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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0019/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes, contra: 1) Sentencia núm. SCJ-TS-22 1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); 2) Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y 3) Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Tribunal Constitucional13 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0204Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, nulidad de acto de venta, determinación de herederos, partición, nulidad de certificados de títulos y nulidad de usufructo por causa de lesión y dolo como vicios del consentimiento, incoada por Mery Altagracia, Yendy Altagracia, José Ramón Guzmán Peña y Teresa Altagracia Moronta, en calidad de sucesores de los finados Ismael Guzmán y Cenara Balbuena, Ramón Guzmán Payano y Juana Guzmán Payano, contra Francisco Guzmán Balbuena y Ángel Gu zmán Balbuena, en relación con las parcelas núm. 2848 y 2 -H, de los distritos catastrales 2 y 4 del municipio Nagua. Para conocer de la referida litis fue apoderada la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que mediante Sentencia núm. 02271600005, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró inadmisible la litis por cosa juzgada.

No conforme con la decisión anterior, los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías Guzmán, Librada Altagracia Acosta Guzmán, Yendy Altagracia Guzmán, José Ramón Guzmán Peña, Rosaneris Altagracia Guzmán López, Mery Altagracia Guzmán López y Teresa Altagracia Moronta, María

Arisleyda Bautista Grullón interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que, mediante la Sentencia núm. 20170029, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de apelación.

Inconformes con dicha decisión, los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Todas las sentencias antes descritas son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y comparte s, contra las siguientes decisiones jurisdiccionales: 1) Sentencia núm. SCJ -TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); 2) Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y 3) Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías G., Librada Altagracia Acosta Guzmán, Yendy Altagracia Guzmán, José Ramón Guzmán Peña, Rosaneris Altagracia Guzmán López, Mery Altagracia Guzmán López y Teresa Altagracia Moronta; y a la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0090/12 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0144/21 ↗ · TC/0874/25 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0657/24 ↗ · TC/1256/25 ↗

Citada después por

TC/0630/26 · TC/0559/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0019/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0204, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes, contra: 1) Sentencia núm. SCJ-TS-22- 1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); 2) Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y 3) Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las sentencias recurridas

Las sentencias cuya revisión se solicita son las siguientes:

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Ismael Guzmán y Cenara Balbuena, señores: Carmen

Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías Guzmán, Librada Altagracia Acosta Guzmán y compartes, contra la sentencia núm. 20170029, de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En su dispositivo se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por los señores, CARMEN IBELICES CÁCERES GUZMÁN, JOSÉ JUSTO ELÍAS GUZMÁN, LIBRADA ALTAGRACIA ACOSTA GUZMÁN, YENDY ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN PEÑA, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ y TERESA ALTAGRACIA MORONTA, en contra de la sentencia número 02271600005, dictada en fecha Doce (12) del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Jud icial de María Trinidad Sánchez, con relación a las parcelas 2848 y 2 -H, de los Distritos Catastrales Nos. 2 y 4 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, y por tanto, se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrida, toda vez q ue la decisión impugnada contiene suficientes motivaciones y sustentaciones, tanto de hechos como de derechos que unidas a las de este Tribunal de Alzada, justifican el dispositivo en todas sus partes.

SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, por haberlas avanzado en su mayor parte.

TERCERO: Se Ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia, al Registro de Títulos de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, a los fines establecidos en el artículo 136, del Reglamento de los Tribunales de la Ju risdicción Inmobiliaria, una vez esta adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

CUARTO: Se Ordena, además, a la Secretaria General de este Tribunal, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución número 06-2015, de fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015.

QUINTO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia número 02271600005, del 12 de enero, del año 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, cuyo dispositivo dice textualmente así: “PRIMERO: Acoge el medio de inadmisibilidad por cosa juzgada propuesto por los señores, FRANCISCO GUZMÁN BALBUENA Y ÁNGEL GUZMÁN BALBUENA, por intermedio de sus abogados apoderados los LICDOS. FAUSTO ALANNY THÉN ULERIO Y JUANA MERCADO POLANCO, en consecuencia se declara inadmisible la presente litis sobre derechos

registrados que se contrae a demanda en nulidad de acto de venta, determinación de herederos, partición, nulidad de certificados de títulos y nulidad de usufructo por causa de lesión y dolo como vicios del consentimiento, relativo a los inmuebles identific ados como parcelas nos. 2848 y 2 -H, de los Distritos Catastrales Nos. 2 y 4, respectivamente, del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, suscrita por los señores, CARMEN YBELICES CÁCERES GUZMÁN, JOSÉ JUSTO ELÍAS GUZMÁN, LIBRADA ALTAGRACIA ACOSTA GUZMÁN, YENDY ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ Y TERESA ALTAGRACIA MORONTA, en contra de los señores, FRANCISCO GUZMÁN BALBUENA Y ÁNGEL GUZMÁN BALBUENA, por los motivos expuestos en el cuer po de la presente decisión; SEGUNDO: Condena a los señores, CARMEN YBELICES CÁCERES GUZMÁN, JOSÉ JUSTO ELÍAS GUZMÁN, LIBRADA ALTAGRACIA ACOSTA GUZMÁN, YENDY ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ Y TE RESA ALTAGRACIA MORONTA, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. FAUSTO ALANNY THEN ULERIO y JUANA MERCADO POLANCO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena a la Secretaria de este Tribunal, comunicar la presente decisión a las partes y al Registro de Títulos del Departamento de María Trinidad Sánchez, para los fines legales correspondientes; así como hacer los trámites necesarios a fin de dar publicidad a la presente decisión

La Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016). En su dispositivo se estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de Inadmisión por cosa juzgada propuesto por los señores FRANCISCO GUZMÁN BALBUENA y ÁNGEL GUZMÁN BALBUENA por intermedio de sus abogados apoderados los LICDOS. FAUSTO ALANNY THEN ULERIO y JUANA MERCADO POLANCO. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la presente Litis sobre Derechos Registrados que se contrae a demanda en nulidad de acto de venta, determinación de herederos, partición, nulidad de certificados de títulos y nulidad dé usufructo por causa de lesión y dolo como vicios d el consentimiento, relativo a los inmuebles identificados cómo parcelas número 2848 y 2- H del Distrito Catastral No. 2 y 4 respectivamente, del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, suscrita por los señores CARMEN YBELICES CÁCERES GUZMÁN, J OSÉ JUSTO ELÍAS GONZÁLEZ GUZMÁN, LIBRADA ALTAGRACIA AGOSTA GUZMÁN, YENDY ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN PEÑA, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ y TERESA ALTAGRACIA MORONTA, en contra de los señores FRANCISCO GUZMÁN BALBUENA y Á NGEL GUZMÁN BALBUENA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENA a los señores CARMEN YBELICES CÁCERES GUZMÁN, YENDY ELÍAS GONZÁLEZ GUZMÁN, LIBRADA

ALTAGRACIA ACOSTA S ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN PEÑA, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ y TERESA ALTAGRACIA MORONTA, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. FAUSTO ALANNY THEN ULERIO y JUANA MERCADO POLANCO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

TERCERO: ORDENA a la Secretaria de este tribunal comunicar la presente decisión a las partes y al Registro de Títulos del Departamento de María Trinidad Sánchez, para fines legales correspondientes; así como hacer los trámites necesarios a fin de dar publicidad a la presente decisión.

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210 fue notificada de manera íntegra a l abogado de los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes, de la forma siguiente:

1. A la señora Teresa Altagracia Moronta mediante el Acto núm. 107/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. A la señora Rosaneris Altagracia Guzmán López mediante el Acto núm. 108/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. A la señora Mery Altagracia Guzmán López mediante el Acto núm. 109/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

4. A la señora Librada Altagracia Acosta Guzmán mediante el Acto núm. 110/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Al señor José Ramón Guzmán Peña mediante el Acto núm. 111/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. A la señora Yendy Altagracia Guzmán mediante el Acto núm. 112/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

7. A la señora Carmen Ybelices Cáceres Guzmán mediante el Acto núm. 113/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

8. Al señor José Justo Elías Guzmán mediante el Acto núm. 114/2023, instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de

Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Acto núm. 184/2017, instrumentado por el ministerial Ángel de Jesús López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez el primero (1ero) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

No existe constancia en el expediente de la notificación de la Sentencia núm. 20170029 a los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes , apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra las sentencias anteriormente descritas, mediante instancia depositada ante el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el vente (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, mediante el Acto núm. 701/2023, instrumentado por el ministerial Joan M. López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de las sentencias recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso casación interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes, entre otros, con los motivos que se exponen a continuación:

15. De la transcripción anterior se comprueba, que la parte hoy recurrente se ha limitado a invocar en su recurso falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 815,1116 y 1401 del Código Civil, la Ley núm. 1306 bis, art. 54 d e la ley 108-05, de la Ley de Registro Inmobiliario y demás agravios invocados, pero sin indicar a esta Tercera Sala de qué manera el tribunal a quo ha violado la ley o ha incurrido en los vicios invocados, generando una insuficiencia argumentativa que impide a esta Tercera Sala dirimir con eficacia sus alegatos.

16. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley de los principios jurídicos invocados, en ese mismo sentido, se ha indicado que, para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderabl es que

permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley.

17. En atención a lo expuesto y la falta de desarrollo ponderable de los medios que se analizan, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08 del 19 de diciembre de 2008, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

18. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que ... cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferent e al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa por lo que la solución sería el rechazo del recurso; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste rechazó el recurso de apelación interpuesto por Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes, sobre la base de los siguientes fundamentos:

13.- Que, en correspondencia con los aspectos legales y reglamentarios citados en cuanto al recurso de apelación, es de criterio jurisprudencial, “que los Jueces del Tribunal de alzada, pueden adoptar en forma expresa, los motivos de la sentencia de primer grado cuando comprueban que la misma es correcta y suficiente, y justifica el

dispositivo del fallo”. (S.C.J., 24 de nov. 1999, B. J. 1068, págs. 122 - 127), citada por el Dr. Rafael Luciano Pichardo, en su obra “Un Lustro de Jurisprudencia Civil I, 1997 - 2002”, págs. 32 -33, tal como ha ocurrido en el caso de la especie, donde este órgano judicial de alzada, ha podido observar que el Juez de Jurisdicción Original, ha hecho una correcta ponderación, valoración y apreciación de los hechos, y de igual manera en el campo del derecho, de los cuales, éste Tribunal hace adopción, lo que le proporciona a la sentencia impugnada, una especial sustentación de los criterios de legalidad, cuyos motivos, unidos a los expuestos por este órgano judicial de alzada, proporcionan en todas sus partes una correcta justificación del dispositivo..

14.- Que, por todas las razones expuestas anteriormente, tanto de hechos como de derechos, procede rechazar en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por los señores, CARMEN YBELICES CÁCERES GUZMÁN, JOSÉ JUSTO ELÍAS GUZMÁN, LIBRADA ALTAGRACIA ACOSTA GUZMÁN, YENDY ALTAGRACIA, JOSÉ RAMÓN GUZMÁN PEÑA, ROSANERIS ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ, MERY ALTAGRACIA GUZMÁN LÓPEZ y TERESA ALTAGRACIA MORONTA, en contra de la sentencia número 02271600005, dictada en fecha Doce (12), del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, con relación a las parcelas 2848 y 2 -H, de los Distritos Catastrales Nos. 2 y 4 del municipio de Nagua, Provincia María Trinidad Sánch ez, y por tanto, acoger las conclusiones formuladas por la parte recurrida, y rechazar las de la recurrente, toda vez que la decisión impugnada contiene suficientes motivaciones y sustentaciones, tanto de hechos como de

derechos que unidas a las de este Tribunal de Alzada, justifican el dispositivo en todas sus partes, procediendo, en consecuencia, confirmar en toda su extensión la decisión impugnada.

15.- Que en virtud del artículo 66, de la ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, combinado con el 88 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, “en todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, con exce pción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, pudiendo el órgano judicial apoderado, aprobar las mismas de acuerdo con la ley, y a la vez, disponer la distracción de estas a favor de los abogados que afirmen haberlas avanzado en su mayor parte.

16.- Que, en virtud del artículo 136, del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, el Juez o Tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, la decisión que pone fin al proceso. El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma”; no obstante, procede, únicamente ordenar el envío de la presente decisión al Registro de Títulos de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, y no a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, por carecer de utilidad, dada la naturaleza de la litis de que se trata.

La Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez declaró inadmisible la litis sobre derechos registrados incoada por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José

Justo Elías y compartes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

10. Que a fin de servir un fallo conforme al derecho es necesario que verifiquemos la situación procesal del caso que nos ocupa.

Conforme a la Copia certificada por la secretaría de este tribunal en fecha 09/04/2013, correspondiente a la Sentencia emitida en fecha 11/11/2009 por este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, figuran como parte demandante los sucesores de Genara Balbuena e Ismael Guzmán Paredes , los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo. Elías González Guzmán, Librada Altagracia Acosta Guzmán, José Ramón Guzmán Peña; Rosaneris Altagracia Guzmán López, Teresa Altagracia Moronta y Compartes , con relación a una Litis sobre Derechos Registrados en la cual se solicitaba al tribunal "que se anulen los actos de venta bajo firma privada de fecha 29/10/2002, legalizado por el notario público de Nagua, Licdo. Julio Simón Lavandier y que se ordene la cancelación de los Certificados de Títulos de las parcelas 2 -H del Distrito Catastral No. 4, matrícula No. 1400002271, y 2848 del Distrito Catastral No. 2, No. 92-384 y la confección de nuevos títulos a favor de los sucesores de Genara Balbuena Céspedes". Figuran además como parte demandada los señores Francisco Guzmán Balbuena y Ángel Guzmán Balbuena.

Que si bien es verdadero en dicha sentencia fue declinado el conocimiento de la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez en sus atribuciones Civiles, por los motivos allí señalados no menos cierto es que ante la declinatoria este tribunal analizó y juzgó que al encontrase apoderada

la jurisdicción ordinaria de una asunto de partición, en la cual existían lazos de conexidad con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, hizo uso de un estudio del caso del cual estaba apoderada. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la autoridad de cosa juzgada "Opera frente al tribunal que dictó la sentencia que decide un asunto, en razón de que el tribunal queda desapoderado del caso desde el mismo momento en que lo falla. Por tanto, en relación al tribunal que dictó la sentencia, el caso está resuelto (…).

11. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil Dominicano, “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosas demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad"; y en el caso en la especie ta les condiciones han sido identificadas respecto a que se tratan de las mismas partes, tiene el mismo objeto y la misma causa tal como señalamos en el apartado anterior; por lo que este Tribunal tiene a bien acoger el medio de inadmisión propuesto por ser procedente y se declara la Inadmisibilidad de la presente Litis sobre Derechos Registrados por cosa juzgada mediante Sentencia emitida en fecha 11/11/2009 por este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, tal como lo haremos constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

Los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

ATENDIDO: A que en el caso de la especie se viol ó el control difuso: que fue el caso que solicitamos a que los Jueces del Tribunal Superior de tierras del Noreste para que se envíe una inspección con el fin de comprobar si los Terrenos en discusión pertenecían a lo Moya o al Banco Central lo cual se no negó. Por parte del Tribunal Superior Tierra en Franca Violación a la Constitución de la República Dominicana. (sic)

ATENDIDO: A que en el caso de la especie ya había una sentencia civil (840/2006) emitida por la Cámara Civil y del Trabajo fue la sentencia Principal y de donde se derivó la siguiente sentencia y que fue a nombres de los sucesores de Ismael Guzmán y Genara Balbuena Sucesores hoy demandantes y la Sentencia de inadmisibilidad recae sobre la parte demandada Principal o sea en contra del señor Angel Balbuena y Francisco Guzmán Balbuena . Y podemos desglosar que dicha sentencia fue en partición de bienes de los patrimonio dejados por los De cujos con el fin de Repartir entre los nietos de los señores Ismael Guzmán y Genara Balbuena que en ese entonces una parte eran Menores de edad, y por ende fueron derechos de familia y por consiguientes son fundamentales consagrados en nuestra constitución y los mismo son derechos de familia.

ATENDIDO A que con nuestro motivos de inconstitucionalidad la Suprema Corte no valoro las pruebas ya que dicho expedientes duro un Promedio de más de 5 años y luego de los tantos Ruego por parte de los Sucesores de Ismael Guzmán y Genara Balbuena a través de sus abogados fallaron al vapor no haciendo una buena y sanas Justicia en franca violación a la ley y la Constitución.

ATENDIDO A que existen dos parcela en diferentes jurisdicción pero perteneciente a la Provincia María Trinidad Sánchez, pero perteneciente a los Sucesores en grados directos hijos de Ismael y Genara de apellidos Guzmán y Balbuena en donde estos dejaron como hijos a los hoy demandantes y haciendo saber que una parcela es la 2- H del Distrito Catastral No. 4 Ubicada en la zona Rural y que no se sabe si el Banco Central tenía Derechos sobre las misma y la otra parcela es la 2848 del D.C.no.2 los cuales son dos parcela diferentes y que son de los mismo herederos y que la Suprema no valoro esos dos casos en franca violación a la Ley y la Constitución.

Atendido: a que en Relación a la parcela 2848 del D.c.No.2 no tiene ninguna relación con el Banco Central por los cual la Suprema no valoró los dos casos de manera diferente, sino que a los dos casos los jugos juntos sin haber comparecidos la parte que tenían que ver con la parcela 2848 D.C. No.2

ATENDIDO: A que sobre el medio de inadmisión presentado por los abogados del banco central el mismo debe ser rechazado ya que el procurador y los abogados del Banco Central no fueron ni son partes en Representación de la parcela 2848 del D.C. 2 de la ciudad de Nagua

en donde son terreno registrados a nombre de Ismael Guzmán y Genara Balbuena que incluye dos casa que están situada en la ciudad que son parte del patrimonio de los hoy fallecidos. Por los cual tantos la parcela 2-h y 2848 del D.C. no. 2 de los cuales dichos incidentes de inadmisión deben ser rechazados en vista de que si hay un medio de inadmisión debe ser en contra del Banco Central y por ende el recurso que dictamino la Suprema en su sala debe ser rechazado. Y en las pruebas depositadas por los hoy demandantes hay calidad y también interés de los hoy demandantes.

ATENDIDO : A que con nuestro motivos de inconstitucionalidad la Suprema no valoro las pruebas, primeros depositadas ante la Suprema corte de Justicia cuando no emitió el auto para emplazar a los hoy Recurridos Señores Angel Balbuena y Francisco Guzmán Balbuena y el Banco Central de manera Interviniente forzosa a los cuales los Sucesores no siguieron en su Recurso de Casación dejando al Banco Central, en donde le depositamos todas la Sentencia o más bien toda la prueba depositada a través de los diferentes t ribunales de tierras por ser un proceso especial de tierras. (sic)

ATENDIDO : a que de acuerdo a la tardanza de la Suprema Corte de Justicia en conocer del caso que ya era viejo depositado allá le preguntamos a los secretario s de atención al clientes y esto no sugirieron que le reiteráramos instancia de agilización lo que hicimos en varias ocasiones.

Atendido a que ante los aspecto s constitucionales enumerados más arriba de porque hacemos nuestro recurso de inconstitucionalidad. Y

donde el mismo no se hace una verdadera y exhaustiva investigación en cuanto a los derechos de los hoy herederos hijos de Ramon Guzmán y Juanita Guzmán hijos de Ismael Guzmán y Genara Balbuena y hoy su descendientes y el Derecho a la Familia constituido en nuestra constitución y en donde no se hace una investigación igualitaria como los establece la Constitución y mencionados más arriba en donde se nos vulnera el Sagrado derecho de defensa. Instituido en los diferentes artículos de nuestra constitución de la República Dominican a y violación al contra (sic) difuso que es la obediencia que los jueces deben acatar.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar Regular y admisible la presente acción Constitucional interpuesta a través de su abogado Lic. Basilio Fermín Ventura, por haber sido hecha en estricto cumplimiento de la constitución y las Leyes y en los art. 184,185, de la constitución y 38 de la Ley 137 -11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes los medios que sirven de base a la presente acción y en consecuencia declarar contraria a la Constitución de la República la valoración hecha por la Suprema Corte de Justicia y la hecha por la Corte de Apelación en cuanto a negar la partición de los bienes de la comunidad cuando es un asunto de Ley y dejar sin efecto y valor jurídico esa apreciación y ordenar la partición de los bienes de la comunidad legal de bienes.

TERCERO : Que se Ordene la Notificación de la decisión que surja a los organismo que manda la Ley para fines de su ejecución de acuerdo como los establecen los articulo 49 y 50 de la Ley 137 -11 modificada por la 145 del 4 de julio del año 2011.

Quinto hacer una buena y sana Justicia.

SEXTO: Declarar Regular y admisible la presente Acción Constitucional interpuesta a través de su abogado Lic. Basilio Fermín Ventura, por haber sido hecha en estricto cumplimiento de la constitución y las Leyes y en los art. 184,185, de la constitución y 38 de la Ley 137 – 11.

SÉPTIMO hacer una buena y sana Justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

Mediante su escrito de defensa, depositado el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), e l Banco Central de la República Dominicana argumenta lo siguiente:

5.- En el caso de que se trata, del revoltijo conque son expuestos los argumentos de la parte recurrente, hemos podido extraer que, aunque en el "asunto" describe que es una "acción directa de inconstitucionalidad", los desarrollos vertidos por nuestros adversarios concuerdan con un recurso de revisión constitucional contra dos (2) sentencias:

A) Una de segundo grado, la No 20170029, de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste. Y,

B) Una emitida por la Suprema Corte de Justicia , la No SCJ -TS-22- 1210, de fecha 16 de diciembre de 2022, en ocasión del recurso de casación incoado por los mismos accionantes contra la descrita precedentemente.

5.2.- E1 recurso de revisión constitucional de que se trata no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la ley para ello, toda vez que:

A) Ha sido incoado contra una decisión de segundo grado (la No 20170029, de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ), cuyo recurso correspondiente era el de casación, el cual fue agotado por los recurrentes.

B) La otra decisión (la No SCJ-TS-22- 1210, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia con motivo del recurso de casación contra la sentencia descrita precedentemente), no contiene violación, ni por acción ni por omisión, a ningún derecho fundamental. Y,

C) Hacen una simple evocación de la violación tanto del artículo No 51, de la Constitución dominicana, en su literal " 1)", que versa sobre el

derecho de propiedad; como del articulo No 55, de nuestra Carta Magna, relativo al derecho de la familia; sin haber hecho mención de las mismas en ningún momento del proceso; pero, además, no realizan una presentación detallada de la supuesta colisión entre las señaladas decisiones y la Constitución dominicana, en aras de colocar a ese tribunal en la capacidad de valorar los méritos de un conflicto entre la norma fundamental y las sentencias de referencia; de modo que no quedan satisfechos los requisitos d e especificidad y pertinencia reconocidos en el artículo No 38, de la ley No 137-11.

5.2.1.- Todo ello sin contar con que la primera sentencia data del año 2017, y es conocida por los accionantes, ya que ellos la recurrieron en casación el 30 de marzo de 2017; y la segunda, producto de ese recurso, al exponente le fue notificada por la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero del año 2023; por lo que, nos reservamos el derecho de depositar la certificación que sea expedida por la Secretaria de ese tribunal, que dé constancia de su notificación a los accionantes, y mediante la cual seguro s e comprobará que este recurso de revisión constitucional fue interpuesto fuera del plazo instituido por la parte in fine del artículo 54.1, Tribunal de la ley 137 -11, Orgánica Constitucional y de los constitucionales; que es de contados a partir de su notificación. del procedimientos treinta (30) días.

6.- Por otro lado, en lo que respecta al recurso de revisión constitucional mismo, y sin renunciar al medio de inadmisión planteado, advierte que los recurrentes:

X Os exponen hechos, medios y motivos correspondientes a un recurso de apelación; os hacen pedimentos de ordenar al tribunal de segundo grado y a la Suprema Corte de Justicia una partición de una supuesta comunidad de bienes, lo cual no es atribución de este Tribunal Constitucional; toda vez que, ante este tipo de recursos, la ley No 137- 11, en su artículo 53.3.c, ha establecido que el tribunal debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar; mucho menos ordenar medidas como las que os solicitan los accionantes.

X Desarrollan unas supuestas violaciones de textos infra constitucionales (artículos Nos 815, 822 y 1315, del Código Civil dominicano), según ellos violados tanto por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste como por la Suprema Corte de Justicia, sin motivar debidamente en que coliden con la norma fundamental por ellos invocada.

X Que, en el caso de la sentencia No SCJTS -22-1210, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se verificó que los hoy recurrentes ni siquiera desarrollaron los medios en que apoyaron su recurso de casación, ni indicaron la falta de base legal ni la mala aplicación del derecho que presuntamente hizo el tribunal de segundo grado; razón por la cual le fue debidamente rechazado el mismo; para que ahora pretendan invocar una supuesta " violación" a los derechos fundamentales de propiedad y de la familia.

Sobre esta base, concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que declaréis INADMISIBLE, por los motivos expuestos, el presente recurso de revisión constitucional incoado por los presuntos sucesores de los señores Ismael Guzmán Y Cenara Balbuena, Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Elías Guzmán, Librada Altagracia Acosta Yendy Altagracia Guzmán, José Ramón Guzmán Rosaneris Altagracia Guzmán López, Mery Guzmán López Y Teresa Altagracia contra: (1) La sentencia No 20170029, y correspondiente al expediente No 0999 -16-00432, de fecha 9 de febrero de 2017, dictad a por el Superior de Tierras del Departamento; y (2) La sentencia No SCJ -TS- 22-1210, de dictada por la esto es: Justo Guzmán, Peña, Altagracia Moronta; Tribunal Noreste; fecha 16 de diciembre de 2022, Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE, RECHAZAR el recurso de que se trata, por improcedente, infundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

3. Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

4. Sentencia núm. 840 -2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006).

5. Actos núm. 107/2023 , 108/2023, 110/2023, 111/2023, 112/2023, 1113/2023 y 114/2023, todos instrumentados por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal del Tierra de la Jurisdicción Original de Nagua, el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , contentivos de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210 a las partes recurrentes.

6. Acto núm. 184/2017 , instrumentado por el ministerial Ángel de Jesús López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia María Trinidad Sánchez, el primero (1ero) de marzo de dos mil diecisiete (2017) , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 02271600005.

7. Acto núm. 115/07, instrumentado por el ministerial Morrison Hernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 840-2006.

8. Acto núm. 701/2023 , instrumentado por el ministerial Joan M. López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida, Banco Central.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, nulidad de acto de venta, determinación de herederos, partición, nulidad de certificados de títulos y nulidad de usufructo por causa de lesión y dolo como vicios del consentimiento, incoada por Mery Altagracia, Yendy Altagracia, José Ramón Guzmán Peña y Teresa Altagracia Moronta, en calidad de sucesores de los finados Ismael Guzmán y Cenara Balbuena, Ramón Guzmán Payano y Juana Guzmán Payano, contra Francisco Guzmán Balbuena y Ángel Gu zmán Balbuena, en relación con las parcelas núm. 2848 y 2 -H, de los distritos catastrales 2 y 4 del municipio Nagua. Para conocer de la referida litis fue apoderada la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que mediante Sentencia núm. 02271600005, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), declaró inadmisible la litis por cosa juzgada.

