Fallo
ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501331 dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte en fecha 26 de septiembre de 2025, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2025-SRES-01032 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez que preside la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 26 de noviembre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501331 dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte en fecha 26 de septiembre de 2025, interpuesta por .
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía portal digital del Poder Judicial en fecha 8 de octubre de 2025, suscrita por la Lcda. quien actúa como abogada constituida de la parte demandante , mediante la cual solicita lo siguiente: “PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, por cumplir con los requisitos legales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ORDENAR LA SUSPENSION de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que rechazo ordenar el sobreseimiento de la audiencia de fondo y la reapertura de la audiencia Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza de presentación y discusión de pruebas, hasta tanto esta Suprema Corte decida el recurso de casación principal que pesa contra dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR que se detengan todos los actos procesales derivados de dicha decisión, para garantizar la efectividad del recurso y la protección de los derechos fundamentales invocados. CUARTO: CONDENAR a la recurrida al pago de las costas del procedimiento en provecho de la licenciada YOHANNA RODRIGUEZ, quien afirma estarlas avanzando íntegramente y de sus propios peculios” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. Mediante acto núm. 718/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de la provincia Valverde fue notificada a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante acto previamente descrito.
5. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501331 dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Norte en fecha 26 de septiembre de 2025, mediante la cual Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza se decidió: “PRIMERO: RECHAZA, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, la instancia depositada en fecha 28 de agosto de 2025, en solicitud de reapertura de la audiencia de pruebas, suscrita por la Licda. en representación del señor , respecto al conocimiento del recurso de apelación depositado en fecha 18 de noviembre de 2024 por el señor , representado por la LIC. YOHANNA RODRÍGUEZ C., en contra de la sentencia número 20240575, de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de Santiago, que tiene por objeto la Parcela Posicional No. 18, del Distrito Catastral 08, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago. SEGUNDO: SE RATIFICA la fijación de la audiencia de fondo para ser celebrada en fecha 01 de octubre de 2025, a las 09:00 horas de la mañana” (sic) 6. En efecto, a través de la presente demanda la parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo de sus pretensiones sostiene, en esencia, que la ejecución de la sentencia impugnada produciría un efecto procesal irreversible que cercena el derecho de defensa pues la negativa de suspender consolidaría una decisión que impide la valoración de pruebas esenciales, privando de sentido el recurso principal y lesionando gravemente la tutela judicial efectiva.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 7.
A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
8. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
9. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
10. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte demandante, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-03551 Solicitud núm.: 2025-R1080988 Demandante: Demandada: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 11. No obstante, para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los posibles daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.
12. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.
13. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.
14. En cuanto al primer requisito, apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una Av.
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15. Por la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado con la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.
16. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante. Igual relación de proporcionalidad existe TC sentencia TC/310/23, 19 mayo 2023 Av.
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17. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda y a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.
18. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
Av.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
Av.
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