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Demanda de suspensión de ejecución

125-2025

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia30 de diciembre de 2025Exp. 367-2018-eciv-00208Ponente: Henry MolinaCivil

Fallo

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00096 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra , por los motivos expuestos.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 125/2025 Exp. núm. 367-2018-eciv-00208 (2025-R0872819) Demandante: Edenorte Dominicana, S. A. Demandada: Asunto: Demanda en suspensión Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: Inadmisible EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado Luis Henry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025SSEN-00096 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, incoada por Edenorte Dominicana, S. A., mediante instancia suscrita por sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdos. […], y Soreylí de Jesús, de generales que constan en el expediente, en contra , quien no se encuentra representada en esta instancia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S. A.; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 19 de agosto de 2025; c) el acto núm. 1174/2025, de fecha 27 de agosto de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, mediante el cual fue notificado el recurso de casación y la demanda en suspensión a la parte demandada; y d) la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00096 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago.

EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.

2) La sentencia que se pretende suspender acogió el recurso de apelación principal interpuesto por , modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y, en consecuencia, condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$2,941,707.76) por daños morales y materiales, dividido de la siguiente manera: la suma de RD$2,500,000.00 por daños morales, más la suma de RD$441,707.76 por daños materiales, más un interés judicial de un 1.06% mensual a partir de la demanda en justicia. Además, rechazó el recurso de apelación incidental presentado por Edenorte Dominicana, S. A. por improcedente y mal fundado.

3) En apoyo a sus pretensiones sostiene la parte demandante, en esencia, que, la empresa Edenorte Dominicana, S. A. tiene la solvencia suficiente para responder a las garantías de la acreencia de que se trata, y con esto garantizar que se conozca el recurso de casación, sin que se puedan producir daños irreparables, por lo que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, hasta que esta honorable Suprema Corte de Justicia, conozca y falle el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia. Que, si la parte recurrida ejecuta la sentencia objeto de recurso de casación por parte de Edenorte Dominicana, S. A. y posteriormente el recurso es acogido, casando la sentencia, estos no han probado disponer de los medios económicos que permitan presumir que podrían reintegrar los valores obtenidos por la ejecución de la sentencia, lo cual sería un perjuicio irreparable para los recurrentes en casación 4) La parte demandada, no deposito escrito de defensa, conforme haber sido notificada mediante el acto núm. 1174/2025, de fecha 27 de agosto de 2025, antes descrito.

5) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.

6) Para los demás casos, la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la 1 Art. 27 El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.

ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.

7) Además, el ordinal segundo párrafo VI de la indicada resolución establece lo siguiente: En la tramitación de un mismo recurso de casación no será admisible la interposición de una nueva demanda en suspensión que verse sobre los mismos motivos y circunstancias juzgadas precedentemente en ocasión de demandas en suspensión que hayan sido denegadas, o cuya garantía no haya sido aceptada o habiéndose ordenado prestar garantía, esta haya perimido conforme a esta resolución. En estos casos la nueva demanda nunca tendrá efectos suspensivos de ejecución...

8) Que según dispone el indicado párrafo de la citada resolución, no será admisible la interposición de una nueva demanda en suspensión concerniente a un mismo recurso de casación cuando esta contenga argumentos que hayan sido dirimidos anteriormente en ocasión de otra instancia en suspensión.

9) En consideración con lo anterior, esta Presidencia ha podido constatar que respecto a esta instancia en suspensión existe otra demanda en suspensión la cual contiene los mismos fundamentos, la cual fue juzgada conforme resolución núm. 65/2025 dictada por este tribunal el 8 de octubre de 2025, en tal virtud, procede declarar inadmisible la presente demanda en suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal segundo párrafo VI de la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito.

10) Se compensan las costas generadas en este caso, lo que es decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo.

Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00096 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra , por los motivos expuestos.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.

Av.

esq.