: Que sea SOBRESEÍDA Y/O SUSPENDIDA la presente solicitud de liquidación de astreinte como complemento accesorio, interpuesta por el señor RAMON ANTONIO MARTINEZ, en contra de la Junta de Retiro y Fondos de Pensiones de las Fuerzas Armadas, toda vez que, la sentencia TC/0927/23, de fecha 27 -12-2023, dictada por el Tribunal Constitucional, que ordena el astreinte hoy requerido, actualmente se encuentra apoderado dicho Tribu nal Constitucional para conocer la demanda en solicitud de corrección de error material y judicial sobre la referida sentencia, quedando este Tribunal imposibilitado de fallar el presente proceso hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca dicho expedie nte y decida si procede o no, ya que puede ser variada dicha decisión por el mismo tribunal.

SEGUNDO: En caso de no acoger nuestro pedimento principal de sea RECHAZADA por IMPROCEDENTE, toda vez la misma depende de la solicitud antes mencionada, depositad a ante dicho tribunal

constitucional, y el no cumplimiento no se debe a preceptos sin fundamento, si no a situación [sic] legales que imposibilitan una ejecución, toda vez que, constitucionalmente todas las sentencias son susceptibles de recursos, para lo cual ha sido apoderado el Tribunal Constitucional.

TERCERO: Que sea RECHAZADA la solicitud de Liquidación de Astreinte, que el hoy solicitante señor Miguel Sacarías Medina Caminero, en su c alidad de abogado del señor Ramó n Antonio Martínez, en virtud de que lo que está solicitando es una Liquidación de Astreinte en base a la Sentencia No.TC/0927/23 de fecha 27/12/23, ya que esta es la que en su numeral CUARTO fija un astreinte de RD$1,000.00 pesos por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia (Dígase la TC/0927/23), mientras que en la Sentencia de Amparo de Cumplimiento No.030 -02-2023-SSEN-00081, evacuada por la Primera Sala del TSA, no fija ningún astreinte, ni procede a detallar montos de sueldos, como pretende confundir al tribunal el recurrente solicitando en sus conclusiones y pedimentos liquidar y ejecutar la sentencia de amparo.

CUARTO: Que en virtud de que los artículos 165 y 166 de la Ley 139 - 13, que de manera expresa versan sobre asuntos de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y donde se hace referencia a la aplicación conjunta a la Ley Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (Inexistente), y en aplicación al artículo 266 de la Ley 139 -13 sobre la vigencia de la seguridad social, DIFIERA la aplicación de la Sentencia TC-0927/23, de fecha 27-122023, del Expediente No.05-2023-0135 y de manera más específica la apli cación de los artículos 165 y 166 de la Ley 139-13 y los efectos de los mismos hasta tanto sea promulgada la Ley Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por

encontrarse estos en una vacación legal, al amparo del artículo 266 de la propia Ley 139-13, que dispone la aplicación de la norma anterior hasta tanto entre en vigencia la Ley Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: Que se RECHACE en toda y cada de una de sus partes la presente solicitud de liquidación de astreinte, por mal fundada y carente de toda base legal, según todo lo expuesto precedentemente.

SEGUNDO: Que se RECHACE la solicitud de Liquidación de Astreinte y cualquier otra, toda vez que el artículo 266 de la Ley 139 -13, Orgánica de las Fu erzas Armadas, que nos rige en el ámbito militar, suspende la aplicación de los artículos 165 y 166 de la propia Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, y dispone que las reglas a aplicar para los fines de la seguridad social sean las de la anterior norma No.873-78.

TERCERO: Que se declare libre de costas el presente proceso.

5. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente a que este caso se refiere , figuran, con carácter relevante, los siguientes:

1. Escrito contentivo de la solicitud de liquidación de astreinte, depositado por el señor Ramón Antonio Martínez en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Comunicación SGTC -5228-2024, de l dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional, y recibida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se notifica al general de brigada Pablo Roberto Jiménez Sánchez, en calidad de presidente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el escrito contentivo de la solicitud de liquidación de astreinte a que este caso se refiere.

3. Comunicación SGTC -5229-2024, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional, y recibida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se notifica a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el escrito contentivo de la solicitud de liquidación de astreinte a que este caso se refiere.

