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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0065/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa contra la Sentencia núm. 1460/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional26 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0402Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se originó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, a requerimiento de Almonte Auto Import, S.R.L., en perjuicio del señor Miguel Alberto Luciano Figueroa.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo conoció el caso y declaró adjudicataria a Almonte Auto Import, S.R.L., conforme da cuenta la Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00199, dictada el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Inconforme con la decisión, el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, contra la Sentencia núm. 1460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1460/2020, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Miguel Alberto Luciano Figueroa, así como a la parte recurrida, Empresa Almonte Auto Import, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0080/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0198/14 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0305/19 ↗ · TC/0707/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0065/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0402, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa contra la Sentencia núm. 1460/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veint e (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) la Sentencia núm. 1460/2020, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por Miguel Alberto Luciano Figueroa contra la sentencia civil núm. 551 - 2017-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Sa nto Domingo, en fecha 2 de febrero de 2017, por los motivos expuestos. (sic)

Esta decisión fue notificada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) al actual recurrente, señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, mediante el Acto núm. 200/2020, instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la parte recurrida, Empresa Almonte Auto Import SRL.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

La instancia que contiene dicho recurso fue notificada , a requerimiento de l señor Miguel Alberto Luciano Figueroa , el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) a la sociedad comercial Almonte Auto Import , S.R.L., de conformidad con el Acto núm. 498/2020, instrumentado por el ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena, Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintic inco (2025) por este tribunal constitucional , en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida

Para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

3) En ese sentido cabe destacar que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 - 53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491- 08, dispone que: el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad. (sic)

4) Del examen del expediente que contiene el presente recurso se advierte que la parte recurrente no incluyó junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, copia certificada de la sentencia impugnada, como lo requiere el texto legal arriba citado como condición indispensable para la admisibilidad del recurso casación; en efecto, en el referido expediente solo existen dos fotocopias de la sentencia de la que se afirma es la impugnada, un ejemplar depositado por cada una de las partes, los

cuales no son admisibles en principio como medio de prueba en este contexto procesal, lo cual se corrobora de la observación de los inventarios de los documentos anexos a sus respectivos memoriales donde se indica claramente que solo se aportó “copia” de la decisión alegadamente impugnada; en consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de estatuir respecto de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo. (sic)

5) Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas; en ese sentido, procede compensar dichas costas, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo . (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Miguel Alberto Luciano Figueroa solicita que su recurso de revisión se declare bueno y válido en cuando a la forma y , en cuanto al fondo , que se revoque la Sentencia núm. 1460/2020 y, en consecuencia, que se envíe el expediente al tribunal que la dictó, sosteniendo los siguientes argumentos:

A que el artículo 53 de la Ley 137 establece Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de

Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numer al 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. (sic)

A que el artículo 68 de nuestra carta Magna establece Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilida d de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. (sic)

69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se est ablecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna pe rsona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)

A que La disposición constitucional transcrita constituye la consagración en nuestra Carta Fundamental de los derechos inalienables y más sagrados de la persona humana, como forma idónea de garantizar la efectiva protección de esos derechos por parte del Estado. (sic)

A que, el Articulo 152 de la Ley 189 -11, establece Obligación de notificar un mandamiento de pago par[a] el acreedor hipotecario a su deudor. Para Llegar a la venta de los inmuebles hipotecados, el

acreedor hipotecario notificar al deudor, a su persona o a su domicilio, un mandamiento de pago, el cual deberá contener a pena de nulidad, además de las enunciaciones comunes a todos los actos de alguacil, las menciones siguientes: a) Copia del título en cuya virtud se realizará. b) La advertencia de que, a falta de pago de las sumas requeridas, el mandamiento de pago se convertirá, de pleno derecho, en embargo sobre el inmueble hipotecado. c) Elección del domicilio en la ciudad donde este establecido el tribunal que debe conocer del embargo. d) La identificación del inmueble que se afectara, bastando para ello la designación catastral para el case de inmuebles registrados o su dirección, en caso de inmuebles no registrados. La indicación del tribunal por a nte el cual se celebrará la venta en pública subasta del inmueble a embargar, en caso de negativa de pago. (sic)

