Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2025-0070 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa y compartes y compartes SCJ-TS-25-4063 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y actuando en calidad de continuador jurídico de , […], éste último , contra la sentencia núm. 2025-0070 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de mayo 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de , […], y , este último actuando en calidad de continuador jurídico de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly , mediante memorial depositado en fecha 26 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida , […], (Camo), (Willian), Av.
R. D. • Tel.: , […], (Catín), esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes Rosario (Kirsy), y (Meme), quienes no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de un proceso de deslinde, en relación con la parcela núm. 652.
DC. núm. 3, municipio Cabrera, provincia María requerimiento de , a , Hipólita y Antolín, de apellidos , y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María dictó la sentencia núm. 6 de fecha 5 de abril de 2024, que aprobó los referidos trabajos de deslinde y ordenó al Registrador de Títulos de María núm. cancelar la constancia anotada matrícula que ampara los derechos de propiedad de Hipólita, Antolín, de apellidos , y , […], y expedir nuevos certificados de títulos en la proporción en ella determinada.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2025-0070 de fecha 28 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en el fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor , en contra de la Decisión núm. 6, Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes de fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, a través de los licenciados y , con él las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por las razones que se hacen constar en la parte motivacional de esta sentencia. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones producidas por los señores, […], por órgano del Dr. así como el escrito ampliatorio y de sustentación de conclusiones de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos que se exponen en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO: Revoca en todas sus partes la Decisión núm. 6, de fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por los fundamentos que se indican en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Rechaza la aprobación judicial de los trabajos técnicos de deslinde de dos porciones de terrenos, en el ámbito de la Parcela núm. 652 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera, resultando las Dignaciones Catastrales Posicionales números 634 y 95, con extensiones superficiales de 107,443.05 metros cuadrados y 4,808.42 metros cuadrados, por las razones que se establecen en esta decisión. QUINTO: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, eliminar de la Cartografía Nacional las Designaciones Catastrales Posicionales números 634 y 95, con extensiones superficiales de 107,443.05 metros cuadrados y 4,808.42 metros cuadrados. SEXTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley, al art. 110 de la Constitución de la República que consagra el principio de irretroactividad de la ley, por aplicación al caso de normas reglamentarias que no había entrado en vigencia en el momento de la autorización y de la aprobación técnica de mensura. Vulneración de las disposiciones del art. 69 inciso 7 de la Constitución de la República por interpretación mal intencionada, errada y falsaria. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación a la ley, al Art. 1315 por falsa interpretación y aplicación.
Cuarto medio: Violación a la ley por fallo ultrapetita, y omisión de Estatuir.
Quinto medio: Violación de la Constitución de la República, a la tutela judicial efectiva al fallar por odio y con parcialización el caso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: . Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes V. Sobre el defecto de la parte correcurrida , […], (Camo), […], (Catín) (Willian), (Kirsy), […], (Meme) 8. Es preciso destacar que, aun cuando en el presente recurso de casación fue emplazada como parte correcurrida , […], (Camo), […], (Willian), […], (Catín) y (Kirsy), (Meme), del análisis de la sentencia impugnada no se constata que dichas personas hayan participado en los procesos de fondo ya sea como parte demandante, demandada o interviniente, y que como consecuencia de ello resultaran beneficiadas o afectadas con la decisión objetada.
9. En ese sentido, conviene señalar que, como mencionamos previamente, nuestro ordenamiento contempla la figura de la exclusión, la cual implica la separación de una persona de un determinado proceso, ya sea por carecer de interés legítimos en el mismo o por no mantener vínculo directo o indirecto con las partes involucradas ni con el objeto de la causa.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes 10. En la especie, de conformidad con la información contenida en el fallo objetado solo , en calidad de recurrente; y, […], Hipólita y Antolín, de apellidos ; y , en calidad de recurridos, figuraron como partes en el proceso juzgados en el tribunal a quo, sin que esta corte de casación haya podido determinar en modo alguno una participación de , […], (Camo), […], (Willian), (Kirsy), (Catín) y (Meme) en dichos procesos; de ahí que al no ser beneficiarios ni perjudicados de la sentencia impugnada procede ordenar su exclusión del presente recurso de casación sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, y se procede al examen de los incidentes presentados por la parte correcurrida.
VI. Incidentes 11. En su memorial de defensa la parte correcurrida , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly solicita: a) que excluya del presente recurso de casación a , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly Fernández Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes Sánchez, por no haber formado parte del proceso de deslinde ni en primer grado ni ante la jurisdicción de alzada; b) que se declare inadmisible el quinto medio casacional por ser un medio nuevo y por ser un medio que ataca aspectos irrelevantes y ajenos al proceso; y, c) que en virtud de lo establecido en el artículo 374 del Código Penal y en el artículo 73 del Código de Ética, se amoneste por escrito al Dr. por haber incurrido en actitudes difamatorias en su memorial de casación, así como por la falta al deber de ética que debe asistir a todo profesional.