4. Copia de la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 1130/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del caso

Conforme a los documentos que obran en el expediente , a los hech os y argumentos invocados por el impetrante, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ram ón Antonio

Martínez contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que se ordene a esta última dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 4.7, 153, párrafo, 155.6, párrafo II, 158, 160.1, 165, 166 y 178 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, y al artículo 47.5 del Decreto núm. 298-14, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que se adecuara el monto de la pensión concedida.

El veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00081, mediante la cual dicho órgano judicial declaró procedente la referida acción de cumplimiento , ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13 y rechazó los demás aspectos de la acción de que se trata.

Esa decisión fue recurrida en revisión por el señor Ramón Antonio Martínez el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), recurso que tuvo como resultado la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se acogió el recurso interpuesto, se revocó parcialmente la sentencia recurrida y se ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 166 de la Ley núm. 139-13, otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la notificación de la sentencia, para que procediere a dar cumplimiento a lo ordenado, e imponiendo un a astreinte de mil pesos dominicanos ($1 ,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Esto así con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.

Mediante el Acto núm. 1130/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , la Sentencia TC/0927/23 fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, a la vez, se intimó a dicha entidad a cumplir el mandato de esa decisión.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el señor Ramón Antonio Martínez incoó la solicitud de liquidación de astreinte que nos ocupa, alegando el incumplimiento, por parte de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la referida decisión.

7. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución de la República y 9, 50, 87.II y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

8. Cuestión previa

8.1. La Ley núm. 137-11 prescribe en su artículo 50: «Ejecución de la sentencia. El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del artículo 89 de la presente ley».

8.2. Asimismo, dicha ley establece en su artículo 89:

Dispositivo de la sentencia. La decisión que concede el amparo deberá contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo; 2) el señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 3) la determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución; 4) el plazo para cumplir con lo decidido; 5) La sanción en caso de incumplimiento1.

8.3. Además, el artículo 93 de dicha ley prescribe: «El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado».

8.4. Sobre este mismo asunto, el artículo 54 de la Ley núm. 834, de l quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), dispone que «el astreinte puede ser liquidado por el juez que lo ha pronunciado».

8.5. Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó: «La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso […]».

8.6. El Tribunal también estableció, en su Sentencia TC/0438/172, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:

Cuando se trate de astreintes fijados por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de

1 Las negritas son nuestras. 2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y TC/0205/19, del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado; 2) cuando se trate de sentencias que contengan as treintes fijadas por el juez de amparo, las cuales sean objeto de confirmación por el Tribunal Constitucional ─con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión de sentencia de amparo─, su liquidación corresponderá al tribunal de amparo originario.

8.7. Como ya hemos indicado, este órgano constitucional está apoderado de la solicitud de liquidación de la astreinte impuesta por la Sentencia TC/0927/23, en la que el Tribunal decidió, entre otras cuestiones, la siguiente:

TERCERO: OTORGAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de Fuerzas Armadas un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión.

CUARTO: FIJAR una astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00), en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en favor del señor Ramón Antonio Martínez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado.

8.8. Como puede apreciarse, fue el Tribunal Constitucional el órgano jurisdiccional que impuso la astreinte de referencia, situación en la cual, y conforme a su propio criterio jurisprudencial, corresponde a este tribunal conocer la presente solicitud de liquidación de astreinte.

9. En cuanto a la solicitud en liquidación de astreinte

9.1. En lo concerniente al fondo de la solicitud de liquidación de astreinte, el

señor Ramón Antonio Martínez sustenta su pedimento en el hecho de que la (i) «… Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas aún no ha obtemperado al cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia TC/0927/23…», y (ii) que el retardo en «… el pago de la proporción de los salarios vencidos desde el momento del retiro de la institución, en un plazo no mayor de treinta (30) días francos a partir de la notificación».

9.2. En lo concerniente a la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), lo siguiente:

Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado.3

9.3. En adición a lo apuntado, el Tribunal, en su Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), puntualizó:

La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince

3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

(2015).

