Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-4091
Recurso de casación

SCJ-TS-25-4091

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012020010629Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00185 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0279/17 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: Recurrido: Inmobiliaria Neón, SRL., Materia: Tierras Decisión: Inadmisible y compartes SCJ-TS-25-4091 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00185 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de mayo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida Inmobiliaria Neón, SRL., […], y el Banco de Reservas de la República Dominicana, los cuales no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. En ocasión de la solicitud de aprobación de los trabajos técnicos de deslinde y transferencia a requerimiento de oposición de la Inmobiliaria Neón SRL., […], con la , y el Banco de Reservas de la República Dominicana, con relación a la parcela núm. 57, distrito catastral núm. 31, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, posicional resultante núm. 05, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2021-S-00014, de fecha 26 de febrero de 2021, que Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes rechazó la solicitud y ordenó la cancelación de las designaciones catastrales que resultaron producto de los trabajos de deslinde correspondientes a la parcela núm. 05.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00185, de fecha 30 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Parcela 57 del Distrito Catastral núm. 31 del municipio de los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, Designación posicional 05.

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación, 07 de abril del 2021, por el señor , representado por la Leda.

Evelyns B. Solis de Rodríguez, contra la sentencia núm. 1269-2021-S-00014, de fecha 26 de febrero del año 2021, con relación a la parcela 57 del Distrito Catastral núm. 31, del municipio de los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, designación posicional resultante 05. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 1269-2021-S-00014, incoado mediante instancia de fecha 07 del mes de abril del año 2021, por la Lcda. actuando en nombre y representación del señor , por las consideraciones expuestas en esta sentencia. TERCERO: CONFIRMA, la sentencia objeto del presente recurso. CUARTO: ORDENA la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central: a) REMITIR la presente decisión al órgano ejecutor en caso de que así corresponda, a fin de que procedan a la cancelación de la inscripción originada con motivo del apoderamiento una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. b) PROCEDER a la publicación de la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes reglamentos. c) DESGLOSAR, si le fuere solicitado, los documentos depositados por las partes, con motivo del recurso, previo a comprobar formal solicitud y debidas credenciales, dejando copia certificada, en el expediente de los documentos a desglosar” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente en su memorial de casación no enuncia medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla alegatos atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida Inmobiliaria Neón, SRL., […], Banco de Reservas de la República Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: Dominicana y y compartes , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 1.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 555-2025 de fecha 30 de mayo de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida más arriba indicada; que, en ese sentido y el ministerial se dirigió en un primer traslado a la avenida Caonabo núm. 10, casi esquina Avenida 27 de Febrero, edificio , suite 307, sector Los Restauradores, Distrito Nacional, Santo Domingo, donde indica es el domicilio de la Inmobiliaria Neón SRL., el cual fue recibido por en calidad de abogado representante; por otra parte, se evidencia el traslado realizado al Banco de Reservas de la República Dominicana, a la avenida 27 de Febrero núm. 336, Distrito Nacional, Santo Domingo, acto que fue recibido por , quien dijo ser empleada; asimismo, se comprueba que el ministerial realizo otro traslado a la calle Eulogio Medina, La Ceiba núm. 33, sector Los A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes Ángeles, Distrito Nacional, Santo Domingo, donde señala es el domicilio de , siendo recibido por su persona.

9. En vista de que el referido acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, la parte correcurrida Inmobiliaria Neón SRL., Banco de Reservas de la República Dominicana y , no han realizado las acciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10. Por otra parte, esta Tercera Sala observa que el ministerial actuante en un único traslado realizado a la , provincia Santo Domingo, lugar que se indica como el domicilio de los recurridos , y , el cual fue recibido por , en calidad de abogada.

11. En ese orden, se no se comprueba que y , hayan sido válidamente emplazados para comparecer ante esta Tercera Sala, en razón de que no se evidencia de los documentos que conforman el presente recurso que efectivamente ellos hayan realizado elección de domicilio en la dirección antes señalada ni siquiera que hayan sido representados Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes legalmente en el tribunal de alzada por la persona que se indica en el acto de emplazamiento analizado como abogada, lo que impide a esta corte establecer con certeza la eficacia del traslado realizado, ni comprobar que el referido emplazamiento haya cumplido los términos establecidos en el artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, esto es que : …el acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

12. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, resulta oportuno señalar que según el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre2; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurida , y , como ya indicamos más arriba, no han comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.

2 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes 13. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad, en primer orden respecto a , y , en relación con el inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta3.

14. En el caso, del análisis de la sentencia impugnada se constata que la Inmobiliaria Neón SRL., los señores , […], y el Banco de Reservas, formaron parte del proceso conocido ante los jueces de fondo, quienes se opusieron a la aprobación de trabajos de deslinde y transferencia a favor de en relación con dos porciones de terreno ascendentes a 333.81 m² dentro de la parcela núm. 57 del distrito catastral núm. 31, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, resultando la SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: posicional núm. y compartes 05, dictando el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, la sentencia núm. 1269-2021-S-00014 de fecha 26 de febrero del 2021, la cual rechazó los trabajos técnicos así como los sendos contratos de ventas cuya aprobación se solicita.

15. La referida sentencia fue objeto de un recurso de apelación por , solicitando la revocación de la sentencia y para que se declaren como bueno y válido los contratos de ventas siguientes: a) Contrato de Venta de fecha 5 de agosto de 2001, suscrito entre Inmobiliaria Neón, S.A. y el señor , con relación a una porción de terreno, dentro de la Parcela No.57, del D. C. No.31, del Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo. b) Contrato de Venta de fecha 15 de agosto de 2001, suscrito entre Inmobiliaria Neón, SA. y el señor , con relación a una porción de terreno, dentro de la Parcela No.57, del D. C. No.31, del Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo. c) Contrato de Venta de fecha 5 de diciembre de 2018, suscrito entre y , con relación a una porción de terreno, dentro de la Parcela No.57, del D. C. No.31, del Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo. d) Contrato de Venta de fecha 13 de mayo de 2020, suscrito entre y el señor , con relación a una porción de terreno, dentro de la Parcela No.57, del D. C. No.31, del Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo. e) Contrato de Venta de fecha 13 de mayo de 2020, Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes suscrito entre y , con relación a una porción de terreno, dentro de la Parcela No.57, del D. C. No.31, del municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo; encontrándose aún inscrito el derecho de propiedad a favor de la Inmobiliaria Neón SA.

16. En ese orden, siendo la Inmobiliaria Neón SRL., […], y el Banco de Reservas parte opositora a la aprobación de deslinde y transferencia antes señalado, se constata un vínculo de indivisibilidad entre los correcurridos, evidenciando, además, que todos ellos se encuentran ligados en una causa judicial, en virtud de las ventas sucesivas realizadas cuya ejecución se solicita, y siendo estos frente a la actual recurrente parte adversa del proceso.

17. El artículo 24 de la Ley núm. 2-23 dispone que, en caso de indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la inadmisibilidad en que hubiesen incurrido, aun si estas no se unen a la instancia de casación, a menos que se base en motivos exclusivamente personales del recurrente. Asimismo, el párrafo del referido artículo señala que cuando es el recurrente que ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes parte intimada no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

18. A esos efectos, en ausencia de emplazamiento válido para , y , es indudable que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso por el vínculo de indivisibilidad que existe en el objeto del litigio y por el principio de cosa juzgada.

19. En consecuencia, procede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación, lo que impide ponderar el memorial de casación debido a que la inadmisibilidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

20. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0524775 Recurrente: y compartes jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00185 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.