Concluye formalmente solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el recurso de Revisión Constitucional en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales, particularmente en atención a los requerimientos dispuestos por los artículos 94 y siguientes Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

SEGUNDO: Que esta Honorable alta Corte tenga a bien DECRETAR LA violación de los artículos 68, 69 Y 72 de la Constitución de la Republica Dominicana y por consiguiente REVOCAR en todas sus partes LA SENTENCIA CIVIL No.1460/2020, DE FECHA 30/09/2020, RELATIVA AL EXPEDIENTE 2017-3333, dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, enviando nuevamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para que se pronuncie sobre el fondo del Recurso que interpusiéramos en fecha 07 de Julio del 2017;

TERCERO: CONDENAR a la parte recurrida EMPRESA ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L., al pago de las Costas del PROCEDIMEINTO PARA que sean distraídas a favor y provecho del LIC. JOSE LUIS GAMBIN ARIAS, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Almonte Auto Import, S.R.L., persigue, de manera principal, que el recurso de revisión constitucional sea inadmitido y, subsidiariamente, rechazado. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

En su recurso de revisión constitucional alega el recurrente que, en la sentencia dictada por Suprema Corte de Justicia, en su contra se produjo VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA JUDICIAL EFECTIVA INSTITUIDA POR LA CONSTITUCIÓN EN SU ART. 69 Y FALLO ULTRA PETITA. (sic)

Y para fundamentar este medio intentan alega[r] que, el hecho de que, el señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEREO no depositara la copia de sentencia debidamente certificada no podía traer como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de casación y que al hacerlo la Suprema Corte lo puso en desigualdad con la parte recurrida, alegando además que el fallo fue ultra petita ya que ninguna de las partes hizo el pedimento: Nada más absurdo, y para afianzar nuestra afirmación procedemos a transcribir lo que estab lece el art. 5 de la ley 372 -53, sobre procedimientos de casación modificado por la ley 491-08 que establece: EL MEMORIAL DE CASACIÓN DEBERÁ IR ACOMPAÑADO DE UNA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA A PENA DE INADMISIBILIDAD. (sic)

La omisión del depósito de la copia certificada de la sentencia recurrida, por parte de los recurrentes, no es una falta del exponente y mucho menos representa ninguna violación a un derecho constitucional, simplemente es un requisito que cada recurrente d ebe cumplir, de acuerdo a la ley, y la inobservancia del mismo conlleva a la inadmisibilidad, lo cual fue correctamente aplicado por la Corte Suprema en su sentencia. (sic)

EN CUANTO AL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE QUE: en virtud de que es un pedimento de orden público debió ser propuesto por una de las partes y no de oficio como lo estableció la referida Alta Corte. (sic)

Esta aseveración demuestra un desconocimiento total del contenido de los art. 44 y siguiente de la ley 834-78 que establecen: Art. 44 ley 834- 78 CONSTITUYE UNA INADMISIBILIDAD TODO MEDIO QUE TIENDA А HАСER DECLARAR AL ADVERSARIO INADMISIBLE EN SU DEMANDA, SIN EXAMEN AL FONDO, POR FALTA DE DERECHO PARA ACTUAR, TAL COMO LA FALTA DE CALIDAD, LA FALTA DE INTERÉS, LA PRESCRIPCIÓN, EL PLAZO PREFIJADO, LA COSA JUZGADA. (sic)

Así mismo en el art. 47 parte in -fine de la referida ley 834 -78 se establece: EL JUEZ PUEDE INVOCAR DE OFICIO EL MEDIO DE INADMISIÓN. De lo anteriormente expresado se desprende que la Suprema Corte aplicó la ley sin lesionar ningún derecho constitucional del hoy recurrente, quien no debe tratar de confundir su falta cometida por él, con el no depósito de copia certificada, con una violación a derecho constitucional alguno. (sic)

En cuanto a la supuesta violación del artículo 69 de la Constitución, alegada por el recurrente, debemos claramente dejar establecido que

en su escrito de revisión el mismo en ningún momento establece en qué parte de la sentencia recurrida le violan esos derechos constitucionales, lo cual constituye alegatos completamente vacíos. (sic)

