Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , querellante, contra la Resolución penal núm. 1419-2025-SRES-00021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente querellante del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01011 Rc.
Resolución núm. Inadmisible -SRES-02360 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio , presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y María G. Garabito Ramírez. miembros; hoy 29 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001, […], Provincia Santo Domingo, querellante, contra la resolución penal núm. 1419-2025-SRES-00021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el querellante , a través de su representante legal, el Licdo. en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en contra de la resolución penal núm. 582-2024-SRES-00467, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, por las razones señaladas en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria de Av.
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Inadmisible esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes e indica que la presente resolución está lista para su entrega a las partes.
[sic] Visto la resolución núm. 582-2024-SRES-00467, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 29 de octubre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Decisión de primer grado PRIMERO: Declara extinguido el estado de rebeldía que pesaba en contra del Imputado y el cese del arresto, por haber comparecido voluntariamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Código Procesal penal. SEGUNDO: Dicta AUTO DE NO HA LUGAR, a favor del imputado , acusado de la presunta violación a los artículos 307 y 309 del Código Penal dominicano, modificado por la ley 24-97, en perjuicio de la señora , toda vez, que los elementos de pruebas no son suficientes para fundamentar la acusación y no determinan la probabilidad de imposición de condena, en aplicación al artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Libra acta, de que no le fue conocida medida coerción al imputado, ha estado con liberta pura desde el inicio. TERCERO: Declara el proceso libre de costo. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes, vía secretaria [sic] Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. adscrita al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de abril de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 de agosto de 2025.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento Av.
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Inadmisible para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 250, 412, 415, 416, 434 y 443 del Código Procesal Penal dominicano, de fecha 7 de diciembre de 2025, Ley núm. 97-25.
La presente resolución fue votada, en primer término, por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio , Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.
1. En atención a las disposiciones del artículo 434 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 del 07 de diciembre de 2025, en el escrito de casación el recurrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida.
2. El recurrente recursivo, el siguiente: plantea como medio en su escrito Único medio: Inobservancia erronea en la aplicación de las disposiciones de orden legal manifestada en la motivación de la sentencia. Artículos: 24, y 425 del Código Procesal Penal dominicano.
La decisión recurrida adolece de graves contradicciones e ilogicidad en la motivación genérica o enlatada lo que se verifica de la ponderación de la sentencia en la página 4 numeral 7, donde los jueces del tribunal a quo al modificar dicha decisión no motivaron tal y como lo expresa la norma en hechos y en derechos lo cual es una violación garrafal del tribunal a-quo a lo cual la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, permite que su decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medio de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a la regla de la sana critica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva.
3 Av.
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Inadmisible 3. Que los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal dominicano, referente al derecho a recurrir, establecen que las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
4. En otro orden, el artículo 415 del Código Procesal Penal dominicano, establece que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.
5. Por su parte, el artículo 416 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone con motivo a la competencia del tribunal lo siguiente: El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.
6. Al examinar los aspectos formales del presente recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal dominicano, se constata que el recurrente no formula una crítica concreta y directa contra la decisión impugnada en casación. En efecto, si bien en el petitorio del recurso, suscrito por su abogado, solicita la casación de la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no menos cierto es que, al desarrollar los fundamentos destinados a sustentar dicha pretensión, el recurrente se limita a cuestionar la decisión emitida por el tribunal de la instrucción, mediante una exposición vaga e incongruente, omitiendo dirigir sus agravios contra la resolución de la Corte a qua, tal como lo exige expresamente la norma procesal.
7. Luego de comprobar esta Segunda Sala que el impugnante esgrime su queja contra la decisión del tribunal de instrucción, procede declararlo inadmisible, toda vez que el artículo 427 del Código Procesal Penal dominicano, Ley núm. 97-25, claramente dispone que los motivos y fundamentos han de ser dirigidos contra el fallo recurrido, lo cual no ocurre en la especie.
8. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son Av.
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Inadmisible impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso eximir el pago de estas, por resultar inadmisible el recurso intentado por el recurrente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , querellante, contra la Resolución penal núm. 1419-2025-SRES-00021, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de marzo de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente querellante del pago de las costas.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes.
Firmado: Francisco Antonio Sánchez, María G. Garabito Ramírez.
Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la resolución que antecede fue firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
Gr/Jb/Vc Av.
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