9.4. Como se ha indicado, ha sido, precisamente, la no ejecución del mandato de la sentencia de referencia que ha provocado la presente solicitud de liquidación de astreinte. Importa destacar, en este sentido, que, entre los documentos que conforman el expediente a que este caso se refiere , consta el Acto núm. 1130/2024, mediante el cual fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas la Sentencia TC/0927/23. Además, mediante ese mismo acto, dicha entidad fue intimada a dar cumplimiento, de forma inmediata, al mandato de la notificada sentencia. Sin embargo, en el expediente no consta prueba alguna de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas haya acatado lo ordenado por este tribunal en esa decisión, lo que se constata, en todo caso, mediante los alegatos en que sustenta sus medios de defensa respecto de la presente solicitud.

9.5. Es oportuno recordar y advertir que, según lo prescrito por el artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional «son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado». Asimismo, el artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11 dispone que «las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vin culantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado ». Este mandato se impone al propio Tribunal Constitucional, razón por la cual no procede que el Tribunal ordene el sobreseimiento o la suspensión de sus propias decisiones, como pretende en la especie la parte intimada respecto de la sentencia de referencia.

9.6. Es más que obvio, por tanto, que la sola notificación de la Sentencia TC/0927/23 y el vencimiento del plazo acordado para su cumplimiento eran suficientes para que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas

Armadas diese cumplimiento al mandato de esa decisión. A ello se agrega que ese cumplimiento le fue requerido por el señor Ram ón Antonio Martínez mediante el Acto núm. 1130/2024. Pese a ello, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas no ha obtemperado a dicho mandato, pues no ha actualizado la pensión conforme a lo ordenado por la sentencia de referencia.

9.7. Lo anteriormente señalado demuestra la actitud reticente de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a cumplir el mandato de la Sentencia TC/0927/23. Ello denota una actitud jurídicamente censurable de su parte, un atentado a la seguridad jurídica y al principio de justicia pronta y oportuna, tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una garantía del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva.

9.8. Al respecto, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal precisó:

El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.

9.9. Cabe recordar –a propósito de lo consignado – que, en todo caso, correspondía a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas probar el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de referencia o, en el mejor de los casos, la imposibilidad de cumplir con este. Así lo impone la

segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, que dispone: «… el que pretende estar libre [de l cumplimiento de una obligación], debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».

9.10. En el presente caso, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas no ha aportado la indicada prueba ni ha justificado, de forma razonable, lógica y legítima, su negativa a cumplir la obligación de dar respuesta a la solicitud hecha, vía la acción de amparo de cumplimiento, por el señor Ramón Antonio Martínez, el veintiséis (26) de octubre de dos veintidós (2022), en torno a la adecuación del sueldo de pensionado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13, por el monto indicado en la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00081, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , y fortalecida , en ese y otros aspecto, por la Sentencia TC/0927/23.

9.11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional da por establecido que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se ha resistido a dar cumplimiento al mandato que le fue impuesto por la Sentencia TC/0927/23, dictada por este órgano constitucional. Ello es así, pese a haber vencido el plazo de treinta (30) días hábiles que le fue para su cumplimiento. Como hemos visto, por igual, ese plazo, según se establece en el ordinal tercero de su dispositivo, comenzaba a contarse treinta (3 0) días hábiles después de la fecha de la notificación de dicha sentencia.

9.12. La mencionada sentencia fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Ello significa que la astreinte establecida en esa decisión comienza a computarse a partir del vencimiento del señalado plazo de treinta (30) días hábiles, es decir, a partir del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro

(2024). De ello se concluye que entre el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, han transcurrido ochenta (80) días, lo que ha generado un monto, sobre la astreinte fijada, de ochenta mil pesos dominicanos ($ 80,000.00), tomando en consideración que la sentencia de referencia impuso una astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de su mandato, a contar del vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles después de su notificación, según lo precedentemente establecido en esa decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, por los motivos expuestos, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Ramón Antonio Martínez respecto de la Sentencia TC/0927/23, dictada por el Tribunal Constitucional el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO: ACOGER la referida solicitud y, en consecuencia, se establece en la suma de ochenta mil pesos dominicanos ($ 80,000.00) por concepto de liquidación de astreinte que, a la fecha de la interposición de dicha solicitud, ha generado la aplicación de la Sentencia TC/0927/23, suma que ha de ser pagada al señor Ramón Antonio Martínez por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones

de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de los valores vencidos o por vencer a partir de la fecha de la solicitud a que este caso se refiere.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a l impetrante, señor Ramón Antonio Martínez, y a la parte intimada, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria