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Demanda de suspensión de ejecución

033-2026-SRES-00031

Tercera Sala · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia15 de enero de 2026Exp. 0495-23-00602Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501460 dictada por el Tribunal del Departamento Norte en fecha 20 de octubre de 2025, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2026-SRES-00031 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado cia juez que preside la Tercera Sala de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 15 de enero de 2026, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501460 dictada por el Tribunal del Departamento Norte en fecha 20 de octubre de 2025, interpuesta por .

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 4 de diciembre de 2025, suscrita por los Lcdos. , y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante , mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: Acoger como buena y valida la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: Ordenar la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA CIVIL No. 202501460, DE FECHA VEINTE (20) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DICTADA POR EL TRIBUNAL DEPARTAMENTO NORTE, hasta tanto el Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza tribunal decida sobre el recurso de casación” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de diciembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1596/2025, de fecha 8 de diciembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal del Departamento Norte.

4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante el acto de alguacil anteriormente indicado.

5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 6. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501460 dictada por el Tribunal del Departamento Norte en fecha 20 de octubre de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA por los motivos recogidos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora , legalmente representado por los licenciados , […], y doctor , en contra de la Sentencia No. 20240591 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago, respecto a la Litis Sobre Derechos Registrados (demanda en nulidad de acto de venta y cancelación de certificados de títulos), incoada en contra del señor , y que tiene por objeto los Solares Nos. 17 y 18, Manzana No. 33, del Distrito Catastral No. 01, ambos del municipio de Villa Bisonó, y la Designación Catastral Posicional No. 89, del municipio de Villa Bisonó, provincia Santiago. En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia. SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, señora , en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando. TERCERO: ORDENA a la Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal” (sic) 8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo de sus pretensiones sostiene, en esencia, que el tribunal a quo ha fundamentado su decisión en actos de venta suscritos por personas que ya habían fallecido al momento de su realización, no obstante haber demostrado la demandante su derecho con anterioridad.

9. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución dela sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

10. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

11. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).

12. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte demandante, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 13. No obstante, para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los posibles daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.

14. De ahí que, la función principal de la demanda en suspensión es evitar que en el discurrir del tiempo en decidir lo principal -el recurso de casación-, se cree un daño irreparable que haga perder el objeto del recurso de casación, de manera que, la demanda en suspensión tiene como propósito más que prevenir un daño inminente es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que anule la sentencia impugnada en el recurso de casación por haberse demostrado que ha sido emitida contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.

15. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.

16. En cuanto al primer requisito, apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.

17. Por la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derecho a los hechos Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado con la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya que este análisis se realiza en el contexto de que el juez de la demanda en suspensión no tiene la oportunidad de conocer todos los elementos del recurso de casación que conllevaría a determinar los vicios invocados por la parte demandante.

18. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante.

Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor posibilidad hay en que sea acogida la medida.

19. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda y a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-00602 Solicitud núm.: 2025-R1306635 Demandante: Demandado: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.

II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202501460 dictada por el Tribunal del Departamento Norte en fecha 20 de octubre de 2025, interpuesta por , por los motivos antes expuestos.

Firmado: cia.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.