Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Normas que aplica
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2019-2022-EPEN-00086 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1642 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle Principal, apto. 1-B, sector Los Naranjos, Villa Progreso, municipio _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tenares, provincia Hermanas Mirabal, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de mayo de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a través de su abogada , en representación del imputado , en contra de la sentencia penal núm. 283-2023-SSEN-00046, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Queda confirmada la decisión recurrida. Declara las costas de oficio. SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes. Manda a que la secretaria entregue copia de la misma a cada uno de los interesados y que provea constancia de lo antes dicho, para fines de su ejecución. Advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente sentencia disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10/15 del 6 de febrero del 2015. [sic] _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante sentencia penal núm. 283-2023SSEN-00046, de fecha 9 de agosto del 2023, declaró culpable al ciudadano , de violar los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; en perjuicio de la menor de edad de iniciales representada por su madre ., debidamente ; en consecuencia, lo condena a una pena cinco (5) años de prisión a ser cumplidos de la manera siguiente: tres (3) años de prisión en la cárcel pública Juana Núñez del municipio de Salcedo; y dos (2) años de manera suspendida bajo las siguientes reglas: 1) Residir en el domicilio aportado al tribunal.
2) Abstenerse de visitar o acercarse a la menor de edad de iniciales ., y su madre la señora . 3) Hacer trabajo comunitario en los bomberos de la ciudad de Salcedo, por el periodo de los dos años de la pena suspendida, cuatro horas a la semana. 4) No portar arma blanca o de fuego. 5) No consumir sustancias controladas; Se condena al ciudadano , al pago de una indemnización por la suma de cien pesos, (RD$100.00), a favor de la menor de edad de iniciales , debidamente representada por su _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 madre la ciudadana , en calidad de victima directa del proceso.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01891, del 6 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 5 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente, los abogados de las partes, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcdo. en representación de , parte recurrente, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare con lugar el presente recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia penal número 125-2024-SSEN_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 00060, del 1 de mayo de 2024, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Segundo: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia contrario imperio y por autoridad propia y mediante la comprobación de que los hechos planteados no se sustentan en pruebas claras y precisas, vamos a solicitar que dicte su fallo de la siguiente manera: de manera principal: 1) que sea ordenada la absolución del imputado , descargándolo de toda responsabilidad penal y civil, por todas y cada una de las razones antes expuestas; 2) ordenando de oficio las costas penales del proceso. De forma subsidiaria: Que, en el hipotético y remoto caso de que esta honorable Suprema Corte de Justicia entienda que debe de retener alguna responsabilidad penal en su contra, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, se proceda a suspender de manera total la pena a imponer por los hechos dudosos que ha planteado el Ministerio Público en su acusación, los cuales están cargados de inconsistencias.
1.4.2. Lcda. Yahaira Jiménez Madé, por sí y por la Lcda. abogada del Centro Jurídico para la Mujer, en representación de menor de edad de iniciales , en representación de la ., parte recurrida, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por el imputado en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 125-2024-SSEN-00060, en consecuencia, sea confirmada en todas sus partes la decisión recurrida.
1.4.3. Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazada la casación procurada por , ya que la Corte a qua actuó conforme a sus facultades y prerrogativas como tribunal de segundo grado que le están conferidas y brindó los motivos que justifican su fallo sin que hasta el momento sus argumentos demuestren inobservancia y arbitrariedad que ameriten casación.
1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión.
Segundo Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errada valoración de la prueba. Tercer Medio: Falta de criterio para la determinación de la pena.
2.1.1. En desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] se le ha generado un estado de indefensión al imputado, ya que no se le notifico la primera entrevista realizada a la menor, lo que no permitió determinar si en verdad su audio estaba afectado y mucho menos pudimos realizar un contraste entre una y otra, para de esa forma extraer las contradicciones aludidas. […] la entrevista que la juez de fondo valora para imponer la condena al imputado, ambas establecen que fueron realizadas en San Francisco de _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Macorís, lo que genera, además de un estado de indefensión, una incertidumbre sobre el imputado, por no tener las indicadas decisiones jurisdiccionales, una motivación clara y precisa, más aún, cuando se han sorteado dos entrevistas, una realizada en San Francisco de Macorís y otra en la vega. […] después de percatarnos de la certificación de referencia, emitida por la secretaria del Despacho Penal de Hermanas Mirabal, la cual se encontraba en manos del Ministerio Público, relativa a la entrevista realizada en San Francisco de Macorís, la que supuestamente carecía de audio, advertimos que la misma debía ser depositada ante esta corte de apelación y para eso pedimos una oportunidad, la cual se nos fue rechazada sin motivación alguna, ya que en la sentencia no se transcribió, con claridad meridiana, cual fue nuestro planteamiento y pedimento incidental.
2.1.2. En desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] el objetivo de sacar a relucir el indicado certificado médico, es con la finalidad de corroborar ante esta honorable Suprema Corte de Justicia, de que la menor, supuestamente afectada no presenta en sus genitales ni parte intima ningún daño, por lo que el calificativo de agresión sexual debe ser cuidadosamente tratado, para no faltarle al espíritu de justicia que debe revestir a todo Juez, sobre todo cuando se acusa de un hecho dudoso, con pruebas _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que no comportan un test de credibilidad, […]. […] el primer testimonio, que lo representa el señor […], tanto la juez de primer grado, como los Jueces de la Corte de Apelación, erraron al valorar como positivo este testimonio, ya que se trata de un testigo que posee en su conciencia rencillas personales en contra del imputado. […] una de la testigo supuestamente referencial, lo es la señora quien declaró, que la niña le tiene mucha confianza y por otro lado establece que le dijo a la orientadora lo que la niña le había dicho, porque no sabía si era verdad o mentira, esto indica en termino lógico, que la menor podría en cierto modo, inventarse algo tan delicado, que atenta contra la libertad de un ser humano humilde y trabajador. […] la ley no establece privilegios, por el contrario, somos iguales ante la misma, situación que no ha sido tomada en consideración toda vez, que es un culpable a quien por muchos años ha tenido la familia Pantaleón en su mira, por las razones que hemos explicado precedentemente. […] durante la recreación de todos los elementos de prueba, se ha venido estableciendo que el supuesto hecho ocurrió en la comunidad de los Naranjos Tenares, sin embargo, esta menor ha dicho en reiteradas ocasiones que el alegado acontecimiento sucedió en los Limones, lo que por conocimiento directo sabemos que está ubicado, en la demarcación territorial de Villa Tapia. […] podríamos estar seguro de que todo el proceso ha estado plagado de incongruencias, mentiras, ambigüedades, contradicciones y dudas que ha llevado a los Jueces a emitir _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencias sin certeza y viciadas de ilogicidades. […] la Jueza al emitir su sentencia incurrió en un flagrante error al momento de determinar los hechos de la causa y al valorar las pruebas.
2.1.3. En desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] el artículo 339 del CPPD ha establecido siete (7) criterios que debe considerar el juez para determinar la pena aplicable en cada caso […]. la honorable jueza falto al interpretar esos criterios en contra del imputado, ya que le impuso la pena máxima que establece la ley para este tipo de acusación, aun demostrando el mismo que cumplía con los requisitos para reconsiderar una pena tan gravosa como la ya impuesta. Durante el proceso se demostró que el imputado es un hombre dedicado al trabajo productivo a llevar el sustento familiar, nunca había cometido ningún acto reñido con la ley, que tienen un núcleo familiar constituido por su esposa y un hijo de 7 años, que prácticamente dependen de lo que el humildemente le proporciona, por lo que la pena impuesta no solo le causaría un perjuicio y sufrimiento al imputado, sino que sería extensivo tanto a su hijo como su esposa.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: […] La Corte ha examinado en primer orden el certificado médico del cual se extrae que ciertamente la niña (víctima) del hecho no presenta lesiones en sus partes íntimas o genitales, sin embargo la formulación precisa de cargos que pesa contra el imputado desde la fase de instrucción hasta la conclusión del juicio, le atribuye haber agredido sexualmente a la menor, por lo que la calificación de los hechos en todas las fases del proceso no ha sido obra del tribunal, sino que fueron formulados por el órgano acusador y probados después del tribunal de primer grado haber valorado las pruebas. […] Al observar la sentencia recurrida, esta Corte aprecia que los hechos puestos a cargo del imputado y los que le fueron probados indican: "Que mediante entrevista realizada en Cámara Gessel, la menor señaló que el imputado la tocaba por su parte, la besaba en la vulva y en una ocasión le introdujo su pene por la boca”.
