Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 655-2025-SSEN-023 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto del salario, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: Recurrido: Conduent Solutions Dominican Republic, SAS Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-3743 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 655-2025-SSEN-023 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de marzo de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. Maxia Severino, actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la industria de zona franca Conduent Solutions Dominican Republic, SAS., (Operadora del nombre comercial Continuum), mediante memorial depositado en fecha 1 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Angelina Salegna Bacó.
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra Conduent Solutions Dominican Republic, SAS, dictando la Primera Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: uzgado de Trabajo del Distrito Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00365, de fecha 27 de julio de 2023, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la prestaciones laborales y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la empresa Conduent Solutions Dominican Republic, SAS, (Operadora del nombre comercial Continuum), y, de manera incidental, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo la sentencia núm. 655-2025-SSEN-023 de fecha 12 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR los recursos de apelación interpuesto por Conduent Solution Dominican Republic, S.A, de fecha 24 de agosto 2023 contra la sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00365 de fecha 27 de julio 2023 dada por la Primera uzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; así como apelación incidental de fecha 8 de noviembre 2023 interpuesta por el Sr. contra la referida sentencia; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: en cuanto el fondo acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Conduent Solution Dominican Republic, S.A, de fecha 24 de agosto 2023 contra la sentencia núm. 1140Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente 2023- SSEN-00365 de fecha 27 de julio 2023 dada por la Primera uzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; rechaza el recurso de apelación incidental de fecha 8 de noviembre 2023 interpuesta por el señor contra la referida sentencia; se declara justificado el despido y revoca el ordinal tercero letra “a, b, c” de la sentencia impugnada y confirma los demás aspectos. TERCERO: Se compensa las costas” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos.
Segundo medio: No ponderación de las pruebas respecto del salario” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación en virtud de que las condenaciones de la sentencia impugnada no alcanzan los veinte (20) salarios mínimos.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente 8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, debe precisarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. Esta Tercera Sala entiende necesario indicar que mediante una decisión se unificaron criterios relacionados con la limitación que para el recurso de casación en materia laboral establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, específicamente en lo relativo al monto condenatorio de las sentencias.
12. En efecto en dicha decisión se sostuvo, para el caso particular y concreto en que es el trabajador quien recurre una sentencia en casación no Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente contentiva de condenaciones, pero que no figuró como apelante en la jurisdicción de segundo grado, lo siguiente: …En efecto, en algunas ocasiones, esta sala ha dicho que cuando en esos casos la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido el único recurso de apelación interpuesto por el empleador, debe acudirse al monto de las pretensiones contenidas en la demanda introductiva para saber si el mismo supera los 20 salarios mínimos dispuesto por el citado artículo 641 como tope para determinar la procedencia de la casación; mientras que, de igual manera, ha dejado establecido, en esa misma especie, que el monto a tener en cuenta es el de las condenaciones de la sentencia de primer grado.
13. En ese sentido esta Suprema Corte de Justicia procederá en esta sentencia a unificar esos criterios para evitar la inseguridad jurídica y eventuales violaciones al principio de igualdad en la aplicación de la ley que provocaría la vigencia concomitante o conjunta de criterios materialmente contradictorios. Esta jurisdicción unifica los criterios antes mencionados determinando que en esos casos procede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación1.
13. En la especie, debe resaltarse que dicho criterio no aplica al caso que nos ocupa, pues la corte revocó las condenaciones de la sentencia de primer grado y el trabajador también apeló la referida decisión, por lo que procede acudir al monto establecido en la demanda para determinar la procedencia por modicidad del recurso de casación de que trate.
14. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo por efecto del despido ejercido en fecha 28 de abril de 2022, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 03/2021 de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mensual mínimo de trece mil novecientos quince pesos con 00/100 (RD$13,915.00) para los trabajadores que prestaban servicios las zonas francas industriales, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 033-2021-SSEN-00199, de fecha 24 de marzo de 2021, págs. 14-15.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de doscientos setenta y ocho mil trescientos pesos con 00/100 (RD$278,300.00).