No conforme con la decisión anterior, los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías Guzmán, Librada Altagracia Acosta Guzmán, Yendy Altagracia Guzmán, José Ramón Guzmán Peña, Rosaneris Altagracia Guzmán López, Mery Altagracia Guzmán López y Teresa Altagracia Moronta, María

Arisleyda Bautista Grullón interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que, mediante la Sentencia núm. 20170029, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de apelación.

Inconformes con dicha decisión, los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Todas las sentencias antes descritas son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y compartes.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, y al respecto, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:

9.1. En la especie, el Tribunal Constitucional debe indicar que la parte recurrente, señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán y José Justo Elías y compartes, refiere en su instancia que el recurso de revisión ha sido interpuesto en contra de tres sentencias emitidas con ocasión del proceso seguido por est a en la jurisdicción inmobiliaria: a) Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de en ero de dos mil dieciséis (2016); b) Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); c) Sentencia núm. SCJ -TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); en este orden nos referimos a renglón seguido:

A. En cuanto a la Sentencia núm. 02271600005

9.2. Conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en los procesos de revisión de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional solo puede ser apoderado de las decisiones que ostenten el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en otras palabras, este órgano extra poder es competente para conocer, en revisión, los fallos jurisdiccionales que hayan

agotado todas las vías recursivas de impugnación que estén disponibles y provengan de la última actuación jurídica procesal habilitada para tales fines.

9.3. En este orden, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone:

El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010 (…), en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se haya p roducido una violación a un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: (…) b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

9.4. Por la naturaleza de la decisión judicial, la Sentencia núm. 02271600005es susceptible de recurso en el ámbito del Poder Judicial, de conformidad con lo que señala el artículo 53.3, literal (b), de la Ley núm. 137-11.

9.5. En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15 el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, ha establecido lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o y con las mismas partes, y

contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.6. En caso similar al de la especie , este tribunal constitucional, mediante su Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) , declaró inadmisible un recurso de revisión jurisdiccional, específicamente porque se encuentra atado a la última decisión dictada . En efecto, en ese sentido, dicha sentencia estableció:

a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 13711, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso . En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribu nal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no

procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

9.7. Igualmente, en el indicado precedente se indicó que:

(…) no podrá jamás disponerse suspender, revocar o dar por buenas y válidas sentencias previas a la aludida última vía jurisdiccional agotada, por lo que no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que , como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones.1

9.8. En esta misma línea, en las Sentencias TC/0144/21 y TC/0874/25, se consignó:

d. Para la admisión de un recurso constitucional de decisión jurisdiccional es preciso, entre otras cosas, que la decisión recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y el recurso extraordinario de casación que fueren pertinentes; es decir, que ya no haya posibilidad de presentar recursos en su contra y que se trate de

1 Criterio también reiterado en la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

una decisión emitida por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada en ocasión del proceso.

9.9. Acorde con lo antes señalado, en el presente caso no se satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, dado que la Sentencia núm. 02271600005 no constituye la decisión susceptible del recurso que nos ocupa. Esto se debe a que no es la sentencia que puso fin al proceso de referencia, siendo recurrible y objeto de examen de revisión de decisión jurisdiccional el último fallo rendido en sede judici al, la cual, en principio, puede enmendar las violaciones a garantías fundamentales que se hayan suscitado en el desarrollo del proceso. Por tanto, al no tratarse de la última decisión que desapodera de forma definitiva al Poder Judicial del conocimiento del fondo, la sentencia no reúne las condiciones procesales necesarias para ser recurrida en revisión.

9.10. Por consiguiente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 02271600005, por no ser decisión judicial que ostente el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme la regla de admisibilidad que ha sido prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

B. En cuanto a la Sentencia núm. 20170029

9.11. En el presente caso, la indicada decisión contra la cual se incoa el recurso de revisión fue pronunciada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) . Como se aprecia, la decisión recurrida tampoco pone fin al proceso; por tanto,

es menester precisar que el Tribunal Constitucional se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso, de modo que solo podrá controlar la constitucionalidad de la última actuación jurisdiccional realizada.

9.12. En efecto, para la admisión de un recurso constitucional de decisión jurisdiccional es preciso, entre otras cosas, que la decisión recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y el recurso extraordinario de casación que fueren pertinentes; es decir, que ya no haya posibilidad de presentar recursos en su contra y que se trate de una decisión emitida por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada en ocasión del proceso . Lo que no ocurre en el caso de la especie.

9.13. Por tanto, en virtud de los argumentos precedentemente señalados, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del De partamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) deviene en inadmisible por no tratarse de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

C. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210

9.14. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en

la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.15. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.16. Este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de los hoy recurrentes ; sin embargo, no consta que fuera notificada en domicilio o manos de los propios recurrentes, señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo El ías y compartes, por lo que procede aplicar el criterio asumido a partir de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que indica:

10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de re soluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la

decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.17. En virtud de lo anterior, en el presente caso se determina que no ha empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional . En este contexto, se concluye que la interposición del presente recurso se efectuó en tiempo hábil, asunto que sufraga en favor del recurrente (Sentencia TC/0109/24) y, por tanto, cumple con la regla del plazo prefijado prevista en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.18. En ese mismo orden, se impone que este colegiado determine si el presente recurso de revisión fue interpuesto mediante un escrito motivado, conforme lo establecido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el cual condiciona, también, la admisibilidad a que el escrito contentivo del recurso de revisión se encuentre claramente desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles y en qué m edida fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida, los derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente.

9.19. El análisis de la instancia contentiva del recurso de revisión nos permite determinar que esta no satisface el requisito de admisibilidad prescrito en el referido artículo 54.1, de la Ley núm. 137 -11, en lo relativo a la debida motivación. Esto se debe a que resulta evidente que la parte recurrente , en la instancia recursiva, no presenta los argumentos suficientes para demostrar de qué manera se vulneraron sus garantías o derechos fundamentales al momento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechaz ar su recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1210, ahora impugnada.

9.20. En efecto, la instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa no desarrolla ningún motivo que fundamente o justifique el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional ni tampoco explica los alegados perjuicios en que incurrió la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; esto así, porque dicho escrito únicamente expone los hechos que dieron origen al litigio y en contra de la sentencia recurrida se limita a establecer , en síntesis:

la Suprema Corte no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, a pesar de que los expedientes estuvieron en trámite por más de 5 años. Los sucesores de Ismael Guzmán y Genara Balbuena solicitaron justicia a través de su abogado, pero el fallo se emitió sin una adecuada evaluación, violando la ley y la Constitución. La Corte no evaluó pruebas depositada a través de los diferentes tribunales de tierras; a pesar de la tardanza en conocer el caso, los sucesores intentaron reiterar instancias de agilización sin éxito.

9.21. En definitiva, la instancia en la que se sustenta el recurso nada dice en contra de la sentencia recurrida ni mucho menos desarrolla las vulneraciones que justifican la interposición de este y, consecuentemente, la revisión de la sentencia por parte de esta alta corte.

9.22. Por tanto, es evidente que la parte recurrente no ha identificado, de manera clara y precisa, la causal bajo la cual fundamenta su recurso. Si bien se puede constatar que mediante su instancia invoca la transgresión a disposiciones legales y el derecho a l a propiedad, no logra demostrar en sede constitucional la supuesta conculcación de su derecho fundamental; más bien, se verifica que la parte recurrente está en desacuerdo con la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1210

y no alcanza a manifestar cómo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental alegado.

9.23. En casos como el de la especie, este tribunal ha determinado la inadmisibilidad por no cumplir con el requisito de motivación establecido en el artículo 54.1 antes indicado . Así, y mediante las Sentencias TC/0657/24 y TC/1256/25, estableció lo siguiente:

Lo anterior evidencia que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional que nos ocupa muestra, en esencia, una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este tribunal constitucional pueda evaluar con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso, la decisión jurisdiccional hoy impugnada. Además, carece de una motivación clara, precisa y coherente que permita a este tribunal revisar la decisión impugnada, no satisfaciendo, así, la exigencia del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.24. En conclusión, luego de comprobar que los recurrentes no cumplen mínimamente con el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en lo relativo a la debida motivación, consideramos que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y comparte s contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías y comparte s, contra las siguientes decisiones jurisdiccionales: 1) Sentencia núm. SCJ -TS-22-1210, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022); 2) Sentencia núm. 20170029, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y 3) Sentencia núm. 02271600005, dictada por la Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Carmen Ybelices Cáceres Guzmán, José Justo Elías G., Librada Altagracia Acosta Guzmán, Yendy Altagracia Guzmán, José Ramón Guzmán Peña, Rosaneris Altagracia Guzmán López, Mery Altagracia Guzmán López y Teresa Altagracia Moronta; y a la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria