Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por en contra de la decisión no. 334-2024-SSEN00315 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de junio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido de la Defensa Pública.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 615-2021-EMDC-00617 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1621 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco , presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad y electoral, […], imputado, contra la sentencia núm. 334-2024-SSEN00315 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de junio de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública para conocer del recurso de casación y ordenar al alguacil de turno dar lectura al rol.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído a la Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente en el presente proceso, en la lectura de sus conclusiones.
Oído a la Lcda. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la lectura de sus conclusiones.
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Lcda. defensora pública, quien actúa a nombre y representación de , depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en fecha 26 de mayo de 2025, mediante el cual interpone dicho recurso.
Visto la resolución núm. -SRES-02161, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2025, que declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y fijó audiencia para conocerlo el 9 de diciembre de 2025, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 7482022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 71, 424, 425, 426, 432, 434, 435, 436, 437, 438, 441, 442 y 443 y 444 de la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025 que crea el actual Código Procesal Penal; y la norma cuya violación se invoca.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados, Francisco , Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) En fecha 15 de febrero del año dos mil veintidós (2022), la Licda. Fiscal de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género y Delitos Sexuales de El Seibo, interpuso formal acusación en contra del imputado , atribuyéndole la transgresión a las disposiciones contenidas en los 309 numeral 1, 330, 2-231 y 333 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de .
b) Para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, el cual dictó la sentencia núm. 959-2023-SSEN-00064, el 29 de junio de 2023, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Declara culpable al imputado (A) Carwash, dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 casa núm. 27 de la manzana núm. 8, del sector de de esta ciudad de El Seibo, de violar las disposiciones de los artículos 309, 311 párrafo I, 330 y 333 del Código Penal, en perjuicio de , en consecuencia se le impone al imputado a una sanción de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en cárcel pública de El Seibo. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas penales del proceso, por ser asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, a los fines correspondientes [sic].
c) No conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00315 en fecha 14 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2023, por la LCDA.
Defensora Pública adscrita, actuando a nombre y representación del imputado , contra la Sentencia penal núm. 959-2023-SSEN-00064, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: DECLARA de oficio las costas penales, por haber sido el imputado asistido por la defensa pública [sic].
2. El encartado manifiesta en su recurso lo siguiente: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación.
3. En el desarrollo de su único medio, manifiesta, en resumen: Que ciertamente como planteó la defensa en su escrito de apelación, hay una errónea aplicación de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, toda vez, que conforme al caso en concreto no existen los elementos constitutivos para que se subsuma lo relativo a la agresión sexual. Es por esta razón, que la Corte a quo obvio motivar sobre este motivo por no tener ningún análisis de fundamento jurídico. Que no solo ignoran lo relativo a ese cuarto motivo sino, que en el petitorio de las conclusiones que hace la defensa técnica sobre la variación de la calificación jurídica según el artículo 330 y 333 de Código Penal Dominicano y en lo adelante solo sea golpes y heridas, según el artículo 309 y 311 del mismo texto normativo, y sea dispuesto a favor del imputado un régimen de cumplimiento especial de la pena, o sea, pena cumplida; resulta que el tribunal a-quo incurre en falta de estatuir en cuanto a lo solicitado por parte de la defensa del imputado, incurriendo en una violación al derecho de defensa y debido proceso de ley.
4. Del examen del legajo procesal se infiere que el imputado fue sometido a la acción de la justicia por presuntamente _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 violar las disposiciones contenidas en los artículos 309, 311 párrafo I, 330 y 333 del Código Penal, en perjuicio de , siendo condenado por el tribunal de primer grado a 10 años de reclusión; fallo que fue confirmado por la Corte a qua.
5. El reclamo del recurrente versa de manera puntual sobre la errónea aplicación de los tipos penales endilgados, afirmando que no se configuran los elementos constitutivos de la infracción, acusando a la alzada de un déficit motivacional y de no responder su solicitud de variación de la calificación; pero, del examen de la decisión atacada, esta Sala Casacional observa, que contrario a lo argüido, la alzada respondió la medios contentivos de su recurso de apelación, si bien lo hizo de manera precisa, sin un uso de abundantes razonamientos, esto en modo alguno invalida lo decidido, ya que respondió de manera puntual el aspecto relativo a la valoración testimonial y la calificación jurídica otorgada al fáctico probado.