15. Del estudio de la demanda inicial interpuesta por , se evidencia que sus reclamaciones se circunscribían en base a un salario mensual de cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$50,000.00), a los siguientes montos: a) cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 32/100 (RD58,749.32) por 28 días de preaviso; b) ciento treinta y dos mil ciento ochenta y cinco pesos con 97/100 (RD$132,185.97) por 63 días de auxilio de cesantía; c) trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00) por seis meses de salario; d) diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) por indemnización de daños y perjuicios; e) cien mil pesos con 00/100 (RD$100,000.00) por violación a las leyes sobre Seguridad Social, partidas que totalizan la suma de seiscientos mil novecientos treinta y cinco pesos con 29/100 (RD$600,935.29), suma que como es evidente, excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que no procede acoger la solicitud de inadmisibilidad y se rechaza el referido pedimento, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente VI. Sobre el interés casacional 16. En cuanto a la solicitud de inadmisión por falta de interés casacional, es preciso dejar establecido que de conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
18. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.
19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. En ese sentido, el análisis de los medios de casación promovidos por el recurrente permite advertir que en estos se alega que se incurrió en desnaturalización, falencia que configura el interés casacional presunto por infracción procesal. Por lo anterior, se procede al examen de los medios de casación del recurso sin la necesidad de verificar si en la especie se cumple con las exigencias previstas para el interés casacional objetivo.
21. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia que, la sentencia recurrida adolece del vicio de desnaturalización ya que la corte a qua dio un sentido distinto a la comunicación de amonestación depositada por la empresa, al fallar que la firma del trabajador equivalía al reconocimiento de la falta que se le imputaba, dicha notificación de amonestación está fechada 19 de abril de 2022, la cual conjuntamente a las declaraciones de la testigo presentada por la empresa en primer grado, son parte de las pruebas que reposan en el expediente; la primera contiene la firma del extrabajador como acuse de recepción, sin embargo, la alzada estatuyó de manera insensata en los numerales 12, letras: d, e, f, g, h, i, página 14 de la sentencia impugnada y 13, página 16; toda vez que extraer Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente que la firma de una amonestación por parte del trabajador vale reconocimiento de la falta, es desconocer los fundamentos del Derecho del Trabajo, ya que dada la subordinación que permea el contrato de trabajo, el trabajador se ve obligado a firmar toda la documentación que su empleador le presenta a lo largo de la existencia del contrato de trabajo, ya que su interés es evitar ser despedido. Está claro que la corte a qua desnaturalizó los hechos y las evidencias aportadas por la empresa ya que no comprobó falta alguna. La corte a qua acogió unas declaraciones testimoniales que el juez de primera instancia rechazó por entenderlas parcializadas, no obstante, y sin tomar en consideración que la testigo no presenció ninguna de las supuestas faltas en las que incurrió el extrabajador y que dieron lugar a su despido, declarando que se enteró por una auditoría que le envió un cliente, la cual no fue aportada a los debates, la alzada acogió el testimonio en cuestión; por todas las razones expuestas la sentencia impugnada debe ser casada.
22. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Para determinar el hecho, razón del despido, pues, tal como se estableció en el punto 10 la carta despido solo hace una enumeración de artículos sin establecer el hecho, lo que perjudica la formulación precisa del despido y el derecho que tiene todo justiciable a saber sin ser interpretado por tercero la causa de su terminación contractual. Luego, está establece: a.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente El hecho causante del despido, se fija en la comunicación que redacta la propia empresa en fecha 28 de abril 2022 los artículos 87 y 88 ordinales 8,14 y 19 del Código de Trabajo vigente. b. Los artículos hacen referencia: acto deshonesto en el establecimiento o lugar de trabajo; desobediencia y falta de dedicación o falta grave. c. Consta dos pruebas testimoniales, la primera, acta de audiencia en la que el juez de primera instancia escuchó y no dio crédito a su testimonio. Es oportuno destacar, que el juez de primera instancia tiene la inmediatez del interrogatorio, es decir, la persona que percibió de frente lo escuchado. Sin embargo, del análisis de referida testigo sostuvo que ella trabaja en recursos humanos y se enteró porque llegó una auditoría y dijo que el trabajador fue amonestado, firmó y reconoció el hecho. Dicha declaración, aunque la corte no tuvo la inmediatez del proceso, lo declarado en lo referente a la amonestación que consta en el expediente se encuentra la firma del trabajador lo que en su conjunto da valor probatorio d. En cuanto a la segunda prueba testimonial, que la Corte escuchó en audiencia, testigo señor , para la corte resulta descartable en parte por las siguientes razones: - Es el encargado de investigación, pero no fue la persona que hizo la investigación. - No cuestionó al trabajador porque alega que sus funciones eran dirigir al equipo que lo hizo. - La prueba se trata de audio en inglés, pero dijo que no escuchó todos los audios. - Todo lo que manejó lo recibió del equipo a su cargo y cuando todo está listo es que le pasan la información. - No estuvo presente en la amonestación. - En los audios que escuchó, dijo a pregunta dos veces a pregunta de esta Corte, que no escuchó al trabajador hacer ofertas. e. El testigo arriba indicado, señor , es un testigo cuyos conocimientos fue de referencia, ya que los datos se lo informaron otros. En los audios que escuchó no percibió que el trabajador haya hecho oferta a la cliente. Por tanto, su testimonio es parcialmente descarte por ser de referencia. Sin embargo, en audiencia escuchó el audio, y previo a la audiencia, según sus informaciones y sostuvo Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente que referente al trabajador que no escuchó al trabajador ofertar al cliente, datos que se corrobora con algunos documentos en el expediente. f. La amonestación que consta en el expediente, tal como se ha indicado, se sustenta en el testimonio de la señora indicada, por demás, el trabajador con su firma reconoce el hecho. g. Consta en el expediente dispositivo en audio USB y su trascripción en inglés; consta documentos de conversaciones en inglés; así como la traducción de este, de la lectura del escrito en español no consta oferta del trabajador al cliente que demuestre un acto deshonesto, desobediencia o falta grave. h. En cuanto a los diversos correos electrónicos, son comunicaciones internas de la empresa, por lo carece de valor probatorio ya que la empresa no puede crear su propia prueba, por demás, no está sustentado en otro medio probatorio que permita a la corte establecer el acto deshonesto, desobediencia o falta de dedicación. i. Por las mismas razones se descarta la prueba de printer de pantalla, pues en sí misma no demuestra la oferta hecha ni se corrobora con otro medio probatorio. 13. Analizadas y ponderadas todas las pruebas concernientes al despido en los párrafos arriba mencionado, se ha probado a esta Corte que el trabajador reconoció la falta en la amonestación y esta se corrobora con el testimonio de la señora , por tanto, se demuestra una desobediencia a las políticas de la empresa; en este sentido, acoge el recurso de apelación principal y revoca la sentencia en cuanto a las prestaciones laborales.
23. La jurisprudencia constante de la materia ha dejado establecido que, para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos2.
24. Asimismo establece la jurisprudencia que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite al tribunal de alzada basar sus decisiones en las pruebas presentadas ante el tribunal de primer grado, cuando estas son sometidas a su consideración, por lo que es válida las decisiones fundamentadas en declaraciones de personas que hayan depuestos en esos tribunales, cuando el resultado de esas declaraciones son analizadas por el tribunal apoderado de un recurso de apelación, a través de la presentación de las actas de audiencia correspondientes3.
25. En la especie, el punto neurálgico del argumento de la parte recurrente es que la firma del extrabajador plasmada en la comunicación de amonestación, no significa que este estuviese de acuerdo con la falta que se le imputaba en ese documento; en ese sentido, si bien la circunstancia de que un trabajador estampe su firma en una comunicación mediante la cual su empleador le impone una medida disciplinaria no constituye una admisión de las faltas invocadas en una amonestación, como señala la recurrente, en la especie, la falta argüida no se sustentó en esa única prueba, sino que fue 2 Sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.
3 Sent. 20 de julio 2005, págs. 1219-1234, BJ 1136 Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente corroborada mediante el testimonio de , escuchada ante el juzgado de primera instancia, que refirió que el trabajador incurrió en una desobediencia a las políticas de la empresa, lo que llevó a la corte a qua a estatuir la falta justificativa del despido, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización de los hechos ni de las pruebas aportadas a los debates.
26. Asimismo, debe resaltarse que no se configura el vicio denunciado por la recurrente, pues los jueces no se limitaron a formar su convicción del examen de la aludida amonestación, sino que corroboraron la información contenida en esta con el testimonio dado en la instancia inferior, actuando, de conformidad con la jurisprudencia transcrita anteriormente, amparados en el poder soberano de apreciación del que disponen al momento de evaluar las pruebas presentadas, pudiendo, por demás, producir una valoración distinta a la realizada por el juez del juzgado de trabajo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
27. Para apuntalar su segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua incurrió en falta de valoración de las pruebas aportadas, ya que el trabajador recurrió parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo al salario ya que adicional al salario base por hora, Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente percibía comisiones que formaban parte del salario, y a los fines depositó los pocos recibos de pago que había logrado conseguir y la certificación de aportes a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), sin embargo, la sentencia en su numeral 18, página 17, incurrió en el vicio de no ponderación de la prueba y por ende, falta de base legal cuando desechó la certificación de la TSS y los volantes de pago aportados por el trabajador como medios de prueba, la primera prueba no motivó la razón de su rechazo y la segunda estableció que la empresa no puede fabricarse su propia prueba, obviando que, en la especie, fue el trabajador quien aportó dichos recibos. Así las cosas, determinar que la planilla de personal fijo era una prueba “contundente” del salario es desatinado, pues esta solo refleja el salario base no así las comisiones devengadas, las cuales fluctuaban, razón por lo cual la sentencia debe ser casada.
28. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “18. Es controvertido lo referente al salario, el tribunal estableció un salario mensual de RD$30,502 00 pesos, por lo que la recurrente principal estuvo de acuerdo; sin embargo, el trabajador recurrido alega un salario de RD$50,000 00 pesos mensuales. La Corte conforme a las pruebas aportadas pondera lo siguiente: a. Consta volante de pago sin firma ni sello de montos variables, por lo que se descarta por no tener soporte que permita la verificación real Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente del pago, por demás, la empresa no puede, como se ha dicho en párrafos anteriores, fabricar su propia prueba. b. Consta la certificación de la TSS, referida en el punto 11 letra “d”, que refleja monto variados, determinado que el trabajador devengaba por horas trabajadas lo que demuestra la variación de los montos. c. Consta planilla de personal fijo, la empresa reporta un salario mensual de RD$30,502.40 pesos. d. Consta las declaraciones de los testigos, arriba analizados que resultan descartados por lo antes dicho. 19. Ponderada las pruebas y los hechos, la Corte le da crédito a la plantilla de personal fijo por no ser contradictoria y como prueba contundente, por lo que esta Corte es conforme al criterio del Tribunal de Primera Instancia y establece que el salario devengado es de RD$30,502.40 pesos, en consecuencia, rechaza la apelación incidental y confirma la sentencia impugnada en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).
29. Ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala: …que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización4. Igualmente se ha sostenido que: …la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido 4 Sent. núm. 29, 5 de febrero 2014, BJ. 1239, pág. 1336.
Av.
esq.
Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas…5.
30. En el caso, ante la corte a qua para determinar y retener el salario devengado por el extrabajador recurrente, sin darle crédito a los volantes de pago aportados, estatuyó con fundamento en una certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, que los montos devengados por el ahora recurrente eran variados, que dependían de las horas trabajadas, y luego con base en la planilla de personal fijo, fija en el monto de RD$30,502.40 mensuales, lo que evidencia que la alzada incurrió en una contradicción al momento de analizar las pruebas aportadas, vicio que amerita la casación de este aspecto de la decisión impugnada por falta de base legal.
31. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.
32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, 5 Sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306.
Av.
esq.
Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 655-2025-SSEN-023 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al monto del salario, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Av.
esq.
Santo Domingo, R. D. • Tel.: Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1140-2022-ELAB-00358 Solicitud núm.: 2025-R0270808 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
jm Av.
esq.