12. En defensa de los incidentes invocados, la parte recurrente solicita: a) Rechazar la solicitud de exclusión de , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly Fernández, por ser herederas determinadas y continuadoras jurídicas de la finada , quien desde el inicio de la mensura ha sido parte del proceso como copropietaria colindante de la parcela núm. 652, DC. núm. 03, municipio Cabrera, provincia María y falleció el 15 de abril de 2025 después que la sentencia recurrida estaba firmada por los jueces y solo falta lectura, protocolo y certificación por la secretaría del tribunal a quo; b) Rechazar por improcedente e infundado el medio de inadmisión del quinto medio de casación planteado por los recurridos, derivado de una supuesta novedad, ya que el mismo surge de la propia sentencia, constituye un medio de orden Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes público que se fundamenta en el derecho a un juez imparcial y en la sentencia TC/0095/20 del Tribunal Constitucional; y c) Rechazar o decidir que no ha lugar a estatuir sobre las conclusiones relativas a la aplicación del artículo 374 del Código Penal y 73 del Código de Ética del Profesional, por constituir un intento de la parte recurrida de intimidar a la parte recurrente e impedirle ejercer su derecho defensa.
a) En cuanto a la exclusión de la parte correcurrida , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly 13. Es preciso destacar que a pesar de que en el expediente se encuentra depositado las actas de defunción de y , y de que la parte recurrente procedió a emplazar a , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly como parte correcurrida en el presente recurso, en calidad de presuntas sucesoras, las dos primeras de la finada , y la última como hija de la fallecida quien a su vez era hija de , […], del análisis de la sentencia impugnada no se constata que la finada haya participado en los procesos de fondo ya sea como parte demandante, demandada o interviniente y que como consecuencia de ello resultaran beneficiadas o afectadas con la decisión objetada.
Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes 14. En ese tenor, es preciso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la exclusión que consiste en la desvinculación de una parte de un determinado proceso ya sea por su probada falta de interés en él o no guardar ningún tipo de relación directa o indirecta con las partes envueltas y el objeto juzgado. Sobre esta figura, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exclusión es un medio de defensa que… puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos1.
15. En la especie, como externáramos en el párrafo 10 de la presente sentencia, de conformidad con la información contenida en el fallo objetado solo , figura en calidad de recurrente, mientras que , Hipólita y Antolín, de apellidos y ; , aparecen como recurridos en el proceso juzgado en el tribunal a quo; sin que esta Tercera Sala haya podido constatar participación alguna de en dicho proceso, ni por tanto, de sus presuntas sucesoras. En consecuencia, al no ser beneficiaria ni perjudicada de la sentencia impugnada, procede la exclusión de , Noris Bélgica Sánchez y Lisbeth Angelly TC/0258/23, 18 de mayo 2023.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes del presente recurso de casación sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
b) En cuanto la inadmisión del quinto medio de casación 16. De las motivaciones que plasma la parte recurrida en sustento del incidente, esta Tercera Sala comprueba, que en realidad, constituyen defensas relativas al fondo del recurso de casación y no verdaderos planteamientos sobre un medio de inadmisión, cuyo objeto sería impedir el examen de fondo del recurso. Por lo tanto, dichas argumentaciones serán ponderadas cuando se examine el medio por no constituir una inadmisión del recurso.
c) En cuanto a la amonestación por escrito al Dr. 17. En ese tenor, la parte recurrida se ha limitado a señalar que el abogado de la parte recurrente ha incurrido en actitudes difamatorias en el memorial de casación, así como alegar falta al deber de ética que debe asistir a todo profesional; sin embargo, no especifica de manera concreta en qué hechos se encuentran caracterizadas dichas conductas, ni aporta prueba alguna que lo sustente y que pudiera atribuirle responsabilidad alguna. Por tal motivo, procede rechazar el incidente examinado y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes VII. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 18. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
19. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
20. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
21. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distinto y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
22. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
23. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza son del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer medio violación del artículo 110 de la Constitución de la República, que consagra el principio de irretroactividad de la ley y vulneración de las disposiciones del artículo 69 inciso 7 de la Constitución; en su segundo y tercer medios, alega desnaturalización de los hechos y de los documentos; en su cuarto medio, denuncia violación a la ley por fallo ultra petita, omisión de estatuir; y, por último en su quinto medio, sostiene la violación al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo antes dicho estos medios tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional conforme con el artículo 10.3 de la ley 2-23.
24. Apunta la parte recurrente en un aspecto de su cuarto medio, ponderado en primer orden por resultar útil a la solución de caso, en esencia, que el 5 Op. cit.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir, al no pronunciarse sobre el medio de inadmisión del recurso que plantearon, fundado en la falta de emplazamiento en apelación a todos los que fueron partes en primer grado, pese a tratarse de un litigio con objeto indivisible. Alega que la jurisdicción de alzada redujo el pedimento a una mera cuestión de nombres omitidos en la instancia recursiva, cuando lo solicitado fue la inadmisibilidad del recurso por falta de notificación y emplazamiento a más de quince personas que figuraron como partes en el proceso original, lo cual constituye una formalidad sustancial y de orden público, cuya omisión conlleva la nulidad del recurso.
En consecuencia, afirman que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la jurisprudencia constante sobre la obligación de los jueces de decidir sobre todos los pedimentos de las partes.
25. En cuanto al agravio denunciado, constatamos en las páginas 7 y 12 de la sentencia impugnada, que la parte recurrida en apelación ahora recurrente en casación, concluyó de manera principal planteando un medio de inadmisión del recurso, sustentado, en dos fundamentos, a saber: por violación de una regla procesal de orden público consistente en no haber dirigido su recurso contra todos los que fueron partes en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y no emplazar a comparecer en el proceso de segundo grado de jurisdicción.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes 26. En respuesta al referido incidente, el tribunal a quo expuso los motivos que constan en textualmente en la página 12, párrafo 5 de su decisión, que se transcriben a continuación: “5. En lo que se refiere al indicado pedimento, se hace necesario consignar, que cuando el señor , en fecha cinco (05) de Junio de dos veinticuatro (2024), depositó su instancia por ante la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , estableció de manera clara y precisa, que su recurso de apelación iba dirigido, en contra de la Decisión núm. 6, expediente múm. 2 , mediante la cual fueron aprobados los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor , CODIA 31656, referente a dos porciones de terrenos con extensiones superficiales de 107,443.05 metros cuadrados y 4,808.42 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 652 del Distrito Catastral núm.3 del municipio de Cabrera, dando como resultado las Designaciones Catastrales Posicionales números 634 y 95, con extensiones superficiales de 107,443.05 metros cuadrados y 4,808.42 metros cuadrados, del municipio de Cabrera, provincia María , como se ha podido observar a la luz de los hechos en el expediente, que el señor , recurrió en apelación la sentencia que homologó los trabajos técnicos realizados por el agrimensor , CODIA 3 1656,en la Parcela núm. 652 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera, lo que significa que esto basta para entender que el recurso comprende a todas aquellas personas que fueron partes en primer grado y que resultaron favorecidos con el fallo contenido en la referida sentencia, sín la necesidad de señalarlos con sus respetivos nombres y apellidos, como procuran los recurridos, toda vez que el recurso va dirigido en contra de la sentencia, de lo cual se deduce que deberá notificar el recurso a todas las partes que figuran en la decisión atacada por la vía recursiva, de manera, que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes no se incurre en ninguna violación por el hecho que no se hicieran figurar los nombres de los recurridos en la instancia introductiva como sostienen estos, toda vez que con el recurso de apelación lo que se persigue es esencialmente obtener la reformación de la sentencia impugnada entre ‘otras cosas, mediante un segundo examen de un tribunal superior y jerárquico, en tal sentido, su pedimento evidentemente que resulta improcedente y se impone su rechazo, sín la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia” (sic).
27. En esas atenciones, es preciso resaltar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia lo siguiente el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes6.
28. De igual modo, ha sido juzgado …que independientemente de los méritos que pueda tener o no las conclusiones omitidas, es deber de la corte de apelación ponderar los pedimentos formales propuestos ante ella por las partes; el no hacerlo constituye una omisión de estatuir 7.
29. En relación con la omisión o falta de estatuir, el Tribunal Constitucional señala como elementos básicos que lo caracterizan, lo siguiente a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239; Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 8, 11 de enero 2012, BJ. 1214 Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión 8.
30. Del examen de la sentencia impugnada se desprende que, efectivamente, como alega la parte recurrente, el tribunal a quo solo se pronunció sobre el primer fundamento del medio de inadmisión invocado, limitándose a indicar que la apelación abarcaba a todas las personas afectadas por la sentencia de primer grado, sin explicar por qué no era necesario notificarle individualmente, como fue denunciado por la parte ahora recurrente en casación en el segundo fundamento del medio. Con este último, la parte ahora recurrente pretendía que se declarara la inadmisibilidad del recurso por falta de emplazamiento de todos los afectados y, en consecuencia, que no se conociera el recurso.
31. Los aspectos analizados permiten a esta Tercera concluir que en el presente caso el tribunal a quo no debió resolver la demanda en nulidad de deslinde y certificado de título, sin dar solución al referido pedimento que aduce la parte ahora recurrente. La omisión advertida vulnera su derecho de defensa como parte integral de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías constitucionales que todo juez o tribunal está en la obligación de resguardar, razón por la cual procede acoger el aspecto del medio de casación examinado, 8 Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0339/22 Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes sin necesidad analizar los demás aspectos y medios del recurso planteados y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.
32. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 5º del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
33. Según el numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0537427 Recurrente: y compartes y compartes FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2025-0070 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
am Av.
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