6. La Corte a qua, entre otras cosas, con respecto a la valoración testimonial, de manera preponderante las ofrecidas por la víctima directa del hecho, la señora , manifestó estar de acuerdo con lo razonado por el juzgador del fondo, toda vez que está en sus deposiciones narró de manera coherente y precisa como el imputado la acosaba sexualmente, que le ofrecía dinero para que estuviera con él, que el día de hecho, en horas de la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 madrugada, luego de ella acostar a su niño, sintió un ruido en la puerta trasera del patio y cuando fue a abrir el imputado entró de manera violenta, armado de un machete y manoseándola por su cuerpo, con intenciones de violarla, que al defenderse le infligió una cortada en el tercer dedo de su mano derecha, que le produjo herida curable de 5 a 7 días, según certificado médico anexo al expediente; que no logró su cometido por vecinos que irrumpieron en la casa a prestarle auxilio ante el llamado de esta, siendo detenido en flagrancia por agentes policiales, quienes acudieron al lugar ante la alerta de los vecinos; manifestando uno de estos que no era la primera vez que el imputado agredía y molestaba a la víctima.
7. Que al juzgador del fondo le merecieron crédito las declaraciones de la víctima frente a la negación del imputado recurrente, mismas que fueron robustecidas con las demás pruebas aportadas al proceso; que tal y como estableciera la alzada no existe ningún elemento que permita desacreditar los testimonios aportados al plenario comprometiendo la responsabilidad penal del imputado, verificó además que todas y cada una de las garantías que lo asistieron fueron tenidas en cuenta, quedando penalmente comprometido por los hechos comprobados.
8. Siguiendo en esa misma línea es preciso anotar, que ha sido juzgado por esta Sala que el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, como ha sucedido en el caso presente, ya que para dicho testimonio revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso1, que corrobore lo dicho por la víctima; como en el caso presente, donde lo narrado por esta es sostenido y validado por los demás testigos deponentes, así como por las demás pruebas periciales, que dan aval de la agresión de que la agraviada fue objeto; en consecuencia, se desestima este reclamo.
9. Con respecto a la aludida omisión de estatuir por parte de la corte de su medio relativo a la calificación jurídica acordada, así como su solicitud de variación de esta; esta Corte Casacional puede observar que no lleva razón el encartado al atribuirle a la alzada una falta de respuesta a sus reclamos, ya que a partir del numeral 6 de la sentencia, aborda el contenido de su instancia de 1 Sentencia núm. -SSEN-00505, d/f 31 de mayo de 2021, Segunda Sala, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación; rechazó de manera implícita lo relativo a la calificación jurídica, manifestando, en síntesis, lo siguiente: (…) Que la infracción que se plantea quedó perfectamente tipificada, al establecerse la existencia de un patrón de conducta típica de violencia y agresión, elemento fundamental para dar por establecida, no solo la infracción del artículo 309, sino también la de violencia intrafamiliar y agresión sexual.
Que ciertamente el imputado , maltrató, amenazó e infirió golpes y agredió sexualmente a la nombrada . Que en ningún momento se violentó el principio de la tutela judicial efectiva, ni se violentó la resolución 3869-2006, con respecto al manejo de las pruebas, ya que no existe absolutamente ningún elemento que permita desacreditar los testimonios aportados al plenario comprometiendo la responsabilidad penal del imputado, habiendo establecido la Corte que todas y cada una de las garantías que asisten al imputado fueron tenidas en cuenta, resultando que el tribunal se ciertamente ocurrió, quedando dicho imputado penalmente comprometido por los hechos comprobados. Que no se advierte falta de motivación en la sentencia; toda vez que después de examinarla a fondo, esta Corte la encuentra debidamente motivada y suficientemente fundamentada en conformidad con la sana crítica y los requerimientos de la normativa procesal penal. Que la valoración armónica de los medios de prueba presentados dejó claramente establecida la responsabilidad penal del imputado (…).
10. Con relación a la calificación jurídica es preciso establecer, que la labor de subsunción es aquella actividad que el juez realiza luego de fijar los hechos _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que pudieron ser acreditados por la actividad probatoria, donde el juzgador tiene la tarea de aplicar la ley, y esto lo hace al analizar si las circunstancias fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma. Esta función clasificatoria permite determinar si un hecho hace parte del sistema de derecho, tomando en consideración el principio de estricta legalidad penal, pues para que se configure un tipo penal, el hecho o hechos que se juzgan deben reunir todos los elementos que exige la norma para su aplicabilidad2. Como en el caso presente, en donde los tipos penales retenidos se enmarcan dentro del fáctico probado, esto en razón de la conducta del agresor frente a la víctima, de la gravedad del hecho, así como del tiempo de curación de la herida infligida; razón por la cual se le impuso la pena de diez (10) años y no otra, como pretende el justiciable al solicitar ante esta sala que se varíe la calificación por la de los artículos 309 y 311 y que se condene a dos (2) años de prisión, pretendiendo que se le impute estos tipos penales solo con relación a la lesión recibida en su dedo; lo que es a todas luches desproporcional de cara a la gravedad de los hechos; entendiendo esta Corte Casacional que lo decidido por el tribunal de juicio y refrendado por la alzada es conforme al derecho; en consecuencia se desestima también este reclamo.
2 Sentencia núm. -SSEN-00250, de fecha 30 de abril de 2021, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 11. Finalmente, en lo que respecta a este punto, es pertinente asentar que tradicionalmente se ha dilucidado en la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala, que ratifica en esta oportunidad, que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio3; que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integra4.
12. En esa misma línea reflexiva, en la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores; facultad que se extiende a esta alta Corte, pues bien lo ha dicho el Tribunal Constitucional, al referir que: (…)Si bien es cierto que las disposiciones del artículo previamente descrito hablan de la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, esa correlación, para preservar el principio de congruencia, también se impone en la etapa recursiva, es decir, que la sentencia no puede acreditar unos hechos diferentes a los que 3Sentencia núm. 2021-SSEN-01108 del 30 de septiembre 2021, Segunda Sala, SCJ.
4 Sentencia núm.SCJ-SS-22-00032 del 31 de enero del 2022, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 se desarrollan en el proceso, ni tampoco a lo que las partes les solicitan (…).5. En ese sentido, como dijéramos en otra parte de esta decisión, esta instancia no encuentra vicio alguno de derecho en el fallo atacado.
13. De lo que se infiere que la valoración dada a las pruebas fue en forma integral y le permitieron a los juzgadores del fondo apoyar sus razonamiento sobre la conducta típica y antijurídica por parte del imputado recurrente, lo cual devino en la destrucción de la presunción de inocencia que le reviste; lo que comprometió su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, ya que, tal y como se verifica de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, los jueces de la Corte a qua en respuesta a los reclamos de apelación planteados por el imputado, establecieron que estos vicios no se verifican en la sentencia apelada, al comprobar que el tribunal de primer grado para fallar como lo hizo cumplió, como dijéramos en otra parte de esta decisión; consideró además, que no existe contradicción alguna ni errada valoración de las pruebas; lo que deviene en el rechazo del recurso de casación del recurrente así como de su solicitud de variación de la calificación, por las razones dadas precedentemente; en consecuencia, al no verificarse los vicios atribuidos al fallo atacado se desestiman los medios examinados; quedando 5 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0465/19 del 24 de octubre del año dos mil 2019.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 confirmada la decisión, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
14. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. En aplicación del texto que acaba de transcribirse procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de la defensoría pública, lo que significa que no tiene recursos para sufragarlas.
15. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal manda que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por en contra de la decisión no. 334-2024-SSEN00315 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Firmado: Francisco , Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MM/Fra/Hc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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