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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3774

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 1368-2022-ELAB-00130Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Protección Delta, SRL., contra la sentencia núm. 03602025-SSEN-00229, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: ANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1368-2022-ELAB-00130 Solicitud núm.: 2025-R0916641 Recurrente: Protección Delta, SRL. y , .

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

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ANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1368-2022-ELAB-00130 Solicitud núm.: 2025-R0916641 Recurrente: Protección Delta, SRL. Recurridos: , Dislahiry continuadores jurídicos de Materia: Laboral Decisión: Inadmisible y , .

SCJ-TS-25-3774 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Protección Delta, SRL., contra la sentencia núm. 0360-2025-SSEN00229, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de agosto de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la sociedad comercial Protección Delta, SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , por sí y en representación de sus hijos menores de edad Dislahiry y , en calidades de concubina sobreviviente e hijos del finado mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II.

Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la sociedad comercial Protección Delta, SRL., dictando el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, la sentencia Av.

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núm. 1368-2024-SSEN-00091, de fecha 23 de julio de 2024 que declaró justificada la dimisión y condenó al empleador al pago las prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Protección Delta, SRL., y de manera incidental por , Dislahiry , y continuadores jurídicos de , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 03602025-SSEN-00229, de fecha 9 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Protección Delta, ., y el recurso de apelación incidental incoado por la señora continuadora jurídica del señor , quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores , Dislahiry y , por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Protección Delta, ., y se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora continuadora jurídica del señor , quien actúa por sí y en representación de Av.

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sus hijos menores , Dislahiry y , en contra de la sentencia núm. 1368-2024SSEN-00091, dictada en fecha 23 de julio de 2024 por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se modifica en parte la sentencia apelada, y, en tal virtud: a) se condena a la empresa Protección Delta, ., pagar en favor de la señora continuadora jurídica del señor , quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores , Dislahiry y , los siguientes valores: 1) la suma de RD$29,855.76, por concepto de 45 días de salario por la participación en los beneficios de la empresa del año 2022; 2) la suma de RD$39,592.80, por concepto del 15% de aumento aplicado a las horas laboradas en la jornada nocturna durante el último año; 3) la suma de RD$5,923.07, por concepto de 7 días feriados aumentado en un 100% laborados y no pagados; y 4) la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicio; y b) se confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; y TERCERO: Se condena a la empresa Protección Delta, ., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Licdo. abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad, y se compensa el restante 20%” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación de la prueba, violación al derecho de defensa e incorrecta aplicación de la norma jurídica” (sic).

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y , .

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación debe ser declarado: a) inadmisible por haber identificado al fallecido como parte recurrida, lo que hace nulo su emplazamiento; b) caduco por no haber emplazado a Dislahiry y , quienes fungieron como demandantes en renovación de instancia ante el tribunal de alzada en violación al artículo 19 de la Ley núm. 2-23; c) inadmisible por las condenaciones de la sentencia impugnada no sobrepasan la suma de los veinte (20) salarios mínimos fijado en el artículo 641 del Código de Trabajo.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal; en ese sentido, examinaremos en primer término los Av.

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dos primeros incidentes juntamente por atacar el acto de emplazamiento tendente a producir la caducidad del recurso, por ser un asunto relacionado con los plazos que deben observarse para su viabilidad.

a) En cuanto al acto de emplazamiento 9. En efecto, dicha parte solicita que sea declarada la caducidad del presente recurso de casación debido a que el acto núm. 2179-2025 de fecha 29 de agosto de 2025, instrumentando por el ministerial .

Alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, deviene nulo de pleno derecho en vista de que la parte recurrente omitió emplazar a , Dislahiry y a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia a través del ministerio de abogado, limitándose a dirigir su recurso de casación contra el fallecido de , es decir, no emplazó a sus continuadores jurídicos.

10. En cuanto a la nulidad del emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia, esta Tercera Sala ha podido comprobar que, aunque el emplazamiento realizado mediante acto núm. 2179-2025 de fecha 29 de agosto de 2025 citado ciertamente fue dirigido contra el fallecido y no contra sus continuadores jurídicos Av.

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y , esta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley núm. 2-23 al depositar su memorial de defensa en fecha 19 de septiembre de 2025, lo cual pone de manifiesto que ejerció su derecho de defensa plasmando las calidades correctas de concubina sobreviviente e hijos del finado y por ende dicha situación no ocasionó ningún agravio a sus derechos.

11. Antes de abordar el presente incidente desde el plano de la legislación, es decir, explicando la naturaleza jurídica de la caducidad del recurso de casación al tenor de las leyes vigentes, se justificará la razón del porqué está prohibido desde la Constitución la declaratoria de caducidad en los casos en donde el recurrido en casación haya ejercido una defensa material respecto de esta vía extraordinaria de impugnación que es la casación.

12. La especie consiste en que la parte ahora recurrida ha solicitado la caducidad del recurso de casación a pesar de que ha ejercido defensa material respecto de dicha vía de impugnación. Es decir, no se trata simplemente del caso del recurrido que ha hecho el depósito en cuanto a la forma de su escrito de defensa al tenor del artículo conforme al artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sino que del análisis del contenido de la instancia que lo contiene se advierte Av.

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indefectiblemente que se ha respondido de manera específica las defensas que fundamentan los medios del recurso de casación de que se trata.

13. Partiremos de la afirmación que desde la Constitución vigente resulta imposible pronunciar la caducidad cuando el recurrido que la solicita haya hecho defensa material respecto del contenido del recurso de casación. La justificación de dicha afirmación la suministra el principio de proporcionalidad y su instrumento central que es la ponderación, cuya lógica consiste en pesar de manera relativa los derechos en conflicto en un caso particular, determinado el triunfo del que resulta más afectado o de aquel cuya afectación resulta más importante para la eficacia de los derechos fundamentales.

14. Este principio de proporcionalidad como eje interpretativo en materia de derechos fundamentales ha sido utilizado en el sentido antes indicado por el Tribunal Constitucional Dominicano. Su inclusión en la Constitución dominicana es obvia, pues el artículo 74.2 establece el principio de razonabilidad como método de interpretación en materia de derechos y garantías fundamentales. Aquí debemos explicar que este principio de razonabilidad es la denominación que en este lado del atlántico se dispensa al principio de proporcionalidad de origen Europeo Continental.

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15. De todos modos, se trata de un principio que atraviesa todo el derecho y que está relacionado con otros institutos menos abstractos, como sería el principio de interpretación más favorable para el titular de los derechos fundamentales y el principio de interpretación conforme a la Constitución. El primero está desarrollado en el artículo 74.4 también como método de interpretación de los derechos fundamentales, el cual, en materia procesal, encuentra su concreción en el principio “pro-actione”. Este simple método ordena que la interpretación normativa esté dirigida hacia la atribución del significado que más favorezca al titular del derecho. El segundo es un método de interpretación jurídica que ha desplazado en cierta medida a los clásicos desarrollados por “Savigny” y cuya lógica consiste en tomar en serio el contenido material de la Constitución ordenando que la interpretación jurídica normal de las leyes esté dirigida por la atribución de significado que sea más conforme a los principios y valores contenidos en la Constitución.

16. Si examinamos la verdad o falsead detrás de la afirmación de la que partimos, consistente en que está prohibido normativamente desde la Constitución la posibilidad de pronunciar la caducidad del recurso de casación en el caso de que el recurrido haya hecho defensa material específica respecto del contenido de dicha vía extraordinaria de impugnación de Av.

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decisiones judiciales, se podrá advertir, incluso superficialmente, que los instrumentos constitucionales mencionados más arriba (principio de proporcionalidad, el principio de interpretación más favorable al titular del derecho y el principio de interpretación conforme a la Constitución) impiden de manera categórica este pronunciamiento de la caducidad.

17. En efecto, dicho pronunciamiento de caducidad en las condiciones antes enunciadas (presencia de defensa material del recurrido que la solicita) configuraría la afectación total del derecho a la tutela judicial efectiva al momento que impide al titular del derecho el acceso a una vía de recurso válida desde el ordenamiento jurídico contra una sentencia que le es adversa a sus intereses. Esta afectación así permitida no estaría justificada en absoluto por bienes y derechos relacionados al recurrido que jueguen en sentido contrario. Hay que recordar que la ley de la ponderación, como subprincipio del principio de proporcionalidad, impide esto, ya que la afectación del derecho fundamental del recurrente en casación a la tutela judicial efectiva en su concreción del derecho al recurso debe estar justificada por bienes y derechos que jueguen en sentido contrario (relativos a los derechos procesales del recurrido), que es lo que se conoce como la ley de la ponderación. Vemos, sin embargo, que la afectación del derecho del recurrente en casación en estos Av.

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casos no tendría justificación alguna relacionada a los derechos procesales del recurrido que jueguen en sentido contrario al derecho fundamental del recurrente al recurso, esto en vista de que sabemos de antemano que el recurrido no ha recibido ningún tipo de afectación procesal, pues ha podido ejercer su defensa de manera plena respecto del recurso interpuesto contra la sentencia que lo beneficia. Esto último en vista de que ha podido ejercer defensa material específica respecto del contenido de los medios de casación.

Se trataría entonces de una afectación dispuesta irracionalmente desde la óptica de un formalismo jurídico difícilmente defendible, entendiendo como formalismo jurídico la aplicación o interpretación de una norma al margen de sus consecuencias y de la realidad que ella intenta regular.

18. En adición a lo anterior, decimos que este formalismo de declarar la caducidad en el caso de que el recurrido haya depositado defensa material es difícilmente defendible debido a que la Ley núm. 2-23 prohíbe expresamente el formalismo jurídico en materia de decisiones relativas al procedimiento de la casación cuando en el párrafo del artículo 33 dispone que, en la medida de lo posible, la Corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.

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19. Esta respuesta negativa también deriva de los otros dos instrumentos de interpretación citados, a saber: el principio de interpretación más favorable para el titular del derecho y el principio de interpretación conforme. Ambos, en definitiva, hacen énfasis en la prioridad o jerarquía normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales contenidos en ella al momento en que “norman” la interpretación mediante la selección de la atribución del significado más cercano a la materialidad de las normas constitucionales.

Respecto del caso que nos ocupa, estos principios impiden el pronunciamiento de una caducidad en ausencia de bienes y derechos que jueguen en sentido contrario que provengan del litoral de los derechos procesales del recurrido. En efecto, al no registrarse afectación de derechos del recurrido, tal y como se lleva dicho, el único titular de derechos es el recurrente que enfrenta la caducidad, la cual no puede pronunciarse debido a la que la norma Constitucional impide laceraciones injustificadas de derechos fundamentales.

20. Razonamientos de tipo legal que también prohíben el pronunciamiento de la caducidad en las condiciones precitadas. Luego de abordar que desde el plano normativo constitucional que no debe pronunciarse la referida caducidad, procede ahora intentar demostrar que también sucede lo mismo Av.

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desde el plano normativo estrictamente legal. Para esto partiremos del presupuesto de que la validez, como concepto teórico, no sola aplica a las disposiciones normativas o a su significado, es decir, a las normas en sentido estricto (distinción entre disposición normativa y norma en sentido estricto), sino que también aplica a los actos, en particular a los de naturaleza procesal como es el recurso de casación. Será válido entonces el acto procesal, en este caso el recurso casación, que haya sido interpuesto conforme a la ley lo rige.

21. La caducidad es una sanción que afecta la validez del recurso de casación sobre la base de no haberse notificado dicha vía de impugnación al recurrido y depositado el acto de su notificación ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Se trata entonces de la pérdida de la validez del recurso de casación por una situación de tipo formal relativa al acto procesal del recurso.

Por esa razón su naturaleza jurídica es asimilable a las nulidades procesales del proceso civil regidas por la Ley núm. 834-78. Obsérvese aquí que el concepto de caducidad no es el ordinario relacionado a la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas por el transcurso de un plazo prefijado por la ley, sino que es la sanción que la Ley núm. 2-23 dispone restando validez a un recurso de casación en cuya interposición no se ha agotado la formalidad del emplazamiento. Se podría decir, que incurre en caducidad quien comete una Av.

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irregularidad de tipo formal respecto del acto procesal del recurso de casación, pudiendo incluso llegarse a decir que recibe el nombre de caducidad la irregularidad de tipo formal inherente al recurso de casación que no ha sido notificado al recurrido. Esto tiene los mismos efectos prácticos que la nulidad, por lo que podría concluirse que recibe el nombre de caducidad la nulidad del recurso de casación por la ausencia del emplazamiento. Esta asimilación práctica entre la caducidad y las irregularidades de tipo formal que fundamenta la nulidad provoca que parte del régimen de las nulidades aplique a la caducidad, principalmente el hecho de que para su pronunciamiento se necesite un agravio, lo cual deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78 y el artículo 88 de la Ley núm. 2-23. Como se advierte, también desde el plano estrictamente legal resulta imposible pronunciar una medida tan drástica como la caducidad en ausencia de un agravio demostrable por la parte contraria. En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriores, se rechaza la solicitud de nulidad del emplazamiento y las solicitudes de caducidad e inadmisibilidad en perjuicio del recurso.

b) Sobre la modicidad de la sentencia impugnada 22. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3 Av.

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que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

23. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, …el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

24. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que dimisión ocurrió en fecha 21 de octubre de 2022, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2021 de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de veintiún mil pesos con 00/100 (RD$17,250.00) para los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en las empresas de seguridad y vigilancia privada, aplicable a la especie, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a trescientos cuarenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$345,000.00).

25. En esa tesitura, la sentencia impugnada aumentó las condenaciones de la sentencia de primer grado, dejando establecidos los montos y conceptos siguientes: a) veinte mil doscientos sesenta y ocho pesos con treinta y seis Av.

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centavos (RD$20,268.36) por preaviso; b) veinticuatro mil seiscientos once pesos con cincuenta y ocho centavos (RD$24,611.58) por auxilio de cesantía; c) siete mil doscientos treinta y ocho pesos con setenta centavos (RD$7,238.70) por vacaciones; d) diecisiete mil doscientos cincuenta pesos (RD$17,250.00) por salario de Navidad; e) ciento tres mil quinientos pesos (RD$103,500.00) por seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; f) veintinueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con setenta y seis centavos (RD$29,855.76) por participación en los beneficios de la empresa; g) treinta y nueve mil quinientos noventa y dos pesos con ochenta centavos (RD$39,592.80) por horas nocturnas; h) cinco mil novecientos veintitrés pesos con siete centavos (RD$5,923.07) por días feriados; y i) cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por reparación en daños y perjuicio; para un total doscientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta pesos con veintisiete centavos (RD$298,240.27), suma que como es evidente no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida y declara inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar el medio de Av.

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casación que lo sustenta, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza lo impide.

26. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI.

Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Protección Delta, SRL., contra la sentencia núm. 03602025-SSEN-00229, de fecha 9 de julio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av.

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