Del análisis completo del texto constitucional antes descrito, así como también de la sentencia recurrida se puede claramente establecer que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley 189 -11 así como también el Código Proce sal Civil Dominicano, antes de llegar a la venta en pública subasta del inmueble embargado. (sic)

En ese mismo orden la Magistrada actuante estableció en el cuerpo de la sentencia recurrida todos y cada uno de los actos y hechos que culminaron con la expedición de la referida sentencia de adjudicación. Incluso, puede verificarse en el cuerpo de la refe rida sentencia, en su página No. 3 que en audiencia de fecha 05 del mes de enero del año 2017 se solicitó un aplazamiento toda vez que el Deudor Perseguido propuso un acuerdo de pago que nunca cumplió, y lo que sí hizo fue presentar un incidente a nombre d e una supuesta concubina que fue rechazado por la juez actuante, es decir que el hoy recurrente luego de un atraso de pago de más de nueve (9) meses no podía pretender, ni antes ni ahora, que la garantía otorgada por el no fuera ejecutada. (sic)

En ese sentido de la lectura integra del acto No.354/16 de fecha de 1 ro de octubre del año 2016 del Ministerial José Ramón Vargas Mata, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de Mandamiento de Pago Tendiente a Embargo Inmobiliario, notificado a requerimiento de la EMPRESA ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L. (ACREEDORA HIPOTECARIA) en contra del señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEREO (DEUDOR HIPOTECARIO), se pueden claramente verificar varios aspectos; a) Fue notificado en el

domicilio aportado por el señor MIGUEL ALBERTO LUVIANO FIGUEREO, en contrato de hipoteca de fecha 13 de Marzo del año 2015. Es decir, en el no. 29 de la calle Rosa Bosch Gaviño, sector Mata Hambre, La Feria, del Distrito Nacional. En dicho Mandamiento de Pago no solo se le notifica copia de la Certificación de Registro de Acreedor matricula No.0100170174 donde costa la hipoteca inscrita sobre el i nmueble otorgado como garantía a favor de la EMPRESA ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L, sino que se le notifica copia íntegra de contrato de hipoteca suscrito por el recurrente y la recurrida en fecha 13 de marzo del 2015 y que origino el presente proceso. b) En la página No. 3, ordinal segundo del referido mandamiento de pago se realiza la advertencia al Deudor Hipotecario de que, a falta de pago, de la suma requerida ese mandamiento de pago se convertirá de pleno derecho en embargo sobre el inmueble embargado. c) Se elige domicilio en el lugar del Tribunal apoderado. d) Se establece la descripción del inmueble y además del tribunal que conocerá la venta. Es decir que se da fiel cumplimiento al mandamiento de lo que se establece en el artículo 52 de la Ley 18[9]-11. (sic)

Sin embargo no obstante lo antes descrito se observa que la falta alegada por el hoy recurrente por intermedio de sus abogados se fundamenta en que el mandamiento de pago tenía la dirección del hoy recurrente escrita a mano por el alguacil actuante lo cual , según el recurrente, lo afecta de nulidad, nada más absurdo toda vez que es de conocimiento general que en todo los actos alguacil se deja espacios que luego son completados por el alguacil quien además firma dicho acto y es un oficial judicial revestido de fe pública.

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesta por EL SEÑOR MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA, mediante instancia de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2020, depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en contra de la Sentencia Civil No. 1460/2020 de fecha 30 de Septiembre del año 2020 dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, por efecto de aplicación del párrafo del artículo 53 de la ley 137 -11, por lo que dicho recurso es inadmisible todo en virtud de que no existe ninguna violación constitucional trascendente o relevante proveniente de la referida sentencia.

En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional y sin renunciar a las conclusiones antes descritas y en el improbable caso que no sean acogidas nuestras conclusiones incidentales, solicitamos:

PRIMERO: Que se rechace en todas sus partes, en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el SEÑOR MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEREO, mediante instancia de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2020, depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia contra la Sentencia Civil No. 1460/2020 de fecha 30 de Septiembre del año 2020 dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, notificada mediante Acto No.498/2020, de fecha 07 de Diciembre del año 2 020 del Ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Penal, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que los medios alegados en su contra no constituyen a rgumentos serios y sustentados para producir la revocación de la misma por efecto de violación a los artículos 68, 69, 72 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: Mantener y confirmar en todas sus partes, la sentencia recurrida marcada con el No. 1460/2020 de fecha 30 de septiembre del año 2020 dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, por las razones expuestas, en virtud de que la misma no está afectada de inconstitucionalidad y fue emitida en base a textos legales vigentes.

TERCERO: Con la acogida de cualquiera de las conclusiones antes transcritas, condenar al señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEREO, al pago de las costas del procedimiento distrayendo la misma a favor del LIC. JUAN PABLO QUEZADA VERAS quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

CUARTO: Reservarnos el derecho a la defensa en cualquier etapa su presente recurso. (sic)

Al Analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa hace constar en su remisión un escrito de defensa y reparos y solicitud de inadmisión suscrito el tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ; sin embargo, dicho documento no se encuentra entre los que conforman el expediente físico en cuestión, ni tampoco en el Sistema Integral de Gestión de Expedientes de este tribunal constitucional, razón que impide hacer referencia a él. En cambio, figura el escrito de defensa presentado por Almonte Auto Import , SRL, contra la referida instancia de reparos y solicitud de inadmisión , del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En dicho escrito la parte recurrida desarrolló los siguientes argumentos:

A que luego de un periodo de tiempo de más de 7 meses de haberse depositado el escrito de defensa contra la revisión constitucional incoada por el señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA, así como también varios días después de haberse ejecutado la sentencia

emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre del año 2020, marcada con el No. 1460/2020, mediante acto No. 727/2021 de fecha 03 de septiembre del 2021 del ministerial Lic. Pedro Manuel Santos P., alguacil de Estrado de la corte de Niñ os, Niñas y Adolescentes del departamento Judicial de La Vega; así como también mediante acto No. 1311-2021 de fecha 7 de septiembre del año 2021 del ministerial Ronny Martinez Martinez, alguacil Ordinario de la Corte Penal de Apelación del Distrito Nacion al a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, fue notificado a la empresa ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L., así como a su abogado apoderado LIC. JUAN PABLO QUEZADA VERAS, un escrito de defensa y reparos y solicitud de inadmisión inte ntada por el señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA, contra el escrito de defensa depositado por la empresa ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L., en fecha 8 de enero del año 2021, y al cual se contrae el presente escrito. (sic)

A que de la lectura del escrito de reparos y solicitud de inadmisión de escrito de defensa se puede claramente establecer que los accionantes repiten parte del escrito que depositaron en su solicitud de revisión constitucional, en lo que se refiere a los alegatos de incumplimiento de formalidades legales en el proceso así como también referente al fallo ultra petita, que según ellos afectó la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, solo nos referiremos a lo concerniente al plazo del depósito del escrito de defensa, toda vez que lo demás ya ha sido contestado. (sic)

Los abogados del señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA establecen como punto principal de su escrito de reparos, la solicitud de inadmisibilidad del escrito de defensa depositado por el exponente en fecha 8 de enero del año 2021, por supuesta violación al artículo 54,

ordinal 3 de la ley 137 -11, en virtud de que el mismo, según ellos, fue depositado treinta y dos (32) días después de haberse notificado el escrito contentivo de revisión constitucional. Los plazos procesales o plazos del procedimiento se definen: El espacio de tiempo fijado por la ley o por el juez, para la realización de los actos de procedimientos en el desarrollo del proceso o después de su culminación, para realizar una actuación procesal. (sic)

Interpretando las disposiciones del texto legal anteriormente transcrito, nuestra Suprema Corte de Justicia, en una de sus decisiones jurisprudenciales, estableció que: Un plazo es franco cuando el mismo no comprende ninguno de los días en que comienza y en que termina, o sea, ni el diez a quo, ni el diez a quem, implicando esto que los plazos francos, al excluírseles tales días, se benefician de dos días adicionales a la duración literal que le atribuye la ley. Véase Cas. 16 de marzo 2005, B.J.No.1132, PáGD.268-272. (sic)

