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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0041/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, respecto de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0183Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la interposición de una querella con constitución en actor civil por la supuesta violación a los artículos 29, 33, 35, 46 y 47 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, contra la parte hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones; de este proceso resultó la Sentencia núm. 35 -2009, dictada el dieciséis (16) de abril de l dos mil nueve

(2009).

La referida decisión fue recurrida en apelación, acción que resultó en la Sentencia núm. 877 -2009, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís e l treinta (30) de noviembre del dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de la sentencia impugnada, así como la celebración de un nuevo juic io que, mediante la Sentencia núm. 00012/2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticinco (25) enero del dos mil once (2011) , declaró la culpabilidad del hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones . Por tal motivo, lo condenó al pago de una multa de doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.00) a favor del Estado dominicano y de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la parte demandada, señor Simón Radhamés Guerrero Castillo.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones, que fue rechazad a por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís por medio de la Sentencia núm. 90 -2012, del veintiuno (21) de diciembre de l dos mil doce (2012).

En desacuerdo con este fallo, el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1541 -2013, de l veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013). Esta decisión fue recurrida en revisión constitucional, la cual fue acogida y, en consecuencia , se ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 en la Ley núm. 137-11, en virtud de la Sentencia TC/0490/17, del diecisiete (17) de octubre de l dos mil

diecisiete (2017).

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), dictó la Sentencia núm. 936, que rechazó el recurso de casación, decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, respecto de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, respecto de la Sentencia núm. 936, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Víctor Manuel Pérez Quiñones , así como a la parte demandada, Simón Radhamés Guerrero Castillo.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0041/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0183, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecu ción incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñone s, respecto de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011) dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de l dos mil diecinueve (2019), rechazó el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Pérez Quiñones contra la Sentencia núm. 920-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiuno ( 21) de diciembre del dos mil doce (2012). Su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Pérez Quiñones, contra la sentencia núm. 920 -2012, dictada por la Cámara Penal del Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de esta sentencia;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles de procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en favor y provecho del Dr. Norberto Rondón, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Tercero: Ordena al Secretario General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , para los fines correspondientes.

La referida decisión fue notificada a los representantes legales de la parte demandante, abogados Miguel Álvarez Hazim y Enrique Marchena Pérez,

mediante el Oficio núm. 02-22312, emitido por la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión respecto de la aludida sentencia fue incoada mediante una instancia depositada por la parte demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones, el veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020), ante la Suprema Corte de Justicia, la cual fue recibida en este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Por medio de la citada actuación, la parte demandante requiere la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional.

La instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión fue notificada a la parte demandada, Simón Radhamés Guerrero Castillo, mediante el Acto núm. 08/2020, instrumentado por Juan Francisco Zapata de León , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintitrés (2023) de febrero de l dos mil veinte (2020), a requerimiento del señor Víctor Manuel Pérez Quiñonez, demandante.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:

Considerando, que antes de entrar en consideración sobre el fondo del recurso de que se trata, es preciso indicar que en cuanto al primer y segundo motivos del recurso de casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá analizarlos de forma conjunta por la similitud y analogía que existe en los puntos propuestos en los mismos;

Considerando, que el recurrente como se ha visto discrepa del fallo impugnado en su recurso, porque alegadamente los medios de pruebas que han servido para producir la condena contra el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, están basados en unos videos, que fueron obtenidos sin cumplir las exigencias legales. Que la Corte a qua en franca violación al artículo 420, rindió su sentencia, sin previamente valorar los medios de pruebas aportados por el recurrente.

Considerando, que a este respecto es preciso señalar que la Corte a qua desestimó lo invocado por el recurrente en su escrito de apelación en cuanto a la vulneración probatoria, fundamentado en su argumento decisorio en lo siguiente:

Que en cuanto el alegato del recurrente en el sentido de que el tribunal a quo incurrió en una violación al artículo 172 del Código Procesal Penal a dar por establecido mediante el análisis de uno de uno de los medios presentados como medio de prueba que el imputado Víctor Manuel Pérez Quiñonez, se refirió al querellante Simón Radhamés Castillo, lo cual es falso, incurriendo así en una desnaturalización de los hechos; resulta que el tribunal no pudo establecer … que en el contenido de un segundo programa se vuelve a retomar el tema y es donde el imputado Víctor Manuel Pérez Quiñones, manifiesta su intervención que el General Simón Radhamés Guerrero Castillo, era

quien dirigía el supuesto escuadrón de la muerte , según se pudo observar en el indicado video de su programa Axioma que se transmitía por el Canal 43 en la ciudad de San Pedro de Macorís, que de un simple análisis de grabación de un video a que se refiere el tribunal a quo se puede verificar la certeza de lo afirmado al respecto por el tribunal, por lo que dichos alegatos carecen de fundamentos. Que por otra parte, el recurrente alega que las pruebas aportadas por la parte acusadora fueron desnaturalizadas, tergiversadas, manipuladas e interpretadas de manera errónea por el tribunal a quo, ya que el video presentado como medio de prueba a cargo, además de haber sido alterado por la parte acusadora, es una prueba defectuosa y en este no se observa que el imputado haya formulado tal difamación, acusación o injuria en contra del querellante; que a este respecto resulta, que en cuanto al primer aspecto, la parte recurrente no ha aportado la prueba de que el video en cuestión haya sido alterado, y en cuanto al segundo aspecto, esta corte ha podido constatar que el tribunal a quo estableció la ocurrencia de hechos imputados, tal y como se establece en otra parte de esta sentencia.

Considerando, que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba, se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso pueda probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan al tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa. […]

Considerando, que según se advierte de la lectura del fallo atacado , el imputado Víctor Manuel Quiñones fue declarado culpable del delito de difamación e injuria, luego de haberse comprobado que en fechas miércoles 23 y jueves 24 del mes de agosto del año 2006, a través de TV43 de televisión abierta del programa denominado AXIOMA, que el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, conduce y produce, dijo entre otras cosas: Que el General Simón Radhamés Guerrero Castillo, formó un escuadrón de la muerte y que junto con otros policías conocidos como Bemberito, Richard, Chino y Melo, pretendían asesinar a 5 periodistas; tres de San Pedro de Macorís, y otro del Seibo. Los periodistas que supuestamente serían asesinados por los escuadrones de la muerte son: Dr. Néstor Porfirio Núñez, presidente de la filial del Colegio Dominicano de Periodistas; Víctor Manuel Pérez Quiñones y el nombrado Bernis López Mejía entre otros, lo que constituye sin lugar a dudas, una difamación e injuria grave; hecho que fue probado luego de la valoración hecha por el Tribunal de primer grado a los siguientes medios de pruebas testimoniales: Señor Nelson Richard Sánchez Castillo; 2) Señor Geraldo Félix del Rosario; 3) Señor Frank Osiris de la Cruz Astacio. Documentales: 1) La página núm. 7 del periódico El Higuamo, edición núm. 2031 de fecha 19 de agosto de 2006; 2) La página núm. 09 del periódico El Higuamo, edición núm. 2034 de fecha 30 de septiembre de 2006, que contiene varias ediciones del programa AXIOMA; y 2) un video casete con la carátula que indica la repetición y el nombre de Video TV Diario, Dr. Ángel Inés Zorrilla, pruebas estas que según fue advertido por esta Segunda Sala, fueron valoradas luego de ser verificada su legalidad y pertinencia. […]

Considerando, que en cuanto a los medios aportados a la corte a qua, esta Sala ha podido comprobar que la teoría del caso de la parte imputada consiste desde el inicio del proceso en que los videos

presentados por la defensa fueron manipulados y editados, fundamentando su teoría en que el imputado en ningún momento menciona el nombre del querellante, procediendo a depositar por ante la corte a qua las pruebas documentales y materiales ya valoradas por el tribunal de juicio, y pruebas nuevas testimoniales, a los fines de probar su teoría, entendiendo esta Segunda Sala que en cuanto a las pruebas documentales y materiales depositadas, consistentes en los videos presentados por la parte acusadora, los ejemplares del periódico Higuamo, dos actas de audiencias, ya fueron valoradas por el tribunal de primer grado, y con las cuales se probó que el imputado es la persona que a través de un programa del televisión difama al señor Simón Radhamés Castillo, al señalarlo como la persona del ex general de la Policía Nacional que había puesto en retiro por su vinculación por el PPH, quien era el jefe del escuadrón de la muerte que tenia un supuesto plan criminal para asesinar a cinco periodistas.

Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales depositadas también a los fines de probar de que esos videos son manipulados y editados, se trata de una etapa ya precluida, que pudo haber realizado por ante el tribunal de juicio, y no lo hizo, toda vez que se trata de la misma teoría de caso que nunca acusó al querellante y que los videos sean manipulados y editados, testigos que pudo haber propuesto como medios de pruebas en la etapa procesal correspondiente y no lo hizo; por consiguiente, procede rechazar el primer y segundo medios de casación por improcedentes e infundados. […]

Considerando, que la sentencia de la Corte a la que hace referencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio al observar que el tribunal de procedencia había irrespetado el contenido del artículo 172 del CPP, lo cual no ocurre en el fallo atacado, lo cual confirmó la decisión por

haberse valorado las pruebas aportadas conforme a la sana crítica racional y, según se advierte, en cuanto al razonamiento dado por la Corte aqua, se denota una correcta apreciación de la valoración de los elementos de prueba, tanto testimoniales como documentales y periciales debatidos en el plenario, comprobándose, luego del examen exhaustivo del fallo impugnado, que la ponderación realizada fue conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, cuya actividad propia del correcto pensamiento humano, condujo a los jueces a determinar inexorablemente la vinculación del imputado con los hechos indilgados, no observando esta alzada la alegada contradicción de sentencia; por lo que, por no advertir en la especie la violación del artículo 426 en su numeral 2 del Código Procesal Penal, precede rechazar el tercer medio invocado por el improcedente e infundado.

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio del objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 de los artículos 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el articulo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución final, le archive o le resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestos a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para examinarla total o parcialmente.

4. Argumentos jurídicos de l a parte demandante en solicitud de suspensión de ejecución

En su demanda en suspensión, la parte demandante, señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, solicita al Tribunal Constitucional:

PRIMERO: ACOGER, la presente solicitud de suspensión contra la sentencia No. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de agosto de 2019, en cuanto a la forma por haberse hecho conforme a la ley y al derecho.

SEGUNDO: ACOGER, ADMITIR la presente solicitud y, en consecuencia, Ordenar la Suspensión de la Ejecución de la referida sentencia hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre el recurso de revisión constitucional.

TERCERO: Ordenar la notificación de la sentencia de suspensión.

5. Argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, consta el escrito de defensa del señor Simón Radhamés Guerrero , a pesar de haber sido notificado mediante el Acto núm. 08/2020, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020), el cual fue instrumentado por Juan Francisco Zapata de León, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia de la demanda en solicitud de suspensión depositada el veinte (20) de enero de l dos mil veinte (2020), ante la Suprema Corte de Justicia, recibida en este tribunal constitucional el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 936, del treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

3. Oficio núm. 02-22312, sobre la notificación de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión, emitido por la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

4. Acto núm. 08/2020, del cinco (5) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origina con la interposición de una querella con constitución en actor civil por la supuesta violación a los artículos 29, 33, 35, 46 y 47 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, contra la parte hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones; de este proceso resultó la Sentencia núm. 35 -2009, dictada el dieciséis (16) de abril de l dos mil nueve

(2009).

La referida decisión fue recurrida en apelación, acción que resultó en la Sentencia núm. 877 -2009, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís e l treinta (30) de noviembre del dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de la sentencia impugnada, así como la celebración de un nuevo juic io que, mediante la Sentencia núm. 00012/2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veinticinco (25) enero del dos mil once (2011) , declaró la culpabilidad del hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones . Por tal motivo, lo condenó al pago de una multa de doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.00) a favor del Estado dominicano y de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la parte demandada, señor Simón Radhamés Guerrero Castillo.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el hoy demandante, Víctor Manuel Pérez Quiñones, que fue rechazad a por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís por medio de la Sentencia núm. 90 -2012, del veintiuno (21) de diciembre de l dos mil doce (2012).

En desacuerdo con este fallo, el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1541 -2013, de l veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013). Esta decisión fue recurrida en revisión constitucional, la cual fue acogida y, en consecuencia , se ordenó el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 en la Ley núm. 137-11, en virtud de la Sentencia TC/0490/17, del diecisiete (17) de octubre de l dos mil

diecisiete (2017).

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), dictó la Sentencia núm. 936, que rechazó el recurso de casación, decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, en virtud de las disposiciones prescritas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal constitucional estima que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución debe ser rechazada, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Esta sede constitucional ha sido apoderada de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de l dos mil diecinueve (2019).

9.2. Mediante la presente demanda en solicitud de suspensión, el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto se decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la referida sentencia.

9.3. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a petición de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal C onstitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de una decisión firme que ha sido recurrida en revisión de decisión jurisdicc ional y, asimismo, que procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada1. En este sentido, en su Sentencia TC/0255/13, esta sede decidió que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.

9.5. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión de decisiones jurisdiccionales, este colegiado dispuso asimismo en su Sentencia TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2013) , lo que se transcribe a continuación:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que

1 Véase la TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.6. Con base en la precedente orientación, esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0243/14, de l seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014) , decidió que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en la misma sentencia fue sentado el siguiente criterio: […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.7. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, posteriormente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, de l cinco (5) de agosto del dos mil quince (2015) , estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…]; y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecu ción de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzg ada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable2 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.8. En el presente caso, el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones no presentó ante este tribunal constitucional ningún motivo o razón específica de los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en

2 Énfasis nuestro.

solicitud de suspensión, capaz de lograr que al momento de su valoración pueda concederse la medida solicitada, menos aún advirtió las razones por las cuales considera que la sentencia atacada debe ser revocada ; solo se limitó a exponer la relación de los hechos, así como sus peticiones. Estas circunstancias solo pueden ser evaluadas al momento de resolverse lo principal, es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contenido en el expediente núm. TC-04-2024-0882.

9.9. Se observa, en consecuencia, que el solicitante no aduce violaciones a los derechos fundamentales, partiendo de la base de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez. En ese tenor, este plenario concluye que, salvo las apreciaciones antes mencionadas, no se evidencia la configuración de un daño de carácter irreparable, pese a la circunstancia de que, como se verifica, la jurisprudencia de este colegiado requiere de la acreditación de este último rasgo en el daño alegado como base de la suspensión.

9.10. Esta inadvertencia de los derechos fundamentales afectados, así como de los daños irreparables que sufriría en caso de que no se ordene la suspensión de ejecución de la sentencia hacen que dicha solicitud sea rechazada. En efecto, el hecho de que el demandante no explique el perjuicio que sufriría con la ejecución de la sentencia, como ocurre en el presente caso, ha sido considerado por este tribunal constitucional como un motivo para rechazar la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia. En este sentido, la Sentencia TC/0015/15, del veinticuatro (24) de febrero de l dos mil quince (2015), confirmada, entre otras, por la Sentencia TC/0370/15, del quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), se rechazó la demanda fundamentado en que:

Al analizar la presente solicitud de suspensión, se advierte que esta pretende suspender la Se ntencia núm. 173, hasta tanto este tribunal conozca la revisión constitucional. Este tribunal, al analizar los

argumentos de los demandantes en suspensión, comprobó que los mismos no ofrecen sustentos claros ni precisos donde se establezcan los perjuicios que le puede causar su ejecución, ni tampoco han aportado las pruebas para que la misma pueda ser suspendida.

9.11. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y ha sido un criterio constante el hecho de que debe ser probad o el daño irreparable que cause la ejecución de la decisión para proceder a su suspensión. Así lo ha indicado en las Sentencias TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0046/13, TC/0063/13, TC/0216/13, TC/00277/13, TC/0032/14, TC/0085/14, TC/0105/14, al establecer lo si guiente: (…) y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.

9.12. En definitiva, este tribunal ha podido constatar que la parte demandante no indicó el perjuicio irreparable que le podría causar la ejecución de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019); en consecuencia, la presente demanda en solicitud debe ser rechazada, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, respecto de la Sentencia núm. 936, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Víctor Manuel Pérez Quiñones, respecto de la Sentencia núm. 936, con base en la motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señor Víctor Manuel Pérez Quiñones , así como a la parte demandada, Simón Radhamés Guerrero Castillo.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, al tenor de lo que dispone el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; J osé Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria