Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00022 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: Recurridos: Hotel Catalonia, Exclusive Travel Club y compartes Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3529 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00022 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Inversiones Azul del Este Dominicana, SA. (Hotel Catalonia Bávaro Resort), representada por mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Excel Technical Services de México SA. de CV., mediante memorial depositado en fecha 16 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
4. En este recurso de casación figura como parte correcurrida la entidad Exclusive Travel Club, la cual no ha depositado memorial de defensa.
II.
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Antecedentes Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: 5. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Exclusive Travel Club, con la intervención forzosa de la sociedad Inversiones Azul del Este Dominicana, S.A. (Hotel Catalonia Bávaro Resort); y la intervención voluntaria de la entidad comercial Excel Technical Servicios de México SA. De CV., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia la sentencia núm. 651-2023-SSEN-00518 de fecha 20 de octubre de 2023, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de interés de la parte demandante.
6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00022 de fecha 7 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la sentencia No.518-2023, de fecha veinte (20) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en bases legales. TERCERO: Se condena al señor , al pago de las costas del Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: procedimiento con distracción y provecho en favor del Licdo. quien afirma haberlas avanzado” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Segundo medio: Falta de base legal, no ponderación de hechos esenciales a la causa. Errónea aplicación de la ley, violación a los artículos 1382,1383 y 1384 del Código Civil Dominicano.
Tercer medio: Falta de base legal, contradicción entre los motivos y el fallo de la sentencia y los medios de pruebas aportados.
Violación a los artículos 534 y 535 del Código de Trabajo. Violación del artículo 80 del Código de Trabajo. Cuarto medio: Violación al principio de libertad de pruebas, falta de base legal, no ponderación de documentos esenciales. Falta de motivación legal suficiente” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte correcurrida la entidad Exclusive Travel Club 9. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida la entidad Exclusive Travel Club conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada1.
10. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 1986-2025 de fecha 1 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higüey, por medio del cual, la parte recurrente indica realizó el emplazamiento a la parte correcurrida la entidad Exclusive Travel Club, sin embargo, no figura el traslado que hizo el ministerial a su domicilio.
11. En ese contexto, el párrafo I de del artículo 19 de la indicada normativa establece que: …El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso; lo cual no se puede determinar puesto que en ambas direcciones recibió la misma persona.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: 12. En ese orden, las irregularidades mencionadas en esta disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23.
13. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se expresó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
14. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte correcurrida la entidad Exclusive Travel Club no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 1986-2025, de fecha 1 de julio de 2025, instrumentado por , de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, mencionada.
15. En ese orden, en ocasión de la irregularidad del acto de emplazamiento, esta Tercera Sala advierte que el objeto de la litis es divisible entre las partes correcurridas, pues cada una de ellas debe esgrimir sus propios medios de defensa con relación con la alegada solidaridad de las obligaciones de naturaleza laboral que la parte recurrente pretende en su contra, razón por la que a falta de un emplazamiento válido, procede pronunciar la caducidad parcial del recurso de casación solo respecto a la parte correcurrida, la entidad Av.
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VI. Incidente 16. La parte correcurrida la entidad Inversiones Azul del Este Dominicana SA.
(Hotel Catalonia Bávaro Resort) plantea en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado inadmisible por incumplimiento del artículo 12 de la Ley 2-23, puesto que no explicó de manera precisa y concisa en que se fundamenta la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
17. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad a los fines de mantener un correcto orden procesal.
18. Esta Tercera Sala precisa que si bien, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en ocasiones anteriores, que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión, pero para un mejor análisis procesal se hace necesario apartarse del criterio indicado, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con el propio procedimiento de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente, por poner algunos ejemplos. En ese sentido, cuando Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas, haciendo la salvedad que se ponderará el planteamiento de inadmisibilidad promovido directamente en perjuicio de los medios al momento de abordarlos.
VII. Sobre el interés casacional 19. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
20. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
21. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.
22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
23. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: 24. Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, único que será examinado debido a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia que, la corte a qua incurrió en falta de motivación al declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, sin tomar en cuenta que la parte recurrida aparentó el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, tal cual muestra el recibo de descargo rellenado el 29 de diciembre de 2017, cuando la terminación del contrato de trabajo fue el 27 de diciembre, evidencia de que no ponderó adecuadamente los derechos fundamentales del trabajador, cuya acción estaba basada en hechos reales, con pruebas suficientes de su desvinculación laboral sin pago de sus prestaciones legales, con lo cual también incurrió en desnaturalización de los hechos.
25. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea su medio de casación en el que denuncia falta de motivación y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, Av.
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26. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Exclusive Travel Club, posteriormente interpuso una demanda en intervención forzosa del Hotel Catalonia; asimismo la entidad Excel Technical Servicios de México SA De CV interpuso una demanda en intervención voluntaria; por su lado, la parte demandada no depositó escrito de defensa; mientras que la demandada en intervención forzosa solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad de prueba y de derecho, con el argumento de que el demandante no laboró para la empresa; y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y por su lado el interviniente voluntario solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, y de manera subsidiaria el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; b) que el tribunal de primer grado declaró Av.
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27. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “3. La parte recurrente alega lo siguiente: Entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 17 de febrero hasta el 21 de diciembre del año 2017, desempeñándose como ejecutivo de ventas, con un salario fijo de US$500 (dólares) más comisión por ventas, hasta que la empresa puso fin al contrato mediante la figura del desahucio, pero hasta el momento no han sido pagadas las prestaciones laborales. En fecha 30 de diciembre del año 2017, aparentaron un supuesto pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, recibo que tiene múltiples irregularidades. Por tales motivos solicitan en sus Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 651-2018-ELAB-00155 Solicitud núm. 2025-R0659602 Recurrente: conclusiones, REVOCAR en todas sus partes la sentencia impugnada y condenar a las empresas Hotel Catalonia, Exclusive Travel Club y Excel Technical Services de México, S. A. de forma solidaria a pagar las prestaciones laborales que legalmente le corresponden… 8. Del estudio de la documentación aportada al expediente se desprende que se encuentra depositado un recibo de descargo firmado por el señor , en fecha 30 de diciembre del año 2017, mediante el cual otorga recibo de descargo y finiquito legal por el pago de sus prestaciones laborales, a favor de la empresa Excel Technical Services. 9. En la comparecencia personal de las partes el señor , reconoce que firmó el citado recibo, pero alega que el mismo estaba en blanco, sin embargo, no figura en el citado documento que el trabajador haya formulado algún tipo de reservas al mismo, motivo por el cual la Corte le da validez al recibo. 10. Por los motivos precedentemente expuestos es criterio de ésta Corte que en el presente caso procede acoger el pedimento del recurrido y confirmar la sentencia que declara la demanda como inadmisible por falta de calidad, a la vista del recibo de descargo depositado, sin necesidad de ponderar los demás aspectos de la sentencia, especie que ha sido ratificada por la Corte de Casación al afirmar que “Cuando se declara la inadmisión de una acción, los jueces no pueden estatuir sobre el fondo de la demanda por ser esta una consecuencia lógica de declaratoria de inadmisibilidad... ” (sic).
28. Debe iniciarse precisando que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enunciadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la Av.
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29. Asimismo, se incurre en falta de base legal cuando los motivos rendidos en una sentencia no permiten a la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, apreciar si en el caso que examina la norma fue aplicada de forma adecuada.
30. En la especie, del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la recurrente señaló que el recibo de descargo suscrito se trató de una simulación del pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, que contiene múltiples irregularidades, lo que justifica la revocación de la sentencia de primer grado, sin embargo, la corte a qua se limitó a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, indicando que el trabajador no formuló expresa reservas, sin exponer motivaciones sobre las pretensiones del ahora recurrente en relación con la validez del recibo de descargo; en ese contexto, al encontrarse la corte de casación imposibilitada de verificar si en el caso que nos ocupa la ley fue aplicada de forma adecuada, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa, y por tanto, la decisión impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin la necesidad de ponderar los demás aspectos y medios de casación propuestos.
2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
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32. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma mencionada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00022 de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
im Av.
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