Por tanto, no lleva razón la parte recurrente cuando cuestiona la decisión apelada bajo el argumento de que el imputado fue condenado como autor de agresión sexual sin que existan lesiones en la parte intima de la menor, pues el solo hecho de introducirle el pene por la boca constituye agresión sexual y es evidente que en esa circunstancia no va a quedar ningún tipo de lesión. En cuanto al argumento _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de que el señor , alegadamente dijo que la niña contó a sus amiguitas de la escuela lo que un hombre le hace a una mujer y que esta tiene una madurez muy intensa, pero que a pregunta de la defensa, negó estas afirmaciones diciendo que se enteró porque sus profesores se lo comunicaron; sin embargo, las actuaciones del proceso señalan que el testigo es abuelo y tutor de la menor, por lo que la denuncia interpuesta en contra del imputado no solo es un acto de responsabilidad, sino una obligación, pues todo persona que tenga conocimiento de un hecho punible en contra de un incapaz, está en la obligación de denunciarlo, según el artículo 31 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del que el también el artículo 83 del mismo texto admite como víctima de un hecho punible a los abuelo de quine hayan sido objeto de un delito penal. Respecto a las alegadas contradicciones del testigo , por alegadamente haber dicho en un primer momento que tuvo conocimiento del hecho porque la menor tiene mucha madurez y le contó lo que un hombre hace a una mujer, pero que luego se retractó y dijo que se enteró porque los profesores se lo dijeron; no obstante en la entrevista realizada a la víctima y que figura como elemento de prueba, están los detalles de cómo ocurrieron los hechos, quedando establecido que fue desde la escuela donde estudia la menor que alertaron a su abuelo de lo ocurrido, por lo que la respuesta que este pudo haber dado ante una pregunta del abogado del imputado relacionada con el punto impugnado carece de relevancia. Además, la parte apelante argumenta que el citado testigo _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Pantaleón no debió ser valorado pues según afirma tiene rencillas personales con el imputado”; esta Corte sigue los criterios del Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0307720, quien estableció que valoración de la prueba es una facultad de los jueces de fondo quienes la aprecian soberanamente y por ende le corresponde otorgar los méritos que a cada una corresponda. En el presente caso es evidente que la parte apelante expone argumentos sin fundamentos legales, puesto que las propias circunstancias del hecho demuestran que el denunciante no actúo por rencillas personales, sino ante la alerta desde el centro educativo donde estudiaba la niña, lo cual aleja toda posibilidad de que actuara por venganza o rencillas personales como erróneamente afirma el apelante […]. La Corte estima que ciertamente, el delito de agresión sexual en sentido general está conformado por varios factores, entre ellos la sorpresa y el engaño, y en el caso de la especie estamos ante una víctima de tan solo ocho (8) años, quien visitaba la casa de su tía, la hoy testigo , unida maritalmente con el imputado, por lo que si bien pudo ocurrir que el imputado tuviera una relación cordial con la menor y que la referida testigo no observara en esta alguna manifestación de terror hacia su marido, tal como se argumenta en el recurso, no obstante resulta difícil imaginar que los hechos extraídos de la sentencia apelada hayan- ocurridos en presencia de alguna persona, pues durante la entrevista aportada como prueba en el proceso, la victima afirma que el imputado "tocaba su parte íntima, la besaba en la vulva e introducía su pene en la boca, por lo que el factor sorpresa, unido a la cercanía fruto de la _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 relación familiar antes descrita, pudo haber permitido la consumación del hecho. Por tanto, el tribunal de primer grado no decidió basado en especulaciones, conjeturas o presunciones, por haber dicho que el delito de agresión sexual se comete aprovechado la soledad de la víctima, como erradamente se afirma, por lo que no lleva razón el apelante.
[…] la Corte aprecia que los criterios para la determinación de la pena fueron ponderados en favor el imputado, no en su perjuicio como se afirma, pues además de que la pena de cinco (5) años de prisión es la que está prevista en la ley para tales casos, no obstante se le suspendieron dos (2) años y solo tendrá que cumplir tres (3) años bajo privación de libertad, todo lo cual está justificado en las páginas 29 y 30 de la sentencia apelada, más aún cuando quedó probado en la sentencia apelada, que el imputado, además de tocar a la víctima por su parte intima e introducirle el pena en su boca, también era su tío político, y bien pudo el tribunal de primer grado tomar esa circunstancias al momento de fijar la pena. Sin embargo, cabe reiterar que contrario a lo afirmado por el apelante, aplicó ampliamente el artículo 339 citado en beneficio del imputado y en ese sentido se desestima el presente recurso de apelación.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Corte de Casación entiende conveniente referir, de forma sintetizada, los hechos probados ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Mirabal, y que fueron debidamente corroborados por la Corte a qua, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a. La menor de iniciales ., de 8 años, hija de la señora , y está bajo el cuidado del señor , el cual es su abuelo materno. La niña compartió casa un tiempo con su tío político el imputado sentimental de la señora , quien es pareja .
b. La referida menor de edad fue agredida sexualmente en dos ocasiones por el señor , una vez cuando el imputado vivía en la casa de su abuelo, y la otra cuando fue a visitar a su tía Giselle; la menor le manifiesta lo sucedido a sus compañeros de clase y a la maestra de la escuela. Las autoridades de la escuela ponen en conocimiento al abuelo materno responsable, quien realiza las acciones legales correspondientes.
c. Mediante la entrevista en Cámara Gessel la menor de edad señala las siguientes acciones por parte del imputado: “[...] Mon me tocaba por mi parte, me besaba en la boca, me besaba en la parte mía, (en la pópala), _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y una sola vez me metió su parte en la boca, nada más me hacía eso, una sola vez me entró su pene en la boca. [...]”.
4.2. Adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , en el desarrollo de su primer medio de casación, argumenta, en un primer aspecto, en síntesis lo siguiente: que a la menor de edad le fueron practicadas dos entrevistas, la primera el 16 de marzo de 2022 en San Francisco de Macorís y la otra el 24 de noviembre de 2022, a las cuales asistió la defensa técnica del imputado; que la primera entrevista supuestamente no tenía audio y no le fue nunca notificada, y por eso se realizó la segunda, que con la realización de una segunda entrevista, además de vulnerar el protocolo establecido para la obtención de estas declaraciones, se le ha generado un estado de indefensión al imputado.
Que la entrevista que se admite en el auto de apertura a juicio y la entrevista que la juez de fondo valora para imponer la condena al imputado, ambas establecen que fueron realizadas en San Francisco de Macorís, lo que genera un estado de indefensión, una incertidumbre sobre el imputado, por no tener las indicadas decisiones jurisdiccionales, _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 una motivación clara y precisa, más aún cuando se han sorteado dos entrevistas, una realizada en San Francisco de Macorís y otra en La Vega.
4.3. Respecto al aspecto que nos ocupa, esta Segunda Sala ha podido comprobar que los fundamentos utilizados por el recurrente para sustentarlos constituyen argumentos nuevos, lo que se ha revelado producto del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, específicamente el recurso de apelación, mediante el cual se evidencia claramente que el impugnante no formuló ante la Corte a qua ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a esa corte en condiciones de referirse a los citados alegatos; de ahí su imposibilidad de poder invocarlos por primera vez ante esta Segunda Sala, en funciones de Corte de Casación1, por lo que procede desestimar el primer aspecto del medio analizado.
4.4. Que continuando el análisis del recurso de casación de que estamos apoderados, el recurrente plantea como segundo aspecto de su primer medio de casación, en síntesis, que después de percatarse de la 1 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1469, del 27 de diciembre de 2024, Segunda Sala de la SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 certificación emitida por la secretaria del Despacho Penal de Hermanas Mirabal, la cual se encontraba en manos del Ministerio Publico, relativa a la entrevista realizada en San Francisco de Macorís, la que supuestamente carecía de audio, advirtieron que la misma debía ser depositada ante esta corte de apelación y para eso pedimos una oportunidad, la cual nos fue rechazada sin motivación alguna, ya que en la sentencia no se transcribió, con claridad meridiana, cual fue nuestro planteamiento y pedimento incidental.
4.5. Al hilo de lo anterior, para mejor comprensión del planteamiento que antecede y su posterior respuesta, se precisa transcribir lo descrito en la sentencia impugnada, en las páginas 4 y 5, referente al incidente descrito, a saber: “Incidente planteado por la defensa técnica. El Lcdo. defensa técnica del imputado, concluyó de la siguiente manera: Único: En vista de que hemos depositado un adendum de una certificación emitida por el Despacho Penal de Hermanas Mirabal, donde certifica que en los archivos en su cargo existe un expediente núm. 2019-2022-EPEN-00086 a nombre de por las presuntas violaciones que están ahí, solicitamos su incorporación. Parte querellante: _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 El Lcdo. abogado del Centro Jurídico para la Mujer en representación de la parte querellante, concluyó de la siguiente manera; Único: Que sea rechazada la incorporación de la certificación presentada por la defensa. Parte acusadora: La Lcda. en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se rechace la solicitud realizada por el abogado del recurrente, en razón de que es una prueba nueva que quiere presentar el día de hoy, en sus anexos en su recurso no figura dicho medio de prueba, en violación a los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal.