Conforme a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el plazo franco solo se computarán los días hábiles, por lo que quedan excluidos los días sábado, domingo y días feriados. Véase: S.C.J. Salas Reunidas, Decisión No.3, del 20 de junio de 202 1, B.J. No. 1219, pág. 57. Este criterio fuere refrendado por el Tribunal Constitucional mediante. (Véase: TC/0080/12, del 15 de diciembre de 2012, pág.6, literales c y d). (sic)

Finalmente, y para confirmar el criterio aludido por el exponente de que los plazos en materia de recursos por ante el Tribunal Constitucional son francos procederemos a transcribir el criterio emanado del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0143/15 del 1ero de Julio del año 2015, pág. 18 y 19, que establece en sus literales I, J y K que dicen: i. Este plazo del referido articulo debe ser computado

de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio", de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. (sic)

Concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Acoger como bueno y válido el presente escrito de defensa suscrito por la EMPRESA ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L., contra el ESCRITO DE REPAROS Y SOLICITUD DE INADMISIÓN incoada por el señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA, mediante instancia de fecha 26 del me s de julio del año 2021, depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto del año 2021, notificada mediante actos Nos. 727/2021 de fecha 03 de septiembre del 2021 del ministerial Lic. Pedro Manuel Santos P., alguacil de Estr ado de la corte de Niños, Niñas y Adolescentes del departamento Judicial de La Vega y 1311 -2021 de fecha 7 de septiembre del año 2021 del ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil Ordinario de la Corte Penal de Apelación del Distrito Nacional a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte

de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y descansar en preceptos legales vigentes.

SEGUNDO: Que se rechace en todas sus partes, el ESCRITO DE REPAROS Y SOLICITUD DE INADMISIÓN incoada por el señor MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEROA, mediante instancia de fecha 26 del mes de julio del año 2021, depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justi cia en fecha 8 de agosto del año 2021, notificada mediante actos Nos. 727/2021 de fecha 03 de septiembre del 2021 del ministerial Lic. Pedro Manuel Santos P., alguacil de Estrado de la corte de Niños, Niñas y Adolescentes del departamento Judicial de La Vega y 1311 -2021 de fecha 7 de septiembre del año 2021 del ministerial Ronny Martinez Martínez, alguacil Ordinario de la Corte Penal de Apelación del Distrito Nacional a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en virtud de los motivos expresados en el presente escrito.

TERCERO: En consecuencia declarar admisible y con lugar el escrito de defensa de fecha 7 de enero del 2021, depositado en fecha 8 de enero del año 2021 por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por la EMPRESA ALMONTE AUTО IMPORT S.R.L., contra el recurso de revisión constitucional interpuesto por el SEÑOR MIGUEL ALBERTO LUCIANO FIGUEREO, mediante instancia de fecha 26 del mes de Noviembre del año 2020, depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia contra la Sentencia Civil No. 14 60/2020 de fecha 30 de Septiembre del año 2020 dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, notificada mediante Acto No.498/2020, de fecha 07 de Diciembre del año 2020 del Ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la

Pena de la Jurisdicción Penal, por las razones expuestas en el presente escrito.

CUARTO: En consecuencia, acoger en todas sus partes el escrito de defensa a revisión constitucional depositado por la EMPRESA ALMONTE AUTO IMPORT S.R.L., en fecha 8 de enero del año 2021 por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que el m ismo fue interpuesto en tiempo hábil y está fundamentado en preceptos legales vigentes, por lo cual, tanto el contenido del mismo como el dispositivo deben ser acogidos en todas sus partes.

QUINTO: Reservarnos el derecho a la defensa en cualquier etapa su presente recurso. (sic)

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. 1460/2020 , dictada por la Primera Sala de la Suprema

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuest o por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa , depositada el veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Instancia de escrito de defensa suscrito por Almonte Auto Import, S.R.L., depositado el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Copia de la Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

5. Acto núm. 200/2020, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Ramón Vargas Mata , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , contentivo de notificación de sentencia a la parte recurrente.

6. Acto núm. 498/2020, del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se originó en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, a requerimiento de Almonte Auto Import, S.R.L., en perjuicio del señor Miguel Alberto Luciano Figueroa.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo conoció el caso y declaró adjudicataria a Almonte Auto Import, S.R.L., conforme da cuenta la Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00199, dictada el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Inconforme con la decisión, el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. 1460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con base en los razonamientos que se exponen a continuación:

9.1. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0198/14, TC/0143/15, TC/247/16 y TC/0279/17).

9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal; es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.3. Asimismo, la Sentencia TC/0109/24 dispuso que:

el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si éstas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. Este colegiado ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio de l actual recurrente, señor Miguel Alberto Luciano Figueroa , mediante el Acto núm. 200/2020, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por lo que se dio cumplimiento al precedente sentado en la Sentencia TC/0109/24. Así pues, este colegiado considera válida la referida notificación para computar el inicio del plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionada a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.6. En cuanto al escrito de defensa depositado por Almonte Auto Import , S.R.L., este colegiado ha logrado verificar que se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado mediante el Acto núm. 498/2020, del siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) , mientras que el escrito fue depositado el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) , lo que permite constatar su depósito dentro del plazo establecido por la Ley núm. 137-11.

9.7. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en virtud de que el recurso de casación «presentado por el hoy recurrente» fue declarad o inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial. Por lo que estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.9. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta l os recursos de revisión constitucional de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que

concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración de los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 69 de la Constitución dominicana, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y fallo ultra petita; es decir, que se está invocando la tercera causal de las más arriba detalladas, en cuyo caso, conforme al mismo artículo 53, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no

podrá revisar.

9.11. En relación con estos requisitos se precisa recordar que en la Sentencia TC/0123/18 quedó establecido que:

(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.12. Al analizar los requisitos anteriores, constatamos que lo preceptuado en los literales a) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 quedan satisfechos en la medida en que la violación al debido proceso de ley, al derecho a la igualdad entre las partes y al principio de oficiosidad le es atribuida a la decisión tomada por la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia y no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.13. En relación con el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este también se encuentra satisfecho al tratarse de una decisión sobre la cual no existen disponibles recursos ordinarios posibles. En consecuencia, la

decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, puede ser recurrida en revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

9.14. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,

[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. De igual forma, el artículo 100 1 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales».

9.16. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal establecidos en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) , y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,

1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional . Asimismo, cuando 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de abso luta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véanse las Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).

9.17. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso por el no depósito de un ejemplar certificado de la sentencia entonces recurrida en casación.

9.18. Al quedar establecida la convergencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley núm. 137-11 y la jurisprudencia de este tribunal constitucional, procede declarar la admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, rechazar ─sin necesidad de dejar constancia en el dispositivo─ las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, Almonte Auto Import, S.R.L.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. 1460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veint e (2020). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00199, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por no haber depositado copia certificada de la sentencia impugnada junto al memorial de casación.

10.2. El señor Miguel Alberto Luciano Figueroa arguye, en sustento de sus pretensiones, en síntesis, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisión del recurso de casación,

(…) ya que ninguna de las partes hizo el pedimento de que se decretara la inadmisión del Recurso por lo que el referido tribunal fallo extralimitadamente, al no establecerse en las conclusiones del recurrido procurar la inadmisión de dicho recurso por [la] supuesta violación al artículo 5 de la Ley No.3726 -53, Sobre Procedimiento de

Casación, por lo que este tribunal podrá comprobar que siendo este un pedimento de orden público debió ser propuesto por una de las partes y no de oficio como lo estableció la referida alta Corte. (sic)

10.3. Por su parte, Almonte Auto Import , S.R.L., solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado, sosteniendo que los medios alegados por la parte recurrente no constituyen argumentos serios y sustentados para producir la revocación de esta por efecto de violación a los artículos 68, 69 y 72 de la Constitución dominicana.

