Fallo
PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00283 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: SEGUNDO: Envía a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el expediente enunciado para su instrucción y fallo.
TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) Materia: Laboral Decisión: Incompetencia SCJ-TS-25-4264 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, An , y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00283 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de septiembre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) representada por Olmedo , mediante memorial depositado en fecha 1 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y los Lcdos. y .
3. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma la presente decisión en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia que ocasionó el primer envío, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.
II. Antecedentes 4. Sustentada en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios, contra el Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 053-2022SSEN-00309, de fecha 18 de noviembre de 2022, las cual declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales y condenó al empleador al pago de salario de Navidad, vacaciones y participación en los beneficios de la empresa.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00163, de fecha 24 de mayo de 2024, declarando que se acoge de manera parcial la demanda inicial y ordenó a la referida institución el pago de prestaciones laborales, 6 meses de salario por aplicación del art. 95.3 y el artículo 101 del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios por omisiones sustanciales de salario y seguridad social.
6. La referida decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en ocasión del cual esta Tercera Sala, dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2648, de fecha 20 de diciembre Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: de 2024, mediante la cual casó la sentencia y envió el conocimiento del asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
7. En ocasión del envío dispuesto dictó la sentencia núm. 028-2025-SSEN00283, de fecha 14 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara la incompetencia de esta corte para conocer del recurso de apelación, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por el señor .
SEGUNDO: Ordena el envío del recurso de que se trata por ante el Tribunal Superior Administrativo, que es el tribunal competente en razón de la materia para conocer del asunto de que se trata. TERCERO: Reserva el fallo de las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de los artículos 2 numeral 2 de la ley 41-08, 110 y 74 de la Constitución, 97 y 480 del Código de Trabajo, por falsa aplicación de la norma sobre competencia. Segundo medio: Falta de base legal y motivación suficiente, en violación del artículo 69 de la Constitución. Tercer medio: Inobservancia de la doctrina de la Suprema Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: Corte de Justicia en casos análogos, constituyendo violación de precedentes obligatorios” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Debe precisarse que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en su artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. Asimismo, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, señala: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
10. Por lo anterior, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones rendidas por esta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, como por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: Nacional y la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a fin de verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación que impugna el mismo punto abordado en la casación previamente producida y determinar si este tribunal resulta competente para dirimir la controversia que nos ocupa.
11. En ese sentido, Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 029-2024-SSEN-00163 de fecha 24 de mayo de 2024 en la que utilizó las siguientes consideraciones para justificarla: “…4.- Que esta Corte ha examinado su competencia para conocer del asunto, incoado y ha comprobado que es competente; muy especialmente de los artículos 480, 481 y 485 del Código de Trabajo, al tratarse de una litis entre trabajador y empleador y haber sido decidida por una Sala del juzgado de Trabajo de esta demarcación judicial” (sic).
12. Producto del recurso de casación promovido por por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), esta Tercera Sala dictó la sentencia SCJ-TS24-2648 de fecha 20 de diciembre de 2024 mediante la cual dispuso la casación de la sentencia previamente descrita sobre los motivos siguientes: “17. Cabe precisar que constituye un hecho no controvertido que la parte recurrida prestaba servicios en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), el cual según la Ley núm. 214-61 del 13 de octubre de 1961 es un órgano estatal que no persigue fin lucrativo alguno y que solo maneja fondos Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: provenientes de las recaudaciones de los usuarios de aguas públicas y fondos aportados por el Estado a través del presupuesto nacional, para la administración, operación, mantenimiento y construcción de canales y todo tipo de obra de riesgo y tiene como misión principal cooperar con el desarrollo social y económico del país, por tanto sus obras son de interés público, por lo que deben evitarse los trastornos administrativos que pudieran dar al traste con su normal y efectivo funcionamiento, por lo que sin duda alguna pertenece a la Administración Pública. 18. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia acorde con los principios y la normativa laboral vigente La ley laboral no se le aplica a los servidores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi), salvo que sus autoridades hayan convenido y pactado lo contrario para la aplicación del Código de Trabajo1, lo cual no es más que una concreción del Tercer Principio Fundamental que informa al Código de Trabajo aplicado a las relaciones de dicha institución pública con las personas que allí prestan servicios, por lo que nada se opone a que la institución recurrente pueda pactar, dentro de su autonomía, condiciones de trabajo con las personas que allí prestan servicios, reconociendo dicho convenio que sus relaciones de trabajo estarán regidas por el Código de Trabajo, como fue el caso del convenio colectivo de condiciones de trabajo que suscribió la parte recurrente en el año 1982 con un sindicato representativo de sus servidores. 19. En ese sentido, el artículo 123 del Código de Trabajo expresa: Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo; pero las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Código y el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública establece que Quedan excluidos de la presente ley (…) Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades 1 SCJ Tercera Sala, Sentencia 24 de noviembre 2003, B. J. núm. 1116, págs. 886-888.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo (…). 20. En la especie, tal y como aduce la parte recurrente, los jueces del fondo incurrieron en el vicio de falta de motivos respecto de la competencia de atribución por ser un asunto de orden público que debe examinarse aun de oficio, cuando las partes no lo invoquen ya que al tratarse de una institución del Estado perteneciente a la administración pública, debió indagar y precisar si el actual recurrido se podía beneficiar del convenio colectivo de condiciones de trabajo de 1982 que suscribió la parte recurrente con el sindicato representativo de sus servidores y que posteriormente fue cancelado en fecha 13 de octubre de 2007 por la extinción del sindicato que lo firmó, por el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales a favor de la institución estatal en vista de las disposiciones del artículo 123 del citado Código de Trabajo y así determinar si retenía su competencia para el conflicto existente entre las partes en litis o si por lo contrario le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. 21. Es menester acotar que la competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente ya que si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales. Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento jurídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantía mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos); en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada” (sic).
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0053-2022-ELAB-00198 Solicitud núm.: 2025-R1008141 Recurrente: 13. Apoderada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00283, de fecha 14 de agosto de 2025 decisión hoy impugnada y que como fundamento contiene las siguientes consideraciones: “8. Que es una obligación de los jueces fallar las conclusiones de las partes acorde al orden procesal, en ese sentido, la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS HIDRAULICOS (INDRHI), ha presentado una excepción de incompetencia en razón de la materia solicitando: “Declarar la incompetencia de la Corte Laboral, y en consecuencia sea remitido al Tribunal Superior Administrativo, por ser la recurrida una institución autónoma del Estado Dominicano, que no se le aplica el Código de Trabajo. 9. Que la parte recurrente SR.
se opuso a la excepción de incompetencia planteada. 10. Que el artículo 1 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, establece que: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso”. 11. Que el artículo 586 del Código de Trabajo establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”. 12. Que el artículo 587 del Código de Trabajo establece: “La declinatoria por causa de incompetencia en razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por cualquiera de las partes. Si ninguna de Av.
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14. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia —o de esta Tercera Sala— es que se haya verificado un segundo recurso de casación sobre el mismo punto con respecto del primero, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de conocer el recurso de casación de que se trate, así como la motivación dispensada por la corte de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación en el segundo recurso de casación.
15. En ese sentido, en el desarrollo del primer de casación, la parte recurrente hace el señalamiento siguiente: Av.
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Consta en autos que el INDRHI se acogió al Código de Trabajo mediante la existencia del sindicato SINATRAINDRHI y convenios colectivos. La Suprema específicamente en la sentencia núm. SCJ-TS-24-2648 de fecha 20 de diciembre de 2024, reconoce que, por regla general, el personal del INDRHI no está bajo el Código de Trabajo, pero abre una excepción expresa: si la institución ha pactado o convenido someterse al régimen laboral, ese pacto tiene efecto vinculante. Señala que el INDRHI firmó un convenio colectivo en 1982 con un sindicato representativo, lo que demuestra la posibilidad real de someterse al Código de Trabajo. Ocurrió que la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional se declaró incompetente para conocer de una demanda laboral intentada por la señora , la señora no conforme apelo la decisión y fue apoderada la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual Juzgo e intervino la sentencia No.329/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, el cual ordeno que la 5ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional conociera del asunto. Luego el INDRHI no conforme recurrió en casación por ante Suprema Corte de Justicia, la cual rechazo sus pretensiones mediante la Sentencia No.328 de fecha 31 de julio del 2019” (sic).
16. Del examen de lo anterior y del segundo recurso de casación se advierte que tiene por objeto anular la sentencia impugnada en cuanto a la competencia de atribución de la jurisdicción laboral para conocer del litigio, aspecto que precisamente constituyó el punto de derecho sobre el que versó la casación que fue dispuesta por esta Tercera Sala, razón por la cual, ante tal Av.
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V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la INCOMPETENCIA de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00283 de fecha 14 de agosto de 2025 dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por tratarse del mismo punto de derecho.
Av.
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TERCERO: Dispone que la presente decisión sea comunicada a las partes.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, An y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.
cr Av.
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