[…] RESUELVE: Único: Rechaza el pedimento realizado por la defensa técnica del imputado, por ser improcedente, y carente de toda base legal, no se admite este documento para ser reproducido en el transcurso de este proceso”.
4.6 En lo que respecta a la crítica de deficiencia de motivos en cuanto al incidente descrito precedentemente, advierte esta Sala, que si bien, la alzada rechazó el incidente presentado por el recurrente por ser improcedente, y carente de toda base legal, no menos cierto es que, no emitió una motivación clara y razonada sobre el sustento de esa improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y los motivos por los que entendía que el pedimento carecía de base legal.
4.7. Al respecto, se procederá a suplir de oficio los motivos correspondientes en cuanto al rechazo de la prueba nueva, por entender que ese aspecto no afecta en nada la suerte del proceso, por carecer de relevancia para el dispositivo de la decisión impugnada.
4.8. Ante estos planteamientos, es preciso destacar que nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable a los fines de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones; de tal forma, los jueces de la Corte a qua están obligados a contestar tanto los medios presentados en el recurso que dio lugar a su apoderamiento2, como los incidentes que se puedan producir durante las audiencias y fuera de estas.
4.9. En ese sentido, destacamos que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o 2 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0172, del 28 de febrero de 2025, Segunda Sala de la SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y en varias de sus decisiones3.
4.10. El contenido de la aludida certificación cuyo depósito fue rechazado por la corte a qua, textualmente establece: Despacho de la Jurisdicción Penal del , . Certificación. Yo, Despacho dela Jurisdicción Penal del , CERTIFICO: que en el archivo puesto a mi cargo existe un expediente a nombre de , quien está acusado de presuntamente haber violado los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad ., expediente en el cual fue realizada una entrevista a solicitud del Ministerio Público, en fecha dieciséis del mes de marzo del año dos mil veintidós, (16-03-2022) en 3 Ídem.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cámara Gessel, el link correspondiente a dicha entrevista, nos fue enviado por correo electrónico desde el centro, como de costumbre, y después de cumplir con el protocolo de solicitud y firma de la carta compromiso, lo reenviamos al correo correspondiente al fiscal que lleva la investigación, unos días después, el Fiscal (magistrado ), nos comunica que el video no se escucha y es cuando procedemos a abrir el video, comprobando que efectivamente no se escucha, de inmediato reportamos al Centro de entrevista, la situación del estado del video, y también allá, comprueban que el video esta defectuoso.- Certificación que se expide, a solicitud del Magistrado , para los fines de lugar, hoy jueves quince (15) de mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), Año 179º de La Independencia y 159º de La Restauración.
4.11. De la lectura detenida del texto transcrito se colige, que el contenido de este documento se limita a certificar que el audio de una entrevista realizada a la víctima menor de edad, “no se escucha”, es decir, no tenía audio o estaba defectuoso, y que la misma se expidió a solicitud del representante del Ministerio Público, afirmaciones revestidas de veracidad, por proceder de un funcionario con fe pública, que solo puede ser atacada por inscripción en falsedad, como lo es la del ; producto del defecto de la citada entrevista, en fecha _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 posterior a esta certificación, es decir el 24 del mes de noviembre del año 2022, fue realizada, con la participación de la defensa técnica del imputado, la entrevista fue admitida como prueba por el juzgado de la instrucción y que sirvió de fundamento a la decisión del tribunal de juicio.
4.12. Al hilo de lo anterior y referente a la incorporación de nuevas pruebas en apelación, ha expresado esta Segunda Sala que si bien la normativa procesal penal vigente en su artículo 418 permite que las partes propongan pruebas en grado de apelación, en particular la parte imputada, quien puede incluso proponer pruebas relacionadas con la determinación de los hechos, ello es a condición de que estas sean indispensables para la sustentación de los motivos de apelación; apreciación que corresponde a los jueces. En definitiva, las partes solo pueden proponer pruebas que estén encaminadas a sustentar los vicios que se le atribuyen a la sentencia recurrida, por lo que no se trata de una facultad ilimitada que les permita a estas proponer pruebas para que se juzguen nuevamente los hechos y circunstancias de la causa4.
4 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0755, del 28 de junio de 2024, Segunda Sala de la SCJ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.13. De lo expuesto en líneas anteriores, es pertinente indicar que en la especie, la prueba propuesta en grado de apelación, ocurrió en el desarrollo de la audiencia donde se conocía el fondo del recurso, por lo que no se encontraba investida de las características exigidas por el referido artículo 418 del Código Procesal Penal, para ser incorporada al debate de apelación, tal y como expresó el ministerio público y la parte querellante en su solicitud de rechazo del incidente, máxime, cuando en el recurso de apelación no se propuso ningún medio o alegato que requiriera de ésta para su fundamento, por lo que, en consecuencia, al haber sido subsanada la deficiencia de motivos al respecto y ser correcto el proceder de la Corte a qua de no admitirla como prueba nueva; este aspecto ha quedado resuelto y con este el medio de casación de que se trata.
4.14. Que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis, los siguientes aspectos: a) que de acuerdo al certificado médico la niña tiene sus genitales intactos y también se le practicaron exámenes virales y no padece de ninguna enfermedad de transmisión sexual, por lo que no se puede retener el tipo de agresión sexual al imputado; y b) Que las declaraciones del padre de la víctima no _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debieron ser valoradas por existir contradicciones, además de que declaró que su relación con el imputado no es buena, igualmente las Sras. y , la primera por ser familiar y la segunda por ser testigo referencial, también la Sra. a quien la niña le contó lo sucedido y que también se lo había contado a una niña de nombre Cristal, que ésta niña no fue entrevistada; que las declaraciones de la Lcda. psicóloga perito, indican que no encontró cuadro depresivo en la niña y que esta le dijo que se lo había contado a una niña de nombre Cristal; que las declaraciones de las testigos a descargo, Sras. y , no fueron valoradas correctamente por los jueces.
4.15. Con relación al primer aspecto del medio planteado, referente a ausencia de lesiones y enfermedades en la menor de edad, esta alzada está conteste con lo enunciado por la corte de apelación en sus motivaciones, ya que el ilícito penal por el que se acusa al imputado es agresión sexual, es decir, sin penetración, por lo que la actividad realizada contra la menor, tal y como expresa la corte fueron: “Que mediante entrevista realizada en Cámara Geseel, la menor señaló que el _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado la tocaba por su parte, la besaba en la vulva y en una ocasión le introdujo su pene por la boca”, y que de esta actividad, no es lógico que se produzcan lesiones físicas en la parte genital; por lo que, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.
4.16. En lo referente al segundo aspecto del medio analizado, sobre la supuesta deficiencia en la valoración de las pruebas testimoniales tanto a cargo como a descargo, así como las de la psicóloga perito, en ese orden discursivo, es oportuno recordar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones5 por esta Corte de Casación, que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente 5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, del 31 de octubre de 2023, de la Segunda Sala de la SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.
4.17. En los mismos términos, se ha sostenido, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de las declaraciones ofrecidas, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización.6 4.18. El examen de la decisión impugnada, de cara a lo argüido por el recurrente respecto de la crítica a la valoración de las declaraciones del abuelo de la menor señor , la Corte a qua, acertadamente, expresa: primero en cuanto a las supuestas 6 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, Boletín Judicial 1324.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contradicciones en sus declaraciones: “por alegadamente haber dicho en un primer momento que tuvo conocimiento del hecho porque la menor tiene mucha madurez y le contó lo que un hombre hace a una mujer, pero que luego se retractó y dijo que se enteró porque los profesores se lo dijeron; no obstante en la entrevista realizada a la víctima y que figura como elemento de prueba, están los detalles de cómo ocurrieron los hechos, quedando establecido que fue desde la escuela donde estudia la menor que alertaron a su abuelo de lo ocurrido, por lo que la respuesta que este pudo haber dado ante una pregunta del abogado del imputado relacionada con el punto impugnado carece de relevancia”: y respecto a la supuesta rencilla que provocó la denuncia: “es evidente que la parte apelante expone argumentos sin fundamentos legales, puesto que las propias circunstancias del hecho demuestran que el denunciante no actúo por rencillas personales, sino ante la alerta desde el centro educativo donde estudiaba la niña, lo cual aleja toda posibilidad de que actuara por venganza o rencillas personales como erróneamente afirma el apelante”; por lo que esta parte del argumento se desestima por carecer de fundamento jurídico.
4.19. Respecto a la valoración de los demás testimonios, tanto a cargo como a descargo, los mismos fueron valorados en su justa dimensión y de manera objetiva por el tribunal de juicio, tal y como _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pudo ser apreciado por la corte a qua al momento de responder los medios recursivos planteados ante ella, máxime cuando la Sala de Casación Penal ha juzgado que la declaración de la víctima, en estos casos, constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador, y su admisión como prueba a cargo tiene lugar, fundamentalmente, en los delitos contra la libertad sexual, con base, entre otras reflexiones, en el ámbito de clandestinidad en que suelen ser consumadas tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de los casos, el único medio para probar la realidad de la infracción penal; y es que, lo declarado sobre los hechos ocurridos, no lo hace en mera calidad de testigo-observador, ya que su condición de perjudicada la coloca en la posición de manifestar lo que ha vivido en persona como consecuencia del hecho delictivo […].
4.20. Al hilo de lo anterior, y así lo observó la corte de apelación, y lo manifiesta en su decisión, en el sentido de que: no obstante resulta difícil imaginar que los hechos extraídos de la sentencia apelada hayan ocurridos en presencia de alguna persona, pues durante la entrevista aportada como prueba en el proceso, la víctima afirma que el imputado "tocaba su parte íntima, la _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 besaba en la vulva e introducía su pene en la boca, por lo que el factor sorpresa, unido a la cercanía fruto de la relación familiar antes descrita, pudo haber permitido la consumación del hecho. Por tanto, el tribunal de primer grado no decidió basado en especulaciones, conjeturas o presunciones, por haber dicho que el delito de agresión sexual se comete aprovechado la soledad de la víctima, como erradamente se afirma, por lo que no lleva razón el apelante; por lo tanto, este argumento también debe ser desestimado y conjuntamente con el medio que se analiza.
4.21. Resulta pertinente establecer, además, que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis,7 tal como sucedió en la especie.
4.22. En el desarrollo de su tercer medio, enumerado erróneamente por el recurrente como cuarto, el recurrente señala, en síntesis, lo siguiente: “que el artículo 339 del Código Procesal Penal, ha establecido siete (7) criterios que debe considerar el juez para determinar la pena 7 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0728, del 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aplicable en cada caso […] que la honorable jueza faltó al interpretar esos criterios en contra del imputado, ya que le impuso la pena máxima que estable la ley para este tipo de acusación, aun demostrando el mismo que cumplía con los requisitos para reconsiderar una pena tan gravosa como la ya impuesta. Que durante el proceso se demostró que el imputado es un hombre dedicado al trabajo productivo a llevar el sustento familiar, nunca había cometido ningún acto reñido con la ley, que tienen un núcleo familiar constituido por su esposa y un hijo de 7 años, que prácticamente dependen de lo que el humildemente le proporciona, por lo que la pena impuesta no solo le causaría un perjuicio y sufrimiento al imputado, sino que sería extensivo tanto a su hijo como su esposa”.
4.23. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima -y le es exigible al juez- es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger circunstancias _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.8 4.24. Contrario a lo alegado, la alzada observa, de la transcripción realizada de los motivos externados por la Corte a qua, que han sido transcritos en el apartado 3.1 de esta decisión, que la jurisdicción de apelación realizó una adecuada motivación de la sanción impuesta, la cual estuvo amparada tanto en el presupuesto legal sustantivo que estipula una sanción específica para el caso de violación sexual, como en los criterios fijados en la norma procesal para su determinación, prevaleciendo lo relativo a su grado de participación, la gravedad de los hechos y, consecuentemente, el daño producido a la víctima, tal como quedó comprobado en el caso.
4.25. En ese sentido, conviene precisar que la sanción impuesta no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, 8 Sentencia TC/0423/2015 de fecha 29 de octubre de 2015, Tribunal Constitucional.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social; de ahí que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma; por lo cual la decisión impugnada es acorde al derecho y conforme a la realidad de los hechos probados; en consecuencia, rechaza el medio analizado.
4.26. En conclusión, esta Segunda Sala Penal no advierte que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente , ni tampoco transgrede ninguna disposición constitucional; por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
V. De las costas procesales 5.1. El artículo 246 del Código Procesal Penal dominicano, dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en la especie, procede condenar al recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 125-2024-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Judicial de San Francisco de Macorís el 1 de mayo de 2024, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Jb/Are _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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