10.4. Mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación sobre la base, de manera principal, de las siguientes consideraciones:

4) Del examen del expediente que contiene el presente recurso se advierte que la parte recurrente no incluyó junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, copia certificada de la sentencia impugnada, como lo requiere el texto legal arriba citado como condición indispensable para la admisibilidad del recurso casación; en efecto, en el referido expediente solo existen dos fotocopias de la sentencia de la que se afirma es la impugnada, un ejemplar depositado por cada una de las partes, los cuales no son admisibles en principio como medio de prueba en este contexto procesal, lo cual se corrobora de la observación de los inventarios de los documentos anexos a sus respectivos memoriales donde se indica claramente que solo se aportó “copia” de la decisión alegadamente impugnada; en consecuencia, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de estatuir respecto de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15

de julio de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide el debate sobre el fondo. (sic)

10.5. De conformidad con lo señalado, la recurrente plantea, en lo relativo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso —consagrado en el artículo 68 y 69 de la Constitución dominicana— que la sentencia impugnada no se corresponde con el voto de la ley, en el supuesto de no depósito de la copia de la sentencia certificada que se impugnare, y que la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó lo establecido en el artículo que establece la igualdad entre las partes. Además, alega que se vulneraron sus garantías, pues según sus planteamientos, la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia señaló que solo se depositan copias de las piezas, por lo que, estando las partes en igualdad de condiciones, y mucho más no haberlas ninguna de estas promovido en su escrito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió pronunciarla de oficio.

10.6. Este órgano de justicia constitucional verifica que para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el artículo 5 de la entonces vigente Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone lo siguiente:

En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia.

El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la

casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. […]

10.7. Este tribunal constitucional se ha referido a la alegada violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución. Al respecto, en la Sentencia TC/0305/19, dictada el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se estableció:

Este tribunal ha precisado que el principio de igualdad, configurado en el artículo 39 de la Constitución, implica que todas las personas son iguales ante la ley y, como tales, deben recibir el mismo trato y protección de las instituciones y órganos públic os. Este principio, junto a la no discriminación, forma parte de un principio general que tiene como fin proteger los derechos fundamentales de todo trato desigual fundado en un acto contrario a la razón o cuando no existe una relación de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se persigue.

10.8. En lo concerniente a la violación del alegado derecho a la igualdad, procede desestimar este medio de revisión sobre la base de que la parte recurrente no pone a este tribunal en condiciones de determinar dónde radica el trato desigual por parte de la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente en este sentido, dicho órgano judicial, luego de constatar en la glosa procesal que la parte recurrente no incluyó junto al memorial de casación copia certificada d e la de la Sentencia núm. 551-2017-SSEN-00199, sino que respondía a una copia simple, procedió, con estricto apego a los requisitos establecidos en la normativa legal que rige la materia, a declarar inadmisible el recurso de casación, en aplicación del mandato que –conforme a jurisprudencia constante aplicada, sin distinción alguna, en este tipo situación– impone el artículo 5 de la Ley núm. 3726 (vigente en esa ocasión), en aplicación de un invariable criterio jurisprudencial en

situaciones idénticas a la de la especie [al respecto, ver las Sentencias núm. 194 y 195, dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019)].

10.9. En un caso similar y fáctico , este tribunal constitucional determinó a través de su Sentencia TC/0707/24 que:

Este tribunal considera que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuó apegada al derecho al inadmitir el recurso de casación bajo su conocimiento, por aplicación de lo prescrito en el párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sob re Procedimiento de Casación, norma que exige que el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna.

A manera ilustrativa, este mandato es tan sustancial, que fue sostenido en la nueva Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2 -23, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), que en su artículo 18, párrafo I, especifica que el memorial de casaci ón deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad.

10.10. De lo anteriormente indicado concluimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la ley que rige la materia y de su propia jurisprudencia, garantizando el derecho a la igualdad de las partes. De ello concluimos por igual, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurren te como sustento de su

recurso de revisión. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar así la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Miguel Alberto Luciano Figueroa, contra la Sentencia núm. 1460/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1460/2020, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Miguel Alberto Luciano Figueroa, así como a la parte recurrida, Empresa Almonte Auto Import, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza ; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria